{"id":72663,"date":"2024-05-20T22:41:06","date_gmt":"2024-05-20T22:41:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4016-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:06","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:06","slug":"stc4016-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4016-2023\/","title":{"rendered":"STC4016 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4016-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4016-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;63001-22-14-000-2023-00028-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia el &nbsp;29 de marzo de 2023, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Francisco &nbsp;Javier Gonz\u00e1lez \u00c1lvarez contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;\u00danico Promiscuo Municipal de G\u00e9nova &nbsp;y &nbsp;Primero Civil del Circuito de Calarc\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados los intervinientes en la ejecuci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 2020-00039. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;intermedio de apoderado judicial, el accionante invoc\u00f3 el &nbsp;amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que el 10 de septiembre de 2020, el Juzgado &nbsp;\u00danico Promiscuo Municipal de G\u00e9nova, Quind\u00edo, &nbsp;libr\u00f3 mandamiento de pago a su favor y en contra de Yasmileth &nbsp;Gil Roa, por la suma representada en la letra de cambio allegada como &nbsp;base del recaudo. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que agotado el tr\u00e1mite de rigor, en sentencia anticipada &nbsp;proferida en audiencia el 8 de junio de 2022 se decret\u00f3 la &nbsp;terminaci\u00f3n del coercitivo, tras declararse probada la &nbsp;excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n formulada por la obligada, &nbsp;decisi\u00f3n que apelada, fue mantenida en todas sus partes por el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Calarc\u00e1 en fallo del 13 &nbsp;de diciembre siguiente, incurriendo &nbsp;en v\u00eda de hecho, pues \u00abAl &nbsp;momento de dictarse sentencia se hizo caso omiso de los argumentos de &nbsp;hecho y de derecho que se esbozaron por [su] &nbsp;apoderado &nbsp;al momento de descorrer el traslado de las excepciones propuestas, &nbsp;espec\u00edficamente los se\u00f1alados respecto de la excepci\u00f3n &nbsp;de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria. (\u2026) Pese &nbsp;a haberse propuesto como sustento de la alzada, no se tuvo en cuenta &nbsp;la actividad desplegada por el ejecutante tendiente a lograr la &nbsp;notificaci\u00f3n de la ejecutada y menos, la actividad procesal de &nbsp;la ejecutante (sic) &nbsp;para impedir su notificaci\u00f3n en t\u00e9rminos, pese a que &nbsp;exist\u00edan indicios y confesi\u00f3n de que la demandante &nbsp;(sic) &nbsp;conoc\u00eda &nbsp;la existencia del proceso, del mandamiento de pago y de todo lo &nbsp;surtido en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo y no obr\u00f3 &nbsp;conforme su deber de lealtad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional que se dejen sin valor &nbsp;ni efecto las sentencias de primera y segunda instancia, para &nbsp;entonces, \u00abcontinuar &nbsp;con el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo singular de menor cuant\u00eda &nbsp;radicado bajo el n\u00famero 2020-00039\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Yasmileth &nbsp;Gil Roa como ejecutada dentro del asunto cuestionado, se opuso a lo &nbsp;reclamado, comoquiera que aunque el gestor \u00abAcusa &nbsp;a mi poderdante de un mal actuar para notificarse, (\u2026) lo que &nbsp;realmente pas\u00f3 fue que nunca tuvo forma de enterarse de la &nbsp;misma, es m\u00e1s, cre\u00eda que el embargo era por el proceso &nbsp;que el mismo accionante le tiene a sus padres, all\u00ed ten\u00eda &nbsp;su confusi\u00f3n, pues el accionante le hizo firmar una letra a &nbsp;sus padres en las mismas condiciones que a ella y cre\u00eda que &nbsp;era del mismo asunto, solo porque los abogados de los padres le &nbsp;advirtieron de la demanda fue que vino a entender, pero para la fecha &nbsp;que dio poder y se alleg\u00f3 al Juzgado, ya hab\u00eda &nbsp;prescripci\u00f3n en caso de declararse la nulidad del proceso, &nbsp;recordemos que el d\u00eda 11 de septiembre del 2021 era un s\u00e1bado &nbsp;y el d\u00eda h\u00e1bil era hasta el lunes 13 de