{"id":72675,"date":"2024-05-20T22:41:06","date_gmt":"2024-05-20T22:41:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4029-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:06","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:06","slug":"stc4029-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4029-2023\/","title":{"rendered":"STC4029 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4029-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-01226-02&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de abril de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el &nbsp;25 de noviembre de 20221, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jairo &nbsp;Alfredo Rinc\u00f3n Ortega contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Quinto de Familia de esta ciudad y los bancos Bancolombia y AV &nbsp;Villas, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes dentro &nbsp;del sucesorio n\u00b0 2016-00095. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, salud, m\u00ednimo vital, &nbsp;tranquilidad y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad &nbsp;y entidades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que ante el Juzgado Quinto de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1, \u00abel &nbsp;20 de abril de 2016 se apertura la sucesi\u00f3n testada [de] &nbsp;Jaime Guti\u00e9rrez Castillo\u00bb, &nbsp;a cuyo proceso fue citado \u00abcomo &nbsp;empleado y heredero (\u2026) por el abogado y albacea Hernando &nbsp;Benavides Morales, para que [me] &nbsp;brindara toda la informaci\u00f3n de negocios o bienes, a lo cual &nbsp;me ofreci\u00f3 los servicios [del] &nbsp;abogado Miguel Cuesta [de &nbsp;quien] &nbsp;nunca recib\u00ed un asesoramiento (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;como su apoderado judicial no atend\u00eda sus solicitudes para &nbsp;\u00abimpulsar &nbsp;el proceso\u00bb, &nbsp;lo sustituy\u00f3 a partir de \u00abenero &nbsp;de 2021\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n por la que &nbsp;\u00abse &nbsp;molest\u00f3 el albacea\u00bb, &nbsp;y enseguida, \u00abme &nbsp;retiraron la seguridad social\u00bb, &nbsp;pese a ser \u00abpersona &nbsp;con grado de discapacidad\u00bb &nbsp;debido &nbsp;al accidente de tr\u00e1nsito -acaecido en marzo de 2017-, &nbsp;\u00aby &nbsp;se empieza a crear incidentes contra m\u00ed\u00bb, &nbsp;entre ellos el de regulaci\u00f3n de honorarios del abogado Cuesta. &nbsp;A los familiares -pues \u00e9l falleci\u00f3 en mayo de 2021-, &nbsp;\u00abse &nbsp;pag\u00f3 $20.000.000 (\u2026), que el albacea saca de mi &nbsp;porcentaje de masa sucesoral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;durante el transcurso del juicio sucesorio &nbsp;\u00ablos &nbsp;bienes que hacen parte de la sucesi\u00f3n (\u2026) se &nbsp;encuentran: a) La mayor parte de bienes inmuebles se encuentran en &nbsp;poder y lucrando a terceras personas que no son herederos; b) La &nbsp;mayor parte de bienes inmuebles est\u00e1n deteriorados; c) Los &nbsp;bienes inmuebles de las ciudades de Barranquilla y Bucaramanga, en &nbsp;casi 7 a\u00f1os no est\u00e1n embargados o secuestrados y en &nbsp;poder de otras personas que no son herederos, [lo &nbsp;cual] es &nbsp;muy grave que en tantos a\u00f1os no se aseguraron por parte del &nbsp;albacea y el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1; d) &nbsp;Arrendatarios que durante casi 7 a\u00f1os no pagan arriendos, y &nbsp;terceros cobrando esos arriendos; e) Se han decretado embargos por &nbsp;deudas (\u2026); f) Desde enero del a\u00f1o 2021 como heredero &nbsp;con discapacidad y sin recursos he tenido que hacer arreglos de dos &nbsp;inmuebles en Santa Marta que estaban en absoluto abandono, donde he &nbsp;sido requerido por vecinos y administraci\u00f3n por da\u00f1os &nbsp;ocasionados (\u2026), adem\u00e1s del no pago de administraci\u00f3n &nbsp;y servicios por a\u00f1os (\u2026)\u00bb, &nbsp;y que, \u00abs\u00f3lo &nbsp;en arriendos se ha dejado de percibir mensualmente $9.600.000\u00bb, &nbsp;porque si todo ello estuviera \u00abal &nbsp;d\u00eda, &nbsp;no &nbsp;llevar\u00edamos m\u00e1s de un a\u00f1o aplazando audiencias &nbsp;de inventarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;al proceso concurri\u00f3 un presunto compa\u00f1ero permanente &nbsp;del causante a reclamar derechos, allegando \u00abcopia &nbsp;de acta de uni\u00f3n marital de hecho [cuyo] &nbsp;original nunca se proporcion\u00f3, [y] &nbsp;en el a\u00f1o 2018 ya hab\u00eda dos peritajes del documento con &nbsp;dictamen de firma falsa\u00bb, &nbsp;por lo que \u00e9l ha interpuesto denuncias, pero \u00abdespu\u00e9s &nbsp;de rotar el expediente por 5 fiscal\u00edas, est\u00e1 en la 49 &nbsp;Seccional de Bogot\u00e1 [donde] &nbsp;ya con escrito de acusaci\u00f3n y cargos por 3 delitos (\u2026)\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, que &nbsp;\u00abel &nbsp;16 de diciembre de 2016 las mismas personas ingresaron al juzgado un &nbsp;testamento realizado en la notar\u00eda segunda de Barranquilla, a &nbsp;la cual se le hizo peritaje arrojando firma falsa y otras &nbsp;irregularidades, [y &nbsp;que tras ello se formul\u00f3] &nbsp;denuncia [que &nbsp;conoce] &nbsp;la Fiscal\u00eda 