{"id":72618,"date":"2024-05-20T22:41:04","date_gmt":"2024-05-20T22:41:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3960-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:04","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:04","slug":"stc3960-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3960-2023\/","title":{"rendered":"STC3960 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3960-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-00292-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 23 de febrero de 2023, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por Mar\u00eda Aracely Alzate de Arbel\u00e1ez &nbsp;contra la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas la &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado &nbsp;Trece Laboral del Circuito de esa ciudad y citadas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n\u00b0 &nbsp;2017-00865, seguido contra Porvenir SA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante a trav\u00e9s de apoderado judicial invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo &nbsp;vital, seguridad social, tutela judicial efectiva, acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica, debido &nbsp;proceso, dignidad humana y trabajo, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad judicial accionada, en el referido asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que promovi\u00f3 juicio ordinario laboral contra la Administradora &nbsp;de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir SA, con el fin de &nbsp;obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de &nbsp;sobreviviente, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su hijo Leonel &nbsp;Jimmy Arbel\u00e1ez Alzate ocurrido el 22 de marzo de 2009, as\u00ed &nbsp;como el retroactivo, intereses moratorios e indexaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn en &nbsp;sentencia de 18 de marzo de 2019 accedi\u00f3 a las pretensiones y &nbsp;conden\u00f3 a la demandada al pago de la prestaci\u00f3n a &nbsp;partir del 11 de octubre de 2014, determinaci\u00f3n que revoc\u00f3 &nbsp;la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 10 de julio de &nbsp;2020, al considerar que no se hab\u00eda demostrado la condici\u00f3n &nbsp;de beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, al no &nbsp;acreditarse la dependencia econ\u00f3mica de su hijo fallecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;y, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral mediante sentencia SL2774-2022 de 19 de julio de 2022 dispuso &nbsp;no casar el fallo de segundo grado, decisi\u00f3n que tuvo un &nbsp;salvamento de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que la Sala de Casaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 en defecto &nbsp;f\u00e1ctico, al desconocer las pruebas aportadas al expediente y &nbsp;negarse a extraer de ellas lo referente a su condici\u00f3n de &nbsp;beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el &nbsp;fallecimiento de su hijo, misma que fue aceptada incluso por Porvenir &nbsp;SA, adem\u00e1s, reproch\u00f3 que hubiera descartado la &nbsp;confesi\u00f3n como medio de prueba v\u00e1lido. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;expuso que dicha autoridad incurri\u00f3 en defecto sustantivo, al &nbsp;desconocer las reglas de derecho que han sido definidas en materia de &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando el fondo de pensiones ha &nbsp;reconocido y pagado la devoluci\u00f3n de saldos a quien considera &nbsp;beneficiario y, en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, &nbsp;al negar el reconocimiento del derecho pensional, dej\u00e1ndola en &nbsp;total desamparo pese a cumplir con la carga que le exigen para &nbsp;adquirir el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 dejar sin efecto la &nbsp;sentencia SL2774-2022 y, en su lugar, ordenar a la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;accionada proferir una nueva providencia que case la sentencia del &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn y acceda a las pretensiones de &nbsp;la demanda inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, solicit\u00f3 &nbsp;negar la protecci\u00f3n constitucional, argumentando que esa &nbsp;Corporaci\u00f3n no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la &nbsp;peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn, indic\u00f3 &nbsp;que, al momento de proferir sentencia de primera instancia, tuvo en &nbsp;cuenta las normas y jurisprudencia aplicables al caso y efectu\u00f3 &nbsp;un an\u00e1lisis en conjunto de la prueba legal y oportunamente &nbsp;aportada al proceso, la cual fue analizada conforme