{"id":72622,"date":"2024-05-20T22:41:06","date_gmt":"2024-05-20T22:41:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3964-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:06","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:06","slug":"stc3964-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3964-2023\/","title":{"rendered":"STC3964 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3964-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3964-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 50001-22-13-000-2023-00022-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) &nbsp;de &nbsp;abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;9 de marzo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;instaurada por John Jairo Hern\u00e1ndez Valencia contra el Juzgado &nbsp;Tercero de Familia de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron &nbsp;vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la &nbsp;queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor deprec\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la &nbsp;igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial &nbsp;accionada con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de exoneraci\u00f3n &nbsp;de cuota de alimentos que \u00e9l promovi\u00f3 contra sus hijos &nbsp;Brahiam Esney y John Sebasti\u00e1n Hern\u00e1ndez, y que &nbsp;actualmente cursa bajo el radicado 2022-00274. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El 30 de agosto de 2021 el accionante promovi\u00f3 demanda de &nbsp;exoneraci\u00f3n de cuota de alimentos en contra de sus hijos &nbsp;Brahiam Esney y John Sebasti\u00e1n Hern\u00e1ndez, asunto que &nbsp;fue radicado bajo el n\u00famero 50-2014-00440-00, para lo cual &nbsp;aport\u00f3 la respectiva demanda y poder con un anexo en formato &nbsp;Pdf, el cual indicaba que del correo \u00abjhon.hernandez17@gmail.com\u00bb, &nbsp;el 18 de agosto de 2021, se remiti\u00f3 email a su apoderada con &nbsp;el asunto \u00abPODER &nbsp;EXONERACI\u00d3N\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El juez convocado inadmiti\u00f3 la demanda mediante auto de 25 de &nbsp;noviembre siguiente para que, entre otras cosas, el quejoso allegara &nbsp;poder seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Con posterioridad, el despacho accionado argument\u00f3 que &nbsp;Hern\u00e1ndez Valencia no subsan\u00f3 la demanda en los &nbsp;t\u00e9rminos y forma se\u00f1alados en auto de fecha 25 de &nbsp;noviembre de 2021, y de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo &nbsp;90 del estatuto adjetivo procedi\u00f3 a rechazar la demanda de &nbsp;exoneraci\u00f3n de cuota de alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Por preferencia, el quejoso decidi\u00f3 presentar nuevamente la &nbsp;referida demanda, si\u00e9ndole asignado ante el mismo estrado &nbsp;judicial que profiri\u00f3 el rechazo el radicado 2022-00274. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su escrito agreg\u00f3 un mensaje de datos entre \u00e9l y su &nbsp;apoderada en donde remit\u00eda (con un archivo adjunto) el poder &nbsp;para su representaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de exoneraci\u00f3n &nbsp;de cuota de alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Nuevamente esta autoridad judicial profiri\u00f3 auto inadmisorio &nbsp;de fecha 28 de septiembre de 2022, esta vez advirti\u00f3 que se &nbsp;echaba de menos \u00abla &nbsp;evidencia de la trazabilidad &nbsp;de haber obtenido el poder mediante mensaje de datos, o en su &nbsp;defecto, dar estricto cumplimiento al art\u00edculo 74 del C.G. del &nbsp;P., atendiendo que, revisada la trazabilidad del poder, no se observa &nbsp;el contenido del archivo que se anuncia como poder\u00bb &nbsp;(se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Hern\u00e1ndez Valencia el 3 de octubre pasado, a trav\u00e9s de &nbsp;correo electr\u00f3nico, present\u00f3 archivo en formato .EML, &nbsp;con el prop\u00f3sito de acreditar que de su e-mail &nbsp;envi\u00f3 un documento intitulado \u00abPODER &nbsp;EXONERACI\u00d3N ALIMENTOS\u00bb, &nbsp;as\u00ed mismo, manifest\u00f3 al juzgado que las reglas &nbsp;procesales vigentes para validar la suficiencia del poder no exig\u00edan &nbsp;que contenga firma magn\u00e9tica o manuscrita. