{"id":72637,"date":"2024-05-20T22:41:06","date_gmt":"2024-05-20T22:41:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3979-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:06","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:06","slug":"stc3979-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3979-2023\/","title":{"rendered":"STC3979 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3979-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3979-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 54001-22-13-000-2023-00046-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por N\u00e9stor Tulio &nbsp;Manosalva Prado frente al fallo proferido el pasado 28 de febrero por &nbsp;la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;C\u00facuta, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela &nbsp;instaurada por \u00e9l contra los Juzgados Primero Civil del &nbsp;Circuito de Oca\u00f1a y Promiscuo Municipal de Convenci\u00f3n, &nbsp;a &nbsp;cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto objeto de queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales al debido &nbsp;proceso e igualdad, presuntamente vulneradas por las autoridades &nbsp;acusadas al dar por terminado el juicio ejecutivo fustigado. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abse &nbsp;revoque el auto de 13 de junio de 2022[,] proferido por el Juez &nbsp;Promiscuo Municipal de Convenci\u00f3n\u2026 y su confirmaci\u00f3n &nbsp;proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Oca\u00f1a, &nbsp;orden\u00e1ndose seguir con el tr\u00e1mite del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los siguientes &nbsp;son los hechos relevantes para la definici\u00f3n de este caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el juicio &nbsp;ejecutivo que Danilo Hernando Quintero Posada (como &nbsp;endosatario en procuraci\u00f3n del accionante) &nbsp;instaur\u00f3 contra Sixto Tulio Chinchilla Manosalva, para la &nbsp;realizaci\u00f3n de la audiencia inicial, el 21 de julio de 2021 el &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de Convenci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 &nbsp;el 27 de octubre de ese a\u00f1o; el 10 de noviembre siguiente, &nbsp;debido a que para la anterior fecha ese estrado \u00abse &nbsp;encontraba realizando audiencia dentro\u2026 [de un] proceso &nbsp;penal\u00bb, &nbsp;la reprogram\u00f3 para el 23 de febrero de 2022; data \u00faltima &nbsp;en la que la diligencia fue \u00absuspendida &nbsp;por la no comparecencia del demandante y presentar fallas de &nbsp;conexi\u00f3n\u00bb, &nbsp;fij\u00e1ndose el 2 de marzo posterior para su continuaci\u00f3n; &nbsp;sin embargo, en esa fecha, \u00absolamente &nbsp;concurrieron el demandado y su apoderado y como testigo\u2026 &nbsp;N\u00e9stor Julio Manosalva, dej\u00e1ndose constancia que el &nbsp;demandante no concurri\u00f3\u2026, como tampoco alleg\u00f3 &nbsp;ninguna solicitud de aplazamiento ni justificaci\u00f3n de su &nbsp;inasistencia\u00bb, &nbsp;pero lo hizo dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, por lo &nbsp;que se efectu\u00f3 nuevo se\u00f1alamiento para el 6 de abril de &nbsp;ese a\u00f1o, el que, el d\u00eda 20 siguiente se reprogram\u00f3 &nbsp;para el 4 de mayo posterior, porque en aquella fecha la sede judicial &nbsp;no contaba con servicio de internet. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, el 13 &nbsp;de mayo del a\u00f1o pasado el Juzgado Municipal dio por terminado &nbsp;el asunto, con sus consecuenciales ordenamientos, en aplicaci\u00f3n &nbsp;del numeral 4\u00ba del canon 372 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, decisi\u00f3n que mantuvo el 14 de junio siguiente y que &nbsp;confirm\u00f3 el ad-quem &nbsp;el 6 de febrero de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por v\u00eda &nbsp;de tutela, el apoderado del quejoso indic\u00f3 que para el 4 de &nbsp;mayo de 2022 \u00abse &nbsp;[l]e presentaron fallas t\u00e9cnicas para poder lograr entrar a la &nbsp;audiencia\u00bb &nbsp;y que, a pesar de que se excus\u00f3 y su poderdante estuvo &nbsp;presente en el Juzgado, sin justificaci\u00f3n, se dio por &nbsp;terminado el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que &nbsp;su mandante, en esa data, puso la situaci\u00f3n en conocimiento de &nbsp;los empleados del despacho, agregando que su mandatario les hab\u00eda &nbsp;solicitado la remisi\u00f3n del link respectivo a su correo &nbsp;electr\u00f3nico, como lo contempla el Decreto 806 de 2020 cuando &nbsp;trata de \u00ablas &nbsp;notificaciones que deban hacerse personalmente\u00bb, &nbsp;pero el regente del despacho hab\u00eda prohibido a aqu\u00e9llos &nbsp;hablar con \u00e9l, por lo que no quisieron atenderlo v\u00eda &nbsp;telef\u00f3nica, enfatizando que su correo personal \u00abno &nbsp;era canal institucional\u00bb, &nbsp;con lo que, adujo, se desconoci\u00f3 lo reglado en los c\u00e1nones &nbsp;3\u00ba, 37 -inc. &nbsp;2\u00ba-, &nbsp;107 -num. &nbsp;5\u00ba y par. 1\u00ba- &nbsp;y 171 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, &nbsp;en todo caso, la diligencia debi\u00f3 adelantarse con su mandante, &nbsp;interrog\u00e1ndolo oficiosamente, como lo impone el canon 372 &nbsp;ibidem, &nbsp;tras el fracaso de la etapa conciliatoria; y que, sumado a todo lo &nbsp;dicho, lo cierto era que la actuaci\u00f3n estaba viciada de &nbsp;nulidad porque no se levant\u00f3 acta alguna de la diligencia &nbsp;desarrollada el 4 de mayo de 2022, como lo impone el inciso 4\u00ba &nbsp;del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 107 del mismo estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Oca\u00f1a limit\u00f3 su &nbsp;intervenci\u00f3n a rese\u00f1ar la actuaci\u00f3n surtida en &nbsp;el juicio recriminado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sixto Julio &nbsp;Chinchilla Manosalva defendi\u00f3 la legalidad de las actuaciones &nbsp;cuestionadas y se opuso a la prosperidad de la protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal a-quo &nbsp;desestim\u00f3 &nbsp;la salvaguarda al no encontrar \u00abyerro &nbsp;alguno en las consideraciones expuestas por el juez de instancia, &nbsp;quien en el auto proferido el pasado 6 de febrero\u2026 &nbsp;textualmente refiri\u00f3, luego de referirse puntualmente a los &nbsp;hechos que embargan la actuaci\u00f3n, el fundamento normativo y &nbsp;jurisprudencial existente\u00bb, &nbsp;realizando \u00abun &nbsp;an\u00e1lisis pormenorizado, ponderado y cr\u00edtico de las &nbsp;actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo\u2026, &nbsp;observ\u00e1ndose que las afirmaciones realizadas por el accionante &nbsp;no pueden ser de recibo\u2026, pues son varias las oportunidades en &nbsp;las cuales se ha citado al litigante y otras tantas en las cuales el &nbsp;mentado sujeto procesal alega su falta de conectividad, lo que ha &nbsp;obstaculizado el desarrollo normal de la actuaci\u00f3n procesal &nbsp;que[,] por dem\u00e1s[,] fue radicad[a] el 28 de enero del 2020, &nbsp;integr\u00e1ndose en debida forma el contradictorio desde el 21 de &nbsp;julio del 2021, sin que hasta el momento de resolverse sobre la &nbsp;terminaci\u00f3n, se hubiesen podido adelantar actuaciones &nbsp;procesales diferentes al de intentar surtir la audiencia de que trata &nbsp;el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, halla la Corte que &nbsp;la impugnaci\u00f3n propuesta est\u00e1 llamada al fracaso, lo &nbsp;que impone ratificar la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal, &nbsp;habida cuenta que el ad-quem &nbsp;criticado, en la providencia del 6 de febrero \u00faltimo (sobre &nbsp;la que recae este an\u00e1lisis por ser aquella mediante la cual se &nbsp;zanj\u00f3 de manera definitiva el asunto reprochado), &nbsp;confirmatoria de la que dict\u00f3 el a-quo &nbsp;accionado &nbsp;el 13 de mayo de 2022, apoy\u00e1ndose en la normatividad y &nbsp;jurisprudencia aplicables al caso concreto, explic\u00f3 con &nbsp;suficiencia los motivos para confirmar la terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, \u00ab[p]ara &nbsp;establecer que tanta raz\u00f3n le asiste al impugnante\u00bb, &nbsp;el juzgador de segunda instancia recriminado se remiti\u00f3 \u00aba &nbsp;la videograbaci\u00f3n de la audiencia programada para el 4 de mayo &nbsp;[de 2022]\u00bb, &nbsp;hallando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026efectivamente &nbsp;fue instalada en la fecha y hora se\u00f1alada, refiri\u00e9ndose &nbsp;el se\u00f1or juez a que esta hab\u00eda sido debidamente &nbsp;notificada a las partes en providencia dictada el veinte de abril del &nbsp;mismo a\u00f1o conforme lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, que &nbsp;como se evidenciaba no hab\u00edan hecho presencia a la misma los &nbsp;se\u00f1ores\u2026 QUINTERO[,] en calidad de demandante[,] y\u2026 &nbsp;Camargo Diaz[,] en calidad de apoderado del demandado, registrando &nbsp;que solo hab\u00eda asistido a la misma el endosatario en &nbsp;procuraci\u00f3n N\u00c9STOR JULIO MANOSALVA, que de conformidad &nbsp;con lo dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo 372 del CGP[,] &nbsp;relativo a las excusas por la inasistencia a la audiencia, se hab\u00eda &nbsp;revisado el correo electr\u00f3nico del despacho por secretar\u00eda &nbsp;y no hab\u00eda solicitud previa a la audiencia de aplazamiento por &nbsp;lo que s\u00f3lo se tendr\u00eda como excusa de la inasistencia a &nbsp;la audiencia el caso fortuito y la fuerza mayor[,] de conformidad con &nbsp;el numeral tercero de dicha disposici\u00f3n[,] y que de no &nbsp;presentarse se dar\u00eda aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el &nbsp;numeral 4 de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed, seguidamente, extract\u00f3 que a la diligencia \u00abno &nbsp;concurrieron el ejecutante, doctor\u2026 Quintero[,] en calidad de &nbsp;endosatario en procuraci\u00f3n[;] ni el ejecutado[,] se\u00f1or &nbsp;Sixto Tulio[;] como tampoco\u2026 su apoderado judicial[,] doctor\u2026 &nbsp;Camargo Diaz, habiendo comparecido el endosante en procuraci\u00f3n &nbsp;N\u00e9stor Julio Manosalva\u00bb; &nbsp;y precis\u00f3, respecto al aludido tipo de endosatario, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026de &nbsp;conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 658 del C. Co., &nbsp;est\u00e1 facultado para presentar el documento a la aceptaci\u00f3n, &nbsp;para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en &nbsp;procuraci\u00f3n y para protestarlo. Esto significa que\u2026 es &nbsp;un mandatario de su endosante, un representante de \u00e9ste que &nbsp;asume las gestiones de cobranza del t\u00edtulo valor, por lo que &nbsp;desde el punto de vista procesal est\u00e1 plenamente autorizado &nbsp;para adelantar el cobro judicial o extrajudicial[,] por lo que puede &nbsp;adelantar el proceso limit\u00e1ndose a invocar dicha calidad sin &nbsp;m\u00e1s formalidades, de all\u00ed que no necesite poder para &nbsp;actuar y que el mandado conferido no pueda ser revocado de cualquier &nbsp;manera, pues \u00e9ste debe constar en el t[\u00ed]tulo y si ya &nbsp;se est[\u00e1] cobrando judicialmente, la revocaci\u00f3n debe &nbsp;hacerse procesalmente en la forma prevista en la ley para la &nbsp;revocaci\u00f3n del poder. Por tanto, el &nbsp;endosatario en procuraci\u00f3n es parte dentro del proceso &nbsp;ejecutivo &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;para sopesar \u00absi &nbsp;hubo excusa debidamente justificada de las partes para su &nbsp;inasistencia a la audiencia concentrada: inicial y de juzgamiento a &nbsp;la que se hab\u00eda citado por el juzgado de conocimiento\u00bb, &nbsp;previamente anot\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;sabido que los procesos\u2026 ejecutivos donde se proponen &nbsp;excepciones de fondo\u2026, por mandato del art\u00edculo 443 &nbsp;numeral 2 del estatuto procedimental\u2026[,] surtido el traslado &nbsp;de las excepciones[,] se citar\u00e1 a la audiencia del art\u00edculo &nbsp;392 cuando se trata de procesos de \u00fanica instancia, o a la &nbsp;audiencia inicial y de ser necesario para la de instrucci\u00f3n y &nbsp;juzgamiento si estamos ante un proceso de menor o mayor cuant\u00eda, &nbsp;disponiendo la \u00faltima disposici\u00f3n mencionada que en una &nbsp;sola audiencia se practicar\u00e1n las actividades previstas en los &nbsp;art\u00edculos 372 y 373 de dicho c\u00f3digo, es decir[,] que en &nbsp;vez de dos debe celebrarse una sola audiencia que en su desarrollo &nbsp;subsume las etapas previstas en las audiencias inicial y de &nbsp;instrucci\u00f3n y juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;sabemos que una de los deberes de las partes, so pena de las &nbsp;consecuencias previstas en la ley[,] es\u2026 concurrir al despacho &nbsp;cuando sean citados por el juez y acatar sus \u00f3rdenes en las &nbsp;audiencias y diligencias de conformidad con lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 78.7 del CGP[,] y un[a] de esas oportunidades se &nbsp;configura cuando se cita para la celebraci\u00f3n de la audiencia &nbsp;inicial consagrada en la primera de las normativas citadas y[,] en &nbsp;caso que las partes o sus apoderados no asistan sin justa causa, la &nbsp;ley prev\u00e9 unas consecuencias de orden probatorio consagradas &nbsp;en el numeral 4 inciso primero y cuarto, de orden procesal previstas &nbsp;en el numeral 4 inciso segundo y cuarto[,] y pecuniario en el numeral &nbsp;4 inciso 5 del art\u00edculo 372 del estatuto procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;cit\u00f3 precedente de esta Sala en torno \u00aba &nbsp;la forma como debe proceder el operador judicial cuando se pide &nbsp;aplazamiento por hechos anteriores a esta o cuando la excusa se &nbsp;presenta despu\u00e9s de la audiencia\u00bb, &nbsp;y recalc\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026en &nbsp;estos dos escenarios posibles consagrados en la norma tantas veces &nbsp;mencionada, a las partes solo les asiste el derecho a solicitar el &nbsp;aplazamiento de la audiencia alegando y aportando prueba sumaria de &nbsp;una justa causa para su inasistencia a la misma. Si no media &nbsp;solicitud de aplazamiento lo procedente para el despacho es instalar &nbsp;la audiencia como en efecto se hizo, proceder a su desarrollo[,] a &nbsp;menos que ninguna de las partes asistieran personal o virtualmente. &nbsp;Esto significa, que, si una de las partes concurre, as\u00ed la &nbsp;otra no asista o los apoderados de estas no lo hacen, la audiencia &nbsp;debe celebrarse. Igual cosa sucede, si alguna parte no concurre, pero &nbsp;lo hace