{"id":72635,"date":"2024-05-20T22:41:06","date_gmt":"2024-05-20T22:41:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3977-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:06","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:06","slug":"stc3977-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3977-2023\/","title":{"rendered":"STC3977 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3977-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3977-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01405-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Tecnidid\u00e1cticos &nbsp;Ind. S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado Tercero Civil del Circuito &nbsp;de Envigado, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los &nbsp;actualmente intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de sus derechos esenciales al debido proceso, &nbsp;defensa, contradicci\u00f3n y \u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por las sedes judiciales acusadas al &nbsp;denegar el mandamiento de pago en el juicio ejecutivo que instaur\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abse &nbsp;deje[n] sin efectos el auto del 30 de septiembre de\u2026 (2022)[,] &nbsp;expedido por el JUZGADO [encausado]\u2026[,] [y] la decisi\u00f3n &nbsp;del 23 de enero del 2023[,] donde confirma el TRIBUNAL [convocado]\u00bb; &nbsp;y ordenar al primero \u00abla &nbsp;admisi\u00f3n (sic) de la demanda\u2026, y se proceda con la &nbsp;ejecuci\u00f3n debida de la obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los siguientes &nbsp;son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente &nbsp;caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La accionante &nbsp;inco\u00f3 demanda ejecutiva contra Inversiones Gaviria Gonz\u00e1lez &nbsp;S.A.S., pretendiendo, con apoyo en el aducido incumplimiento de un &nbsp;contrato de arrendamiento suscrito entre ellas (la &nbsp;primera como arrendataria y la segunda como arrendadora), &nbsp;\u00abpor &nbsp;perjuicio compensatorio\u00bb, &nbsp;el pago de $60.000.000, por la inversi\u00f3n inicial realizada por &nbsp;parte de ella, \u00abnecesaria &nbsp;[para] la adecuaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n del objeto de &nbsp;contrato comercial\u00bb; &nbsp;$45.000.000, por \u00abcl[\u00e1]usula &nbsp;penal\u00bb; &nbsp;y $561.000.000, como \u00abindemnizaci\u00f3n &nbsp;frente a los meses faltantes para el vencimiento del contrato, esto &nbsp;es[,] 35 meses, debido a 11 meses x $15.000.000[,] 1 a\u00f1o, &nbsp;total $ 165.000.000[;] 12 meses x $16.000.000[,] 2 a\u00f1o, total &nbsp;$192.000.000[;] 12 meses x $17.000.000[,] 3 a\u00f1o, total $ &nbsp;204.000.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 1\u00ba de &nbsp;septiembre de 2022 el Juzgado acusado inadmiti\u00f3 el libelo y el &nbsp;d\u00eda 30 siguiente deneg\u00f3 la orden de apremio, al &nbsp;advertir la carencia de documento contentivo de obligaci\u00f3n &nbsp;clara, expresa y exigible a cargo de la ejecutada, comoquiera que la &nbsp;misma actora reconoci\u00f3 que aqu\u00e9lla le entreg\u00f3 el &nbsp;predio objeto del convenio pero, a muto &nbsp;proprio, &nbsp;sin mediar ning\u00fan tipo de decisi\u00f3n judicial, ella &nbsp;resolvi\u00f3 devolverlo a quienes se lo requirieron manifestando &nbsp;ser sus propietarios, de donde el aducido incumplimiento no proven\u00eda &nbsp;de la arrendadora sino de actos de un tercero. Determinaci\u00f3n &nbsp;que con prove\u00eddo del 14 de diciembre \u00faltimo confirm\u00f3 &nbsp;el Tribunal convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sede &nbsp;tutela, en concreto, la actora sostuvo que all\u00ed se incurri\u00f3 &nbsp;en defectos f\u00e1ctico, sustantivo, procedimental y de carencia &nbsp;de motivaci\u00f3n, porque los juzgadores no efectuaron \u00abun &nbsp;estudio previo de cada una de las pruebas aportadas\u00bb, &nbsp;resolviendo de fondo el caso, irregularmente, mediante un \u00abauto &nbsp;interlocutorio\u00bb, &nbsp;cuando han debido proceder con \u00abla &nbsp;admisi\u00f3n de la demanda (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que &nbsp;el \u00abpago &nbsp;reclamado se encuentra suscrito en un contrato de arrendamiento &nbsp;comercial celebrado entre las partes, pues el mismo tiene m\u00e9rito &nbsp;ejecutivo, as\u00ed se deja plasmado en [su] cl\u00e1usula &nbsp;vig\u00e9sima segunda\u2026, siendo as\u00ed una obligaci\u00f3n &nbsp;clara[,] expresa y actualmente exigible, pues la misma se encuentra &nbsp;debidamente determinada, especificada y patente\u00bb; &nbsp;que \u00abtanto &nbsp;en la en la demanda como en la subsanaci\u00f3n\u2026 expuso que, &nbsp;si bien se realiz\u00f3 la entrega del\u2026 inmueble al due\u00f1o &nbsp;directo al poco tiempo del uso y goce de la propiedad\u2026[,] &nbsp;[fue] debido a la presi\u00f3n ejercida por los due\u00f1os y la &nbsp;forma en la que se realiz\u00f3 dicha solicitud, esto sin mediar &nbsp;soluci\u00f3n alguna\u2026 [a]l poner en conocimiento a la parte &nbsp;arrendadora (Inversiones Gaviria Gonz\u00e1lez S.A.S.)