{"id":72641,"date":"2024-05-20T22:41:06","date_gmt":"2024-05-20T22:41:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3983-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:06","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:06","slug":"stc3983-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3983-2023\/","title":{"rendered":"STC3983 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3983-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3983-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Karina &nbsp;Calonge G\u00f3mez contra &nbsp;la Comisi\u00f3n &nbsp;Nacional de Disciplina Judicial, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional &nbsp;del derecho fundamental de debido proceso, as\u00ed como de los &nbsp;principios de \u00abverdad &nbsp;conocida\u00bb &nbsp;y \u00abbuena &nbsp;fe sabida\u00bb, &nbsp;que dice vulnerados por la autoridad acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;en consecuencia, se \u00abdiscipline &nbsp;la se\u00f1ora juez por violar los derechos humanos de una v\u00edctima, &nbsp;desde la perspectiva de quebrantar el bloque constitucional, con &nbsp;fundamento en infringir aspectos de orden disciplinario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Dentro &nbsp;del proceso disciplinario adelantado en contra de Elisa del Cristo &nbsp;Saibis Bruno, en su condici\u00f3n de titular del Juzgado Segundo &nbsp;Promiscuo Municipal de Ceret\u00e9, la Comisi\u00f3n Seccional de &nbsp;Disciplina Judicial de C\u00f3rdoba, en prove\u00eddo de 26 de &nbsp;octubre de 2022 dispuso la terminaci\u00f3n del procedimiento &nbsp;disciplinario y el archivo de las diligencias. Esta decisi\u00f3n &nbsp;que fue apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, en auto de 22 de &nbsp;febrero de 2023 revoc\u00f3 parcialmente la determinaci\u00f3n de &nbsp;primer grado, con miras a que se efectuara una investigaci\u00f3n &nbsp;integral respecto de la conducta de no practicar la prueba &nbsp;testimonial de la gerente de Bancolombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 la accionante que aceptaba la modificaci\u00f3n &nbsp;parcial efectuada, pero no el resto de la decisi\u00f3n, pues iba &nbsp;en contrav\u00eda de la verdad y la buena fe sabida; que &nbsp;la falladora objeto de investigaci\u00f3n como experta en el &nbsp;proceso ejecutivo conoc\u00eda que el documento carec\u00eda de &nbsp;autonom\u00eda, el que fue atacado con nulidad, adem\u00e1s que &nbsp;el hecho notorio de la crisis climatica efect\u00f3 la voluntad de &nbsp;la promesa incondicional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que era notable el desequilibrio en el negocio &nbsp;celebrado; que la juez conoc\u00eda lo ocurrido, por lo que debi\u00f3 &nbsp;de oficio revisar el pagar\u00e9; que se desconoci\u00f3 &nbsp;el contenido del contrato origen respecto a la exigibilidad del &nbsp;t\u00edtulo valor; y se present\u00f3 una demora en la resoluci\u00f3n &nbsp;del incidente de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adujo que la juez no busc\u00f3 la verdad material; que omiti\u00f3 &nbsp;la pr\u00e1ctica de una prueba testimonial de la gerente de &nbsp;Bancolombia; que \u00ablleg\u00f3 &nbsp;a la audiencia de oralidad sin efectuar el control de legalidad\u00bb; &nbsp;que era irregular el t\u00edtulo valor por carencia de la carta de &nbsp;instrucciones; y que el problema disciplinario ten\u00eda origen en &nbsp;una falsa enemistad, lo que se declar\u00f3 infundado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Sostuvo que la motivaci\u00f3n efectuada carec\u00eda de rigor; &nbsp;que se present\u00f3 un error de hecho y judicial; que no se &nbsp;apreciaron los medios de convicci\u00f3n; y que atacaba el juicio &nbsp;disciplinario en todos sus momentos procesales, pues el ejecutivo &nbsp;estaba en debate en otras instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que no se cumpl\u00eda con los requisitos generales de procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n, pues la l\u00ednea argumentativa no era clara &nbsp;ni se justific\u00f3 con precisi\u00f3n en que medida se &nbsp;transgred\u00edan los derechos fundamentales; que la actora en la &nbsp;tutela reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la alzada que ya &nbsp;fueron resueltos; que frente al presunto defecto f\u00e1ctico se &nbsp;pronunci\u00f3 de manera clara y completa; que se despacharon todos &nbsp;los reclamos planteados, e incluso frente a algunos de los argumentos &nbsp;-como el impedimento infundado- no ten\u00eda competencia para &nbsp;pronuncirse de conformidad con el