{"id":72655,"date":"2024-05-20T22:41:06","date_gmt":"2024-05-20T22:41:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3998-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:06","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:06","slug":"stc3998-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3998-2023\/","title":{"rendered":"STC3998 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC3998-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3998-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 68001-22-13-000-2023-00105-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del 22 de marzo de 2023 &nbsp;dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el &nbsp;amparo que promovi\u00f3 la sociedad Distribuciones Andinas Bien &nbsp;Hechas S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades \u2013 &nbsp;Intendencia Regional de Bucaramanga, &nbsp;extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de negociaci\u00f3n &nbsp;de emergencia de acuerdos de reorganizaci\u00f3n 2022-INS-1327. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;accionante solicit\u00f3 que se deje sin efectos la decisi\u00f3n &nbsp;tomada por la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de &nbsp;Bucaramanga, en audiencia celebrada el 1 de marzo de 2023, mediante &nbsp;la cual no confirm\u00f3 el acuerdo de reorganizaci\u00f3n &nbsp;empresarial presentado y, en su lugar, se le ordene volver a revisar &nbsp;el referido pacto con el fin de corroborar los porcentajes que tiene &nbsp;cada acreedor conforme a las decisiones que fueron tomadas en la &nbsp;audiencia de resoluci\u00f3n de inconformidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo, &nbsp;en s\u00edntesis, que en audiencia de resoluci\u00f3n de &nbsp;inconformidades y confirmaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n &nbsp;empresarial en proceso de negociaci\u00f3n de emergencia, en la &nbsp;primera parte de la audiencia, despu\u00e9s de resolver las &nbsp;inconformidades de los acreedores, se decidi\u00f3 aprobar la &nbsp;calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos &nbsp;de voto conforme a las decisiones tomadas en dicha audiencia, lo que &nbsp;gener\u00f3 modificaci\u00f3n en el pasivo reorganizable. En la &nbsp;segunda parte de la diligencia, la judicatura atacada decidi\u00f3 &nbsp;no confirmar el acuerdo de reorganizaci\u00f3n empresarial &nbsp;presentado por la gestora, entre otras razones, por no coincidir los &nbsp;pasivos fijados en el acuerdo con los pasivos reorganizables, lo cual &nbsp;consider\u00f3 reprochable por cuanto, despu\u00e9s de &nbsp;presentarse inconformidades y aceptarse algunas de ellas, el pasivo &nbsp;siempre se va a modificar, motivo por el cual, exigir que en la misma &nbsp;audiencia el pasivo reorganizable sea igual al pasivo del acuerdo &nbsp;genera una imposibilidad de confirmaci\u00f3n de los acuerdos de &nbsp;reorganizaci\u00f3n. Lo que debi\u00f3 hacer el Despacho atacado &nbsp;era haber confirmado si, con los nuevos porcentajes despu\u00e9s de &nbsp;las inconformidades, se cumpl\u00edan las mayor\u00edas para &nbsp;aprobaci\u00f3n del acuerdo. Finaliz\u00f3 apuntando un segundo &nbsp;yerro de la Intendencia, pues dicha autoridad indic\u00f3 que no &nbsp;hab\u00eda actualizado o indexado los cr\u00e9ditos no vencidos, &nbsp;cuando, seg\u00fan el art\u00edculo 24 de la Ley 1116 de 2006, &nbsp;solo deben indexarse las obligaciones vencidas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de &nbsp;Bucaramanga, se pronunci\u00f3 frente a los hechos de la tutela y &nbsp;afirm\u00f3 que no se vulneraron los derechos del gestor, toda vez &nbsp;que el juez debe someter a un control de legalidad el acuerdo &nbsp;presentado y este debe estar ajustado a lo que resuelva en la &nbsp;audiencia frente a las inconformidades, allanadas o conciliadas, &nbsp;motivo por el cual el juez suspende la audiencia para que se realicen &nbsp;los ajustes necesarios para que se allegue un nuevo acuerdo con los &nbsp;pasivos y porcentajes corregidos. Adicion\u00f3, frente al segundo &nbsp;reproche, que no se aleg\u00f3 en el recurso de reposici\u00f3n y &nbsp;que, en todo caso, deben actualizarse o indexarse todas las &nbsp;obligaciones, indistintamente de si est\u00e1n vencidas o no, seg\u00fan &nbsp;el mismo art\u00edculo 24 de la Ley 1116 de 2006, y el accionante &nbsp;no las index\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 &nbsp;el amparo, toda vez que consider\u00f3 que la decisi\u00f3n &nbsp;proferida por el despacho accionado fue razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El