{"id":72670,"date":"2024-05-20T22:41:06","date_gmt":"2024-05-20T22:41:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4024-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:06","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:06","slug":"stc4024-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4024-2023\/","title":{"rendered":"STC4024 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4024-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 05001-22-03-000-2023-00094-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 10 de &nbsp;marzo de 2023, proferido por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Blanca Margarita Guzm\u00e1n Guzm\u00e1n contra &nbsp;el Tribunal &nbsp;de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn &nbsp;para Antioquia1, &nbsp;conformado para el caso de Adriana Mar\u00eda Guzm\u00e1n Guzm\u00e1n &nbsp;contra ATC Sitios de Colombia S.A.S. y la aqu\u00ed promotora. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;La accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su garant\u00eda fundamental &nbsp;de debido proceso, supuestamente vulnerada por la autoridad &nbsp;convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n &nbsp;del sub-lite, &nbsp;se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; Adriana y Blanca Guzm\u00e1n Guzm\u00e1n \u2013\u00faltima &nbsp;aqu\u00ed libelista\u2013 son copropietarias proindiviso de un &nbsp;lote de terreno ubicado en Medell\u00edn. En el 2007, decidieron &nbsp;arrendarlo a una empresa de telecomunicaciones para la instalaci\u00f3n &nbsp;de torres y antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil, quien, con &nbsp;posterioridad, cedi\u00f3 el contrato a ATC Sitios de Colombia &nbsp;S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; En ese orden, en el mentado convenio, se estipul\u00f3 la cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria, seg\u00fan la cual \u00abtoda &nbsp;diferencia que surja entre las partes en la interpretaci\u00f3n del &nbsp;presente contrato, su ejecuci\u00f3n, su incumplimiento y su &nbsp;terminaci\u00f3n, no pudiendo arreglarse amigablemente entre las &nbsp;partes, ser\u00e1 sometida a la decisi\u00f3n de un Tribunal de &nbsp;arbitramento que decidir\u00e1 en derecho, de conformidad con las &nbsp;leyes colombianas (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Por ello, ante la inconformidad de Adriana Guzm\u00e1n respecto de &nbsp;la decisi\u00f3n de la parte arrendataria de cancelar el canon de &nbsp;arrendamiento a prorrata de su derecho de propiedad (50%) a la aqu\u00ed &nbsp;gestora desde el 2016, se convoc\u00f3 al tribunal de arbitramento &nbsp;para dirimir la controversia, luego de que fracasara la conciliaci\u00f3n &nbsp;que se intent\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; Asimismo, en la demanda se estableci\u00f3 que el extremo pasivo &nbsp;hab\u00eda inobservado las obligaciones derivadas del mentado &nbsp;acuerdo, comoquiera que \u00abla &nbsp;sociedad ATC Sitios de Colombia S.A.S., desde el primero de marzo de &nbsp;2016 incumpli\u00f3 el contrato de arrendamiento, dado que se &nbsp;sustrajo de la obligaci\u00f3n de realizar el pago conforme lo &nbsp;hab\u00eda estipulado el contrato, raz\u00f3n por la cual se &nbsp;encuentra en mora de realizar el pago en los t\u00e9rminos &nbsp;indicados en el contrato\u00bb, &nbsp;por lo que se solicit\u00f3 la citada declaraci\u00f3n, la &nbsp;restituci\u00f3n del inmueble arrendado y el pago de las sumas &nbsp;adeudadas, junto con los intereses de mora. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Seguidamente, aun cuando \u00abconforme &nbsp;a la ley 1563 de 2012, se cumpli\u00f3 todo el tr\u00e1mite\u00bb, &nbsp;aquella no contest\u00f3 la demanda ni present\u00f3 excepciones, &nbsp;no pidi\u00f3 ni aport\u00f3 pruebas, por lo que, con laudo de 10 &nbsp;de febrero de 2023, el tribunal arbitral accedi\u00f3 al petitum; &nbsp;y, en consecuencia, dispuso, entre otros aspectos, condenar &nbsp;solidariamente a ATC Sitios de Colombia S.A.S. \u2013arrendataria\u2013 &nbsp;y a la aqu\u00ed reclamante \u2013como una de las arrendadoras\u2013 &nbsp;al pago de $36.208.968, en favor de Adriana Guzm\u00e1n, \u00abpor &nbsp;concepto del cincuenta por ciento (50%) de los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento adeudados por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. desde el &nbsp;mes de marzo de 2016, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; Pronunciamiento que, en criterio de la censora, es irregular, toda &nbsp;vez que no motiv\u00f3 la declaraci\u00f3n de incumplimiento en &nbsp;lo que a ella concierne, pues no especific\u00f3 \u00ablas &nbsp;obligaciones adquiridas y supuestamente [infringidas]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; Con todo, se\u00f1al\u00f3 que contra el laudo no existen otros &nbsp;medios de defensa, en tanto que \u00absolo &nbsp;es viable recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, sin embargo en &nbsp;las causales del mismo no se enlista la falta de motivaci\u00f3n &nbsp;del laudo, por lo que mi poderdante no cuenta con instrumentos &nbsp;jur\u00eddicos id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de su &nbsp;derecho fundamental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;En consecuencia, pidi\u00f3, en compendio, &nbsp;\u00abque &nbsp;profiera otro fallo arbitral, motivando respecto de ella las &nbsp;obligaciones adquiridas y supuestamente incumplidas con la convocante &nbsp;al arbitramento, en el contrato de arrendamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Adriana Mar\u00eda Guzm\u00e1n Guzm\u00e1n se opuso a la &nbsp;prosperidad del resguardo, porque \u00abla &nbsp;actuaci\u00f3n de las demandadas es contraria a las condiciones &nbsp;pactadas en el contrato, viol\u00f3 mis intereses, hace que se &nbsp;entienda incumplido el contrato suscrito y no obedece a la forma en &nbsp;que deb\u00eda procederse para modificar las cl\u00e1usulas del &nbsp;contrato, por lo que la arrendataria cesionaria ATC SITIOS DE &nbsp;COLOMBIA S.A.S., pag\u00f3 mal porque hizo el pago a quien no deb\u00eda &nbsp;hacerlo, y el que paga mal paga dos veces. El incumplimiento en el &nbsp;pago del canon de arrendamiento persiste hasta la fecha\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;refiri\u00f3 