{"id":72639,"date":"2024-05-20T22:41:06","date_gmt":"2024-05-20T22:41:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3981-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:06","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:06","slug":"stc3981-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3981-2023\/","title":{"rendered":"STC3981 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3981-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3981-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-00302-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada por Rosa Elena Mora y Samuel C\u00e1rdenas &nbsp;Chaparro frente al fallo proferido el pasado 22 de marzo por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;aqu\u00e9llos contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esa ciudad y la Alcald\u00eda &nbsp;Local de Usaqu\u00e9n, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las &nbsp;partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los promotores &nbsp;del amparo reclamaron la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;esenciales al debido proceso, vida, salud, dignidad humana y vivienda &nbsp;digna, presuntamente conculcadas por las autoridades acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica relevante para resolver el presente asunto es la que &nbsp;as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el proceso &nbsp;ejecutivo promovido por Julio Hern\u00e1ndez Villate contra Jos\u00e9 &nbsp;Eustacio Rojas Gama se libr\u00f3 mandamiento de pago el 19 de &nbsp;julio de 1999, el 28 de febrero de 2001 se dispuso seguir adelante el &nbsp;cobro, y embargado, secuestrado y avaluado, entre otros, el predio &nbsp;con folio inmobiliario 50N-914872, se subast\u00f3 el mismo el 9 de &nbsp;marzo de 2022, siendo adjudicado a Rafael Ospina Ria\u00f1o, &nbsp;almoneda aprobada el d\u00eda 23 siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, el 7 &nbsp;de julio de 2022 el Juzgado encausado dispuso comisionar para la &nbsp;entrega del mentado bien, con ocasi\u00f3n de lo cual, el pasado 30 &nbsp;de enero la Alcald\u00eda de Usaqu\u00e9n dio inicio a la &nbsp;diligencia, la que atendi\u00f3 la accionante Rosa Elena Mora, &nbsp;dej\u00e1ndose constancia que era persona de la tercera edad e &nbsp;indic\u00f3 que \u00abno &nbsp;entend\u00eda de que trataba la diligencia\u00bb &nbsp;y, posteriormente, \u00abpor &nbsp;v\u00eda telef\u00f3nica\u00bb, &nbsp;se tuvo comunicaci\u00f3n con \u00abFreddy &nbsp;C\u00e1rdenas Mora, quien manifest\u00f3 ser hijo de los &nbsp;habitantes del inmueble, manifestando se iba a comunicar con el &nbsp;adjudicatario para proceder con la entrega\u00bb, &nbsp;motivos por los que se dispuso que se har\u00eda una nueva visita &nbsp;para la materializaci\u00f3n de la comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sede de &nbsp;tutela los quejosos, quienes adujeron ser sujetos de especial &nbsp;protecci\u00f3n, dada su condici\u00f3n de personas de la tercera &nbsp;edad con notorios quebrantos de salud, indicaron que desde hace 12 &nbsp;a\u00f1os ejercen posesi\u00f3n, con \u00e1nimo de se\u00f1ores &nbsp;y due\u00f1os, sobre el mentado predio, al que han efectuado &nbsp;mejoras, por lo que criticaron la programaci\u00f3n de su entrega, &nbsp;m\u00e1xime porque nunca tuvieron \u00abconocimiento &nbsp;de ning\u00fan tipo de acci\u00f3n judicial que pusiera en duda &nbsp;[su] leg[\u00ed]tima posesi\u00f3n y tenencia\u2026, como &nbsp;quiera que en ning\u00fan tiempo ni momento fu[eron] notificados, &nbsp;comunicados y mucho menos vinculados a juicio alguno que involucrara &nbsp;la propiedad, y mucho menos la tenencia del inmueble que ha sido [su] &nbsp;hogar\u00bb, &nbsp;de donde nunca han sido \u00abo\u00eddos &nbsp;y vencidos en juicio\u00bb &nbsp;ni \u00abdeudores &nbsp;del se\u00f1or Rafael Ospina[,] quien dice ser el propietario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvieron que, &nbsp;de forma arbitraria, el 30 de enero \u00faltimo se presentaron en &nbsp;el predio \u00abunas &nbsp;personas que no se identificaron, pretendiendo entrar a la fuerza\u00bb, &nbsp;produciendo alteraci\u00f3n a la accionante Rosa Elena, agravando &nbsp;su estado de salud, y dejando una misiva, sin firmas, referente a que &nbsp;realizar\u00edan la diligencia de entrega a favor del &nbsp;adjudicatario, consignando, adem\u00e1s, diferentes &nbsp;inconsistencias, como que hab\u00edan entrado y alinderado el &nbsp;predio, lo que nunca ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Resaltaron que &nbsp;\u00ab[l]os &nbsp;hechos\u2026 narrados muy seguramente hubieran incidido al momento &nbsp;de[l] secuestro