{"id":72686,"date":"2024-05-20T22:41:06","date_gmt":"2024-05-20T22:41:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4040-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:06","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:06","slug":"stc4040-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4040-2023\/","title":{"rendered":"STC4040 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4040-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4040-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 25000-22-13-000-2023-00121-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de abril de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;16 de marzo de 2023, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cF\u201d &nbsp;contra &nbsp;el Instituto &nbsp;Colombiano de Bienestar Familiar y Juzgado Promiscuo de Familia de &nbsp;\u201cY\u201d, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en los &nbsp;asuntos \u201c(\u2026)\u201d y n\u00b0 \u201c2021-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor involucrada en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso y de la ni\u00f1ez, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en el &nbsp;diligenciamiento del asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; Expuso que \u00abmi &nbsp;nieta \u201cA\u201d, de diez a\u00f1os de edad (\u2026), tuvo &nbsp;un proceso de restablecimiento de derechos por el abandono de su &nbsp;madre, mi hija, \u201cE\u201d, cuando era apenas una beb\u00e9 de &nbsp;brazos; proceso, que culmin\u00f3 con la entrega de la custodia a &nbsp;m\u00ed y a su t\u00edo \u201cR\u201d\u00bb; &nbsp;que &nbsp;\u00abhacia &nbsp;mediados del a\u00f1o 2020 la ni\u00f1a fue retirada de su &nbsp;instituci\u00f3n educativa por un equipo del ICBF como medida en el &nbsp;marco de un nuevo &nbsp;proceso de restablecimiento de derechos, &nbsp;por presunto maltrato [y] &nbsp;desde entonces se nos impidi\u00f3 a mi hijo y a m\u00ed tener &nbsp;contacto con la ni\u00f1a\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en raz\u00f3n a su \u00abbajo &nbsp;nivel de escolaridad (\u2026), desconocemos c\u00f3mo funciona el &nbsp;proceso de restablecimiento de derechos (\u2026). La defensora de &nbsp;familia indic\u00f3 que Medicina Legal hab\u00eda dado concepto &nbsp;de que la ni\u00f1a estaba siendo maltratada, pedimos copia del &nbsp;mismo [y] &nbsp;de &nbsp;lo que dec\u00eda el expediente, pero ella indic\u00f3 que la &nbsp;norma hab\u00eda cambiado y no ten\u00eda por qu\u00e9 &nbsp;entregarnos copia de nada. (\u2026) Nosotros no tuvimos oportunidad &nbsp;de aportar nuestras pruebas, de controvertir lo que reposaba en el &nbsp;expediente (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00aben &nbsp;audiencia del 15 de enero de 2021 [el &nbsp;ICBF] &nbsp;decidi\u00f3 que la ni\u00f1a ser\u00eda dada en adopci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y \u00abcomo &nbsp;no est\u00e1bamos de acuerdo con la decisi\u00f3n, nos dirigimos &nbsp;a la Procuradur\u00eda Regional (\u2026), donde [se] &nbsp;ofici\u00f3 a la Defensora de Familia pidiendo el amparo de &nbsp;nuestros derechos y los de la ni\u00f1a, [empero] &nbsp;el &nbsp;20 de enero de 2021 [la &nbsp;Defensora inform\u00f3] que &nbsp;ya se hab\u00eda trasladado el tema para la homologaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el Juzgado Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d, \u00abel &nbsp;8 de febrero de 2021 decidi\u00f3 \u201cNo conocer de la &nbsp;homologaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 001 del 15 de enero de &nbsp;2021, por improcedente debido a que no hubo oposici\u00f3n al &nbsp;fallo\u201d\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual afirm\u00f3 que \u00abmi &nbsp;hijo \u201cR\u201d manifest\u00f3 \u201cno voy a hacer uso del &nbsp;recurso porque ya entend\u00ed lo que usted inform\u00f3, pero &nbsp;aqu\u00ed no quiero hablar nada, yo lo har\u00e9 ante el juez\u201d\u00bb, &nbsp;ya que \u00abten\u00edamos &nbsp;miedo de preguntar porque el tono de la Defensora (\u2026) nos &nbsp;intimidaba [y] &nbsp;tampoco quer\u00edamos volver a discutir el tema con esta &nbsp;defensora, porque sent\u00edamos que era caso perdido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;que \u00abse &nbsp;revoque la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d, &nbsp;[y] &nbsp;la resoluci\u00f3n 001 del 15 de enero de 2021 de adoptabilidad, &nbsp;retrotrayendo el proceso de restablecimiento de derechos a la etapa &nbsp;en que podamos aportar nuestras pruebas para demostrar idoneidad como &nbsp;cuidadores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d, indic\u00f3 que &nbsp;\u00abmediante &nbsp;auto de fecha 8 de febrero [de &nbsp;2021], &nbsp;el despacho resolvi\u00f3: \u201cNo conocer la homologaci\u00f3n &nbsp;de la resoluci\u00f3n 001 de fecha 15 de enero de 2021, por &nbsp;improcedente, debido a que no hubo oposici\u00f3n al fallo\u00bb. &nbsp;Pidi\u00f3 desestimar el amparo por incumplir el requisito de &nbsp;inmediatez, ya que, desde la ejecutoria del citado prove\u00eddo a &nbsp;la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, \u00abtranscurrieron &nbsp;dos a\u00f1os y un mes, plazo que resulta por fuera de los &nbsp;lineamientos que la jurisprudencia constitucional ha estimado como &nbsp;razonable y proporcionado para [su] &nbsp;interposici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal del ICBF Regional &nbsp;(\u2026), tras una amplia exposici\u00f3n sobre los hechos y &nbsp;actuaciones procesales, asever\u00f3 que la actora y dem\u00e1s &nbsp;miembros