{"id":72677,"date":"2024-05-20T22:41:06","date_gmt":"2024-05-20T22:41:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4031-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:06","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:06","slug":"stc4031-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4031-2023\/","title":{"rendered":"STC4031 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4031-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4031-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 52001-22-13-000-2023-00024-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 52001-22-13-000-2023-00032-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de abril de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte las impugnaciones formuladas frente a la sentencia proferida &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto &nbsp;el 15 de marzo de 2023, dentro de las acciones de tutela acumuladas, &nbsp;promovidas por Eduard &nbsp;Alejandro Ponce Mera y Luis Ernesto Ponce Bravo &nbsp;contra el Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia de T\u00faquerres, &nbsp;tr\u00e1mites &nbsp;a los cuales fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de &nbsp;alimentos radicado bajo el n\u00ba 2022-00088. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;el primero en su propio nombre, y el segundo a trav\u00e9s de &nbsp;apoderada judicial, los solicitantes reclaman la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad convocada, en el diligenciamiento del asunto antes &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;fundamentos f\u00e1cticos de las querellas constitucionales se &nbsp;sintetizan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la acci\u00f3n inicial (rad. 2023-00024-01), Eduard Alejandro &nbsp;Ponce Mera expuso que impetr\u00f3 demanda ejecutiva para hacer &nbsp;efectivo \u00abel &nbsp;cobro de cuotas de alimentos dejadas de pagar por mi padre [Luis &nbsp;Ernesto Ponce Bravo], &nbsp;a partir del a\u00f1o 2020, hasta la presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, y las que se causaran en adelante, solicitando como medida &nbsp;cautelar el embargo y retenci\u00f3n de dineros de salarios y\/o &nbsp;honorarios de los v\u00ednculos de trabajo del demandado con el &nbsp;Hospital Civil de Ipiales y Hospital Infantil Los \u00c1ngeles de &nbsp;Pasto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el t\u00edtulo ejecutivo corresponde a \u00abla &nbsp;sentencia de fecha 27 de octubre de 2006 [donde &nbsp;el Juzgado Promiscuo de Familia de T\u00faquerres] &nbsp;conden\u00f3 a mi padre al pago de la obligaci\u00f3n de &nbsp;alimentos en mi favor, por la suma equivalente al treinta por ciento &nbsp;(30%) sobre sus ingresos devengados como m\u00e9dico contratado al &nbsp;servicio de cualquier empresa de salud (\u2026), incluido &nbsp;prestaciones sociales, horas extras, primas, vacaciones, &nbsp;bonificaciones, indemnizaciones, etc\u00e9tera\u00bb, &nbsp;y que tras la declaraci\u00f3n de divorcio entre sus progenitores &nbsp;el 28 de abril de 2015, esa decisi\u00f3n \u00abse &nbsp;encuentra vigente, porque no se ha decretado su extinci\u00f3n &nbsp;judicial o extrajudicialmente, ni su modificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abdesde &nbsp;el mes de enero de 2020 y hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda &nbsp;[julio de 2022]\u00bb, &nbsp;se causaron cuotas de alimentos a su favor, que liquidadas conforme a &nbsp;las \u00abcertificaciones &nbsp;expedidas por el Hospital Infantil Los \u00c1ngeles y Hospital &nbsp;Civil de Ipiales\u00bb, &nbsp;arrojan montos mensuales de \u00ab$11\u00b4025.808; &nbsp;$15\u00b4829.727; $26\u00b4329.727 y $15\u00b4829.72711.025.808\u00bb, &nbsp;y por ello pidi\u00f3 al Juez Promiscuo de Familia de T\u00faquerres &nbsp;que librara orden de apremio por la suma de \u00ab$475.986.266\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el 31 de agosto de 2022, el accionado \u00abse &nbsp;abstiene de librar mandamiento de pago en la cuant\u00eda deprecada &nbsp;en la demanda (\u2026), se\u00f1alando que la liquidaci\u00f3n &nbsp;realizada por mi abogado es desproporcional e incongruente con el &nbsp;concepto de alimentos, que incurre en abuso del derecho otorgado por &nbsp;la ley, que librarse mandamiento de pago seg\u00fan las &nbsp;pretensiones de la demanda ser\u00eda configurar un enriquecimiento &nbsp;sin causa en favor del alimentario y en detrimento del alimentante\u00bb, &nbsp;y que como \u00abno &nbsp;se fij\u00f3 la base de ingresos para aplicar el porcentaje del 30% &nbsp;de alimentos, [era] &nbsp;necesario &nbsp;determinar un valor para la cuota &nbsp;[que seg\u00fan la interpretaci\u00f3n], &nbsp;equival\u00eda a uno y medio (1\/2) salario m\u00ednimo legal\u00bb, &nbsp;librando la orden por \u00ab$30.653.916\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;en sede de reposici\u00f3n, con auto del 24 de enero de 2023 el &nbsp;juzgado &nbsp;\u00abdej\u00f3 &nbsp;en firme su decisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;la cual estima lesiva de sus prerrogativas fundamentales, en tanto es &nbsp;\u00abtrascendental &nbsp;para el proceso\u00bb, &nbsp;siendo \u00abinminente &nbsp;la intervenci\u00f3n del juez constitucional, porque se est\u00e1 &nbsp;en tiempo procesal para ordenar corregir y\/o proferir una nueva\u00bb, &nbsp;en tanto la censurada, \u00abconfigura &nbsp;una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico y procedimental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, en la acci\u00f3n de tutela acumulada (rad. 2023-00032), &nbsp;Luis