{"id":72660,"date":"2024-05-20T22:41:06","date_gmt":"2024-05-20T22:41:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4003-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:06","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:06","slug":"stc4003-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4003-2023\/","title":{"rendered":"STC4003 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4003-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4003-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 41001-22-14-000-2022-00268-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;17 de febrero de 2023 por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 &nbsp;Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Carmen Patricia Tejada Vega contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Primero Civil del Circuito y Primero de Peque\u00f1as Causas y &nbsp;Competencia M\u00faltiple, ambos de esa ciudad, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados &nbsp;los &nbsp;intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de los derechos fundamentales al &nbsp;debido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y defensa, que &nbsp;dice &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita se ordene \u00abrevocar &nbsp;la sentencia que data del 7 de julio de 2022\u00bb &nbsp;y \u00abla &nbsp;sanci\u00f3n impuesta dentro del tr\u00e1mite de incidente de &nbsp;desacato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Dentro de un incidente desacato impetrado por Mateo Alejandro Motta &nbsp;Collazos, el Juzgado &nbsp;Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de &nbsp;Neiva, en prove\u00eddo de 13 de octubre de 2022 declar\u00f3 que &nbsp;Carmen &nbsp;Patricia Tejada Vega no hab\u00eda dado cumplimiento a la orden de &nbsp;tutela y la sancion\u00f3, decisi\u00f3n que consultada, fue &nbsp;confirmada el 14 de octubre siguiente por el Juzgado Primero Civil &nbsp;del Circuito de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Indic\u00f3 la accionante que Matteo Motta interpuso acci\u00f3n &nbsp;de tutela el 22 de junio de 2022 por violaci\u00f3n del derecho de &nbsp;petici\u00f3n contra la Gobernaci\u00f3n del Huila -Secretaria de &nbsp;Educaci\u00f3n, en el que deprecaba se le expidiera copia del &nbsp;diploma y acta de grado ante la no existencia del Colegio Campestre &nbsp;desde hace 8 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que era representante legal de la Cooperativa de &nbsp;Educaci\u00f3n Campestre Neiva Ltda.; que la Secretar\u00eda de &nbsp;Educaci\u00f3n el 26 de junio de 2022 le inform\u00f3 al Juzgado &nbsp;Primero &nbsp;de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Neiva sus &nbsp;datos de notificaci\u00f3n, pero solo hasta el 7 de julio siguiente &nbsp;la enteran por correo electr\u00f3nico, indic\u00e1ndole que &nbsp;contaba con 3 horas para allegar pruebas y ejercer la contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Adujo que se viol\u00f3 de forma flagrante el art\u00edculo 8 de &nbsp;la Ley 2213 de 2022, pues el enteramiento se entender\u00e1 &nbsp;realizado una vez transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles &nbsp;siguientes al envi\u00f3 del mensaje y los t\u00e9rminos &nbsp;iniciar\u00e1n cuando se pueda constatar el acceso del destinatario &nbsp;al mensaje. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Sostuvo que en el auto de vinculaci\u00f3n se confundi\u00f3 a la &nbsp;Cooperativa de Educaci\u00f3n Campestre con el Colegio Campestre &nbsp;Howard Gardner, cuando cada uno ten\u00eda su propio representante &nbsp;legal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Refiri\u00f3 que el Colegio Cooperativo Campestre, hoy Colegio &nbsp;Campestre Howard Gardner, era una instituci\u00f3n educativa, que &nbsp;ten\u00eda como \u00f3rgano principal al consejo acad\u00e9mico, &nbsp;en cabeza del rector; y que sus funciones eran netamente &nbsp;administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Adujo que el 8 de julio de 2022 accedi\u00f3 a internet, pues &nbsp;estaba recuper\u00e1ndose de covid, encontrando dos correos, el de &nbsp;la notificaci\u00f3n de la tutela y el del fallo, por lo que &nbsp;deprec\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite; que en auto de 4 de &nbsp;agosto siguiente el despacho se abstuvo de tramitar su solicitud, &nbsp;decisi\u00f3n que recurri\u00f3 pero que se neg\u00f3 por &nbsp;improcedente; y que impugn\u00f3 el fallo de tutela, pero no se &nbsp;concedi\u00f3, lo que la tiene a punto de ser detenida