{"id":72648,"date":"2024-05-20T22:41:06","date_gmt":"2024-05-20T22:41:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3990-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:06","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:06","slug":"stc3990-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3990-2023\/","title":{"rendered":"STC3990 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3990-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3990-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-01501-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Esteban &nbsp;Cornelio D\u00edaz Rodr\u00edguez contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Primero Penal del &nbsp;Circuito de Soledad, Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas &nbsp;de Seguridad de Barranquilla y la Procuradur\u00eda Delegada para &nbsp;la Casaci\u00f3n Penal, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo, mediante apoderado judicial reclama la &nbsp;salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, libertad, &nbsp;igualdad y defensa t\u00e9cnica, as\u00ed como los principios de &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n penal y de la pena\u00bb, &nbsp;\u00abfavorabilidad\u00bb, &nbsp;\u00abno &nbsp;discriminaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y \u00abponderada &nbsp;dosificaci\u00f3n punitiva\u00bb, &nbsp;que dice vulnerados por las autoridades acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, &nbsp;solicita se disponga \u00abrevocar &nbsp;la sentencia de casaci\u00f3n penal\u2026\u00bb; &nbsp;que \u00abrehaga &nbsp;las actuaciones desplegadas en este asunto, en donde se emiti\u00f3 &nbsp;la sentencia condenatoria impuesta sobre el actor, previniendola para &nbsp;que, dentro de dich[o] t\u00e9rmino ordene la eventual operancia de &nbsp;la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y de la pena, por el &nbsp;delito de acceso carnal violento\u2026\u00bb; &nbsp;que se \u00abcas[e] &nbsp;la sentencia para que en su lugar se excluya del fallo las &nbsp;circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva contempladas en los &nbsp;numeral(es): 2o del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal y 58 &nbsp;numeral 9 y 12 ib\u00eddem. En virtud de ello, se redosifique la &nbsp;pena impuesta\u2026\u00bb; &nbsp;y que se compulsen copias a la Comisi\u00f3n Seccional de &nbsp;Disciplina Judicial del Atl\u00e1ntico, al Consejo Seccional de la &nbsp;Judicatura de Barranquilla y a la Defensor\u00eda P\u00fablica &nbsp;para que adelanten las investigaciones disciplinarias &nbsp;correspondientes de los abogados que ejercieron su defensa en \u00ablas &nbsp;audiecias preparatoria, de acusaci\u00f3n, etc\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Dentro de un proceso penal adelantado contra Esteban &nbsp;Cornelio D\u00edaz Rodr\u00edguez, &nbsp;el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad profiri\u00f3 &nbsp;sentencia el 13 de noviembre de 2019, en la que lo conden\u00f3 a &nbsp;la &nbsp;pena de 213 meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n del &nbsp;punible de acceso carnal violento agravado. Esta decisi\u00f3n fue &nbsp;objeto de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En fallo de 31 de enero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior &nbsp;de Barranquilla confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, &nbsp;determinaci\u00f3n fue recurrida en casaci\u00f3n; y en prove\u00eddo &nbsp;de 2 de septiembre de 2022 la Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 &nbsp;la demanda, por lo que el accionante present\u00f3 mecanismo de &nbsp;insistencia, pero la Procuradur\u00eda no accedi\u00f3 a la &nbsp;misma. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 &nbsp;el accionante que se &nbsp;incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho y en los defectos org\u00e1nico, &nbsp;f\u00e1ctico, sustantivo y procedimental; que fue desestimada la &nbsp;insistencia por la Procuradur\u00eda; que se pretermit\u00eda el &nbsp;precedente jurisprudencial; y que hubo exceso en el \u00e1mbito de &nbsp;punibilidad y quantum de la condena impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que no se comput\u00f3 adecuadamente la &nbsp;prescripci\u00f3n de la pena; que exist\u00edan par\u00e1metros &nbsp;para individualizar las sanciones, los que se deb\u00edan aplicar &nbsp;motivadamente; que estaba descontando una pena superior a la que le &nbsp;correspond\u00eda; y que no se produjo una verdadera contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adujo que existi\u00f3 abandono por su abogado de oficio quedando &nbsp;en indefensi\u00f3n frente a la Fiscal\u00eda, pues debido a un &nbsp;error t\u00e9cnico no pudo aportar los respectivos medios de &nbsp;convicci\u00f3n; que se present\u00f3 ausencia de defensa &nbsp;t\u00e9cnica, pues no cont\u00f3 con la posibilidad de designar &nbsp;un apoderado de confianza que lo representara en las etapas &nbsp;procesales; y que la defensa fue ajena de la misi\u00f3n &nbsp;encomendada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Sostuvo que la inadmisi\u00f3n de la casaci\u00f3n constitu\u00eda &nbsp;un exceso ritual manifiesto; y que ten\u00eda derecho a que la &nbsp;sentencia condenatoria fuera revisada integralmente por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla inform\u00f3 que no &nbsp;hab\u00eda recibido el expediente criticado para ser repartido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 &nbsp;que el 2 de septiembre de 2022 inadmiti\u00f3 la demanda impetrada; &nbsp;que se remit\u00eda a las consideraciones all\u00ed consignadas; &nbsp;que se pretend\u00eda reanudar el debate agotado sobre tem\u00e1ticas &nbsp;jur\u00eddicas que ya fueron examinadas en instancias regulares y &nbsp;en casaci\u00f3n; y que no se cumpl\u00edan las exigencias de la &nbsp;Constituci\u00f3n, ley y jurisprudencia para la procedencia &nbsp;excepcional del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que no incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de derecho fundamental &nbsp;alguna; que la tutela no era el escenario id\u00f3neo para dirimir &nbsp;la controversia planteada; que el accionante no demostr\u00f3 la &nbsp;existencia de presupuestos que permitieran flexibilizar los &nbsp;requisitos de procedibilidad, ni se evidenciaba que las decisiones &nbsp;criticadas adolecieran de un protuberante defecto \u00f3rganico, &nbsp;sustantivo o procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Fiscal\u00eda 192 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1 efectu\u00f3 un recuento de las actuaciones &nbsp;adelantadas en el proceso criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n asever\u00f3 que &nbsp;no hab\u00eda vulnerado ninguna prerrogativa esencial; que la &nbsp;Procuradur\u00eda Delegada de Intervenci\u00f3n Primera para &nbsp;Casaci\u00f3n Penal concluy\u00f3 que las inconformidades &nbsp;planteadas por el accionante no se ajustaban a las t\u00e9cnicas &nbsp;previstas por la ley procesal penal para que la demanda fuera &nbsp;admitida, por lo que estim\u00f3 no insistir; y que deprecaba su &nbsp;desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad relat\u00f3 lo &nbsp;acontecido en el juicio criticado y refiri\u00f3 que tras ser &nbsp;devuelto el proceso para ser puesto a disposici\u00f3n de los &nbsp;jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, se &nbsp;encontraba el mismo en organizaci\u00f3n para el correspondiente &nbsp;env\u00edo, en tanto que se los remitieron de forma desorganizada, &nbsp;sin cumplir los lineamientos para la conformaci\u00f3n del &nbsp;expediente electr\u00f3nico dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 &nbsp;de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente &nbsp;asunto, ning\u00fan &nbsp;otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n &nbsp;alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal acusada, en el prove\u00eddo de 2 de &nbsp;septiembre de 2022, tras indicar que inadmitir\u00eda la demanda &nbsp;por incumplir las reglas y principios que reg\u00edan la casaci\u00f3n, &nbsp;consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Para &nbsp;la Sala no est\u00e1n llamados a prosperar los reproches visto que, &nbsp;en cuanto a lo primero, el censor deja de lado estructurar el cargo &nbsp;conforme a los principios de argumentaci\u00f3n suficiente y &nbsp;trascendencia, al omitir la explicaci\u00f3n de por qu\u00e9 la &nbsp;supuesta falta de estrategia defensiva configurar\u00eda &nbsp;irregularidad afectante del derecho de defensa y c\u00f3mo &nbsp;repercuti\u00f3 en perjuicio de ESTEBAN D\u00cdAZ, con entidad &nbsp;para anular la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;estos aspectos nada dice el demandante, m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;referir a la contradicci\u00f3n entre la versi\u00f3n inicial que &nbsp;de los hechos pudo haber dado el procesado al rendir interrogatorio &nbsp;como indiciado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 282 de la &nbsp;Ley 906 de 2004 y, luego, atestiguar en la audiencia de juicio, &nbsp;constat\u00e1ndose que en ambos eventos no solo estuvo asistido por &nbsp;los defensores de confianza designados por \u00e9l, sino que fue &nbsp;advertido de las implicaciones y consecuencias de renunciar a guardar &nbsp;silencio, a lo que accedi\u00f3 voluntariamente como se aprecia &nbsp;particularmente en el registro de la diligencia en que testific\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;tras hacer alusi\u00f3n al mandato judicial y la estrategia &nbsp;defensiva, refiri\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026ninguna &nbsp;irregularidad pueda suscitar la designaci\u00f3n que en la &nbsp;continuaci\u00f3n de la audiencia de acusaci\u00f3n del 03 de &nbsp;mayo de 2018 se hizo por el Juzgado Primero Penal del Circuito de &nbsp;Soledad (Atl\u00e1ntico), del abogado V\u00edctor Manuel R\u00edos &nbsp;Mercado como defensor de oficio de D\u00cdAZ RODR\u00cdGUEZ, &nbsp;atendiendo que con ello se procur\u00f3 solventar la situaci\u00f3n &nbsp;surgida por la no comparecencia a ese acto del procesado y su &nbsp;apoderado contractual\u2026 La excepcional medida, antes que &nbsp;reprochable, resultaba necesaria en aras de garantizar la defensa &nbsp;t\u00e9cnica ininterrumpida del inculpado por tratarse de un &nbsp;derecho irrenunciable, conforme ha precisado la Sala al explicar que\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los registros procesales, se encuentra que el titular del estrado &nbsp;judicial consider\u00f3 que la inasistencia del abogado Germ\u00e1n &nbsp;S\u00e1nchez Mart\u00ednez, a quien ESTEBAN D\u00cdAZ hab\u00eda &nbsp;otorgado poder, constitu\u00eda una maniobra dilatoria debido a que &nbsp;con antelaci\u00f3n suficiente hab\u00eda sido noticiado de la &nbsp;diligencia sin que presentara oportuna y justificada excusa para no &nbsp;acudir a su realizaci\u00f3n; aunado a ello, porque durante la &nbsp;audiencia del 21 de febrero de 2018 el mandatario, sin fundamento &nbsp;legal valedero, hab\u00eda impugnado la competencia del juzgado &nbsp;para conocer el caso, como as\u00ed concluy\u00f3 la Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior de Barranquilla en prove\u00eddo del 16 de &nbsp;marzo del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese estado las cosas, se opt\u00f3 por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;para garantizar el derecho a la defensa del incriminado, atendiendo &nbsp;que mediante escrito remitido desde el centro de reclusi\u00f3n &nbsp;donde permanec\u00eda privado de la libertad, D\u00cdAZ RODR\u00cdGUEZ &nbsp;hab\u00eda informado que no deseaba asistir a las audiencias del &nbsp;proceso que se le segu\u00eda y autorizaba a su apoderado de &nbsp;confianza proceder seg\u00fan estimase conveniente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no hay lugar a cuestionar la designaci\u00f3n del defensor &nbsp;de oficio que, es oportuno acotar, contaba con capacidad e idoneidad &nbsp;suficientes para asumir la representaci\u00f3n del encausado, pues &nbsp;tal y como explic\u00f3 el titular del estrado judicial era &nbsp;reconocido defensor p\u00fablico adscrito a la Defensor\u00eda &nbsp;del Pueblo en Soledad (Atl\u00e1ntico), pero no pod\u00eda actuar &nbsp;en tal calidad por no estar satisfechas las condiciones del art\u00edculo &nbsp;21 de la Ley 24 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte &nbsp;la Sala que, contra lo afirmado por el demandante, en abierta omisi\u00f3n &nbsp;del principio de correcci\u00f3n material, el procesado D\u00cdAZ &nbsp;RODR\u00cdGUEZ s\u00ed fue enterado del nombramiento del defensor &nbsp;de oficio mediante misiva dirigida al centro carcelario de Valledupar &nbsp;(Cesar)\u2026 &nbsp;F\u00e1cil &nbsp;se aprecia la suficiente ilustraci\u00f3n que se le suministr\u00f3 &nbsp;sobre la situaci\u00f3n propiciada por la inasistencia de su &nbsp;defensor particular y el correlativo correctivo adoptado al nombrarle &nbsp;uno de oficio, as\u00ed como la convocatoria a la pr\u00f3xima &nbsp;etapa del ciclo procesal, no existiendo constancia en el expediente &nbsp;de que la comunicaci\u00f3n no hubiese sido recibida o conocida por &nbsp;\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;si eso no fuese suficiente, en el entendido que el defensor de oficio &nbsp;asignado no desplazaba al apoderado contractual, tambi\u00e9n se &nbsp;remiti\u00f3 mensaje a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico &nbsp;que el abogado Germ\u00e1n Andr\u00e9s S\u00e1nchez Mart\u00ednez\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Queda &nbsp;en claro, entonces, que la designaci\u00f3n del defensor de oficio &nbsp;se ajust\u00f3 al marco normativo vigente y obedeci\u00f3 a las &nbsp;especiales circunstancias propiciadas exclusivamente por el acusado y &nbsp;su defensa contractual, no al capricho o la arbitrariedad de la &nbsp;judicatura sino a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa, &nbsp;razones de m\u00e9rito suficientes para que decaiga la censura\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese \u00e1mbito encuentra la Corte que las razones de la queja &nbsp;decaen porque se constata en la actuaci\u00f3n que el abogado de &nbsp;oficio asumi\u00f3 la labor en forma seria y responsable desde la &nbsp;audiencia de acusaci\u00f3n en la que se le design\u00f3\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la s\u00edntesis previa refulge crasa incorrecci\u00f3n del &nbsp;demandante en la proposici\u00f3n del cargo, en vista que &nbsp;desatiende el principio de objetividad pues es indiscutible que el &nbsp;defensor de oficio cumpli\u00f3 en forma razonable con la gesti\u00f3n &nbsp;al acudir a recibir el descubrimiento probatorio integral de los &nbsp;elementos materiales probatorios de cargo, antes de la realizaci\u00f3n &nbsp;de la audiencia preparatoria; intent\u00f3 