{"id":72680,"date":"2024-05-20T22:41:06","date_gmt":"2024-05-20T22:41:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4034-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:06","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:06","slug":"stc4034-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4034-2023\/","title":{"rendered":"STC4034 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4034-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4034-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 21 de &nbsp;marzo de 2023, proferido por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por la &nbsp;Brigada 44 S.A.S. contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de esa localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La entidad gestora, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su garant\u00eda fundamental &nbsp;de debido proceso \u2013en sus modalidades de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n\u2013, supuestamente vulnerada por la autoridad &nbsp;convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n &nbsp;del sub-lite, &nbsp;se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En el curso del compulsivo que Oscar Juli\u00e1n Sarmiento S\u00e1nchez1 &nbsp;inici\u00f3 contra la Brigada 44 S.A.S. \u2013aqu\u00ed &nbsp;libelista\u2013, en procura de obtener el importe de una letra de &nbsp;cambio por valor de $143.000.000 m\u00e1s los intereses de mora, el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira dict\u00f3 la orden &nbsp;de apremio contra la citada entidad y Carlos Andr\u00e9s Tabares &nbsp;L\u00f3pez, su representante legal, a la vez que decret\u00f3 &nbsp;varias cautelas, decisi\u00f3n que dej\u00f3 en firme al desatar &nbsp;la reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; Con escrito de 9 de noviembre de 20222, &nbsp;la aqu\u00ed actora solicit\u00f3 el control de legalidad sobre &nbsp;el t\u00edtulo, con fundamento en que (i) &nbsp;\u00abno &nbsp;se individualiza e identifica la empresa con su n\u00famero de &nbsp;identificaci\u00f3n tributaria NIT., y mucho menos que X persona &nbsp;haya actuado en nombre y representaci\u00f3n de Brigada 44 SAS\u00bb; &nbsp;y (ii) &nbsp;\u00abel &nbsp;t\u00edtulo valor s\u00ed fue suscrito por Carlos Andr\u00e9s &nbsp;Trabares, como persona natural, pero no fue diligenciado ni suscrito &nbsp;ni aceptado en nombre en representaci\u00f3n de la persona &nbsp;jur\u00eddica, Brigada 44 SAS., a efectos de obligarla a pagar &nbsp;determinada suma de dinero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Sin embargo, adelantadas algunas etapas y remitido el expediente al &nbsp;hom\u00f3logo Segundo Civil del Circuito de esa ciudad \u2013dada &nbsp;la p\u00e9rdida de competencia por la pretermisi\u00f3n del &nbsp;t\u00e9rmino para resolver la instancia (art\u00edculo 121 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso)\u2013, con prove\u00eddo de 26 &nbsp;de enero de 2023, el estrado dispuso \u00abno &nbsp;dar tr\u00e1mite a la solicitud de control de legalidad sobre el &nbsp;t\u00edtulo valor (\u2026), &nbsp;en raz\u00f3n a la preclusi\u00f3n del t\u00e9rmino con el que &nbsp;la parte demandada contaba para proponer excepciones previas, defensa &nbsp;que fue ejercida en su debido momento por anterior apoderado judicial &nbsp;y decidida por el juzgado mediante auto del 12 de agosto de 2022.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Inconforme, la sociedad tutelante interpuso la defensa horizontal, &nbsp;pero, con auto de 28 de febrero hoga\u00f1o, la autoridad mantuvo &nbsp;inc\u00f3lume su determinaci\u00f3n, porque, entre otros &nbsp;aspectos, \u00abla &nbsp;situaci\u00f3n planteada por el representante judicial de los &nbsp;demandados girar\u00eda m\u00e1s bien en una posible falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n por pasiva de uno de ellos, situaci\u00f3n &nbsp;que ser\u00e1 analizada al momento de definirse la instancia y &nbsp;luego de observadas todas las garant\u00edas a las partes &nbsp;procesales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;En consecuencia, pidi\u00f3, en compendio, &nbsp;\u00abrevocar &nbsp;el numeral s\u00e9ptimo del auto N\u00b0 116 del 26 de enero de &nbsp;2023, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Pereira, en proceso con radicado 66001-31-03-001-2020-00155-00, &nbsp;resolvi\u00f3 no dar tr\u00e1mite a la solicitud de control de &nbsp;legalidad sobre el t\u00edtulo valor que fundamentaba proceso &nbsp;ejecutivo; decisi\u00f3n que fuese confirmada por auto