{"id":72659,"date":"2024-05-20T22:41:06","date_gmt":"2024-05-20T22:41:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4002-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:06","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:06","slug":"stc4002-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4002-2023\/","title":{"rendered":"STC4002 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4002-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>F &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4002-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 88001-22-08-000-2023-00005-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinte (27) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de 2020 de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos destinados &nbsp;a proteger la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, en &nbsp;providencia paralela a esta los &nbsp;nombres de las partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;accionante solicit\u00f3 dejar sin valor la sentencia mediante la &nbsp;cual el juzgado confiri\u00f3 la custodia y cuidado personal de su &nbsp;menor hijo, Samuel Gonz\u00e1lez Acosta, a su progenitor, Pedro &nbsp;Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, quien promovi\u00f3 la respectiva &nbsp;demanda. Y, en su reemplazo, se ordene a la autoridad judicial &nbsp;expedir una nueva decisi\u00f3n en la que se le garantice su &nbsp;derecho de defensa, y tenga en cuenta la opini\u00f3n del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, adujo que no fue debidamente vinculada al proceso, ya que &nbsp;el actor remiti\u00f3 la comunicaci\u00f3n respectiva a un correo &nbsp;que no usa (patriciaandrea@hotmail.com), &nbsp;cuando debi\u00f3 remit\u00edrselo a &nbsp;patricia081016@gmail.com. &nbsp;Relat\u00f3 que, aunque en distintas oportunidades solicit\u00f3 &nbsp;la nulidad lo actuado, el juzgado no atendi\u00f3 sus rogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3, &nbsp;por otra parte, que la agencia convocada no valor\u00f3 la opini\u00f3n &nbsp;del ni\u00f1o, quien manifest\u00f3 su deseo de estar con ella y &nbsp;sus hermanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;acot\u00f3 que no era procedente asignar al padre la custodia y &nbsp;cuidado del ni\u00f1o, por cuanto nunca ha tenido \u201ctrato &nbsp;alguno ni relaci\u00f3n de afecto, ni permanente con su hijo &nbsp;menor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;funcionaria querellada defendi\u00f3 su actuaci\u00f3n. Por su &nbsp;parte, el Procurador 12 Judicial II de Infancia, Adolescencia, &nbsp;Familia y Mujeres de Valledupar, se\u00f1al\u00f3 que la agencia &nbsp;judicial resolvi\u00f3 como lo hizo, al encontrar que el padre del &nbsp;menor estaba en mejores condiciones para asumir su cuidado. No hubo &nbsp;m\u00e1s pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El &nbsp;Tribunal accedi\u00f3 al amparo. Explic\u00f3 que la aqu\u00ed &nbsp;accionante no fue notificada en legal forma de la admisi\u00f3n de &nbsp;la demanda, ya que el promotor del juicio no cumpli\u00f3 con lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 806 de 2020, &nbsp;respecto a informar c\u00f3mo obtuvo el correo electr\u00f3nico &nbsp;d\u00f3nde envi\u00f3 la comunicaci\u00f3n a la tutelante, y, &nbsp;adem\u00e1s, no hab\u00eda evidencia de que el correo hubiese &nbsp;llegado a su destino. Por otra parte, mencion\u00f3 que, en efecto, &nbsp;la juzgadora no hab\u00eda desatado de fondo las peticiones de &nbsp;nulidad elevadas por la promotora, estando pendiente, incluso, la &nbsp;presentada el 14 de diciembre de 2022. Asimismo, advirti\u00f3 que &nbsp;la funcionaria no tuvo en cuenta la opini\u00f3n del ni\u00f1o, &nbsp;pese a que era su deber apreciarla. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, y orden\u00f3 &nbsp;reanudar el tr\u00e1mite \u201ccon &nbsp;observancia de las garant\u00edas del debido proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno &nbsp;de los Magistrados salv\u00f3 su voto, por cuanto estim\u00f3 que &nbsp;la tutela debi\u00f3 desestimarse por falta de subsidiariedad e &nbsp;inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El &nbsp;padre del menor y el titular del despacho convocado impugnaron. El &nbsp;primero, no expuso argumento alguno. Y el segundo, precis\u00f3 que &nbsp;el acto de notificaci\u00f3n se surti\u00f3 en legal forma, ya &nbsp;que el demandante inform\u00f3 y acredit\u00f3 que el correo &nbsp;electr\u00f3nico donde intent\u00f3 la notificaci\u00f3n lo &nbsp;obtuvo de un Certificado &nbsp;de Matr\u00edcula Mercantil de Persona Natural de la C\u00e1mara &nbsp;de Comercio de Valledupar, &nbsp;a donde se encuentra inscrita la promotora de la tutela. &nbsp;Adicionalmente, el servidor del correo de destino arroj\u00f3 una &nbsp;constancia de recibido del mensaje enviado. En cuanto a la opini\u00f3n &nbsp;del ni\u00f1o, advirti\u00f3 que s\u00ed la consider\u00f3, &nbsp;solo que resolvi\u00f3 evaluando otras pruebas, de conformidad con &nbsp;lo previsto en el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El veredicto se revocar\u00e1 y, en su lugar, se negar\u00e1 la &nbsp;protecci\u00f3n reclamada por Patricia &nbsp;Andrea Acosta Mart\u00ednez. Por un lado, porque la acci\u00f3n &nbsp;es improcedente para cuestionar su vinculaci\u00f3n al juicio &nbsp;acusado, por falta de los presupuestos de inmediatez y &nbsp;subsidiariedad. Por otra parte, la determinaci\u00f3n que defini\u00f3 &nbsp;la controversia no vulner\u00f3 los derechos del ni\u00f1o Samuel &nbsp;Gonz\u00e1lez Acosta, por el contrario, se adopt\u00f3 tomando en &nbsp;cuenta su inter\u00e9s superior. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;En &nbsp;cuanto a la falta de vinculaci\u00f3n denunciada, &nbsp;lo primero que debe advertir la Sala, es que no es cierto, como &nbsp;equivocadamente lo afirm\u00f3 el Tribunal, que la nulidad &nbsp;propuesta por la actora no haya sido resuelta, lo fue, solo que de &nbsp;forma adversa a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la funcionaria enjuiciada mediante interlocutorio de 2 de &nbsp;noviembre de 20211 &nbsp;neg\u00f3 la invalidez propuesta, argumentando, en s\u00edntesis, &nbsp;que la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a la &nbsp;tutelante se surti\u00f3 en debida forma a trav\u00e9s del correo &nbsp;patricia1984@hotmail.com, &nbsp;porque fue la direcci\u00f3n suministrada por el actor en el libelo &nbsp;introductorio, la cual tom\u00f3 del Certificado de la C\u00e1mara &nbsp;de Comercio de Valledupar, en donde se encuentra inscrita la &nbsp;accionante como persona natural comerciante, y, adicionalmente, el &nbsp;servidor del correo de destino arroj\u00f3 constancia de recibido &nbsp;el mismo d\u00eda del env\u00edo del mensaje. Para ello expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el expediente, se observa que la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n &nbsp;personal de la demandada, aportada por el demandante, fue un correo &nbsp;electr\u00f3nico &#8211; patriciaandrea1984@hotmail.com. al cual, por &nbsp;secretar\u00eda, se remiti\u00f3 copia de la demanda y sus anexos &nbsp;y copia del auto admisorio de la demanda, el d\u00eda 22 de febrero &nbsp;de 2021, a las 4:14 p.m., correo que fue recibido el mismo d\u00eda &nbsp;a las 4:16 p.m., de acuerdo a constancia que arrojo el servidor, por &nbsp;tanto, no es de recibo lo esbozado por la apoderada judicial de la &nbsp;demandada cuando afirma que a su prohijada no se le notific\u00f3 &nbsp;el auto admisorio de la demanda y que se enter\u00f3 de la &nbsp;existencia del proceso cuando estaba revisando los estados &nbsp;electr\u00f3nico del juzgado. Ahora, la apoderada judicial de la &nbsp;demandada relaciona en el escrito bajo estudio, como correo &nbsp;electr\u00f3nico de su representada: yuranis081016@qmail.com. el &nbsp;cual es diferente al aportado por el demandante en la demanda, sin &nbsp;embargo, el correo electr\u00f3nico de la demandada suministrado &nbsp;por el demandante fue extra\u00eddo del Certificado de Matricula &nbsp;Mercantil de Persona Natural de la C\u00e1mara de Comercio de esta &nbsp;ciudad, perteneciente a la demandada, Patricia Andrea Acosta &nbsp;Mart\u00ednez, expedido el 24 de julio de 2020, que fue anexado a &nbsp;la demanda, y en el que se se\u00f1ala dentro del \u00edtem de &nbsp;\u201cUbicacion y Datos Personates\u201d &nbsp;(wendvvuranis1984@hotmail.com). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;acot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;v\u00e9ase que el Par\u00e1grafo 2 del Art\u00edculo 8 del &nbsp;Decreto Legislativo 806 de 2020, se\u00f1ala: \u00abLa autoridad &nbsp;judicial, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 &nbsp;solicitar informaci\u00f3n de las direcciones electr\u00f3nicas o &nbsp;sitios de la parte por notificar que est\u00e9n en las C\u00e1maras &nbsp;de Comercio, superintendencias, entidades p\u00fablicas o privadas, &nbsp;o utilizar aquellas que est\u00e9n informadas en p\u00e1ginas Web &nbsp;o en redes sociales.\u00bb, lo que faculta a la autoridad judicial o &nbsp;a los interesados, acudir a las C\u00e1maras de Comercio para &nbsp;obtener informaci\u00f3n de las direcciones electr\u00f3nicas, &nbsp;tal como aconteci\u00f3 en este asunto, toda vez que el demandante &nbsp;solicit\u00f3 la expedici\u00f3n del mencionado Certificado de &nbsp;Matr\u00edcula Mercantil de Persona Natural de la C\u00e1mara de &nbsp;Comercio de esta ciudad, en el que est\u00e1 plasmado el correo &nbsp;electr\u00f3nico de la demandada. Por tanto, como el correo &nbsp;electr\u00f3nico al que se envi\u00f3 la notificaci\u00f3n &nbsp;personal a la demandada, es el que aparece registrado ante la C\u00e1mara &nbsp;de Comercio de esta ciudad como el utilizado por la se\u00f1ora &nbsp;Acosta Mart\u00ednez, como persona natural que se dedica a una &nbsp;actividad comercial, no es aceptable que la demandada manifieste que &nbsp;no se enter\u00f3 de la existencia del proceso solo hasta que &nbsp;revise los estados electr\u00f3nicos del juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;definida como fue la nulidad elevada por la recurrente, se infiere &nbsp;que el resguardo no satisface las exigencias de inmediatez y &nbsp;subsidiariedad, por cuanto la acudi\u00f3 a este resguardo despu\u00e9s &nbsp;de un a\u00f1o de la negativa frente a la invalidez (2 nov. 2021), &nbsp;y, adem\u00e1s, no impugn\u00f3 esa directriz, pese a que era &nbsp;viable interponer reposici\u00f3n, de conformidad con lo previsto &nbsp;en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;seg\u00fan el cual, \u201csalvo &nbsp;norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra &nbsp;los autos que dicte el juez (\u2026), para que se reformen o &nbsp;revoquen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, no hay razones que permitan flexibilizar dichos &nbsp;presupuestos. En primer lugar, no se advierte una vulneraci\u00f3n &nbsp;protuberante del debido proceso de la quejosa, que imponga la &nbsp;intervenci\u00f3n constitucional, pues, como se vio, la negativa a &nbsp;invalidar la notificaci\u00f3n es &nbsp;consecuencia de una decisi\u00f3n motivada que no luce, &nbsp;manifiestamente, arbitraria &nbsp;(CSJ &nbsp;STC11770-2017, reiterada en STC1492-2023). De otro lado, no se &nbsp;advierte que a causa de la falla denunciada se hubiese lesionado o &nbsp;puesto en riesgo las garant\u00edas del ni\u00f1o, toda vez que, &nbsp;si bien, la querellante no pudo replicar la demanda, no se advierte &nbsp;que dicha circunstancia hubiese determinado la suerte de la &nbsp;controversia. Esto \u00faltimo, porque adem\u00e1s de que la &nbsp;accionante no aleg\u00f3 ni demostr\u00f3 la incidencia de la &nbsp;falla de la que se duele en la resoluci\u00f3n del conflicto, lo &nbsp;cierto es que la falladora accionada procur\u00f3 esclarecer los &nbsp;hechos objeto de litigio, a trav\u00e9s del recaudo oficioso de &nbsp;pruebas. Adicionalmente, salvo la contestaci\u00f3n de la demanda, &nbsp;la recurrente particip\u00f3 activamente en el proceso, sumado a &nbsp;que la decisi\u00f3n de asignar la custodia del ni\u00f1o a su &nbsp;progenitor fue el fruto de la evaluaci\u00f3n de las pruebas &nbsp;practicadas, en especial, de los informes rendidos por la Comisar\u00eda &nbsp;de Familia en torno a la situaci\u00f3n de violencia intrafamiliar &nbsp;a la que se encontraba el menor mientras estaba a su lado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, no es viable, a trav\u00e9s de este sendero residual y &nbsp;excepcional, remover la decisi\u00f3n por medio de la cual la &nbsp;agencia convocada determin\u00f3 que la actora fue debidamente &nbsp;vinculada al proceso que le promovi\u00f3 el padre de Samuel &nbsp;Gonz\u00e1lez Acosta. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;En cuanto a la sentencia que asign\u00f3 la custodia y cuidado &nbsp;personal del ni\u00f1o a su padre, expedida el 6 de septiembre de &nbsp;2022, lo cierto es que no hay razones para descalificarla, por cuanto &nbsp;fue emitida con respeto a las garant\u00edas del menor y su inter\u00e9s &nbsp;superior. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;no es cierto, que el juzgado hubiese omitido escuchar o valorar la &nbsp;opini\u00f3n de Samuel al respecto del destino de su custodia. Como &nbsp;se advierte del expediente, la juez accionada, con el respectivo &nbsp;apoyo profesional, lo escuch\u00f3 en entrevista2. &nbsp;Luego, al sentenciar la causa apreci\u00f3 su declaraci\u00f3n, &nbsp;destacando, entre otros aspectos, que el ni\u00f1o ten\u00eda &nbsp;buenas relaciones con su padre, que prefer\u00eda estar con su mam\u00e1 &nbsp;porque ella lo cuidaba, que no le gustaba tanto quedarse con su pap\u00e1 &nbsp;porque lo pon\u00eda a dormir solo, y que \u00e9l no estuvo para &nbsp;su cumplea\u00f1os ni le regal\u00f3 nada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;es cierto que el juzgado no decidi\u00f3 conforme al querer del &nbsp;ni\u00f1o. Sin embargo, no por eso la decisi\u00f3n se torna &nbsp;arbitraria, ya que as\u00ed procedi\u00f3 porque evidenci\u00f3, &nbsp;a partir de los otros medios de convicci\u00f3n recaudados, que al &nbsp;lado de su progenitora estaba sometido a contantes situaciones de &nbsp;violencia intrafamiliar, que impon\u00edan separarlo de su entorno &nbsp;y ubicarlo en el de su padre, al garantizarle, a diferencia de la &nbsp;progenitora, un ambiente sano y equilibrado para su desarrollo &nbsp;integral. &nbsp;<\/p>\n<p>Actualmente, &nbsp;la madre del menor se encuentra viviendo con sus hijos y su nuevo &nbsp;compa\u00f1ero, donde las relaciones son disfuncionales y hostiles, &nbsp;situaci\u00f3n de violencia f\u00edsica y emocional por parte de &nbsp;la nueva pareja de Patricia hacia ella y sus hijos. Se observa &nbsp;permisividad por parte de ambos padres y poca supervisi\u00f3n de &nbsp;obligaciones escolares. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;puntualiz\u00f3 que en el mismo informe se indic\u00f3, como &nbsp;\u201cfactores &nbsp;de vulnerabilidad\u201d &nbsp;que el ni\u00f1o estaba expuesto a \u201c\u2018constantes &nbsp;actos de violencia entre la madre y la pareja actual; disputa de los &nbsp;padres del menor por la casa en la que vive este \u00faltimo, la &nbsp;posible negligencia en el cuidado de los menores por parte de la &nbsp;madre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;luego advertir que, &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;se\u00f1alado en precedencia, en el estudio socioecon\u00f3mico &nbsp;de la trabajadora social y psic\u00f3loga de la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia Departamental son aspectos que fueron ratificados por los &nbsp;testigos que comparecieron al proceso, En efecto, aunque la demandada &nbsp;fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201csu pareja &nbsp;sentimental se\u00f1or Arnold Morales no reside con ella, el &nbsp;estudio socioecon\u00f3mico de la Comisar\u00eda de Familia as\u00ed &nbsp;lo indic\u00f3, y lo ratificaron los testigos Liz Adriana Pomare, &nbsp;Carlos Montero y Danna (\u2026), &nbsp;-al referir que \u201centre &nbsp;Patricia y su pareja sentimental, Sr. Arnold, se presentan muchas &nbsp;peleas (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, se refiri\u00f3 a varios hechos concretos, de los que &nbsp;infiri\u00f3 la situaci\u00f3n de violencia intrafamiliar &nbsp;mencionada, para concluir, finalmente que &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo precedente se extrae que cualquiera de los padres tienen las &nbsp;condiciones habitacionales para que el mismo resida. Sin embargo, se &nbsp;ha evidenciado que en la residencia de la se\u00f1ora Patricia &nbsp;Acosta Mart\u00ednez ha estado expuesto a situaciones de violencia &nbsp;intrafamiliar que no contribuyen a su sano desarrollo ni bienestar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, considera esta operadora jur\u00eddica que para &nbsp;el desarrollo integral de Samuel (\u2026) se designa la custodia y &nbsp;cuidado personal a su padre para convivir con su hijo; se encuentra &nbsp;en un sector que no le genera riesgo para su sano desarrollo y puede &nbsp;brindarle al menor un ambiente sano, estable y m\u00e1s equilibrado &nbsp;para un mejor desarrollo (minuto &nbsp;43 a 53 9 segundos, audiencia 6 sep. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, el juzgado reprochado accedi\u00f3 a las pretensiones &nbsp;de la demanda porque evidenci\u00f3 que el padre del ni\u00f1o &nbsp;estaba en mejores condiciones que la accionante para cuidarlo. Ello, &nbsp;en esencia, a ra\u00edz de las situaciones de violencia &nbsp;intrafamiliar que, advirti\u00f3, rodeaban a su progenitora. Y si &nbsp;bien, esa decisi\u00f3n no coincide con la voluntad del ni\u00f1o, &nbsp;quien manifest\u00f3 que le gustaba vivir con su mam\u00e1, no &nbsp;por eso puede decirse que no se valor\u00f3; s\u00ed lo fue, solo &nbsp;que el despacho, al apreciarla con las dem\u00e1s probanzas, &nbsp;concluy\u00f3 que lo mejor para su bienestar era ubicarlo en el &nbsp;medio familiar de su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, no sobre precisar, como lo ha reiterado la Sala, en otra &nbsp;ocasiones, que &nbsp;la garant\u00eda seg\u00fan la cual, \u201cuna &nbsp;cosa es la consideraci\u00f3n de la opini\u00f3n en los tr\u00e1mites &nbsp;en que se ven inmersos los menores de edad, y otra, su valoraci\u00f3n\u201d &nbsp;(STC11923-2022), la cual debe realizarse como lo dispone el art\u00edculo &nbsp;176 del C\u00f3digo General del Proceso, esto es, \u201cde &nbsp;acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, la quejosa en el escrito de tutela no se ocup\u00f3 de &nbsp;desvirtuar la hermen\u00e9utica del juzgado denunciado, ni c\u00f3mo &nbsp;una valoraci\u00f3n distinta de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;hubiera arrojado un resultado diferente en punto a la conclusi\u00f3n &nbsp;seg\u00fan la cual, Samuel \u201cen &nbsp;la residencia de la se\u00f1ora Patricia Acosta Mart\u00ednez ha &nbsp;estado expuesto a situaciones de violencia intrafamiliar que no &nbsp;contribuyen a su sano desarrollo ni bienestar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;no se pierda de vista, que la decisi\u00f3n comentada hace tr\u00e1nsito &nbsp;a cosa juzgada formal (STC14070-2022), as\u00ed que, en caso de que &nbsp;las circunstancias que la originaron var\u00eden, nada obsta para &nbsp;que la impulsora promueva un nuevo juicio en busca de que el r\u00e9gimen &nbsp;de custodia y cuidado personal se le asigne a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como la sentencia acusada no &nbsp;vulner\u00f3 los derechos del ni\u00f1o Samuel &nbsp;Gonz\u00e1lez Acosta, por el contrario, el auxilio en este punto &nbsp;tambi\u00e9n es inf\u00e9rtil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, comoquiera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente &nbsp;para controvertir lo relativo a la indebida vinculaci\u00f3n de la &nbsp;gestora al proceso debatido y, lo definido en \u00e9l es razonable, &nbsp;se revocar\u00e1 la protecci\u00f3n conferida en primer instancia &nbsp;y, en su lugar, se desestimar\u00e1 el amparo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;y por autoridad de la Constituci\u00f3n, REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia de naturaleza, fecha y procedencia anotadas y, en su lugar, &nbsp;se NIEGA &nbsp;la tutela instada por Patricia &nbsp;Acosta Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZMAN ALVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZAL\u00c9Z &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecutivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c040Auto 0340-21 Auto niega nulidad\u201d, enlace expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;88001-3184-002-2021-00008-00. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecutivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c56. AudienciaEntrevistaPrivada\u201d, enlace expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acusado. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4002-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; F &nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC4002-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 88001-22-08-000-2023-00005-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinte (27) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}