242 Seccional, la cual lleva 6 a\u00f1os sin &nbsp;pronunciarse (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el albacea Hernando Benavides Morales \u00abrecibe &nbsp;un 8% por su administraci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pero el juzgado \u00abno &nbsp;[lo] ha &nbsp;requerido para proteger los bienes, su secuestro y su buena &nbsp;administraci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y que \u00abFernando &nbsp;S\u00e1nchez Castellanos, administrador de un negocio dejado por el &nbsp;se\u00f1or Jaime Guti\u00e9rrez Castillo, recogi\u00f3 dineros &nbsp;los cuales dice se los entreg\u00f3 al albacea, [pero] &nbsp;como consta en el expediente del Juzgado no se han entregado informes &nbsp;en estos casi 7 a\u00f1os, por tanto, ninguno de los herederos &nbsp;sabemos que hay en dineros para as\u00ed mismo realizarse los &nbsp;inventarios\u00bb, &nbsp; y &nbsp;que \u00abla &nbsp;frustraci\u00f3n como heredero en cuanto al Juzgado Quinto de &nbsp;Familia [es &nbsp;que] &nbsp;no tenga en cuenta mis derechos de petici\u00f3n porque no lo hago &nbsp;con abogado, y si mantenga informado al albacea de todo lo ingresa al &nbsp;juzgado, pero lo grave es que lo haga sin conducto regular por &nbsp;petici\u00f3n o en su defecto lo ponga en conocimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 &nbsp;que \u00abfui &nbsp; su empleado y hombre de confianza [del &nbsp;causante], &nbsp;desde el a\u00f1o 2008, recibiendo prestaciones sociales (\u2026) &nbsp;que se pueden corroborar por parte del Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n, &nbsp;ARL Positiva, EPS Medim\u00e1s (\u2026), pero en febrero del 2021 &nbsp;sin que hasta el d\u00eda de hoy me hayan notificado, el &nbsp;administrador Fernando S\u00e1nchez me quit\u00f3 la seguridad &nbsp;social\u2026 [y] &nbsp;que va para un a\u00f1o de haber radicado demanda laboral, donde &nbsp;est\u00e1 al despacho del Juzgado 18 Laboral de Bogot\u00e1 desde &nbsp;el 12 de enero de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;que se ordene al juzgado, \u00abdarle &nbsp;soluci\u00f3n y culminaci\u00f3n [al &nbsp;proceso de] &nbsp;sucesi\u00f3n testada [rad. &nbsp;2016-00095]\u00bb; &nbsp;que \u00abordene &nbsp;inmediatamente a los bancos AV Villas [y] &nbsp;Bancolombia, poner a disposici\u00f3n [del &nbsp;juzgado] &nbsp;los dineros &nbsp;[correspondientes al liquidatorio]\u00bb, &nbsp;y que \u00abcomo &nbsp;persona con discapacidad [se] &nbsp;tomen acciones y correcciones para una justicia r\u00e1pida y &nbsp;digna, respetando un debido proceso [y] &nbsp;una reparaci\u00f3n por los da\u00f1os [causados], &nbsp;en el marco de la mora judicial injustificada, por el abandono de los &nbsp;bienes &nbsp;[sucesorales]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que \u00abdentro &nbsp;del asunto no &nbsp;existe solicitud pendiente de resoluci\u00f3n &nbsp;(\u2026), antes bien, lo que muestran los autos es que siempre se &nbsp;han adoptado las medidas correspondientes para darle continuidad al &nbsp;tr\u00e1mite sucesoral, no s\u00f3lo frente a la resoluci\u00f3n &nbsp;de la tacha de falsedad formulada por sus asignatarios contra el acta &nbsp;de conciliaci\u00f3n presentada por el presunto compa\u00f1ero &nbsp;permanente para acreditar esa calidad -algo que retras\u00f3 las &nbsp;diligencias por m\u00e1s de 4 a\u00f1os-, sino que, adem\u00e1s, &nbsp;se &nbsp;han proferido las decisiones que en derecho corresponden respecto de &nbsp;los m\u00faltiples asuntos secundarios que durante la mortuoria han &nbsp;suscitado los interesados &nbsp;y que, sin lugar a duda, vienen entorpeciendo el curso normal de las &nbsp;actuaciones (tales como los recursos, solicitudes, incidentes, &nbsp;tutelas y vigilancias impr\u00f3speras con los que pretenden &nbsp;atribuir al despacho una serie de omisiones que, en su sentir, han &nbsp;dado lugar al retraso en la resoluci\u00f3n del presente asunto), &nbsp;situaci\u00f3n que impide predicar la vulneraci\u00f3n de derecho &nbsp;alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Banco AV Villas S.A., inform\u00f3 que &nbsp;\u00abrecibi\u00f3 &nbsp;y registr\u00f3 la orden de embargo contenida en el oficio n\u00famero &nbsp;859 fechado julio 8 de 2020 proferido por el Juzgado 5 de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1, dentro del proceso de sucesi\u00f3n [rad. &nbsp;2016-00095-00]\u00bb, &nbsp;el cual \u00abfue &nbsp;contestado al juzgado de conocimiento [informando] &nbsp;que la medida cautelar qued\u00f3 registrada pero que igualmente la &nbsp;cuenta del titular registra, igual que ahora, embargos anteriores que &nbsp;se relacionaron en la respuesta\u00bb, &nbsp;y que \u00aba &nbsp;la fecha el juzgado no ha remitido nuevo oficio al banco y la medida &nbsp;cautelar contin\u00faa registrada con los mismos embargos activos\u00bb. &nbsp;Acot\u00f3 que el tratamiento del caso se sujeta a \u00abla &nbsp;instrucci\u00f3n de la Superintendencia Financiera [y] &nbsp;del numeral 10 del art\u00edculo 593 [del &nbsp;CGP], &nbsp;los art\u00edculos 5, 9 y 17 de la ley 1066 de 2006\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abno &nbsp;se est\u00e1 vulnerando derecho alguno al accionante y menos si se &nbsp;tiene