gestor impugn\u00f3, reiter\u00f3 algunas de las &nbsp;consideraciones plasmadas en la acci\u00f3n de tutela y a\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que el intendente regional de Medell\u00edn y la Delegatura de &nbsp;Procedimientos de Insolvencia de Bogot\u00e1, luego de resolver las &nbsp;inconformidades y de las adecuaciones a los proyectos de calificaci\u00f3n &nbsp;y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, revisan si \u201ccon &nbsp;los porcentajes con que quedan los acreedores que votaron positivo el &nbsp;acuerdo luego de resueltas las inconformidades cumplen con las &nbsp;mayor\u00edas necesarias para que el acuerdo sea o no confirmado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiados &nbsp;los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado &nbsp;ser\u00e1 confirmado, dado que la decisi\u00f3n objeto de censura &nbsp;es razonable y no se observan irregularidades o criterios de &nbsp;interpretaci\u00f3n absurdos que ameriten la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. Valga &nbsp;acotar que, debido a la naturaleza de la providencia atacada, con que &nbsp;uno de los motivos para no confirmar el acuerdo de reorganizaci\u00f3n &nbsp;resulte razonable para esta Sala, se compartan o no el restante de &nbsp;las apreciaciones, ser\u00e1 suficiente para denegar el amparo &nbsp;solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el proceso en comento, encuentra la Sala que la Intendencia accionada &nbsp;no incurri\u00f3 en los defectos enrostrados, sino que, por el &nbsp;contrario, emple\u00f3 lo reglado en el Decreto 560 de 2020, as\u00ed &nbsp;como lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006 y Decreto \u00danico &nbsp;Reglamentario 1074 de 2015, lo que le permiti\u00f3 establecer que, &nbsp;en el control de legalidad que debe efectuar el juez del concurso al &nbsp;acuerdo de reorganizaci\u00f3n, debe garantizarse tanto los &nbsp;derechos del deudor, como los de los acreedores, en garant\u00eda &nbsp;al principio de igualdad. Esto conllev\u00f3 al Despacho atacado a &nbsp;requerir la correcci\u00f3n del Acuerdo de Reorganizaci\u00f3n &nbsp;inicialmente presentado, con los valores, porcentajes y con la &nbsp;inclusi\u00f3n de los acreedores u obligaciones derivados de los &nbsp;allanamientos y conciliaciones de la etapa de resoluci\u00f3n de &nbsp;inconformidades. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en lo que respecta a los cambios generales que llevaron a que el &nbsp;acuerdo de reorganizaci\u00f3n inicialmente presentado no fuera &nbsp;confirmado, la Intendencia Regional se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cpor &nbsp;\u00faltimo se har\u00e1 control de legalidad al acuerdo de &nbsp;reorganizaci\u00f3n presentado teniendo presente que se alleg\u00f3 &nbsp;pues un documento con la prueba de votaci\u00f3n mayoritaria y &nbsp;plural lo cual implicar\u00eda que existe un acuerdo v\u00e1lidamente &nbsp;celebrado. Toda vez que se indica en los documentos presentados que &nbsp;se obtuvo una votaci\u00f3n mayoritaria y plural 53,94% de la &nbsp;votaci\u00f3n proveniente de 3 de las 5 categor\u00edas. No &nbsp;obstante, hay que tener presente que, de acuerdo a lo resuelto al &nbsp;inicio de esta diligencia, en lo atinente a inconformidades de &nbsp;control de legalidad al proyecto de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n &nbsp;y asignaci\u00f3n de derechos de voto hay modificaci\u00f3n en la &nbsp;asignaci\u00f3n a derechos de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto &nbsp;la votaci\u00f3n que se logra a trav\u00e9s del acuerdo &nbsp;presentado difiere de la asignaci\u00f3n de derechos definitiva &nbsp;resuelta a trav\u00e9s de esta diligencia, sin que ello conlleve a &nbsp;que el acuerdo no haya sido v\u00e1lidamente celebrado por cuanto &nbsp;bajo las condiciones en que se present\u00f3 dicho acuerdo al &nbsp;Despacho fue v\u00e1lida por cuanto refer\u00eda a la realidad &nbsp;hasta ese momento, lo cual, especialmente con el acuerdo &nbsp;conciliatorio logrado con Banco de Bogot\u00e1, donde se incluye &nbsp;una obligaci\u00f3n, pues en general no solamente la obligaci\u00f3n &nbsp;sino el pasivo objeto de reorganizaci\u00f3n a trav\u00e9s de &nbsp;dicho acuerdo var\u00ede y deba necesariamente ajustarse de forma &nbsp;integral el acuerdo de reorganizaci\u00f3n a la realidad que se &nbsp;suscit\u00f3 bajo la decisi\u00f3n adoptada al inicio de esta &nbsp;diligencia y a trav\u00e9s de la providencia dictada en su &nbsp;momento.