{"id":72702,"date":"2024-05-20T22:43:30","date_gmt":"2024-05-20T22:43:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1102-2023-2022-03454-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:30","slug":"ac1102-2023-2022-03454-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1102-2023-2022-03454-00\/","title":{"rendered":"AC 1102 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC1102-2023 (2022-03454-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1102-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. 11001-02-03-000-2022-03454-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., dos (02) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1, Cesar, y Cuarto Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Agencia Nacional de Infraestructura \u2013ANI\u2013 &nbsp;formul\u00f3 demanda contra el municipio de Chiriguan\u00e1, &nbsp;Cesar, \u00aben &nbsp;calidad de propietario\u00bb &nbsp;del &nbsp;predio objeto del litigio, &nbsp;con el fin de que se decretara la expropiaci\u00f3n de una franja &nbsp;de terreno equivalente a \u00ab31,31 &nbsp;m2\u00bb &nbsp;del &nbsp;predio de mayor extensi\u00f3n situado en la \u00abvereda &nbsp;La Aurora\u00bb &nbsp;del &nbsp;aludido territorio e identificado con la matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria n.\u00ba 192-55500. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;escrito inaugural fue radicado ante el primer estrado mencionado, por &nbsp;corresponder al \u00abdel &nbsp;lugar en el que est\u00e1 ubicado el bien a expropiar\u00bb &nbsp;(Folio &nbsp;8, archivo digital: 01-Demanda de expropiaci\u00f3n.Predio1EDB2012.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de la poblaci\u00f3n se\u00f1alada &nbsp;rehus\u00f3 el conocimiento del asunto, con &nbsp;resguardo en lo dispuesto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso y el criterio de esta Sala, &nbsp;expuesto, entre otros, en CSJ AC140-2020 y AC1723-2020, seg\u00fan &nbsp;el cual, \u00abel &nbsp;fuero subjetivo o personal que prev\u00e9 el numeral 10 del &nbsp;estatuto procesal, es prevalente respecto del denominado fuero real &nbsp;contemplado en el numeral 7 de la misma obra\u00bb (2 &nbsp;feb. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, dispuso la remisi\u00f3n del legajo a sus hom\u00f3logos &nbsp;de Bogot\u00e1 (Archivo &nbsp;Digital: 23-EXPROPIACI\u00d3N-2023-00005-Falta-competencia.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Al recibir las diligencias, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de &nbsp;esta capital tambi\u00e9n se neg\u00f3 a adelantar el pleito, &nbsp;tras arg\u00fcir que \u00abconforme &nbsp;a las normas y antecedentes jurisprudenciales (\u2026) &nbsp;en este asunto habr\u00eda una concurrencia entre fueros privativos &nbsp;al tratarse de pleitos de expropiaci\u00f3n en que las dos partes &nbsp;son de car\u00e1cter p\u00fablico\u00bb, &nbsp;lo cual, sostuvo, impone \u00abdar &nbsp;aplicaci\u00f3n al lugar de concurrencia de los fueros privativos &nbsp;\u2013territorial y personal-\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime, porque la accionante renunci\u00f3 al fuero especial &nbsp;cuando present\u00f3 el reclamo en una sede distinta a su &nbsp;domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese derrotero plante\u00f3 la colisi\u00f3n y remiti\u00f3 el &nbsp;asunto a esta Corporaci\u00f3n para su tr\u00e1mite (Archivo &nbsp;digital: 27PromueveConflictoDeCompetencia.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada &nbsp;sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es &nbsp;superior funcional com\u00fan de los despachos involucrados, los &nbsp;cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo &nbsp;establecen los art\u00edculos &nbsp;139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de &nbsp;atribuci\u00f3n de competencia fijados en la ley, se observa que en &nbsp;el presente caso es predicable la concurrencia dos (2) fueros por &nbsp;raz\u00f3n de la distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica: el real y &nbsp;el personal a que se contraen los numerales s\u00e9ptimo y d\u00e9cimo &nbsp;del art\u00edculo 28 del estatuto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Conforme al primero, en los procesos de expropiaci\u00f3n, \u00abser\u00e1 &nbsp;competente, de &nbsp;modo privativo, &nbsp;el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se &nbsp;hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera &nbsp;de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;de acuerdo con el segundo, \u00aben &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en &nbsp;forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. &nbsp;Cuando la parte est\u00e9 conformada por una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica y cualquier otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero &nbsp;territorial de aquellas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Del contenido de las disposiciones en