que el banco es mero destinatario y ejecutor de &nbsp;[las \u00f3rdenes de embargo]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bancolombia &nbsp;S.A., inform\u00f3 que, respecto a la petici\u00f3n elevada por &nbsp;el ac\u00e1 querellante, esa entidad &nbsp;\u00abprocedi\u00f3 &nbsp;a dar respuesta clara y de fondo [la &nbsp;cual] &nbsp;fue enviada el d\u00eda 24 de noviembre de 2022 al correo de &nbsp;notificaci\u00f3n informado\u00bb, &nbsp;y en esas condiciones, \u00abprocede &nbsp;declarar la causal de improcedencia de la tutela por no existir &nbsp;objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hernando &nbsp;Benavides Morales, en su condici\u00f3n de albacea, dijo que &nbsp;\u00ablos &nbsp;hechos de [esta] &nbsp;acci\u00f3n ri\u00f1en con la realidad pues son mendaces, falaces &nbsp;y en consecuencia la acci\u00f3n es temeraria y contraria a la &nbsp;normatividad, como tuvo oportunidad de se\u00f1alarlo (\u2026) al &nbsp;resolver en una de las seis o m\u00e1s acciones de tutela que ha &nbsp;promovido el accionante, solo con el prop\u00f3sito de manipular a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia y a quienes intervenimos en el &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n con el exclusivo prop\u00f3sito de &nbsp;obtener beneficios lucrativos y particulares en detrimento del &nbsp;patrimonio sucesoral y de los dem\u00e1s herederos\u00bb. &nbsp;Y &nbsp;que &nbsp;\u00abposando &nbsp;de \u201cv\u00edctima\u201d ha obtenido del suscrito sumas de &nbsp;dinero en calidad de pr\u00e9stamo y con cargo a su participaci\u00f3n &nbsp;dentro de la sucesi\u00f3n, en cuant\u00eda que supera los 100 &nbsp;millones de pesos por diferentes conceptos, quien ha pretextando no &nbsp;solo su estado de salud, sino tambi\u00e9n el \u00e1nimo de crear &nbsp;empresas o establecimientos de comercio, todo lo cual ha sido &nbsp;fallido; adem\u00e1s, recurriendo a maniobras enga\u00f1osas &nbsp;tales como el que se le facilitara la ocupaci\u00f3n de un &nbsp;apartamento en la ciudad de Santa Marta para pasar con su familia &nbsp;unas vacaciones y se apoder\u00f3 del mismo desde hace m\u00e1s &nbsp;de tres a\u00f1os sin que siquiera pague servicios p\u00fablicos &nbsp;o administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al cuestionamiento al juzgado, afirm\u00f3 que &nbsp;\u00abla &nbsp;demora en algunos aspectos del tr\u00e1mite procesal obedeci\u00f3 &nbsp;a que quien hoy funge como accionante ocult\u00f3 documentos &nbsp;referidos a los estados financieros del causante tales como los &nbsp;extractos bancarios del Banco Av. Villas y al parecer del Banco de &nbsp;Colombia, aspecto que solo fue conocido hace poco tiempo por los &nbsp;dem\u00e1s herederos y por el suscrito luego de las m\u00faltiples &nbsp;gestiones y requerimientos hechos para obtener la informaci\u00f3n &nbsp;correspondiente. Esta conducta es imputable solo a \u00e9l, sin que &nbsp;pueda ser achacada al juzgado que ha procedido de conformidad con la &nbsp;ley y en los t\u00e9rminos y oportunidades empleadas por los &nbsp;sujetos procesales encaminadas a la terminaci\u00f3n oportuna del &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sebasti\u00e1n &nbsp;Su\u00e1rez Giraldo, quien se present\u00f3 como \u00abcompa\u00f1ero &nbsp;permanente [del &nbsp;causante]\u00bb, &nbsp;a trav\u00e9s de su apoderado judicial, pidi\u00f3 \u00abno &nbsp;tutelar los derechos supuestamente violados &nbsp;[al reclamante]\u00bb, &nbsp;porque pretende \u00ablograr &nbsp;est\u00edmulos econ\u00f3micos sin saber si el derecho en &nbsp;discusi\u00f3n como legatario es cierto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El abogado Gustavo Trujillo Cort\u00e9s, actuando como apoderado &nbsp;judicial de Juan David Ch\u00e1vez Ortiz, quien es \u00abheredero &nbsp;cesionario\u00bb, &nbsp;dijo que no proced\u00eda la tutela, porque el reconocimiento de &nbsp;\u00abseguridad &nbsp;social (\u2026) debe debatirse ante la jurisdicci\u00f3n laboral &nbsp;aportando las pruebas encaminadas a establecer si la sucesi\u00f3n &nbsp;debe correr con esa carga\u00bb. &nbsp;Que el juicio \u00abse &nbsp;ha venido adelantando conforme a las reglas consagradas en la ley &nbsp;ritual para ello, [por &nbsp;lo que] &nbsp;no cabe endilg\u00e1rsele responsabilidad alguna al despacho &nbsp;judicial ni a los apoderados de las partes en cuanto a la demora en &nbsp;el tr\u00e1mite &nbsp;[sino, entre otros factores, porque] &nbsp;los inmuebles ubicados en Bucaramanga y Barranquilla est\u00e1n en &nbsp;tenencia de personas que han rehusado cumplir las \u00f3rdenes del &nbsp;juzgado\u00bb, &nbsp;y que, \u00abni &nbsp;al juzgado de conocimiento ni a los apoderados de los legatarios &nbsp;intervinientes se nos puede se\u00f1alar como omisos en el &nbsp;cumplimiento de nuestros deberes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Personer\u00eda de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 declarar la &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de vulneraci\u00f3n de derechos del accionante\u00bb, &nbsp;en tanto que \u00abla &nbsp;Personer\u00eda Delegada para los Asuntos Penales II y Personer\u00eda &nbsp;Delegada para la Orientaci\u00f3n y Asistencia a las