art\u00edculo 234 de la Ley 1952 &nbsp;de 2019, por lo que no hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y pod\u00eda &nbsp;presentar nueva queja disciplinaria frente a esos aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Comisi\u00f3n &nbsp;Seccional de Disciplina Judicial de C\u00f3rdoba se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que si bien se revoc\u00f3 parcialmente la providencia emitida el &nbsp;26 de octubre de 2022, para que se efectuara una investigaci\u00f3n &nbsp;integral frente a la no pr\u00e1ctica de una prueba testimonial, lo &nbsp;cierto es que la decisi\u00f3n fue confirmada en todo lo dem\u00e1s, &nbsp;por lo que gozaba de doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad; &nbsp;que lo rituado en la actuaci\u00f3n se adelant\u00f3 con apego y &nbsp;observancia de las garant\u00edas constitucionales; que las &nbsp;determinaciones emitidas obedec\u00edan a una interpretaci\u00f3n &nbsp;razonable, sustentada en las normas aplicables y en la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria; que no se configuraba defecto alguno; y que la tutela no &nbsp;era una tercera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al &nbsp;momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente &nbsp;asunto, ninguno &nbsp;de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n alguna &nbsp;frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la &nbsp;Corte que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad, habida cuenta que la Comisi\u00f3n accionada, en la &nbsp;providencia criticada de 22 de febrero de 2023, consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026no &nbsp;fue acertada la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n y archivo del &nbsp;proceso disciplinario a favor de la funcionaria investigada, toda vez &nbsp;que la primera instancia no analiz\u00f3 en forma suficiente el &nbsp;reproche respecto no practicar una prueba sin la debida motivaci\u00f3n, &nbsp;raz\u00f3n por la cual se debe revocar parcialmente la decisi\u00f3n &nbsp;del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primer aspecto que debe poner de presente la Comisi\u00f3n Nacional &nbsp;de Disciplina Judicial es que la mayor\u00eda de las afirmaciones &nbsp;contenidas en el recurso de apelaci\u00f3n corresponden a &nbsp;se\u00f1alamientos que escapan a la \u00f3rbita de competencia de &nbsp;esta jurisdicci\u00f3n, en tanto reprochan el fondo del contenido &nbsp;jur\u00eddico de los actos procesales empleados por la jueza &nbsp;disciplinada dentro del proceso ejecutivo con radicado &nbsp;23-162-40-89-002-2019-416-00 y, por tanto, no ser\u00eda posible &nbsp;entrar a revisarlos sin desconocer los principios de independencia &nbsp;judicial y autonom\u00eda funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, de cara a resolver el recurso de apelaci\u00f3n impetrado &nbsp;contra el auto de terminaci\u00f3n y archivo proferido por la &nbsp;primera instancia, esta corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a &nbsp;pronunciarse respecto los argumentos planteados por la quejosa de la &nbsp;siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, la quejosa manifest\u00f3 que la disciplinada &nbsp;interpret\u00f3 de manera errada el problema jur\u00eddico, en &nbsp;tanto habr\u00eda centrado el debate en el t\u00edtulo -pagar\u00e9- &nbsp;y no habr\u00eda tenido en cuenta el contenido del contrato de &nbsp;mutuo celebrado con el banco. Sobre el particular, considera esta &nbsp;colegiatura que el objeto de un proceso ejecutivo no es otro que &nbsp;demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles &nbsp;que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, &nbsp;a luz del art\u00edculo 442 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en el caso sub examine, advierte esta Comisi\u00f3n que el t\u00edtulo &nbsp;valor base de ejecuci\u00f3n y sobre el cual deb\u00eda versar el &nbsp;proceso, reca\u00eda sobre el pagar\u00e9 y no respecto de la &nbsp;obligaci\u00f3n causal \u2013 contrato de mutuo-, pues, tal y como &nbsp;lo manifest\u00f3 esta corporaci\u00f3n en providencia del 1 de &nbsp;febrero de 2023, del t\u00edtulo valor se desprende un derecho &nbsp;econ\u00f3mico, aut\u00f3nomo e independiente del acuerdo causal, &nbsp;lo que \u00aben palabras m\u00e1s sencillas se traduce en que el &nbsp;titulo valor no est\u00e1 supeditado, de acuerdo con la ley &nbsp;Colombiana, al estado de la obligaci\u00f3n que le sirve de causa; &nbsp;por el contrario, contiene un derecho absolutamente aut\u00f3nomo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por