cita es claro que los foros en &nbsp;ellos mencionados tienen como caracter\u00edstica com\u00fan el &nbsp;car\u00e1cter privativo &nbsp;que les asign\u00f3 el legislador, circunstancia que ante la &nbsp;diversidad de circunstancias que en no pocas ocasiones se presentan, &nbsp;motiv\u00f3 la definici\u00f3n de criterios que permitieran fijar &nbsp;el juzgador facultado para conocer los asuntos en donde aquellos &nbsp;concurrieran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron &nbsp;dos posiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;de ellas defendi\u00f3 la sede correspondiente al lugar de &nbsp;localizaci\u00f3n del fundo materia del debate, por razones de &nbsp;facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el &nbsp;gravamen y la inmediaci\u00f3n del juzgador en la pr\u00e1ctica &nbsp;de las pruebas y diligencias, am\u00e9n del car\u00e1cter &nbsp;renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ &nbsp;AC1172-2018, &nbsp;CSJ AC3744-2018, CSJ AC4875-2018, CSJ AC5051-2018, CSJ AC162-2019, &nbsp;CSJ AC277-2019, CSJ AC616-2019, CSJ AC1020-2019 y CSJ AC1028-2021, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;otra tesis, abog\u00f3 por la aplicaci\u00f3n de la regla de &nbsp;primac\u00eda contenida en el precepto 29 de la codificaci\u00f3n &nbsp;adjetiva, conforme a la cual \u00ab[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC4272-2018, &nbsp;CSJ AC4522-2018, &nbsp;CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019, &nbsp;CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019 y CSJ AC1772-2021, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;La providencia AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de &nbsp;servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;que involucraba los dos fueros en cuesti\u00f3n, resolvi\u00f3 en &nbsp;su momento la indicada discusi\u00f3n al unificar la jurisprudencia &nbsp;de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las &nbsp;posturas mencionadas, por hallarla m\u00e1s consonante con la &nbsp;voluntad del legislador. Para arribar a esa conclusi\u00f3n se &nbsp;soport\u00f3 \u00aben &nbsp;el entendimiento sistem\u00e1tico de los preceptos sobre &nbsp;competencia; en la pauta de prelaci\u00f3n que este concretamente &nbsp;previ\u00f3 en caso de discordancias entre reglas de competencia; y &nbsp;en el inter\u00e9s general que se infiere quiso hacer primar la &nbsp;nueva codificaci\u00f3n, al se\u00f1alar que es en el domicilio &nbsp;de los entes p\u00fablicos involucrados como parte en un proceso, &nbsp;que debe adelantarse la contienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;citada hermen\u00e9utica -se\u00f1al\u00f3 la Corte- revela &nbsp;que se quiso \u00ab(\u2026) &nbsp;dar &nbsp;prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con &nbsp;independencia de donde se halle previsto, al expresar que la &nbsp;competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija (\u2026) &nbsp;la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n de esa directriz \u00abmuy &nbsp;seguramente viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la &nbsp;validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de &nbsp;competencia, ya que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s &nbsp;gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional &nbsp;(Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, &nbsp;debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que &nbsp;merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez &nbsp;del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma &nbsp;encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Aunque &nbsp;pudiera pensarse que se incurre en confusi\u00f3n entre el factor &nbsp;subjetivo de asignaci\u00f3n del funcionario instructor, esto es, &nbsp;el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal &nbsp;como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno &nbsp;de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido &nbsp;precepto 29 del ordenamiento instrumental no efect\u00faa una &nbsp;diferenciaci\u00f3n que lleve a inaplicar el par\u00e1metro all\u00ed &nbsp;contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes &nbsp;circunscripciones judiciales en que est\u00e1 dividido el &nbsp;territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte &nbsp;una entidad territorial, descentralizada por servicios o p\u00fablica, &nbsp;se encuentra involucrada una regla de competencia instituida \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, en aplicaci\u00f3n del criterio de &nbsp;preponderancia comentado, aquella desplace a otras, como ser\u00eda &nbsp;la determinada por el punto geogr\u00e1fico donde se halla la cosa &nbsp;sobre la cual se ejercita un derecho real. