{"id":72633,"date":"2024-05-20T22:41:06","date_gmt":"2024-05-20T22:41:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3975-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:06","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:06","slug":"stc3975-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3975-2023\/","title":{"rendered":"STC3975 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3975-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3975-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-00194-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte &nbsp;la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;el 9 de febrero de 2023 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge Eliecer G\u00f3mez &nbsp;R\u00edos contra la &nbsp;Sala hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 2, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de Medell\u00edn, el Juzgado Noveno Laboral de esa ciudad, &nbsp;la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas AFP &nbsp;Protecci\u00f3n S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones &nbsp;COLPENSIONES y las dem\u00e1s partes e intervinientes en &nbsp;el asunto que suscit\u00f3 la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;promotor reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas &nbsp;fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, seguridad &nbsp;social, dignidad humana, trabajo, \u00abtutela &nbsp;judicial efectiva\u00bb, &nbsp;\u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;\u00abseguridad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;presuntamente vulneradas por la accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita dejar sin efectos la decisi\u00f3n adoptada &nbsp;por la autoridad judicial accionada con la cual fue resuelta la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n interpuesta, por incurrir \u00e9sta en &nbsp;una v\u00eda de hecho, orden\u00e1ndose a la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral profiera una nueva decisi\u00f3n donde case la sentencia &nbsp;del Tribunal Superior de Medell\u00edn y acceda a lo pedido en la &nbsp;demanda. Subsidiariamente, solicit\u00f3, dejar sin efectos las &nbsp;sentencias emitidas, tanto por la Corte (Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;Laboral) como por el Tribunal, y en consecuencia se profiera una &nbsp;nueva decisi\u00f3n conforme con lo decidido por el juez de primera &nbsp;instancia del proceso ordinario laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La queja constitucional est\u00e1 sustentada, en s\u00edntesis, &nbsp;en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Promovi\u00f3 &nbsp;juicio ordinario laboral y de la seguridad social mediante el cual &nbsp;pretend\u00eda la declaratoria de ineficacia del traslado de &nbsp;r\u00e9gimen pensional al fondo privado de pensiones y, en &nbsp;consecuencia, el restablecimiento de su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen &nbsp;de prima media, para lo cual el fondo privado deb\u00eda devolver &nbsp;todos los aportes a Colpensiones, quien seria la encargada de &nbsp;reconocer su pensi\u00f3n de vejez. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;El &nbsp;conocimiento del asunto le &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Noveno Laboral &nbsp;de Medell\u00edn, el que dict\u00f3 sentencia el 17 de junio de &nbsp;2019, la cual acogi\u00f3 las pretensiones del actor, declarando &nbsp;entre otras cosas, la ineficacia del acto de traslado efectuado del &nbsp;r\u00e9gimen de prima media al r\u00e9gimen de ahorro individual. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;El 21 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn revoc\u00f3 dicha determinaci\u00f3n y absolvi\u00f3 &nbsp;a la demandada. &nbsp;Tras &nbsp;ser recurrida en casaci\u00f3n esa providencia, la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;el 13 &nbsp;de junio de 2022 no &nbsp;la cas\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b02, &nbsp;solicit\u00f3 negar el amparo por cuanto la decisi\u00f3n &nbsp;confutada esta ajustada a la l\u00ednea jurisprudencial actual de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral Permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 &nbsp;que, en caso de un eventual amparo, la orden debe incluir la remisi\u00f3n &nbsp;del expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral Permanente para &nbsp;que sea esta quien unifique el criterio de interpretaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicit\u00f3 &nbsp;negar el amparo impetrado, por cuanto el accionante si bien enunci\u00f3 &nbsp;la existencia de varias causales de procedencia de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela en contra de la decisi\u00f3n cuestionada, no cumpli\u00f3 &nbsp;con la carga de demostrarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, indica que la posici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral a partir de la sentencia SL373-2021, mediante la cual &nbsp;restringi\u00f3 el traslado de r\u00e9gimen a quienes ya &nbsp;adquirieron la condici\u00f3n de pensionados, es consonante con la &nbsp;posici\u00f3n de la Corte Constitucional en la sentencia C-842 de &nbsp;2003. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u2013 &nbsp;Protecci\u00f3n S.A.-, indic\u00f3 que la pospuesta por el actor &nbsp;fue definida por el juez natural, decisi\u00f3n que hizo transito a &nbsp;cosa juzgada, por lo que la acci\u00f3n de tutela no puede usarse &nbsp;como instrumento para discutir las sentencias dictadas, ni revivir &nbsp;oportunidades procesales fenecidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;adem\u00e1s que, la actual l\u00ednea de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral establece que no es procedente la declaratoria de ineficacia &nbsp;del traslado de un pensionado afiliado al r\u00e9gimen de ahorro &nbsp;individual con solidaridad y que, en gracia de discusi\u00f3n, no &nbsp;era posible la declaratoria de ineficacia de traslado, por cuanto se &nbsp;cumpli\u00f3 con el deber de informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Seguros Sociales en &nbsp;liquidaci\u00f3n, manifest\u00f3 que no se verific\u00f3 que &nbsp;dicha entidad no hizo parte del proceso laboral adelantado por el &nbsp;actor, indicando adem\u00e1s, que carece de facultad jur\u00eddica &nbsp;para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el r\u00e9gimen &nbsp;de prima media con prestaci\u00f3n definida, siendo en este caso &nbsp;Colpensiones la actual encargada de administrar el mencionado r\u00e9gimen &nbsp;y, por consiguiente, la llamada a pronunciarse. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que la discrepancia o desacuerdo con el &nbsp;contenido de una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela, en la medida que esta v\u00eda &nbsp;preferente no fue dise\u00f1ada como una instancia adicional, ni &nbsp;fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un &nbsp;criterio espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;adem\u00e1s que, verificada la decisi\u00f3n cuestionada advirti\u00f3 &nbsp;que la misma, al margen de estar amoldada o no a las expectativas el &nbsp;actor, contiene argumentos razonables, puesto que la autoridad &nbsp;judicial accionada fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n &nbsp;probatoria y jur\u00eddica, ajustada a los lineamientos &nbsp;jurisprudenciales vigentes frente al tema de la ineficacia traslado &nbsp;al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, soportada en &nbsp;pronunciamientos previos de la misma corporaci\u00f3n: CSJ &nbsp;SL5169-2021, CSJ SL5704-2021 y CSJ SL5172-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;intentada por el convocante, quien persisti\u00f3 en sus ataques y &nbsp;discrep\u00f3 de las conclusiones del juzgador a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, dado que aval\u00f3 el razonamiento realizado por &nbsp;la autoridad judicial accionada, puesto que el cambio de criterio &nbsp;dada por al Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral Permanente respecto en lo que respecta a &nbsp;la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional de las &nbsp;personas que ya son pensionadas es regresivo y no se ajusta a lo &nbsp;definido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en materia de &nbsp;derecho social. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que la sentencia definitoria del asunto &nbsp;criticado no luce arbitraria, pues puntualiz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Para &nbsp;comenzar, el censor argumenta que se desconocieron los precedentes de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n que otrora acced\u00eda a la declaratoria &nbsp;de ineficacia del traslado, a\u00fan luego de consolidado el &nbsp;derecho pensional. Al efecto alude a numerosos pronunciamientos en &nbsp;los cuales se dispuso el regreso al RPMPD, precedentes estos emitidos &nbsp;con anterioridad a la decisi\u00f3n del Juez de apelaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, t\u00e9ngase presente que de acuerdo con la &nbsp;jurisprudencia es factible que los jueces se aparten del precedente &nbsp;jurisprudencial, pero para ello se requiere esgrimir una &nbsp;argumentaci\u00f3n suficiente, tal como lo explic\u00f3 esta &nbsp;Corte en la sentencia CSJ SL440-2021: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;es cierto que los jueces del trabajo deben considerar en sus &nbsp;sentencias el precedente judicial vertical que emana de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral. En efecto, al ser esta el \u00f3rgano de &nbsp;cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, sus decisiones &nbsp;tienen fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, &nbsp;buena fe, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica, pero &nbsp;siempre que tengan la capacidad de responder adecuadamente a la &nbsp;realidad f\u00e1ctica del asunto concreto, as\u00ed como la &nbsp;social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica del momento (CC C-836-01 y &nbsp;CC -621-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, de existir un precedente aplicable, los jueces &nbsp;laborales deben identificarlo -carga de transparencia- y, hecho