que \u00abcualquier &nbsp;cambio en las condiciones del contrato ten\u00eda que ser suscrita &nbsp;por las partes contratantes, por lo que ante la inexistencia de un &nbsp;documento u Otro S\u00ed modificatorio de las condiciones &nbsp;contractuales, ha debido ser suscrita por TODAS las partes &nbsp;intervinientes, es decir por Adriana Mar\u00eda Guzm\u00e1n &nbsp;Guzm\u00e1n, la se\u00f1ora Blanca Margarita Guzm\u00e1n Guzm\u00e1n &nbsp;y la sociedad comercial denominada ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, reliev\u00f3 que \u00abno &nbsp;es procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta, si se tiene en &nbsp;cuenta que es un mecanismo de car\u00e1cter residual. Ello por &nbsp;cuanto cualquier posible reparo que tuviera la accionante con &nbsp;respecto al Laudo Arbitral, debi\u00f3 manifestarlo dentro del &nbsp;t\u00e9rmino establecido por la Ley 1563 de 2012, esto es, dentro &nbsp;de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, &nbsp;a trav\u00e9s del mecanismo denominado RECURSO EXTRAORDINARIO DE &nbsp;ANULACI\u00d3N. Respecto al uso de dicho mecanismo, hay que decir &nbsp;que brilla por su ausencia la interposici\u00f3n del mismo, y ello &nbsp;por s\u00ed mismo, hace nugatorio cualquier intento de corregir sus &nbsp;propias omisiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; El \u00e1rbitro \u00c1lvaro Parra Am\u00e9zquita indic\u00f3 &nbsp;que el reclamo es inviable, en tanto que \u00abdentro &nbsp;de los 5 d\u00edas siguientes al 10 de febrero de 2023, la &nbsp;tutelante ten\u00eda la oportunidad procesal de buscar un &nbsp;pronunciamiento adicional sobre el laudo si, en su sentir, \u00e9ste &nbsp;adolec\u00eda de alg\u00fan defecto que lo hiciera merecedor de &nbsp;ser aclarado, corregido o complementado. Puntualmente, si para ella &nbsp;el laudo carece de motivaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con las &nbsp;obligaciones incumplidas, bien pudo acudir a una solicitud de &nbsp;aclaraci\u00f3n o de adici\u00f3n del laudo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, destac\u00f3 que, en todo caso, el laudo recriminado se &nbsp;motiv\u00f3 adecuadamente, m\u00e1xime si se tiene en cuenta la &nbsp;confesi\u00f3n de la aqu\u00ed tutelante, de la que se estableci\u00f3 &nbsp;en esa causa que \u00abla &nbsp;solicitud de modificaci\u00f3n de las condiciones de pago pactadas &nbsp;en el contrato la present\u00f3 solamente la se\u00f1ora Blanca &nbsp;Guzm\u00e1n, sin el concurso de su hermana Adriana, a la saz\u00f3n &nbsp;parte convocante del proceso arbitral. Dicha solicitud la hizo a &nbsp;trav\u00e9s del Dr V\u00edctor.El cambio en la forma de pago no &nbsp;se oficializ\u00f3 en documento alguno, suscrito por las partes &nbsp;sino que ATC SITIOS DE COLOMBIA le empez\u00f3 a pagar a la &nbsp;tutelante el 50% del canon de arrendamiento, en contrav\u00eda de &nbsp;lo pactado en el contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;reiter\u00f3 que \u00abel &nbsp;texto reci\u00e9n citado, que es deliberadamente omitido por el &nbsp;actor cuando relata los hechos del proceso, es probanza suficiente de &nbsp;los motivos de incumplimiento contractual que llevaron al tribunal a &nbsp;fallar en el sentido contenido en la decisi\u00f3n judicial; es &nbsp;decir el fallo est\u00e1 construido sobre el material probatorio &nbsp;recogido durante la etapa procesal correspondiente, no solo por &nbsp;cuenta del efecto derivado de la falta de contestaci\u00f3n a la &nbsp;demanda, sino por la expresa y libre confesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; La C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn para Antioquia relat\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;har\u00e1 un pronunciamiento de fondo sobre la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, pues su actuaci\u00f3n y el alcance de su funci\u00f3n en &nbsp;cualquier tr\u00e1mite arbitral no permiten de alguna manera la &nbsp;afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta &nbsp;que de conformidad con lo consagrado en la Sentencia de la Corte &nbsp;Constitucional C-1038 de noviembre 28 de 2002 los Centros de &nbsp;Arbitraje carecen de funciones jurisdiccionales y limitan su &nbsp;actuaci\u00f3n a brindar un apoyo log\u00edstico para el adecuado &nbsp;funcionamiento de los tr\u00e1mites arbitrales que ante ellos se &nbsp;adelantan sin que exista incidencia en cualquiera de las decisiones &nbsp;que se adopten por los Tribunales arbitrales. Adicionalmente, la Ley &nbsp;1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional), &nbsp;recogi\u00f3 esta orientaci\u00f3n y lo desarroll\u00f3 en su &nbsp;articulado, entregando las funciones jurisdiccionales exclusivamente &nbsp;a los \u00e1rbitros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; ATC Sitios de Colombia S.A.S. coadyuv\u00f3 las pretensiones &nbsp;incoadas por la actora, comoquiera que \u00aben &nbsp;el escrito de la decisi\u00f3n emitida por parte del \u00c1rbitro &nbsp;\u00danico, no se analizaron ni desarrollaron aspectos &nbsp;fundamentales que fueron objeto de la practica probatoria en el &nbsp;proceso arbitral, tales como: (i) el desequilibrio econ\u00f3mico &nbsp;impuesto por parte de la coarrendadora que recib\u00eda la &nbsp;totalidad del canon de arrendamiento aunque ostentara \u00fanicamente &nbsp;el 50% de la titularidad jur\u00eddica del inmueble objeto de &nbsp;contrato de arrendamiento, (ii) la comunicaci\u00f3n emitida por la &nbsp;coarrendataria en la cual expresamente aceptada la modificaci\u00f3n &nbsp;de la forma de pago del contrato, de manera escrita (clausula tercera &nbsp;del contrato de arrendamiento), (iii) las diversas confesiones &nbsp;emitidas en etapa probatoria en las cuales la demandante del proceso &nbsp;arbitral aceptada, tanto su conocimiento previo de la modificaci\u00f3n &nbsp;a la forma de pago efectuada de manera legitima\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;deneg\u00f3 el resguardo, toda vez que \u00abla &nbsp;gestora tuvo a su alcance la oportunidad de ejercer su derecho de &nbsp;defensa y de contradicci\u00f3n formulando excepciones para &nbsp;desvirtuar los hechos afirmados en la demanda, solicitar y &nbsp;controvertir pruebas, pero desperdici\u00f3 dicha oportunidad, as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n