Personas (\u2026), &nbsp;han otorgado respuesta a las peticiones elevadas por el se\u00f1or &nbsp;Rinc\u00f3n Ortega, cuando \u00e9l lo ha requerido\u00bb, &nbsp;y tambi\u00e9n, porque respecto de esa entidad, se suscita \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Defensora del Pueblo Regional Bogot\u00e1, pidi\u00f3 &nbsp;\u00abdesvincular\u00bb &nbsp;a la entidad porque \u00abse &nbsp;trata de un asunto patrimonial\u00bb, &nbsp;sobre el cual aplica \u00abcausal &nbsp;de improcedencia del litigio defensorial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Banco Agrario de Colombia, el abogado Julio Enrique Angarita y la &nbsp;Inmobiliaria Es Tu Casa S.A.S, pidieron su desvinculaci\u00f3n por &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;precisar que \u00ablos &nbsp;cuestionamientos por la tardanza en la tramitaci\u00f3n del asunto &nbsp;no tienen cabida desde el punto de vista constitucional, [pues &nbsp;el funcionario ha debido solventar] &nbsp;m\u00faltiples situaciones accesorias y complejas\u00bb, &nbsp;concedi\u00f3 parcialmente el auxilio, al observar que \u00aben &nbsp;relaci\u00f3n con los bienes y derechos bajo la administraci\u00f3n &nbsp;del secuestre, ubicados en Santa Marta (\u2026), no ha existido la &nbsp;misma respuesta [dada &nbsp;respecto de otros bienes]\u00bb, &nbsp;para que sean puestos a disposici\u00f3n del albacea, quien &nbsp;\u00abtampoco\u00bb &nbsp;ha presentado \u00abcuentas &nbsp;de su gesti\u00f3n\u00bb. &nbsp;Por tanto, orden\u00f3 al despacho accionado que \u00abadopte &nbsp;las determinaciones y medidas que a bien tenga, y resulten &nbsp;consecuentes con la situaci\u00f3n expuesta, tanto por el secuestre &nbsp;como por el albacea (\u2026), y requiera a [este] &nbsp;para que rinda cuentas de su gesti\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hernando &nbsp;Benavides Morales, en su calidad de \u00abalbacea\u00bb, &nbsp;dijo que seg\u00fan la ley, los bienes bajo su tenencia, \u00ablos &nbsp;debe entregar a quien corresponda -es decir a los herederos a &nbsp;[quienes] &nbsp;les sea adjudicado- por intermedio del juez, de ser necesario, y &nbsp;rendir siempre cuentas comprobadas a los herederos al concluir su &nbsp;ejercicio y no antes\u00bb, &nbsp;no siendo dable exigirle cuentas \u00absin &nbsp;haber sido removido por culpa grave o dolo y a petici\u00f3n de los &nbsp;herederos, cuando existan tales elementos de culpabilidad para rendir &nbsp;cuentas sobre la administraci\u00f3n de unos bienes de los cuales &nbsp;a\u00fan no se me ha hecho entrega en su totalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Defendi\u00f3 &nbsp;su gesti\u00f3n y la del secuestre, afirmando que se han \u00abpromovido &nbsp;acciones de amparo para el cumplimiento de su deber, procesos de &nbsp;restituci\u00f3n para recuperar bienes o apartamentos que ya est\u00e1n &nbsp;a disposici\u00f3n del suscrito y que se han entregado algunos en &nbsp;provisionalidad a dos herederos entre otros al tutelante que solicit\u00f3 &nbsp;ocuparlo para unas vacaciones y en \u00e9l reside desde hace m\u00e1s &nbsp;de 3 a\u00f1os, todo lo cual har\u00e9 valer ante las autoridades &nbsp;que correspondan para demostrar la diligencia, cuidado y efectividad &nbsp;en mi gesti\u00f3n\u00bb. &nbsp;Finalmente, &nbsp;afirm\u00f3 que podr\u00eda suscitarse \u00abtemeridad\u00bb &nbsp;en &nbsp;el reclamante, ya que, ha adelantado sendas acciones de tutela, por &nbsp;hechos similares e involucrando la actuaci\u00f3n del juzgado de &nbsp;familia. Alleg\u00f3 copia de fallos proferidos por jueces civiles &nbsp;y penales municipales de Bogot\u00e1, en los que se desestim\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;\u00aba &nbsp;la seguridad social, salud y m\u00ednimo vital\u00bb, &nbsp;entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;abogado Gustavo Trujillo Cort\u00e9s, actuando en representaci\u00f3n &nbsp;del \u00abheredero &nbsp;cesionario\u00bb &nbsp;Juan David Ch\u00e1vez Ortiz, coadyuv\u00f3 la impugnaci\u00f3n &nbsp;anterior, agregando que sin perjuicio de lo consagrado en el art\u00edculo &nbsp;500 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;\u00abel &nbsp;albacea personalmente o a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, &nbsp;o mediante escritos dirigidos al juzgado de conocimiento, ha &nbsp;informado tanto a las partes como a los apoderados, las gestiones que &nbsp;\u00e9l ha realizado y realiza en beneficio de la protecci\u00f3n &nbsp;de los bienes dejados por el de cujus y con el mejor deseo de que se &nbsp;cumpla cabalmente su voluntad testamentaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si los convocados vulneraron las prerrogativas &nbsp;fundamentales del demandante, en tanto: (i) &nbsp;el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1, supuestamente &nbsp;no ha otorgado el impulso pertinente al proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;testada (rad. 2016-00095; y (ii) &nbsp;los Banco AV Villas S.A. y Bancolombia S.A., no han atendido las &nbsp;\u00f3rdenes impartidas al interior del liquidatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la mora judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, de vieja data