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Considerada defectuosa la subsanaci\u00f3n, la judicatura accionada &nbsp;rechaz\u00f3 la demanda con auto de 16 de noviembre de 2022 porque &nbsp;\u00abno &nbsp;se alleg\u00f3 trazabilidad &nbsp;de haber obtenido el poder mediante mensaje de datos o haberse dado &nbsp;cumplimiento al art\u00edculo 74 del C. G. del P., as\u00ed &nbsp;mismo, el poder anexo no est\u00e1 suscrito por el demandante, de &nbsp;conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 90 del C. G. del &nbsp;P.\u00bb &nbsp;(se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Contra esa determinaci\u00f3n el aqu\u00ed quejoso formul\u00f3 &nbsp;reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, frente a la cual &nbsp;resolvi\u00f3 el juzgado accionado: &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la manifestaci\u00f3n que indica la apoderada que no se tuvo en &nbsp;cuenta que al subsanar los yerros advertidos por el despacho, se &nbsp;remiti\u00f3 en los documentos adjuntos archivo en formato de &nbsp;mensaje de datos; n\u00f3tese que en ninguno de los anexos &nbsp;allegados en p\u00e1g. 11 a 41-005EscritoSubsanacion, aparece la &nbsp;trazabilidad &nbsp;al poder exigida en el auto inadmisorio y con la interposici\u00f3n &nbsp;del recurso es que aporta un pantallazo enviado desde el correo del &nbsp;demandante el 21\/11\/2022 a las 14:39, es decir, despu\u00e9s de &nbsp;haberse rechazado la demanda por falta de trazabilidad en el poder a &nbsp;fin de evitar su autenticaci\u00f3n en notar\u00eda, sumado a &nbsp;que, en ese mensaje no se indica para que juzgado va dirigido, ni la &nbsp;clase de proceso y no aparece en el cuerpo del mensaje de datos el &nbsp;escrito visto en p\u00e1g. 8 y 9 -008EscritoSubsanacion, &nbsp;desconociendo lo establecido por el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;74 del C.G del P., pues, si bien es cierto, la Ley 2213 de 2022, &nbsp;flexibiliz\u00f3 la actuaci\u00f3n judicial en cuanto al uso de &nbsp;las tecnolog\u00edas, ello no significa que se hubiese modificado &nbsp;la ritualidad para el otorgamiento del poder especial para procesos &nbsp;judiciales, el cual, debe contener informaci\u00f3n que &nbsp;inequ\u00edvocamente demuestre la voluntad del poderdante, como lo &nbsp;es, el objeto para el cual fue otorgado y las facultades que se &nbsp;otorgan al apoderado, ya que, la posibilidad de que el poder se pueda &nbsp;conferir por correo electr\u00f3nico no significa que no se deban &nbsp;establecer las facultades y los asuntos \u201cdeterminados y &nbsp;claramente identificados\u201d. (se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;neg\u00f3 conceder la apelaci\u00f3n toda vez que el tr\u00e1mite &nbsp;de exoneraci\u00f3n de cuota de alimentos cursa en \u00fanica &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En consecuencia, el censor cuestion\u00f3 la providencia proferida &nbsp;el 15 de febrero \u00faltimo, pues en su criterio adolece de &nbsp;defecto adjetivo, v\u00eda de hecho que se configur\u00f3 al &nbsp;\u00abinadmitir &nbsp;la demanda, a pesar de haber sido subsanada dentro del t\u00e9rmino &nbsp;de ley y de haber aportado un archivo en formato EML que cumple con &nbsp;los requisitos exigidos por la ley, es un acto contrario al derecho y &nbsp;al procedimiento judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, adem\u00e1s, el referido auto constituye un defecto &nbsp;sustantivo, porque el juez inadmiti\u00f3 la demanda argumentando &nbsp;que no se hab\u00eda presentado poder en debida forma, &nbsp;desconociendo que la Ley 2213 de 2022 establece de manera expresa que &nbsp;los poderes pueden ser otorgados por medios electr\u00f3nicos y que &nbsp;los mensajes de datos tienen el mismo valor probatorio que los &nbsp;documentos f\u00edsicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;precis\u00f3 la existencia del defecto f\u00e1ctico en torno a la &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas presentadas, en particular, la &nbsp;trazabilidad &nbsp;del poder obtenido a trav\u00e9s de &nbsp;mensaje de datos en formato &nbsp;.EML. Por tanto, pidi\u00f3 dejar sin efectos el auto de 15 de &nbsp;febrero \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Defensor\u00eda de Familia asignada a los juzgados de Familia de &nbsp;Villavicencio defendi\u00f3 la prosperidad del amparo. Precis\u00f3 &nbsp;que el despacho accionado se equivoca al exigir del accionante el &nbsp;poder en un solo mensaje de datos y no como archivo anexo, pues la &nbsp;ley 2213 de 2022 no requiere tal formalidad, sino que por el &nbsp;contrario busca agilizar los procesos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de