Ernesto Ponce Bravo asever\u00f3 que, contra el mandamiento de &nbsp;pago, de parte suya tambi\u00e9n se interpuso recurso de reposici\u00f3n &nbsp;que fue desestimado &nbsp;\u00abmediante &nbsp;providencia del 7 de febrero de 2023\u00bb, &nbsp;y que acude a este mecanismo para que se le garanticen sus &nbsp;prerrogativas -ya enunciadas-, al indicar que, para emitir dicho &nbsp;prove\u00eddo, el juzgado inobserv\u00f3 que la sentencia &nbsp;\u00abno &nbsp;cumple con los requisitos formales ni sustanciales para constituirse &nbsp;como t\u00edtulo ejecutivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque para establecer el \u00ab30% &nbsp;de todos sus ingresos acreditados en el proceso\u00bb, &nbsp;el juez indic\u00f3 que \u00e9l laboraba en una EPS, cuyos &nbsp;\u00ab\u201cingresos &nbsp;aproximados [eran] &nbsp;de &nbsp;$2.000.000 mensuales, sin que por otra parte se haya acreditado su &nbsp;vinculaci\u00f3n laboral con otra entidad\u201d\u00bb, &nbsp;empero, &nbsp;\u00aba) &nbsp;no contiene una fecha exacta &nbsp;a partir de la cual la obligaci\u00f3n &nbsp;puede ser exigible (\u2026); b) [el &nbsp;ejecutante no acredit\u00f3] &nbsp;ejecutoria de la sentencia; c) [el &nbsp;actor no prueba] &nbsp;la afirmaci\u00f3n [de &nbsp;que tras el divorcio] &nbsp;la cuota alimentaria se mantuvo bajo las mismas condiciones; d) La &nbsp;sentencia no cuenta con una obligaci\u00f3n clara ni expresa &nbsp;(\u2026); &nbsp;e) Al librar mandamiento de pago, el se\u00f1or juez, entra a &nbsp;realizar una interpretaci\u00f3n subjetiva del alcance de la &nbsp;sentencia, [y], &nbsp;f) Con el fin de determinar el alcance de la sentencia procede a &nbsp;crear una f\u00f3rmula, la cual aplica directamente, sobre los &nbsp;contratos y certificaciones emitidas por [sus] &nbsp;empleadores y\/o contratantes, sin verificar, por lo menos, cual fue &nbsp;el ingreso neto, mensual, actual, etc.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abno &nbsp;es esta la primera vez en que por parte del despacho accionado, se &nbsp;cometen yerros que [le] &nbsp;han causado graves perjuicios, tanto as\u00ed, que incluso, ha &nbsp;realizado liquidaciones de deuda en forma desmesurada, con las cuales &nbsp;el se\u00f1or EDUARD PONCE y su se\u00f1ora madre BERTHA NUBIA &nbsp;MERA, iniciaron procesos de inasistencia alimentaria ante la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el se\u00f1or &nbsp;LUIS PONCE, &nbsp;por el temor de ser privado de su libertad, entreg\u00f3 &nbsp;m\u00e1s de cien millones de pesos en favor de los antes &nbsp;mencionados. No por considerarse deudor, sino, por salvaguardar su &nbsp;integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica, debido a la &nbsp;persecuci\u00f3n iniciada y perpetuada en su contra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00aben &nbsp;el mes de octubre del a\u00f1o [2022], &nbsp;con el fin de salvaguardar los intereses de [sus &nbsp;dos] &nbsp;hijos menores de edad, solicit\u00e9 la reducci\u00f3n de &nbsp;embargos, puesto que, a la fecha, se ha retenido de [sus] &nbsp;ingresos una suma dineraria aproximada de $50.000.000, petici\u00f3n &nbsp;que hasta la fecha no ha sido resuelta\u00bb, &nbsp;y que \u00abel &nbsp;despacho resolvi\u00f3 negar la solicitud de amparo de pobreza (\u2026) &nbsp;a pesar de cumplir con todas las exigencias contenidas en el art\u00edculo &nbsp;151 del c\u00f3digo general del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;afirm\u00f3 que en el inicial proceso de alimentos [2005-00234], el &nbsp;demandante solicit\u00f3 se ordenara &nbsp;\u00aba &nbsp;entidades cl\u00ednicas y m\u00e9dicas donde labora el &nbsp;alimentante (\u2026), se practique el descuento del 30% &nbsp;[de los emolumentos que pueda percibir]\u00bb, &nbsp;y que el juzgado &nbsp;orden\u00f3 oficiar para establecer el v\u00ednculo aludido, &nbsp;decisi\u00f3n que \u00abfue &nbsp;recurrida por haberse avizorado el estado confidencialmente, sin que &nbsp;a la fecha se haya resuelto\u00bb, &nbsp;y que en ese mismo estrado \u00abtambi\u00e9n &nbsp;fij\u00f3 cuota alimentaria en favor de [su] &nbsp;ex esposa Bertha Nubia Mera, quien igualmente inici\u00f3 proceso &nbsp;ejecutivo de alimentos [rad. &nbsp;2022-00089], &nbsp;en el cual existe diversidad de irregularidades, y se ha pretendido &nbsp;tramitar[los] como si fuere uno solo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante Ponce Mera pretende que \u00abse &nbsp;ordene al [accionado], &nbsp;proferir una nueva providencia por la cual se libre mandamiento de &nbsp;pago conforme las pretensiones y liquidaci\u00f3n efectuada en la &nbsp;demanda y recurso de reposici\u00f3n (\u2026), dejando sin &nbsp;efectos las providencias de fecha 31 de agosto de 2022 y 24 de enero &nbsp;de 2023 en el proceso ejecutivo de alimentos 2022-00088\u00bb. &nbsp;Y el se\u00f1or Ponce Bravo, que \u00abse &nbsp;deje sin valor ni efecto el auto de 31 de agosto de 2022 dentro del &nbsp;proceso ejecutivo, [as\u00ed &nbsp;como] &nbsp;el auto de 31 de enero de 2023 dentro del proceso No. 2005-0234 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del despacho judicial acusado, expres\u00f3 que \u00aben &nbsp;las providencias [criticadas] &nbsp;se explicaron las razones jur\u00eddicas y probatorias que &nbsp;permitieron librar mandamiento de pago, contrario a lo pretendido por &nbsp;la parte ejecutante, pero en la forma considerada legal por el &nbsp;funcionario que las emiti\u00f3, proceder que sustent\u00f3 &nbsp;amparado en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 430 del estatuto &nbsp;procesal. Los fundamentos que sustentaron las decisiones objeto