de su familia, \u00abtuvieron &nbsp;la oportunidad de asumir con responsabilidad, afecto y amor el &nbsp;cuidado de [la &nbsp;menor], &nbsp;la cual evidentemente no fue acatada sino por el contrario &nbsp;continuaron ejerciendo maltrato f\u00edsico a la ni\u00f1a que &nbsp;conllev\u00f3 a que ella ingresara nuevamente &nbsp;[a programa de protecci\u00f3n por parte del ICBF]\u00bb; &nbsp;asegur\u00f3 que a trav\u00e9s del proceso de adopci\u00f3n de &nbsp;la ni\u00f1a, \u00abse &nbsp;le restableci\u00f3 el derecho a tener una familia y no ser &nbsp;separada de esta\u00bb, &nbsp;y record\u00f3 que \u00abla &nbsp;adopci\u00f3n no es una garant\u00eda que tengan quienes aspiran &nbsp;a ser padres, sino un instrumento destinado prioritariamente a &nbsp;satisfacer el derecho de los menores de edad a tener una familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador (\u2026) Judicial II de Familia de \u201cZ\u201d, &nbsp;pidi\u00f3 declarar improcedente el auxilio, toda vez que \u00abla &nbsp;accionante y dem\u00e1s interesados en la custodia de [la &nbsp;ni\u00f1a] &nbsp;no formularon ninguna oposici\u00f3n, para que se generara el &nbsp;tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n (\u2026), adem\u00e1s de &nbsp;contar con los mecanismos procesales para impugnar las decisiones &nbsp;cuestionadas dentro de los t\u00e9rminos de ley, por tanto, no se &nbsp;re\u00fanen los elementos esenciales [de] &nbsp;subsidiariedad e inmediatez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Promiscuo de Familia de \u201cM\u201d, inform\u00f3 que el &nbsp;proceso de adopci\u00f3n de la menor base de esta acci\u00f3n, &nbsp;\u00abfue &nbsp;admitido mediante providencia del 06 de marzo de 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador Regional de (\u2026) adujo a su favor \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 &nbsp;el resguardo al estimar que \u00abla &nbsp;\u00faltima decisi\u00f3n dictada en el proceso de &nbsp;restablecimiento de derechos, se expidi\u00f3 hace m\u00e1s de 2 &nbsp;a\u00f1os, si se tiene que la oficina de familia de conocimiento el &nbsp;8 de febrero de 2021 se apart\u00f3 de desatar la homologaci\u00f3n &nbsp;frente a la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 en estado de &nbsp;adoptabilidad a la ni\u00f1a comprometida con esa actuaci\u00f3n, &nbsp;transcurso de tiempo que naturalmente elimina la posibilidad de &nbsp;verificar de fondo la situaci\u00f3n planteada por la gestora, en &nbsp;consideraci\u00f3n a que ese espacio temporal provoc\u00f3 que la &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica de la menor de edad se consolidara\u00bb, &nbsp;y por tanto, no encontr\u00f3 que actualmente se estuviera frente a &nbsp;una vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la actora para insistir en los argumentos de su demanda &nbsp;tutelar, en el sentido de que no interpuso en oportunidad el recurso &nbsp;de reposici\u00f3n, pero que \u00aben &nbsp;mi ignorancia de los procedimientos y sus implicaciones, he estado &nbsp;activa para recuperar a la ni\u00f1a, pero no se ha podido\u00bb, &nbsp;y acot\u00f3 que la jurisprudencia constitucional prev\u00e9 &nbsp;excepciones al requisito temporal de la tutela, entre ellos, cuando &nbsp;\u00abexiste &nbsp;un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los &nbsp;requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez, y de superarse &nbsp;lo anterior, si al interior del proceso con radicaci\u00f3n \u201c(\u2026)\u201d &nbsp;\/ \u201c2021-00000\u201d, las autoridades accionadas vulneraron las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, al disponer la &nbsp;adopci\u00f3n de la menor como medida de restablecimiento de sus &nbsp;derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de &nbsp;principio, que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;la &nbsp;salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al &nbsp;juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos &nbsp;generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para &nbsp;tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; (ii) &nbsp;que &nbsp;la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance &nbsp;y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera &nbsp;posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de &nbsp;tutela; (iii) &nbsp;que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se &nbsp;hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a &nbsp;partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; &nbsp;(iv) &nbsp;en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;C-590\/05 y SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el punto, esta Corporaci\u00f3n reitera que el &nbsp;uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jur\u00eddica &nbsp;prevista en el canon 86 de la Carta Pol\u00edtica y el Decreto 2591 &nbsp;de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de &nbsp;otras herramientas de protecci\u00f3n de sus derechos, pues la &nbsp;acci\u00f3n no es &nbsp;sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las dem\u00e1s &nbsp;herramientas que consagra el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Circunscrito &nbsp;el estudio constitucional al planteamiento del problema jur\u00eddico, &nbsp;con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de &nbsp;la presente queja y cotejados con las piezas procesales adosadas al &nbsp;expediente, la Corte avalar\u00e1 la sentencia desestimatoria de &nbsp;primer grado, precisando que la improcedencia &nbsp;del resguardo lo ser\u00e1 porque incumple los &nbsp;requisitos gen\u00e9ricos en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;desatenci\u00f3n de este presupuesto emerge en la modalidad de &nbsp;incuria, &nbsp;comoquiera que frente a la determinaci\u00f3n por la que ahora se &nbsp;duele la actora, esto es, la resoluci\u00f3n 001 proferida por la &nbsp;Defensora de Familia del ICBF el 15 de enero de 2021, no formul\u00f3 &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n de que era susceptible (inc. 3\u00b0, &nbsp;art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la Infancia y la &nbsp;Adolescencia), pese a que de ella fue notificada personalmente en la &nbsp;respectiva audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como la hoy querellante desaprovech\u00f3 la &nbsp;oportunidad para refutar ante la funcionaria cognoscente la decisi\u00f3n &nbsp;ac\u00e1 censurada, utilizando para ello el mecanismo jur\u00eddico &nbsp;consagrado para tales efectos, deviene infundado el actual reproche &nbsp;por el desconocimiento de su car\u00e1cter subsidiario, residual e &nbsp;inmediato, pues ese es un criterio insuperable que corresponde &nbsp;confirmar, por constituirse en impedimento manifiesto y no estar &nbsp;edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, desde sus albores la jurisprudencia constitucional ha &nbsp;precisado que esta acci\u00f3n: \u00abno &nbsp;ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos &nbsp;alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para &nbsp;modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de &nbsp;competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las &nbsp;existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de &nbsp;rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito &nbsp;claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro &nbsp;diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y &nbsp;subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos &nbsp;fundamentales que la Carta le reconoce\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-01\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con ello, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que el estudio de &nbsp;fondo de la tutela se habilita s\u00f3lo cuando la parte accionante &nbsp;ya se dirigi\u00f3 ante la autoridad competente para exponer su &nbsp;requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en &nbsp;t\u00e9rminos de arbitrariedad, lo cual en este asunto no acontece, &nbsp;habida cuenta que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026). &nbsp;Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que &nbsp;se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, &nbsp;para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para &nbsp;reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, &nbsp;que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a &nbsp;decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) &nbsp;para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es &nbsp;este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el &nbsp;interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica &nbsp;se\u00f1ale la ley (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC1200-2023, &nbsp;15 feb., rad. 2022-00480-01, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, es &nbsp;evidente que la interesada no acredit\u00f3 haber acudido a los &nbsp;pertinentes medios de defensa, cuya aptitud y eficacia no est\u00e1n &nbsp;en entredicho, pues en lo atinente al recurso horizontal, esta Sala &nbsp;ha &nbsp;sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el &nbsp;funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien &nbsp;lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda &nbsp;en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio &nbsp;impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en &nbsp;principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la &nbsp;Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 &nbsp;al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de &nbsp;brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que &nbsp;revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la &nbsp;enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los &nbsp;principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un &nbsp;comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos &nbsp;intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica &nbsp;instancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, &nbsp;citada entre otras en STC1896-2023, 1\u00b0 mar., rad. 00699-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;impedimento tambi\u00e9n se configura en este caso, porque el &nbsp;pronunciamiento del Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d, absteni\u00e9ndose de &nbsp;tramitar la \u00abhomologaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y con ello ratificar lo resuelto por la Defensora de Familia del &nbsp;ICBF, data del 8 &nbsp;de febrero de 2021, &nbsp;mientras la presente tutela fue presentada a reparto el 7 &nbsp;de marzo de 2023, &nbsp;es decir, excediendo ampliamente el lapso de seis (6) meses que la &nbsp;decantada jurisprudencia ha se\u00f1alado como prudencial y &nbsp;razonable para promover la acci\u00f3n de manera tempestiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la jurisprudencia de esta Sala, acorde con la &nbsp;constitucional, ha reiterado que la procedencia del ruego tuitivo se &nbsp;condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales &nbsp;generales de procedibilidad, entre las cuales es esencial la &nbsp;inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar &nbsp;el semestre contado &nbsp;a partir de la actuaci\u00f3n calificada como como vulneradora de &nbsp;las prerrogativas superiores, requisito &nbsp;que se exige con &nbsp;m\u00e1s &nbsp;rigurosidad &nbsp;frente a una providencia judicial, &nbsp;porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta &nbsp;di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la &nbsp;consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por &nbsp;la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no permita adquirir &nbsp;certeza sobre los derechos reclamados &nbsp;(\u2026). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe &nbsp;transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con &nbsp;miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de &nbsp;ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que &nbsp;genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos &nbsp;intereses de terceros\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en &nbsp;STC1745-2023, 1\u00b0 mar., rad. 00607-00). Se &nbsp;subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma l\u00ednea esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado &nbsp;que, \u00abprecisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses &nbsp;[en &nbsp;tanto que] &nbsp;resulta contrario a la seguridad jur\u00eddica, postulado fundante &nbsp;del Estado de Derecho, reabrir &nbsp;debates ya decididos, &nbsp;por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de &nbsp;los asociados y promover un orden justo, proh\u00edja y perpet\u00faa &nbsp;los conflictos y genera incertidumbre\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC2458-2023, 15 mar., &nbsp;rad. 00033-01, entre &nbsp;otras). Resaltado fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;n\u00f3tese que el presupuesto aludido no es absoluto y debe &nbsp;examinarse de forma particular con miras a determinar si el lapso &nbsp;fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, tal condici\u00f3n &nbsp;le impone al juez constitucional, realizar un balance de los derechos &nbsp;fundamentales en juego y de las razones expuestas como justificantes &nbsp;de la desidia, y, finalmente, las calidades personales o &nbsp;profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de &nbsp;establecer el nivel de exigencia frente al referido criterio &nbsp;temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cara a lo anterior, en este caso no se demostr\u00f3 alguna &nbsp;situaci\u00f3n ajena a la voluntad de la promotora que le impidiera &nbsp;acudir a tiempo a esta v\u00eda, pues tanto ella como su hijo -a &nbsp;quien repetidamente menciona en la demanda-, no demostraron falencias &nbsp;para entender las consecuencias jur\u00eddicas que les fueron &nbsp;explicadas en la audiencia, al punto que fue expresa su voluntad de &nbsp;no hacer uso del mecanismo de defensa previsto para controvertir lo &nbsp;decidido por la funcionaria cognoscente; luego de la audiencia, &nbsp;contaron con tiempo suficiente para acudir a los agentes del &nbsp;Ministerio P\u00fablico y\/o buscar asesor\u00eda particular &nbsp;encaminada a interponer las acciones judiciales pertinentes, y en &nbsp;suma, porque no vale de excusa se\u00f1alar que para acceder &nbsp;oportunamente a esta acci\u00f3n, se requer\u00eda conocer de &nbsp;\u00abtecnicismos\u00bb, &nbsp;habida cuenta la informalidad que la caracteriza. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, la Sala no observa un motivo superior para obviar la &nbsp;inercia de la demandante, toda vez que la decisi\u00f3n de &nbsp;adoptabilidad que la actora critica, proferida en un segundo proceso &nbsp;de restablecimiento de derechos, no se muestra vulneradora de las &nbsp;prerrogativas fundamentales de la menor por quien se act\u00faa, &nbsp;dada la contundencia de los argumentos que la soportan y cuya &nbsp;razonabilidad no se hace necesario ahondar en esta excepcional sede. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las condiciones descritas, por cuanto no se avizora riesgo alguno &nbsp;para los derechos fundamentales de la menor, tampoco &nbsp;procede la tutela transitoria, pues no &nbsp;se prob\u00f3 la existencia de perjuicio irremediable; recu\u00e9rdese &nbsp;que para tal evento se requiere que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01, citada &nbsp;entre otras en STC1200-2023, 15 feb., rad. 00480-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se respaldar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del &nbsp;amparo en &nbsp;raz\u00f3n a su improcedencia, &nbsp;al no superar los esenciales requisitos de subsidiariedad e &nbsp;inmediatez, y porque tampoco se configuran las indispensables &nbsp;exigencias para otorgarlo como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado, por las puntuales razones desarrolladas en esta &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4040-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC4040-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 25000-22-13-000-2023-00121-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de abril de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-72686","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72686","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72686"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72686\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72686"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72686"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72686"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}