{"id":72613,"date":"2024-05-20T22:41:04","date_gmt":"2024-05-20T22:41:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3955-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:04","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:04","slug":"stc3955-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3955-2023\/","title":{"rendered":"STC3955 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3955-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3955-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 13001-22-13-000-2023-00126-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena el 22 de marzo de 2023, en la acci\u00f3n de tutela que &nbsp;Yolanda L\u00f3pez de Jim\u00e9nez promovi\u00f3 contra el &nbsp;Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox, tr\u00e1mite al que fueron &nbsp;vinculados Marlyn &nbsp;Barrera Marzal, el ICBF, el Ministerio P\u00fablico, Ives Alexander &nbsp;Jim\u00e9nez L\u00f3pez y los dem\u00e1s interesados en el &nbsp;proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria con radicado &nbsp;2021-00012. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante a trav\u00e9s de apoderado judicial invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, presuntamente &nbsp;vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el asunto referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, en febrero del presente a\u00f1o, promovi\u00f3 una acci\u00f3n &nbsp;de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox (radicado &nbsp;2023-00070), que concedi\u00f3 el Tribunal Superior de Cartagena y &nbsp;dej\u00f3 sin efectos los autos proferidos por \u00e9ste el 31 de &nbsp;octubre y \u00ab21 &nbsp;de diciembre\u00bb &nbsp;(sic) &nbsp;de 2022, y, en consecuencia, le orden\u00f3 pronunciarse sobre la &nbsp;solicitud de p\u00e9rdida de competencia que le hab\u00eda &nbsp;elevado en el proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, en el &nbsp;que obra como demandada, en calidad de abuela paterna. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que, en cumplimiento de la orden constitucional, el Juzgado de &nbsp;conocimiento en auto de 24 de febrero de 2023, se pronunci\u00f3 &nbsp;nuevamente sobre la solicitud de p\u00e9rdida de competencia y neg\u00f3 &nbsp;la petici\u00f3n, providencia que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n &nbsp;y en subsidio apelaci\u00f3n, recursos que fueron despachados de &nbsp;manera desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;los argumentos en que el Juzgado accionado bas\u00f3 su decisi\u00f3n, &nbsp;porque \u00abla &nbsp;dilaci\u00f3n del proceso no es por causa atribuible a su gesti\u00f3n &nbsp;procesal\u00bb, y &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;\u00ablas &nbsp;actuaciones que se surtan posterior a la presentaci\u00f3n de la &nbsp;solicitud de la p\u00e9rdida de la competencia no generan el &nbsp;saneamiento de los efectos que establece el art\u00edculo 121 del &nbsp;C.G.P\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 &nbsp;Encontr\u00e1ndose en curso el presente amparo, la accionante &nbsp;present\u00f3 ante la primera instancia, escrito de ampliaci\u00f3n &nbsp;de los hechos materia de queja, en los que afirm\u00f3 que en el &nbsp;auto admisorio del proceso, el Juzgado de conocimiento fij\u00f3 &nbsp;como alimentos provisionales en favor de su nieto, el 25% del salario &nbsp;y prestaciones que devenga, por lo que a la fecha en que se vincul\u00f3 &nbsp;al padre biol\u00f3gico, esto es, el 24 de junio de 2022, se le &nbsp;hab\u00edan descontado 14 cuotas, cada una por valor de $1.500.000, &nbsp;para un total de $21.