sus actuaciones y para tal efecto precis\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;por un lado el poder presentado en forma primigenia \u2026no est\u00e1 &nbsp;suscrito por el se\u00f1or JOHN JAIRO HERN\u00c1NDEZ VALENCIA en &nbsp;su condici\u00f3n de demandante dentro del proceso mencionado, y &nbsp;por otros, con el pantallazo visto \u2026 no se demuestra la &nbsp;trazabilidad &nbsp;exigida, ni &nbsp;en archivos EML, ni en PDF, ello con el fin de evitar la &nbsp;autenticaci\u00f3n en Notaria como lo exige la norma procesal &nbsp;vigente (se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;hay convencimiento que el escrito de poder que presenta con la &nbsp;demanda (no firmado ni con autenticaci\u00f3n en Notaria) sea el &nbsp;conferido indicado con el pantallazo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional declar\u00f3 improcedente el resguardo invocado, si &nbsp;bien no aval\u00f3 del todo las exigencias del fallador tutelado, &nbsp;s\u00ed censur\u00f3 que el actor no aportase constancia de haber &nbsp;usado el correo registrado de la abogada y agreg\u00f3 que la &nbsp;subsanaci\u00f3n con el archivo .EML no fue oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;quejoso reiter\u00f3 los argumentos expuestos en su escrito &nbsp;genitor. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Cuando &nbsp;el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a &nbsp;la ley, por arbitrario o antojadizo, el juez de tutela debe &nbsp;intervenir con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico, a &nbsp;condici\u00f3n de que el afectado carezca de otros medios de &nbsp;protecci\u00f3n judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado (&#8230;) &nbsp;(STC, 11 may. 2001, rad. n.\u00b0 0183, reiterada en STC4269, 16 abr. &nbsp;2015). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La &nbsp;jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que se configura una &nbsp;v\u00eda de hecho, entre otras razones, cuando \u00abcuando &nbsp;el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento &nbsp;establecido\u00bb &nbsp;(CC, SU453-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior se conoce como defecto adjetivo, y cuando sucede, el juez &nbsp;constitucional queda habilitado para intervenir frente a la actuaci\u00f3n &nbsp;judicial que se critica y con ello, reconducir el proceso de &nbsp;conformidad con la constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;examen del expediente contentivo del proceso cuestionado se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establecen las siguientes actuaciones con relevancia para la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presente decisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El auto de 15 de febrero \u00faltimo, aqu\u00ed acusado, confirm\u00f3 &nbsp;la orden de rechazo de la demanda de exoneraci\u00f3n de cuota de &nbsp;alimentos interpuesta por el actor contra sus hijos Brahiam Esney y &nbsp;John Sebasti\u00e1n Hern\u00e1ndez, y que actualmente cursa bajo &nbsp;el radicado 2022-00274, [pues] \u00absi &nbsp;bien es cierto, la Ley 2213 de 2022, flexibiliz\u00f3 la actuaci\u00f3n &nbsp;judicial en cuanto al uso de las tecnolog\u00edas, ello no &nbsp;significa que se hubiese modificado la ritualidad para el &nbsp;otorgamiento del poder especial para procesos judiciales, el cual, &nbsp;debe contener informaci\u00f3n que inequ\u00edvocamente demuestre &nbsp;la voluntad del poderdante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior en l\u00ednea de sostener su argumentaci\u00f3n de &nbsp;rechazo plasmada en el auto del 16 de noviembre \u00faltimo, &nbsp;fundada en que \u00abno &nbsp;se alleg\u00f3 trazabilidad &nbsp;de haber obtenido el poder mediante mensaje de datos o haberse dado &nbsp;cumplimiento al art\u00edculo 74 del C. G. del P., as\u00ed &nbsp;mismo, el poder anexo no est\u00e1 suscrito por el demandante, de &nbsp;conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 90 del C. G. del &nbsp;P.