{"id":72651,"date":"2024-05-20T22:41:06","date_gmt":"2024-05-20T22:41:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3993-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:06","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:06","slug":"stc3993-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3993-2023\/","title":{"rendered":"STC3993 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3993-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3993-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 19001-22-13-000-2023-00023-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desata la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 10 de marzo de 2023 &nbsp;por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Popay\u00e1n, en la acci\u00f3n de tutela que Yady Maribel &nbsp;Qui\u00f1onez le interpuso a los Juzgados Tercero Civil Municipal y &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, extensiva a los &nbsp;intervinientes en el proceso ejecutivo 2011-00124-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;accionante, demandada en el asunto acusado, protest\u00f3 porque la &nbsp;agencia civil municipal convocada se neg\u00f3 a terminar el &nbsp;proceso, por desistimiento t\u00e1cito (4 may. 2022), e igualmente &nbsp;porque el superior ratific\u00f3 esa determinaci\u00f3n (30 ag. &nbsp;2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, adujo que se cumpl\u00edan con los presupuestos para &nbsp;aplicar el art\u00edculo 317 del estatuto adjetivo, ya que el &nbsp;litigio, que cuenta con auto que ordena seguir adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n, hab\u00eda permanecido en la secretar\u00eda &nbsp;sin ninguna actuaci\u00f3n desde el 15 de marzo de 2019 al 7 de &nbsp;abril de 2022, cuando solicit\u00f3 su finalizaci\u00f3n. Sin &nbsp;embargo, el reclamo fue desestimado bajo el argumento de que el &nbsp;t\u00e9rmino hab\u00eda sido interrumpido con los escritos que la &nbsp;ejecutante, Doris Imbach\u00ed, radic\u00f3 el 4 de febrero y 4 &nbsp;de agosto de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que dichos actos no tienen la virtualidad de afectar el transcurso de &nbsp;los dos a\u00f1os contemplados en el norma, ya que, por un lado, al &nbsp;momento de pedir la terminaci\u00f3n, no estaban registrados en el &nbsp;sistema, y por otro, a la luz de la sentencia STC11191-2020, &nbsp;no impulsaban el coercitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Las autoridades judiciales y Doris Imbach\u00ed, impulsora del &nbsp;ejecutivo, defendieron sus actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El Tribunal estim\u00f3 que la decisi\u00f3n acusada obedece a un &nbsp;criterio razonable, raz\u00f3n por la cual neg\u00f3 el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Inconforme con lo decidido, la quejosa impugn\u00f3, insistiendo en &nbsp;que las peticiones de la ejecutante no tienen la capacidad para &nbsp;interrumpir el bienio se\u00f1alado, \u201cpues &nbsp;ella solo est\u00e1 pidiendo al juzgado que le indique c\u00f3mo &nbsp;debe solicitar los t\u00edtulos, no le da ning\u00fan impulso al &nbsp;proceso, m\u00e1xime que esas supuestas peticiones en ning\u00fan &nbsp;momento desataron actuaci\u00f3n alguna del despacho\u201d. &nbsp;Agreg\u00f3, que conforme al precedente de esta Sala sobre la &nbsp;materia, solo la actualizaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito hubiera podido afectar el plazo mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;veredicto se confirmar\u00e1, comoquiera que el interlocutorio &nbsp;mediante el cual la controversia planteada por la actora fue &nbsp;definida, obedece a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 317 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed como a un an\u00e1lisis &nbsp;plausible de las circunstancias particulares del caso. Adem\u00e1s, &nbsp;se ajusta al precedente de esta Corporaci\u00f3n sobre la figura &nbsp;del desistimiento t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;En efecto, lo primero que advirti\u00f3 el juzgado del circuito, es &nbsp;que no pod\u00eda hablarse de inactividad procesal, cuando la orden &nbsp;de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n se estaba \u201cejecutando\u201d, &nbsp;a