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el 10 de marzo de 2023 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de que &nbsp;trata el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;en la que los padres del ni\u00f1o llegaron a un acuerdo, lo que &nbsp;dio lugar a que se decretara la terminaci\u00f3n del proceso en su &nbsp;contra y se ordenara el levantamiento de la medida provisional de &nbsp;embargo decretada, sin embargo \u00abmedio &nbsp;me dej\u00f3 intervenir yo le manifest\u00e9 que mi mandante &nbsp;quien es la demandada principal no ha conciliado que proceda a la &nbsp;conciliaci\u00f3n entre la madre y la abuela, le manifest\u00e9 &nbsp;que existen unos dineros que se le deben reembolsar a la abuela del &nbsp;ni\u00f1o\u00bb (sic.) &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;adem\u00e1s de advertir irregularidades en el tr\u00e1mite de la &nbsp;diligencia, como la omisi\u00f3n del decreto de pruebas y que \u00abno &nbsp;existe prueba de que el ICBF haya cumplido con lo ordenado por el &nbsp;despacho consistente en adoptar las medidas necesarias que garanticen &nbsp;el ejercicio de los derechos del menor, como tampoco que haya llegado &nbsp;a la vivienda del menor a hacer el estudio\u00bb (sic), &nbsp;indic\u00f3 &nbsp;que se profiri\u00f3 sentencia contra la que interpuso recurso de &nbsp;reposici\u00f3n sin \u00e9xito alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En consecuencia de lo expuesto, solicit\u00f3 que se conceda la &nbsp;p\u00e9rdida de competencia del Juzgado accionado solicitada en el &nbsp;proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria 2021-00012. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Promiscuo &nbsp;de Familia de Mompox, &nbsp;luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el &nbsp;proceso cuestionado, manifest\u00f3 que no &nbsp;han existido dilaciones injustificadas por parte de ese despacho y &nbsp;explic\u00f3 que el tiempo transcurrido en el tr\u00e1mite &nbsp;obedece a la cantidad de memoriales, solicitudes, recursos, &nbsp;excepciones, nulidades, entre otros, que han sido presentados a lo &nbsp;largo del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ives Alexander Jim\u00e9nez L\u00f3pez, coadyuv\u00f3 las &nbsp;pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, y afirm\u00f3 la &nbsp;existencia de irregularidades en el tr\u00e1mite del proceso de &nbsp;alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Cartagena, &nbsp;neg\u00f3 el amparo tras considerar que la presente acci\u00f3n &nbsp;no es temeraria, por cuanto difiere de la anterior contra el Juzgado &nbsp;accionado, en los hechos y pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;de otra parte, que frente a las providencias que se debaten, esto es, &nbsp;el auto del 24 de febrero de 2023 mediante el cual el accionado neg\u00f3 &nbsp;declarar la p\u00e9rdida de competencia &nbsp;solicitada por la demandada, &nbsp;y el de 8 de marzo de 2023 por el que mantuvo inc\u00f3lume el &nbsp;anterior, \u00abindependientemente &nbsp;de que esta judicatura comparta o no lo decidido en dicha &nbsp;providencia, lo cierto es que la realidad procesal indica que la &nbsp;motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que se ataca concuerda con la &nbsp;realidad procesal en la que se funda (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, del &nbsp;an\u00e1lisis de la primera de las decisiones referidas, se pod\u00eda &nbsp;concluir que el Juzgado accionado se acogi\u00f3 a las fuentes &nbsp;jurisprudenciales que cit\u00f3 en lo que refiere al tema de la &nbsp;convalidaci\u00f3n de la referida causa de nulidad y argument\u00f3 &nbsp;su deber de integraci\u00f3n del contradictorio para justificar los &nbsp;t\u00e9rminos procesales, integraci\u00f3n que fue el fundamento &nbsp;de la desvinculaci\u00f3n de la accionante en la sentencia &nbsp;proferida en aquel asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en lo que concierne a las irregularidades que refiere se suscitaron &nbsp;en la audiencia que tuvo lugar el 10 de marzo y en la sentencia all\u00ed &nbsp;proferida, consider\u00f3 que tales reparos no cuentan con vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad al carecer del requisito de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n al considerar que, en el &nbsp;juicio objeto &nbsp;de esta acci\u00f3n, se ha visto una desidia para el adelantamiento &nbsp;del proceso por parte del juez de conocimiento, y prueba de ello es &nbsp;que no existen los numerosos recursos presentados