los criterios que &nbsp;orientan la sana cr\u00edtica, en ese orden, solicit\u00f3 &nbsp;declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por la ausencia de &nbsp;vulneraci\u00f3n por ese despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La directora de Acciones Constitucionales del Fondo de Pensiones y &nbsp;Cesant\u00edas Porvenir SA, aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva, manifestando que la entidad llamada a atender &nbsp;las pretensiones de la reclamante es la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;n\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;BBVA Seguros de Vida Colombia SA, solicit\u00f3 declarar la &nbsp;improcedencia del amparo, ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos invocados por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 la solicitud de amparo al &nbsp;considerar que la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4 de la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral, no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico &nbsp;ni en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al no &nbsp;dar por probada la dependencia econ\u00f3mica de la accionante &nbsp;respecto de su hijo fallecido y, en consecuencia, haber negado la &nbsp;pensi\u00f3n de sobreviviente. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, pese a que la reclamante plante\u00f3 algunas discrepancias &nbsp;probatorias, no demostraban que las conclusiones de la Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada fueran arbitrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n a lo afirmado por la accionante, en cuanto a que no &nbsp;se tuvo en cuenta la \u00abconfesi\u00f3n\u00bb &nbsp;de Porvenir SA, en la que acept\u00f3 que ella depend\u00eda &nbsp;econ\u00f3micamente de su hijo, circunstancia que tambi\u00e9n se &nbsp;desprend\u00eda del hecho que se hubiera realizado la devoluci\u00f3n &nbsp;de saldos, se\u00f1al\u00f3 que nunca fue reconocido por la &nbsp;entidad administradora de pensiones, pues aunque el 25 de noviembre &nbsp;de 2009 le indic\u00f3 a la reclamante que le iba a devolver los &nbsp;saldos por ser beneficiaria, &nbsp;de tal hecho no se derivaba que la entidad hubiera estudiado y &nbsp;acreditado la dependencia econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por la accionante, quien adem\u00e1s de insistir en los &nbsp;argumentos iniciales, afirm\u00f3 que el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional err\u00f3 al avalar el razonamiento efectuado en &nbsp;sede de casaci\u00f3n, en el sentido de no aceptar la confesi\u00f3n &nbsp;de Porvenir SA sobre su calidad de beneficiaria, esto es, que esa &nbsp;entidad dio por demostrada v\u00eda administrativa su dependencia &nbsp;econ\u00f3mica de su hijo fallecido, lo que sacaba del debate &nbsp;probatorio esa circunstancia en el proceso ordinario tramitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 &nbsp;que el error que se le endilga a la sentencia de la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n es haber exigido la prueba de un hecho que ya &nbsp;hab\u00eda sido aceptado por el fondo privado, que neg\u00f3 el &nbsp;derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por cuanto su hijo no &nbsp;dej\u00f3 la densidad de semanas en los t\u00e9rminos de ley, &nbsp;pero expresamente acept\u00f3 que ella era beneficiaria al depender &nbsp;econ\u00f3micamente de \u00e9ste, situaci\u00f3n que acept\u00f3 &nbsp;expresamente el juez de casaci\u00f3n, pero le rest\u00f3 &nbsp;trascendencia al considerar, equivocadamente, que deb\u00eda &nbsp;verificar el cumplimiento de los dos requisitos para acceder al &nbsp;derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que la Sala de Casac\u00f3n Laboral permanente en sentencia &nbsp;SL857-2021 de 24 de enero de 2021, acept\u00f3 la posibilidad de &nbsp;tener por demostrada una condici\u00f3n f\u00e1ctica por el &nbsp;reconocimiento del fondo de pensiones de la prestaci\u00f3n que se &nbsp;exige, criterio pac\u00edfico del que se aleja la accionada, sobre &nbsp;la exoneraci\u00f3n de probar hechos que fueron aceptados por la &nbsp;entidad pensional en sede administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de evitar la vulneraci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas fundamentales involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Mar\u00eda &nbsp;Aracely Alzate de Arbel\u00e1ez acude a este mecanismo excepcional &nbsp;en busca de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que &nbsp;considera vulnerados con la sentencia SL2774-2022 proferida por la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral el 19 de julio de 2022, a trav\u00e9s de la cual dispuso no &nbsp;casar la del Tribunal Superior de Medell\u00edn que revoc\u00f3 &nbsp;el fallo de primera instancia en el que &nbsp;se hab\u00eda otorgado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes, en el juicio ordinario que promovi\u00f3 contra &nbsp;Porvenir &nbsp;SA. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Analizada &nbsp;la inconformidad de la peticionaria se anticipa la confirmaci\u00f3n &nbsp;de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que una vez &nbsp;examinados los argumentos expuestos por la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;n\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, no se identific\u00f3 &nbsp;el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser &nbsp;remediada a trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como &nbsp;pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;En efecto, la Sala accionada plante\u00f3 como problema jur\u00eddico, &nbsp;determinar si el Tribunal Superior de Medell\u00edn err\u00f3 al &nbsp;considerar que Mar\u00eda Aracely Alzate de Arbel\u00e1ez no &nbsp;ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, porque no &nbsp;acredit\u00f3 el requisito de la dependencia econ\u00f3mica en &nbsp;relaci\u00f3n con su hijo fallecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;expuso que el cuestionamiento de la recurrente consist\u00eda en &nbsp;que el Tribunal se hab\u00eda equivocado al negar la prestaci\u00f3n &nbsp;reclamada, pues desconoci\u00f3 que Porvenir SA, acept\u00f3 su &nbsp;calidad de beneficiaria durante el proceso administrativo, al &nbsp;punto, que le otorg\u00f3 la devoluci\u00f3n de saldos por el &nbsp;fallecimiento de su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, se\u00f1al\u00f3 que la controversia se centraba en el &nbsp;segundo &nbsp;requisito exigido por los aludidos preceptos, consistente en la &nbsp;necesaria dependencia econ\u00f3mica que deb\u00eda acreditar la &nbsp;demandante respecto de su hijo, y se\u00f1al\u00f3 que dentro de &nbsp;las pruebas acusadas se encontraba la comunicaci\u00f3n de 25 de &nbsp;noviembre de 2009 a trav\u00e9s de la cual Porvenir SA neg\u00f3 &nbsp;el reconocimiento de la pensi\u00f3n, y tras reproducir el &nbsp;contenido de dicho escrito, indic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Para la recurrente, en esta comunicaci\u00f3n se reconoci\u00f3 &nbsp;su calidad de beneficiaria de la prestaci\u00f3n, lo que ser\u00eda &nbsp;un motivo suficiente para otorgar la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes, pues la \u00fanica raz\u00f3n que adujo el fondo &nbsp;para negar el derecho fue el incumplimiento del requisito de &nbsp;fidelidad al sistema el cual se declar\u00f3 inconstitucional, y &nbsp;por tanto no proced\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;reforzar lo anterior, acusa la demanda inicial y su contestaci\u00f3n, &nbsp;indicando que se deriva una confesi\u00f3n que, en su sentir, no &nbsp;valor\u00f3 el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, de entrada, se indica que en este caso la recurrente no tiene &nbsp;la raz\u00f3n. En efecto, Porvenir S.A. acept\u00f3 la calidad de &nbsp;Mar\u00eda Aracely Alzate de Arbel\u00e1ez como madre del &nbsp;fallecido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 46 de la Ley 100 &nbsp;de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, es decir, como &nbsp;miembro del grupo familiar del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la entidad no concedi\u00f3 el derecho por el &nbsp;incumplimiento de uno de los requisitos y, en aras de resolver el &nbsp;pleito planteado ante la justicia ordinaria laboral, era obligaci\u00f3n &nbsp;del juez estudiar si la demandante acreditaba todas las exigencias &nbsp;que contempla la norma para otorgar la pensi\u00f3n reclamada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;explic\u00f3 lo se\u00f1alado por esa Sala en sentencia &nbsp;SL857-2021, sobre el deber del fallador de segundo grado de estudiar &nbsp;los supuestos de hecho de la norma pensional para advertir si est\u00e1n &nbsp;acreditados objetivamente en el proceso, donde se indic\u00f3 que &nbsp;el ad &nbsp;quem no &nbsp;pod\u00eda simplemente otorgar el derecho pensional solicitado, sin &nbsp;hacer el an\u00e1lisis de las disposiciones llamadas a aplicar &nbsp;acorde con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, y en &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, consider\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, el Tribunal actu\u00f3 de forma acertada al se\u00f1alar &nbsp;que, en primer lugar, el fondo demandando no pod\u00eda negar la &nbsp;pretensi\u00f3n con fundamento en el