tuvo a su alcance la oportunidad consagrada en el &nbsp;art\u00edculo 39 de la Ley 1563 de 2012, solicitando, correcci\u00f3n, &nbsp;adici\u00f3n o complementaci\u00f3n del laudo, ante la no &nbsp;procedencia de interposici\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n &nbsp;dada la taxatividad de las causales all\u00ed consagradas, &nbsp;circunstancia que denota el descuido en el uso de los instrumentos &nbsp;legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando dichos &nbsp;mecanismo de defensa judicial para exponer los argumentos tra\u00eddos &nbsp;a este escenario, ante el juez natural\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apoderado de la censora recurri\u00f3 la precitada providencia, &nbsp;porque \u00abla &nbsp;tesis planteada en el fallo de tutela por el se\u00f1or Magistrado &nbsp;sugiere entonces que, si el demandado en un proceso no contesta la &nbsp;demanda o no presenta recursos dentro del mismo, entonces el fallador &nbsp;no est\u00e1 obligado por ello a motivar su decisi\u00f3n &nbsp;respecto a este sujeto procesal, es decir fallar sin explicar las &nbsp;razones. Ni la ley ni la constituci\u00f3n autorizan tal conducta &nbsp;judicial. Por el contrario, se sustrae de los estatutos procesales &nbsp;colombianos y de las normas constitucionales que en todo caso el &nbsp;fallador debe motivar sus decisiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, sumado a que \u00abrespecto &nbsp;a la solicitud de adici\u00f3n, aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n &nbsp;del fallo como otra opci\u00f3n de mi poderdante previamente a la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, considero que el Tribunal se equivoca al &nbsp;tenerlo como medio para lograr el prop\u00f3sito buscado con la &nbsp;tutela, puesto que estos remedios procesales son para puntos muy &nbsp;precisos del fallo que no tienen que ver ninguno con la motivaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la autoridad convocada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el tr\u00e1mite arbitral de la referencia, por expedir el laudo &nbsp;de 10 de febrero de 2023, en el que accedi\u00f3 al petitum &nbsp;formulado &nbsp;por Adriana Guzm\u00e1n Guzm\u00e1n, y, en consecuencia, conden\u00f3 &nbsp;a ATC Sitios de Colombia S.A.S. junto con Blanca Margarita Guzm\u00e1n &nbsp;Guzm\u00e1n, al pago de los perjuicios causados con ocasi\u00f3n &nbsp;del incumplimiento del contrato de arrendamiento, supuestamente, &nbsp;incurriendo en deficiente motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica &nbsp;de los laudos arbitrales para efectos de la viabilidad del resguardo, &nbsp;la Corte Constitucional ha establecido que \u00ab(\u2026) &nbsp;[estos] &nbsp;se equiparan a &nbsp;las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de acci\u00f3n &nbsp;de tutela\u00bb, &nbsp;en tanto \u00abeste &nbsp;mecanismo constitucional es procedente contra laudos arbitrales &nbsp;siempre que con ellos se vulneren, amenacen o afecten los derechos &nbsp;fundamentales de las partes o de terceros\u00bb &nbsp;(CC, T-055\/14). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, esa colegiatura ha relievado que \u00ab[e]l &nbsp;laudo arbitral se equipara a una sentencia judicial por cuanto pone &nbsp;fin al proceso y desata de manera definitiva la cuesti\u00f3n &nbsp;examinada. &nbsp;Adicionalmente, los \u00e1rbitros son investidos de manera &nbsp;transitoria de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar &nbsp;justicia, la cual, ha sido calificada legalmente como un servicio &nbsp;p\u00fablico, motivo por el cual, no cabe duda que en sus &nbsp;actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales &nbsp;est\u00e1n vinculados por los derechos fundamentales, por lo que &nbsp;resulta procedente la acci\u00f3n de tutela cuando estos sean &nbsp;vulnerados o amenazados con ocasi\u00f3n de un proceso arbitral\u00bb &nbsp;(CC, C.378\/08). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Sala tiene decantado que, conforme ha sostenido la &nbsp;jurisprudencia constitucional, la procedencia del amparo contra &nbsp;laudos arbitrales est\u00e1 sujeta al cumplimiento de los &nbsp;siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[R]esulta &nbsp;indispensable puntualizar, que para determinar la procedencia de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra un laudo arbitral, la Guardiana de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica en sentencia SU-174 de 2007, fij\u00f3 una &nbsp;serie de reglas complementarias a las establecidas respecto a las &nbsp;providencias judiciales, a saber: \u00ab(1) un respeto por el margen &nbsp;de decisi\u00f3n aut\u00f3noma de los \u00e1rbitros, que no ha &nbsp;de ser invadido por el juez de tutela e impide a \u00e9ste &nbsp;pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; (2) &nbsp;la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela exige que se &nbsp;haya configurado, en la decisi\u00f3n que se ataca, una vulneraci\u00f3n &nbsp;directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y &nbsp;procedente aplicar la doctrina de las v\u00edas de hecho a los &nbsp;laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los &nbsp;elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los (sic) cual &nbsp;implica que su procedencia se circunscribe a hip\u00f3tesis de &nbsp;vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales; y (4) el &nbsp;car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se &nbsp;manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que s\u00f3lo &nbsp;procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico para controlar los laudos, y a pesar de &nbsp;ello persiste la v\u00eda de [hecho] mediante la cual se configura &nbsp;la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. En materia de &nbsp;contratos administrativos sobresale el recurso de anulaci\u00f3n &nbsp;contra el laudo\u00bb (reiterada en C.C. SU-500\/15 y SU-033\/18)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC4490-2020, 15 jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;l\u00ednea con lo expuesto, se ha se\u00f1alado que, al verificar &nbsp;los enunciados requisitos, se deben tener en cuenta las &nbsp;caracter\u00edsticas propias del tr\u00e1mite arbitral: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abI. &nbsp;Defecto