{"id":72664,"date":"2024-05-20T22:41:06","date_gmt":"2024-05-20T22:41:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4017-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:06","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:06","slug":"stc4017-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4017-2023\/","title":{"rendered":"STC4017 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4017-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4017-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01454-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Fabi\u00e1n &nbsp;Ricardo Murcia N\u00fa\u00f1ez &nbsp;contra la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas la Delegatura para &nbsp;Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades y las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso verbal 2019-00032. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante, obrando por conducto de apoderado, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los medios de convicci\u00f3n recopilados se pueden extractar los &nbsp;siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>Fabio &nbsp;Enrique Avella Gonz\u00e1lez y otros socios de Minerales &nbsp;Barios de Colombia S.A.S. &nbsp;-en liquidaci\u00f3n judicial- promovieron en contra de dicha &nbsp;persona jur\u00eddica, su representante legal (ac\u00e1 &nbsp;accionante) y tres miembros principales de su junta directiva, el &nbsp;proceso indicado precedentemente a trav\u00e9s del cual se &nbsp;persegu\u00eda la declaratoria de existencia de un conflicto de &nbsp;intereses en la celebraci\u00f3n de varias operaciones comerciales &nbsp;realizadas entre los a\u00f1os 2014 y 2017, deprecando su &nbsp;invalidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agotado &nbsp;el tr\u00e1mite procesal de rigor, el 19 de octubre de 2021 la &nbsp;Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de &nbsp;Sociedades dict\u00f3 fallo parcialmente estimatorio, contra el &nbsp;cual, algunos demandados y el extremo activo formularon apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;determinaci\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 con sentencia del pasado 26 de enero1 &nbsp;y frente a esta el apoderado del ac\u00e1 gestor solicit\u00f3 &nbsp;aclaraci\u00f3n en cuanto al valor de unas restituciones mutuas &nbsp;ordenadas por el a &nbsp;quo &nbsp;pues consider\u00f3 que, para determinar el monto, los juzgadores &nbsp;no tuvieron en cuenta \u00ablos &nbsp;estados financieros con corte al 31 de diciembre del 2017 y 2018\u00bb, &nbsp;pretensi\u00f3n desestimada el 2 de marzo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Murcia &nbsp;N\u00fa\u00f1ez acude a este instrumento insistiendo en la &nbsp;supuesta omisi\u00f3n de las autoridades judiciales, acus\u00e1ndolas &nbsp;de incurrir en \u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria\u00bb &nbsp;en tanto que \u00abdesconoci[eron] &nbsp;los estados financieros\u00bb &nbsp;allegados &nbsp;como anexos del dictamen pericial a partir de los cuales se podr\u00eda &nbsp;\u00abdeterminar &nbsp;cu\u00e1nto es lo realmente adeudado a los demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Error &nbsp;que, a su juicio, tambi\u00e9n abarca \u00abel &nbsp;desconocimiento por parte del Tribunal del an\u00e1lisis de la &nbsp;ratificaci\u00f3n de las operaciones celebradas por los demandados &nbsp;en conflicto de inter\u00e9s, que fueron debidamente ratificados &nbsp;dichos actos mediante el acta 67\u2026 por los accionistas y que el &nbsp;Tribunal desconoci\u00f3 sin analizar el contenido completo\u2026 &nbsp;dado que analiz\u00f3 el acta sin los nexos [sic]\u00bb, &nbsp;quedando as\u00ed \u00absubsanada &nbsp;la nulidad absoluta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de esta \u00faltima aseveraci\u00f3n dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;de anotar que el acta 67 , si cumplen con los requisitos que subsanan &nbsp;la posible nulidad de los contratos, ya que en esta contempla y se &nbsp;aportan a cada una de estas actas el informe que el representante &nbsp;legal para esa \u00e9poca Ricardo Murcia le presenta a la asamblea &nbsp;con soportes, que los dineros utilizados por los socios, familiares y &nbsp;terceros estos fueron para el pago de las demandas interpuestas