por el apoderado de &nbsp;la parte demandada, al contrario, la Asistente Social del despacho se &nbsp;tard\u00f3 casi un (1) a\u00f1o desde el auto admisorio de la &nbsp;demanda para realizar la visita y presentar el informe, siendo este &nbsp;acto procesal exclusivo del despacho y no de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que \u00abEl &nbsp;recurso de reposici\u00f3n presentado el 01 de julio de 2022 no &nbsp;sanea la p\u00e9rdida de competencia. Debo indicar que si bien se &nbsp;presenta el recurso de reposici\u00f3n contra el auto del 24 de &nbsp;junio de 2022, que era necesario de acuerdo con los argumentos &nbsp;expuestos en mi escrito, tambi\u00e9n es cierto que el 19 de &nbsp;octubre de 2022 presento la solicitud de p\u00e9rdida de &nbsp;competencia, por lo que dicha actuaci\u00f3n se convierte en la &nbsp;siguiente que genera un impulso del proceso, en este caso, que el &nbsp;juez de conocimiento se aparte del mismo y env\u00edo el expediente &nbsp;al que le sigue en turno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo anterior, las &nbsp;actuaciones adelantadas por su apoderado judicial con posterioridad &nbsp;al auto que neg\u00f3 la p\u00e9rdida de la competencia est\u00e1n &nbsp;encaminadas a que materialice lo establecido en el art\u00edculo &nbsp;121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso &nbsp;y en nada generan el saneamiento de la p\u00e9rdida de la &nbsp;competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese &nbsp;adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero &nbsp;previamente dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna &nbsp;objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal &nbsp;extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda &nbsp;de hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso este &nbsp;mecanismo excepcional para restablecer las garant\u00edas &nbsp;vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos &nbsp;por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen agotado oportuna &nbsp;y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, &nbsp;dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. &nbsp;STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022, STC7925-2022 &nbsp;y STC10431-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la pretensi\u00f3n &nbsp;elevada por la se\u00f1ora Yolanda &nbsp;L\u00f3pez de Jim\u00e9nez, se &nbsp;circunscribe a que se declare la p\u00e9rdida de competencia del &nbsp;Juzgado Promiscuo &nbsp;de Familia de Mompox, &nbsp;por vencimiento del t\u00e9rmino que contempla el art\u00edculo &nbsp;121 del C\u00f3digo General del Proceso en el proceso de alimentos &nbsp;que se adelanta en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De la &nbsp;revisi\u00f3n de las piezas digitales allegadas a este tr\u00e1mite, &nbsp;advierte la Corte la improcedencia de la impugnaci\u00f3n formulada &nbsp;y la consecuente confirmaci\u00f3n de la sentencia censurada, al no &nbsp;observarse v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n del &nbsp;juez constitucional, tal como pasa a exponerse, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Verificadas las actuaciones impartidas en el proceso de alimentos, se &nbsp;observa que, mediante auto de 24 de febrero de 2023, el Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia de Mompox, en obedecimiento a lo dispuesto en &nbsp;fallo constitucional, se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de &nbsp;p\u00e9rdida de competencia, en los siguientes t\u00e9rminos, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Ahora, si bien es cierto que, desde la notificaci\u00f3n de Yolanda &nbsp;L\u00f3pez De Jim\u00e9nez, transcurri\u00f3 m\u00e1s de un &nbsp;a\u00f1o, no es menos cierto que, su apoderado el abogado Jaime &nbsp;L\u00f3pez Arnache, no solicit\u00f3 la p\u00e9rdida de &nbsp;competencia, sino hasta despu\u00e9s de que el Juzgado mediante &nbsp;auto del 24 de junio de 2022, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de &nbsp;Ives Alexander Jim\u00e9nez L\u00f3pez, hijo de la demandada y &nbsp;padre del menor demandante, saneando cualquier nulidad que se haya &nbsp;producido. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;teniendo en cuenta la Jurisprudencia en cita, observamos que el &nbsp;togado JAIME LOPEZ ARNACHE solicit\u00f3 la p\u00e9rdida de &nbsp;competencia justificadamente, sin embargo, posterior a esto, sigui\u00f3 &nbsp;el Togado actuando dentro del tr\u00e1mite del proceso, como, por &nbsp;ejemplo, reponiendo el auto que le neg\u00f3 la perdida de la &nbsp;competencia y solicito la adici\u00f3n del auto por medio del cual &nbsp;se decretaron las pruebas y se fij\u00f3 fecha para la audiencia &nbsp;inicial. Por lo anterior, es claro, que el Doctor en menci\u00f3n, &nbsp;permiti\u00f3 que se siguiera con el tr\u00e1mite procesal, sin &nbsp;haber solicitado la nulidad de lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo quiere agregar este Despacho, que conforme al No.5 del &nbsp;art\u00edculo 42 del C.G.P, son deberes del juez \u201c\u2026integrar &nbsp;el litisconsorcio necesario&#8230;\u201d y con el auto del 24 de junio &nbsp;de 2022, dada la vinculaci\u00f3n de Ives Alexander Jim\u00e9nez &nbsp;L\u00f3pez, como padre del menor, quien se notific\u00f3 el 16 de &nbsp;diciembre de 2022, sin contestar la demanda en tiempo y que tambi\u00e9n &nbsp;ha incurrido en actos dilatorios, se reactiv\u00f3 el t\u00e9rmino &nbsp;de un a\u00f1o para dictar sentencia, raz\u00f3n por la cual no &nbsp;hay lugar a declarar la p\u00e9rdida de competencia (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Decisi\u00f3n que, tras ser objeto de recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;mantuvo inc\u00f3lume el Juzgado accionado en providencia de 8 de &nbsp;marzo de 2022, bajo los mismos argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En este sentido, no se encuentra que las determinaciones reprochadas &nbsp;revelen arbitrariedad o capricho, pues no fueron proferidas al margen &nbsp;de lo establecido en la ley y la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior como quiera que, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el &nbsp;Tribunal a &nbsp;quo &nbsp;el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para proferir fallo en el &nbsp;mencionado juicio, feneci\u00f3 el 30 &nbsp;de junio de 2022, &nbsp;teniendo en cuenta la fecha en que se tuvo notificada la demandada &nbsp;[30 &nbsp;de junio de 2021], sin &nbsp;embargo, la aqu\u00ed accionante, a trav\u00e9s de apoderado &nbsp;judicial, present\u00f3 solicitud de p\u00e9rdida de competencia &nbsp;por vencimiento del t\u00e9rmino hasta el 19 &nbsp;de octubre de 2022, &nbsp;petici\u00f3n que fue resuelta de manera desfavorable en auto de 31 &nbsp;de octubre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede olvidarse que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;136 del C\u00f3digo General del Proceso, las nulidades se &nbsp;consideran saneadas en los siguientes casos, (i) Cuando la parte que &nbsp;pod\u00eda alegarla, a. no lo hizo oportunamente, b. actu\u00f3 &nbsp;sin proponerla &nbsp;y, c. convalid\u00f3 en forma expresa antes de haber sido renovada &nbsp;la actuaci\u00f3n anulada y, (ii) Cuando a pesar del vicio, el acto &nbsp;procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no se viol\u00f3 el derecho &nbsp;de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se tiene que, en efecto, la nulidad por p\u00e9rdida de &nbsp;competencia alegada por la accionante qued\u00f3 saneada, pues se &nbsp;observa que, con posterioridad al mes de junio de 2022, continu\u00f3 &nbsp;actuando en el proceso, toda vez que mediante memorial de 1\u00b0 &nbsp;de julio de 2022 &nbsp;formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el auto de 24 de &nbsp;junio anterior, el que dispuso la vinculaci\u00f3n de Ives &nbsp;Alexander Jim\u00e9nez L\u00f3pez, &nbsp;sin que, en dicha oportunidad hubiera manifestado la referida &nbsp;irregularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;la &nbsp;extinci\u00f3n del marco temporal para el ejercicio de la funci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional no &nbsp;conduce inexorablemente a la p\u00e9rdida de competencia del &nbsp;funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con &nbsp;posterioridad, &nbsp;pues en los casos en que haya saneamiento expreso o t\u00e1cito se &nbsp;quebrantar\u00e1n tales consecuencias, dentro del marco del &nbsp;art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;(&#8230;). &nbsp;Dicho de otra manera, queda fuera de dubitaci\u00f3n que &nbsp;(&#8230;) para &nbsp;que se produzcan los efectos invalidantes despu\u00e9s de agotado &nbsp;el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos &nbsp;procesales invoque este hecho antes de que act\u00fae o de que se &nbsp;profiera el veredicto, pues en caso contrario se sanear\u00e1 el &nbsp;vicio y se dar\u00e1 prevalencia al principio de conservaci\u00f3n &nbsp;de los actos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;[Se] tiene &nbsp;por admitido que la \u2018posibilidad &nbsp;de saneamiento, expreso o t\u00e1cito (&#8230;), &nbsp;apareja la desaparici\u00f3n del error de actividad, salvo los &nbsp;casos donde no cabe su disponibilidad por primar el inter\u00e9s &nbsp;p\u00fablico, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que &nbsp;acepta sus consecuencias nocivas\u2019 (SC, 1\u00b0 mar. 2012, rad. &nbsp;n\u00b0 2004-00191-01). De manera que, como el art\u00edculo 136 de &nbsp;la nueva codificaci\u00f3n procesal estableci\u00f3 \u00fanicamente &nbsp;como insaneables las \u2018nulidades por proceder contra providencia &nbsp;ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o &nbsp;pretermitir \u00edntegramente la respectiva instancia\u2019, qued\u00f3 &nbsp;por fuera de esta categor\u00eda la causada por el vencimiento del &nbsp;plazo m\u00e1ximo para fallar (&#8230;). &nbsp;Explicado de otra forma, en tanto el &nbsp;mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la p\u00e9rdida de &nbsp;competencia temporal (&#8230;) &nbsp;deber\u00e1 acudirse al marco general de las nulidades, compuesto &nbsp;por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los &nbsp;cuales no se encuentra aqu\u00e9lla, siendo aplicable, entonces, el &nbsp;principio general de la convalidaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ. SC3377 de 2021, SC845-2022, STC10011 de &nbsp;2022 y STC1276-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por lo anterior y conforme al reparo tra\u00eddo por la accionante &nbsp;en sede de impugnaci\u00f3n, al haberse convalidado y saneado la &nbsp;nulidad por p\u00e9rdida de competencia, el funcionario de &nbsp;conocimiento, mantiene las facultades para conocer del asunto y &nbsp;proferir el fallo que en derecho corresponda, actuaci\u00f3n que se &nbsp;despleg\u00f3 en audiencia del 10 de marzo de 2023, la que adem\u00e1s &nbsp;le fue favorable a la accionante, teniendo en cuenta que en la citada &nbsp;diligencia, se declar\u00f3 terminado el proceso adelantado en su &nbsp;contra, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares &nbsp;decretadas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Luego, no cuentan con vocaci\u00f3n de prosperidad los reparos &nbsp;tra\u00eddos en sede de impugnaci\u00f3n, pues lo que se observa &nbsp;es una disparidad de criterios entre lo considerado por el Juzgado &nbsp;accionado en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y &nbsp;amparado en los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;judicial, y lo planteado por la solicitante, de manera que el amparo &nbsp;solicitado no se abre paso, por cuanto el juez constitucional no es &nbsp;el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, &nbsp;arrog\u00e1ndose competencias que no le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3955-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC3955-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 13001-22-13-000-2023-00126-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72613","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72613"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72613\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}