la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos &nbsp;desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de &nbsp;diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 impone a los jueces &nbsp;que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro &nbsp;de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia que exige cierto tiempo para el &nbsp;procesamiento &nbsp;de las peticiones &nbsp;y que est\u00e1n vinculados con &nbsp;un sano criterio de seguridad jur\u00eddica, conjuntamente &nbsp;con &nbsp;otros de orden externo propios del medio y de las condiciones &nbsp;materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden &nbsp;determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del &nbsp; rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el &nbsp;correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso &nbsp;\u00e1gil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de &nbsp;acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia impone a los &nbsp;jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad &nbsp;sustancial de las partes vinculadas al proceso\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-006\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir &nbsp;oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta &nbsp;Sala ha reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp; uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en &nbsp;que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, &nbsp;\u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se &nbsp;desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual &nbsp;legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes &nbsp;procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], &nbsp;sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se &nbsp;desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los &nbsp;periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. &nbsp;Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo &nbsp;29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen &nbsp;derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s &nbsp;que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con &nbsp;acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en &nbsp;STC16252-2022, 7 dic., rad. 00852-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizados los &nbsp;argumentos del presente reclamo y cotejados con la actuaci\u00f3n e &nbsp;informes adosados al expediente, la Sala revocar\u00e1 el fallo &nbsp;impugnado, para en su lugar denegar el amparo, toda vez que, de cara &nbsp;a la supuesta dilaci\u00f3n procesal endilgada al Juzgado, y &nbsp;cuestionamiento a las entidades bancarias, se suscita ausencia de &nbsp;vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, revisado el informe del funcionario encartado y cotejado con &nbsp;el expediente digital, se establece que no se configura la mora &nbsp;judicial enrostrada, por cuanto al juicio de sucesi\u00f3n testada &nbsp;del causante Jaime Guti\u00e9rrez Castillo -en el cual el hoy &nbsp;accionante concurri\u00f3 en su calidad de \u00abheredero\u00bb-, &nbsp;el juzgado no le ha dejado de otorgar el tr\u00e1mite de rigor, &nbsp;desplegando una constante y ardua actividad encaminada a desatar las &nbsp;diversas vicisitudes que se han ocasionado al interior del litigio. &nbsp;Por tanto, al despacho convocado no le es imputable el que a\u00fan &nbsp;no se haya logrado avanzar en las etapas de inventarios y de &nbsp;partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;conforme lo advirti\u00f3 el tribunal a-quo, &nbsp;el voluminoso expediente \u00abque &nbsp;consta de doce cuadernos con diferentes tr\u00e1mites accesorios &nbsp;adelantados a la parte de la actuaci\u00f3n principal\u00bb, &nbsp;muestra un particular grado de complejidad, pues a partir de su &nbsp;apertura el 20 de abril de 2016, como \u00abherederos &nbsp;testamentarios\u00bb &nbsp;han &nbsp;sido reconocidos Hern\u00e1n Fernando S\u00e1nchez Castellanos, &nbsp;Edison Javier Reyes Hurtado, Jos\u00e9 Luis Huertas, Jaime Ortiz &nbsp;Salgado, David Ricardo y Fabio Daniel Guti\u00e9rrez Serrano, Jos\u00e9 &nbsp;Luis y Daniela Guti\u00e9rrez Zarruk, Jaime Eduardo Guti\u00e9rrez &nbsp;Angarita, y el ac\u00e1 accionante, tras lo cual se ha presentado &nbsp;una nutrida formulaci\u00f3n de peticiones, recursos y tr\u00e1mites &nbsp;incidentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;dichos asuntos se destaca el \u00abincidente &nbsp;de tacha de falsedad\u00bb &nbsp;contra el documento allegado por Sebasti\u00e1n Su\u00e1rez &nbsp;Giraldo, quien adujo ser \u00abcompa\u00f1ero &nbsp;permanente del causante\u00bb, &nbsp;lo cual \u00abimplic\u00f3 &nbsp;una extenuante actividad probatoria pericial, con dificultades en su &nbsp;pr\u00e1ctica al no contar con el material necesario para los &nbsp;cotejos y la falta de respuesta de la Casa de Justicia de Santa &nbsp;Marta\u00bb. &nbsp;En &nbsp;ese sentido, se evidencia que el \u00abretardo\u00bb &nbsp;en el curso de dicho asunto, se debi\u00f3 a sendas situaciones &nbsp;acaecidas en su desarrollo que no pueden atribuirse al juez &nbsp;cognoscente, pues ante la desatenci\u00f3n de los interesados en el &nbsp;\u00abcumplimento &nbsp;de sus deberes procesales\u00bb &nbsp;y luego de un amplio trasegar procesal, finalmente el juzgado, \u00aben &nbsp;ejercicio del control de legalidad, [con] &nbsp;auto del 29 de junio de 2021 [decidi\u00f3] &nbsp;\u201capartarse &nbsp;de los efectos legales del auto proferido el 27 de septiembre de 2016 &nbsp;en cuanto al reconocimiento de Sebasti\u00e1n Su\u00e1rez &nbsp;Giraldo\u201d, al estimar insuficiente el acta de conciliaci\u00f3n &nbsp;allegada para acreditar dicha calidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;expediente tambi\u00e9n da cuenta del curso dado a una \u00absolicitud &nbsp;de nulidad\u00bb &nbsp;presentada por quien, aduciendo ser sobrina del causante, inform\u00f3 &nbsp;sobre \u00abla &nbsp;existencia de un testamento m\u00e1s reciente\u00bb &nbsp;presuntamente otorgado el \u00ab5 &nbsp;de junio de 2013\u00bb, &nbsp;pretensi\u00f3n que el juzgado rechaz\u00f3 luego de que se &nbsp;demostrara que dicho instrumento \u00abno &nbsp;corresponde al protocolo [de &nbsp;la notar\u00eda donde al parecer se hab\u00eda otorgado]. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro &nbsp;episodio procesal es el atinente a la \u00abentrega &nbsp;de bienes al albacea\u00bb, &nbsp;porque como lo indic\u00f3 el juzgado en prove\u00eddo del 23 de &nbsp;febrero de 2016, \u00ab\u201calgunos &nbsp;de los inmuebles que fueron denunciados como propiedad del causante &nbsp;fueron vendidos por \u00e9ste, motivo por el cual tuvo que &nbsp;requerirse a todos los interesados, incluido el albacea para que &nbsp;allegaran la documentaci\u00f3n que acreditara la titularidad\u201d\u00bb, &nbsp;y porque \u00ab\u201cha &nbsp;resultado imposible para el Juzgado ordenar la entrega\u2026pues no &nbsp;se ha contado con la colaboraci\u00f3n de los interesados para la &nbsp;identificaci\u00f3n de la totalidad de los bienes que conforman la &nbsp;masa sucesoral, los cuales, se reitera, no fueron plenamente &nbsp;identificados ni en el inventario aportado con la demanda ni en el &nbsp;testamento otorgado por el causante\u201d\u00bb, &nbsp;ante lo cual debi\u00f3 emitir los requerimientos pertinentes en &nbsp;aras a determinar el patrimonio objeto de la liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que con auto del 2 de mayo de 2017, el accionado indic\u00f3 que ya &nbsp;hab\u00eda dispuesto la entrega en cuanto a los inmuebles, pero que &nbsp;respecto de los muebles \u00ablos &nbsp;interesados hicieron caso omiso a los requerimientos a fin de que los &nbsp;identifiquen e indiquen su ubicaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y por ello, en esa oportunidad, nuevamente los requiri\u00f3, &nbsp;incluyendo al se\u00f1or Su\u00e1rez Giraldo, a quien orden\u00f3 &nbsp;\u00abque &nbsp;se abstuviera de continuar ejerciendo las conductas denunciadas y de &nbsp;inmediato entregara los bienes [que &nbsp;estaban en su poder] &nbsp;al albacea\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;observa que para hacer efectivas las medidas cautelares decretadas &nbsp;respecto de lotes, apartamentos y parqueaderos ubicados en Santa &nbsp;Marta y alrededores, el 2 de junio de 2017, se libraron nueve (9) &nbsp;despachos comisorios con destino a jueces civiles municipales, &nbsp;Alcald\u00eda e Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de esa &nbsp;localidad, y que devueltos en abril y mayo de 2018, muestran que &nbsp;\u00abalgunos &nbsp;de los bienes fueron entregados al secuestre, otros al albacea y al &nbsp;apoderado designado por \u00e9ste\u00bb. &nbsp;Y para cautelar los bienes ubicados en Bucaramanga y Barranquilla, en &nbsp;septiembre de 2018 el juzgado libr\u00f3 las pertinentes comisiones &nbsp;a las autoridades de esos municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;obra en la foliatura que en relaci\u00f3n con bienes ocupados por &nbsp;el se\u00f1or Su\u00e1rez Giraldo, \u00aben &nbsp;autos del 13 de abril y 15 de mayo de 2018 (\u2026), neg\u00f3 la &nbsp;solicitud de desalojo presentada por el secuestre\u00bb, &nbsp;disponiendo que en su lugar acudiera ante el juez y mediante la &nbsp;acci\u00f3n competente \u00abpara &nbsp;el cumplimiento de los c\u00e1nones de arrendamiento y servicios &nbsp;p\u00fablicos\u00bb. &nbsp;Igualmente, comunicaci\u00f3n proveniente del Juzgado Cuarto de &nbsp;Familia de Santa Marta, dando cuenta de la admisi\u00f3n de una &nbsp;demanda de \u00abuni\u00f3n &nbsp;marital de hecho\u00bb &nbsp;instaurada por Sebasti\u00e1n Su\u00e1rez Giraldo, as\u00ed &nbsp;como solicitudes de copias del expediente y \u00abpr\u00e9stamo\u00bb &nbsp;de piezas procesales por parte de la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;muestra el extenso plenario, que uno de los secuestres que fuera &nbsp;designado en relaci\u00f3n con inmuebles ubicados en Santa Marta, &nbsp;el 26 de agosto de 2019 el juzgado lo \u00abrelev\u00f3 &nbsp;y design\u00f3 otro autorizado del Grupo Inmobiliario y Asesores de &nbsp;Seguros Ltda.