{"id":72698,"date":"2024-05-20T22:43:30","date_gmt":"2024-05-20T22:43:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1097-2023-2023-01393-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:30","slug":"ac1097-2023-2023-01393-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1097-2023-2023-01393-00\/","title":{"rendered":"AC 1097 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC1097-2023 (2023-01393-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1097-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-01393-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dos (02) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Quince Civil del Circuito de Cali y el Cuarenta y Cuatro Hom\u00f3logo &nbsp;de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jaime &nbsp;Salazar Ram\u00edrez, Mercedes Restrepo Sterling, Andrea y Marcela &nbsp;G\u00f3mez Restrepo instauraron demanda de responsabilidad civil &nbsp;contractual contra Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. &nbsp;y &nbsp;del Fideicomiso FA-3059 Lote Valle del Cerrito, cuya vocera es la &nbsp;fiduciaria codemandada, para que se declarara que: &nbsp;<\/p>\n<p>i)- &nbsp;\u00ab[E]l &nbsp;Patrimonio Aut\u00f3nomo denominado FA-3156 Recursos Valle del &nbsp;Cerrito, cuyo vocero es Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria, no obtuvo &nbsp;utilidades por concepto de la primera etapa del Proyecto de Vivienda &nbsp;de Inter\u00e9s Social Valle del Cerrito\u00bb &nbsp;y, &nbsp;como consecuencia de ello se declarara que la demandada debi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>a)- &nbsp;\u00ab[A]bstenerse &nbsp;de escriturar unidades inmobiliarias que representen como m\u00ednimo &nbsp;el valor que debe cancelarse\u00bb &nbsp;a &nbsp;los demandantes, \u00abcomo &nbsp;destinatario[s] &nbsp;de fuente de pago de \u2018el fideicomiso\u2019, respecto de los &nbsp;pagos a que haya lugar en los t\u00e9rminos del Contrato de Aporte &nbsp;de Capital Retornable \u2013 Proyecto Valle del Cerrito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b)- &nbsp;En el evento en que Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria \u00abhaya &nbsp;incumplido con la obligaci\u00f3n descrita en la pretensi\u00f3n &nbsp;anterior, (\u2026) responder civilmente\u00bb &nbsp;a &nbsp;los promotores &nbsp;\u00abcon &nbsp;su propio patrimonio\u00bb. &nbsp;Esto &nbsp;es, \u00abpagar &nbsp;a Jaime Salazar Ram\u00edrez, (\u2026) la suma de $ &nbsp;2.570\u2019443.184,oo, que corresponde al valor del capital &nbsp;invertido m\u00e1s los intereses de plazo, adicionado en los &nbsp;intereses de mora\u00bb &nbsp;y, &nbsp;a &nbsp;Mercedes Restrepo Sterling, Andrea y Marcela G\u00f3mez Restrepo, &nbsp;la suma de \u00ab$2.757\u2019133.109,oo\u00bb, &nbsp;por los mismos conceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>ii)- &nbsp;Se declarara que \u00abno &nbsp;se ha acreditado el cumplimiento de las condiciones de punto de &nbsp;equilibrio de \u2018EL PROYECTO\u2019 dentro de los t\u00e9rminos &nbsp;establecidos para ello\u00bb, &nbsp;por &nbsp;tanto, la convocada deber\u00eda \u00abexpedir &nbsp;un certificado de garant\u00eda\u00bb &nbsp;a &nbsp;favor de &nbsp;Jaime &nbsp;Salazar Ram\u00edrez &nbsp;hasta &nbsp;por \u00ab$1.071\u2019596.000,oo\u00bb &nbsp;y &nbsp;a Mercedes Restrepo Sterling, Andrea y Marcela G\u00f3mez Restrepo &nbsp;\u00ab($1.071\u2019596.000,00)\u00bb, &nbsp;\u00abm\u00e1s &nbsp;la rentabilidad establecida en el Contrato de Aporte de Capital &nbsp;Retornable, con cargo al inmueble identificado con el n\u00famero &nbsp;de matr\u00edcula inmobiliaria 373-10044 de la Oficina de Registro &nbsp;de Instrumentos P\u00fablicos de Buga, en virtud de la instrucci\u00f3n &nbsp;impartida por el Fideicomitente Promotor para estos efectos, mediante &nbsp;documento de fecha 15 de octubre de 2015\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>iii)- &nbsp;Condenar a \u00ablos &nbsp;demandados a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho, &nbsp;al tenor de lo dispuesto por los art\u00edculos 365 y 366 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;petitum &nbsp;fue radicado ante los Jueces Civiles del Circuito de Cali, sin &nbsp;expresar de manera concreta la raz\u00f3n tal elecci\u00f3n &nbsp;[Archivo &nbsp;Digital: 02Demanda]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Quince Civil del Circuito de esa localidad rechaz\u00f3 la &nbsp;demanda, aduciendo carecer de competencia, porque \u00ab[n]inguno &nbsp;de los documentos aportados da cuenta de una obligaci\u00f3n que &nbsp;deba cumplirse como tal dentro del circuito judicial de Cali, as\u00ed &nbsp;como tampoco de un asunto que est\u00e9 vinculado a la sucursal de &nbsp;Cali de Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A.\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s &nbsp;que, &nbsp;\u00absi &nbsp;bien se aportaron documentos suscritos por el Gerente de la regional &nbsp;de Cali de la mencionada sociedad, (\u2026) tales documentos hacen &nbsp;referencia a un patrimonio aut\u00f3nomo (Fa-3156 Recursos Valle &nbsp;del Cerrito) que no es el mencionado en esta causa\u00bb. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, orden\u00f3 remitir las diligencias a los falladores &nbsp;de la capital colombiana, en atenci\u00f3n al domicilio principal &nbsp;de dicha organizaci\u00f3n [Archivo &nbsp;digital: 05. Auto Rechaza (Competencia Territorial).pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, el estrado Cuarenta y Cuatro de esa misma especialidad de &nbsp;esta ciudad tambi\u00e9n declin\u00f3 su conocimiento, en &nbsp;atenci\u00f3n a que \u00abdel &nbsp;libelo demandatorio se establece que se trata de asuntos vinculados a &nbsp;la sucursal de la ciudad de Cali, con lo cual, la competencia a &nbsp;prevenci\u00f3n, radicaba en cabeza del operador judicial ante el &nbsp;cual opt\u00f3 accionar el demandante, &nbsp;misma &nbsp;escogencia que ratifica con el recurso de reposici\u00f3n y en &nbsp;subsidio de apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese &nbsp;fundamento, plante\u00f3 conflicto y envi\u00f3 el expediente a &nbsp;esta Colegiatura para dirimirlo &nbsp;[Archivo &nbsp;digital: 11. Propone Conflicto Negativo23-0105_2023-03-22-19-13.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Corresponde a &nbsp;esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir el &nbsp;presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan &nbsp;de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes &nbsp;distritos judiciales. As\u00ed lo determinan los art\u00edculos &nbsp;139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- De acuerdo con &nbsp;el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 de la nueva ley de &nbsp;enjuiciamiento civil, \u00aben &nbsp;los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en &nbsp;contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son &nbsp;varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de &nbsp;cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, el &nbsp;numeral 3\u00ba del mismo canon precept\u00faa, que &nbsp;\u00ab[e]n &nbsp;los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que &nbsp;involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La &nbsp;estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales &nbsp;se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el &nbsp;numeral 5\u00ba de la memorada disposici\u00f3n legal establece, &nbsp;que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contra una persona &nbsp;jur\u00eddica es competente el juez de su domicilio principal. Sin &nbsp;embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o &nbsp;agencia ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de &nbsp;aquel y el de esta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese panorama &nbsp;surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de &nbsp;un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos valores el &nbsp;legislador estableci\u00f3 una concurrencia de fueros para &nbsp;determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir &nbsp;ese tipo controversias, circunstancia que, en principio, permite al &nbsp;actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, para &nbsp;tales fines, est\u00e1 el fuero general correspondiente al &nbsp;domicilio del demandado, que siendo varios accionados el de &nbsp;cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante; trat\u00e1ndose &nbsp;de una persona jur\u00eddica ser\u00e1 el asiento principal de &nbsp;sus negocios, pero si la contienda est\u00e1 vinculada a alguna de &nbsp;sus sucursales o agencias tambi\u00e9n lo podr\u00eda ser el del &nbsp;lugar donde se halle \u00e9sta y si la lid &nbsp;se origina en un negocio jur\u00eddico converge, adicionalmente, el &nbsp;sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. As\u00ed &nbsp;lo ha adoctrinado esta Corte se\u00f1alando que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) para &nbsp;las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran &nbsp;t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros &nbsp;concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado &nbsp;(forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar &nbsp;el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones &nbsp;(forum contractui). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A lo expuesto &nbsp;se debe adicionar que al regular lo relacionado con las controversias &nbsp;ligadas a un negocio fiduciario el C\u00f3digo de Comercio en su &nbsp;art\u00edculo 1241 prev\u00e9, que \u00ab[s]er\u00e1 &nbsp;juez competente para conocer de los litigios relativos al negocio &nbsp;fiduciario, el del domicilio del fiduciario\u00bb. &nbsp;Precepto respecto del cual, en cuanto a su la interpretaci\u00f3n, &nbsp;al interior de la Sala se han preconcebido dos posiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una de ellas &nbsp;orientada a que la codificaci\u00f3n mercantil es \u00abprevalente\u00bb, &nbsp;pues all\u00ed se consagr\u00f3 una regla de competencia en &nbsp;consideraci\u00f3n a la \u00abcalidad &nbsp;de las partes\u00bb, &nbsp;por ende, en armon\u00eda con lo estipulado en el canon 29 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, prima el criterio \u00abpersonal\u00bb &nbsp;sobre &nbsp;los dem\u00e1s factores territoriales contenidos en la normatividad &nbsp;procesal civil, de modo que, el estrado llamado a asumir el &nbsp;conocimiento de las controversias surgidas con ocasi\u00f3n del &nbsp;\u00abnegocio &nbsp;fiduciario\u00bb &nbsp;es &nbsp;el del \u00abdomicilio &nbsp;del fiduciario\u00bb. &nbsp;En palabras de esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;a voces del art\u00edculo 1241 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, \u2018[s]er\u00e1 &nbsp;juez competente para conocer de los litigios relativos al negocio &nbsp;fiduciario, el del domicilio del fiduciario\u2019, &nbsp;pauta de asignaci\u00f3n de competencia expresa, que, adem\u00e1s, &nbsp;no parece establecer el domicilio del fiduciario como fuero &nbsp;concurrente, sino exclusivo, y excluyente del r\u00e9gimen general &nbsp;previsto en el art\u00edculo 28, numeral 1, del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso (que opera \u2018salvo &nbsp;disposici\u00f3n legal en contrario\u2019). &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que en el citado canon 1241 del estatuto mercantil no se incluyeron &nbsp;expresiones como \u2018es tambi\u00e9n competente\u2019 o \u2018ser\u00e1n &nbsp;competentes, a prevenci\u00f3n\u2019, que suelen usarse para &nbsp;denotar la existencia de foros distintos, cuya concreci\u00f3n &nbsp;pende de la elecci\u00f3n del demandado; adem\u00e1s, no puede &nbsp;presumirse que la asignaci\u00f3n de competencias que realiza el &nbsp;legislador sea a prevenci\u00f3n, salvo que se exprese lo &nbsp;contrario, pues ello impedir\u00eda entender cabalmente ese tipo de &nbsp;pautas del ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed &nbsp;se agreg\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;para resolver el conflicto presentado se hace necesario aplicar las &nbsp;reglas de prevalencia de la competencia previstas en el canon 29 &nbsp;ejusdem, que dispone que \u2018es &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2019; lo &nbsp;que se traduce en que, en este puntual asunto, la regla preponderante &nbsp;es la prevista en la codificaci\u00f3n mercantil, pues all\u00ed &nbsp;se toma en cuenta, precisamente, una &nbsp;caracter\u00edstica personal &nbsp;(la calidad de fiduciario) de uno de los extremos de la controversia\u00bb &nbsp;(AC2290-2019, 14 jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La otra &nbsp;tesis defiende que la ley comercial no contempl\u00f3 un \u00abfuero &nbsp;privativo\u00bb &nbsp;de &nbsp;imprescindible acatamiento por los litigantes, por el contrario, &nbsp;estipul\u00f3 una posibilidad adicional para que \u00e9stos &nbsp;puedan acudir a la administraci\u00f3n de justicia en busca de &nbsp;obtener la soluci\u00f3n de las controversias asociadas al \u00abnegocio &nbsp;fiduciario\u00bb &nbsp;(AC5520-2018, &nbsp;19 dic.). Postura soportada en que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no &nbsp;se pude hablar de una cuesti\u00f3n prevalente, como en cierta &nbsp;ocasi\u00f3n y para un asunto similar lo sostuvo la Sala. El factor &nbsp;subjetivo, donde juega papel preponderante la \u2018calidad de las &nbsp;partes\u2019, no se encuentra en juego y no se pude confundir con &nbsp;los fueros para establecer competencia dentro del factor territorial. &nbsp;La entidad fiduciaria, como sujeto de derechos y obligaciones, carece &nbsp;de una cualificaci\u00f3n especial, pues no es aforada en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 30, numeral 6\u00ba del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb &nbsp;y \u00abcomo &nbsp;no se trata de una competencia privativa dentro de fueros o foros &nbsp;territoriales, radicada la demanda en la mencionada ciudad, la &nbsp;elecci\u00f3n de la demandante no pudo ser inopinada. En efecto, &nbsp;as\u00ed no lo haya explicitado, pero que aparece impl\u00edcito, &nbsp;all\u00ed se encuentra ubicado el domicilio de una de las &nbsp;sociedades demandadas\u00bb &nbsp;(AC1528-2020, &nbsp;21 jul.; criterio &nbsp;reiterado en AC3670-2020, 18 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con este razonamiento se ha estimado que, en efecto, de la lectura &nbsp;del art\u00edculo 1241 de la regulaci\u00f3n mercantil no se &nbsp;infiere una competencia \u00abexclusiva\u00bb &nbsp;en cabeza de las autoridades judiciales de la sede del \u00abfiduciario\u00bb &nbsp;para &nbsp;adelantar los conflictos atinentes al \u00abnegocio &nbsp;fiduciario\u00bb, &nbsp;por el contrario, dicho mandato prev\u00e9 un criterio &nbsp;complementario a los previstos en el canon 28 de la nueva ley de &nbsp;enjuiciamiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anotado, porque si el querer del legislador era imponer un fuero &nbsp;\u00abprivativo\u00bb &nbsp;para &nbsp;el tr\u00e1mite de las contiendas originadas en el \u00abnegocio &nbsp;fiduciario\u00bb &nbsp;as\u00ed lo hubiese decretado, como s\u00ed lo hizo expresamente, &nbsp;verbigracia, en los procesos donde interviene como parte un menor de &nbsp;edad (numeral 2\u00ba art\u00edculo 28 C.G.P.); o en los que se &nbsp;ejercitan derechos reales (numeral 7\u00ba Ib\u00eddem); &nbsp;o en los concursales y de insolvencia (numeral 8\u00ba Ib\u00eddem); &nbsp;o en los litigios en los que la Naci\u00f3n o una entidad p\u00fablica &nbsp;es parte (numerales 9 y 10 Ib\u00eddem). &nbsp;En esas condiciones, se debe entender que el precepto comercial &nbsp;aludido es un factor territorial adicional con el que cuenta la parte &nbsp;para acudir a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicadas &nbsp;las anteriores premisas a la colisi\u00f3n &nbsp;bajo examen se advierte, que el litigio planteado por los activantes, &nbsp;tiene que ver con la responsabilidad contractual derivada del &nbsp;presunto incumplimiento de las obligaciones a cargo de la Sociedad &nbsp;Acci\u00f3n Fiduciaria S.A. a t\u00edtulo personal y como vocera &nbsp;del patrimonio aut\u00f3nomo Fideicomiso FA-3059 Lote Valle del &nbsp;Cerrito, constituido para la \u00abconstrucci\u00f3n &nbsp;de viviendas de inter\u00e9s social (VIS) y Viviendas de Inter\u00e9s &nbsp;Prioritario (VIP), denominado Valle del Cerrito en el Municipio de El &nbsp;Cerrito (Valle del Cauca), sobre el inmueble identificado con el &nbsp;nombre de El Antojo con la matricula inmobiliaria n\u00famero &nbsp;373-10044 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Buga\u00bb &nbsp;celebrado entre \u00e9sta y la sociedad ALGRAN S.A.S. como &nbsp;promotora, puntualmente, de las surgidas del convenio de \u00abaporte &nbsp;de capital retornable \u2013 proyecto Valle del Cerrito\u00bb &nbsp;ajustado por Jaime Salazar Ram\u00edrez -quien particip\u00f3 &nbsp;como \u201cinversionista\u201d- &nbsp;y la promotora y que en sentir de los actores quedaron contenidas en &nbsp;el \u00abdocumento &nbsp;de noviembre 24 de 2015, suscrito en la ciudad de Cali por el &nbsp;\u201cGerente Regional de la Oficina Cali de ACCI\u00d3N SOCIEDAD &nbsp;FIDUCIARIA S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por manera que, &nbsp;concurr\u00edan en este evento varios fueros, esto es, el general &nbsp;que prev\u00e9 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, as\u00ed como los contemplados en los &nbsp;numerales 3\u00ba, 5\u00ba Ib\u00eddem, &nbsp;incluso, el previsto en el art\u00edculo 1241 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio al dirigirse algunas de las declaraciones a aspectos propios &nbsp;del negocio fiduciario. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmase esto &nbsp;\u00faltimo, porque se pidi\u00f3 declarar que el patrimonio &nbsp;aut\u00f3nomo \u00abno &nbsp;obtuvo utilidades por concepto de la primera etapa del PROYECTO DE &nbsp;VIVIENDA DE INTER\u00c9S SOCIAL VALLE DEL CERRITO\u00bb, &nbsp;que se imponga a Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. \u00abse &nbsp;abstenga de escriturar unidades inmobiliarias que representen como &nbsp;m\u00ednimo el valor que debe cancelarse a los demandantes\u00bb &nbsp;o, el resarcimiento de los perjuicios de orden patrimonial, como &nbsp;resultado de la \u00abno &nbsp;obtenci\u00f3n de utilidades en la primera etapa del Proyecto de &nbsp;Vivienda de Inter\u00e9s Social Valle del Cerrito\u00bb; &nbsp;proyecto que se est\u00e1 llevando a cabo en el municipio El &nbsp;Cerrito \u2013 Valle del Cauca [Folio &nbsp;1, Archivo digital: 03. Anexo.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esa &nbsp;disyuntiva, era potestativo de los convocantes radicar su causa, &nbsp;bien, ante los jueces civiles del circuito del sitio de cumplimiento &nbsp;de las obligaciones de los acuerdos involucrados, ora ante la &nbsp;autoridad judicial del asiento principal de la parte demandada, o de &nbsp;la sucursal o agencia de \u00e9sta, que estuviere vinculada a esos &nbsp;negocios jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;indiscutible que en el escrito inaugural los demandantes no &nbsp;indicaron de manera expresa la raz\u00f3n concreta que justific\u00f3 &nbsp;su elecci\u00f3n de los jueces civiles del circuito de Cali, para &nbsp;impulsar all\u00ed su reclamaci\u00f3n, haciendo dicha precisi\u00f3n &nbsp;con posterioridad en el &nbsp;escrito contentivo del recurso de reposici\u00f3n, subsidiario de &nbsp;apelaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n de rechazo, en &nbsp;el que adveraron que \u00ab[l]a &nbsp;demanda &nbsp;versa sobre el incumplimiento, por parte de (\u2026) Acci\u00f3n &nbsp;Fiduciaria de las obligaciones contenidas en el documento de &nbsp;noviembre 24 de 2015, suscrito en la ciudad de Cali por el \u2018Gerente &nbsp;Regional de la Oficina Cali de Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria &nbsp;S.A.\u2019, con lo cual queda suficientemente claro que se trata de &nbsp;un asunto vinculado a la sucursal de marras\u00bb &nbsp;[Archivo &nbsp;digital: 06. Recurso Reposici\u00f3n Sub Apelaci\u00f3n.