requisito de la fidelidad y, &nbsp;posteriormente, evaluar si acredit\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica &nbsp;respecto del afiliado fallecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez efectuado ese an\u00e1lisis, el Tribunal concluy\u00f3 que la &nbsp;citada sujeci\u00f3n econ\u00f3mica no se demostr\u00f3, y lo &nbsp;cierto es que la Sala, no encuentra errada, il\u00f3gica ni &nbsp;descabellada esta conclusi\u00f3n. Se recuerda que la sentencia de &nbsp;segunda instancia viene precedida de la presunci\u00f3n de acierto &nbsp;y legalidad, propia de este tipo de providencias, basada en la &nbsp;necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza &nbsp;leg\u00edtima que generan las decisiones tomadas por un funcionario &nbsp;p\u00fablico que est\u00e1 investido de jurisdicci\u00f3n y &nbsp;competencia, en ejercicio de facultades y deberes de orden legal y &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, &nbsp;esa presunci\u00f3n puede ser destruida por la parte que est\u00e9 &nbsp;asistida de inter\u00e9s jur\u00eddico econ\u00f3mico para que &nbsp;se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el &nbsp;planteamiento y en la demostraci\u00f3n de sus inconformidades, &nbsp;mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificaci\u00f3n &nbsp;de los pilares sobre los que se encuentra construido el &nbsp;pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual depender\u00e1 &nbsp;la v\u00eda y modalidad de ataque que ha de seleccionar, dada la &nbsp;exigencia del numeral 5 del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo &nbsp;Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;hizo referencia al cuestionamiento planteado por la actora frente a &nbsp;la interpretaci\u00f3n dada por el Tribunal Superior al art\u00edculo &nbsp;78 de la Ley 100 de 1993, destacando que dicha Corporaci\u00f3n no &nbsp;hab\u00eda errado al afirmar que la &nbsp;devoluci\u00f3n de saldos en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual &nbsp;se hac\u00eda no solo a quien tiene la calidad de beneficiario &nbsp;pensional sino tambi\u00e9n a los herederos del afiliado, aserci\u00f3n &nbsp;que soport\u00f3 citando la sentencia SL1260-2022, para luego &nbsp;puntualizar que siguiendo dicha jurisprudencia, no era de recibo el &nbsp;argumento de la demandante, en tanto que, \u00abpor &nbsp;el solo hecho de que el fondo demandado se refiriera a la madre del &nbsp;causante como beneficiaria de la devoluci\u00f3n de saldos, no &nbsp;significa que el juez quede exonerado de analizar si cumpl\u00eda o &nbsp;no con el requisito de la dependencia econ\u00f3mica, para conceder &nbsp;la pensi\u00f3n reclamada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto al interrogatorio de parte y la declaraci\u00f3n de Eulalia &nbsp;del Carmen Mar\u00edn V\u00e1squez, como pruebas acusadas, &nbsp;sostuvo que el primero solo se hab\u00eda anunciado y, la segunda &nbsp;no era prueba h\u00e1bil para acudir en casaci\u00f3n. De esa &nbsp;forma indic\u00f3 que al no haberse acreditado alguno de los &nbsp;errores de hecho con las pruebas admisibles en casaci\u00f3n, esa &nbsp;Sala no estaba habilitada para estudiar si fue acertada la valoraci\u00f3n &nbsp;realizada por el ad &nbsp;quem respecto &nbsp;de dicha prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;destac\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;\u00faltimo, conviene recordar que a la luz del art\u00edculo 61 &nbsp;del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en &nbsp;los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su &nbsp;convencimiento \u00ab[\u2026] inspir\u00e1ndose en los &nbsp;principios cient\u00edficos que informan la cr\u00edtica de la &nbsp;prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la &nbsp;conducta procesal observada por las partes\u00bb (CSJ SL15058-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;la apreciaci\u00f3n probatoria efectuada por el juzgador para &nbsp;lograr la libre formaci\u00f3n de su convencimiento no fue &nbsp;contraevidente o arbitraria, toda vez que realiz\u00f3 un an\u00e1lisis &nbsp;conjunto de las pruebas que consider\u00f3 relevantes en instancia, &nbsp;y concluy\u00f3 que, con tales medios, no se logr\u00f3 &nbsp;establecer que la demandante, depend\u00eda econ\u00f3micamente &nbsp;de su hijo fallecido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Con fundamento en ese an\u00e1lisis, determin\u00f3 que &nbsp;resultaban suficientes para desestimar los cargos y dispuso no casar &nbsp;la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn el 10 de julio de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;Tal &nbsp;y como se