ello que, en virtud del principio de autonom\u00eda, rector en &nbsp;materia de t\u00edtulos valores, no es de recibo que el deudor &nbsp;oponga la obligaci\u00f3n causal como justificaci\u00f3n para &nbsp;exonerarse de responsabilidad frente al t\u00edtulo valor, tal y &nbsp;como aleg\u00f3 en reiteradas ocasiones la quejosa, quien se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el hecho notorio de la crisis clim\u00e1tica dio lugar a un &nbsp;evento extraordinario inimputable, exonerado de culpa y dolo, el cual &nbsp;imped\u00eda el cobro de la obligaci\u00f3n por v\u00eda &nbsp;ejecutiva, con el objetivo de hacer valer una suerte de condici\u00f3n &nbsp;suspensiva del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, todos los aspectos alegados reiteradamente en &nbsp;sede de apelaci\u00f3n, dirigidos a cuestionar el fondo del asunto, &nbsp;por decirlo de alguna manera, no est\u00e1n llamados a prosperar &nbsp;pues la jueza disciplinable no adopt\u00f3 una decisi\u00f3n &nbsp;judicial caprichosa, tozuda o arbitraria al haber continuado la &nbsp;ejecuci\u00f3n a pesar de los argumentos expuestos por la parte &nbsp;demandante, con relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026frente &nbsp;al reparo relativo a la supuesta primac\u00eda del derecho procesal &nbsp;sobre el derecho sustancial, observa esta corporaci\u00f3n que tal &nbsp;y como lo manifest\u00f3 la primera instancia, la operadora &nbsp;judicial obr\u00f3 conforme a derecho pues, contrario a lo &nbsp;manifestado por la quejosa, el C\u00f3digo General del Proceso no &nbsp;contempla un orden taxativo para resolver los asuntos que privilegie &nbsp;la resoluci\u00f3n de nulidades aun cuando recaigan sobre el fondo &nbsp;del asunto. Es as\u00ed como el art\u00edculo 132 ibidem se\u00f1ala &nbsp;que\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso bajo estudio, se logr\u00f3 observar que la operadora &nbsp;judicial realiz\u00f3 el correspondiente control de legalidad sin &nbsp;advertir ning\u00fan tipo de vicio, tanto as\u00ed que en el auto &nbsp;que resuelve la solicitud de nulidad, la jueza indic\u00f3 que &nbsp;\u00abrespecto a la solicitud de nulidad alegada por la ejecutada, &nbsp;decretarla no es procedente, toda vez que los argumentos de la &nbsp;solicitante no encajan en ninguna de las causales establecidas para &nbsp;la declaratoria de nulidad que regula el art\u00edculo 133 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, por tal motivo este juzgado &nbsp;rechazar\u00e1 de plano la solicitud de nulidad de acuerdo a lo &nbsp;reglado en el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u00bb. Aunado a ello, esta Comisi\u00f3n pudo constatar &nbsp;que los eventuales vicios que permeaban el proceso fueron debidamente &nbsp;saneados pues del auto del 4 de agosto de 2022 se observa que la juez &nbsp;manifest\u00f3: \u00abreiteramos que la oportunidad de presentar &nbsp;nulidades fue la audiencia del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, que ya en este proceso hay sentencia de seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n y el proceso qued\u00f3 saneado en la &nbsp;audiencia por tal motivo no tiene vicios de nulidad; por ende, no se &nbsp;ha violado el derecho de defensa ni el debido proceso a la ejecutada &nbsp;por tanto se mantienen firmes las decisiones tomadas en todas sus &nbsp;actuaciones\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 sobre el hecho notorio &nbsp;alegado: &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a la presunta omisi\u00f3n del fallador de primera instancia de &nbsp;pronunciarse sobre la raz\u00f3n por la cual la disciplinada &nbsp;rechaz\u00f3 el hecho notorio como prueba legal, advierte esta Sala &nbsp;que dicho reparo se sale de la esfera disciplinaria, porque entrar a &nbsp;analizar el criterio jur\u00eddico por parte de la operadora &nbsp;judicial respecto del acervo probatorio dentro del proceso ejecutivo &nbsp;tergiversa la naturaleza sancionatoria del proceso disciplinario y da &nbsp;pie a convertirse en una tercera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, observa esta Colegiatura que no hubo ninguna clase de &nbsp;resistencia de la juez disciplinable a reconocer la supuesta verdad &nbsp;material, como lo aleg\u00f3 la quejosa en su apelaci\u00f3n, por &nbsp;no resolver el incidente de nulidad del 1.