sustantivo: Se presenta cuando (i) los \u00e1rbitros &nbsp;fundamentan su decisi\u00f3n en una norma evidentemente inaplicable &nbsp;al caso concreto, y en raz\u00f3n de ello desconocen de manera &nbsp;directa un derecho fundamental; (ii) el &nbsp;laudo carece de motivaci\u00f3n material o su motivaci\u00f3n es &nbsp;manifiestamente irrazonable; &nbsp;(iii) la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la &nbsp;norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga &nbsp;omnes que han definido su alcance; (iv) la interpretaci\u00f3n de &nbsp;la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables &nbsp;al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tica y (v) la norma aplicable al caso concreto es &nbsp;desatendida y por ende inaplicada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. Defecto &nbsp;org\u00e1nico: Ocurre cuando los \u00e1rbitros carecen &nbsp;absolutamente de competencia para resolver el asunto puesto a su &nbsp;consideraci\u00f3n, ya sea porque han obrado manifiestamente por &nbsp;fuera del \u00e1mbito definido por las partes o en raz\u00f3n a &nbsp;que se han pronunciado sobre materias no arbitrables. &nbsp;<\/p>\n<p>III. Defecto &nbsp;procedimental: Se configura cuando los \u00e1rbitros han dictado el &nbsp;laudo de manera completamente contraria al procedimiento establecido &nbsp;contractualmente o en la ley, y con ello se ha incurrido en una &nbsp;vulneraci\u00f3n directa del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n. &nbsp;Para que la mencionada irregularidad tenga la magnitud suficiente &nbsp;para constituir una v\u00eda de hecho, es necesario que aquella &nbsp;tenga una incidencia directa en el sentido de la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada, de tal forma que si no se hubiera incurrido en ella se &nbsp;habr\u00eda llegado a una determinaci\u00f3n diametralmente &nbsp;opuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Defecto &nbsp;f\u00e1ctico: Se presenta en aquellas hip\u00f3tesis en las &nbsp;cuales los \u00e1rbitros (i) han dejado de valorar una prueba &nbsp;determinante para la resoluci\u00f3n del caso; (ii) han efectuado &nbsp;su apreciaci\u00f3n probatoria vulnerando de manera directa &nbsp;derechos fundamentales, o (iii) han fundamentado su valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas con base en una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;manifiestamente irrazonable. Para &nbsp;este Tribunal, es necesario que el error en la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria haya sido determinante respecto del sentido de la decisi\u00f3n &nbsp;finalmente definida en el laudo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC4490-2020, 17 jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en cuanto a este \u00faltimo defecto, el Tribunal Constitucional ha &nbsp;precisado que \u00ab(\u2026) &nbsp;\u00abla procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias arbitrales por &nbsp;defecto f\u00e1ctico tambi\u00e9n requiere tener en cuenta el &nbsp;elemento de la voluntad del acuerdo de las partes de apartarse de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n estatal y someterse a una justicia alternativa\u00bb; &nbsp;por lo que \u00abel &nbsp;an\u00e1lisis del juez de tutela sobre la actividad probatoria &nbsp;desplegada por el tribunal de arbitramento debe ser cuidadosa y, s\u00f3lo &nbsp;se activar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n, ante una &nbsp;valoraci\u00f3n arbitraria y carente de razonabilidad del material &nbsp;probatorio\u00bb, &nbsp;de tal suerte que \u00abno &nbsp;cualquier omisi\u00f3n en cuanto a la valoraci\u00f3n de alguna &nbsp;prueba configura autom\u00e1ticamente el defecto f\u00e1ctico\u00bb &nbsp;(CC, &nbsp;SU-500\/15). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Soluci\u00f3n al caso concreto: &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, al verificar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de &nbsp;esta Corte, mediante la cual el Tribunal Arbitral accedi\u00f3 a &nbsp;las pretensiones de la demanda formulada por Adriana Guzm\u00e1n &nbsp;Guzm\u00e1n contra ATC Sitios de Colombia S.A. y Blanca Guzm\u00e1n &nbsp;Guzm\u00e1n; y, en consecuencia, declar\u00f3 el incumplimiento &nbsp;del contrato de arrendamiento, no &nbsp;se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni la conculcaci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental invocada, &nbsp;como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, sobre el motivo de disenso expuesto a trav\u00e9s de este &nbsp;mecanismo, en el laudo censurado se estableci\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abi. &nbsp;Conforme a lo estipulado en la CL\u00c1USULA TERCERA del CONTRATO, &nbsp;el canon mensual de arrendamiento debe ser pagado por ATC SITIOS DE &nbsp;COLOMBIA S.A.S. en calidad de arrendataria a las coarrendadoras en la &nbsp;cuenta de ahorros No. 24002829955 del Banco Caja Social, de la cual &nbsp;es titular la convocante. &nbsp;<\/p>\n<p>ii. Conforme a &nbsp;lo estipulado en la CL\u00c1USULA D\u00c9CIMA QUINTA del &nbsp;CONTRATO, en caso de adeudar cualquier suma de dinero derivada de la &nbsp;ejecuci\u00f3n del CONTRATO a las coarrendadoras, ATC SITIOS DE &nbsp;COLOMBIA S.A.S. en calidad de arrendataria, debe pagar una suma de &nbsp;dinero equivalente al dos por ciento (2%) mensual sobre dicha suma de &nbsp;dinero adeudada, desde el momento de su exigibilidad y hasta la fecha &nbsp;efectiva de pago efectiva de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>iii. Conforme a &nbsp;lo estipulado en la CL\u00c1USULA D\u00c9CIMA NOVENA del &nbsp;CONTRATO, cualquier modificaci\u00f3n al mismo que acuerden las &nbsp;partes debe ser realizada por escrito; de no ser as\u00ed, se &nbsp;reputar\u00e1 inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>iv. Conforme a &nbsp;la nota de cesi\u00f3n del contrato ATC SITIOS DE COLOMBIA se &nbsp;oblig\u00f3, sin restricci\u00f3n, salvedad o modificaci\u00f3n, &nbsp;a cumplir con el CONTRATO en los t\u00e9rminos pactados por ADRIANA &nbsp;MAR\u00cdA GUZMPAN GUZMAN y BLANCA MARGARITA GUZM\u00c1N GUZM\u00c1N &nbsp;y Telef\u00f3nica M\u00f3viles Colombia S.A. y, entre esos &nbsp;t\u00e9rminos, seg\u00fan se lee: \u201c(\u2026) especialmente &nbsp;el pago del canon mensual de arrendamiento que seguir\u00e1 siendo &nbsp;consignado de la siguiente manera: (\u2026)\u201d &nbsp;en la cuenta bancaria &nbsp;de la convocante. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) El &nbsp;Tribunal considera que la resoluci\u00f3n de las pretensiones tiene &nbsp;relaci\u00f3n directa con la aparente modificaci\u00f3n del &nbsp;CONTRATO, lo cual a su vez tiene relaci\u00f3n con las facultades &nbsp;de representaci\u00f3n de las personas que para la toma de ciertas &nbsp;decisiones actuaron en nombre de ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. Por lo &nbsp;anterior, se hace necesario analizar la capacidad de actuaci\u00f3n &nbsp;del se\u00f1or Alejandro Urueta Romero en nombre de ATC SITIOS DE &nbsp;COLOMBIA S.A.S., ante las se\u00f1oras ADRIANA MAR\u00cdA GUZM\u00c1N &nbsp;GUZM\u00c1N y BLANCA MARGARITA GUZM\u00c1N GUZM\u00c1N, en la &nbsp;ejecuci\u00f3n del CONTRATO. La parte convocante en los hechos 2, &nbsp;16 y 17, entre otros, de su escrito de demanda, afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. (\u2026) &nbsp;A pesar de haber &nbsp;participado como coarrendadora la se\u00f1ora Blanca Margarita &nbsp;Guzm\u00e1n Guzm\u00e1n, hoy tambi\u00e9n demandada, la &nbsp;restituci\u00f3n del inmueble se pide por mi poderdante en raz\u00f3n &nbsp;a que entre la &nbsp;se\u00f1ora Blanca Margarita Guzm\u00e1n Guzm\u00e1n y la &nbsp;empresa ATC, al parecer existi\u00f3 un acuerdo para que no se &nbsp;siguiera consignando la totalidad del canon de arrendamiento en la &nbsp;cuenta bancaria se\u00f1alada en el contrato, hecho que dio lugar &nbsp;al incumplimiento del contrato por parte de ATC, quien no consign\u00f3 &nbsp;la totalidad del canon de arrendamiento a \u00f3rdenes de mi &nbsp;poderdante, tal como se hab\u00eda pactado entre las partes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c16. &nbsp;Cualquier &nbsp;cambio en las condiciones del contrato ten\u00eda que ser suscrita &nbsp;por las partes contratantes, por lo que ante la inexistencia de un &nbsp;documento u Otro S\u00ed modificatorio de las condiciones &nbsp;contractuales, ha debido ser suscrita por TODAS las partes &nbsp;intervinientes, &nbsp;es decir por mi poderdante Adriana Mar\u00eda Guzm\u00e1n Guzm\u00e1n, &nbsp;la se\u00f1ora Blanca Margarita Guzm\u00e1n Guzm\u00e1n y la &nbsp;sociedad comercial denominada ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>17. El contrato &nbsp;de arrendamiento NUNCA ha sufrido cambios referidos al lugar en el &nbsp;cual se deb\u00eda hacer el pago mensual del canon de arrendamiento &nbsp;y las modificaciones que se le han hecho al contrato NUNCA han &nbsp;versado sobre un cambio en la cuenta de la cual deb\u00eda &nbsp;consignarse el valor del canon de arrendamiento.\u201d (Negrilla y &nbsp;subrayado fuera de texto) Tambi\u00e9n en sus alegatos de &nbsp;conclusi\u00f3n, la convocante afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;de acuerdo a la cl\u00e1usula D\u00e9cimo Novena del contrato de &nbsp;arrendamiento, cualquier modificaci\u00f3n que acordaran las partes &nbsp;deber\u00eda constar por escrito y que sin dicha formalidad &nbsp;cualquier modificaci\u00f3n se reputar\u00eda inexistente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n &nbsp;est\u00e1 probado que NO EXISTE prueba escrita en la que conste que &nbsp;se haya acordado por las partes del contrato, alguna modificaci\u00f3n &nbsp;referida a la forma, n\u00famero de cuenta bancaria, persona &nbsp;titular de la cuenta y banco, en la que se deb\u00eda hacer el pago &nbsp;del canon de arrendamiento. Es &nbsp;notoria la ausencia de documento alguno en el que conste que las &nbsp;partes del contrato hayan suscrito dicha modificaci\u00f3n o &nbsp;documento alguno en el que conste la autorizaci\u00f3n para dicho &nbsp;cambio, por lo que es posible afirmar que la modificaci\u00f3n &nbsp;efectuada unilateralmente por parte de la demandada ATC SITIOS DE &nbsp;COLOMBIA, al tenor de la Cl\u00e1usula D\u00e9cimo Novena se &nbsp;reputa inexistente, en tanto que va en contrav\u00eda de lo &nbsp;consagrado en la cl\u00e1usula D\u00e9cimo Novena del Contrato.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, &nbsp;ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. indic\u00f3 en su escrito de &nbsp;contestaci\u00f3n a la demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFRENTE &nbsp;AL HECHO 2: (\u2026) NO ES CIERTO que haya existido incumplimiento &nbsp;alguno por parte de mi representada, m\u00e1xime, si se tiene en &nbsp;cuenta que la modificaci\u00f3n del contrato para el cambio en el &nbsp;modo de pago se realiz\u00f3 conforme a lo establecido en el &nbsp;contrato, situaci\u00f3n que fue comunicada y posteriormente &nbsp;avalada por la demandante por m\u00e1s de seis a\u00f1os, &nbsp;situaci\u00f3n que hoy busca desconocer. Cosa distinta es que la &nbsp;hoy demandante, olvidando la naturaleza consensual del arrendamiento &nbsp;y sus actos propios, pretenda alegar un incumplimiento inexistente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFRENTE &nbsp;AL HECHO 16: NO ES UN HECHO, corresponde a una apreciaci\u00f3n &nbsp;subjetiva de la demandante, que en todo caso resulta equivocada pues &nbsp;desconoce la modificaci\u00f3n del contrato que fue avalada durante &nbsp;m\u00e1s de seis a\u00f1os a trav\u00e9s de sus comportamientos &nbsp;en la relaci\u00f3n negocial. FRENTE AL HECHO 17: NO ES CIERTO, &nbsp;corresponde a una equivocada apreciaci\u00f3n subjetiva de la &nbsp;demandante quien con claridad y de forma casi temeraria pretende &nbsp;desconocer los comportamientos contractuales que ha efectuado por m\u00e1s &nbsp;de seis a\u00f1os y que con certeza demuestran su voluntad o aval &nbsp;en la modificaci\u00f3n del contrato.