anunci\u00f3, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, como &nbsp;quiera que en las consideraciones de la Sala accionada no se &nbsp;evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los &nbsp;defectos f\u00e1ctico y sustantivo, alegados por Mar\u00eda &nbsp;Aracely Alzate de Arbel\u00e1ez y que imponga la intervenci\u00f3n &nbsp;de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 &nbsp;4 fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el razonable entendimiento &nbsp;de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la &nbsp;jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n que rige la materia, &nbsp;determinando que el Tribunal Superior de Medell\u00edn actu\u00f3 &nbsp;de forma acertada al se\u00f1alar, de una parte que, Porvenir SA no &nbsp;pod\u00eda negar la pretensi\u00f3n con fundamento en el &nbsp;requisito de la fidelidad y, de otra, al concluir que la demandante &nbsp;no acredit\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica en relaci\u00f3n &nbsp;con su hijo fallecido, por lo que el fallador cumpli\u00f3 con la &nbsp;obligaci\u00f3n de estudiar los supuestos de hecho de la norma &nbsp;pensional aplicable, en aras de determinar si se encontraban &nbsp;acreditados en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, las divergencias exteriorizadas por Mar\u00eda Aracely &nbsp;Alzate de Arbel\u00e1ez a trav\u00e9s del presente medio residual &nbsp;y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su &nbsp;inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez &nbsp;constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la &nbsp;autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias o para &nbsp;reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. &nbsp;STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que los cuestionamientos de la actora no &nbsp;tienen la entidad suficiente para disponer la modificaci\u00f3n de &nbsp;la sentencia cuestionada, pues en estrictez, ante su expectativa de &nbsp;que en esta sede se efect\u00fae la valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas allegadas en el tr\u00e1mite ordinario o se determine si &nbsp;las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha &nbsp;reiterado en m\u00faltiples oportunidades, que es en este punto &nbsp;donde m\u00e1s se demuestra la autonom\u00eda e independencia del &nbsp;Juez, ya que es \u00e9l, quien puede apreciar y valorar el material &nbsp;probatorio de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose &nbsp;en el principio de la sana cr\u00edtica, a\u00fan m\u00e1s, &nbsp;cuando dicha valoraci\u00f3n est\u00e1 lejos de ser caprichosa o &nbsp;injusta. (CSJ. &nbsp;STC de 25 &nbsp;de enero de 2012, exp. 2011-02659-00, &nbsp;reiterada en STC8884-2020, &nbsp;STC 2462-2021, STC859-2022 &nbsp;y STC2622-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora bien, en relaci\u00f3n con lo manifestado por la peticionaria &nbsp;en la impugnaci\u00f3n sobre la sentencia SL857-2021 &nbsp;de 24 de enero de 2021, en la que, seg\u00fan afirm\u00f3, la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral Permanente acept\u00f3 la &nbsp;posibilidad de tener por demostrada una condici\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;por el reconocimiento del fondo de pensiones de la prestaci\u00f3n &nbsp;que se exige, resulta &nbsp;ser un hecho nuevo no expuesto en la demanda de tutela, situaci\u00f3n &nbsp;que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los implicados, &nbsp;raz\u00f3n por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente &nbsp;al mismo implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n del debido proceso y &nbsp;del derecho de defensa de la aqu\u00ed accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por \u00faltimo, se destaca que esta &nbsp;Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo. &nbsp;Postura que se ha venido acogiendo con m\u00e1s firmeza a partir de &nbsp;los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, &nbsp;STC2310-2022 y, &nbsp;STC3514-2022 entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;De conformidad con lo expuesto, la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3960-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-00292-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72618","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72618","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72618"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72618\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72618"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72618"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72618"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}