\u201d1 &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;expuso con claridad los puntos del acuerdo de reorganizaci\u00f3n &nbsp;que mayor variaci\u00f3n sufrieron despu\u00e9s de la resoluci\u00f3n &nbsp;de las inconformidades al proyecto de graduaci\u00f3n y &nbsp;calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de este espec\u00edfico &nbsp;caso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, &nbsp;hay que tener presente que de la lectura del acuerdo se tienen &nbsp;algunas observaciones, como ser\u00eda por una parte: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en el art\u00edculo quinto que quede actualizado o ajustar la &nbsp;relaci\u00f3n de acreedores en virtud de lo decidido a trav\u00e9s &nbsp;de la providencia que resolvi\u00f3 inconformidades dentro del &nbsp;presente tr\u00e1mite. Como lo hab\u00eda se\u00f1alado &nbsp;anteriormente, en el art\u00edculo octavo que trae el pasivo objeto &nbsp;de pago deben ajustarse las cifras all\u00ed expresadas toda vez &nbsp;que variaron en virtud de la decisi\u00f3n tomada a trav\u00e9s &nbsp;de la providencia que resolvi\u00f3 inconformidades de la &nbsp;graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de &nbsp;derechos de voto. (\u2026)\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido, al desatar la reposici\u00f3n, refiri\u00e9ndose &nbsp;nuevamente a este espec\u00edfico acuerdo de reorganizaci\u00f3n, &nbsp;sus variaciones y la inclusi\u00f3n de un nuevo acreedor, lo que &nbsp;hac\u00edan necesaria esta modificaci\u00f3n y, a su vez, resalt\u00f3 &nbsp;que su decisi\u00f3n protege tanto los derechos tanto del deudor, &nbsp;como de los acreedores: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora &nbsp;bien, el \u00e9nfasis que hizo el Despacho en este punto era, dado &nbsp;que en la resoluci\u00f3n de inconformidades pudo verificarse que &nbsp;muchas de las obligaciones variaron en su valor nominal de capital, &nbsp;donde algunas disminuyeron y otras incrementaron, pero &nbsp;particularmente hay que tener presente la conciliaci\u00f3n lograda &nbsp;por las instituciones Banco de Bogot\u00e1 donde en esa &nbsp;conciliaci\u00f3n se incluy\u00f3 una obligaci\u00f3n que nunca &nbsp;desde un inicio estuvo relacionada y que como bien lo expuso la &nbsp;apoderada del banco al momento de solicitar una mayor ampliaci\u00f3n &nbsp;por cuanto la relacion\u00f3 como una denominada obligaci\u00f3n &nbsp;indirecta, manifest\u00f3 que no, que correspondi\u00f3 a una &nbsp;obligaci\u00f3n indirecta por la suma de capital all\u00ed &nbsp;expresado, es decir, el pasivo en ese momento comparado con el pasivo &nbsp;del acuerdo no va a coincidir, y si el pasivo del acuerdo no coincide &nbsp;con el pasivo reorganizable de forma directa estamos nosotros &nbsp;vulnerando el principio de universalidad e igualdad, que rige tambi\u00e9n &nbsp;para el proceso de negociaci\u00f3n de urgencia. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En este &nbsp;caso ello no es as\u00ed, debe el juez velar por la legalidad no &nbsp;solo del deudor sino de los acreedores en ese punto particular.\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;contrario a lo se\u00f1alado por el libelista, no se torna &nbsp;imposible la confirmaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n &nbsp;despu\u00e9s de que se efect\u00faen modificaciones al proyecto &nbsp;de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y &nbsp;determinaci\u00f3n de los derechos de voto, toda vez que el &nbsp;Despacho otorg\u00f3, en primera medida, una suspensi\u00f3n de &nbsp;la diligencia despu\u00e9s de la resoluci\u00f3n de &nbsp;inconformidades y, en todo caso, una vez decidi\u00f3 no confirmar &nbsp;el acuerdo, otorg\u00f3 un plazo de 8 d\u00edas para corregirlo y &nbsp;ajustarlo. As\u00ed, frente a la suspensi\u00f3n inicialmente &nbsp;identificada adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuarto: &nbsp;Aprobar los proyectos de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9ditos y asignaci\u00f3n de derechos de voto supeditados y &nbsp;condicionados a que reflejen los cambios que se derivan de las &nbsp;decisiones adoptados a trav\u00e9s de esta providencia lo &nbsp;acontecido en esta audiencia y todo esto que hace parte de la &nbsp;motivaci\u00f3n de este auto. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal &nbsp;virtud se ordenar\u00e1 un receso a la presente diligencia para que &nbsp;pueda el deudor realizar los ajustes a sus proyectos y remitirlos con &nbsp;destino a este expediente incluido un archivo de hoja de c\u00e1lculo &nbsp;que permita la visualizaci\u00f3n en tiempo real en ese archivo de &nbsp;los cambios o modificaciones logradas tal como establece el Decreto &nbsp;\u00danico Reglamentario 1074 de 2015.