trav\u00e9s del embargo del salario de la demandada y el pago de &nbsp;las correspondientes mesadas hasta la concurrencia de las &nbsp;liquidaciones de cr\u00e9dito y costas. Sobre el particular expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;es de insistirse, la realidad del proceso era que se estaba &nbsp;ejecutando la sentencia, sobre un capital y unos intereses dispuestos &nbsp;en el mandamiento de pago en armon\u00eda con la providencia de &nbsp;ejecuci\u00f3n; recu\u00e9rdese que en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n, &nbsp;la accionante solicit\u00f3 el decreto de unas medidas cautelares &nbsp;el embargo de unos bienes inmuebles (con folios de MI 120-3198 y &nbsp;120-16146 de la Oficina de RIPPP) que no fue posible que la Oficina &nbsp;de Instrumentos P\u00fablicos de la ciudad, tomara nota de la &nbsp;medida, fue as\u00ed como la ejecutante ante la solicitud del &nbsp;embargo de salario que percib\u00eda la se\u00f1ora demandada &nbsp;obtuvo la cautela, de d\u00f3nde surge la retenci\u00f3n de la &nbsp;quinta parte del excedente del salario m\u00ednimo que devenga, de &nbsp;lo cual se obtienen los t\u00edtulos judiciales para solventar la &nbsp;acreencia objeto de la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, si bien es cierto se tiene sentado que no es cualquier &nbsp;solicitud la que interrumpe el t\u00e9rmino, que para el caso &nbsp;concreto es de dos a\u00f1os para considerar la posibilidad de &nbsp;ordenar el decreto del desistimiento t\u00e1cito, tambi\u00e9n lo &nbsp;es que este \u00edtem, debe considerarse atendiendo el caso &nbsp;concreto, donde el tr\u00e1mite normal del proceso, hasta su &nbsp;definici\u00f3n, ya fue llevado a cabo el auto que contin\u00fao &nbsp;la ejecuci\u00f3n; transcurriendo para acceder al cumplimiento de &nbsp;la acreencia, en el entendido de que a\u00fan no se ha cubierto la &nbsp;totalidad de la deuda en favor de la demandante y a cargo de la &nbsp;demandada, o al menos no se ha dicho lo contrario, en el transcurrir &nbsp;del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, y teniendo en cuenta que las liquidaciones de cr\u00e9dito &nbsp;y costas aprobadas en el proceso estaban siendo satisfechas por medio &nbsp;del pago de los dineros retenidos a la aqu\u00ed tutelante, lo &nbsp;segundo que el funcionario querellado destac\u00f3, es que las &nbsp;solicitudes presentadas por el extremo actor, impulsaban, claramente, &nbsp;la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello precis\u00f3 que si bien los memoriales de 4 de febrero de y 4 &nbsp;de agosto de 2021 no estaban registrados para el momento en el que la &nbsp;interesada solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso, s\u00ed &nbsp;fueron presentados, as\u00ed que, cualquier omisi\u00f3n respecto &nbsp;de su publicidad en el Sistema Siglo XXI no pod\u00eda atribuirse a &nbsp;la ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;apunt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;a\u00f1ade, que si esas actuaciones interrumpen el termino de dos &nbsp;a\u00f1os para que prospere la solicitud del desistimiento t\u00e1cito, &nbsp;atendiendo el caso concreto que nos ocupa, la respuesta es, s\u00ed, &nbsp;puesto que, qu\u00e9 otra actuaci\u00f3n le asiste a la parte &nbsp;ejecutante, sino estar al tanto de la existencia de los t\u00edtulos &nbsp;judiciales para as\u00ed atender una posible presentaci\u00f3n de &nbsp;la actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, que por cierto es labor &nbsp;que de igual manera le asiste a la contraparte, en tanto igualmente &nbsp;le es permitido saber en cu\u00e1nto va su ejecuci\u00f3n, es &nbsp;decir en este caso puntual, que m\u00e1s acci\u00f3n permite &nbsp;interrumpir aquel t\u00e9rmino si no es por parte de la demandante &nbsp;saber qu\u00e9 dinero hay en su favor y solicitar su entrega?.