de &nbsp;inconformidad, se hallan vertidos en la parte motiva de las mismas, &nbsp;por lo que se solicita que sean tenidas en cuenta como parte integral &nbsp;de esta contestaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Y &nbsp;que &nbsp;\u00aben &nbsp;este mismo Juzgado y bajo la radicaci\u00f3n 2022-00089-00, se &nbsp;tramita proceso ejecutivo de alimentos a favor de la se\u00f1ora &nbsp;Bertha Nubia Mera Bola\u00f1os y en contra del se\u00f1or Luis &nbsp;Ernesto Ponce Bravo, cuyo t\u00edtulo ejecutivo corresponde a la &nbsp;sentencia emitida tambi\u00e9n por &nbsp; esta judicatura el d\u00eda &nbsp;19\/12\/2007, dentro del proceso 2006-00077-00\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la demanda acumulada, agreg\u00f3 que \u00abrespecto &nbsp;de la petici\u00f3n de reducci\u00f3n de embargos, el juzgado ha &nbsp;diferido el pronunciamiento hasta tanto se logre recaudar prueba que &nbsp;permita dilucidar la real y actual capacidad econ\u00f3mica del &nbsp;alimentante\u00bb, &nbsp;tambi\u00e9n, que \u00ablos &nbsp;recursos propuestos [contra &nbsp;la negaci\u00f3n del amparo de pobreza elevado por el ejecutado], &nbsp;fueron &nbsp;objeto de pronunciamiento por este juzgado en auto de 3 de marzo de &nbsp;2023, correspondiendo a la apoderada judicial de la parte actora [en &nbsp;el cual el despacho] &nbsp;mantiene su postura\u00bb. &nbsp;Por \u00faltimo, que sobre \u00abel &nbsp;recurso de reposici\u00f3n [formulado &nbsp;por el demandado] &nbsp;contra el auto proferido el 1\u00b0 de febrero de 2023, al interior &nbsp;del proceso de alimentos No. 2005-00234, hasta el momento se &nbsp;encuentra en turno para ser definido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Eduard &nbsp;Alejandro Ponce Mera, reiter\u00f3 los argumentos de su demanda, &nbsp;refutando que \u00abcon &nbsp;la decisi\u00f3n planteada por el juzgado accionado, se vulneren &nbsp;derechos [de &nbsp;su padre] &nbsp;ni muchos menos de su n\u00facleo familiar, pues los \u00fanicos &nbsp;derechos que se vulneraron fueron los m\u00edos, ya que no se dio &nbsp;al proceso que impetr\u00e9 el tr\u00e1mite solicitado, sino por &nbsp;el contrario uno distinto\u00bb, &nbsp;y tras referirse a cada uno de los reparos realizados por su &nbsp;contraparte en la acci\u00f3n acumulada, se opuso a lo all\u00ed &nbsp;pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis &nbsp;Ernesto Ponce Bravo, se opuso a lo pretendido por Eduard Alejandro, &nbsp;asegurando que tanto este como su progenitora \u00abse &nbsp;ha[n] empecinado en realizar una persecuci\u00f3n en mi contra, &nbsp;abusando del derecho que la ley les otorga en calidad de hijo y ex &nbsp;esposa, respectivamente (\u2026), incluso de manera desleal, &nbsp;faltando a la verdad, activando diversas jurisdicciones, llegando &nbsp;hasta esa instancia me han presionado y forzado a entregar cuantiosas &nbsp;sumas de dinero a su favor, siendo el \u00fanico m\u00f3vil mi &nbsp;desconocimiento y miedo, actuaci\u00f3n que pretenden reiterar en &nbsp;esta ocasi\u00f3n\u00bb. &nbsp;Tras reiterar lo dicho en su querella, pidi\u00f3 se acojan sus &nbsp;s\u00faplicas y, en consecuencia, se nieguen las invocada por su &nbsp;hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Defensora de Familia del ICBF \u2013 Centro Zonal T\u00faquerres, &nbsp;solicit\u00f3 su \u00abdesvinculaci\u00f3n &nbsp;de la presente acci\u00f3n en tanto se predica los derechos de una &nbsp;persona mayor de edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 &nbsp;la tutela deprecada por Eduard Alejandro, al advertir que para librar &nbsp;el mandamiento de pago en el pleito con radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;2022-00088, el accionado realiz\u00f3 \u00abuna &nbsp;interpretaci\u00f3n que no correspond\u00eda hacer en ese estadio &nbsp;de la actuaci\u00f3n y menos de manera oficiosa\u00bb, &nbsp;puesto que la sentencia del 27 de octubre de 2006 \u00abque &nbsp;primigeniamente determin\u00f3 la cuota alimentaria a cargo del &nbsp;demandado, no es confusa ni posibilita interpretaci\u00f3n &nbsp;diferente a aquella relativa a que la cuota alimentaria favor del &nbsp;hijo, ahora mayor de edad, es del 30% de los ingresos mensuales de su &nbsp;padre, independientemente de su cuantificaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;por cuanto dicha tasaci\u00f3n \u00abno &nbsp;ha sido objeto de modificaci\u00f3n (\u2026) pues para ello se &nbsp;requiere adelantar un juicio de revisi\u00f3n de la cuota &nbsp;impuesta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que concerniente a la tutela interpuesta por Luis Ernesto, &nbsp;desestim\u00f3 la censura respecto a \u00abla &nbsp;falta de exigibilidad de la obligaci\u00f3n, [y &nbsp;que] &nbsp;ser\u00e1 en el curso del debate litigioso que se discuta a la luz &nbsp;de las pruebas allegadas, si lo pedido corresponde a lo debido, pero &nbsp;en principio ser\u00e1n las manifestaciones del demandante y los &nbsp;documentos que aporta, lo que marque los t\u00e9rminos del &nbsp;mandamiento de pago\u00bb. &nbsp;Sobre &nbsp;la orden para que se certificaran los ingresos del ejecutado y en &nbsp;relaci\u00f3n con la solicitud de \u00abreducci\u00f3n &nbsp;de embargos\u00bb, &nbsp;dijo que deven\u00edan prematuros porque el juzgado a\u00fan no &nbsp;los ha definido; por \u00faltimo, refiri\u00f3 que lo resuelto en &nbsp;relaci\u00f3n con el \u00abamparo &nbsp;de pobreza\u00bb, &nbsp;deven\u00eda razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Promiscuo de Familia de T\u00faquerres sustent\u00f3 su &nbsp;disenso, aseverando que \u00abse &nbsp;han presentado