septiembre; &nbsp;pero igualmente, no se actu\u00f3 de mala fe, pues ni los &nbsp;apoderados ni nuestra representada, sabia las condiciones, fechas, &nbsp;vencimientos, etc., de la letra de cambio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;El Juez \u00danico Promiscuo Municipal de G\u00e9nova, Quind\u00edo, &nbsp;solicit\u00f3 desestimar la salvaguarda, habida cuenta que \u00abdentro &nbsp;del tr\u00e1mite impreso a la demanda promovida por Francisco &nbsp;Javier Gonz\u00e1lez en contra de Yasmileth Gil Roa (\u2026), &nbsp;hubo total sujeci\u00f3n al procedimiento establecido y &nbsp;normatividad aplicable al caso concreto, donde las partes estuvieron &nbsp;rodeadas de todas las garant\u00edas que les asiste, de donde &nbsp;se &nbsp;desprende que en momento &nbsp;alguno estamos frente a menoscabo de los &nbsp;derechos fundamentales cuyo amparo se pretende por esta excepcional &nbsp;v\u00eda, pues vislumbro que se pretende reabrir v\u00eda un &nbsp;debate ya clausurado, donde los jueces de instancia han concluido de &nbsp;manera distinta a sus intereses; y, no por ello han de tildarse sus &nbsp;decisiones como v\u00edas de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Calarc\u00e1, &nbsp;tras pronunciarse frente a los hechos esbozados en el escrito &nbsp;introductorio, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, toda &nbsp;vez que \u00aben &nbsp;lo que ata\u00f1e a la providencia expedida en sede de segunda &nbsp;instancia por parte de esta operadora judicial, &nbsp;se halla &nbsp;ajustada &nbsp; a derecho &nbsp;y debidamente &nbsp;sustentada &nbsp;en el material probatorio que &nbsp;milita en el legajo. En ese horizonte, el prove\u00eddo &nbsp;controvertido no es caprichoso, en la medida de que fue soportado en &nbsp;argumentos legales, jurisprudenciales y el mismo emerge como &nbsp;consecuencia de una adecuada valoraci\u00f3n probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a-quo &nbsp;neg\u00f3 el resguardo, arguyendo que las decisiones censuradas no &nbsp;constituyen v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de tutela, pues \u00abla &nbsp;discusi\u00f3n ya no es de car\u00e1cter constitucional, sino que &nbsp;se torna meramente legal, en raz\u00f3n de que ha sido promovido &nbsp;(sic) &nbsp;como si se tratara de una instancia adicional, y en ese orden de &nbsp;ideas la presente acci\u00f3n es abiertamente improcedente y no &nbsp;constituye un mecanismo id\u00f3neo para ventilar la inconformidad &nbsp;de la parte accionante frente a las sentencias proferidas (\u2026). &nbsp;Pretender &nbsp;lo contrario, rebasa, con creces, la \u00f3rbita del amparo &nbsp;constitucional, pues conllevar\u00eda a desconocerse los principios &nbsp;de autonom\u00eda e independencia de los jueces, por lo que no le &nbsp;es dable al Juez constitucional inmiscuirse en la toma de las &nbsp;decisiones que debe realizar el Juez de conocimiento en ejercicio de &nbsp;su funci\u00f3n legal y constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el accionante sin esgrimir argumento adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, si las &nbsp;autoridades judiciales convocadas vulneraron las garant\u00edas &nbsp;denunciadas al declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n cambiaria, dentro del proceso ejecutivo singular &nbsp;seguido por el querellante contra Yasmileth Gil Roa (n\u00b0 &nbsp;2020-00039), por incurrir, supuestamente, en v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;al no tener en cuenta los argumentos esbozados al momento que se &nbsp;descorri\u00f3 traslado de los medios de defensa presentados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y &nbsp;segunda instancia, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 &nbsp;al fallo proferido el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Calarc\u00e1, por cuanto fue el que defini\u00f3 &nbsp;el asunto al confirmar \u00edntegramente la decisi\u00f3n de &nbsp;\u00abDECLARAR, &nbsp;por los argumentos precedentemente consignados, probada &nbsp; la &nbsp; &nbsp;excepci\u00f3n &nbsp; de &nbsp; m\u00e9rito &nbsp; formulada &nbsp; por &nbsp; la &nbsp; parte &nbsp; &nbsp;demandada YASMILETH GIL ROA, dentro del proceso ejecutivo de menor &nbsp;cuant\u00eda en su contra promovido por el se\u00f1or FRANCISCO &nbsp;JAVIER GONZ\u00c1LEZ\u00bb, y &nbsp;en consecuencia, \u00abDECRETAR &nbsp;la terminaci\u00f3n y el archivo de este