\u00bb &nbsp;(se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Visto lo anterior, se advierte que el fallador incurri\u00f3 en un &nbsp;desafuero que amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional &nbsp;como pasar\u00e1 a explicarse, previo a conceder el resguardo &nbsp;invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;El art\u00edculo 11 del C\u00f3digo General del Proceso proscribe &nbsp;al juez exigir o cumplir formalidades innecesarias, mandato que en su &nbsp;calidad de principal\u00edstica advierte de entrada el criterio &nbsp;interpretativo con el cual deben revisarse las normas adjetivas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;complemento de esta regulaci\u00f3n, la Ley 2213 de 2022 en su &nbsp;art\u00edculo segundo se\u00f1al\u00f3 que en la funci\u00f3n &nbsp;de administrar justicia tambi\u00e9n se deb\u00eda evitar exigir &nbsp;y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean &nbsp;estrictamente necesarias; y por tanto, \u00ablas &nbsp;actuaciones no requerir\u00e1n de firmas manuscritas o digitales, &nbsp;presentaciones personales o autenticaciones adicionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO &nbsp;5\u00b0. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuaci\u00f3n &nbsp;judicial se podr\u00e1n conferir mediante mensaje de datos, sin &nbsp;firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumir\u00e1n &nbsp;aut\u00e9nticos y no requerir\u00e1n de ninguna presentaci\u00f3n &nbsp;personal o reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el poder se indicar\u00e1 expresamente la direcci\u00f3n de &nbsp;correo electr\u00f3nico del apoderado que deber\u00e1 coincidir &nbsp;con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil &nbsp;deber\u00e1n ser remitidos desde la direcci\u00f3n de correo &nbsp;electr\u00f3nico inscrita para recibir notificaciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;De la lectura del art\u00edculo se logra determinar con precisi\u00f3n &nbsp;y claridad que (i) el poder no requiere firma manuscrita, (ii) que se &nbsp;podr\u00e1 conferir por mensaje de datos y (iii) que, en todo caso, &nbsp;este se presume aut\u00e9ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Por lo anterior, esta sala har\u00e1 dos precisiones frente a los &nbsp;dos elementos jur\u00eddicos de los requisitos antes precisados, &nbsp;pasando por explicar (i) qu\u00e9 se entiende por mensaje de datos &nbsp;y (ii) en qu\u00e9 consiste la autenticidad del documento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Los administradores de justicia tienen el deber &nbsp;de &nbsp;procurar el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y &nbsp;la comunicaci\u00f3n (TIC) en la actividad judicial (regla 95 de la &nbsp;Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia -n.\u00b0 270- &nbsp;y primer p\u00e1rrafo del canon 103 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso), como ha reconocido de manera consolidada esta Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil (CSJ SC2420-2019, rad. 2017-01497, 4 jul. 2019, &nbsp;reiterada en SC4253-2019, rad. 2019-01228, 8 oct. 2019). &nbsp;Precisamente, en cumplimiento de ese mandato se permite que el poder &nbsp;judicial sea conferido por mensaje de datos sin requisitos &nbsp;innecesarios adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Si bien el C\u00f3digo General del Proceso fue concebido para que &nbsp;los tr\u00e1mites se desarrollaran principalmente de forma &nbsp;presencial, respald\u00f3 de manera decidida el uso de las TIC en &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia porque, adem\u00e1s de &nbsp;consagrar el referido imperativo, permiti\u00f3 realizar &nbsp;actuaciones judiciales \u00aba &nbsp;trav\u00e9s de mensajes de datos\u00bb &nbsp;y remiti\u00f3 a las disposiciones compatibles de la ley 527 de &nbsp;1999 (art. 103). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;La ley 1564 de 2012 tambi\u00e9n aval\u00f3 la posibilidad de &nbsp;empoderar &nbsp;a profesionales del derecho para fines espec\u00edficos mediante &nbsp;escrito \u00abpresentado &nbsp;personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo &nbsp;o notario\u00bb o &nbsp;\u00abpor &nbsp;mensaje &nbsp;de datos &nbsp;con firma digital\u00bb, &nbsp;radicar &nbsp;demandas \u00aben &nbsp;mensaje &nbsp;de datos\u00bb &nbsp;y comunicarse tanto las autoridades judiciales entre s\u00ed como &nbsp;con las partes \u00aba &nbsp;trav\u00e9s de mensajes &nbsp;de datos\u00bb &nbsp;(arts. 74, 82 y 111). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Como estableci\u00f3 la Sala en STC 3134, 29 mar. 2023, rad. &nbsp;2023-00018 y reitera en esta oportunidad, la noci\u00f3n de &nbsp;\u00abmensaje &nbsp;de datos\u00bb &nbsp;(que no puede equipararse a mensaje de correo electr\u00f3nico) &nbsp;hace parte de la estructura del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;para que jueces y usuarios del servicio de justicia pudieran actuar &nbsp;por medio de las TIC. De ah\u00ed que ese concepto fuera retomado &nbsp;por el decreto 806 de 2020, por supuesto, con un enfoque adicional: &nbsp;hacer a un lado algunas formalidades (como la firma digital o &nbsp;presentaciones personales, por ejemplo) con miras a cumplir su &nbsp;finalidad de \u00abimplementar &nbsp;el uso de &nbsp;las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las &nbsp;comunicaciones &nbsp;en las actuaciones judiciales y agilizar &nbsp;el tr\u00e1mite de los procesos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria\u2026\u00bb, &nbsp;\u00abflexibilizar &nbsp;la &nbsp;atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de justicia y contribuir &nbsp;a la pronta reactivaci\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas &nbsp;que dependen de este\u00bb, &nbsp;todo para hacer frente a las circunstancias ocasionadas por la &nbsp;pandemia del virus Covid-19 (art. 1\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Por esa raz\u00f3n, el art\u00edculo 5\u00ba del citado decreto &nbsp;estableci\u00f3 que \u00ab[l]os &nbsp;poderes especiales para cualquier actuaci\u00f3n judicial se podr\u00e1n &nbsp;conferir &nbsp;mediante mensaje de datos, &nbsp;sin firma manuscrita o digital, con &nbsp;la sola antefirma, &nbsp;se &nbsp;presumir\u00e1n aut\u00e9nticos &nbsp;y no requerir\u00e1n de ninguna presentaci\u00f3n personal o &nbsp;reconocimiento\u00bb &nbsp;(se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;Esto traduce que, a diferencia del criterio plasmado por el juzgado &nbsp;accionado, debe considerarse que el poder tiene un autor conocido &nbsp;(pues a eso apunta la presunci\u00f3n de autenticidad prevista en &nbsp;la citada norma) y ser\u00e1 eficaz, siempre que, adem\u00e1s de &nbsp;otorgarse a un profesional del derecho, se &nbsp;confiera por mensaje de datos &nbsp;y tenga la antefirma del otorgante, sin necesidad de presentaci\u00f3n &nbsp;personal, reconocimiento notarial, firma manuscrita o digital, o &nbsp;env\u00edo desde el correo electr\u00f3nico del poderdante al del &nbsp;apoderado. De ah\u00ed que resulte innecesario exigir la prueba de &nbsp;la \u00abtrazabilidad\u00bb, &nbsp;para emplear una palabra de la decisi\u00f3n que motiv\u00f3 el &nbsp;amparo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp;En consecuencia, la Sala reitera que la noci\u00f3n de \u00abmensaje &nbsp;de datos\u00bb &nbsp;es mucho m\u00e1s amplia que la de \u00abmensaje &nbsp;de correo electr\u00f3nico\u00bb, &nbsp;aspecto que es relevante y, por tanto, se desarrolla a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. &nbsp;El mandato 28 del C\u00f3digo Civil impone entender las \u00abpalabras &nbsp;de la ley\u2026 en su sentido natural y obvio, seg\u00fan el uso &nbsp;general de las mismas\u00bb, &nbsp;a menos que \u00abel &nbsp;legislador las haya definido expresamente para ciertas materias\u00bb, &nbsp;caso en que \u00abse &nbsp;les dar\u00e1 en estas su significado legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8. &nbsp;El sentido natural y obvio de \u00abmensaje\u00bb, &nbsp;seg\u00fan la definici\u00f3n de la Real Academia Espa\u00f1ola1, &nbsp;corresponder\u00eda al recado que una persona env\u00eda a otra o &nbsp;a la informaci\u00f3n remitida a un destinatario; es decir, el &nbsp;sentido coloquial de esa expresi\u00f3n tiene tres elementos: &nbsp;informaci\u00f3n, remitente y destinatario. &nbsp;<\/p>\n<p>4.9. &nbsp;No obstante, \u00abmensaje &nbsp;de datos\u00bb &nbsp;est\u00e1 lejos de ser una locuci\u00f3n natural, obvia o &nbsp;coloquial que permita adoptar su definici\u00f3n com\u00fan pues, &nbsp;adem\u00e1s de que ha sido empleada en varias oportunidades por el &nbsp;legislador nacional (arts. 82, 74, 103 y 111 del CGP, 5\u00ba 6\u00ba, &nbsp;8\u00ba y 11 del decreto 806 de 2020, 5\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba y 11 &nbsp;de la ley 2213 de 2022) posee una definici\u00f3n legal que debe &nbsp;primar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[l]a &nbsp;informaci\u00f3n generada, &nbsp;enviada, recibida, almacenada &nbsp;o comunicada por medios electr\u00f3nicos, \u00f3pticos o &nbsp;similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electr\u00f3nico &nbsp;de Datos (EDI), Internet, el correo electr\u00f3nico, el telegrama, &nbsp;el t\u00e9lex o el telefax\u00bb &nbsp;(literal &nbsp;a del canon 2\u00ba de la ley 527 de 1999, se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>4.10. &nbsp;Seg\u00fan el criterio