m\u00faltiples controversias en relaci\u00f3n con &nbsp;la interpretaci\u00f3n que debe d\u00e1rsele al t\u00edtulo &nbsp;base del recaudo ejecutivo, dado que el mismo corresponde a la &nbsp;sentencia dictada por este mismo juzgado el d\u00eda 27\/10\/2006, &nbsp;dentro del proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria que para &nbsp;la \u00e9poca, tramit\u00f3 la se\u00f1ora Bertha Nubia Mera &nbsp;Bola\u00f1os, en representaci\u00f3n de su hijo Eduard Alejandro, &nbsp;hoy mayor de edad\u00bb, &nbsp;que aluden al 30% \u00absobre &nbsp;los ingresos del demandado, acreditados al interior del proceso de &nbsp;fijaci\u00f3n de alimentos No. 2005-000234, sin que de su lectura &nbsp;se desprenda el compromiso de asignaciones salariales nuevas o &nbsp;adicionales a las probadas en dicho tr\u00e1mite, [por &nbsp;lo que] &nbsp;entender [lo] &nbsp;que err\u00f3neamente plantea el promotor tutelar (\u2026), &nbsp;desborda las obligaciones y \u00f3rdenes contenidas en la &nbsp;providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;uso de la f\u00f3rmula \u201ctodos sus ingresos acreditados en el &nbsp;proceso\u201d, no torna ininteligible la obligaci\u00f3n demarcada &nbsp;en l\u00edneas atr\u00e1s, m\u00e1s cuando en la misma &nbsp;sentencia, pero en su parte considerativa, se hizo alusi\u00f3n a &nbsp;la capacidad econ\u00f3mica del alimentante, resultando factible, &nbsp;acudir a su lectura para determinar dicho presupuesto; sin que ello, &nbsp;signifique una modificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n impuesta o &nbsp;su interpretaci\u00f3n subjetiva\u00bb, &nbsp;precisando tras ello que \u00abla &nbsp;pretensi\u00f3n del ejecutante es inequitativa y desproporcionada, &nbsp;signada por el abuso del derecho a percibir alimentos que le asiste y &nbsp;generadora de un eventual enriquecimiento injustificado, lo cual se &nbsp;pretende evitar con las decisiones adoptadas al interior del proceso &nbsp;ejecutivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis &nbsp;Ernesto Ponce Bravo, insisti\u00f3 en las \u00abfalencias\u00bb &nbsp;del t\u00edtulo ejecutivo, resaltando que en este \u00abel &nbsp;juzgador especific\u00f3 que el 30% decretado como cuota &nbsp;alimentaria (\u2026), correspond\u00eda a la totalidad de los &nbsp;ingresos (\u2026) que efectivamente se lograron probar en el &nbsp;proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, incluido &nbsp;prestaciones sociales de todo orden, [y] &nbsp;para &nbsp;ello, en la parte motiva del fallo, relacion\u00f3 los ingresos &nbsp;acreditados (aproximados de $2.000.000)\u00bb. &nbsp;Que el a-quo &nbsp;\u00abno &nbsp;tuvo en cuenta que a la fecha el se\u00f1or Eduard Ponce ya es &nbsp;mayor de edad, pr\u00f3ximo a recibir su grado de m\u00e9dico, &nbsp;estudia en una universidad p\u00fablica cuya matr\u00edcula a la &nbsp;fecha es cero\u00bb, &nbsp;ni que \u00e9l tiene a cargo una hija de 11 a\u00f1os y uno de 17 &nbsp;a\u00f1os que \u00abpadece &nbsp;trastorno mental\u00bb. &nbsp;En &nbsp;suma, que \u00abavalar &nbsp;la tesis del tribunal es entender que Eduard necesita una cuota &nbsp;alimentaria superior a $22.000.000 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas fundamentales de los reclamantes, porque: (i) &nbsp;para librar mandamiento de pago dentro de la ejecuci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;2022-00088, realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n del t\u00edtulo &nbsp;base de recaudo; (ii) &nbsp;se abstuvo de conceder el amparo de pobreza deprecado por el &nbsp;ejecutado; y, (iii) &nbsp;en el proceso de fijaci\u00f3n de alimentos n\u00b0 2005-00234, &nbsp;dispuso oficiar a sendas entidades del ramo de la salud, a efectos de &nbsp;que certifiquen el posible v\u00ednculo profesional existente con &nbsp;el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la constante y reiterada jurisprudencia de esta Corte, la salvaguarda &nbsp;no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras a &nbsp;mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable &nbsp;inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en &nbsp;curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste &nbsp;sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el actor &nbsp;identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la &nbsp;providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que &nbsp;se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, &nbsp;org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, o se &nbsp;trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento &nbsp;del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos &nbsp;generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para &nbsp;tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico. La Corte Constitucional &nbsp;enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; (ii) &nbsp;que &nbsp;la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; &nbsp;(iii) &nbsp;que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela &nbsp;se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado &nbsp;a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) &nbsp;en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;C-590\/05 y SU-813\/07). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, recu\u00e9rdese que por la naturaleza jur\u00eddica &nbsp;prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y el &nbsp;Decreto 2591 de 1991, el uso racional de la tutela se reserva para &nbsp;los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de &nbsp;protecci\u00f3n de sus derechos, pues la acci\u00f3n no es &nbsp;sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las dem\u00e1s &nbsp;herramientas que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los argumentos de las quejas elevadas por los accionantes y cotejados &nbsp;con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala modificar\u00e1 &nbsp;el fallo impugnado y en su lugar desestimar\u00e1 todas las &nbsp;pretensiones, por cuanto: (i) &nbsp;los reclamos presentados por las partes contra el mandamiento de pago &nbsp;librado dentro del ejecutivo de alimentos n\u00b0 2022-00088, &nbsp;desatienden el requisito de la subsidiariedad por mostrarse &nbsp;prematuros, como tambi\u00e9n lo son aquellos dirigidos contra &nbsp;actuaciones frente a las cuales la definici\u00f3n est\u00e1 en &nbsp;tr\u00e1mite ante el juez cognoscente, y (ii) &nbsp;la denegaci\u00f3n del amparo de pobreza solicitado por el &nbsp;ejecutado, obedece a un criterio jur\u00eddicamente razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;Ciertamente, mientras para el ejecutante la sentencia del 27 de &nbsp;octubre de 2006, se\u00f1ala sin dificultad el monto de la cuota &nbsp;alimentaria a su favor, bajo el entendido que el \u00ab30% &nbsp;de todos los ingresos acreditados en el proceso\u00bb, &nbsp;cubren los emolumentos de todo orden que -en cualquier tiempo- logre &nbsp;demostrarle al juez de la ejecuci\u00f3n por la actividad &nbsp;profesional del alimentante, para este, dicho porcentaje se enmarc\u00f3 &nbsp;bajo las circunstancias analizadas al momento del fallo, habida &nbsp;cuenta las consideraciones que en ese espec\u00edfico asunto se &nbsp;plasmaron, al punto que \u00abno &nbsp;cumple con los requisitos formales ni sustanciales para constituirse &nbsp;como t\u00edtulo ejecutivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;tal discusi\u00f3n, el funcionario judicial encartado, tras &nbsp;evidenciar que existe una significativa diferencia entre una y otra &nbsp;postura, libr\u00f3 mandamiento de pago el 31 de agosto de 2022, &nbsp;otorgando una interpretaci\u00f3n soportada en \u00abel &nbsp;principio de proporcionalidad en tanto su imposici\u00f3n consulta &nbsp;la capacidad econ\u00f3mica del alimentante como la necesidad &nbsp;concreta del alimentario\u00bb, &nbsp;actuaci\u00f3n que no deviene cuestionable en este excepcional &nbsp;escenario, porque en el preliminar estado en que se halla el asunto, &nbsp;el pronunciamiento que en alg\u00fan sentido llegare a realizar el &nbsp;juez constitucional, desbordar\u00eda su competencia &nbsp;en la medida en que anticipar\u00eda la resoluci\u00f3n de fondo &nbsp;que habr\u00eda de adoptar el juez de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente &nbsp;que en ese trasegar judicial, no es ajeno el examen de las exigencias &nbsp;del t\u00edtulo ejecutivo, en especial, si las obligaciones objeto &nbsp;de cobranza son \u00abexpresas, &nbsp;claras y exigibles\u00bb &nbsp;como lo contempla el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, y tambi\u00e9n es revisable si para librar la orden de &nbsp;apremio, se atendi\u00f3 o no lo prevenido en el inciso 1\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 430 ibidem, &nbsp;seg\u00fan el cual, ese mandato se dispondr\u00e1 \u00aben &nbsp;la forma pedida, si &nbsp;fuere procedente, &nbsp;o en la que [el &nbsp;juez] &nbsp;considere legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de la determinaci\u00f3n asumida por el &nbsp;juzgado al desestimar los recursos de reposici\u00f3n incoados por &nbsp;las partes en contienda, defendida en prove\u00eddos del 24 de &nbsp;enero y 7 de febrero de 2023, la controversia sobre el monto de la &nbsp;cuota alimentaria y por ende el de la posible deuda ejecutada, se &nbsp;enmarca dentro de las eventuales falencias sobre la idoneidad del &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo, las cuales deben debatirse en las &nbsp;oportunidades procesales pertinentes para que sean definidas por el &nbsp;funcionario cognoscente. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese criterio, la &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo que &nbsp;la oportunidad para verificar las formalidades del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo, no concluyen con la decisi\u00f3n del recurso de &nbsp;reposici\u00f3n o definici\u00f3n de las excepciones previas &nbsp;referidas a la ineptitud de la demanda, sino que se extienden al &nbsp;momento de dictar el fallo, pues en ese escenario, no s\u00f3lo en &nbsp;el marco de las excepciones de fondo que para el efecto se &nbsp;plantearon, sino &nbsp;inclusive de oficio, &nbsp;el juzgador est\u00e1 llamado a volver a revisar los &nbsp;requisitos del t\u00edtulo ejecutivo y los par\u00e1metros del &nbsp;mandamiento de pago, ello, en raz\u00f3n a que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las &nbsp;actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos &nbsp;litigios, teleol\u00f3gicamente, lo que buscan es dar prevalencia &nbsp;al derecho sustancial &nbsp;que en cada caso se disputa (art\u00edculos 228 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica y 11 del C\u00f3digo General del Proceso); por &nbsp;supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del &nbsp;proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun &nbsp;oficiosas, &nbsp;para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, &nbsp;mismas que corresponde observarlas desde la panor\u00e1mica propia &nbsp;de la estructura que constituye el sistema jur\u00eddico, mas no &nbsp;desde la \u00f3ptica restricta derivada de interpretar y aplicar &nbsp;cada aparte del articulado de manera aislada. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;ellas, y en lo que ata\u00f1e con el control que oficiosamente ha &nbsp;de realizarse sobre el t\u00edtulo ejecutivo que se presenta ante &nbsp;la jurisdicci\u00f3n en pro de soportar los diferentes recaudos, ha &nbsp;de predicarse que, si bien el precepto 430 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su &nbsp;inciso segundo, que \u00ab[l]os requisitos formales del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo s\u00f3lo podr\u00e1n discutirse mediante recurso de &nbsp;reposici\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo. No se admitir\u00e1 &nbsp;ninguna controversia sobre los requisitos del t\u00edtulo que no &nbsp;haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los &nbsp;defectos formales del t\u00edtulo ejecutivo no podr\u00e1n &nbsp;reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que &nbsp;ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n, seg\u00fan fuere el &nbsp;caso\u00bb, lo cierto es que ese fragmento tambi\u00e9n debe &nbsp;armonizarse con otros que obran en esa misma regla, as\u00ed como &nbsp;tambi\u00e9n con otras normas que hacen parte del entramado legal, &nbsp;verbigracia, con los c\u00e1nones 4\u00ba, 11, 42-2 y 430 inciso 1\u00ba &nbsp;ejusdem, am\u00e9n del mandato constitucional enantes aludido\u00bb &nbsp;(CSJ STC18432-2016, 15 dic., rad. 00440-01, reiterada y citada en &nbsp;STC4808-2017, &nbsp;5 abr., rad. 00694-00; STC12818-2021, 29 sep., rad. 01824-01; &nbsp;STC13970-2021, 19 oct., rad. 00605-01, entre otras). &nbsp;Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;al resolver una ejecuci\u00f3n, los jueces deben verificar &nbsp;nuevamente los presupuestos de los instrumentos de pago, pues tal &nbsp;potestad &nbsp;deber &nbsp;contenida en el anterior estatuto adjetivo, se mantiene en el actual, &nbsp;mientras &nbsp;no se pronuncie de fondo el juez ordinario, a quien el ordenamiento &nbsp;legal le asign\u00f3 la funci\u00f3n de dirimir el pleito &nbsp;conforme al procedimiento preestablecido, no es dable que los &nbsp;aspectos cardinales del litigio sean tra\u00eddos para su &nbsp;definici\u00f3n en sede de tutela, pues ello la torna prematura en &nbsp;tanto la competencia del fallador constitucional se &nbsp;restringe por la naturaleza subsidiaria y residual de dicha acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;Ahora, frente a otras actuaciones que a juicio del se\u00f1or Ponce &nbsp;Bravo ameritan correcci\u00f3n mediante este instrumento jur\u00eddico, &nbsp;en lo relacionado con la reducci\u00f3n de embargos solicitada &nbsp;dentro del ejecutivo en cuesti\u00f3n, la salvaguarda tambi\u00e9n &nbsp;se muestra prematura, habida cuenta de que la resoluci\u00f3n de &nbsp;tal pedimento a\u00fan no se ha dado, pues conforme a la &nbsp;explicaci\u00f3n del encartado, para ello es menester el recaudo &nbsp;probatorio \u00abque &nbsp;permita dilucidar la real y actual capacidad econ\u00f3mica del &nbsp;alimentante, a fin de ver la procedencia o no de ajustar las medidas &nbsp;cautelares pretendidas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que con auto del 3 de marzo de 2023, el accionado record\u00f3 \u00abque &nbsp;se encuentra pendiente la resoluci\u00f3n de una petici\u00f3n &nbsp;tendiente a que se reduzcan los embargos que pesan sobre el &nbsp;ejecutado, frente a la que se diferir\u00e1 el pronunciamiento al &nbsp;respecto, dado que el despacho se encuentra a la espera de que sean &nbsp;allegados al plenario los comprobantes de los documentos relacionados &nbsp;con el monto de los devengos mensuales del demandado, ordenamiento &nbsp;que tambi\u00e9n fuere emitido dentro del proceso de alimentos &nbsp;2005-00234 y el ejecutivo de alimentos 2022-00088, donde obra &nbsp;involucrado el mismo demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Misma &nbsp;suerte corre la recriminaci\u00f3n dirigida contra el auto del 1\u00b0 &nbsp;de febrero de 2023, esta vez dentro del proceso de fijaci\u00f3n de &nbsp;alimentos (rad. 2005-00234), mediante el cual se orden\u00f3 &nbsp;oficiar a sendas entidades para obtener informaci\u00f3n sobre la &nbsp;eventual existencia de v\u00ednculo contractual con el demandado, &nbsp;pues contra esa decisi\u00f3n el interesado interpuso recurso de &nbsp;reposici\u00f3n cuya definici\u00f3n \u00abse &nbsp;encuentra en turno\u00bb, &nbsp;sin que ante ello se avizore dilaci\u00f3n injustificada, pues con &nbsp;el expediente digital se constata la versi\u00f3n del encartado &nbsp;seg\u00fan la cual, \u00abel &nbsp;n\u00famero de peticiones y recursos formulados por ambas (\u2026) &nbsp;ha retardado el desarrollo y avance del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &nbsp;Sobre la invocaci\u00f3n de la salvaguarda en las circunstancias &nbsp;anotadas, esta Corte &nbsp;ha dicho que mientras est\u00e9n en tr\u00e1mite otros &nbsp;instrumentos encaminados a corregir los defectos endilgados al &nbsp;acusado, la tutela resulta impertinente, toda vez que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo dem\u00e1s, &nbsp;es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, &nbsp;seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para tratar de &nbsp;rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco &nbsp;para reclamar prematuramente un pronunciamiento &nbsp;del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no &nbsp;puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, &nbsp;con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni &nbsp;a\u00fan bajo el pretexto de que la acci\u00f3n de tutela se &nbsp;promueve \u201ccomo