\u201d ATC SITIOS DE COLOMBIA &nbsp;S.A.S. en sus alegatos de conclusi\u00f3n afirm\u00f3 que \u201cLa &nbsp;naturaleza consensual del contrato de arrendamiento permite su &nbsp;modificaci\u00f3n por aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de las &nbsp;partes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro &nbsp;lado, la se\u00f1ora BLANCA MARGARITA GUZM\u00c1N GUZM\u00c1N, &nbsp;al no contestar la demanda, no se opuso a los hechos contenidos en la &nbsp;misma y, para este caso particular, el Tribunal puede valorar como &nbsp;una prueba de confesi\u00f3n, al tenor de lo consagrado en el &nbsp;art\u00edculo 97 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;lo indicado en los hechos 2, 16 y 17 de la demanda, esto es que en &nbsp;efecto el CONTRATO no fue modificado de forma consensuada por las &nbsp;partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;al estudiar el contenido de la cl\u00e1usula d\u00e9cima novena &nbsp;del contrato, el tribunal coligi\u00f3 que las partes acordaron las &nbsp;formalidades y mecanismos para modificarlo, as\u00ed: \u00abCualquier &nbsp;modificaci\u00f3n que acuerden las partes deber\u00e1 hacerse &nbsp;constar por escrito, sin dicha formalidad se reputar\u00e1 &nbsp;inexistente\u00bb, &nbsp;de modo que, \u00abtomando &nbsp;dicha cl\u00e1usula como punto de partida, el Tribunal encuentra &nbsp;necesario remitirse a los art\u00edculos 4, 117 y 1262 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio y 1502, 1505, 1602 y 2142 del C\u00f3digo Civil, los &nbsp;cuales consagran lo siguiente sobre a los contratos celebrados, la &nbsp;capacidad para obligarse y la prueba de la existencia y &nbsp;representaci\u00f3n de las sociedades\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual prosigui\u00f3 aduciendo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;se\u00f1ora ADRIANA MAR\u00cdA GUZM\u00c1N GUZM\u00c1N afirm\u00f3 &nbsp;que ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. incumpli\u00f3 el CONTRATO al no &nbsp;realizar el pago del cien por ciento (100%) del canon de &nbsp;arrendamiento mensual, en la cuenta bancaria estipulada en la &nbsp;CL\u00c1USULA TERCERA del mismo, desde el mes de marzo de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su lado, &nbsp;ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. sostuvo que s\u00ed ha realizado el &nbsp;pago del canon de arrendamiento en su totalidad, cancelando a partir &nbsp;del mes de marzo de 2016 el cincuenta por ciento (50%) del mismo a &nbsp;cada una de las coarrendadoras. Lo anterior con base en lo que la &nbsp;mencionada sociedad considera una modificaci\u00f3n t\u00e1cita &nbsp;realizada sobre la CL\u00c1USULA TERCERA del CONTRATO, mediante la &nbsp;cual, a partir del mes de marzo de 2016, ATC SITIOS DE COLOMBIA &nbsp;S.A.S. cancelar\u00eda la mitad de cada canon de arrendamiento a &nbsp;cada una de las coarrendadoras. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, al analizar las pruebas obrantes en el proceso bajo los &nbsp;postulados de la sana cr\u00edtica, el Tribunal ha concluido que el &nbsp;CONTRATO no fue modificado de manera consensuada, por cuanto las &nbsp;partes no dieron cumplimiento al mecanismo y a las formalidades &nbsp;estipuladas por ellas mismas en la CL\u00c1USULA D\u00c9CIMA &nbsp;NOVENA del CONTRATO. &nbsp;<\/p>\n<p>En este &nbsp;sentido, no obra dentro del expediente documento alguno debidamente &nbsp;suscrito por ambas partes del CONTRATO (esto es las coarrendadoras y &nbsp;la arrendataria), mediante el cual modificaran el lugar o la cuenta &nbsp;para el pago del canon de arrendamiento del CONTRATO. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan es cierto &nbsp;que las partes del CONTRATO no suscribieron un documento modificando &nbsp;la CL\u00c1USULA TERCERA del mismo, que el se\u00f1or Edwin &nbsp;Valero Vargas en su calidad de apoderado general de ATC SITIOS DE &nbsp;COLOMBIA S.A.S., manifest\u00f3 lo siguiente en el interrogatorio &nbsp;de parte rendido el siete (7) de octubre de 2022 en audiencia, en &nbsp;respuesta a una pregunta realizada por el apoderado de la convocante: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c16:21 &nbsp;DR. JAVIER ANDR\u00c9S SERNA MESA: Bueno. Listo. Muy bien. Estamos &nbsp;hablando de que hubo una\u2026 Usted me est\u00e1 diciendo que &nbsp;notific\u00f3 el cambio en la forma de pago del canon y se lo &nbsp;notific\u00f3 a la se\u00f1ora Adriana. Yo le quiero preguntar en &nbsp;forma clara, si esa modificaci\u00f3n o esa comunicaci\u00f3n &nbsp;qued\u00f3 hecha en forma expresa o si esa modificaci\u00f3n de &nbsp;la que usted oper\u00f3 en raz\u00f3n a un comportamiento &nbsp;contractual de la se\u00f1ora Adriana durante 6 a\u00f1os. 16:57 &nbsp;EDWIN VALERO VARGAS: Quedo expresa en esa comunicaci\u00f3n que se &nbsp;envi\u00f3. O sea, el hecho no entiendo de qu\u00e9 forma &nbsp;contractual estamos hablando si al final de cuentas no &nbsp;se modific\u00f3 el contrato como tal porque segu\u00edan siendo &nbsp;las mismas arrendatarias\u2026 las mismas arrendadoras, el mismo &nbsp;canon, el mismo inmueble, el mismo objeto. O sea, el contrato como &nbsp;tal no fue modificado. &nbsp;Lo que se hizo en ese momento fue responder una solicitud que hizo &nbsp;Blanca que tambi\u00e9n era nuestra arrendadora que desde el a\u00f1o &nbsp;2003 incluso viene solicitando que se le pagar\u00e1 el 50% en &nbsp;virtud que ella tambi\u00e9n es propietaria del bien inmueble. Y &nbsp;en raz\u00f3n a los soportes que alleg\u00f3 se le comunic\u00f3 &nbsp;a las dos arrendadoras que se ven\u00edan\u2026 Se iniciaba los &nbsp;pagos de conformidad con la solicitud de Blanca y que a la fecha se &nbsp;mantiene y respecto de las cuales ATC ha cumplido con las &nbsp;obligaciones contractuales.\u201d &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, al ponderar el silencio de la aqu\u00ed inconforme al no &nbsp;contestar la demanda ni formular excepciones, con sujeci\u00f3n a &nbsp;las declaraciones de parte \u2013en la que s\u00ed rindi\u00f3 &nbsp;su versi\u00f3n, al igual que el representante de ATC Sitios de &nbsp;Colombia S.A.S.