y avalu\u00f3 del inmueble sin que hubieran &nbsp;ingresado al apartamento en m\u00e1s de 12 a\u00f1os\u00bb, &nbsp;por lo que, en su sentir, se evidenciaba la existencia de \u00abuna &nbsp;nulidad supralegal de rango constitucional\u00bb, &nbsp;lo que justifica su acudimiento a este tr\u00e1mite para que, con &nbsp;miras a garantizar sus derechos esenciales, se \u00abordene &nbsp;la suspensi\u00f3n preventiva de la entrega\u2026[,] hasta tanto &nbsp;se decida por el juzgado de conocimiento [su] derecho\u2026 sobre &nbsp;el apartamento\u2026, seg\u00fan demanda de Prescripci\u00f3n &nbsp;Adquisitiva ya Radicada, y se disponga la revisi\u00f3n de lo &nbsp;surtido ante el Juzgado\u2026 dentro del Ejecutivo\u00bb &nbsp;al impedir, \u00absin &nbsp;ning\u00fan miramiento y justificaci\u00f3n\u2026[,] con actos &nbsp;irregulares y omisivos\u00bb, &nbsp;su \u00abvinculaci\u00f3n, &nbsp;notificaci\u00f3n y actuaci\u00f3n\u00bb &nbsp;en ese juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fredy C\u00e1rdenas &nbsp;Mora indic\u00f3 coadyuvar la solicitud de protecci\u00f3n por &nbsp;ser evidente la afectaci\u00f3n de garant\u00edas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 ser &nbsp;cesionario de la garant\u00eda hipotecaria que reca\u00eda sobre &nbsp;el bien denunciado pero no haberla podido hacer efectiva debido a la &nbsp;negligencia de la administraci\u00f3n de justicia, lo que le ha &nbsp;imposibilitado transferir a sus padres, ac\u00e1 accionantes, los &nbsp;derechos que le corresponden sobre dicha heredad, acorde con el &nbsp;acuerdo de voluntades entre ellos celebrado en el a\u00f1o 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El abogado &nbsp;Orlando Jim\u00e9nez Camargo, quien manifest\u00f3 que en el &nbsp;juicio recriminado ejerci\u00f3 \u00abla &nbsp;representaci\u00f3n del demandante Julio Hern\u00e1ndez Villate\u00bb, &nbsp;se pronunci\u00f3 frente a la solicitud de protecci\u00f3n sin &nbsp;allegar el poder especial conferido por alguno de los interesados en &nbsp;este tr\u00e1mite para actuar en su representaci\u00f3n, por lo &nbsp;cual su manifestaci\u00f3n no se tiene en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El rematante &nbsp;Rafael Ospina Ria\u00f1o se opuso a la prosperidad de la &nbsp;salvaguarda porque el Juzgado recriminado \u00abha &nbsp;garantizado el debido proceso\u00bb, &nbsp;sin que se hayan \u00abvulnerado &nbsp;derechos fundamentales a los accionantes y cesionario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Luisa Becerra de Hern\u00e1ndez, Patricia, Luis Enrique y Camilo &nbsp;Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Becerra tambi\u00e9n se opusieron a &nbsp;la concesi\u00f3n del resguardo porque \u00abla &nbsp;actuaci\u00f3n judicial del proceso ejecutivo se surti\u00f3 &nbsp;dentro del marco de la legalidad\u00bb &nbsp;y \u00abno &nbsp;estar legitimados los petentes al derecho de amparo sobre un bien que &nbsp;no est\u00e1n legitimados para arg\u00fcir como propio (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, el &nbsp;profesional del derecho Apolinar Negr\u00f3n Rozo, quien dijo &nbsp;actuar como apoderado de los sucesores procesales de Julio Hern\u00e1ndez &nbsp;Villate (q.e.p.d.), &nbsp;se manifest\u00f3 frente al ruego tutelar sin allegar el o los &nbsp;poderes que lo habilitaran para actuar en representaci\u00f3n de &nbsp;aqu\u00e9llos, por lo que su pronunciamiento no se tiene en cuenta, &nbsp;salvo frente a las personas relacionadas a espacio, quienes &nbsp;expresamente se\u00f1alaron adherirse a lo expuesto por \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal a-quo, &nbsp;tras renovar la actuaci\u00f3n vinculando a Camilo Andr\u00e9s y &nbsp;Mar\u00eda del Pilar Hern\u00e1ndez, acorde con lo dispuesto por &nbsp;esta Corte en auto del pasado 10 de marzo (ATC237-2023), &nbsp;desestim\u00f3 el amparo al advertir que los accionantes \u00abno &nbsp;son parte ni terceros reconocido[s] dentro del proceso ejecutivo &nbsp;[criticado]\u2026, y en esa senda, no cuentan con un leg\u00edtimo &nbsp;inter\u00e9s jur\u00eddico respecto de las decisiones y &nbsp;actuaciones surtidas\u00bb, &nbsp;destacando que \u00abel &nbsp;hecho de que\u2026 consideren que debieron ser citados a dicho &nbsp;tr\u00e1mite, que tienen derechos sobre el inmueble objeto del &nbsp;remate y que la entrega ordenada no debe realizarse por generarles &nbsp;efectos adversos y estar en curso un proceso de pertenencia, no les &nbsp;confiere ninguna prerrogativa o facultad para discutir asuntos &nbsp;sustanciales o procesales de aquella ejecuci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La presentaron los &nbsp;accionantes insistiendo en sus planteamientos iniciales, los que &nbsp;adujeron desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado, &nbsp;primordialmente su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n &nbsp;por parte del Estado, destacando, adem\u00e1s, que su \u00ablegitimaci\u00f3n &nbsp;para la presente acci\u00f3n surge del hecho de tener la tenencia &nbsp;pac[\u00ed]fica y con justo t[\u00ed]tulo por m[\u00e1]s de 12 &nbsp;a\u00f1os, como lo demostra[ron] con los documentos allegados\u00bb, &nbsp;a tal punto que presentaron, les fue admitida e inscrita la demanda &nbsp;declarativa de pertenencia que formularon respecto del predio &nbsp;denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme al &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los &nbsp;elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias &nbsp;anticipa &nbsp;la Corte la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, por las razones &nbsp;que se pasa a exponer: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo tocante &nbsp;con los derechos supuestamente afrentados a los accionantes con las &nbsp;decisiones adoptadas en el juicio ejecutivo que Julio Hern\u00e1ndez &nbsp;Villate promovi\u00f3 contra Jos\u00e9 Eustacio Rojas Gama, &nbsp;destacando que al mismo se mostraba innecesaria su vinculaci\u00f3n, &nbsp;en tanto que no ten\u00edan la condici\u00f3n de deudores, el &nbsp;resguardo era inviable porque carecen de legitimaci\u00f3n para &nbsp;cuestionar por esta v\u00eda las actuaciones all\u00ed surtidas, &nbsp;por &nbsp;no ser parte ni intervinientes en &nbsp;dicha contienda, m\u00e1xime cuando no participaron en la &nbsp;diligencia de secuestro, llevada a cabo por la Inspecci\u00f3n 1 D &nbsp;de Polic\u00eda de la Alcald\u00eda de Usaqu\u00e9n desde el 8 &nbsp;de octubre de 19991, &nbsp;ni se opusieron a la misma con posterioridad, en la oportunidad legal &nbsp;establecida para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la &nbsp;legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo &nbsp;constitucional, los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp;establecen como presupuesto para su formulaci\u00f3n que quien as\u00ed &nbsp;obre tenga un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, el &nbsp;cual, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, &nbsp;radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del &nbsp;litigio o fueron reconocidos como intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en otros asuntos, as\u00ed lo ha precisado esta Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u2018al &nbsp;ser evidente que la promotora de la queja carece de atribuci\u00f3n &nbsp;para adelantar por este medio la defensa de los derechos &nbsp;fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostent\u00f3 &nbsp;la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia &nbsp;de la protecci\u00f3n impetrada, no siendo menester adentrarse en &nbsp;el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo\u2019 &nbsp;(sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. &nbsp;11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de &nbsp;2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) &nbsp;(CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; &nbsp;reiterada, entre muchas otras, en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. &nbsp;00421-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, habida &nbsp;cuenta que Rosa Elena Mora y Samuel C\u00e1rdenas Chaparro no son &nbsp;parte ni intervinientes en el proceso ejecutivo que critican, emerge &nbsp;di\u00e1fana su falta de legitimaci\u00f3n para proponer este &nbsp;resguardo supralegal frente al Juzgado en donde aqu\u00e9l se &nbsp;adelanta y la autoridad comisionada por \u00e9ste para la &nbsp;materializaci\u00f3n de la entrega del bien rematado al &nbsp;adjudicatario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;otro lado, al margen de lo anterior y en gracia de discusi\u00f3n, &nbsp;ante la flexibilidad &nbsp;en el estudio constitucional que demandan los quejosos, debe &nbsp;destacarse que en ninguna irregularidad incurri\u00f3 el juzgador &nbsp;acusado cuando comision\u00f3 para adelantar la diligencia de &nbsp;entrega, pues estaban reunidos todos los supuestos que para tal &nbsp;proceder establece el canon 456 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, es &nbsp;claro que la programaci\u00f3n de la entrega es &nbsp;consecuencia natural de las actuaciones surtidas en el proceso, de &nbsp;las cuales no se desprende arbitrariedad o capricho alguno por parte &nbsp;de la sede judicial acusada, lo que denota la anunciada