fundamento de la inmediatez para que de una &nbsp;manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al &nbsp;debido proceso\u201d, pues, reit\u00e9rase, no es este un &nbsp;instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni &nbsp;mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale &nbsp;la ley\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en &nbsp;STC12547-2022, 21 sep., rad. 00385-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que mientras est\u00e9 pendiente de definir el asunto por parte del &nbsp;juez ordinario a quien la ley le asign\u00f3 la funci\u00f3n de &nbsp;dirimir el caso, y aquel no se encuentre incurso en dilaci\u00f3n &nbsp;injustificada para pronunciarse, no es posible que los aspectos &nbsp;cardinales para tal pedimento sean expuestos para su resoluci\u00f3n &nbsp;en sede excepcional, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n &nbsp;que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el &nbsp;constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las &nbsp;atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de &nbsp;conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de &nbsp;otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta &nbsp;senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria &nbsp;aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las &nbsp;reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de &nbsp;los intervinientes en tal causa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, &nbsp;citada en STC6484-2022, &nbsp;25 may., rad. 00365-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, tampoco procede la tutela como mecanismo &nbsp;transitorio, &nbsp;porque ninguna de las partes demostr\u00f3 estar ante una situaci\u00f3n &nbsp;que ameritara la intervenci\u00f3n para evitar un perjuicio &nbsp;irremediable, el cual, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, &nbsp;se configura cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;el contexto de la situaci\u00f3n concreta, pueda demostrarse que: &nbsp;(i) El perjuicio es&nbsp;cierto&nbsp;e&nbsp;inminente. &nbsp;Es decir, que \u201csu &nbsp;existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de &nbsp;una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras &nbsp;conjeturas o deducciones especulativas\u201d&nbsp;de &nbsp;suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 &nbsp;prontamente. (ii) El perjuicio es&nbsp;grave, &nbsp;en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran &nbsp;intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta &nbsp;significaci\u00f3n para el afectado. (iii) Se requiere &nbsp;de la adopci\u00f3n de medidas&nbsp;urgentes&nbsp;e &nbsp;impostergables, &nbsp;que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del &nbsp;da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;es inevitable\u00bb &nbsp;(CC T-480\/11). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la razonabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;predica de la decisi\u00f3n mediante la cual el juzgado deneg\u00f3 &nbsp;el amparo de pobreza elevado por el ejecutado, pues para ello se &nbsp;vali\u00f3 de una motivaci\u00f3n que lejos est\u00e1 de &nbsp;constituir defecto &nbsp;espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza suficiente para &nbsp;quebrantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta &nbsp;para ello aludir a la \u00faltima providencia que refiri\u00f3 a &nbsp;dicha tem\u00e1tica, esto es, la proferida el 3 de marzo de 2023, &nbsp;para concluir en que sus argumentos no se muestran desfasados, sino &nbsp;que, por el contrario, evidencia una razonable ponderaci\u00f3n de &nbsp;las pruebas, acorde con la normativa sustancial &nbsp;y procedimental aplicable, y apoyada en la jurisprudencia pertinente. &nbsp;En ese sentido, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque &nbsp;los art\u00edculos 151 y 152 del C. G. del P., en cuanto a los &nbsp;requisitos del amparo pobreza, se limitan a expresar que el &nbsp;solicitante deber\u00e1 afirmar bajo juramento que se encuentra en &nbsp;incapacidad de entender los gastos del proceso sin menoscabo de lo &nbsp;necesario para su propia subsistencia y de las personas a quienes por &nbsp;Ley debe alimentos; dicha estipulaci\u00f3n debe entender de manera &nbsp;sistem\u00e1tica e integral, con las dem\u00e1s disposiciones del &nbsp;estatuto procesal, entre ellas, el art\u00edculo 167 ibidem, &nbsp;conforme al cual : \u201cIncumbe a las partes probar el supuesto de &nbsp;hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas &nbsp;persiguen.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed entonces que, en el auto recurrido, se informar\u00e1 a &nbsp;la parte ejecutada que la simple manifestaci\u00f3n no era &nbsp;suficiente para dar por probada su falta de capacidad econ\u00f3mica, &nbsp;lo anterior, contrastado con la prueba documental arrimada al &nbsp;plenario por la parte ejecutante, que dan cuenta de los numerosos &nbsp;contratos laborales suscritos por el demandado, los que permiten &nbsp;establecer que en algunos meses devenga m\u00e1s de $30.000.000, en &nbsp;otros meses m\u00e1s de $50.000.000, y en otros hasta m\u00e1s de &nbsp;$80.000.000, en su labor de m\u00e9dico cardi\u00f3logo; mismos &nbsp;que innegablemente representan un beneficio econ\u00f3mico para &nbsp;aquel, a la par de adolecer el asunto, de prueba alguna que respalde &nbsp;actualmente el cuantioso pasivo denunciado por el ejecutado, mismo &nbsp;que en todo caso deber\u00eda ser superior a sus ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien, bajo los postulados