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, del &nbsp;contenido integral del escrito inaugural emerge palmaria esa g\u00e9nesis &nbsp;negocial del conflicto, que habilitaba la aplicaci\u00f3n de los &nbsp;mentados fueros concurrentes, entre estos el del domicilio de la &nbsp;sucursal a la cual estaba vinculado dicho contrato, que como se vio &nbsp;es la ciudad de Cali, amen que la documental anexada revela esta, &nbsp;como son el ya referido contrato de &nbsp;aporte de capital retornable -proyecto Valle del Cerrito &nbsp;que &nbsp;se suscribi\u00f3 en Cali, o la &nbsp;comunicaci\u00f3n de 24 de noviembre de 2015, que aparece signada &nbsp;por el Gerente Regional de Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. de &nbsp;esa urbe, en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso &nbsp;FA-3156 Recursos Valle del Cerrito, o la comunicaci\u00f3n del 26 &nbsp;de abril de 2019 dirigida por Jaime Salazar Ram\u00edrez a aquella &nbsp;oficina. Ergo, la competencia para conocer de la acci\u00f3n &nbsp;declarativa recae, en los jueces de la vecindad de la agencia de &nbsp;dicha compa\u00f1\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>5.- En tal virtud, &nbsp;es dable aplicar la regla contenida en el numeral 5\u00b0 ejusdem, &nbsp;conforme a la cual, para &nbsp;conocer de una acci\u00f3n contra persona jur\u00eddica, el &nbsp;primer juez llamado es el de su domicilio principal, salvo que el &nbsp;asunto est\u00e9 relacionado con una sucursal o agencia, hip\u00f3tesis &nbsp;para la que tambi\u00e9n se consagr\u00f3 el fuero concurrente a &nbsp;prevenci\u00f3n, entre aquella autoridad judicial y la de la &nbsp;respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias &nbsp;ocasiones (AC8175-2017, AC8666-2017, reiterado en el AC804-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la interpretaci\u00f3n de este precepto ha dicho la Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;c\u00f3mo esa pauta impide la concentraci\u00f3n de litigios &nbsp;contra una persona jur\u00eddica en su domicilio principal, y &nbsp;tambi\u00e9n evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier &nbsp;sucursal o agencia, eventualidades que ir\u00edan en perjuicio de &nbsp;la comentada distribuci\u00f3n racional entre los distintos jueces &nbsp;del pa\u00eds, pero tambi\u00e9n contra los potenciales &nbsp;demandantes que siempre tendr\u00edan que acudir al domicilio &nbsp;principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas &nbsp;\u00faltimas que en cuestiones de sucursales o agencias espec\u00edficas &nbsp;podr\u00edan tener dificultad de defensa. De ah\u00ed que, para &nbsp;evitar esa centralizaci\u00f3n o una indebida elecci\u00f3n del &nbsp;juez competente por el factor territorial, la norma consagra la &nbsp;facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, &nbsp;bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de &nbsp;las &nbsp;sucursales o agencias donde est\u00e9 vinculado el asunto &nbsp;respectivo\u00bb &nbsp;(Resalt\u00f3 &nbsp;la Corte, AC489, 19 feb. 2019, rad. n\u00b0 2019-00319-00, citado en &nbsp;el AC499-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley &nbsp;les otorga, los actores seleccionaron al Juzgado Civil del Circuito &nbsp;de Cali y ello se ajusta a lo informado en la demanda, es este y no &nbsp;el juez de Bogot\u00e1 quien debe continuar con el adelantamiento &nbsp;de la contienda, como en efecto se dispondr\u00e1 ordenando la &nbsp;remisi\u00f3n del expediente a dicha autoridad, por ser la &nbsp;competente para seguir conociendo del mencionado proceso, y se &nbsp;informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro funcionario &nbsp;involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, es el &nbsp;competente para conocer la acci\u00f3n declarativa descrita en el &nbsp;encabezamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el &nbsp;conocimiento del pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 y a los promotores del decurso. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1097-2023 (2023-01393-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC1097-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-01393-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dos (02) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Quince Civil del Circuito de Cali y el Cuarenta y Cuatro Hom\u00f3logo &nbsp;de Bogot\u00e1. 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