\u2013, y verificadas las documentales all\u00ed &nbsp;adosadas, se reconoci\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no existi\u00f3 modificaci\u00f3n a la forma de pago del canon de &nbsp;arrendamiento del CONTRATO en los t\u00e9rminos en \u00e9l &nbsp;estipulados, conforme a lo indicado en la cl\u00e1usula d\u00e9cima &nbsp;novena del mismo; esto es, mediante un escrito acordado y suscrito &nbsp;por todas las partes del CONTRATO. Por lo tanto, en este punto para &nbsp;el Tribunal resulta probado por v\u00eda de la confesi\u00f3n &nbsp;expresa de la parte convocada, la sociedad ATC SITIOS DE COLOMBIA &nbsp;S.A.S. y por efectos de lo consagrado en el art\u00edculo 97 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso en relaci\u00f3n con la &nbsp;convocada, la se\u00f1ora BLANCA MARGARITA GUZM\u00c1N GUZM\u00c1N, &nbsp;que el CONTRATO no se modific\u00f3 en los t\u00e9rminos &nbsp;libremente pactados por las partes y, todo lo contrario, se deb\u00eda &nbsp;respetar todo lo convenido y \u201cespecialmente\u201d la forma de &nbsp;pago, tal y como se anunci\u00f3 por los representantes legales de &nbsp;las sociedades Telef\u00f3nica M\u00f3viles Colombia S.A. y ATC &nbsp;SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en la nota de cesi\u00f3n del seis (6) de &nbsp;diciembre de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con &nbsp;los correos electr\u00f3nicos anteriormente expuestos, resulta &nbsp;claro para el Tribunal que, por oposici\u00f3n a lo afirmado por la &nbsp;convocada ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., no ocurri\u00f3 una &nbsp;aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la modificaci\u00f3n a la forma &nbsp;de pago del canon de arrendamiento del CONTRATO por la parte &nbsp;convocante. Todo lo contrario, pues desde el mes de marzo de 2016 la &nbsp;convocante ha manifestado a ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S su &nbsp;inconformismo con la modificaci\u00f3n unilateral de la forma de &nbsp;pago del canon de arrendamiento del CONTRATO., solicitando el pago &nbsp;fuere realizado conforme a lo estipulado en la CL\u00c1USULA &nbsp;TERCERA del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, &nbsp;no debe perderse de vista que la actuaci\u00f3n del se\u00f1or &nbsp;Alejandro Urueta Romero en nombre de ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. no &nbsp;ten\u00eda capacidad para comprometer a la sociedad. En este &nbsp;sentido, qued\u00f3 probado que dicho funcionario no ten\u00eda &nbsp;poderes o facultades de representaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De hecho, a fin &nbsp;de determinar el alcance de las manifestaciones de la parte &nbsp;convocada, el Tribunal trat\u00f3 de comprobar las facultades de &nbsp;representaci\u00f3n de ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en cabeza del &nbsp;se\u00f1or Alejandro Urueta Romero, para lo cual decret\u00f3 &nbsp;prueba de oficio mediante el Auto No. 14 de fecha siete (7) de &nbsp;octubre de 2022. Como respuesta a esa prueba, la apoderada judicial &nbsp;de la sociedad convocada en memorial del trece (13) de octubre de &nbsp;2022 antes citado, inform\u00f3 al Tribunal que \u201cpara el a\u00f1o &nbsp;2016 ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. no confiri\u00f3 poder alguno al &nbsp;se\u00f1or ALEJANDRO URUETA ROMERO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, el Tribunal determina que no hubo modificaci\u00f3n &nbsp;t\u00e1cita del contrato y que ni siquiera la persona que tom\u00f3 &nbsp;decisiones en nombre de ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. (esto es, el &nbsp;se\u00f1or Alejandro Urueta Romero), ten\u00eda facultades para &nbsp;hacerlo. En otras palabras, la probada renuencia de la convocante a &nbsp;aceptar esa modificaci\u00f3n y la carencia de facultades en quien &nbsp;tom\u00f3 la decisi\u00f3n de pagar en forma distinta de la &nbsp;pactada, anulan, para el Tribunal, el poder liberatorio del \u201cpago\u201d, &nbsp;en la forma en que fue efectuado a partir de marzo de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo &nbsp;dicho y de acuerdo con el material probatorio antes relacionado, el &nbsp;Tribunal encuentra probado que la forma de pago del canon de &nbsp;arrendamiento del CONTRATO, no fue modificada de manera expresa por &nbsp;un documento suscrito por todas las partes del mismo, ni mucho menos &nbsp;de manera t\u00e1cita como lo afirma ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. &nbsp;En voz de las partes del CONTRATO, esa modificaci\u00f3n que se dio &nbsp;en la pr\u00e1ctica, de pagar el cincuenta por ciento (50%) del &nbsp;canon de arrendamiento en cuenta distinta de la pactada, es &nbsp;inexistente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;sobre las consecuencias derivadas de la inobservancia de la cl\u00e1usula &nbsp;tercera del contrato, relativa a la forma de pago de los c\u00e1nones &nbsp;de arrendamiento, se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;al analizar las pruebas obrantes en el proceso bajo los postulados de &nbsp;la sana cr\u00edtica, conforme se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite &nbsp;titulado \u201cMODIFICACI\u00d3N DEL CONTRATO\u201d del presente &nbsp;laudo, el Tribunal ha concluido que el CONTRATO no fue modificado en &nbsp;los t\u00e9rminos pactados. Partiendo de dicha conclusi\u00f3n, &nbsp;encuentra el Tribunal probado que encontr\u00e1ndose vigentes las &nbsp;CL\u00c1USULA TERCERA y D\u00c9CIMA NOVENA del CONTRATO: &nbsp;<\/p>\n<p>i. La sociedad &nbsp;ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en calidad de arrendataria, se &nbsp;encuentra en un incumplimiento del CONTRATO al no haber realizado el &nbsp;pago del cien por ciento (100%) del canon de arrendamiento en los &nbsp;t\u00e9rminos estipulados en la CL\u00c1USULA TERCERA del &nbsp;CONTRATO. &nbsp;<\/p>\n<p>ii. La sociedad &nbsp;ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en calidad de arrendataria, se &nbsp;encuentra en un incumplimiento del CONTRATO, al haber atendido &nbsp;favorablemente la solicitud efectuada por la se\u00f1ora BLANCA &nbsp;MARGARITA GUZM\u00c1N GUZM\u00c1N de realizar el pago del &nbsp;cincuenta por ciento (50%) de los c\u00e1nones de arrendamiento en &nbsp;una cuenta diferente de la que ella misma hab\u00eda aceptado con &nbsp;la firma del CONTRATO. &nbsp;<\/p>\n<p>iii. La &nbsp;sociedad ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en calidad de arrendataria y &nbsp;la se\u00f1ora BLANCA MARGARITA GUZM\u00c1N GUZM\u00c1N en &nbsp;calidad de coarrendadora, incumplieron el CONTRATO al acordar una &nbsp;modificaci\u00f3n del CONTRATO sin tener en cuenta la voluntad de &nbsp;la parte convocante y, por lo tanto, sin seguir los lineamientos &nbsp;estipulados en la CL\u00c1USULA D\u00c9CIMA NOVENA del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anteriormente indicado consta en el documento de referencia: &nbsp;\u201cCertificaci\u00f3n Pagos Proceso 2022 A 0011\u201d, &nbsp;expedida por el Contador P\u00fablico de ATC SITIOS DE COLOMBIA &nbsp;S.A.S., el se\u00f1or Leonardo Salgado Guerrero, el diecinueve (19) &nbsp;de octubre de 2022 y aportada al proceso por ATC SITIOS DE COLOMBIA &nbsp;S.A.S. dando cumplimiento al decreto de la prueba de oficio por parte &nbsp;del Tribunal. En el mencionado documento, el Contador P\u00fablico &nbsp;de ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. certific\u00f3 que: \u201cLa &nbsp;compa\u00f1\u00eda ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. [h]a efectuado &nbsp;los pagos de lo[s] c\u00e1nones de arrendamiento del predio ubicado &nbsp;en la CL 19 x CR 105, Barrio Bel\u00e9n, Fracci\u00f3n ALTAVISTA, &nbsp;Municipio de Medell\u00edn, entre marzo de 2016 hasta octubre de &nbsp;2022. Los pagos se han efectuado en partes iguales a las siguientes &nbsp;beneficiarias: ADRIANA MARIA GUZMAN, identificada con c\u00e9dula &nbsp;de ciudadan\u00eda 42793004 y BLANCA MARGARITA GUZMAN\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca el &nbsp;Tribunal que dicho documento no fue tachado de falso por ninguna de &nbsp;las partes del proceso, motivo por el cual su contenido se presume &nbsp;v\u00e1lido &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) En &nbsp;adici\u00f3n a las dos (2) pruebas testimoniales arriba &nbsp;relacionadas en las que, con el grado de confesi\u00f3n, el &nbsp;apoderado general de ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., esto es el se\u00f1or &nbsp;EDWIN VALERO VARGAS, y la codemandada BLANCA MARGARITA GUZM\u00c1N, &nbsp;reconocen que se est\u00e1 efectuando el pago del cincuenta por &nbsp;ciento (50%) del canon de arrendamiento en una cuenta bancaria &nbsp;distinta de la incluida en el contrato, &nbsp;el testimonio de la se\u00f1ora SINDY GIRLESA ARBOLEDA GUZM\u00c1N &nbsp;de fecha doce (12) de octubre de 2022, corrobora dicha situaci\u00f3n. &nbsp;Si bien dicho testimonio fue tachado de falso por el apoderado de la &nbsp;convocante y el Tribunal desestim\u00f3 tal censura, en aplicaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo General del Proceso, dicho &nbsp;testimonio ha sido valorado con especial rigurosidad, encontrando que &nbsp;se corrobora el pago del cincuenta por ciento (50%) del canon de &nbsp;arrendamiento en una cuenta bancaria de la cual es titular la &nbsp;testigo, corroborando la confesi\u00f3n de su se\u00f1ora madre, &nbsp;la se\u00f1ora BLANCA MARGARITA GUZM\u00c1N GUZM\u00c1N. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro &nbsp;entonces para el Tribunal que, tras una modificaci\u00f3n que no &nbsp;cobij\u00f3 a todas las partes del contrato y que, seg\u00fan se &nbsp;indic\u00f3 l\u00edneas arriba es inexistente, a partir del mes &nbsp;de marzo de 2016 y hasta la fecha, ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. ha &nbsp;pagado la suma de dinero equivalente al cincuenta por ciento (50%) &nbsp;del canon mensual de arrendamiento, a cada una de las coarrendadoras, &nbsp;faltando a la obligaci\u00f3n v\u00e1lidamente pactada en el &nbsp;CONTRATO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera, concluy\u00f3 que, \u00abde &nbsp;acuerdo con el material probatorio antes relacionado, reitera el &nbsp;Tribunal que la forma de pago del canon de arrendamiento del contrato &nbsp;no fue &nbsp;modificada de manera expresa por un documento suscrito por todas las &nbsp;partes del mismo, &nbsp;ni mucho menos de forma t\u00e1cita como lo afirma ATC SITIOS DE &nbsp;COLOMBIA S.A.S.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esta perspectiva, la rese\u00f1ada determinaci\u00f3n no luce &nbsp;lesiva del orden jur\u00eddico, pues se sustent\u00f3, en lo que &nbsp;es objeto de alegaci\u00f3n en esta demanda, en el an\u00e1lisis &nbsp;de las pruebas practicadas en el tr\u00e1mite, que permitieron &nbsp;arribar a ese tribunal a la conclusi\u00f3n de que la aqu\u00ed &nbsp;accionante junto con la empresa ATC Sitios de Colombia S.A.S. &nbsp;\u00abincumplieron &nbsp;el contrato al acordar una modificaci\u00f3n del contrato sin tener &nbsp;en cuenta la voluntad de la parte convocante &nbsp;y, por lo tanto, sin seguir los lineamientos estipulados en la &nbsp;cl\u00e1usula d\u00e9cima novena del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, tampoco podr\u00eda predicarse una deficiente o &nbsp;carente motivaci\u00f3n del laudo, pues, ciertamente, all\u00ed &nbsp;se desarrollaron in &nbsp;extenso los &nbsp;fundamentos que tuvo la autoridad arbitral para colegir la &nbsp;inobservancia del contrato de arrendamiento por parte del extremo &nbsp;pasivo en esa causa \u2013se itera, &nbsp;con soporte en los medios de convicci\u00f3n\u2013, raz\u00f3n &nbsp;por la cual el ejercicio hermen\u00e9utico satisface la exigencia &nbsp;de fundamentaci\u00f3n que aqu\u00ed se reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;con ello, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es &nbsp;infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n &nbsp;de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto esa disposici\u00f3n fue contraria a sus expectativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podr\u00eda &nbsp;abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, &nbsp;pues es necesario que la determinaci\u00f3n se encuentre afectada &nbsp;por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 abr. 2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;laudo acusado se &nbsp;advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Integrado por el \u00e1rbitro \u00fanico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00c1lvaro Parra Am\u00e9zquita y la secretaria Zully Tatiana &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Zuluaga Mart\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4024-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 05001-22-03-000-2023-00094-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 10 de &nbsp;marzo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72670","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72670","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72670"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72670\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72670"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72670"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72670"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}