- &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo que concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no queda sino confirmar la decisi\u00f3n recurrida &nbsp;proferida por el Juzgado de Primera Instancia, por las razones ahora &nbsp;observadas, en tanto con los memoriales presentados por la parte &nbsp;ejecutante tantas veces mencionados, se interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino &nbsp;de dos a\u00f1os para decretar el desistimiento t\u00e1cito y as\u00ed &nbsp;se dispondr\u00e1 en esta oportunidad, atendiendo el estado &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;Ahora, contrario a lo alegado por la impugnante, dicha hermen\u00e9utica &nbsp;se ajusta a los lineamientos trazados por la Sala en STC11191-2020 &nbsp;sobre los actos que tienen la virtualidad de interrumpir la &nbsp;inactividad procesal propia del desistimiento t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, si conforme all\u00ed se indic\u00f3 \u201cen &nbsp;el supuesto de que el expediente permanezca inactivo en la secretar\u00eda &nbsp;del despacho porque no se solicita o realiza ninguna actuaci\u00f3n &nbsp;(\u2026) en primera o \u00fanica instancia, tendr\u00e1 dicha &nbsp;connotaci\u00f3n aquella \u2018actuaci\u00f3n\u2019 que cumpla &nbsp;en el proceso la funci\u00f3n de impulsarlo\u2019, teniendo en &nbsp;cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte &nbsp;necesario para proseguirlo\u201d, &nbsp;es claro que en un coercitivo con liquidaciones de cr\u00e9dito y &nbsp;costas en firme; y en el que est\u00e1 activa una medida cautelar &nbsp;en virtud de la cual peri\u00f3dicamente se retienen dineros a la &nbsp;parte ejecutada y se ponen a \u00f3rdenes del juzgado, las &nbsp;solicitudes asociadas a la entrega de dichas sumas lo impulsan hacia &nbsp;su finalidad, que no es otra, que la de satisfacer la acreencia &nbsp;materia de persecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;Por otro lado, y a prop\u00f3sito de la afirmaci\u00f3n de la &nbsp;censora en torno a que la ejecutante \u201csolo &nbsp;est\u00e1 pidiendo al juzgado que le indique c\u00f3mo debe &nbsp;solicitar los t\u00edtulos, no le da ning\u00fan impulso al &nbsp;proceso, m\u00e1xime que esas supuestas peticiones en ning\u00fan &nbsp;momento desataron actuaci\u00f3n alguna del despacho\u201d, &nbsp;se precisa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;una parte, la ejecutante a trav\u00e9s las peticiones de 4 de &nbsp;febrero y 4 de agosto de 2021 pidi\u00f3, en efecto, la entrega de &nbsp;dineros, y no solamente informaci\u00f3n para gestionarla &nbsp;(Consecutivos 078 y 080 del ejecutivo), como lo pretende hacer ver la &nbsp;accionante: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, t\u00e9ngase en cuenta, que a la hora de analizar si &nbsp;determinada actuaci\u00f3n afect\u00f3 el plazo del desistimiento &nbsp;t\u00e1cito es irrelevante que el juzgado tramite la respectiva &nbsp;actuaci\u00f3n, pues, la interrupci\u00f3n depende de aquella, y &nbsp;no del impulso del juez. Adem\u00e1s, si la actuaci\u00f3n es de &nbsp;aquellas que deben ser sustanciadas, y el despacho no lo hace, este &nbsp;incurre en mora judicial, ajena a las partes del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En definitiva, como lo infiri\u00f3 el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, la negativa a terminar, por desistimiento t\u00e1cito, &nbsp;el ejecutivo que se le sigue a la accionante en el Juzgado Tercero &nbsp;Civil Municipal de Popay\u00e1n no es arbitraria, responde una &nbsp;tesitura plausible del precepto 317 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, como de las circunstancias particulares del asunto. En &nbsp;consecuencia, la sentencia impugnada se ratificar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZMAN ALVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZAL\u00c9Z NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3993-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3993-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 19001-22-13-000-2023-00023-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;desata la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 10 de marzo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72651","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72651","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72651"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72651\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72651"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72651"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72651"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}