por la Sijin &nbsp;y de pagar una multa millonaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Asever\u00f3 que se inici\u00f3 el desacato, por lo que convoc\u00f3 &nbsp;al rector del 2018 y parte del 2019 y a la &nbsp;secretaria acad\u00e9mica &nbsp;para &nbsp;buscar la documentaci\u00f3n solicitada, pues desconoc\u00eda la &nbsp;formalizaci\u00f3n del archivo acad\u00e9mico del Colegio; y la &nbsp;sorpresa fue encontrar entre &nbsp;los &nbsp;documentos de 2013 el informe final de notas del estudiante Mateo &nbsp;Motta con cuatro asignaturas perdidas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Afirm\u00f3 que el 15 de septiembre siguiente aportaron al despacho &nbsp;los respectivos registros, con un oficio suscrito por el rector y la &nbsp;secretaria acad\u00e9mica dentro del cual se evidencia que el &nbsp;estudiante de grado 11, Mateo Motta, tuvo un informe final de cuatro &nbsp;asignaturas perdidas y nunca se acerc\u00f3 al Colegio para &nbsp;solucionar esta situaci\u00f3n; y que el 21 de septiembre de 2022 &nbsp;el juzgado decidi\u00f3 abstenerse de imponer sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;Manifest\u00f3 que pese a que exist\u00eda duda sobre el &nbsp;cumplimiento de los requisitos de grado por parte del estudiante para &nbsp;acceder al grado de bachiller en 2013, el d\u00eda 26 de septiembre &nbsp;de 2022 le volvieron a correr traslado de otro desacato, en el que se &nbsp;indicaba que dicho estudiante aparec\u00eda en el Simat como &nbsp;graduado, lo cual en calidad de gerente de la Cooperativa no pod\u00eda &nbsp;debatir porque solamente la rectora de la \u00e9poca, la secretaria &nbsp;acad\u00e9mica y Consejo Directivo pod\u00edan darle tr\u00e1mite &nbsp;a esta situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que ignoraba los manejos dados a la plataforma, &nbsp;pues el rector actual se aten\u00eda a lo que aparec\u00eda en &nbsp;los archivos del Colegio; y que se deb\u00eda indagar con la &nbsp;secretaria acad\u00e9mica de la \u00e9poca para revisar quien le &nbsp;dio la orden de manipular esta plataforma para que apareciera como &nbsp;graduado un estudiante con cuatro asignaturas perdidas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. &nbsp;Adujo que el 13 de octubre fue sancionada con un d\u00eda de &nbsp;arresto y un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, decisi\u00f3n &nbsp;confirmada por el estrado del circuito acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.13. &nbsp;Agreg\u00f3 que hab\u00eda indebida conformaci\u00f3n del &nbsp;contradictorio, pues la Cooperativa de Educaci\u00f3n Campestre De &nbsp;Neiva Ltda. era diferente del Colegio Campestre Howard Gardner, pues &nbsp;incluso tienen distinto nit y representaci\u00f3n legal; que el &nbsp;Colegio naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica a trav\u00e9s de &nbsp;resoluci\u00f3n de funcionamiento expedida por la Secretaria de &nbsp;Educaci\u00f3n Departamental; y que en el auto criticado fue &nbsp;sancionada como rectora del Colegio Campestre Howard Gardner, pese a &nbsp;que no lo era ni ejerc\u00eda funciones de tipo acad\u00e9mico, &nbsp;por lo que no contaba con legitimidad en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Primero &nbsp;de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Neiva &nbsp;indic\u00f3 que se aten\u00eda a lo resuelto tanto en el tr\u00e1mite &nbsp;de tutela como incidental; que no se cumpl\u00eda con los &nbsp;requisitos generales ni espec\u00edficos de procedibilidad; que &nbsp;para resolver el asunto tuvo en consideraci\u00f3n los factores &nbsp;objetivos y subjetivos, por lo que las ordenes contaron con todas las &nbsp;garant\u00edas procesales; y que remiti\u00f3 la tutela desde el &nbsp;10 de octubre de 2022 para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Neiva &nbsp;solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, &nbsp;en tanto que de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001 &nbsp;solamente ten\u00eda competencia para prestar el servicio educativo &nbsp;en su jurisdicci\u00f3n territorial, esto es, las instituciones y &nbsp;colegios ubicados en el municipio de Neiva, sin que el colegio &nbsp;involucrado estuviera en dicho lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del &nbsp;Huila se\u00f1al\u00f3 que la accionante era abogada y conoc\u00eda &nbsp;la legislaci\u00f3n, pero alegaba su propia culpa aduciendo que no &nbsp;hab\u00eda tenido tiempo de acatar el fallo, el que fue emitido &nbsp;cuatro meses atr\u00e1s y respecto del que no hab\u00eda &nbsp;explicado las acciones adelantadas para dar cumplimiento ni adoptado &nbsp;conducta tendiente a acatar la orden de buena fe; y que deprecaba su &nbsp;desvinculaci\u00f3n de esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Manuel Fernando Polania refiri\u00f3 que fue el \u00faltimo &nbsp;rector del Colegio Howard Gardner; que por llamada de la gerente se &nbsp;traslad\u00f3 junto con la secretar\u00eda acad\u00e9mica para &nbsp;ubicar los archivos y revisar la situaci\u00f3n de Mateo Motta &nbsp;Collazos; que revisado el informe final de notas de 29 de noviembre &nbsp;de 2013, el estudiante reportaba la p\u00e9rdida de cuatro &nbsp;asignaturas, informaci\u00f3n que allegaron ante el juez de &nbsp;tutelas, en tanto que no reposaban actas de grado ni diplomas en los &nbsp;archivos de la instituci\u00f3n y no era posible expedir copia de &nbsp;un documento que no exist\u00eda; que la tesorera de la cooperativa &nbsp;le inform\u00f3 que no se legaliz\u00f3 el diploma de Mateo Motta &nbsp;porque deb\u00eda casi ocho millones de pesos; que en aras de no &nbsp;discriminar a los estudiantes, dej\u00f3 que todos participaran en &nbsp;la ceremonia de grado, pero los diplomas solo se entregaban a quienes &nbsp;tuviesen paz y salvo de la Cooperativa -econ\u00f3mico- y del &nbsp;Colegio -acad\u00e9mico-; que desde el a\u00f1o pasado el padre &nbsp;de Mateo llamaba a negociar la deuda; que si bien era cierto que el &nbsp;Colegio Howard Gardner cerr\u00f3 sus puertas al p\u00fablico por &nbsp;deudas, siempre hab\u00eda estado pendiente de lo que los exalumnos &nbsp;requirieran; y que en las redes sociales de dicho estudiante dec\u00eda &nbsp;que estudio en el Polit\u00e9cnico Grancolombiano, entidad que &nbsp;deb\u00eda convocarse para conocer que documentaci\u00f3n &nbsp;present\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La Instituci\u00f3n Universitaria Polit\u00e9cnico Gran &nbsp;Colombiano adujo que no le constaban los hechos alegados; que no &nbsp;hab\u00eda transgredido prerrogativa fundamental alguna; y que &nbsp;solicitaba su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Mateo Alejandro Motta Collazos se\u00f1al\u00f3 que la gestora &nbsp;usaba formas descalificantes en su contra, sugiriendo que \u00e9l &nbsp;actuaba de mala fe por reclamar un derecho que le asist\u00eda; que &nbsp;no pidi\u00f3 la copia del diploma y acta de grado en el colegio &nbsp;porque el mismo desapareci\u00f3 y no exist\u00eda sede f\u00edsica &nbsp;para deprecarlo, raz\u00f3n por la que elev\u00f3 solicitud ante &nbsp;la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental; que era &nbsp;ex\u00f3tico que la promotora negara la relaci\u00f3n que ten\u00eda &nbsp;con dicha instituci\u00f3n, cuando la direcci\u00f3n de &nbsp;notificaci\u00f3n era su correo electr\u00f3nico; que fue el &nbsp;colegio quien lo report\u00f3 como graduado en el simat, sin que se &nbsp;efectuara ninguna modificaci\u00f3n al respecto; que en el proceso &nbsp;criticado aport\u00f3 fotos de la ceremonia de grado, as\u00ed &nbsp;como una declaraci\u00f3n jurada de que le retuvieron dichos &nbsp;documentos; y que la no entrega de lo pedido obedec\u00eda a unos &nbsp;saldos que quedaron pendientes, lo que ya hab\u00eda ocurrido &nbsp;previamente conforme lo consignado en la sentencia T-854 de 2014 de &nbsp;la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional concedi\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;se incurri\u00f3 en una grave falencia, pues se dispuso la &nbsp;restricci\u00f3n de la libertad de una persona sin que estuviera &nbsp;probado que tuviera responsabilidad subjetiva en el incumplimiento &nbsp;del mandato constitucional; que el &nbsp;rector y\/o representante del &nbsp;Colegio &nbsp;Campestre Howard Gardner no era la misma que ejerc\u00eda la &nbsp;representaci\u00f3n legal de la Cooperativa de Educaci\u00f3n &nbsp;Campestre de Neiva Ltda., adem\u00e1s que se demostr\u00f3 que la &nbsp;accionante no cumpl\u00eda ni desarroll\u00f3 labores como &nbsp;rectora de esa instituci\u00f3n educativa como se afirma en las &nbsp;providencias censuradas; que no se desconoc\u00eda que la referida &nbsp;Cooperativa era la propietaria del establecimiento educativo en cuya &nbsp;cabeza se impuso la obligaci\u00f3n de expedir la documentaci\u00f3n &nbsp;exigida, empero, la quejosa no ostentaba la calidad de representante &nbsp;de dicho plantel sino de la anotada Cooperativa; que pese &nbsp;a que era criticable que la gestora no hubiese sido diligente e &nbsp;insistente en hacer ver el error a los