su apoderado, la audiencia debe celebrarse con \u00e9ste[,] &nbsp;quien tiene facultad incluso para conciliar y disponer del derecho en &nbsp;litigio, de conformidad con el numeral segundo de dicha disposici\u00f3n. &nbsp;Pero &nbsp;si ninguna de las partes concurre, &nbsp;esta debe instalarse, pero no podr\u00e1 celebrarse de conformidad &nbsp;con lo dispuesto en el art\u00edculo 372 numeral 4 inciso segundo &nbsp;del CGP. En este caso que la audiencia se celebra, la \u00fanica &nbsp;excusa v\u00e1lida ser\u00e1 la fundada en casi fortuito o fuerza &nbsp;mayor que las partes deber\u00e1n alegar y justificar dentro de los &nbsp;3 d\u00edas siguientes a la fecha de su verificaci\u00f3n, para &nbsp;exonerar de los efectos procesales, probatorios y pecuniarios &nbsp;adversos a \u00e9stos, derivados de su inasistencia &nbsp;(se &nbsp;resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;con apoyo en esas disquisiciones, para despachar adversamente los &nbsp;planteamientos del quejoso, de forma categ\u00f3rica consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso que nos ocupa ya no cab\u00eda el aplazamiento, el 23 de &nbsp;febrero de 2022[,] que se hab\u00eda instalado la audiencia &nbsp;inicial[,] al constatar el se\u00f1or juez que la parte &nbsp;ejecutante[,] que se hab\u00eda conectado a la audiencia v\u00eda &nbsp;celular[,] no contaba con los medios tecnol\u00f3gicos adecuados[,] &nbsp;hab\u00eda dispuesto el aplazamiento[,] por una sola vez[,] &nbsp;disponiendo su celebraci\u00f3n para el 2 de marzo de esa &nbsp;anualidad, fecha en que no se celebra\u2026 porque nunca llega a &nbsp;\u201cinstalarse formalmente\u201d por el juzgado, lo cual equivale &nbsp;a su inexistencia, que tampoco se celebra el 6 de abril de 2022 por &nbsp;falta del servicio de internet en el despacho, como qued\u00f3 &nbsp;acreditado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;auto proferido el veinte de abril de 2022[,] mediante el cual se fija &nbsp;la audiencia para el 4 de mayo de 202[2] a las 9 a.m.[,] el titular &nbsp;del despacho hab\u00eda anunciado que no aceptar\u00eda m\u00e1s &nbsp;aplazamientos[,] e inform\u00f3 a las partes que la audiencia se &nbsp;har\u00eda de forma virtual a trav\u00e9s de la plataforma &nbsp;Microsofl (sic) Teams en el link que a continuaci\u00f3n se les &nbsp;relaciona, de donde se establece que solo era v\u00e1lida la &nbsp;inasistencia a la audiencia por un hecho configurativo de caso &nbsp;fortuito o fuerza mayor. Verificada la instalaci\u00f3n de la &nbsp;audiencia en la fecha mencionada no hay prueba alguna que el doctor\u2026 &nbsp;Quintero[,] en calidad de ejecutante[,] ni\u2026 Chinchilla &nbsp;Manosalva[,] como ejecutado, ni tampoco su apoderado[,] hubieran &nbsp;concurrido a la misma. Si el doctor\u2026 Quintero[,] quien carec\u00eda &nbsp;del derecho a\u2026 pedir el aplazamiento de la audiencia[,] &nbsp;considera[b]a que la presunta falta de conectividad constitu\u00eda &nbsp;fundamento de causa fortuita o fuerza mayor[,] debi\u00f3 no solo &nbsp;alegarlo dentro del t\u00e9rmino legal, es decir[,] dentro de los &nbsp;tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la instalaci\u00f3n de &nbsp;la audiencia, sino aportar prueba de ese hecho configurativo de la &nbsp;excusa para que el juez dentro de su autonom\u00eda e independencia &nbsp;estudiara y resolviera lo procedente. Justificar significa demostrar &nbsp;el hecho que impide la inasistencia a la audiencia y que es motivo de &nbsp;excusa. Dicha prueba brilla por su ausencia, en lo que le asiste &nbsp;raz\u00f3n al juez A-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;ejecutado tampoco asisti\u00f3 