hermen\u00e9utico del precepto 28 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, por mensaje de datos no puede entenderse &nbsp;solamente la informaci\u00f3n remitida a un destinatario &nbsp;(equivalente a un mensaje de correo electr\u00f3nico), sino que &nbsp;debe acogerse el sentido legal que le otorga el literal a) del &nbsp;art\u00edculo 2\u00ba de la ley 527 de 1999: informaci\u00f3n &nbsp;generada, &nbsp;enviada, recibida, almacenada o comunicada con un soporte &nbsp;electr\u00f3nico, digital, \u00f3ptico o similar. As\u00ed las &nbsp;cosas, mensaje de datos no es solamente el que se env\u00eda a un &nbsp;destinatario o que circula por medio de las TIC sino cualquier dato, &nbsp;declaraci\u00f3n o informaci\u00f3n que repose &nbsp;en un continente tecnol\u00f3gico. Es decir, el concepto de mensaje &nbsp;de datos es comprensivo tanto de la informaci\u00f3n que se env\u00eda &nbsp;como de la que no circula, siempre que repose en un continente &nbsp;digital, electr\u00f3nico o similar &nbsp;<\/p>\n<p>4.11. &nbsp;La raz\u00f3n del legislador patrio para definir de esa forma el &nbsp;\u00abmensaje &nbsp;de datos\u00bb &nbsp;no fue caprichosa, sino que estuvo justificada en la armonizaci\u00f3n &nbsp;del derecho. La ley 527 de 1999 fue resultado de que el Congreso de &nbsp;la Rep\u00fablica aprobara con ligeros ajustes la Ley Modelo de la &nbsp;Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil &nbsp;Internacional (CNUDMI o UNCITRAL) sobre Comercio Electr\u00f3nico &nbsp;de 19962, &nbsp;como tambi\u00e9n han hecho m\u00e1s de 70 Estados que la han &nbsp;incorporado a su derecho interno3. &nbsp;<\/p>\n<p>4.12. &nbsp;Ello explica que el art\u00edculo 3\u00ba de la ley 527 de 1999 &nbsp;ordene su interpretaci\u00f3n atendiendo \u00absu &nbsp;origen internacional, la necesidad de promover la uniformidad de su &nbsp;aplicaci\u00f3n y la observancia de la buena fe\u00bb, &nbsp;as\u00ed como dirimir los asuntos no regulados con los principios &nbsp;que la inspiran, tales como la equivalencia funcional y la &nbsp;neutralidad tecnol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>4.13. &nbsp;El principio de la equivalencia funcional consiste en que si bien los &nbsp;documentos f\u00edsicos, las firmas manuscritas y el original &nbsp;tangible no son id\u00e9nticos a sus equivalentes electr\u00f3nicos, &nbsp;s\u00ed cumplen las mismas funciones y, por tanto, ameritan igual &nbsp;eficacia jur\u00eddica. La neutralidad tecnol\u00f3gica, por su &nbsp;parte, admite las diversas tecnolog\u00edas disponibles para &nbsp;enviar, generar, &nbsp;recibir, &nbsp;almacenar o comunicar documentos, firmas, originales electr\u00f3nicos &nbsp;o mensajes de datos y, generalmente, proscribe acoger una sola de &nbsp;ellas en particular, porque los avances tecnol\u00f3gicos pueden &nbsp;hacerla caduca con el paso del tiempo o que no est\u00e9 disponible &nbsp;para todos los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.14. &nbsp;Precisamente la Gu\u00eda &nbsp;de Incorporaci\u00f3n al Derecho Interno de la Ley Modelo de la &nbsp;CNUDMI sobre Comercio Electr\u00f3nico explica: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;concepto de \u201cmensaje de datos\u201d no se limita a la &nbsp;comunicaci\u00f3n sino que pretende tambi\u00e9n englobar &nbsp;cualquier informaci\u00f3n consignada sobre un soporte inform\u00e1tico &nbsp;que no est\u00e9 destinada a ser comunicada. As\u00ed pues, el &nbsp;concepto de \u201cmensaje\u201d incluye el de informaci\u00f3n &nbsp;meramente consignada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.15. &nbsp;Vistas las cosas de esta manera, \u00abmensaje &nbsp;de datos\u00bb &nbsp;es concepto legal (las leyes 527 de 1999, 1564 de 2012,decreto 806 de &nbsp;2020, ley 2213 de 2023, entre otras disposiciones) tomado de la Ley &nbsp;Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electr\u00f3nico que, se repite, &nbsp;cobija la informaci\u00f3n enviada, generada, &nbsp;recibida, almacenada o comunicada en formatos electr\u00f3nicos, &nbsp;\u00f3pticos o similares, como es el caso del poder arrimado en &nbsp;formato &nbsp;\u00abpdf\u00bb &nbsp;dentro del proceso cuestionado por &nbsp;el aqu\u00ed accionante, de ah\u00ed que si el decreto 806 de &nbsp;2020 y la ley 2213 de 2023 -art. 5\u00ba de ambas regulaciones- &nbsp;permiten conferir poder por mensaje de datos que, adem\u00e1s, se &nbsp;presumir\u00e1 aut\u00e9ntico, resulte excesivo exigir requisitos &nbsp;adicionales para demostrar la autor\u00eda del documento. &nbsp;<\/p>\n<p>4.16. &nbsp;Esta interpretaci\u00f3n resulta acorde con el art\u00edculo 3\u00ba &nbsp;de la ley 527 de 1999 que impone su aplicaci\u00f3n de acuerdo con &nbsp;su origen internacional (al ser producto del trabajo de una comisi\u00f3n &nbsp;de las Naciones Unidas), procurando su aplicaci\u00f3n uniforme (es &nbsp;decir, atendiendo las recomendaciones compatibles de su gu\u00eda &nbsp;para la incorporaci\u00f3n al derecho interno) y el postulado de la &nbsp;buena fe (que por mandato del art\u00edculo 83 constitucional se &nbsp;presume a favor de los particulares que act\u00faan ante las &nbsp;autoridades p\u00fablicas). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora bien, sin precisar su contenido el juzgado accionado en &nbsp;reiteradas ocasiones solicit\u00f3 probar la \u00abtrazabilidad\u00bb &nbsp;del poder por medios tecnol\u00f3gicos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;concepto de trazabilidad hace referencia, en general, al origen de &nbsp;algo. Esto se traduce a que, en materia documental, la trazabilidad &nbsp;que exigi\u00f3 el juzgado convocado se refiere a la autor\u00eda &nbsp;del poder, es decir, a qui\u00e9n confiri\u00f3 su voluntad para &nbsp;ser representado en juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;autenticidad es un atributo de los documentos que, de acuerdo con el &nbsp;art\u00edculo 244 del C\u00f3digo General del Proceso, se cumple &nbsp;\u00abcuando &nbsp;existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, &nbsp;firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se &nbsp;atribuya el documento\u00bb, &nbsp;el cual se presume tanto a favor de los \u00abdocumentos &nbsp;p\u00fablicos y los privados emanados de las partes o de terceros, &nbsp;en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que &nbsp;contengan la reproducci\u00f3n de la voz o de la imagen, se &nbsp;presumen aut\u00e9nticos, mientras no hayan sido tachados de falso &nbsp;o desconocidos\u00bb, &nbsp;as\u00ed como \u00ablos &nbsp;memoriales presentados para que formen parte del expediente, &nbsp;incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen &nbsp;disposici\u00f3n del derecho en litigio y los poderes en caso de &nbsp;sustituci\u00f3n\u00bb &nbsp;y los \u00abt\u00edtulos &nbsp;ejecutivos\u00bb, &nbsp;no s\u00f3lo en los tr\u00e1mites civiles, sino tambi\u00e9n &nbsp;\u00aben &nbsp;todos los procesos y en todas las jurisdicciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;quiere decir que documento aut\u00e9ntico es el que tiene un autor &nbsp;conocido, condici\u00f3n que, en l\u00edneas generales, se cumple &nbsp;cuando se aporte un documento a un proceso judicial, porque por &nbsp;mandato expreso de la ley, ese atributo se presume. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;si lo anterior fuera insuficiente, la ley 2213 de 2022, en su &nbsp;art\u00edculo 5\u00ba, tambi\u00e9n presume la autenticidad del &nbsp;poder en mensaje de datos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, requisitos como la mencionada \u00abtrazabilidad\u00bb, &nbsp;por regla general no pueden ser exigidos respecto del poder conferido &nbsp;por mensaje de datos porque, vale la pena insistir, la ley presume &nbsp;expresamente su autenticidad o, lo que es igual, su origen. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, es evidente que el Juzgado Tercero de Familia de &nbsp;Villavicencio: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Desconoci\u00f3 la presunci\u00f3n de autenticidad prevista &nbsp;expresamente en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 2213 de 2022 y &nbsp;que cobijaba el poder aportado en mensaje de datos, sin que fueran &nbsp;necesarios requisitos adicionales y; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Desconoci\u00f3 el deber previsto en la parte final del art\u00edculo &nbsp;11 del C\u00f3digo General del Proceso, que impone a los jueces &nbsp;abstenerse de exigir o cumplir formalidades innecesarias (como la de &nbsp;requerir allegar cadenas de correos electr\u00f3nicos que permitan &nbsp;establecer una autor\u00eda o \u00abtrazabilidad\u00bb &nbsp;que se presume por mandato legal). &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;es as\u00ed en tanto como se observa de una revisi\u00f3n &nbsp;minuciosa del expediente, el poder fue aportado en debida forma, &nbsp;adem\u00e1s de contener \u00e9ste datos completos, esto es &nbsp;indicaci\u00f3n de las partes, proceso al que