entablar comunicaci\u00f3n &nbsp;con el procesado por los medios a su alcance; y traz\u00f3 una &nbsp;estrategia orientada a demostrar que no existi\u00f3 la conducta &nbsp;punible acusada, en funci\u00f3n de lo cual pidi\u00f3 pruebas y &nbsp;se opuso a las del \u00f3rgano acusador. &nbsp;<\/p>\n<p>Incumple &nbsp;el impugnante, tambi\u00e9n, la carga de suficiencia argumentativa &nbsp;al referir algunos testimonios que debieron ser peticionados por el &nbsp;defensor de oficio\u2026 pero no explica la pertinencia, &nbsp;conducencia y utilidad que los har\u00edan viables, dejando de lado &nbsp;la doctrina de la Corte en materia de petici\u00f3n de pruebas &nbsp;comunes para las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Menos &nbsp;a\u00fan se aproxima el recurrente a revelar el contenido material &nbsp;de tales atestaciones con capacidad para desvirtuar las conclusiones &nbsp;del fallo controvertido en torno al hecho espec\u00edfico bajo &nbsp;juzgamiento. &nbsp;Y &nbsp;en relaci\u00f3n con las comunicaciones telef\u00f3nicas entre el &nbsp;procesado y la denunciante, tampoco menciona cu\u00e1les y de qu\u00e9 &nbsp;tenor ser\u00edan, cu\u00e1ndo se realizaron, en qu\u00e9 medio &nbsp;estar\u00edan contenidas, c\u00f3mo se incorporar\u00edan al &nbsp;debate y la forma en que podr\u00edan contribuir a desvirtuar el &nbsp;juicio de responsabilidad penal discernido en doble instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;id\u00e9ntica carencia incurre al censurar la no interposici\u00f3n &nbsp;de recursos contra la decisi\u00f3n por medio de la cual fueron &nbsp;decretadas las pruebas peticionadas por la Fiscal\u00eda\u2026 &nbsp;pues omite el libelista explicar cu\u00e1l(es) medio(s) &nbsp;impugnatorio(s) debi\u00f3 promover la defensa de oficio y con qu\u00e9 &nbsp;argumentos se habr\u00eda logrado la modificaci\u00f3n de la &nbsp;determinaci\u00f3n adoptada para beneficiar al procesado. &nbsp;Peor &nbsp;a\u00fan, desatiende el impugnante que el numeral 4. del inciso &nbsp;segundo del art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 2004, modificado por &nbsp;el art\u00edculo 13 de la Ley 1142 de 2007, prev\u00e9 que el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n procede contra el \u201cauto que niega &nbsp;la pr\u00e1ctica de prueba en juicio oral\u201d, supuesto que, &nbsp;conforme ha sido explicado por la Sala, no se aviene procedente en &nbsp;este asunto ni la demanda da razones de por qu\u00e9 lo ser\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, es palmaria la inobservancia de la realidad procesal y la &nbsp;deficiencia argumentativa en la censura al desempe\u00f1o del &nbsp;defensor de oficio durante la recepci\u00f3n del testimonio de la &nbsp;v\u00edctima en el juicio oral\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con todo lo que se viene de exponer, la Sala concluye &nbsp;infundadas las cr\u00edticas por la posible ocurrencia del vicio de &nbsp;garant\u00eda denunciado, imponi\u00e9ndose como consecuencia la &nbsp;anunciada inadmisi\u00f3n del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del segundo cargo, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026A &nbsp;pesar de lo que alega el recurrente, encuentra la Sala que, en &nbsp;estricto sentido, se expone en forma antit\u00e9cnica la censura &nbsp;por la configuraci\u00f3n de un presunto error por falso juicio de &nbsp;legalidad que ocurre cuando el juez le otorga validez jur\u00eddica &nbsp;a un medio de convicci\u00f3n y se equivoca al estimar que cumple &nbsp;con las exigencias formales de producci\u00f3n e incorporaci\u00f3n; &nbsp;o cuando le niega validez a la prueba, a pesar de haber observado los &nbsp;requisitos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, los cuestionamientos al proceso de formaci\u00f3n del &nbsp;medio de convicci\u00f3n apenas quedan esbozados en vista que nada &nbsp;expone el censor a fin de demostrar la vulneraci\u00f3n del debido &nbsp;proceso probatorio, cabe decir, cu\u00e1l fue el yerro incurrido en &nbsp;la aplicaci\u00f3n de las normas que prev\u00e9n la admisibilidad &nbsp;excepcional de la prueba de referencia, conforme a los par\u00e1metros &nbsp;de los art\u00edculos 437 y 438 de la Ley 906 de 2004 y el &nbsp;entendimiento de la jurisprudencia respecto de esa figura jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cambio, en este evento se avizoran satisfechas las pautas que la Sala &nbsp;ha fijado al respecto, a saber\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;La censura omite referir y demostrar por qu\u00e9 habr\u00eda &nbsp;sido errada la valoraci\u00f3n de la prueba de referencia y el &nbsp;m\u00e9rito asignado a esta en las decisiones proferidas por las &nbsp;instancias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, es contradictorio el cargo pues el censor asevera que los &nbsp;fallos de primera y segunda instancia no solo se fundamentaron en la &nbsp;prueba de referencia, sino tambi\u00e9n en la informaci\u00f3n &nbsp;aportada por Leslie Orozco y la profesional que entrevist\u00f3 al &nbsp;menor hijo de la ofendida, idea que luego muta el libelista como se &nbsp;analizar\u00e1 m\u00e1s adelante\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;descarta, por ende, inobservancia al art\u00edculo 381 de la Ley &nbsp;906 de 2004, en cuanto acepta el impugnante que la condena no se &nbsp;sustent\u00f3 en forma exclusiva en la prueba de referencia &nbsp;practicada v\u00e1lidamente en el proceso, lo cual cabe significar &nbsp;es una realidad inobjetable, no rebatida, conforme se puede apreciar &nbsp;en los fallos de condena que no se soportan \u00fanicamente en la &nbsp;cuestionada declaraci\u00f3n\u2026. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;se repite, no fue la prueba de referencia determinante ni \u00fanica &nbsp;para fundar la decisi\u00f3n de condena, descart\u00e1ndose de &nbsp;suyo, afectaci\u00f3n a la tarifa probatoria negativa de que trata &nbsp;el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, destaca la Sala la incorrecci\u00f3n del alegato que &nbsp;pretende se case la sentencia del tribunal para emitir fallo de &nbsp;reemplazo absolutorio con reconocimiento de \u201clos alcances del &nbsp;art\u00edculo 32 Numeral 2 y 10 del C\u00f3digo Penal\u201d, &nbsp;preceptivas relativas a la ausencia de responsabilidad penal que sin &nbsp;mayor profundizaci\u00f3n conceptual son apenas referidas por el &nbsp;demandante en total disarmon\u00eda y contrav\u00eda de lo que se &nbsp;propugna en el encabezado de la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n &nbsp;de lo precedente expuesto es que el cargo ha de ser inadmitido porque &nbsp;no satisface las premisas de objetividad, adecuada y coherente &nbsp;sustentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al tercer cargo, asever\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Notorias &nbsp;son las deficiencias en la postulaci\u00f3n del reproche debido a &nbsp;que el recurrente alega en un mismo apartado de manera equ\u00edvoca &nbsp;la configuraci\u00f3n de dos yerros que por su esencia no son &nbsp;asimilables, sin desarrollar el cargo con sujeci\u00f3n a las &nbsp;pautas de autonom\u00eda y sustentaci\u00f3n suficiente\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00e1cil &nbsp;se entiende la incompatibilidad de plantear dichos reproches en un &nbsp;mismo cuerpo porque el falso juicio de convicci\u00f3n se presenta &nbsp;cuando el juzgador desconoce el valor o la eficacia que la ley asigna &nbsp;a un medio de prueba dado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tanto que el falso juicio de legalidad se predica cuando el &nbsp;sentenciador acepta y aprecia una prueba no obstante que fue &nbsp;practicada con violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;o las formalidades legales para ese efecto previstas; o cuando &nbsp;rechaza y deja de ponderar un elemento cognoscitivo que cumpli\u00f3 &nbsp;con las exigencias legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;perjuicio de que estos, como todos los yerros demandables en sede de &nbsp;casaci\u00f3n, se concreten en la sentencia de segunda instancia, &nbsp;es claro que tienen g\u00e9nesis en momentos procesales distintos, &nbsp;d\u00edgase en las fases de pr\u00e1ctica o incorporaci\u00f3n &nbsp;y valoraci\u00f3n de los medios de prueba, raz\u00f3n por la cual &nbsp;mal podr\u00edan proponerse de forma simult\u00e1nea &nbsp;pretermitiendo la prioridad o prelaci\u00f3n con que se debe asumir &nbsp;el an\u00e1lisis de cada una de las incorrecciones. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con lo explicado se inadmitir\u00e1 el cargo porque el libelo &nbsp;incumple la identificaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n clara, &nbsp;concreta, coherente y separada de los reparos propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al cuarto cargo, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Considera &nbsp;la Corte que la censura decae teniendo en cuenta que la configuraci\u00f3n &nbsp;del error de hecho por falso juicio de identidad obliga a quien lo &nbsp;alega precisar qu\u00e9 dice concretamente el medio de prueba en el &nbsp;cual recae el defecto; qu\u00e9 dijo exactamente del mismo el &nbsp;juzgador; en qu\u00e9 consisti\u00f3, en este caso, la &nbsp;tergiversaci\u00f3n de su materialidad que llev\u00f3 a producir &nbsp;efectos que objetivamente no se derivan de \u00e9l y c\u00f3mo &nbsp;repercuti\u00f3 desfavorablemente a los intereses del procesado en &nbsp;la adopci\u00f3n del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, confrontados los argumentos de la censura con las &nbsp;exigencias que se han desarrollado por la jurisprudencia para la &nbsp;sustentaci\u00f3n t\u00e9cnica de esta especie de error, deviene &nbsp;impr\u00f3spero el ataque pues a m\u00e1s de afirmar que fue &nbsp;tergiversado el testimonio de la ofendida, no cita el libelo el &nbsp;contenido fidedigno de cuanto