\u00b0 de julio de 2020. Por &nbsp;el contrario, tal y como lo manifest\u00f3 el a quo, la operadora &nbsp;judicial no solo no se neg\u00f3 a vislumbrar tal verdad procesal, &nbsp;sino que, al tenor del art\u00edculo 129 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, fue clara en explicarle al apoderado de la parte &nbsp;demandada que no era el momento de resolverlo, pues los incidentes no &nbsp;suspenden el curso del proceso y son resueltos en la sentencia tal y &nbsp;como se logr\u00f3 constatar a partir de la transcripci\u00f3n de &nbsp;la audiencia inicial, en la cual se observa que en efecto la &nbsp;disciplinada manifest\u00f3\u2026 As\u00ed, contrario a lo que &nbsp;se\u00f1al\u00f3 la quejosa, lo realmente sucedido fue que la &nbsp;parte demandada voluntariamente opt\u00f3 por desistir del &nbsp;incidente, pues el apoderado se neg\u00f3 a fundamentar la &nbsp;solicitud de nulidad y le indic\u00f3 a la juez que continuara con &nbsp;el tr\u00e1mite del proceso, petici\u00f3n que la disciplinada &nbsp;atendi\u00f3 y continu\u00f3 con la ejecuci\u00f3n del t\u00edtulo, &nbsp;tal y como consta en la transcripci\u00f3n de la audiencia inicial, &nbsp;seg\u00fan la cual el apoderado de la parte demandada se\u00f1al\u00f3\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, la quejosa tach\u00f3 de ilegal e inconstitucional el &nbsp;traslado del hecho notorio como presunta prueba legal a la audiencia &nbsp;de pruebas, pues conforme al tenor del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso \u00abLos hechos notorios y las afirmaciones o &nbsp;negaciones indefinidas no requieren prueba\u00bb. Al respecto, esta &nbsp;colegiatura se pregunta: \u00bfun evento natural tal como un &nbsp;vendaval e inundaci\u00f3n en un espacio geogr\u00e1fico &nbsp;determinado constituye en todos los casos un hecho notorio? Sobre el &nbsp;particular\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en el caso sub examine, en criterio de esta corporaci\u00f3n las &nbsp;inundaciones y vendavales referidos por la quejosa no parecen &nbsp;revestir las caracter\u00edsticas de un suceso de tal magnitud &nbsp;social como para ser conocido y gozar de plena certeza por parte del &nbsp;juez de reparto y de la disciplinada, en forma absolutamente &nbsp;incontrovertible. Por el contrario, tal parece que la condici\u00f3n &nbsp;de hecho notorio en este particular caso no era un asunto palmario o &nbsp;evidente cuyo desconocimiento pudiera atribuirse como una posible &nbsp;decisi\u00f3n arbitraria o irrazonable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, no queda claro para esta Comisi\u00f3n que el presunto hecho &nbsp;notorio realmente haya sido una prueba relevante, pertinente y \u00fatil &nbsp;para objetar el titulo valor materia de ejecuci\u00f3n. Frente a &nbsp;este punto y conforme a los principios de autonom\u00eda funcional &nbsp;e independencia judicial, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina &nbsp;Judicial encuentra que la juez disciplinable ten\u00eda un buen &nbsp;margen de apreciaci\u00f3n para valorar el acervo probatorio y, en &nbsp;particular, para descartar la pertinencia del supuesto hecho notorio &nbsp;alegado por la quejosa. En otras palabras, esa decisi\u00f3n no &nbsp;luce arbitraria o irrazonable como para alcanzar alguna clase de &nbsp;connotaci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a la nulidad invocada, adujo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026esta &nbsp;corporaci\u00f3n reconoce que el fallo de primera instancia se &nbsp;limit\u00f3 a un an\u00e1lisis de las causales taxativas &nbsp;se\u00f1aladas en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso y omiti\u00f3 hacer referencia a la causal de nulidad &nbsp;constitucional por desconocimiento al debido proceso, causal &nbsp;reconocida por la honorable Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante lo anterior, en criterio de la Comisi\u00f3n Nacional de &nbsp;Disciplina Judicial la jueza disciplinable no dej\u00f3 de &nbsp;pronunciarse sobre la supuesta nulidad por inconstitucionalidad por &nbsp;desconocimiento, sino simplemente porque consider\u00f3 que la &nbsp;solicitud no ten\u00eda asidero en el caso bajo estudio. En efecto, &nbsp;despu\u00e9s de un an\u00e1lisis exhaustivo de las actuaciones &nbsp;surtidas en el curso del proceso ejecutivo, se logr\u00f3 &nbsp;establecer que ninguna de ellas desconoci\u00f3 el marco legal o &nbsp;irrespet\u00f3 las garant\u00edas exigidas en pro de las partes, &nbsp;tanto as\u00ed que dentro del proceso ejecutivo la quejosa instauro &nbsp;acci\u00f3n de tutela por presunta vulneraci\u00f3n al derecho al &nbsp;debido proceso y la misma fue despachada desfavorablemente, lo que &nbsp;permite advertir que incluso en sede de tutela se dej\u00f3 claro &nbsp;que no se atent\u00f3 contra las garant\u00edas