se dirige, autoridad, &nbsp;suscriptor (que con la mera antefirma es suficiente), almacenado o &nbsp;generado en un mensaje de datos s\u00ed fue aportado, como consta &nbsp;en (i) folio 14, archivo 001ExoneracionAlimentos.pdf y (ii) en el &nbsp;folio 7, archivo 005EscritoSubsanacion.pdf., es decir, su &nbsp;autenticidad resultaba indiscutible, siendo superfluo, adem\u00e1s &nbsp;de alejado de la ley exigir la referida trazabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En conclusi\u00f3n, el imperio de las fuentes jur\u00eddicas &nbsp;aplicables a la controversia -al que por mandato del art\u00edculo &nbsp;230 constitucional est\u00e1n sometidas la Sala y la entidad &nbsp;judicial accionada- impon\u00eda tramitar sin m\u00e1s exigencias &nbsp;la demanda de exoneraci\u00f3n de cuota de alimentos, en raz\u00f3n &nbsp;a que el poder fue allegado en mensaje de datos que se presume &nbsp;aut\u00e9ntico a la luz del art\u00edculo 5\u00ba de la &nbsp;pluricitada norma. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por lo expuesto, al no haber dado curso legal al tantas veces &nbsp;mencionado mandato, vulner\u00f3 las prerrogativas superiores &nbsp;invocadas por el actor, lo que impone dejar sin valor ni efecto el &nbsp;auto de 15 de febrero de 2022 con que se resolvi\u00f3 el recurso &nbsp;de reposici\u00f3n interpuesto contra el prove\u00eddo de 16 de &nbsp;noviembre anterior, para que en su lugar vuelva a ser analizado &nbsp;teniendo en cuenta las precedentes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;En consonancia con lo expuesto, la Corte revocar\u00e1 la decisi\u00f3n &nbsp;constitucional de primer grado para, en su lugar, acceder a la &nbsp;protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, revoca &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado y, en su lugar, concede &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n invocada. En &nbsp;consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar &nbsp;al Juzgado Tercero de Familia de Santa Villavicencio que, &nbsp;dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n &nbsp;de la presente decisi\u00f3n, &nbsp;deje sin valor y efecto el prove\u00eddo que emiti\u00f3 el 15 de &nbsp;febrero de 2023, dentro del proceso de exoneraci\u00f3n de cuota de &nbsp;alimentos que &nbsp;adelanta contra sus hijos Brahiam Esney y John &nbsp;Sebasti\u00e1n Hern\u00e1ndez, y que actualmente cursa bajo el &nbsp;radicado 2022-00274, en un t\u00e9rmino no superior a diez (10) &nbsp;d\u00edas, resuelva nuevamente el recurso reposici\u00f3n &nbsp;presentado contra el auto que profiri\u00f3 el 10 de octubre &nbsp;anterior, teniendo en cuenta lo plasmado en las precedentes &nbsp;consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;env\u00edo de copia de esta decisi\u00f3n comun\u00edquese a &nbsp;las partes del proceso, a los dem\u00e1s intervinientes, al &nbsp;juzgador a-quo &nbsp;constitucional y rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/dle.rae.es\/mensaje.  \">https:\/\/dle.rae.es\/mensaje.  <\/A><\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contenido, junto con la gu\u00eda de incorporaci\u00f3n al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho interno, pueden consultarse en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/uncitral.un.org\/sites\/uncitral.un.org\/files\/media-documents\/uncitral\/es\/05-89453_s_ebook.pdf.  \">https:\/\/uncitral.un.org\/sites\/uncitral.un.org\/files\/media-documents\/uncitral\/es\/05-89453_s_ebook.pdf.  <\/A><\/p>\n<p>3\u0002Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/uncitral.un.org\/es\/texts\/ecommerce\/modellaw\/electronic_commerce\/status  \">https:\/\/uncitral.un.org\/es\/texts\/ecommerce\/modellaw\/electronic_commerce\/status  <\/A><\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3964-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3964-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 50001-22-13-000-2023-00022-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) &nbsp;de &nbsp;abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72622","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72622","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72622"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72622\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72622"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72622"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72622"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}