esto, &nbsp;acatarlo o disentir del mismo. Si es lo segundo, asumen la obligaci\u00f3n &nbsp;de desplegar una carga argumentativa suficiente que explique las &nbsp;razones del disenso -requisito de suficiencia-, bien por: (i) &nbsp;ausencia de identidad f\u00e1ctica, que impide aplicar el &nbsp;precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) &nbsp;transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a &nbsp;determinada cuesti\u00f3n, dado que los jueces deben adaptarse a &nbsp;las exigencias que impone la realidad y reconocer la evoluci\u00f3n &nbsp;del derecho (CC T-446-2013), o (iv) divergencias hermen\u00e9uticas &nbsp;fundadas en la prevalencia de mejores y m\u00e1s s\u00f3lidos &nbsp;argumentos que permiten un desarrollo m\u00e1s amplio de los &nbsp;derechos, libertades y garant\u00edas constitucionales (CC &nbsp;C-621-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;observa que el Tribunal razon\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;sostener la tesis de la ineficacia de la afiliaci\u00f3n para &nbsp;pensionados del r\u00e9gimen de ahorro individual es un camino que &nbsp;puede conducir a situaciones del todo insostenibles, por cuanto la &nbsp;consolidaci\u00f3n de ese nuevo estatus supone en muchos casos la &nbsp;participaci\u00f3n de terceros de buena fe, como cuando se ha &nbsp;optado por pensionarse bajo la modalidad de renta vitalicia y se ha &nbsp;contratado con una aseguradora su pago. Las palabras de la Corte &nbsp;Constitucional, en la mentada sentencia C-841 de 2003, acuden con &nbsp;autoridad para esclarecer ese reductio ad absurdum. &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;Valga tambi\u00e9n mencionar adem\u00e1s las situaciones de &nbsp;quienes se han pensionado anticipadamente y han negociado su bono &nbsp;pensional antes de la fecha de redenci\u00f3n normal. Ese tercero &nbsp;inversionista que se ha beneficiado en el mercado de valores, &nbsp;mediante un negocio totalmente leg\u00edtimo, querr\u00e1 una &nbsp;respuesta cuando la justicia laboral disponga la anulaci\u00f3n de &nbsp;esa transacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;ser\u00edan solo dos ejemplos del impacto que en el mundo real &nbsp;tendr\u00eda declarar la ineficacia de la afiliaci\u00f3n de &nbsp;quienes ya se han pensionado en el r\u00e9gimen de ahorro &nbsp;individual. Impacto que responsablemente esta Sala quiere evitar, &nbsp;decidiendo mediante esta sentencia de unificaci\u00f3n que no podr\u00e1 &nbsp;declararse la ineficacia ni la nulidad de su afiliaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, las consideraciones del Tribunal detallaron de manera &nbsp;suficiente las razones de su disenso y dieron prevalencia de mejores &nbsp;y m\u00e1s s\u00f3lidos argumentos que permit\u00edan un &nbsp;desarrollo m\u00e1s amplio de las normas que rigen el sistema &nbsp;pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas &nbsp;aserciones son por dem\u00e1s afines con la nueva posici\u00f3n &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, la calidad de &nbsp;pensionado corresponde a una situaci\u00f3n imposible de revertir &nbsp;sin afectar a m\u00faltiples personas, entidades, actos, relaciones &nbsp;jur\u00eddicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de &nbsp;terceros y del sistema en su conjunto. En sentencias CSJ SL5169-2021, &nbsp;CSJ SL5704-2021 y CSJ SL5172-2021, la Corte reiter\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se &nbsp;declara la ineficacia de la afiliaci\u00f3n es posible volver al &nbsp;mismo estado en que las cosas se hallar\u00edan de no haber &nbsp;existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es &nbsp;que la &nbsp;calidad de pensionado es una situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;consolidada, un hecho consumado, un estatus jur\u00eddico, que no &nbsp;es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. &nbsp;No se puede borrar la calidad de pensionado sin m\u00e1s, porque &nbsp;ello &nbsp;dar\u00eda lugar a disfuncionalidades que afectar\u00eda a &nbsp;m\u00faltiples personas, entidades, actos, relaciones jur\u00eddicas, &nbsp;y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del &nbsp;sistema en su conjunto. &nbsp;Basta con relevar algunas situaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya &nbsp;pagado el cup\u00f3n principal por el emisor y las cuotas partes &nbsp;por los contribuyentes y, adem\u00e1s, que dicho capital est\u00e9 &nbsp;deteriorado en raz\u00f3n del pago de las mesadas pensionales. En &nbsp;tal caso, habr\u00eda que reversar esas operaciones. Sin embargo, &nbsp;ello no parece factible porque el capital habr\u00eda perdido su &nbsp;integridad y, por consiguiente, podr\u00eda resultar afectada La &nbsp;Naci\u00f3n y\/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse &nbsp;de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;el \u00e1ngulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las &nbsp;entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales. &nbsp;Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro &nbsp;programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con &nbsp;renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta &nbsp;vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia &nbsp;inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>Cada &nbsp;modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas &nbsp;el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede &nbsp;contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una &nbsp;renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el &nbsp;dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y &nbsp;genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede &nbsp;contratar simult\u00e1neamente los servicios con la AFP y con una &nbsp;aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensi\u00f3n. &nbsp;Es de destacar que en la mayor\u00eda de opciones pensionales &nbsp;intervienen en la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n del riesgo &nbsp;financiero, compa\u00f1\u00edas aseguradoras que garantizan que &nbsp;el pensionado reciba la prestaci\u00f3n por el monto acordado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, no &nbsp;se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de &nbsp;la pensi\u00f3n, sino todas las operaciones, actos y contratos con &nbsp;el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, &nbsp;seg\u00fan sea la modalidad pensional elegida. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;se trata de una garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, &nbsp;volver las cosas a su estado anterior, implicar\u00eda dejar sin &nbsp;piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de &nbsp;la garant\u00eda. Como La Naci\u00f3n asume el pago de dicha &nbsp;prerrogativa, se requer\u00eda la intervenci\u00f3n de la Oficina &nbsp;de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito &nbsp;P\u00fablico para que defienda los intereses del Estado que se &nbsp;ver\u00edan afectados por la ineficacia del traslado de una persona &nbsp;que ya tiene el status de pensionado. Esto a su vez se encuentra &nbsp;ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garant\u00eda &nbsp;se concede una vez est\u00e9 definido el valor de la cuenta de &nbsp;ahorro individual m\u00e1s el bono. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni &nbsp;que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando &nbsp;el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos &nbsp;en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 &nbsp;de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devoluci\u00f3n &nbsp;de una parte de su capital ahorrado. En &nbsp;esta hip\u00f3tesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente &nbsp;generar\u00edan un d\u00e9ficit financiero en el r\u00e9gimen &nbsp;de prima media con prestaci\u00f3n definida, en detrimento de los &nbsp;intereses generales de los colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte podr\u00eda discurrir y profundizar en muchas m\u00e1s &nbsp;situaciones problem\u00e1ticas que generar\u00eda la invalidaci\u00f3n &nbsp;del estado de pensionado. No obstante, considera que los ejemplos &nbsp;citados son suficientes para demostrar el argumento seg\u00fan el &nbsp;cual la calidad de pensionado da lugar a una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de &nbsp;revertir podr\u00eda afectar derechos, deberes, relaciones &nbsp;jur\u00eddicas e intereses de un gran n\u00famero de actores del &nbsp;sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el &nbsp;sistema p\u00fablico de pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se ve, la Corte ha ahondado en razones por las cuales se hace &nbsp;improcedente el traslado de r\u00e9gimen del pensionado por el &nbsp;RAIS. Entre ellas, se encuentra la negociaci\u00f3n del bono &nbsp;pensional. Si bien el debate planteado es de tenor jur\u00eddico, &nbsp;para esta Sala es llamativo el hecho de que el actor haya negociado &nbsp;anticipadamente el bono pensional a su favor. As\u00ed se demuestra &nbsp;en la comunicaci\u00f3n visible a folios 147 y 148, en la que se &nbsp;hace expreso: \u00abDe acuerdo a su autorizaci\u00f3n, el bono &nbsp;pensional fue negociado el d\u00eda 12 de mayo de 2008 por un valor &nbsp;de $135.977.560 de acuerdo a lo establecido en la normatividad &nbsp;vigente\u00bb. A esto se suma que, seg\u00fan lo documentado en el &nbsp;folio 133 el bono pensional fue redimido el 13 de mayo de 2016, raz\u00f3n &nbsp;por la cual, trat\u00e1ndose de un t\u00edtulo de deuda p\u00fablica &nbsp;en el que intervino la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Oficina &nbsp;de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, as\u00ed como los &nbsp;agentes del mercado que hicieron parte de la operaci\u00f3n, se &nbsp;est\u00e1 ante una situaci\u00f3n consolidada e irreversible de &nbsp;liquidaci\u00f3n de un t\u00edtulo que, corrientemente, estuvo &nbsp;destinado a la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;traen a colaci\u00f3n dichas situaciones, ya que uno de los &nbsp;argumentos de la censura es que la predicada imposibilidad de &nbsp;retrotraer los efectos del disfrute de la pensi\u00f3n, no son m\u00e1s &nbsp;que conjeturas. En el caso presente, adem\u00e1s de venir &nbsp;disfrutando de la pensi\u00f3n desde el 6 de diciembre de 2006 (f.