declar\u00f3 Leslie Orozco. Tampoco &nbsp;qu\u00e9 se consign\u00f3 puntualmente en la providencia de &nbsp;segundo grado acerca de lo dicho por ella, ni qu\u00e9 fue en &nbsp;espec\u00edfico lo que se tergivers\u00f3 de su tenor en &nbsp;contrav\u00eda de lo que objetivamente surge de la atestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;perjuicio de ello, de la revisi\u00f3n del testimonio rendido por &nbsp;la v\u00edctima y el an\u00e1lisis que en el prove\u00eddo &nbsp;impugnado se consigna al respecto, concluye la Sala que no hay &nbsp;distorsi\u00f3n o deformaci\u00f3n de su narraci\u00f3n sobre &nbsp;las circunstancias de todo orden que rodearon el asalto sexual de que &nbsp;fue objeto por parte de ESTEBAN D\u00cdAZ RODR\u00cdGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, debe precisar la Sala que en lo concerniente a la &nbsp;\u201cprueba de referencia\u201d el recurrente no desarroll\u00f3 &nbsp;en manera alguna la queja, raz\u00f3n por lo cual no cabe &nbsp;disquisici\u00f3n al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencialmente, &nbsp;se inadmitir\u00e1 el cargo porque adolece de insalvables &nbsp;deficiencias en la exposici\u00f3n de los fundamentos &nbsp;l\u00f3gico-formales y sustanciales requeridos para su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el quinto cargo, luego de referirse al falso raciocinio, indic\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Las &nbsp;precisiones previas conducen a la Sala a concluir el desacierto en la &nbsp;sustentaci\u00f3n del reproche porque el actor no atendi\u00f3 &nbsp;esas exigencias argumentativas y, en su lugar, a semejanza de un &nbsp;alegato de instancia, present\u00f3 su personal concepci\u00f3n &nbsp;de por qu\u00e9 no es cre\u00edble el testimonio de\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;el actor expone los que en su criterio constituyeron yerros en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las pruebas, incumple identificar de manera &nbsp;clara e inequ\u00edvoca la forma en que al asumir esa tarea el ad &nbsp;quem habr\u00eda desconocido un principio l\u00f3gico, una ley &nbsp;cient\u00edfica o una regla de experiencia&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, es evidente que no se aportan razones orientadas a &nbsp;demostrar un defecto susceptible de ser corregido en sede de &nbsp;casaci\u00f3n, sino que pretende el actor imponer su particular &nbsp;an\u00e1lisis de los mencionados elementos de convicci\u00f3n, &nbsp;como si la sede extraordinaria fuese una tercera instancia ante la &nbsp;cual exponer libremente las razones que motivan desacuerdo con las &nbsp;determinaciones de las autoridades judiciales que conocieron del &nbsp;asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;deja de lado demostrar objetivamente el uso dado por el Tribunal a &nbsp;una regla de experiencia a la que resultar\u00eda oponible la &nbsp;presentada en el alegato, contraviniendo as\u00ed el principio de &nbsp;correcci\u00f3n material en vista que se propone como base del &nbsp;cuestionamiento no el razonamiento judicial sino el producto de la &nbsp;intelecci\u00f3n del libelista. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se revela desatino en la ausencia de explicaci\u00f3n acerca del &nbsp;por qu\u00e9 la regla propuesta en la demanda cumple la estructura &nbsp;para ser acogida y aplicada en t\u00e9rminos generales y abstractos &nbsp;con pretensi\u00f3n de universalidad, \u00fanico camino para &nbsp;establecer si el razonamiento del juzgador deviene falso; y se omite &nbsp;indicar c\u00f3mo habr\u00eda servido al prop\u00f3sito de &nbsp;resolver la esencia del debate si hubiese sido tomada en &nbsp;consideraci\u00f3n individual y conjuntamente con los restantes &nbsp;medios de conocimiento acopiados. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye &nbsp;la Sala que no se acredita un falso raciocinio trascendente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n testimonial, en especial de lo atestiguado por &nbsp;Leslie Orozco Fonseca, limit\u00e1ndose el demandante a exponer su &nbsp;particular opini\u00f3n a fin de restar credibilidad a la principal &nbsp;testigo de cargo, pretensi\u00f3n inviable de acoger en esta sede &nbsp;al estar precedida la sentencia impugnada de la doble presunci\u00f3n &nbsp;de acierto y legalidad que implica la prevalencia de la apreciaci\u00f3n &nbsp;del recaudo probatorio realizada por el juzgador colegiado\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyendo &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026no &nbsp;est\u00e1n cumplidos los presupuestos y principios que rigen la &nbsp;casaci\u00f3n para asumir el examen de fondo pertinente en esta &nbsp;instancia, por lo se sigue consecuencial inadmitir a tr\u00e1mite &nbsp;la demanda instaurada por el apoderado de ESTEBAN CORNELIO D\u00cdAZ &nbsp;RODR\u00cdGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Finalmente, la Sala no encuentra que en el fallo bajo examen