falladores cuando fue &nbsp;requerida, teniendo la posibilidad de probar este supuesto en raz\u00f3n &nbsp;del cargo que ostenta, lo cierto era que ese hecho per &nbsp;se &nbsp;no ten\u00eda la virtualidad de sanear el grave yerro presentado al &nbsp;interior del procedimiento incidental; que si bien los supuestos &nbsp;f\u00e1cticos estudiados por la Corte Constitucional en sentencia &nbsp;T-854 de 2014 ten\u00edan similitud a los ventilados en la tutela &nbsp;originaria de la sanci\u00f3n, no resultaba aplicable, pues lo &nbsp;ahora censurado eran los errores in &nbsp;procedendo e in judicando en &nbsp;los que incursionaron los jueces del desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que era improcedente cuestionar el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, en tanto que las inconformidades deb\u00edan ventilarse &nbsp;con la impugnaci\u00f3n del fallo -que no fue impetrada-, la &nbsp;revisi\u00f3n y la insistencia en caso de negarse \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Orden\u00f3 &nbsp;\u00abdejar &nbsp;sin efecto lo actuado dentro del desacato\u00bb &nbsp;y \u00abrehacer &nbsp;el tr\u00e1mite incidental, sin perjuicio de la validez de las &nbsp;pruebas practicadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando &nbsp;los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que se &nbsp;debi\u00f3 dejar sin efectos la totalidad del tr\u00e1mite de &nbsp;tutela; que el fallador de peque\u00f1as causas acusado espero casi &nbsp;un mes para resolver la nulidad y neg\u00f3 el tr\u00e1mite de la &nbsp;misma, as\u00ed como el de la impugnaci\u00f3n; que se desconoci\u00f3 &nbsp;la doble instancia, escud\u00e1ndose en una formalidad; que en el &nbsp;tr\u00e1mite nunca vincularon al rector, persona encargada del &nbsp;manejo de los temas acad\u00e9micos, ni tampoco dieron tiempo para &nbsp;hacerlo; que el colegio se encontraba en el municipio de Rivera, &nbsp;desde hac\u00eda 3 a\u00f1os no prestaba servicios educativos; &nbsp;que Mateo Motta alegaba una supuesta vulneraci\u00f3n ocurrida hace &nbsp;nueve a\u00f1os, lo que pon\u00eda en entredicho la inmediatez; &nbsp;que lo se efectu\u00f3 fue \u00abtodo &nbsp;un andamiaje para que ni la Cooperativa ni el Colegio\u2026 &nbsp;pudieran defenderse dentro del tr\u00e1mite de tutela\u00bb; &nbsp;que exist\u00eda una cosa juzgada fraudulenta al no darle tr\u00e1mite &nbsp;a la impugnaci\u00f3n, adem\u00e1s se abusaba de la tutela; y que &nbsp;exist\u00eda una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Lo &nbsp;anterior se predica con mayor intensidad frente a &nbsp;\u00ablas &nbsp;providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato\u00bb, &nbsp;ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no &nbsp;procede la tutela, \u00abdada &nbsp;la conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la &nbsp;inicial, adem\u00e1s, porque de admitirse, resultar\u00eda &nbsp;menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, as\u00ed &nbsp;como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe entra\u00f1ar\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la &nbsp;jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado los casos &nbsp;excepcionales en los que se abre paso la acci\u00f3n de tutela &nbsp;frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites &nbsp;incidentales, \u00abparticularmente &nbsp;por \u2018ausencia de notificaci\u00f3n del accionado, una vez &nbsp;\u00e9ste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato &nbsp;esta misma situaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 &nbsp;jun. 2015, rad. 2015-01205-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalidad &nbsp;que tambi\u00e9n se ha extendido a otros asuntos, tales como: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que &nbsp;concede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la autoridad &nbsp;p\u00fablica o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no &nbsp;lo ha materializado en los t\u00e9rminos expuestos en la parte &nbsp;resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia &nbsp;se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el &nbsp;desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos &nbsp;constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela &nbsp;con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa &nbsp;juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, &nbsp;[eventualidad en la cual] el &nbsp;nuevo juez constitucional podr\u00e1 (i) dejar sin efectos las &nbsp;providencias judiciales que