de la buena fe (art. 83 C.P.), as\u00ed &nbsp;como la eficacia y el valor que el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;otorga al juramento (art. 207 del C.G. del P.), en principio la parte &nbsp;no requiere probar sumariamente la insuficiencia patrimonial que lo &nbsp;motiva a solicitar el amparo de pobreza, cierto es tambi\u00e9n que &nbsp;corresponde al operador judicial en el estudio de su concesi\u00f3n, &nbsp;analizar la oportunidad y las razones de \u00edndole econ\u00f3mico &nbsp;expuestas por la parte interesada, con sujeci\u00f3n de los medios &nbsp;de convicci\u00f3n que reposen en el expediente, proceder que fue &nbsp;realizado por este Despacho y que destaca, no se encuentra proscrito &nbsp;por la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;As\u00ed las cosas, se insiste, dentro del plenario han quedado &nbsp;acreditados los cuantiosos ingresos del demandado desde la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda, sin que se haya aprestado a &nbsp;rebatir las pruebas allegadas por el actor, no siendo la sola &nbsp;solicitud de amparo de pobreza suficiente para ello, pues se itera, &nbsp;no se ha acreditado que sus pasivos superen sus activos y que merced &nbsp;de ello se pueda decantar con claridad la necesidad del memorado &nbsp;[pedimento]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo que acaba de verse, la determinaci\u00f3n censurada no emerge &nbsp;caprichosa o antojadiza que merezca reprensi\u00f3n de orden &nbsp;constitucional, en &nbsp;su lugar, queda claro que lo perseguido &nbsp;por el actor -en la demanda acumulada-, es anteponer su propio &nbsp;criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta v\u00eda, &nbsp;la decisi\u00f3n que lo desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta &nbsp;ajena a este residual mecanismo, en tanto no fue establecido para &nbsp;erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios &nbsp;ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, la posici\u00f3n expresada por el accionante frente a la &nbsp;providencia confutada, es solo una divergencia conceptual frente a la &nbsp;cual la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que &nbsp;\u00abno &nbsp;constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan &nbsp;con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias &nbsp;en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los &nbsp;jueces [cognoscentes]\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 21 jul. 1995, exp. 2397, citada en STC932-2023, &nbsp;8 feb., rad. 2022-00313-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido esta Sala ha enfatizado que mientras la actuaci\u00f3n &nbsp;reprochada cuente con el suficiente soporte jur\u00eddico, la &nbsp;tutela no se abre paso, porque: \u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada, entre otras, en &nbsp;STC2063-2023, 8 mar., rad. 00801-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se modificar\u00e1 el fallo impugnado y en su lugar &nbsp;declarar\u00e1 improcedente &nbsp;el auxilio invocado por ambos accionantes, porque de cara a los &nbsp;reparos que realizaron frente al mandamiento de pago, as\u00ed como &nbsp;a los reclamos del ejecutado Ponce Bravo por no haberse accedido a la &nbsp;reducci\u00f3n de embargos y por ordenarse establecer su capacidad &nbsp;econ\u00f3mica, la protecci\u00f3n desatiende el requisito de la &nbsp;subsidiariedad por mostrarse prematura, &nbsp;en las circunstancias explicadas en precedencia, sin que tampoco &nbsp;proceda la tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en lo atinente a la determinaci\u00f3n de no conceder el amparo de &nbsp;pobreza pedido por el ejecutado, se denegar\u00e1 &nbsp;el resguardo, al &nbsp;advertirse que tal resoluci\u00f3n no es producto de un subjetivo &nbsp;criterio que conlleve &nbsp;desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga &nbsp;aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR los &nbsp;numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 de la sentencia de primer grado, y en su &nbsp;lugar DECLARAR &nbsp;IMPROCEDENTE &nbsp;la tutela deprecada por Eduard Alejandro Ponce Mera, y, por &nbsp;consiguiente, se invalida la actuaci\u00f3n desplegada en &nbsp;cumplimiento de la orden impartida por la colegiatura de primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;la desestimaci\u00f3n de lo pretendido por Luis Ernesto Ponce &nbsp;Bravo, con las precisiones en cuanto a improcedencia y denegaci\u00f3n, &nbsp;habida cuenta los criterios aplicados respecto a los reproches &nbsp;planteados sobre lo actuado al interior de los procesos ejecutivo n\u00b0 &nbsp;2022-00088 y de fijaci\u00f3n de alimentos n\u00b0 2005-00234. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4031-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC4031-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 52001-22-13-000-2023-00024-01&nbsp; &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 52001-22-13-000-2023-00032-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de abril de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte las impugnaciones formuladas frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72677","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72677","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72677"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72677\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72677"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72677"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72677"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}