{"id":72644,"date":"2024-05-20T22:41:06","date_gmt":"2024-05-20T22:41:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3986-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:06","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:06","slug":"stc3986-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3986-2023\/","title":{"rendered":"STC3986 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3986-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3986-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-00545-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is &nbsp;(26) de abril de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por los accionantes frente &nbsp;al fallo proferido el 17 de marzo de 2023 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por Camilo, M\u00f3nica, Liliana y Tatiana &nbsp;Mart\u00ednez Fern\u00e1ndez contra el Juzgado Cincuenta y Uno &nbsp;Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite al que se &nbsp;vincularon las partes e intervinientes en el proceso que origina la &nbsp;queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;promotores del amparo, a trav\u00e9s de apoderada judicial, &nbsp;reclamaron protecci\u00f3n constitucional de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitaron, &nbsp;entonces, se ordene al estrado querellado \u00abdecidir &nbsp;todas y cada una de las peticiones elevadas\u2026 y tambi\u00e9n &nbsp;la remisi\u00f3n del expediente a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de Bogot\u00e1\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alfonso &nbsp;Mart\u00ednez Ar\u00e9valo promovi\u00f3 &nbsp;proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario en contra de Rosalba &nbsp;P\u00e9rez de Ochoa y dem\u00e1s herederos determinados e &nbsp;indeterminados de V\u00edctor Guillermo Ochoa Rom\u00e1n &nbsp;(q.e.p.d.); &nbsp;asunto que tramit\u00f3 el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que, tras surtir el tr\u00e1mite &nbsp;de rigor, el 4 de noviembre de 2020 orden\u00f3 seguir adelante con &nbsp;la ejecuci\u00f3n; decisi\u00f3n que, en sede de alzada, el 20 de &nbsp;septiembre de 2021 confirm\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 26 de mayo de 2022 el estrado judicial atendi\u00f3 la cesi\u00f3n &nbsp;de derechos litigiosos presentada por Alfonso Mart\u00ednez Ar\u00e9valo &nbsp;a favor de M\u00f3nica, Liliana, Tatiana y Camilo Mart\u00ednez &nbsp;Fern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Luego, los accionantes reiteraron la solicitud de incidente de &nbsp;objeci\u00f3n contra las cuentas presentadas por el secuestre, pues &nbsp;desde el 11 de febrero de 2022 lo promovieron, sin que exista &nbsp;pronunciamiento al respecto; asimismo, refirieron que \u00abde &nbsp;los informes rendidos por el secuestre desde junio a diciembre de &nbsp;2022\u2026 el despacho no las ha puesto en conocimiento de las &nbsp;partes, hecho que es muy grave pues se desconoce el estado actual de &nbsp;la actuaci\u00f3n procesal, as\u00ed como\u2026 la totalidad de &nbsp;los escritos del secuestre\u00bb, &nbsp;tardanza que encuentran injustificada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Indicaron que \u00abes &nbsp;tan grave la morosidad con la que ha actuado el juzgado\u2026 que &nbsp;hasta la parte demandada ha solicitado al despacho requerir a la &nbsp;parte demandante a efectos de que se aporte el aval\u00fao de los &nbsp;bienes materia del proceso hipotecario\u00bb, &nbsp;pues el allegado data de 23 de marzo de 2021, sin embargo, el estrado &nbsp;judicial tampoco ha dado el tr\u00e1mite pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Manifestaron que el fallador encausado desconoci\u00f3 el art\u00edculo &nbsp;8\u00b0 del acuerdo n\u00b0 PSAA13-9984 del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, pues desde que se emiti\u00f3 la sentencia de segunda &nbsp;instancia, esto es, el 20 de septiembre de 2021, el proceso no ha &nbsp;sido enviado a los juzgados de ejecuci\u00f3n, mora que, a su &nbsp;parecer, tampoco se encuentra justificada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Agregaron que \u00abse &nbsp;encuentra demostrada la morosidad del Juzgado\u2026 en tomar sus &nbsp;decisiones, pues desde mayo hasta la fecha de presentaci\u00f3n de &nbsp;este escrito no se ha servido decidir asuntos que datan incluso desde &nbsp;2020, como lo son liquidaci\u00f3n de costas, aval\u00fao &nbsp;catastral interpuesto por la parte demandante, incidente de objeci\u00f3n &nbsp;a las cuentas del secuestre\u2026 ni tampoco ha dado traslado de &nbsp;los mismos a la parte demandada\u00bb, &nbsp;sin que exista justificaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Coordinador de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 inform\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que consultado el sistema de informaci\u00f3n de procesos, el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente con radicaci\u00f3n 2014-00471 objeto de queja, no se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;est\u00e1 tramitando en ninguno de los juzgados de ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifest\u00f3 que la mora que presenta es por cuenta de la carga &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;existente en ese estrado, sin que cuente con el personal suficiente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para cumplir rigurosamente con los lapsos procesales; relat\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las actuaciones surtidas en el juicio criticado; que al momento de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la radicaci\u00f3n de la presente queja constitucional, procedi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a emitir las decisiones correspondientes, las cuales incluir\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la siguiente notificaci\u00f3n por estado; remiti\u00f3 link &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del proceso fustigado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;neg\u00f3 el resguardo por hecho superado, toda vez que, con autos &nbsp;de 16 de marzo de 2023 el estrado judicial dispuso correr traslado de &nbsp;los reparos formulados a las cuentas presentadas por el secuestre, &nbsp;requisito necesario para la tramitaci\u00f3n del incidente, &nbsp;asimismo requiri\u00f3 a los ejecutantes para que lleguen el aval\u00fao &nbsp;de los predios cautelados, pues el aportado el 23 de marzo de 2021, &nbsp;fue con anterioridad al fallo de segunda instancia, incumpliendo los &nbsp;presupuestos del art\u00edculo 444 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se elabor\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas y hasta tanto no &nbsp;est\u00e9 en firme, no es viable su remisi\u00f3n para reparto a &nbsp;los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma manera, se puso en conocimiento de las partes los informes &nbsp;rendidos por el auxiliar de justicia, corriendo el traslado de 10 &nbsp;d\u00edas y puso a su disposici\u00f3n lo atinente al reporte de &nbsp;t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial; de ah\u00ed que, lo &nbsp;pretendido con la petici\u00f3n de amparo se super\u00f3 en el &nbsp;curso de la salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la parte accionante manifestando su desacuerdo con &nbsp;las decisiones del 16 marzo de 2023, pues \u00abfueron &nbsp;completamente desacertadas o err\u00f3neas porque decidi\u00f3 &nbsp;mal\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la que no puede ser hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>Destacaron &nbsp;que all\u00ed los requirieron para que en el t\u00e9rmino de 20 &nbsp;d\u00edas allegaran el aval\u00fao de los bienes embargados, sin &nbsp;tener en cuenta que esa labor la cumplieron desde el 23 de marzo de &nbsp;2021, que si bien fue con anterioridad al fallo de segunda instancia, &nbsp;lo cierto es que la alzada fue concedida en efecto devolutivo, por lo &nbsp;que el proceso no estaba suspendido, por lo que dicho peritazgo es &nbsp;acertado. &nbsp;<\/p>\n<p>Anotaron &nbsp;que se corrieron traslado de los informes rendidos por el auxiliar de &nbsp;justicia, sin embargo, no se incluy\u00f3 los informes de junio, &nbsp;julio, agosto, septiembre y octubre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron &nbsp;que la liquidaci\u00f3n de costas elaborada, \u00abni &nbsp;siquiera corresponde al proceso de marras, pues fue elaborada para el &nbsp;proceso 2001-995 siendo el presente proceso el 2014-471, adem\u00e1s, &nbsp;tampoco puede suponerse que existe un error aritm\u00e9tico o &nbsp;mecanogr\u00e1fico, ya que, solo por concepto de Agencias en &nbsp;Derecho en primera instancia fue fijada la cantidad de $80.000.000 y &nbsp;la condena en costas en 2 instancia en $1.000.000 (sin tener en &nbsp;cuenta otros gastos realizados por la parte demandante), es decir, la &nbsp;liquidaci\u00f3n de costas no se realiz\u00f3 conforme a lo &nbsp;normado en el art\u00edculo 366 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Se advierte el fracaso de este mecanismo, por cuanto, se configura lo &nbsp;que la doctrina constitucional denomina \u201checho &nbsp;superado\u201d, &nbsp;pues el estrado convocado en prove\u00eddos de 16 de marzo pasado, &nbsp;resolvi\u00f3 las referidas solicitudes, donde respecto al &nbsp;incidente de las cuentas del secuestre, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026de &nbsp;cara a las actuaciones surtidas, resulta preciso recordar que de &nbsp;acuerdo a lo normado en los art\u00edculos 50 y 52 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, es deber de los secuestres rendir cuentas &nbsp;peri\u00f3dicas sobre su gesti\u00f3n, aunado a que el art\u00edculo &nbsp;500 de la misma obra procesal, norma aplicable por permisi\u00f3n &nbsp;de analog\u00eda seg\u00fan la regla indicada, dispone en el &nbsp;numeral 3\u00b0 que a la hora de correr traslado de las cuentas &nbsp;peri\u00f3dicas, en caso de presentarse objeci\u00f3n a las &nbsp;mismas, tal situaci\u00f3n se tramitara a trav\u00e9s de la v\u00eda &nbsp;incidental. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, y de conformidad al recuento procesal realizado y &nbsp;a las actuaciones con las que se deben continuar, se tiene, que las &nbsp;objeciones propuestas no se ha corrido traslado, y las mismas tampoco &nbsp;fueron enviadas por la incidentante al auxiliar de la justicia &nbsp;conforme los lineamientos del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2213 &nbsp;de 2022, as\u00ed las cosas, se ordena correr traslado a las partes &nbsp;de las objeciones propuestas por la activa por el t\u00e9rmino de &nbsp;tres (3) d\u00edas, para que si lo consideran se pronuncien frente &nbsp;a las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;en prove\u00eddo de la misma data, en punto a los aval\u00faos de &nbsp;los bienes objeto de cautela y &nbsp;de los traslados de los informes por rendido por le secuestre, dijo &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Se &nbsp;requiere al extremo activo, para que en el t\u00e9rmino de veinte &nbsp;(20) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del &nbsp;presente prove\u00eddo allegue el aval\u00fao de los bienes &nbsp;embargados, conforme lo ordenado en el numeral \u201cCUARTO\u201d &nbsp;de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 4 de noviembre de &nbsp;2020. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;los informes rendidos por el auxiliar de justicia y que militan en &nbsp;los archivos 89, 91, 92 y 94 del Cuaderno Principal, se corre &nbsp;traslado a las partes por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;informe de t\u00edtulos que obra en el archivo 95 del Cuaderno &nbsp;principal, col\u00f3quese en conocimiento de las partes, para lo &nbsp;pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, se elabor\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas, de ah\u00ed &nbsp;que, hasta que no alcance su firmeza, no es viable la remisi\u00f3n &nbsp;de las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias, pues, conforme lo dispone el literal a) del art\u00edculo &nbsp;2\u00b0 del acuerdo 10678 de 2017 del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, no es procedente la remisi\u00f3n de tales procesos a &nbsp;dichas agencias judiciales, entre ellos, \u00ablos &nbsp;que no tengan la liquidaci\u00f3n de costas en firme\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como la &nbsp;mora censurada fue superada en el decurso del presente tr\u00e1mite &nbsp;tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la &nbsp;Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[S]i &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente (\u2026) &nbsp;la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la &nbsp;posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda &nbsp;de sentido\u201d. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, &nbsp;rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; &nbsp;STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, &nbsp;5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, al margen de la mora en la que pudo incurrir el estrado &nbsp;querellado, lo cierto es, en la actualidad, desapareci\u00f3 la &nbsp;omisi\u00f3n de la que se duele el tutelante, lo que imposibilita &nbsp;la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora, en punto a los reparos tra\u00eddos en la impugnaci\u00f3n, &nbsp;esto es, que no comparte lo dicho por el estrado judicial con los &nbsp;prove\u00eddos de 16 de marzo de 2023 -determinaciones &nbsp;que se emitieron en el curso de la salvaguarda- &nbsp;por cuanto, en su sentir, fueron decisiones desacertadas y err\u00f3neas; &nbsp;se advierte que esta Sala no puede pronunciarse al respecto, habida &nbsp;cuenta que, tales determinaciones se profirieron en el transcurso de &nbsp;tutela, por lo que &nbsp;dichos aspectos constituyen &nbsp;hechos nuevos &nbsp;y, por ende, no ser\u00e1 objeto de consideraci\u00f3n en esta &nbsp;instancia, pues ello implicar\u00eda preterir las garant\u00edas &nbsp;del debido proceso y defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de &nbsp;controvertir esos espec\u00edficos puntos; de donde, se resalta, &nbsp;tales inconformidades puede plantearlas ante el fallador natural, &nbsp;raz\u00f3n por la que el juez constitucional tambi\u00e9n tiene &nbsp;vedado intervenir respecto del particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular la &nbsp;Sala ha &nbsp;indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;es &nbsp;cierto que en &nbsp;sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del &nbsp;fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite &nbsp;ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o &nbsp;evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos &nbsp;superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede &nbsp;convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, &nbsp;como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas &nbsp;del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los &nbsp;convocados a la defensa &nbsp;(CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, &nbsp;rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Lo &nbsp;anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnaci\u00f3n &nbsp;interpuesta y, por ende, se &nbsp;confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3986-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3986-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-00545-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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