N\u00b0 462 &nbsp;del 28 de febrero de 2023. En consecuencia, realizar control de &nbsp;legalidad sobre el t\u00edtulo valor letra de cambio LC-21110023350 &nbsp;que fundament\u00f3 la expedici\u00f3n del auto por medio del &nbsp;cual se libr\u00f3 mandamiento de pago, y por dem\u00e1s, excluir &nbsp;a mi representada, Brigada 44 SAS., con NIT 901206068- 4, del proceso &nbsp;ejecutivo informado al no ser titular de relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;litigiosa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;despacho accionado relat\u00f3 las actuaciones del ejecutivo, &nbsp;defendi\u00f3 la legalidad de su proceder y se opuso a la &nbsp;prosperidad del petitum, &nbsp;en tanto que \u00ablo &nbsp;planteado por el ac\u00e1 accionante no tiene otro escenario para &nbsp;ser definido que el de la sentencia que deba proferir este despacho, &nbsp;luego de haberse garantizado el debido proceso a las partes &nbsp;involucradas y practicadas las pruebas pertinentes y conducentes a &nbsp;esclarecer tal situaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;deneg\u00f3 el resguardo, toda vez que \u00abel &nbsp;proceso se encuentra en tr\u00e1mite y no se ha tenido &nbsp;pronunciamiento definitivo sobre el mismo, por lo que, en criterio &nbsp;acogido por esta Corporaci\u00f3n2, la accionante, a\u00fan &nbsp;cuenta con la posibilidad de que sus planteamientos sean dilucidados &nbsp;por la juez de conocimiento, en sentencia por medio de la cual defina &nbsp;la cuesti\u00f3n en primera instancia y como si fuera poco, tambi\u00e9n &nbsp;podr\u00e1n ser ventiladas ante una eventual segunda instancia, si &nbsp;en cuenta se tiene, que se trata de un proceso de doble instancia por &nbsp;tratarse de un asunto de mayor cuant\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apoderado de la entidad censora recurri\u00f3 la precitada &nbsp;providencia, porque \u00abla &nbsp;actividad comercial de Brigada 44 SAS., se ha visto gravemente &nbsp;afectada por la pr\u00e1ctica de las medidas cautelares que han &nbsp;operado en su contra desde 2020 aun cuando es evidente que en el &nbsp;t\u00edtulo valor, letra de cambio LC-21110023350, no se &nbsp;individualiza e identifica la empresa con su n\u00famero de &nbsp;identificaci\u00f3n tributaria NIT., y mucho menos que X persona &nbsp;haya actuado en nombre y representaci\u00f3n de Brigada 44 SAS., &nbsp;as\u00ed las cosas, el t\u00edtulo ejecutivo por el que operan &nbsp;las medidas cautelares, no fue diligenciado ni suscrito ni aceptado &nbsp;en nombre en representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, &nbsp;Brigada 44 SAS., a efectos de obligarla a pagar determinada suma de &nbsp;dinero. Y es que el suscriptor del t\u00edtulo valor debi\u00f3 &nbsp;acreditar su condici\u00f3n de representante legal de Brigada 44 &nbsp;SAS., conforme al art\u00edculo 640 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;o cuando menos haberlo indicado dentro de la letra de cambio por la &nbsp;cual se exige pago, pero ni eso ocurri\u00f3. En definitiva, la &nbsp;letra de cambio estaba ausente de las condiciones exigidas en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico para considerarlo t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo en contra de la sociedad comercial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la autoridad convocada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el ejecutivo que se inici\u00f3 contra la Brigada 44 S.A.S. y &nbsp;otro (rad. n.\u00ba 2020-00155), por haber denegado el control de &nbsp;legalidad frente a la orden de apremio que all\u00ed se dict\u00f3, &nbsp;pese a las supuestas \u00abdeficiencias &nbsp;formales\u00bb &nbsp;de la letra de cambio base del recaudo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la subsidiariedad del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente &nbsp;se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su &nbsp;naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado &nbsp;al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias &nbsp;de las autoridades judiciales o administrativas. De ah\u00ed que, &nbsp;mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos est\u00e9n &nbsp;siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir &nbsp;al remedio constitucional previsto en el art\u00edculo 86 de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica (a menos que se utilice como mecanismo &nbsp;transitorio para evitar un perjuicio irremediable). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;que esta acci\u00f3n p\u00fablica no se erige en mecanismo &nbsp;sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios &nbsp;creados por el legislador, para debatir t\u00f3picos no &nbsp;controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad &nbsp;iusfundamental no est\u00e1 concebida para sustituirlos o &nbsp;desplazarlos \u201csino \u00fanica y exclusivamente para el evento &nbsp;en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garant\u00eda &nbsp;de rango superior con ocasi\u00f3n de una arbitrariedad &nbsp;jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales &nbsp;para atacarla\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la &nbsp;subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los &nbsp;medios de defensa ordinarios previstos en la ley \u2013lo cual &nbsp;constituye incuria\u2013, sino tambi\u00e9n porque a\u00fan &nbsp;existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n &nbsp;a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos \u00e9stos, &nbsp;se encuentra pendiente su resoluci\u00f3n, tornando el auxilio en &nbsp;prematuro. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Soluci\u00f3n al caso concreto: &nbsp;<\/p>\n<p>Revisadas &nbsp;las diligencias, precisa la Sala que habr\u00e1 de ratificarse la &nbsp;denegaci\u00f3n del resguardo, comoquiera que, de la verificaci\u00f3n &nbsp;del escrito inicial y los medios de convicci\u00f3n obrantes en el &nbsp;expediente, deviene di\u00e1fano el incumplimiento del presupuesto &nbsp;de la subsidiariedad &nbsp;que rige este mecanismo, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; En &nbsp;efecto, n\u00f3tese que la censura de la sociedad accionante se &nbsp;circunscribe a evidenciar las supuestas deficiencias formales del &nbsp;t\u00edtulo base del recaudo en el compulsivo que se ausculta, por &nbsp;cuanto, grosso &nbsp;modo, &nbsp;se estar\u00eda adelantando el cobro respecto de aquella, aun &nbsp;cuando quien suscribi\u00f3 el cartular no lo habr\u00eda hecho &nbsp;en nombre de esa sociedad, entre otros aspectos; por lo que, en su &nbsp;criterio, debe efectuarse inmediatamente el control de legalidad. No &nbsp;obstante, tal como acertadamente se estableci\u00f3 desde el primer &nbsp;grado, a la fecha est\u00e1 pendiente de proferirse la sentencia &nbsp;que defina la instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, esa circunstancia, por s\u00ed sola, emerge como &nbsp;impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso &nbsp;confutado \u2013al margen de la correcci\u00f3n o no de decisi\u00f3n &nbsp;criticada a trav\u00e9s de este mecanismo\u2013, porque se &nbsp;desconocen las eventuales medidas que puedan adoptarse, incluso, al &nbsp;momento de expedici\u00f3n del fallo pertinente, por lo que, se &nbsp;itera, &nbsp;se est\u00e1 ante la inobservancia &nbsp;del mentado criterio, en &nbsp;atenci\u00f3n a lo previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 6 &nbsp;del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la condici\u00f3n de prematuras de algunas acciones &nbsp;constitucionales, ha sentado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que &nbsp;el quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial &nbsp;[y] &nbsp;debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva &nbsp;determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el &nbsp;Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia &nbsp;debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no &nbsp;puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el &nbsp;constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, &nbsp;desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las &nbsp;normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, &nbsp;con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y &nbsp;el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal &nbsp;causa\u00bb &nbsp;(ver, &nbsp;entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y &nbsp;STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la &nbsp;oportunidad para verificar las formalidades del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo no concluye con la decisi\u00f3n del recurso de &nbsp;reposici\u00f3n o la definici\u00f3n de las excepciones previas &nbsp;referidas a la ineptitud de la demanda; sino que se extiende al &nbsp;momento de dictar el fallo, pues, en ese escenario, el cognoscente &nbsp;est\u00e1 llamado a volver a revisar, inclusive &nbsp;de oficio, &nbsp;los requisitos del instrumento base del recaudo y los par\u00e1metros &nbsp;del mandamiento