o en el &nbsp;curso de la actuaci\u00f3n se hayan violentado los derechos o las &nbsp;garant\u00edas de las partes o intervinientes que motiven superar &nbsp;los defectos del libelo para decidir de fondo, seg\u00fan precept\u00faa &nbsp;el inciso tercero del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;la Procuradur\u00eda convocada al pronunciarse sobre la solicitud &nbsp;de insistencia, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026no &nbsp;indic\u00f3 de manera clara y precisa en que consistieron los &nbsp;yerros que incurrieron los Magistrados de la Sala Penal de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia al momento de inadmitir la respectiva demanda de &nbsp;casaci\u00f3n, ni mucho menos, las consideraciones que adujeron &nbsp;para advertir que no se vulner\u00f3 las garant\u00edas del &nbsp;procesado, en tanto que, el defensor se limit\u00f3 a reiterar y &nbsp;resumir el cargo propuesto en la demanda de casaci\u00f3n en la &nbsp;carga argumental del mecanismo de insistencia, pretendiendo utilizar &nbsp;este medio extraordinario de impugnaci\u00f3n como una etapa &nbsp;adicional para alegar el acaecimiento de una nulidad, la cual fue &nbsp;debidamente resuelta por la Corporaci\u00f3n atendiendo las &nbsp;disposiciones jurisprudenciales como legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;este Delegado considera que, el censor omiti\u00f3 en demostrar, en &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n, el car\u00e1cter trascedente de la &nbsp;supuesta irregularidad cometida por la defensa t\u00e9cnica de &nbsp;turno que perjudic\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del &nbsp;procesado, atendiendo que el ejercicio del defensor no se enmarca en &nbsp;directrices espec\u00edficas, sino que, se despliegan de manera &nbsp;libre para adoptar y orientar la correspondiente estrategia que se &nbsp;considere pertinente para favorecer los intereses del implicado; as\u00ed &nbsp;mismo, la Sala Penal ha decantado que, la discrepancia de estrategia &nbsp;defensiva para asumir la representaci\u00f3n del procesado, entre &nbsp;el abogado de turno y el posterior, no es causal de nulidad por &nbsp;afectaci\u00f3n a las garant\u00edas procesales; por otro lado, &nbsp;se denota de la actuaci\u00f3n realizada por el abogado defensor en &nbsp;la etapa de juzgamiento, que despleg\u00f3 todas las acciones &nbsp;necesarias en favor del implicado, acreditando, en contra v\u00eda &nbsp;del recurrente, que ejerci\u00f3 una labor diligente y responsable &nbsp;en la elaboraci\u00f3n de los interrogatorios y &nbsp;contrainterrogatorios, como en la presentaci\u00f3n de recursos e &nbsp;impugnaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se puede olvidar, tal como se mencion\u00f3 anteriormente, que, el &nbsp;mecanismo de insistencia no trata de una instancia adicional para &nbsp;revaluar la apreciaci\u00f3n probatoria o la actuaci\u00f3n de &nbsp;los que participan en el proceso penal, sino, de indicar de manera &nbsp;clara y coherente que las consideraciones de la cuales se fundament\u00f3 &nbsp;la Corporaci\u00f3n son err\u00f3neas, lo que llevaron a &nbsp;inadmitir la demanda de casaci\u00f3n, por tanto, ese Representante &nbsp;del Ministerio P\u00fablico considera que, el contenido argumental &nbsp;del mecanismo de insistencia presentado por el accionante es el mismo &nbsp;que est\u00e1 consignado en el cargo primero en la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n, pretendiendo que estos funcionarios realice un &nbsp;an\u00e1lisis procesal, como jur\u00eddico, de sus &nbsp;requerimientos, m\u00e1s no, como lo exige la ley y la &nbsp;jurisprudencia, de acreditar los yerros que incurrieron los &nbsp;Magistrados de la Sala Penal para inadmitir la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;importante recordar que la Procuradur\u00eda no es la encargada de &nbsp;subsanar los errores o vac\u00edos en las que incurre el recurrente &nbsp;en la demanda de casaci\u00f3n, como en el escrito de insistencia, &nbsp;por las razones anteriormente dichas, motivo por el cual, no existe &nbsp;fundamento en este caso para insistir ante la Sala Penal la admisi\u00f3n &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, este Representante del Ministerio P\u00fablico &nbsp;comparte el auto inadmisorio de la Corporaci\u00f3n, la que dio una &nbsp;justificada y completa respuesta a los reparos presentados en la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n. En este orden de ideas, este Delegado del &nbsp;Ministerio P\u00fablico se abstiene de acceder a la petici\u00f3n &nbsp;elevada por el peticionario, decisi\u00f3n que ser\u00e1 &nbsp;debidamente comunicada al interesado y allegada al Magistrado &nbsp;Ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que las decisiones &nbsp;controvertidas &nbsp;no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de &nbsp;que se compartan, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda &nbsp;de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio frente a las determinaciones con &nbsp;las que se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n y se &nbsp;desestim\u00f3 la insistencia propuesta; &nbsp;en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En &nbsp;adici\u00f3n, encuentra la Sala que el amparo tampoco est\u00e1 &nbsp;llamado a prosperar, comoquiera que al alcance del promotor estuvo el &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n, para exponer las quejas &nbsp;que por v\u00eda de tutela alega, medio de defensa que no aprovech\u00f3 &nbsp;adecuadamente, pues su libelo fue inadmitido por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de esta Corte el 2 de septiembre de 2022, siendo ese el &nbsp;escenario id\u00f3neo para rebatir la valoraci\u00f3n efectuada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el &nbsp;descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen &nbsp;en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los &nbsp;tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es &nbsp;remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades &nbsp;precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando &nbsp;no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el &nbsp;orden jur\u00eddico o &nbsp;no se hace uso de los mismos en debida forma, como aqu\u00ed &nbsp;aconteci\u00f3, &nbsp;las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones &nbsp;que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de &nbsp;su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si el gestor del amparo &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;desperdici\u00f3 las diferentes oportunidades procesales, es &nbsp;inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por &nbsp;esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese &nbsp;instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado &nbsp;para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son &nbsp;perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer &nbsp;una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela. &nbsp;(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre &nbsp;muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora &nbsp;bien, en &nbsp;lo atinente &nbsp;a las supuestas anomal\u00edas en las que incurri\u00f3 la &nbsp;defensa del gestor, se &nbsp;advierte que la &nbsp;supuesta &nbsp;negligencia de dichos profesionales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026no &nbsp;es suficiente motivo para impetrar con \u00e9xito el amparo &nbsp;constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, &nbsp;aqu\u00e9lla ser\u00eda imputable a ella misma y no al juez &nbsp;acusado, dado que (\u2026) con independencia de la eventual &nbsp;responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y &nbsp;que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para &nbsp;edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 18 may. 2009, rad. 00508 &nbsp;-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Finalmente, &nbsp;se advierte &nbsp;frente a la solicitud de compulsa de copias, &nbsp;que si el peticionario considera que &nbsp;existe alguna actuaci\u00f3n irregular, est\u00e1 a su alcance &nbsp;ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su &nbsp;responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello. Frente &nbsp;a dicho punto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;preciso indicar que si el aqu\u00ed convocante estima que alguno de &nbsp;los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y &nbsp;penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y &nbsp;argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 &nbsp;facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o &nbsp;sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable &nbsp;de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la &nbsp;Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar &nbsp;copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el &nbsp;peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente &nbsp;denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio &nbsp;para determinar la existencia de un delito\u2026 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC13871-2016 y STC14669-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3990-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3990-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-01501-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Esteban &nbsp;Cornelio D\u00edaz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72648","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72648","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72648"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72648\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72648"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72648"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72648"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}