a la audiencia ni justific\u00f3 &nbsp;su inasistencia y [su] apoderado\u2026 se excus\u00f3 &nbsp;extempor\u00e1neamente[,] despu\u00e9s del vencimiento del plazo &nbsp;legal para hacerlo, por lo que no amerita ninguna consideraci\u00f3n &nbsp;dicha conducta, configur\u00e1ndose as\u00ed el presupuesto &nbsp;procesal consagrado en el inciso segundo numeral 4 del art\u00edculo &nbsp;372 del CGP para la no celebraci\u00f3n de la audiencia y dar por &nbsp;terminado el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;tal manera, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es &nbsp;que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 es una diferencia de &nbsp;criterio acerca de la manera como las sedes judiciales enjuiciadas &nbsp;interpretaron las reglas aplicables al caso, concluyendo, con &nbsp;suficiencia, apoyadas en las actuaciones surtidas (especialmente &nbsp;el medio audiovisual que da cuenta certera de la diligencia &nbsp;desarrollada el 4 de mayo de anualidad pasada) &nbsp;y lo establecido en el inciso 2\u00ba del numeral 4\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso1, &nbsp;que se deb\u00eda poner fin al litigio, ante la ausencia del &nbsp;ejecutante (endosatario &nbsp;en procuraci\u00f3n), &nbsp;el ejecutado y el apoderado de \u00e9ste a la diligencia programada &nbsp;para el 4 de mayo de 2022, resaltando que en el prove\u00eddo del &nbsp;20 de abril anterior, en la que se fij\u00f3 aquella para la &nbsp;continuaci\u00f3n de la audiencia, leg\u00edtimamente se les &nbsp;advirti\u00f3 que no se aceptar\u00edan m\u00e1s aplazamientos &nbsp;y que la misma se har\u00eda de forma virtual, a trav\u00e9s de &nbsp;la plataforma Microsoft Teams, a la que podr\u00edan acceder &nbsp;mediante el link inserto en dicho auto, por lo que \u00absolo &nbsp;era v\u00e1lida la inasistencia\u2026 por un hecho configurativo &nbsp;de caso fortuito o fuerza mayor\u00bb, &nbsp;cuya existencia tampoco se encontr\u00f3 acreditada. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ello debe agregarse que el mentado link de acceso fue debidamente &nbsp;proporcionado en la aludida providencia, la que, por dem\u00e1s, se &nbsp;notific\u00f3 debidamente, por anotaci\u00f3n en estado, acorde &nbsp;con el canon 295 del C\u00f3digo General del Proceso, en &nbsp;concordancia con el precepto 9\u00ba del Decreto 806 de 2020, sin que &nbsp;para ello se exigiera la notificaci\u00f3n personal de que trata el &nbsp;art\u00edculo 8\u00ba de esa \u00faltima normativa, como &nbsp;erradamente lo exige el inconforme. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juzgador constitucional] a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al sentenciador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;razones anteriormente consignadas imponen respaldar la determinaci\u00f3n &nbsp;de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto por el medio m\u00e1s expedito a los &nbsp;interesados y rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte &nbsp;Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podr\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;celebrarse, y vencido el t\u00e9rmino sin que se justifique la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inasistencia, el juez, por medio de auto, declarar\u00e1 terminado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el proceso\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3979-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3979-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 54001-22-13-000-2023-00046-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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