denegaron dar tr\u00e1mite al incidente &nbsp;de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que &nbsp;se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que &nbsp;hubiere decretado una sanci\u00f3n al obligado a cumplirlo sin el &nbsp;respeto por el debido proceso (CC &nbsp;T-010\/12) &nbsp;(citada &nbsp;en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Asimismo, es de recordarse que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Teniendo &nbsp;en cuenta la particular finalidad de la tutela, y en consideraci\u00f3n &nbsp;a los valores, principios y reglas superiores que constituyen el &nbsp;objeto principal de esta acci\u00f3n, tanto la jurisprudencia &nbsp;constitucional1 &nbsp;y como esta Sala2 &nbsp;han sostenido de tiempo atr\u00e1s que el juez de tutela de segunda &nbsp;instancia no se encuentra limitado por el principio de la no &nbsp;reformatio in pejus. Por tanto, el juez que conoce la impugnaci\u00f3n &nbsp;de una acci\u00f3n de amparo siempre contar\u00e1 con plenas &nbsp;facultades para revisar y reformar la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia, si estima que contraviene lo dispuesto en la Carta (CSJ &nbsp;STC, 18 nov. 2010, rad. 2010-02366-01) &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Vistos &nbsp;esos precedentes, atendidas las normas que gobiernan esta herramienta &nbsp;constitucional y las pruebas recaudadas en esta sede, encuentra &nbsp;la Corte que la acci\u00f3n constitucional carec\u00eda de &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad, lo que impone revocar la decisi\u00f3n &nbsp;de primer grado, como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, se &nbsp;advierte que mediante Resoluci\u00f3n 3566 de 2017 la Secretar\u00eda &nbsp;de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Huila le otorg\u00f3 &nbsp;licencia de funcionamiento definitiva al Colegio Campestre Howard &nbsp;Gardner, de propiedad de la Cooperativa de Educaci\u00f3n Campestre &nbsp;de Neiva Ltda., cuya representante legal es Carmen Patricia Tejada &nbsp;Vega. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se observa que mediante fallo de tutela de 7 de julio de 2022, el &nbsp;Juzgado Primero &nbsp;de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Neiva le &nbsp;orden\u00f3 al \u00abCOLEGIO &nbsp;CAMPESTRE HOWARD GARDNER a trav\u00e9s de su propietario, rector o &nbsp;representante legal o quien haga sus veces, que dentro del t\u00e9rmino &nbsp;de tres (3) d\u00edas contadas a partir de la notificaci\u00f3n &nbsp;de la presente decisi\u00f3n, si no lo ha hecho, expida y entregue &nbsp;copia del diploma de grado y acta de grado, en raz\u00f3n del &nbsp;accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;en el incidente de desacato criticado y en la consulta al mismo, se &nbsp;declar\u00f3 que Carmen Patricia Tejada Vega no hab\u00eda dado &nbsp;cumplimiento a la orden de tutela proferida, por lo que fue &nbsp;sancionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;conforme con el informe rendido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n &nbsp;Departamental del Huila ante esta Corporaci\u00f3n, \u00abel &nbsp;Colegio Campestre Howard Gardner, se encuentra inscrito con licencia &nbsp;de &nbsp;funcionamiento definitiva mediante resoluci\u00f3n 3566 del 20 de &nbsp;junio de 2017, siendo &nbsp;la &nbsp;representante legal Carmen Patricia Tejada Vega, y el \u00faltimo &nbsp;rector Manuel Fernando Polania Salguero\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, esta Sala concluye que la decisi\u00f3n con la que fue &nbsp;sancionada la accionante no &nbsp;luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se &nbsp;comparta o no, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional, destacando que, se itera, seg\u00fan las &nbsp;documentales recaudadas ella era la llamada a cumplir la orden &nbsp;constitucional en tanto que en el fallo de tutela se impuso esa carga &nbsp;al &nbsp;\u00abCOLEGIO &nbsp;CAMPESTRE HOWARD GARDNER a trav\u00e9s de su propietario, rector o &nbsp;representante legal o quien haga sus veces\u00bb, &nbsp;estando acreditado que ella funge como representante legal, de la &nbsp;Cooperativa &nbsp;de Educaci\u00f3n Campestre de Neiva Ltda., &nbsp;a su vez propietaria de dicho ente educativo, lo que por dem\u00e1s &nbsp;resulta validado por la certificaci\u00f3n aportada por la &nbsp;Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del &nbsp;Huila. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que se plantea la tutelante es una diferencia de &nbsp;criterio frente a la valoraci\u00f3n efectuada en la providencia &nbsp;con la que fue sancionada, en cuyo caso tal labor no puede ser &nbsp;desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la [interpretaci\u00f3n] que ha hecho no resulta contraria a la &nbsp;raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto &nbsp;apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas &nbsp;de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n &nbsp;procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;\u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De &nbsp;otro lado, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite surtido y las &nbsp;decisiones adoptadas en la tutela, es de advertirse que no se &nbsp;abordar\u00e1 el estudio del reclamo planteado, en tanto que no se &nbsp;est\u00e1 en presencia de una de las excepciones a la regla general &nbsp;de la improcedencia de la tutela contra tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela &nbsp;contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones &nbsp;arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias &nbsp;de tutela, sino con relaci\u00f3n a incidentes de desacato, o &nbsp;contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de &nbsp;la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;unific\u00f3 su posici\u00f3n frente a este tema, precisando que &nbsp;las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en &nbsp;el tr\u00e1mite de estos procesos, no pueden ser objeto de &nbsp;controversia constitucional mediante la formulaci\u00f3n de una &nbsp;nueva solicitud, ya que tal proceder, adem\u00e1s de mutar la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela, har\u00eda &nbsp;que los conflictos jur\u00eddicos que se discuten en esa sede &nbsp;tuvieran un car\u00e1cter indefinido, lo cual atenta no solo contra &nbsp;los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, sino que &nbsp;tambi\u00e9n genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de &nbsp;los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar &nbsp;de manera cierta, estable y oportuna &nbsp;(CC &nbsp;T-353\/12 y SU-1219\/01, citadas en CSJ STC178, &nbsp;21 en. 2016, rad. 2015-03107). &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;de la protecci\u00f3n constitucional de cara a decisiones del mismo &nbsp;linaje, esta Sala tambi\u00e9n ha considerado: &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;inviable la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige a &nbsp;combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque &nbsp;en tal hip\u00f3tesis, los mecanismos establecidos en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico son la impugnaci\u00f3n del fallo ante &nbsp;el superior y la revisi\u00f3n eventual que por ley puede hacer la &nbsp;Corte Constitucional (art\u00edculo 86, inciso segundo, de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje &nbsp;constitucional&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un &nbsp;proceso de igual estirpe, esta Corporaci\u00f3n ha sentado su &nbsp;posici\u00f3n al respecto en diversos fallos precedentes: basta &nbsp;mencionar, entre otras, sentencias &nbsp;de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, &nbsp;exp. 2009-00126-00 &nbsp;(CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. &nbsp;02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido, se ha resaltado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026\u2018ante &nbsp;una equivocaci\u00f3n o arbitrariedad en que puedan incurrir los &nbsp;jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisi\u00f3n, &nbsp;no ser\u00eda una nueva queja de tal naturaleza la id\u00f3nea &nbsp;para contrarrestar el supuesto quebranto, sino \u00fanicamente la &nbsp;impugnaci\u00f3n y la revisi\u00f3n eventual, instrumentos que &nbsp;deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto &nbsp;que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa &nbsp;judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar &nbsp;las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse &nbsp;en un mecanismo paralelo\u2019 &nbsp;(expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos &nbsp;en el ordenamiento para recurrir una decisi\u00f3n en materia de &nbsp;tutela, esto es, por medio de la impugnaci\u00f3n de la providencia &nbsp;de primera instancia y la eventual revisi\u00f3n ante la Corte &nbsp;Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de &nbsp;que se examine una determinaci\u00f3n tomada por otro juez en sede &nbsp;constitucional &nbsp;(CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 &nbsp;jun. 2016, rad. 2015-00243-02). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En adici\u00f3n, se observa que la &nbsp;Sala de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional excluy\u00f3 de &nbsp;revisi\u00f3n la tutela cuestionada, disponiendo as\u00ed, el &nbsp;cierre de la salvaguarda, dando lugar a la cosa juzgada &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026[Si] &nbsp;la Corte Constitucional excluy\u00f3 de revisi\u00f3n la acci\u00f3n &nbsp;de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no &nbsp;hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este &nbsp;evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela &nbsp;puede acudir ante el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;constitucional para solicitar la revisi\u00f3n del fallo, con &nbsp;fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991. Empero, en firme la aludida decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n &nbsp;deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora &nbsp;censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate &nbsp;iusfundamental (CSJ &nbsp;STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00, reiterada en STC2884-2015, 13 &nbsp;mar. 2015, rad. 2015-00092-01). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo consignado, &nbsp;se revocar\u00e1 el fallo constitucional de primera instancia y, en &nbsp;su lugar, se negar\u00e1 el resguardo impetrado, relievando que, &nbsp;conforme qued\u00f3 dicho, ello no constituye un desconocimiento &nbsp;del principio de la non reformatio in pejus, dadas las &nbsp;caracteristicas excepcionales de esta acci\u00f3n supralegal, pues &nbsp;se reitera, como lo ha sostenido la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;amparo est\u00e1 basado en principios y reglas especiales, que &nbsp;propenden por la defensa de garant\u00edas esenciales, el juez de &nbsp;segunda instancia cuenta siempre con plenas facultades para revisar y &nbsp;reformar la decisi\u00f3n constitucional de primer grado, cuando &nbsp;\u00e9sta contraviene lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica; de &nbsp;lo anterior, se colige que tal autoridad no se encuentra limitada por &nbsp;la non reformatio in pejus y tiene el deber de adoptar una &nbsp;determinaci\u00f3n que se acompase con los lineamientos superiores, &nbsp;aunque con su pronunciamiento agrave la situaci\u00f3n de quien &nbsp;apel\u00f3 (CSJ &nbsp;STC,&nbsp;1\u00ba feb. 2012, rad. 00164-01; reiterada en STC, 7 feb., &nbsp;rad. STC1220-2014; y STC10315-2016, 28 jul., rad. 2016-00167-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, se precisa que todas las determinaciones adoptadas con ocasi\u00f3n &nbsp;del fallo del a-quo &nbsp;constitucional qued\u00e1n sin efecto alguno acorde con lo &nbsp;estipulado en el canon 7\u00ba del Decreto 306 de 19923, &nbsp;por lo que las decisiones sancionatorias proferidas por los jueces &nbsp;naturales tienen plena vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil &nbsp;y Agraria, &nbsp;administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, &nbsp;revoca &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n y, en su lugar, niega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver Corte Constitucional, sentencias T-138 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1993, T-231 de 1994, T-400 de 1996 y T-1005 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencias de 13 de marzo de 2000, Expediente 8490 y de 25 de agosto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2000, expediente 11001220300020000954 &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCuando el juez que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conozca de la impugnaci\u00f3n o la Corte Constitucional al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decidir una revisi\u00f3n, revoque el fallo de tutela que haya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ordenado realizar una conducta, quedar\u00e1n sin efecto dicha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia y la actuaci\u00f3n que haya realizado la autoridad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administrativa en cumplimiento del fallo respectivo\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4003-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC4003-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 41001-22-14-000-2022-00268-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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