\u00b0 &nbsp;147), lo que conlleva de suyo una merma en los recursos, se redimi\u00f3 &nbsp;el bono pensional, lo que cierra la posibilidad a la reversi\u00f3n &nbsp;de los efectos de estos actos en que, como se dijo, intervinieron &nbsp;terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;tal como lo dijo esta Corporaci\u00f3n en sentencia CSJ &nbsp;SL1113-2022, no significa que la eventual conculcaci\u00f3n a los &nbsp;derechos pensionales de los ciudadanos quede sin mecanismos de &nbsp;reparaci\u00f3n, ya que los afectados pueden demandar la &nbsp;indemnizaci\u00f3n total de perjuicios a cargo de la administradora &nbsp;de pensiones que incumpli\u00f3 su deber de informaci\u00f3n, a &nbsp;fin de que se ordene el pago \u00abde la diferencia entre la &nbsp;prestaci\u00f3n reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido &nbsp;en el RPMPD. Esto es, imponer el pago de una renta peri\u00f3dica &nbsp;en los mismos t\u00e9rminos en que lo habr\u00eda hecho el &nbsp;r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, tanto &nbsp;para el pensionado como para sus potenciales beneficiarios, ordenando &nbsp;compensar o restituir todo aquello a lo que haya lugar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, el impedimento para retornar al RPMPD, por la &nbsp;calidad de pensionado, no comporta una discriminaci\u00f3n &nbsp;injustificada ya que, como se explic\u00f3, se trata de supuestos &nbsp;de hecho distintos, pues los afiliados aun preservan la expectativa &nbsp;de pensionarse, sin que el capital para sufragar la prestaci\u00f3n &nbsp;se vea menguado de manera alguna y sin que intervengan agentes &nbsp;externos que puedan ver lesionados sus derechos leg\u00edtimos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, debe se\u00f1alarse que la opci\u00f3n de trasladarse &nbsp;se encuentra vedada desde la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003, &nbsp;desde el momento en que se aproxima la consecuci\u00f3n del derecho &nbsp;pensional, por faltarle al afiliado 10 a\u00f1os o menos. Con mayor &nbsp;raz\u00f3n la prohibici\u00f3n se predica de los pensionados &nbsp;quienes ya han recibido el derecho. La jurisprudencia reiterada de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha contemplado la ineficacia de los traslados &nbsp;de r\u00e9gimen cuando se ha faltado al deber de asesor\u00eda &nbsp;por parte de los Fondos, no obstante, dicha posibilidad ha sido &nbsp;acompa\u00f1ada de las medidas de orden administrativo para que los &nbsp;recursos a manos de la AFP privada se transfieran al fondo com\u00fan &nbsp;de naturaleza p\u00fablica administrado por Colpensiones y, de esa &nbsp;manera, se evite un desmedro injustificado de las finanzas destinadas &nbsp;al pago de la pensi\u00f3n. Sin embargo, esta misma Corte ha &nbsp;se\u00f1alado la diferencia entre las calidades de pensionados y &nbsp;afiliados en orden a establecer la imposibilidad de revertir la &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica de los primeros. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es cierto entonces lo afirmado en el cargo, en relaci\u00f3n con la &nbsp;ausencia de prohibici\u00f3n legal para efectuar el traslado de &nbsp;r\u00e9gimen, aun estando pensionado, situaci\u00f3n esta en la &nbsp;que el capital ya ha sido consumido o afectado, ya que esta &nbsp;interdicci\u00f3n se predica incluso desde la calidad de afiliado.\u00bb &nbsp;Subraya del original. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que plante\u00f3 el tutelante es una &nbsp;diferencia de criterio frente a la valoraci\u00f3n efectuada en la &nbsp;determinaci\u00f3n con la que no se cas\u00f3 la sentencia de &nbsp;segundo grado, en cuyo caso tal &nbsp;labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o &nbsp;arbitraria, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la [interpretaci\u00f3n] que ha hecho no resulta contraria a la &nbsp;raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto &nbsp;apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas &nbsp;de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n &nbsp;procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;\u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la &nbsp;tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera &nbsp;absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, &nbsp;circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de &nbsp;que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar &nbsp;de lo sostenido por el \u00f3rgano de cierre de la justicia laboral &nbsp;pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. Por lo tanto, impone mantener el fallo refutado, &nbsp;advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase o no lo decidido por el &nbsp;juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3975-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3975-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-00194-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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