[,] misma que &nbsp;siempre estuvo al tanto de la situaci\u00f3n y no realiz[\u00f3] &nbsp;intervenci\u00f3n alguna frente la solicitud presentada por el &nbsp;due\u00f1o, tal y como se puede corroborar en los pantallazos de &nbsp;WhatsApp anexados como prueba\u00bb; &nbsp;y que \u00abtanto &nbsp;en la narraci\u00f3n de los hechos como en las pruebas aportadas, &nbsp;se puede identifica[r] (I) que el contrato celebrado fue con\u2026 &nbsp;[I]nversiones Gaviria Gonz\u00e1lez S.A.S.[,] (II) que dada[s] las &nbsp;conversaciones con [\u00e9sta]\u2026 se identifica que el mismo &nbsp;NO [ha] intervenido frente a dicha solicitud por el propietario, por &nbsp;el contrario[,] no respet[\u00f3] lo pactado en el contrato de &nbsp;arrendamiento comercial, [y] (III)\u2026 en las pruebas no se &nbsp;evidencia que se haya llevado a cabo un proceso de restituci\u00f3n[,] &nbsp;por el contrario[,] el due\u00f1o [le] realiza la solicitud &nbsp;directamente\u2026[,] desconociendo el contrato existente entre las &nbsp;partes[,] ya que dicha sociedad realiz[\u00f3] uso de lo no &nbsp;autorizado[,] como fue el arrendamiento de dicho inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte &nbsp;admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;indic\u00f3 que remiti\u00f3 el enteramiento de la admisi\u00f3n &nbsp;del tr\u00e1mite tutelar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Envigado porque desde \u00abel\u2026 &nbsp;31 de enero de 2023 [l]e realiz\u00f3 la devoluci\u00f3n digital &nbsp;[del asunto fustigado]\u00bb; &nbsp;y dicho estrado judicial limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a &nbsp;proporcionar el link de acceso a tal paginario y los datos de &nbsp;ubicaci\u00f3n de los actualmente intervinientes en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta est\u00e1 &nbsp;llamada al fracaso, porque &nbsp;no luce arbitrario el prove\u00eddo mediante el cual, el pasado 14 &nbsp;de diciembre, el Tribunal acusado ratific\u00f3 la determinaci\u00f3n &nbsp;del a-quo &nbsp;en &nbsp;torno a la denegaci\u00f3n del mandamiento de pago rogado por la &nbsp;actora. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, en &nbsp;tal providencia, sobre la que recae el presente an\u00e1lisis, por &nbsp;ser aquella mediante la cual se zanj\u00f3 de forma definitiva la &nbsp;tem\u00e1tica sometida a consideraci\u00f3n, el ad-quem &nbsp;encartado &nbsp;aludi\u00f3 a algunas generalidades en torno a los procesos &nbsp;ejecutivos, resaltando que, acorde con los principios que los rigen, &nbsp;en ellos se \u00abpersigue &nbsp;b\u00e1sicamente la certeza y concreci\u00f3n del derecho &nbsp;sustancial pretendido en la demanda, para asegurar que el titular de &nbsp;una relaci\u00f3n jur\u00eddica de la que se deriven obligaciones &nbsp;pueda obtener por medio de la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano &nbsp;jurisdiccional del Estado, el cumplimiento de ellas, compeliendo al &nbsp;deudor a ejecutar las prestaciones a su cargo, obviamente si ello &nbsp;fuere posible, para lo cual deber\u00e1 responder con su &nbsp;patrimonio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que, &nbsp;continu\u00f3, la \u00abejecuci\u00f3n &nbsp;ha &nbsp;de partir de la existencia &nbsp;de un derecho cierto, &nbsp;condensado en documento que debe tener m\u00e9rito coactivo frente &nbsp;al deudor y contentivo de una obligaci\u00f3n clara, expresa y &nbsp;actualmente exigible, es decir, que se encuentre debidamente &nbsp;determinada, especificada y patente, lo que indica que debe constar &nbsp;por escrito como requisito ad-solemnitatem, que tanto su objeto, que &nbsp;es el cr\u00e9dito, como sus sujetos, acreedor y deudor, se hallen &nbsp;inequ\u00edvocamente rese\u00f1ados, y que &nbsp;se trate de una obligaci\u00f3n pura y simple, o que habiendo &nbsp;estado sujeta a condici\u00f3n o plazo, se haya vencido \u00e9ste &nbsp;o cumplido aqu\u00e9lla\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;indic\u00f3 que, acorde a su reiterado criterio, el que valid\u00f3 &nbsp;apoy\u00e1ndose en la doctrina sobre la materia, \u00ablos &nbsp;contratos bilaterales que contengan obligaciones expresas, claras, &nbsp;exigibles y reunidos ciertos requisitos probatorios[,] constituyen &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo, pero en el asunto que ahora convoca la Sala &nbsp;no se discute ese aspecto, sino la circunstancia de que los hechos &nbsp;fundantes de las obligaciones que se pretenden cobrar no provienen de &nbsp;la sociedad arrendadora demandada sino de terceros, lo que impone\u2026 &nbsp;la confirmaci\u00f3n del auto recurrido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo cual a\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, acorde con tal postura, en ese espec\u00edfico asunto \u00abera &nbsp;necesario que se allegara la prueba del incumplimiento doloso o &nbsp;culposo de la sociedad arrendadora, pero contrario a ello en el mismo &nbsp;texto de la demanda se afirma que la restituci\u00f3n obedeci\u00f3 &nbsp;a petici\u00f3n de los propietarios del inmueble, lo que claramente &nbsp;elimina la posibilidad de hacer exigible, en &nbsp;tr\u00e1mite de este jaez, &nbsp;alguna prestaci\u00f3n con venero en la relaci\u00f3n &nbsp;arrendaticia\u00bb; &nbsp;y \u00absi &nbsp;la actora considera que debe reconocerse el valor de las adecuaciones &nbsp;o indemnizaci\u00f3n equivalente a la suma pactada como c\u00e1nones &nbsp;de arrendamiento, la ausencia de obligaci\u00f3n clara, expresa y &nbsp;exigible a cargo de la arrendadora es notoria, como que desconoce que &nbsp;el proceso ejecutivo tiene origen en un derecho cierto aunque &nbsp;discutible, es decir, exige como presupuesto una declaraci\u00f3n &nbsp;de certeza documentada en el t\u00edtulo ejecutivo, en otras &nbsp;palabras, t\u00edtulo que por su sola apariencia\u2026 se &nbsp;presenta como indiscutible para el juez y contiene un derecho &nbsp;reconocido previamente, en favor del acreedor y a cargo del deudor\u00bb &nbsp;(se &nbsp;resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo dicho, la Corte concluye que las consideraciones contenidas en la &nbsp;decisi\u00f3n criticada en cuanto a la ausencia de certeza en torno &nbsp;al derecho deprecado ejecutivamente, no &nbsp;lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que &nbsp;se compartan, y resultaban suficientes &nbsp;para confirmar el veredicto del a-quo, &nbsp;descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de &nbsp;manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juez de tutela] a la relaci\u00f3n &nbsp;procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;\u00faltimo [se refiere al fallador ordinario] para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;se muestra pertinente recordar que, como lo dej\u00f3 dicho esta &nbsp;Sala en providencia STC3900-2022 (30 &nbsp;mar., rad. 2022-00036-00), &nbsp;para acceder al resguardo entonces reclamado, definitivamente es &nbsp;inviable restringir a cierto tipo de obligaciones la ejecuci\u00f3n &nbsp;por perjuicios de que trata el precepto 428 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, del cual \u00abse &nbsp;extracta que son tres los casos en los que el acreedor puede reclamar &nbsp;desde un principio la ejecuci\u00f3n por perjuicios, a saber: (i) &nbsp;cuando no se entreg\u00f3 una especie mueble o de bienes de g\u00e9nero &nbsp;diferentes al dinero; (ii) por la ejecuci\u00f3n de un hecho; y &nbsp;(iii) por la no ejecuci\u00f3n de un hecho\u00bb; &nbsp;en otras palabras, \u00abel &nbsp;primero de los casos relacionados se refiere a la inobservancia de &nbsp;obligaciones de dar, circunscrito a especies muebles o a bienes de &nbsp;g\u00e9nero distintos al dinero; el segundo, al incumplimiento de &nbsp;obligaciones de abstenerse de hacer, es decir, se trata de la &nbsp;ejecuci\u00f3n de un acto, que la parte se hab\u00eda &nbsp;comprometido a no realizar; y, el tercero, al desconocimiento de &nbsp;obligaciones de hacer, esto es, la inejecuci\u00f3n de un hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, a diferencia del asunto estudiado en aquella ocasi\u00f3n, &nbsp;conforme se anot\u00f3 en precedencia, en el de ahora no existe &nbsp;certeza frente al incumplimiento que debi\u00f3 endilgarse a la &nbsp;ejecutada como soporte de la exigibilidad de las sumas deprecadas, &nbsp;m\u00e1xime cuando, se itera, la misma ejecutante reconoci\u00f3 &nbsp;que aqu\u00e9lla, como arrendadora, cumpli\u00f3 con su carga de &nbsp;entregarle el bien objeto del contrato de arrendamiento, y el &nbsp;supuesto que pretendi\u00f3 hacer valer como deshonra al mismo &nbsp;devino de un acto propio de la arrendataria, por dem\u00e1s, &nbsp;mediado por la discutible intervenci\u00f3n de un tercero, ajeno al &nbsp;mentado convenio que se llev\u00f3 como base de recaudo, supuesto &nbsp;suficiente para el despacho adverso del reclamo supralegal actual. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en el pronunciamiento que se memora, de forma categ\u00f3rica, &nbsp;se destac\u00f3 que \u00abla &nbsp;viabilidad de la ejecuci\u00f3n por perjuicios compensatorios de &nbsp;que trata el art\u00edculo 428 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, depende del cumplimiento &nbsp;de los siguientes requisitos\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;La &nbsp;existencia de una obligaci\u00f3n consistente en: (a) &nbsp;la entrega de una especie mueble o de bienes de g\u00e9nero &nbsp;distintos de dinero; (b) &nbsp;la &nbsp;no ejecuci\u00f3n de un hecho; o (c) &nbsp;la &nbsp;ejecuci\u00f3n &nbsp;de un determinado hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;El &nbsp;incumplimiento de alguna de esas obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;La &nbsp;estimaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados con tal &nbsp;incumplimiento, los cuales pueden versar en el t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo o, de no haberse pactado en el mismo, deber\u00e1n ser &nbsp;estimados, \u00abbajo &nbsp;juramento\u00bb, &nbsp;por el demandante, \u00aben &nbsp;una cantidad como principal y otra como tasa de inter\u00e9s &nbsp;mensual, para que se siga la ejecuci\u00f3n por suma l\u00edquida &nbsp;de dinero\u00bb &nbsp;(ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;se insiste, en esta oportunidad no denota arbitrariedad la negativa &nbsp;frente al mandamiento de pago que rog\u00f3 la actora porque no &nbsp;existe certeza de incumplimiento de parte de la ejecutada respecto &nbsp;del convenio arrendaticio del que se pretendi\u00f3 derivar t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo, cuya demostraci\u00f3n, de entrada, era forzosa, al &nbsp;exigirse, por v\u00eda ejecutiva, indemnizaci\u00f3n por &nbsp;perjuicios compensatorios; sin perjuicio, claro est\u00e1, de las &nbsp;m\u00faltiples acciones declarativas a las que, si a bien lo tiene, &nbsp;podr\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n para obtener el &nbsp;reconocimiento judicial de los derechos que considera le asisten. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, \u00abcomo &nbsp;la conclusi\u00f3n atacada est\u00e1 en sinton\u00eda con los &nbsp;par\u00e1metros fijados para solucionar esa clase de pendencias &nbsp;(ejecuciones por perjuicios compensatorios), es patente que el &nbsp;silogismo refutado no denota desviaci\u00f3n de ese marco &nbsp;regulatorio, lo que frustra lo pedido por el libelista, quien intenta &nbsp;hacer prevalecer su visi\u00f3n sobre el enfoque del acusado, &nbsp;olvidando, por completo, que el \u00abjuez de tutela\u00bb no puede &nbsp;interponerse sobre tal deducci\u00f3n, en rigor, porque \u00able &nbsp;est\u00e1 vedado reexaminar si el juzgador acusado realiz\u00f3 &nbsp;la m\u00e1s convincente o adecuada de las interpretaciones, pues &nbsp;tal tarea est\u00e1 por fuera de sus facultades\u00bb (CSJ &nbsp;STC2379-2019)\u00bb &nbsp;(STC13269-2019, 1\u00ba oct., rad. 2019-03100-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;anteriores razones imponen el despacho adverso del resguardo &nbsp;implorado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, deniega &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n rogada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados y, de no impugnarse este veredicto, oportunamente &nbsp;rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte &nbsp;Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3977-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3977-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01405-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Tecnidid\u00e1cticos &nbsp;Ind. S.A.S. 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