improsperidad &nbsp;de esta salvaguarda, de donde tambi\u00e9n resulta desafortunada la &nbsp;alegaci\u00f3n cimentada en que el resguardo debe concederse por &nbsp;ser los accionantes sujetos de la tercera edad, pues lo cierto es que &nbsp;ello, como lo tiene por sentado la jurisprudencia constitucional, por &nbsp;s\u00ed mismo no implica dispensar la protecci\u00f3n, pues para &nbsp;que esto ocurra es necesario demostrar que la conculcaci\u00f3n de &nbsp;las prerrogativas esenciales invocadas es atribuible al proceder &nbsp;irregular de la autoridad encausada, lo que aqu\u00ed no ocurri\u00f3, &nbsp;en tanto que, como atr\u00e1s qued\u00f3 dicho, en la actuaci\u00f3n &nbsp;desplegada en el juicio recriminado no se advierte la incursi\u00f3n &nbsp;en actuaci\u00f3n arbitraria o caprichosa por parte de la sede &nbsp;judicial convocada, sin que pueda endilg\u00e1rsele las situaciones &nbsp;que exponen los reclamantes como derivadas de la futura entrega del &nbsp;predio subastado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;asuntos de contornos similares, donde se ha cuestionado la futura &nbsp;diligencia de entrega de inmuebles rematados, que, mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;resultan &nbsp;aplicables al presente caso, en tanto que se ha determinado que ello &nbsp;es consecuencia l\u00f3gica del devenir procesal ajustado al &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, in &nbsp;extenso, &nbsp;para denegar la salvaguarda, esta Sala ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>2. De cara a &nbsp;los argumentos planteados por el inconforme, se advierte que lo &nbsp;concretamente pretendido por \u00e9ste a trav\u00e9s del amparo, &nbsp;es que se ordene al Juzgado&#8230; suspender la entrega del inmueble&#8230;, &nbsp;que fue ordenada en el marco del proceso ejecutivo hipotecario que en &nbsp;contra de su c\u00f3nyuge&#8230; promovi\u00f3 la se\u00f1ora&#8230; &nbsp;Rojas Vda. de Callejas, hasta tanto pueda acudir a los mecanismos &nbsp;ordinarios que permitan evitar, dice, la realizaci\u00f3n &nbsp;definitiva de tal diligencia, pues se enter\u00f3 de la existencia &nbsp;del referido proceso s\u00f3lo hasta el pasado 8 de junio, cuando &nbsp;recibi\u00f3 un aviso donde la Inspecci\u00f3n comisionada &nbsp;informaba sobre la data programada para realizar la diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ahora bien, &nbsp;la demanda de protecci\u00f3n tampoco se abre paso como mecanismo &nbsp;transitorio, pues recu\u00e9rdese que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]n &nbsp;principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia de entrega no &nbsp;constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, &nbsp;por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los &nbsp;derechos fundamentales\u2026 De hecho, ese tipo de medidas responde &nbsp;a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de autoridades jurisdiccionales que &nbsp;no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;porque en todo caso, el juez constitucional no podr\u00eda impedir &nbsp;que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia &nbsp;en ejercicio de sus atribuciones legales\u00bb (CSJ, SC, 29 de &nbsp;noviembre de 2006, citada el 20 de marzo de 2014, exp. STC3468 y en &nbsp;STC226-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finalmente &nbsp;cabe precisar, que &nbsp;aunque el actor y su c\u00f3nyuge sean personas de la tercera edad, &nbsp;no se observa dentro del plenario que se encuentren en una situaci\u00f3n &nbsp;de peligro que amerite conceder el resguardo, a\u00fan como &nbsp;mecanismo transitorio, pues no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n &nbsp;de su m\u00ednimo vital o que est\u00e9n comprometidas sus &nbsp;necesidades b\u00e1sicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a &nbsp;situaciones similares a las que aqu\u00ed se examina, la Sala ha &nbsp;determinado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en &nbsp;s\u00ed mismo considerado no implica, per se, que deba concederse &nbsp;la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la &nbsp;violaci\u00f3n o amenaza de prerrogativas esenciales, situaci\u00f3n &nbsp;que no se avizora en este asunto (\u2026), sobre el punto esta Sala &nbsp;indic\u00f3 que \u201csi bien es cierto se trata de adulto mayor &nbsp;(\u2026), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar &nbsp;protecci\u00f3n especial, pues deben estar acreditadas las &nbsp;afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de &nbsp;vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no &nbsp;procede orden constitucional al respecto\u00bb (CSJ STC 11 mar. &nbsp;2013, reiterado STC17105-2014 y STC14586-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Corolario de &nbsp;lo discurrido en precedencia, y sin lugar a m\u00e1s &nbsp;consideraciones por innecesarias, se impone mantener la sentencia &nbsp;impugnada, por las razones expuestas en esta instancia (se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CSJ STC11859-2016, 25 ag., rad. 2016-00462-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;esta Colegiatura tambi\u00e9n ha dejado dicho que la pluricitada &nbsp;diligencia no afrenta el eventual derecho que pueda surgir de la &nbsp;hipot\u00e9tica prosperidad de la demanda de pertenencia que aducen &nbsp;haber incoado los censores, de donde su existencia tampoco constituye &nbsp;supuesto suficiente para la viabilidad del resguardo deprecado. As\u00ed &nbsp;se ha razonado al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, &nbsp;agrega la Corte que la diligencia de entrega no mengua la usucapi\u00f3n &nbsp;demandada por la accionante, en la medida en que el lapso de posesi\u00f3n &nbsp;necesario para tal invocaci\u00f3n, bien sea ordinaria o &nbsp;extraordinaria, debe cumplirse antes de la formulaci\u00f3n de la &nbsp;demanda de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;contrariamente a lo considerado por el a-quo constitucional, no es &nbsp;menester que el poseedor de un bien pretendido en pertenencia se &nbsp;encuentre dentro de \u00e9l para obtener la declaratoria de &nbsp;usucapi\u00f3n, pues &nbsp;si consolid\u00f3 los presupuestos para esto a su alcance est\u00e1 &nbsp;acudir ante la administraci\u00f3n de justicia, no obstante que &nbsp;posteriormente a dicha configuraci\u00f3n haya sido despojado de la &nbsp;posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros &nbsp;t\u00e9rminos, el &nbsp;poseedor est\u00e1 habilitado para demandar la usucapi\u00f3n aun &nbsp;cuando la haya perdido, &nbsp;siempre y cuando antes de dicha privaci\u00f3n haya consolidado &nbsp;todos los requisitos que dicha proclamaci\u00f3n exige. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe precisar, &nbsp;entonces, qu\u00e9 implicaciones tiene la p\u00e9rdida de la &nbsp;posesi\u00f3n, aspecto sobre el cual resulta necesario recordar que &nbsp;la prescripci\u00f3n es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de &nbsp;extinguir las acciones o derechos de los dem\u00e1s, por el &nbsp;transcurso del tiempo (art. 2512 C.C.), fen\u00f3meno que puede &nbsp;verse suspendido, interrumpido -de forma civil o natural- y &nbsp;renunciado. (CSJ, &nbsp;SC, rad. 2019-00121, 29 ab. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden &nbsp;de ideas, col\u00edgese que la diligencia de entrega atacada no &nbsp;desvanece la expectativa de la promotora incoada por v\u00eda de &nbsp;usucapi\u00f3n, de donde tampoco se observa la vulneraci\u00f3n a &nbsp;sus derechos fundamentales &nbsp;(CSJ &nbsp;STC6285-2021, 2 jun., rad. 2021-00348-02). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;razones consignadas imponen respaldar la determinaci\u00f3n de &nbsp;primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00f3tese que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las medidas de embargo (26 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de abril de 1999) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y secuestro (8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de octubre de 1999) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre el fundo denunciado, efectivizadas por el Juzgado Treinta y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el proceso ejecutivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hipotecario interpuesto por la Corporaci\u00f3n Las Villas contra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Eustacio Rojas Gama, fueron dejadas a disposici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la ejecuci\u00f3n ac\u00e1 fustigada, con plenos efectos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tras la terminaci\u00f3n de aquel juicio, con ocasi\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;embargo de remanentes dispuesto sobre ese asunto. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3981-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC3981-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-00302-02 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se decide la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada por Rosa Elena Mora y Samuel [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72639","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72639\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}