de pago, en raz\u00f3n a que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLos &nbsp;funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las &nbsp;actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos &nbsp;litigios, teleol\u00f3gicamente, lo que buscan es dar prevalencia &nbsp;al derecho sustancial que en cada caso se disputa (art\u00edculos &nbsp;228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los &nbsp;juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda &nbsp;una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que &nbsp;emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde &nbsp;observarlas desde la panor\u00e1mica propia de la estructura que &nbsp;constituye el sistema jur\u00eddico, mas no desde la \u00f3ptica &nbsp;restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del &nbsp;articulado de manera aislada. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;ellas, y en lo que ata\u00f1e con el control que oficiosamente ha &nbsp;de realizarse sobre el t\u00edtulo ejecutivo que se presenta ante &nbsp;la jurisdicci\u00f3n en pro de soportar los diferentes recaudos, ha &nbsp;de predicarse que, si bien el precepto 430 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su &nbsp;inciso segundo, que \u00ab[l]os requisitos formales del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo s\u00f3lo podr\u00e1n discutirse mediante recurso de &nbsp;reposici\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo. No se admitir\u00e1 &nbsp;ninguna controversia sobre los requisitos del t\u00edtulo que no &nbsp;haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los &nbsp;defectos formales del t\u00edtulo ejecutivo no podr\u00e1n &nbsp;reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que &nbsp;ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n, seg\u00fan fuere el &nbsp;caso\u00bb, lo cierto es que ese fragmento tambi\u00e9n debe &nbsp;armonizarse con otros que obran en esa misma regla, as\u00ed como &nbsp;tambi\u00e9n con otras normas que hacen parte del entramado legal, &nbsp;verbigracia, con los c\u00e1nones 4\u00ba, 11, 42-2 y 430 inciso 1\u00ba &nbsp;ejusdem, am\u00e9n del mandato constitucional enantes aludido\u00bb &nbsp;(CSJ STC18432-2016, 15 dic., citada y reiterada en STC4808-2017, &nbsp;5 abr., STC16731-2022, 15 dic., et. &nbsp;al.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, como al concluir la ejecuci\u00f3n la autoridad deber\u00e1 &nbsp;comprobar, una vez m\u00e1s, los presupuestos del instrumento de &nbsp;pago, mientras &nbsp;no se pronuncie de fondo &nbsp; quien &nbsp;el ordenamiento legal le asign\u00f3 la funci\u00f3n de dirimir &nbsp;la controversia conforme al procedimiento preestablecido, no es dable &nbsp;que los aspectos cardinales del pleito sean puestos en discusi\u00f3n &nbsp;de la justicia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; Por lo dem\u00e1s, tampoco es viable conceder la tutela como &nbsp;mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que &nbsp;la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que la &nbsp;hagan posible en tales condiciones, toda vez que, para tal evento, se &nbsp;requiere que el da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ STC 1 &nbsp;sep. 2011, exp. 00194-01), y porque \u00abesta &nbsp;modalidad procesal se subordina a un medio judicial &nbsp;(\u2026) que &nbsp;sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n &nbsp;constitucional\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;SU-111\/97). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo expuesto, &nbsp;la protecci\u00f3n propuesta resulta inviable, en tanto que &nbsp;desatiende el presupuesto de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuyo actual cesionario es Eduardo Gaviria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el que cit\u00f3 como \u00abprecedente\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;horizontal un fallo de la Sala Civil \u2013 Familia del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira: \u00abTSP. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ST1-0003-2022, Acta N\u00b0 002 del 12 de enero de 2022, Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sustanciador, Carlos Mauricio Garc\u00eda Barajas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4034-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC4034-2023 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veintis\u00e9is de abril de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; 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