por &nbsp;los se\u00f1ores Fabio Avella, Carlos Piedrah\u00edta, Joaqu\u00edn &nbsp;\u00c1ngel y Orlando Avella, para el pago de n\u00f3mina y el &nbsp;giro ordinario de la sociedad, pues siendo esto as\u00ed avalado &nbsp;por el m\u00e1ximo \u00f3rgano social, esta acta cumple con el &nbsp;requisito de subsanar cualquier negocio que realizo el representante &nbsp;legal para esa \u00e9poca y reiteramos que las actas cumplen con &nbsp;los requisitos que precisan el art 23 de la ley 222 de 1995 [SIC]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pide &nbsp;remover los efectos del fallo de segundo grado y que, como &nbsp;consecuencia de ello, \u00abse &nbsp;ordene al Tribunal modificar la sentencia\u2026 y proferir un[a] &nbsp;nuev[a]\u2026 donde se protejan los derechos fundamentales del &nbsp;accionante, analizando todas las pruebas documentales aportadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;magistrada ponente de la providencia cuestionada resalt\u00f3 que &nbsp;en ella \u00abse &nbsp;consignaron los razonamientos de orden f\u00e1ctico, probatorio, &nbsp;jurisprudencial y legal\u00bb &nbsp;que &nbsp;sirvieron de fundamento para confirmar el fallo parcialmente &nbsp;estimatorio proferido por la autoridad jurisdiccional de primer &nbsp;nivel. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Superintendente Delegado para Asuntos Mercantiles realiz\u00f3 un &nbsp;breve recuento de lo actuado, al tiempo que remiti\u00f3 un enlace &nbsp;de acceso al expediente virtual. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;apoderado de Minerales &nbsp;Barios de Colombia S.A.S. -en &nbsp;liquidaci\u00f3n judicial- se limit\u00f3 a dar cuenta de las &nbsp;incidencias que rodearon el proceso liquidatorio de dicha persona &nbsp;jur\u00eddica adelantado ante la Delegatura &nbsp;de Jurisdicci\u00f3n Societaria I &nbsp;de la Superintendencia de Sociedades, sin referirse a las decisiones &nbsp;sobre las que vers\u00f3 el presente resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fabio &nbsp;Enrique Avella Gonz\u00e1lez se opuso a la prosperidad de la &nbsp;salvaguarda ante la inexistencia del defecto atribuido a la &nbsp;hermen\u00e9utica del fallador ad &nbsp;quem &nbsp;\u00abam\u00e9n &nbsp;de que el juez de tutela no puede sustituir al juez ordinario &nbsp;accionado que resolvi\u00f3 con solvencia argumentativa el recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n de la sentencia de primer grado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, Emiliano Polan\u00eda Cu\u00e9llar, M\u00f3nica Roc\u00edo &nbsp;Murcia N\u00fa\u00f1ez, Lorena Trujillo Fierro y el curador ad &nbsp;litem &nbsp;que represent\u00f3 los intereses de los herederos indeterminados &nbsp;de Segundo Herm\u00f3genes Murcia Buitrago, coadyuvaron la &nbsp;solicitud de amparo en similares t\u00e9rminos a los expuestos por &nbsp;el gestor. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;establecer si el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas de Fabi\u00e1n Ricardo Murcia N\u00fa\u00f1ez &nbsp;al confirmar el fallo parcialmente estimatorio proferido por la &nbsp;Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de &nbsp;Sociedades porque, supuestamente, no valor\u00f3 correctamente y de &nbsp;forma completa el material probatorio recopilado en la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto \u2013 de la razonabilidad de la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada &nbsp;<\/p>\n<p>Auscultados &nbsp;los argumentos en que se sustenta la presente queja, no observa la &nbsp;Corte irregularidad alguna derivada del fallo proferido por el &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el pasado 26 de enero, de all\u00ed &nbsp;que se anticipe la denegaci\u00f3n del resguardo comoquiera que tal &nbsp;determinaci\u00f3n, &nbsp;lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermen\u00e9utica &nbsp;razonable tanto del contexto f\u00e1ctico y de las disposiciones &nbsp;legales aplicables, as\u00ed como de las pruebas v\u00e1lidamente &nbsp;aportadas en el juicio ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la &nbsp;aludida providencia, la colegiatura convocada luego efectuar un &nbsp;recuento de los antecedentes f\u00e1cticos y procesales, identific\u00f3 &nbsp;los reparos formulados contra la