\u201d4 &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en lo relacionado con el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas para &nbsp;reanudar la diligencia a\u00f1adi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026lo &nbsp;cual se insta para que, con el anexo que se allegar\u00e1 con el &nbsp;nuevo acuerdo de reorganizaci\u00f3n allegue la graduaci\u00f3n y &nbsp;calificaci\u00f3n que cumpla de forma integral las \u00f3rdenes y &nbsp;observaciones dadas a trav\u00e9s de la parte inicial de esta &nbsp;diligencia. Dadas estas consideraciones, por aplicaci\u00f3n y &nbsp;remisi\u00f3n expresa que trae el decreto legislativo 560 de 2020 &nbsp;al art\u00edculo 35 de la Ley 1116 de 2006, en donde establece que &nbsp;si se niega la confirmaci\u00f3n se expresar\u00e1n las razones &nbsp;para ello, se suspender\u00e1 la audiencia por una sola vez y por &nbsp;un t\u00e9rmino m\u00e1ximo durante 8 d\u00edas para que se &nbsp;presente un acuerdo corregido y aprobado por los acreedores de forma &nbsp;mayoritaria y plural y si dentro del plazo en menci\u00f3n &nbsp;encuentra cumplida la orden dentro de los 8 d\u00edas siguientes se &nbsp;reanudar\u00e1 la diligencia donde se manifestar\u00e1 si hay &nbsp;confirmaci\u00f3n o no. En virtud de lo antes expuestos el &nbsp;Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades actuando &nbsp;como juez del concurso resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;No confirmar el acuerdo de reorganizaci\u00f3n presentado por la &nbsp;Sociedad Distribuciones Andinas Bien Hechas S.A.S. por las razones &nbsp;expuestas en esta audiencia, que hacen parte de la motivaci\u00f3n &nbsp;de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Decretar la suspensi\u00f3n de esta audiencia por un t\u00e9rmino &nbsp;m\u00e1ximo de 8 d\u00edas contados a partir de la ejecutoria de &nbsp;esta decisi\u00f3n para que se proceda como lo establece el &nbsp;art\u00edculo 35 de la Ley 1116 de 2006, esto es para que se &nbsp;presente un nuevo acuerdo donde se refleje los cambios y ajustes o &nbsp;correcciones sugeridas por el Despacho a trav\u00e9s del control de &nbsp;legalidad que le asiste como motivaci\u00f3n de su no confirmaci\u00f3n &nbsp;junto con la prueba de haber sido votado plural y mayoritariamente &nbsp;durante el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Verificado el cumplimiento de la orden antes impartida se reanudar\u00e1 &nbsp;la presente diligencia el d\u00eda 16 de marzo de 2023 a las &nbsp;9:00am, advirtiendo que de no allegarse el acuerdo corregido junto &nbsp;con la votaci\u00f3n mayoritaria y plural y todos los anexos &nbsp;referido en el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n indicado en el &nbsp;numeral segundo de la resolutiva de esta providencia se entender\u00e1 &nbsp;que ha fracasado la negociaci\u00f3n y mediante auto se informar\u00e1 &nbsp;por estado esta situaci\u00f3n sin necesidad de reanudarse la &nbsp;presente diligencia.\u201d5 &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jur\u00eddico &nbsp;grave enrostrado por el querellante, pues, contrario a lo afirmado, &nbsp;la motivaci\u00f3n expuesta en la precitada providencia contiene un &nbsp;criterio razonable, e independientemente de que esta Sala &nbsp;especializada lo proh\u00edje, no puede tildarse de abiertamente &nbsp;caprichoso, ya que se fund\u00f3 en una hermen\u00e9utica &nbsp;respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la interpretaci\u00f3n de la judicatura atacada se pens\u00f3 &nbsp;con base en la garant\u00eda del principio de igualdad de los &nbsp;acreedores, toda vez que, para poder ser aprobado el acuerdo de &nbsp;reorganizaci\u00f3n, debe ser votado por todos ellos, incluso los &nbsp;reconocidos solo hasta la diligencia de inconformidades, como lo era &nbsp;para el caso, el Banco de Bogot\u00e1. Este relevante principio, no &nbsp;solo est\u00e1 consagrado en la Ley 1116 de 2006, sino que se &nbsp;impone como un pilar de gran importancia para los procesos &nbsp;concursales, el cual ha sido descrito as\u00ed por la Corte &nbsp;Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c50. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La igualdad, seg\u00fan ha quedado se\u00f1alado, &nbsp;constituye uno de los ejes de las legislaciones concursales. En &nbsp;efecto, con fundamento en el principio de igualdad -sin perjuicio de &nbsp;las reglas de preferencia o prelaci\u00f3n- &nbsp;los acreedores concurren al proceso a fin de obtener el &nbsp;reconocimiento de sus derechos y, en la proporci\u00f3n que &nbsp;corresponda, a participar en la votaci\u00f3n del acuerdo. Esa &nbsp;protecci\u00f3n, como lo ha reconocido la jurisprudencia &nbsp;constitucional, es una manifestaci\u00f3n no solo de la cl\u00e1usula &nbsp;general de igualdad (art. 13) sino tambi\u00e9n del debido proceso &nbsp;(art. 29) y de la protecci\u00f3n de la propiedad privada (art. &nbsp;58). &nbsp;Se trata, asimismo, de una expresi\u00f3n concreta de democracia &nbsp;econ\u00f3mica en tanto hace posible que los acreedores participen &nbsp;efectivamente en las decisiones que los afectan (art. 2)\u201d &nbsp;(Sentencia &nbsp;C-237 de 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicional &nbsp;a lo anterior, la decisi\u00f3n se fund\u00f3 en los preceptos &nbsp;tanto del art\u00edculo 8 del Decreto 560 de 2020, as\u00ed como &nbsp;en los art\u00edculos 35 de la Ley 1116 de 2006 y 2.2.2.13.3.5 del &nbsp;Decreto \u00danico Reglamentario, como lo expuso el Juez al &nbsp;resolver el recurso de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Res\u00e1ltese, &nbsp;entonces, que la decisi\u00f3n del Despacho en la providencia &nbsp;reprochada no fue arbitraria ni desmedida, toda vez que, seg\u00fan &nbsp;se describi\u00f3, se fund\u00f3 en una interpretaci\u00f3n &nbsp;acorde a los principios que regulan la materia, as\u00ed como en &nbsp;cumplimiento de normas aplicables al caso en concreto. Puestas &nbsp;en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe &nbsp;en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso &nbsp;concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna &nbsp;inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo expuesto y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 &nbsp;que desestimarse la protecci\u00f3n analizada en este numeral. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la &nbsp;Ley CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo multimedia denominado \u201cDistribuciones Andinas Bien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechas S.A.S.- 20230301_14079-Grabaci\u00f3n de la reuni\u00f3n\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;minutos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15:26 al18:10. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo multimedia denominado \u201cDistribuciones Andinas Bien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechas S.A.S.- 20230301_14079-Grabaci\u00f3n de la reuni\u00f3n\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;minutos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;18:13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a 19:47. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo multimedia denominado \u201cDistribuciones Andinas Bien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechas S.A.S.- 20230301_154057-Grabaci\u00f3n de la reuni\u00f3n\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;minuto 6:29 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a 8:38. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo multimedia denominado \u201cDistribuciones Andinas Bien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechas S.A.S.- 20230301_090757-Grabaci\u00f3n de la reuni\u00f3n\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;minutos 1:00:32 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a 1:01:35. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo multimedia denominado \u201cDistribuciones Andinas Bien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechas S.A.S.- 20230301_14079-Grabaci\u00f3n de la reuni\u00f3n\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;minutos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;23:30 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al 27:12 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3998-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3998-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 68001-22-13-000-2023-00105-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del 22 de marzo de 2023 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72655","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72655","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72655"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72655\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72655"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72655"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72655"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}