\u201d\u00bb, &nbsp;no obstante, tal decisi\u00f3n debi\u00f3 afrontar recursos de &nbsp;reposici\u00f3n interpuestos tanto por el auxiliar de la justicia &nbsp;removido como por los apoderados de algunos de los herederos. As\u00ed &nbsp;mismo, aparecen sendas actuaciones respondiendo \u00abderechos &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb &nbsp;elevados directamente por los interesados, memoriales, recursos y &nbsp;dem\u00e1s radicados por apoderados, albacea y auxiliares de la &nbsp;justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resalta igualmente el curso dado a un incidente de \u00abregulaci\u00f3n &nbsp;de los honorarios\u00bb &nbsp;promovido por quien inicialmente represent\u00f3 al tutelante en el &nbsp;juicio, el cual, previo reconocimiento de sucesores procesales de &nbsp;este, culmin\u00f3 el 4 de noviembre de 2022 por \u00abdesistimiento\u00bb; &nbsp;se evidencian actuaciones relacionadas con el embargo de cuentas de &nbsp;ahorros cuyo titular era el causante en los bancos AV Villas y &nbsp;Bancolombia, entidades que rindieron los informes pertinentes &nbsp;respecto del estado de dichos productos. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;obran requerimientos a la Registradur\u00eda Nacional del Estado &nbsp;Civil para confirmar posibles decesos de interesados, habida cuenta &nbsp;la informaci\u00f3n allegada al expediente, y porque algunos de &nbsp;ellos ten\u00edan en su poder bienes del liquidatorio, entre ellos &nbsp;un automotor que no ha sido puesto a disposici\u00f3n del albacea. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;las distintas actuaciones descritas, la diligencia de inventarios y &nbsp;aval\u00faos ha sido suspendida en varias oportunidades, a petici\u00f3n &nbsp;del albacea y de los herederos reconocidos en la causa mortuoria, &nbsp;siendo la principal raz\u00f3n para ello que no se ha logrado &nbsp;consolidar la masa sucesoral partible. N\u00f3tese que en aras a &nbsp;presentar la relaci\u00f3n \u00abde &nbsp;com\u00fan acuerdo\u00bb, &nbsp;el 23 de septiembre de 2022, los apoderados de los interesados, entre &nbsp;ellos el representante del ac\u00e1 querellante, solicitaron la &nbsp;\u00absuspensi\u00f3n\u00bb &nbsp;de dicha actuaci\u00f3n \u00abpor &nbsp;el t\u00e9rmino de cinco meses\u00bb, &nbsp;de donde emerge otra situaci\u00f3n a\u00fan m\u00e1s evidente &nbsp;para no haberse proseguido las etapas propias del sucesorio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, del &nbsp;examen realizado a lo actuado en el proceso, tampoco emerge reparo &nbsp;alguno frente a los Bancos AV Villas y Bancolombia, porque ante los &nbsp;embargos y requerimientos para que los hagan efectivos, oportunamente &nbsp;registraron las medidas cautelares y han emitido las respuestas, &nbsp;independientemente de que, respecto de algunas cuentas, los dineros &nbsp;no hubieren sido ubicados en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales &nbsp;por existir embargo previo sobre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;acaba de verse, la Corte no &nbsp;encuentra que frente al proferimiento de las providencias dirigidas a &nbsp;impulsar el pleito criticado, la autoridad enjuiciada hubiera &nbsp;mostrado una actitud dilatoria o con el \u00e1nimo de prolongarlo &nbsp;indebidamente, por el contrario, su proceder ha estado encaminado a &nbsp;buscar pronta y efectiva soluci\u00f3n a las diferentes solicitudes &nbsp;de los interesados, y muchas de ellas provenientes del ac\u00e1 &nbsp;quejoso, quien pese a contar con representante judicial en virtud del &nbsp;derecho postulaci\u00f3n exigido para esa clase de asuntos, insiste &nbsp;en que le sean atendidos sus \u00abderechos &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb, &nbsp;cuando reiteradamente se le ha dicho que debe someterse a las reglas &nbsp;del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, la tardanza en la definici\u00f3n del litigio se halla &nbsp;justificada en el sinn\u00famero de circunstancias que se han &nbsp;suscitado y que ha debido enfrentar con sujeci\u00f3n al &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico aplicable, lo cual descarta una &nbsp;situaci\u00f3n de mora judicial; en tales condiciones, la &nbsp;controversia planteada no conlleva afectaci\u00f3n a derecho &nbsp;superior alguno, tornando, en consecuencia, improcedente el resguardo &nbsp;invocado, pues reiteradamente la jurisprudencia ha dicho que, para su &nbsp;prosperidad, &nbsp;\u00abse &nbsp;requiere [demostrar] &nbsp;que &nbsp;los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido &nbsp;vulnerados o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n &nbsp;de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos &nbsp;previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC15055-2022, 9 nov., rad. 00773-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que para la &nbsp;procedencia del auxilio, \u00ab[se &nbsp;exige] &nbsp;el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s &nbsp;el primero y m\u00e1s elemental, la &nbsp;existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, &nbsp;motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo &nbsp;de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta &nbsp;los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque &nbsp;o coacci\u00f3n, carece de sentido hablar de la necesidad de la &nbsp;salvaguarda\u00bb &nbsp;(CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada en STC912-2023, 8 &nbsp;feb., rad. 00161-01, entre otras). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;primer lugar, se precisa que, contrario a lo indicado por el &nbsp;tribunal, en el titular del despacho convocado, no se evidencia &nbsp;incumplimiento a sus deberes y obligaciones como director del &nbsp;proceso, concretamente frente a tomar decisiones para \u00abla &nbsp;conservaci\u00f3n de los bienes\u00bb, &nbsp;a efectos de que tanto el secuestre como el albacea atiendan los &nbsp;\u00abdeterioros &nbsp;y deudas\u00bb &nbsp;que algunos presentan. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta &nbsp;revisar la actuaci\u00f3n procesal y la informaci\u00f3n allegada &nbsp;por el se\u00f1or Benavides Morales, para advertir que, con &nbsp;anuencia del juzgado, en la mayor\u00eda de asuntos atinentes a los &nbsp;bienes denunciados como de la masa sucesoral, han sido prol\u00edficas &nbsp;las gestiones y acciones dirigidas a remediar las situaciones que han &nbsp;puesto en peligro su existencia y conservaci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como para contrarrestar ataques jur\u00eddicos de terceros &nbsp;interesados en los frutos civiles de estos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;tampoco era dable que, en el actual estado del sucesorio, se le &nbsp;ordenara al &nbsp;\u00abalbacea &nbsp;con tenencia de bienes\u00bb &nbsp;que rindiera cuentas de su gesti\u00f3n, pues sin perjuicio de su &nbsp;presentaci\u00f3n espont\u00e1nea durante el curso del juicio, a &nbsp;tal rendici\u00f3n se procede, como regla general, luego de la &nbsp;entrega de los bienes a los adjudicatarios, atendiendo lo previsto en &nbsp;el art\u00edculo 500 del estatuto adjetivo general. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, la Corte comparte que se le recuerde al juez acusado &nbsp;que, para garantizar el debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia de todos los ciudadanos, es su deber \u00ab[d]irigir &nbsp;el proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n (\u2026), &nbsp;adoptar las medidas conducentes para impedir la paralizaci\u00f3n y &nbsp;dilaci\u00f3n del proceso y procurar la mayor econom\u00eda &nbsp;procesal\u00bb &nbsp;(numeral 1\u00b0 del precepto 42 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;segundo lugar, la Sala no realizar\u00e1 pronunciamiento adicional &nbsp;en relaci\u00f3n con las censuras del &nbsp;demandante contra el &nbsp;albacea, porque si en atenci\u00f3n a ellas pretende el &nbsp;reconocimiento de beneficios econ\u00f3micos o de \u00abseguridad &nbsp;social\u00bb, &nbsp;habida cuenta la supuesta condici\u00f3n de que fue \u00abempleado\u00bb &nbsp;en un establecimiento comercial del causante, tales reclamaciones &nbsp;pueden ser debatidas a trav\u00e9s del respectivo procedimiento &nbsp;legal y tramitadas ante las autoridades laborales competentes, tal &nbsp;como se lo han puesto de manifiesto precedentes acciones de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;las quejas formuladas de cara a la supuesta demora en el tr\u00e1mite &nbsp;de actuaciones penales, laborales o de otra especialidad, previa &nbsp;concreci\u00f3n de las mismas, el supuesto afectado deber\u00e1 &nbsp;agotar el pedimento en esas dependencias, o acudiendo a las acciones &nbsp;ordinarias o extraordinarias que correspondan, pero ante las &nbsp;autoridades competentes y con observancia en el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo antes precisado, se establece que la controversia planteada por &nbsp;el querellante no amerita la injerencia del fallador constitucional, &nbsp;en la medida en que no se avizora que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n &nbsp;la autoridad convocada hubiera afectado sus prerrogativas &nbsp;fundamentales. Como consecuencia, el fallo de primera instancia ser\u00e1 &nbsp;revocado, para en su lugar, denegar la protecci\u00f3n deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su lugar, se &nbsp;DECLARA &nbsp;IMPROCEDENTE &nbsp;el amparo deprecado a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de &nbsp;tutela, y, por consiguiente, se invalida la actuaci\u00f3n &nbsp;desplegada en cumplimiento del fallo de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este asunto fue asignado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inicialmente por reparto del 23 de enero de 2023 al magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, quien manifest\u00f3 impedimento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que fue aceptado con auto del 22 de marzo de 2023. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4029-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-01226-02&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de abril de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72675","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72675","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72675"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72675\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72675"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72675"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72675"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}