sentencia de primer grado, de la &nbsp;siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Los demandados Fabi\u00e1n Ricardo Murcia N\u00fa\u00f1ez\u2026 &nbsp;solicitaron la revocatoria parcial de las decisiones tomadas con &nbsp;respecto a ellos, toda vez que la sentencia no establece de manera &nbsp;precisa los saldos y dineros a restituir y, de d\u00f3nde fue &nbsp;tomada la tabla 3. &nbsp;<\/p>\n<p>Calificaron de &nbsp;indebida la valoraci\u00f3n probatoria, porque el acta No. 67 no &nbsp;conten\u00eda toda la informaci\u00f3n requerida para que &nbsp;surtiera el efecto de saneamiento de nulidad decretada, toda vez que &nbsp;la evaluada estaba incompleta pues\u2026 el Acta 67 est\u00e1 &nbsp;compuesta de 232 folios como se encuentra radicado en el proceso y el &nbsp;juzgador solo valor\u00f3 el contenido del documento presentado por &nbsp;el se\u00f1or Emiliano Polan\u00eda, de haberse analizado el &nbsp;escrito completo, hab\u00eda podido evidenciar que la autorizaci\u00f3n &nbsp;a posteriori de la ejecuci\u00f3n de contratos de mutuo sane\u00f3 &nbsp;la nulidad absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a &nbsp;los dineros a restituir, los valores no corresponden y no se &nbsp;encuentran probados, los se\u00f1alados en la tabla 3 no existen ni &nbsp;en el peritaje aportado, como tampoco en las dem\u00e1s pruebas &nbsp;recaudadas (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los &nbsp;intereses dejados de fijar para los saldos debidos, indic\u00f3 que &nbsp;son plenamente establecidos en el proceso liquidatorio de Minerales &nbsp;Barios de Colombia S.A.S., por ello, los intereses sobre el capital &nbsp;adeudado, deber\u00e1n aplicarse por la p\u00e9rdida adquisitiva &nbsp;que ha tenido el dinero en el tiempo (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, con &nbsp;las limitaciones que impone el canon 328 del Estatuto Procedimental &nbsp;General, se adentr\u00f3 en el desarrollo de los cuestionamientos &nbsp;presentados por los apelantes2. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto de las &nbsp;censuras de Murcia N\u00fa\u00f1ez, las separ\u00f3 en dos &nbsp;grupos, ocup\u00e1ndose, en primer lugar, de la alegada &nbsp;\u00abratificaci\u00f3n\u00bb &nbsp;por &nbsp;parte de la asamblea de accionistas respecto de los negocios &nbsp;celebrados en presunto conflicto de intereses; frente a la cual, &nbsp;luego de rememorar los deberes de los administradores societarios3 &nbsp;y las sanciones jur\u00eddicas para aquellos actos que no cuenten &nbsp;con la aprobaci\u00f3n expresa del m\u00e1ximo \u00f3rgano &nbsp;social de direcci\u00f3n4, &nbsp;indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Referente a la posibilidad de ratificar las operaciones viciadas por &nbsp;conflicto de inter\u00e9s, esta Sala advierte que, no se encuentra &nbsp;objeci\u00f3n alguna para que la autorizaci\u00f3n exigida por el &nbsp;numeral 7 se imparta al perfeccionamiento de un contrato viciado por &nbsp;un conflicto de inter\u00e9s. Aunque tal posibilidad no ha sido &nbsp;consagrada expresamente por la ley, tampoco aparece prohibida; adem\u00e1s &nbsp;que la opci\u00f3n de emitir autorizaciones posteriores es &nbsp;coherente, con las reglas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;colombiano referente a la saneabilidad de nulidad absoluta por &nbsp;ratificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase &nbsp;que no hay prohibici\u00f3n expresa para que los socios saneen la &nbsp;operaci\u00f3n. Es importante resaltar que, para que ello opere, la &nbsp;ratificaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse con la autorizaci\u00f3n &nbsp;de la asamblea general de accionistas (o junta de socios) en los &nbsp;t\u00e9rminos del numeral 7 del art\u00edculo 23 de la Ley 222 de &nbsp;1995, es decir, que esta autorizaci\u00f3n debe ser expresa y tiene &nbsp;que contar con los elementos de juicio suficientes en cuanto a la &nbsp;naturaleza y alcance de la negociaci\u00f3n, y que, en todo caso, &nbsp;no afecte los intereses de la sociedad. &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, &nbsp;sin embargo, que para que la convalidaci\u00f3n surtiese efectos, &nbsp;deb\u00edan confluir ciertos requisitos, como que hubiere sido &nbsp;\u00abposterior &nbsp;al acto, pues si el respaldo fuere