procesales a &nbsp;favor de la parte ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la no pr\u00e1ctica de la prueba testimonial: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026advierte &nbsp;esta corporaci\u00f3n que, bajo la misma l\u00ednea del principio &nbsp;de autonom\u00eda e independencia judicial, la juez en su calidad &nbsp;de directora del proceso y bajo la luz de su criterio jur\u00eddico &nbsp;ten\u00eda un margen de apreciaci\u00f3n para decidir qu\u00e9 &nbsp;pruebas consideraba \u00fatiles, pertinentes y adecuadas para &nbsp;dirimir los conflictos puestos bajo su direcci\u00f3n. Sin embargo, &nbsp;tales facultades no la amparaban para no practicar una prueba sin &nbsp;motivaci\u00f3n alguna. En esa medida y considerando que el a quo &nbsp;no se refiri\u00f3 sobre esta presunta conducta, considera la &nbsp;Comisi\u00f3n necesario revocar parcialmente la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia a fin de que se realice una investigaci\u00f3n &nbsp;integral en aras de determinar si la conducta realmente existi\u00f3 &nbsp;y si reviste las caracter\u00edsticas de una falta disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, si bien la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina &nbsp;Judicial reconoce el principio de autonom\u00eda e independencia &nbsp;judicial del que gozan los operadores judiciales, y el &nbsp;correspondiente l\u00edmite de la potestad disciplinaria frente al &nbsp;contenido de las decisiones y providencias que profieran en el &nbsp;ejercicio de sus atribuciones, no puede desconocer que dichos limites &nbsp;no impiden que bajo ciertas circunstancias de arbitrariedad excesiva &nbsp;e irrazonable la autoridad disciplinaria pueda indagar y realizar el &nbsp;efectivo control. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en el caso sub examine, al observar que la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia no analiz\u00f3 en forma suficiente la conducta &nbsp;reprochada respecto no practicar una prueba sin la debida motivaci\u00f3n, &nbsp;considera esta instancia que debe revocarse parcialmente la decisi\u00f3n &nbsp;de terminar y archivar el proceso &nbsp;disciplinario en favor la doctora &nbsp;Elisa del Cristo Saibis Bruno, en su condici\u00f3n de titular del &nbsp;Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ceret\u00e9, C\u00f3rdoba. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en cuanto al reparo relacionado con la validez del t\u00edtulo, &nbsp;porque supuestamente sufr\u00eda de flagrantes irregularidades &nbsp;tales como la carencia del acompa\u00f1amiento de la carta de &nbsp;instrucciones en la admisi\u00f3n de la demanda ejecutiva, esta &nbsp;Comisi\u00f3n advierte que tal conducta se encuentra ajustada a &nbsp;derecho, pues, de conformidad con el art\u00edculo 622 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, la carta de instrucciones en materia de t\u00edtulos &nbsp;valores solamente se requiere si y solo si el t\u00edtulo materia &nbsp;de la ejecuci\u00f3n tiene espacios en blanco, circunstancia que no &nbsp;se advierte en el caso sub examine. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, luego de haber realizado un an\u00e1lisis integral del &nbsp;t\u00edtulo materia de controversia se pudo comprobar que se estuvo &nbsp;efectivamente diligenciado y que carec\u00eda de espacios en &nbsp;blanco, raz\u00f3n por la cual carece de asidero reprochar la &nbsp;ausencia de la carta de instrucciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyendo &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial &nbsp;revocar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n de terminar y &nbsp;archivar el proceso disciplinario en favor la doctora Elisa del &nbsp;Cristo Saibis Bruno, en su condici\u00f3n de titular del Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo Municipal de Ceret\u00e9, C\u00f3rdoba, con el &nbsp;objeto de que se investigue de manera integral una de las conductas &nbsp;denunciadas y sobre las cuales no se pronunci\u00f3 la primera &nbsp;instancia, que habr\u00eda consistido en no practicar la prueba &nbsp;testimonial de la gerente de Bancolombia. Por lo dem\u00e1s, el &nbsp;auto de terminaci\u00f3n quedar\u00e1 en firme y surtir\u00e1 &nbsp;efectos de cosa juzgada\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada &nbsp;en la providencia censurada; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3983-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3983-2023 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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