proceso\u00bb, &nbsp;tomada &nbsp;el 8 de junio de esa misma anualidad por el Juzgado \u00danico &nbsp;Promiscuo Municipal de G\u00e9nova, Quind\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que, \u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras, en &nbsp;STC098-2023, 18 en. 2023, rad. 00207-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;Razonabilidad de la providencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala ratificar\u00e1 la negativa del amparo tal como lo concluy\u00f3 &nbsp;el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen &nbsp;del &nbsp;prove\u00eddo censurado no se vislumbra irregularidad alguna con &nbsp;fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el asunto estudiado, la autoridad judicial acusada, para mantener &nbsp;\u00edntegramente la decisi\u00f3n que declar\u00f3 probada la &nbsp;excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria &nbsp;propuesta por la ejecutada dentro del coercitivo en comento, comenz\u00f3 &nbsp;por precisar que, aunque el recurrente, aqu\u00ed interesado, &nbsp;considera que \u00abla &nbsp;regla del art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del Proceso no &nbsp;era objetiva, en tanto que no aplica por el transcurso del tiempo, &nbsp;por el paso de un a\u00f1o desde la fecha del mandamiento de pago, &nbsp;sino que deb\u00eda tenerse en cuenta, la conducta procesal de la &nbsp;parte ejecutante para lograr la notificaci\u00f3n de ese auto a la &nbsp;parte ejecutada y la desidia de la ejecutada en notificarse\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo que, en su criterio, \u00abno &nbsp;existi\u00f3 negligencia o desidia por el extremo activo, en tanto &nbsp;que procur\u00f3 la notificaci\u00f3n de la ejecutada, frente a &nbsp;lo cual el juzgado dio validez a la notificaci\u00f3n y ante su &nbsp;silencio, hab\u00eda proferido auto que ordenaba seguir adelante &nbsp;con la ejecuci\u00f3n\u00bb, lo &nbsp;cierto es que, una vez efectuada la recapitulaci\u00f3n de las &nbsp;actuaciones desplegadas dentro del asunto se tiene lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp; lo &nbsp;que ata\u00f1e al &nbsp;objeto &nbsp;de &nbsp;la controversia &nbsp;en &nbsp;sede &nbsp;de &nbsp; alzada, esto &nbsp;es, &nbsp;la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;cambiaria, a voces del art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, con la presentaci\u00f3n de la demanda se interrumpi\u00f3 &nbsp;el t\u00e9rmino para que se configurara la prescripci\u00f3n, y &nbsp;de contera, se impidi\u00f3 que se produjera la caducidad. No &nbsp;obstante, la disposici\u00f3n legal in comento es categ\u00f3rica &nbsp;al condicionar la configuraci\u00f3n de estos fen\u00f3menos &nbsp;jur\u00eddicos, a la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago &nbsp;dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a partir del d\u00eda &nbsp;siguiente a la notificaci\u00f3n de la providencia mencionada al &nbsp;ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;en ese orden las cosas, se avizora que la orden de apremio fue &nbsp;librada el 10 de septiembre de 2020 y su notificaci\u00f3n al &nbsp;extremo activo se surti\u00f3 mediante la inserci\u00f3n en el &nbsp;Estado N\u00b0 058 del 11 de septiembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, para impedir la operancia de prescripci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n cambiaria, la parte ejecutante ten\u00eda el deber de &nbsp;efectuar la notificaci\u00f3n dentro del a\u00f1o siguiente a &nbsp;esta \u00faltima data, es decir, que contaba hasta el 12 de &nbsp;septiembre de la anualidad 2021. Empero, este d\u00eda acaec\u00eda &nbsp;un domingo, por lo tanto, la regla establecida en el art\u00edculo &nbsp;118 del C\u00f3digo General del Proceso, concretamente en su inciso &nbsp;7\u00b0, indica que el t\u00e9rmino se extiende hasta el primer d\u00eda &nbsp;h\u00e1bil siguiente, con ocasi\u00f3n a que su vencimiento &nbsp;ocurri\u00f3 en un d\u00eda inh\u00e1bil. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, el c\u00f3mputo adecuado del interregno en alusi\u00f3n, &nbsp;permite colegir que el t\u00e9rmino ten\u00eda como hito final el &nbsp;d\u00eda 13 de septiembre de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;colegir lo anterior, complement\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab &nbsp;Ahora &nbsp;bien, el a quo emiti\u00f3 auto declarando la nulidad de los actos &nbsp;de notificaci\u00f3n realizados a la ejecutada, al igual que de las &nbsp;actuaciones posteriores proferidas dentro del presente asunto. Del &nbsp;mismo modo, tuvo por notificada por conducta concluyente a la deudora &nbsp;el d\u00eda 6 de octubre de 2021, disponiendo, adem\u00e1s, que &nbsp;los t\u00e9rminos para pagar o excepcionar comienzan a correr a &nbsp;partir del d\u00eda siguiente al de la ejecutoria de esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto de la motivaci\u00f3n, conviene traer a colaci\u00f3n &nbsp;el contenido de lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo &nbsp;301 del C\u00f3digo General del Proceso que a la letra reza: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando &nbsp;se decrete la nulidad por indebida notificaci\u00f3n de una &nbsp;providencia, esta se entender\u00e1 surtida por conducta &nbsp;concluyente el &nbsp;d\u00eda en que se solicit\u00f3 la nulidad, &nbsp;pero los t\u00e9rminos de ejecutoria o traslado, seg\u00fan fuere &nbsp;el caso, solo empezar\u00e1n a correr a partir del d\u00eda &nbsp;siguiente al de la ejecutoria del auto que la decret\u00f3 o de la &nbsp;notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el &nbsp;superior\u201d. (Negrilla del juzgado). &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo anterior que, en caso analizado, luego de la declaratoria de &nbsp;nulidad, la cual resulta ajena a la discusi\u00f3n en segunda &nbsp;instancia, en tanto que la tem\u00e1tica de la alzada qued\u00f3 &nbsp;delimitada a la sentencia anticipada que declar\u00f3 probado el &nbsp;medio exceptivo tantas veces aludido, se advierte que la nulidad fue &nbsp;solicitada al juzgado de conocimiento el 30 de septiembre de 2021. &nbsp;Ello, se traduce en que en esta fecha debi\u00f3 entenderse surtida &nbsp;la notificaci\u00f3n por conducta concluyente de la llamada al &nbsp;juicio y no para el d\u00eda 6 de octubre de 2021, como con &nbsp;desacierto lo coligi\u00f3 el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, &nbsp;luego &nbsp;de &nbsp;esta &nbsp;precisi\u00f3n &nbsp;normativa, &nbsp;sin &nbsp;hesitaci\u00f3n &nbsp;alguna, &nbsp;debe &nbsp;aseverarse &nbsp;que, &nbsp;en &nbsp;virtud &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;fuente &nbsp;de &nbsp;invalidez &nbsp;decretada &nbsp;en &nbsp;el &nbsp;decurso &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;primera &nbsp;instancia, &nbsp;el &nbsp;interludio &nbsp;m\u00e1ximo &nbsp;con &nbsp;el &nbsp;que &nbsp;contaba &nbsp;la &nbsp;parte &nbsp;ejecutante &nbsp;para &nbsp;evitar &nbsp;la &nbsp;estructuraci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;instituto &nbsp;prescriptivo &nbsp;en &nbsp;alusi\u00f3n, &nbsp;fue &nbsp;el &nbsp;d\u00eda &nbsp;13 &nbsp;de &nbsp;septiembre &nbsp;de &nbsp;2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, precis\u00f3 el operador judicial accionado, que \u00absin &nbsp;lugar a dudas de ninguna naturaleza, se tiene certeza que en el cobro &nbsp;forzado aqu\u00ed analizado oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva, y como secuela, oper\u00f3 la &nbsp;caducidad de la acci\u00f3n cambiaria directa, puesto que la misma &nbsp;no se logr\u00f3 interrumpir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;para reforzar la tesis expuesta, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, como quiera que la notificaci\u00f3n a la convocada &nbsp;en principio fue realizada por el extremo activo, pero &nbsp;posteriormente, fue invalidada la misma, no queda duda que la &nbsp;notificaci\u00f3n por conducta concluyente se torn\u00f3 &nbsp;extempor\u00e1nea y de contera insuficiente, para contener la &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva, m\u00e1s a\u00fan cuando la fuente &nbsp;de invalidez result\u00f3 imputable al ejecutante, en la medida de &nbsp;que la nulidad decretada es atribuible a la parte actora ante las &nbsp;deficiencias en la notificaci\u00f3n personal de la deudora. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;otra arista, conviene connotar que muy a pesar de la diligencia que &nbsp;pregona con vehemencia el portavoz judicial de la parte actora, en el &nbsp;sentido de que actu\u00f3 con diligencia en el tr\u00e1mite del &nbsp;proceso, y en especial, el de la notificaci\u00f3n a su &nbsp;antagonista, emerge di\u00e1fano que con ocasi\u00f3n a la &nbsp;nulidad decretada con posterioridad, la notificaci\u00f3n por &nbsp;conducta concluyente qued\u00f3 por fuera del plazo legal para &nbsp;tener la entidad suficiente de evitar que operara la interrupci\u00f3n &nbsp;de la prescripci\u00f3n que conllev\u00f3 a la extinci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n cambiaria directa, habida cuenta que, se itera, &nbsp;el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del Proceso, detiene &nbsp;la configuraci\u00f3n de este fen\u00f3meno, siempre y cuando la &nbsp;notificaci\u00f3n del mandamiento de pago se notifique a la &nbsp;ejecutada dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir &nbsp;del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la rese\u00f1ada &nbsp;providencia a la parte ejecutante, es decir, desde la inserci\u00f3n &nbsp;en el estado que dio a conocer al extremo activo la orden de apremio, &nbsp;lo cual no aconteci\u00f3 en este evento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similar talante, debe dejarse dicho que ninguna relevancia alcanza la &nbsp;solicitud y decreto de medidas cautelares, en tanto que las normas &nbsp;procesales no establecen que con ocasi\u00f3n a las mismas se &nbsp;interrumpe la prescripci\u00f3n de la que se viene tratando, sino &nbsp;que el condicionamiento apunta es a que se logre la notificaci\u00f3n &nbsp;dentro del a\u00f1o siguiente a partir de la notificaci\u00f3n &nbsp;por estado del mandamiento ejecutivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;finalmente concluir, que &nbsp;\u00abpara &nbsp;esta juzgadora la interpretaci\u00f3n que el apelante le da al &nbsp;art\u00edculo 298 del C\u00f3digo General del Proceso, no puede &nbsp;armonizarse con la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva, en tanto que esta disposici\u00f3n apunta es al &nbsp;cumplimiento inmediato de las medidas cautelares decretadas en el &nbsp;proceso, sin que para ello deba esperarse a la notificaci\u00f3n de &nbsp;la parte ejecutada o que las cautelas est\u00e9n sujetas a la &nbsp;interposici\u00f3n de cualquier recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo que acaba de verse, la pretensi\u00f3n &nbsp;invocada con esta acci\u00f3n deviene &nbsp;inviable, porque &nbsp;no adolece de defecto sustantivo, procedimental, f\u00e1ctico o de &nbsp;cualquier otra \u00edndole; esto, en la medida en que dicha &nbsp;actuaci\u00f3n no evidencia desmesura, sino que se funda en &nbsp;razonamientos que denotan adecuada valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte &nbsp;de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial que &nbsp;inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, el &nbsp;solo hecho que el actor disienta &nbsp;de lo resuelto, no abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional deprecada, pues no basta una providencia discutible o &nbsp;poco convincente, sino que es necesario que esta se &nbsp;muestre arbitraria &nbsp;por contener errores superlativos y desprovistos de fundamento &nbsp;objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala ha dicho que: \u00ab(\u2026) &nbsp;independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de &nbsp;los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la &nbsp;convierte &nbsp;en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1\u00b0 feb. &nbsp;2023, rad. 00709-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;contin\u00faa precisando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en &nbsp;STC646-2023, 1\u00b0. feb. 2023, rad. 01267-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;providencia atacada no constituye arbitrariedad susceptible de &nbsp;correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda; adem\u00e1s, lo &nbsp;pretendido por el ac\u00e1 querellante es anteponer su propio &nbsp;criterio al del juzgado accionado, sustituyendo la hermen\u00e9utica &nbsp;del funcionario de instancia, finalidad ajena a la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a &nbsp;las consagradas en el estatuto procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los &nbsp;interesados, al a &nbsp;quo, y &nbsp;rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4016-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC4016-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;63001-22-14-000-2023-00028-01 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia el &nbsp;29 de 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