previo, sencillamente no existir\u00eda &nbsp;el vicio al cumplirse cabalmente el requerimiento legal y el proceder &nbsp;del administrador apegado a la preceptiva\u00bb y &nbsp;que la decisi\u00f3n de ratificaci\u00f3n se adoptar\u00eda &nbsp;acatando los lineamientos de los art\u00edculos 186 y 190 del &nbsp;C\u00f3digo Mercantil, pues de lo contrario, tal acto devendr\u00eda &nbsp;ineficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Y fue en torno a &nbsp;la \u00faltima exigencia que gravit\u00f3 el an\u00e1lisis de &nbsp;la sala a &nbsp;quo pues &nbsp;advirti\u00f3, apoyada en el material probatorio acopiado, que no &nbsp;se hab\u00eda respetado el qu\u00f3rum para deliberar consagrado &nbsp;en el art\u00edculo 24 de los estatutos societarios. En efecto, &nbsp;indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;los demandados alegan que s\u00ed se produjo la ratificaci\u00f3n &nbsp;de los actos cuestionados en la sesi\u00f3n extraordinaria de &nbsp;accionistas\u2026 evacuada el 16 de diciembre de 2019; y revisado &nbsp;el expediente se advierte que tal asamblea debi\u00f3 convocarse y &nbsp;desarrollarse en los t\u00e9rminos de los estatutos sociales, as\u00ed &nbsp;como contar con el qu\u00f3rum que establece el art\u00edculo 24 &nbsp;que reza:\u2026 constituir\u00e1 qu\u00f3rum &nbsp;para deliberar, &nbsp;un n\u00famero plural de personas que representen por &nbsp;lo menos el\u2026 (75 %) de las acciones suscritas &nbsp;a la fecha de la reuni\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, seg\u00fan &nbsp;da cuenta tal documento en aqu\u00e9l momento estaban &nbsp;representadas tan solo el 44 % de las acciones que compon\u00edan &nbsp;la compa\u00f1\u00eda &nbsp;y que correspond\u00edan precisamente a Herm\u00f3genes Murcia &nbsp;Buitrago, Jhon Jairo Alarc\u00f3n Su\u00e1rez, Emiliano Polan\u00eda &nbsp;Cuellar y Fabi\u00e1n Ricardo Murcia (los aqu\u00ed demandados), &nbsp;por &nbsp;lo que no hab\u00eda ni siquiera el m\u00ednimo requerido para &nbsp;deliberar. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;conforme a lo manifestado por el mismo representante legal de &nbsp;Minerales Barios de Colombia S.A.S., no &nbsp;cit\u00f3 a los aqu\u00ed demandantes &nbsp;porque, en su criterio, la cesi\u00f3n de las acciones fue &nbsp;falsificada, sin que exista decisi\u00f3n judicial alguna que as\u00ed &nbsp;lo haya decretado, por tanto, tampoco &nbsp;hubo convocatoria a la totalidad de los miembros que deb\u00edan &nbsp;asistir. &nbsp;<\/p>\n<p>Surge &nbsp;coruscante, la ineficacia &nbsp;de las decisiones tomadas en la sesi\u00f3n extraordinaria de &nbsp;accionistas del 16 de diciembre de 2019, que qued\u00f3 plasmada en &nbsp;el acta No. 66 y su nota aclaratoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de &nbsp;ideas, independientemente de que en el desarrollo de la mencionada &nbsp;asamblea se haya o no otorgado toda la informaci\u00f3n respecto de &nbsp;las operaciones celebradas en conflicto de intereses con fines &nbsp;convalidatorios; y se hayan \u201cautorizado\u201d las operaciones &nbsp;realizadas por Fabi\u00e1n Ricardo Murcia a favor de los otros &nbsp;votantes Murcia Buitrago, Alarc\u00f3n Su\u00e1rez y Polan\u00eda &nbsp;Cu\u00e9llar, lo &nbsp;cierto es que las decisiones all\u00ed tomadas son ineficaces, &nbsp;ergo ning\u00fan efecto ni alcance puede asign\u00e1rsele[s] &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo grupo &nbsp;de reparos del ac\u00e1 accionante se centr\u00f3 en cuestionar &nbsp;que la suma de dinero reconocida por el \u00f3rgano jurisdiccional &nbsp;de primer nivel era sustancialmente inferior al monto que, a su &nbsp;juicio, deb\u00eda restitu\u00edrsele. Dicha queja fue sustentada &nbsp;en una supuesta valoraci\u00f3n probatoria defectuosa del dictamen &nbsp;pericial, dado que el experto \u00abno &nbsp;dio mayores explicaciones de d\u00f3nde provinieron los valores &nbsp;descritos en la tabla No. 3. En su criterio, el valor [a devolv\u00e9rsele &nbsp;ascend\u00eda a] $137.840.650,20\u00bb &nbsp;y la omisi\u00f3n de examinar los estados financieros de la &nbsp;empresa. Frente a ello, advirti\u00f3 la sala ad &nbsp;quem: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Aunque no existe una tarifa legal para demostrar los montos adeudados &nbsp;por la empresa a los socios demandados, no es menos cierto que las &nbsp;conclusiones m\u00e1s certeras deben producirse con base en los &nbsp;libros &nbsp;contables, &nbsp;cruce de cuentas que fue la utilizada por el perito. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a la &nbsp;estimaci\u00f3n hecha por los demandados, la Sala no encuentra &nbsp;soporte de su dicho, no hay probanza que desvirt\u00fae el concepto &nbsp;pericial, ni que sirva de respaldo a las cifras que presentan; sin &nbsp;que el mero dicho del recurrente se erija en s\u00f3lido medio de &nbsp;convicci\u00f3n que descarte el haz probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el &nbsp;contrario, el trabajo del perito s\u00ed &nbsp;verific\u00f3 &nbsp;un an\u00e1lisis engranado de la informaci\u00f3n con &nbsp;base en los estados financieros\u2026, cruces de cuentas, &nbsp;de \u00e9l no se requiri\u00f3 concepto t\u00e9cnico sobre la &nbsp;imputaci\u00f3n de los abonos, causaci\u00f3n de intereses, &nbsp;formas de pago, etc., luego no ten\u00eda porque [sic] &nbsp;a ello referirse. Adem\u00e1s, los apartes del concepto del experto &nbsp;que ten\u00edan que ver con los c\u00e1lculos por este &nbsp;efectuados, se fundaron en el registro contable, as\u00ed lo &nbsp;manifest\u00f3, dejando constancia de que utiliz\u00f3 el Plan &nbsp;\u00danico de Cuentas (PUC), libros auxiliares de 2014 a 2017, &nbsp;libros de terceros, en general, la contabilidad de la compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) no &nbsp;es que los cuadros descriptivos usados en la sentencia hayan sido &nbsp;antojadizos, infundados o sin sustento; los &nbsp;mismos devienen de las conclusiones dadas por el experto contable, lo &nbsp;cual es evidente al comparar las cifras all\u00ed referidas, con &nbsp;las incluidas en la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;v\u00e9ase que el a quo parti\u00f3 de la base que las sumas por &nbsp;concepto de mutuo fueron los ya descritos en el recuadro citado, a &nbsp;las que se restaron los valores efectivamente pagados por concepto de &nbsp;capital, conforme lo explic\u00f3 el perito (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si bien &nbsp;el &nbsp;liquidador de la compa\u00f1\u00eda demandada present\u00f3 &nbsp;ante la Superintendencia de Sociedades Delegatura de Procesos en &nbsp;Liquidaci\u00f3n el proyecto &nbsp;de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos &nbsp;incluyendo los saldos insolutos prestados por los demandados a la &nbsp;empresa; &nbsp;tambi\u00e9n es cierto que el Juez de concurso resolvi\u00f3 que &nbsp;\u201cdichas &nbsp;acreencias han sido calificadas como cr\u00e9ditos litigiosos, &nbsp;toda vez que de la decisi\u00f3n que se tome en la Delegatura para &nbsp;procedimientos Mercantiles, Grupo de Jurisdicci\u00f3n Societaria &nbsp;II, depender\u00e1 si el cr\u00e9dito se vuelve cierto o si el &nbsp;cr\u00e9dito se rechaza y que el despacho carece de competencia &nbsp;para resolver el litigio en la cual est\u00e1n inmersas las actas &nbsp;de asamblea que determinaron los cr\u00e9ditos que se efectuaron a &nbsp;la sociedad.-De esta manera, de &nbsp;volverse ciertos los cr\u00e9ditos, el liquidador deber\u00e1 &nbsp;proceder a pagar con la provisi\u00f3n que debe constituir para el &nbsp;efecto. &nbsp;En caso de que la sentencia sea desfavorable, la provisi\u00f3n &nbsp;ser\u00e1 redistribuida entre los acreedores con saldos insolutos\u201d; &nbsp;as\u00ed se desprende de la respuesta que dio la Superintendencia a &nbsp;la acci\u00f3n de tutela promovida ante el Tribunal de Neiva por &nbsp;Lorena Trujillo. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan &nbsp;considerando la inclusi\u00f3n de los cr\u00e9ditos por &nbsp;determinados montos que se hiciera por el liquidador de la sociedad &nbsp;en el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9ditos, lo cierto es que se les calific\u00f3 con el &nbsp;car\u00e1cter de \u201clitigiosos\u201d y sometidos a las &nbsp;resultas de esta causa. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera &nbsp;que, ese argumento no desvirt\u00faa la conclusi\u00f3n del a &nbsp;quo, quien erigi\u00f3 su determinaci\u00f3n en el concepto &nbsp;pericial, para el cual el experto utiliz\u00f3 todo el material &nbsp;contable que le fue facilitado para establecer los capitales &nbsp;adeudados en raz\u00f3n de los contratos de mutuo, unos intereses &nbsp;corrientes efectivamente pagados y, que no exist\u00edan saldos a &nbsp;favor del se\u00f1or Polan\u00eda como proveedor. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra &nbsp;resaltar que, el apelante apoderado de Fabi\u00e1n Ricardo Murcia &nbsp;N\u00fa\u00f1ez, de los herederos determinados de Segundo &nbsp;Herm\u00f3genes Murcia Buitrago y de Lorena Trujillo, manifest\u00f3 &nbsp;que los valores visibles en el estado financiero a corte de 31 de &nbsp;diciembre de 2017 y el elaborado a 31 de diciembre de 2018 da cuenta &nbsp;de las cifras reales adeudados a los acreedores que representa; sin &nbsp;embargo, esos estados financieros fueron engranados con toda la &nbsp;informaci\u00f3n financiera general que hab\u00eda en la compa\u00f1\u00eda &nbsp;y, compilada en el trabajo pericial (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada contiene un criterio razonable, observ\u00e1ndose que &nbsp;las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante y &nbsp;su apoderado son incompatibles con la salvaguarda constitucional, &nbsp;pues lo que pretenden es hacer prevalecer su propia comprensi\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica y hermen\u00e9utica, finalidad que resulta ajena a &nbsp;la acci\u00f3n de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada &nbsp;como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente asunto, aun cuando se se\u00f1alan lo que, en sentir &nbsp;del querellante, son yerros en el ejercicio intelectivo de las &nbsp;pruebas, as\u00ed como en la sind\u00e9resis del asunto, lo que &nbsp;en realidad se hace es insistir en puntos que fueron estudiados y &nbsp;resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios &nbsp;superiores de autonom\u00eda e independencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, no se evidencia la configuraci\u00f3n de alguna causal de &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra determinaciones &nbsp;judiciales pues la simple expresi\u00f3n de inconformidad con el &nbsp;sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para &nbsp;habilitar la intervenci\u00f3n extraordinaria, frente a lo que ha &nbsp;sido enf\u00e1tica esta Sala al resaltar que, m\u00e1s all\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para &nbsp;llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del &nbsp;accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no &nbsp;concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. &nbsp;2015, exp. STC2713). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 el amparo porque la &nbsp;providencia &nbsp;cuestionada no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n &nbsp;por esta v\u00eda &nbsp;y el demandante pretende desconocer &nbsp;la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional, al buscar &nbsp;imponer su particular intelecci\u00f3n de las pruebas allegadas a &nbsp;la actuaci\u00f3n, sustituyendo a los funcionarios de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificada mediante anotaci\u00f3n en estado del d\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recu\u00e9rdese que el fallo de primer grado fue impugnado por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;algunos de los demandados, entre ellos el ac\u00e1 gestor, y la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. 23 de la Ley 222 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. 2.2.2.3.5. del Decretp 1074 de 2015 y arts. 898 y 899 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3digo de Comercio. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4017-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC4017-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01454-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Fabi\u00e1n &nbsp;Ricardo Murcia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72664","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72664","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72664"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72664\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72664"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72664"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72664"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}