{"id":72625,"date":"2024-05-20T22:41:06","date_gmt":"2024-05-20T22:41:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3967-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:06","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:06","slug":"stc3967-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3967-2023\/","title":{"rendered":"STC3967 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3967-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3967-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 &nbsp;25000-22-13-000-2023-00130-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acci\u00f3n de &nbsp;tutela que Claudia Roc\u00edo Vel\u00e1squez Tinjac\u00e1 &nbsp;promovi\u00f3 contra los Juzgados Civil del Circuito de Ubat\u00e9 &nbsp;y Promiscuo Municipal de Cucunub\u00e1, tr\u00e1mite al que &nbsp;fueron vinculados los herederos de Mar\u00eda Antonia Vel\u00e1squez &nbsp;Alvarado, Efra\u00edn Alvarado Bello, Gustavo Alvarado Vel\u00e1squez, &nbsp;las dem\u00e1s partes e intervinientes del juicio ejecutivo con &nbsp;radicado 2021-00112. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en &nbsp;el tr\u00e1mite referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, Mar\u00eda Antonia Vel\u00e1squez Alvarado, Efra\u00edn &nbsp;Alvarado Bello y Gustavo Alvarado Vel\u00e1squez, formularon en su &nbsp;contra y de Pedro &nbsp;Pablo Vel\u00e1squez Bello, &nbsp;demanda ejecutiva por obligaci\u00f3n de no hacer, la que rechaz\u00f3 &nbsp;el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunub\u00e1 por falta de &nbsp;competencia en auto del 20 de octubre de 2021, y orden\u00f3 &nbsp;remitirla al Jugado Civil del Circuito de Ubat\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que, a su vez, el Jugado Civil del Circuito de Ubat\u00e9 en &nbsp;providencia de 3 de diciembre de 2021 orden\u00f3 devolverla al &nbsp;Juzgado de origen porque consider\u00f3 que la demanda no ten\u00eda &nbsp;car\u00e1cter patrimonial por lo que era improcedente dar &nbsp;aplicaci\u00f3n al juramento estimatorio previsto en el art\u00edculo &nbsp;206 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, el 22 de febrero de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal libr\u00f3 &nbsp;mandamiento ejecutivo por obligaci\u00f3n de no hacer de &nbsp;conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 435 ibidem, &nbsp;para que con su padre se abstuvieran de ejecutar obras m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de lo pactado en el acta de reuni\u00f3n N\u00b0 001 de &nbsp;1\u00b0 de agosto de 2018, sin que tal documento reuniera los &nbsp;requisitos de t\u00edtulo ejecutivo, decisi\u00f3n que fue &nbsp;corregida en autos de 2 y 8 de marzo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, como interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la &nbsp;providencia que libr\u00f3 mandamiento de pago y fue negado, &nbsp;procedi\u00f3 el 23 de mayo de 2022 a presentar la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito que &nbsp;consider\u00f3 pertinentes, y adem\u00e1s propuso incidente de &nbsp;nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, pese haber presentado la anterior documentaci\u00f3n en &nbsp;tiempo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunub\u00e1 dispuso no &nbsp;tenerla en cuenta por extempor\u00e1nea, y el 1\u00ba de agosto de &nbsp;2022 orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, decisi\u00f3n &nbsp;que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que como la determinaci\u00f3n se mantuvo inc\u00f3lume y la &nbsp;apelaci\u00f3n se neg\u00f3 por improcedente, formul\u00f3 &nbsp;recurso de queja, el que fue resuelto el 5 de diciembre de 2022 por &nbsp;el Juzgado Civil del Circuito de Ubat\u00e9 que declar\u00f3 bien &nbsp;negado el recurso \u00abcon &nbsp;fundamento \u00fanicamente en las providencias remitidas sin &nbsp;conocer en integridad el expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que, el 12 &nbsp;de diciembre de 2022 el Juzgado Municipal de conocimiento, decret\u00f3 &nbsp;el embargo y secuestro de dos veh\u00edculos de los demandados, as\u00ed &nbsp;como la retenci\u00f3n de los dineros depositados en sus cuentas &nbsp;bancarias, lo cual someti\u00f3 a reserva invocando el art\u00edculo &nbsp;298 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, e &nbsp;igualmente dispuso prestar cauci\u00f3n real para efectos de &nbsp;levantar las cautelas decretadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que cuando la providencia le fue puesta en &nbsp;conocimiento el 23 de enero de 2023, su apoderado judicial igualmente &nbsp;recurri\u00f3 ese auto en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n &nbsp;subsidiaria, y adujo que no era razonable que se advirtiera de las &nbsp;cautelas y en la misma providencia se se\u00f1alara la cauci\u00f3n, &nbsp;pese a lo anterior, fue confirmado el 21 de febrero de 2023 y &nbsp;concedida la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 que se ordene tomar &nbsp;las medidas necesarias frente a las acciones y omisiones de los &nbsp;Juzgados accionados, porque le han causado un perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunub\u00e1, luego de se\u00f1alar &nbsp;las actuaciones del proceso ejecutivo objeto de queja, sostuvo que, &nbsp;en &nbsp;ning\u00fan momento ha vulnerado los derechos fundamentales de la &nbsp;se\u00f1ora Claudia Roc\u00edo Vel\u00e1squez en ese tr\u00e1mite &nbsp;que promovi\u00f3 Mar\u00eda Antonia Vel\u00e1squez y otros, &nbsp;porque siempre ha estado ajustado a todas las normas procesales y con &nbsp;prevalencia del derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que, en contrario, en el juicio lo que se puede evidenciar es la &nbsp;clara intenci\u00f3n de los demandados en entorpecerlo, pues &nbsp;insisten en que no tiene competencia para tramitarlo y decidirlo, &nbsp;pese a que en diversas providencias debidamente motivadas y &nbsp;sustentadas les ha explicado el asunto con suficiente claridad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Civil del Circuito de Ubat\u00e9, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que conoci\u00f3 del recurso de queja a fin de que se concediera el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n formulado de forma subsidiaria contra el &nbsp;auto que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, el que &nbsp;fue resuelto el 5 de diciembre de 2022, conforme a las normas &nbsp;aplicables al caso en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Cundinamarca, declar\u00f3 improcedente el &nbsp;amparo, por carecer del requisito de la subsidiariedad, ante la &nbsp;omisi\u00f3n de la accionante en el uso de los instrumentos legales &nbsp;para la defensa de sus intereses, lo que imposibilita el estudio del &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, teniendo en cuenta que, \u00aben &nbsp;auto del 14 de junio de 2022 se rechaz\u00f3 la contestaci\u00f3n &nbsp;de la se\u00f1ora Vel\u00e1squez por haber sido presentada fuera &nbsp;de t\u00e9rmino, frente a lo que \u00e9sta no interpuso ninguno &nbsp;de los recursos de ley, como lo son la reposici\u00f3n y la &nbsp;apelaci\u00f3n de los que era susceptible dicha providencia, de &nbsp;conformidad con los art\u00edculos 318 y 321 del C.G.P. (numeral &nbsp;primero)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al auto que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que, \u00abel &nbsp;apoderado de la se\u00f1ora Vel\u00e1squez recurri\u00f3 dicho &nbsp;auto en apelaci\u00f3n y posteriormente en queja, cuestionando la &nbsp;forma en que se contabilizaron los t\u00e9rminos para contestar al &nbsp;libelo, tal ataque se elev\u00f3 cuando la decisi\u00f3n del 14 &nbsp;de anterior ya se encontraba ejecutoriada y, como acertadamente lo &nbsp;se\u00f1alaron los accionados, tal providencia no era susceptible &nbsp;de ning\u00fan recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;sostuvo que frente a la decisi\u00f3n por medio de la cual se &nbsp;resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad, tampoco se presentaron &nbsp;los recursos que ten\u00eda al alcance para debatir tal &nbsp;determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;y en lo que ata\u00f1e a los reproches formulados contra el alcance &nbsp;de las medidas cautelares, \u00abson &nbsp;materia del recurso de apelaci\u00f3n que se interpuso contra el &nbsp;auto del 23 de enero de 2023, que, concedido, fue remitido al juzgado &nbsp;ad-quem hasta el 10 de marzo anterior, encontr\u00e1ndose a\u00fan &nbsp;en t\u00e9rmino para ser desatado y debiendo entonces la actora &nbsp;esperar al resultado del mismo, pues no es dable acudir a la tutela &nbsp;para anticipar las decisiones sobre los reclamos de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con la decisi\u00f3n, la accionante la impugn\u00f3 reiterando &nbsp;los argumentos de su escrito inicial que versan sobre (i) &nbsp;inexistencia del t\u00edtulo ejecutivo, (ii) &nbsp;La falta de competencia de Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunub\u00e1 &nbsp;en raz\u00f3n a que ya hab\u00eda rechazado la demanda y, sin &nbsp;embargo, resolvi\u00f3 continuar con el proceso y (iii) &nbsp;las irregularidades en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de &nbsp;uno de los signatarios del acta de la reuni\u00f3n que se alleg\u00f3 &nbsp;como t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Sea lo primero advertir, que una vez remitidas las diligencias a esta &nbsp;Corporaci\u00f3n por el Tribunal a &nbsp;quo, &nbsp;los demandantes en el proceso ejecutivo objeto de estudio, se\u00f1ores &nbsp;Mar\u00eda Antonia Vel\u00e1squez Alvarado, Efra\u00edn &nbsp;Alvarado Bello y Gustavo Alvarado Vel\u00e1squez, formularon &nbsp;recurso de reposici\u00f3n contra el auto de 11 de abril de 2023 &nbsp;por medio del cual se concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n formulada &nbsp;por la accionante frente al fallo de tutela del 24 de marzo de 2023, &nbsp;porque consideran que fue presentado de manera extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;documentos que reposan en el expediente, dan cuenta que, la sentencia &nbsp;de tutela proferida el 23 de marzo de 2023, fue notificada mediante &nbsp;correo electr\u00f3nico a las partes el 27 &nbsp;de marzo siguiente, &nbsp;raz\u00f3n por la cual se entiende surtida dos d\u00edas h\u00e1biles &nbsp;despu\u00e9s del env\u00edo del mensaje, de &nbsp;tal manera que el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para interponer &nbsp;la impugnaci\u00f3n, iniciar\u00e1 vencidos los dos d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles aludidos, &nbsp;y &nbsp;en este caso concreto la impugnaci\u00f3n se present\u00f3 el 10 &nbsp;de abril de 2023, &nbsp;esto es, dentro del t\u00e9rmino establecido, conforme lo regula el &nbsp;decreto 2591 de 1991 y el decreto 806 del 2020 aplicable para la &nbsp;notificaci\u00f3n de los fallos de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Resuelto lo anterior, corresponde a esta Sala establecer, si los &nbsp;Juzgados Civil &nbsp;del Circuito de Ubat\u00e9 y Promiscuo Municipal de Cucunub\u00e1, &nbsp;vulneraron las garant\u00edas fundamentales que invoca la se\u00f1ora &nbsp;Claudia Roc\u00edo Vel\u00e1squez Tinjac\u00e1, en el tr\u00e1mite &nbsp;del proceso ejecutivo por obligaci\u00f3n de no hacer. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisadas las piezas digitales allegadas a este tr\u00e1mite, se &nbsp;advierte la improcedencia de la impugnaci\u00f3n formulada y la &nbsp;consecuente confirmaci\u00f3n del fallo, ante la ausencia del &nbsp;requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria y por lo &nbsp;prematura de la acci\u00f3n, tal como pasa a explicarse, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;C\u00f3mo actuaciones relevantes para la decisi\u00f3n que &nbsp;adoptar\u00e1 la Corte, se observa que en &nbsp;el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunub\u00e1, se adelanta el &nbsp;proceso ejecutivo por obligaci\u00f3n de no hacer, instaurado por &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Antonia Vel\u00e1squez Alvarado, Efra\u00edn Alvarado Bello y &nbsp;Gustavo Alvarado Vel\u00e1squez contra Claudia Roc\u00edo &nbsp;Vel\u00e1squez y Pedro Pablo Vel\u00e1squez Bello, en el que, &nbsp;mediante auto dl 22 de febrero de 2022 se libr\u00f3 mandamiento de &nbsp;pago en favor de los demandantes, el que fue corregido en &nbsp;providencias de 2 y 8 de mayo siguiente, decisi\u00f3n que fue &nbsp;recurrida en reposici\u00f3n, la que fue despachada de manera &nbsp;desfavorable el 6 de mayo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;lo anterior, el apoderado judicial de la aqu\u00ed accionante &nbsp;procedi\u00f3 a presentar escrito de contestaci\u00f3n y de &nbsp;excepciones de m\u00e9rito, sin embargo, el Juzgado de conocimiento &nbsp;en providencia de 14 de junio de 2022 dispuso no tener en cuenta esos &nbsp;documentos por haber sido presentados de manera extempor\u00e1nea, &nbsp;sin que tal decisi\u00f3n fuera recurrida por la accionante a &nbsp;trav\u00e9s de los recursos que eran procedentes, reposici\u00f3n &nbsp;y apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Igualmente, el apoderado de la peticionaria formul\u00f3 solicitud &nbsp;de nulidad con fundamento en el numeral 2 del art\u00edculo 133 del &nbsp;C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, &nbsp;la que, negada el 23 de junio de 2022, no fue recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n la mantuvo el Juzgado y neg\u00f3 por improcedente &nbsp;la apelaci\u00f3n, esta \u00faltima determinaci\u00f3n fue &nbsp;objeto de recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de queja. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;Allegadas las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Ubat\u00e9, &nbsp;en providencia de 5 de diciembre de 2022 declar\u00f3 bien denegado &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n, por tratarse de una decisi\u00f3n &nbsp;contra que no procede tal medio de impugnaci\u00f3n, en los &nbsp;t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 440 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 &nbsp;Ahora, frente a las diligencias que obran en el cuaderno de medidas &nbsp;cautelares, se observa que, el 12 de diciembre de 2022 fueron &nbsp;decretadas y la ejecutada solicit\u00f3 su levantamiento, por lo &nbsp;que el Juzgado fij\u00f3 la cauci\u00f3n respectiva, decisi\u00f3n &nbsp;que, al no ser compartida por la aqu\u00ed accionante, fue &nbsp;recurrida en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado de conocimiento mantuvo lo resuelto y concedi\u00f3 el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, que actualmente se encuentra en tr\u00e1mite &nbsp;en el Juzgado Civil del Circuito de Ubat\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Del recuento realizado, se advierte que la accionante, desaprovech\u00f3 &nbsp;los mecanismos id\u00f3neos con los que contaba para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos que alega vulnerados y no puede valerse de esta &nbsp;acci\u00f3n de tutela para resarcir su incuria, atendiendo que la &nbsp;oportunidad en la que deb\u00eda exponer sus argumentos era en el &nbsp;proceso &nbsp;y &nbsp;no en el escenario constitucional, debido al car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual de este tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior se afirma, por cuanto, el auto de 14 de junio de 2022, &nbsp;mediante el cual no fue tenida la contestaci\u00f3n de la demanda &nbsp;por haberse allegado de manera extempor\u00e1nea, no fue censurado &nbsp;a trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, &nbsp;tal como lo contemplan los art\u00edculos 318 y 321 numeral 1\u00b0 &nbsp;del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, &nbsp;siendo aquel el momento con el que contaba para manifestar los &nbsp;reparos que da a conocer en el presente tr\u00e1mite &nbsp;extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n &nbsp;similar aconteci\u00f3, con la decisi\u00f3n por medio de la cual &nbsp;se neg\u00f3 la nulidad invocada, pues la accionante contaba con &nbsp;los recursos aludidos en p\u00e1rrafo precedente, para alegar las &nbsp;presuntas irregularidades que alega en este amparo, sin que hubiera &nbsp;desplegado tal actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;omisiones imposibilitan &nbsp;el uso de esta via constitucional, si se tiene en cuenta que es un &nbsp;mecanismo residual, que no puede ser utilizado por las partes como &nbsp;una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposici\u00f3n &nbsp;de las defensas legalmente previstas. (CSJ. &nbsp;STC4031-2020 y, STC15492-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora, frente al reparo que se circunscirbe a las decisiones &nbsp;proferidas en relaci\u00f3n con las medidas cautaleres y que &nbsp;manifiesta le son desfavorables, ha de se\u00f1alarse que frente a &nbsp;esas pretensiones, este mecanismo excepcional se advierte prematuro, &nbsp;habida cuenta que a la fecha se encuentra surtiendose ante el Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Ubat\u00e9 el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;formulado contra el auto de 12 de diciembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la condici\u00f3n de prematuras de algunas acciones de tutela, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha establecido, &nbsp;\u00abno es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una &nbsp;decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el juzgador natural; &nbsp;por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, &nbsp;despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, &nbsp;pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter &nbsp;residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son &nbsp;de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n &nbsp;de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las &nbsp;prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb &nbsp;(CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en, &nbsp;STC14280-2018, STC12055-2020 STC5909-2021, STC17367-2021, &nbsp;STC3499-2022, STC2808-2022 y STC1013-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y en oportunidad, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3967-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC3967-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 &nbsp;25000-22-13-000-2023-00130-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acci\u00f3n de &nbsp;tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72625","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72625","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72625"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72625\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72625"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72625"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72625"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}