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;conclusi\u00f3n no se enerva por la realizaci\u00f3n de algunas &nbsp;actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que &nbsp;haga el organismo p\u00fablico de la garant\u00eda de adelantar &nbsp;el juicio o ser enjuiciado en sede distinta al lugar donde tiene su &nbsp;domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero, porque, tal como se enfatiz\u00f3 en la providencia &nbsp;citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la &nbsp;asignaci\u00f3n del conocimiento con fundamento en el criterio &nbsp;subjetivo es improrrogable, &nbsp;caracter\u00edstica que trae aparejada \u00abla &nbsp;imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho p\u00fablico &nbsp;que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna &nbsp;irrenunciables &nbsp;las pautas que cimientan la definici\u00f3n del juez natural &nbsp;exclusivo de un litigio2, &nbsp;motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario &nbsp;y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le est\u00e9 &nbsp;permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ &nbsp;AC4273-2018, reiterada recientemente en CSJ AC140-2020, CSJ &nbsp;AC800-2021, CSJ AC795-2021 y CSJ AC792-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En la colisi\u00f3n bajo examen, el juicio de expropiaci\u00f3n &nbsp;se promovi\u00f3 ante el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1, &nbsp;Cesar, municipio donde se halla situado el bien ra\u00edz que se &nbsp;pretende intervenir. Asimismo, quien acude a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;es la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, \u00ab(\u2026) &nbsp;de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama &nbsp;Ejecutiva del Orden Nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica &nbsp;(\u2026) adscrita al Ministerio de Transporte\u00bb3, &nbsp;calidad que, de conformidad con el numeral 10\u00ba del canon 28 de &nbsp;la normatividad de enjuiciamiento, impondr\u00eda, &nbsp;en l\u00ednea de principio, como sentenciador natural al del &nbsp;domicilio principal de dicha instituci\u00f3n, conforme los &nbsp;par\u00e1metros atr\u00e1s expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en el sub-examine &nbsp;se dan unas circunstancias particulares que obligan a realizar un &nbsp;examen adicional para establecer cu\u00e1l es el funcionario &nbsp;llamado a conocer y definir la contienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;revisada la actuaci\u00f3n se advierte que la acci\u00f3n de &nbsp;expropiaci\u00f3n involucra como parte demandada al municipio de &nbsp;Chiriguan\u00e1, el cual es una \u00abentidad &nbsp;territorial fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico &nbsp;administrativa del Estado, con autonom\u00eda pol\u00edtica, &nbsp;fiscal y administrativa, dentro de los l\u00edmites que se\u00f1alen &nbsp;la Constituci\u00f3n y la ley y cuya finalidad es el bienestar &nbsp;general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n &nbsp;en su respectivo territorio\u00bb &nbsp;(art\u00edculo &nbsp;1\u00ba Ley 136 de 1994) y en esa condici\u00f3n igualmente titular &nbsp;del fuero privativo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo &nbsp;28. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;se aprecia, aqu\u00ed concurren dos entes p\u00fablicos, cuyos &nbsp;domicilios se encuentran en diferentes localidades, esto es, en &nbsp;Bogot\u00e1 D.C. y Chiriguan\u00e1, Cesar, sin que la ley &nbsp;adjetiva en la regla contenida en su art\u00edculo 28 numeral 10 &nbsp;para determinar la competencia por el factor territorial haga &nbsp;distinci\u00f3n entre demandante y demandado, pues s\u00f3lo &nbsp;refiere a que el \u00abente &nbsp;territorial\u00bb &nbsp;o \u00abentidad &nbsp;p\u00fablica\u00bb &nbsp;sea parte, de suerte que cada una de ellas por su particular &nbsp;naturaleza es titular del fuero privativo contemplado en el precepto &nbsp;en cita, que al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 29 Ibidem &nbsp;es \u201cprevalente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Al examinar casos an\u00e1logos, esta Colegiatura ha sostenido que, &nbsp;ante tal supuesto, es pasible acudir a las restantes reglas de &nbsp;atribuci\u00f3n de competencia, ya que si bien los fueros en &nbsp;general pueden concurrir o excluirse, el hecho de que alguno de estos &nbsp;sea exclusivo, no significa que no pueda haber varios despachos &nbsp;judiciales competentes, permitiendo que se pueda elegir entre &nbsp;cualquiera de esos, lo cual ocurre cuando un determinado factor de &nbsp;competencia ofrezca varias posibilidades, evento en el que la &nbsp;selecci\u00f3n quedar\u00e1 a discreci\u00f3n del actor, cuya &nbsp;definici\u00f3n deber\u00e1 estar contenida en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se ha decantado, que en el evento en que en ambos extremos de &nbsp;la litis concurran entidades beneficiadas con el fuero privativo que &nbsp;prev\u00e9 el numeral del 10 del pluricitado art\u00edculo 28 &nbsp;Ibidem, &nbsp;podr\u00e1 el demandante radicar su demanda a discreci\u00f3n en &nbsp;su domicilio o privilegiar el del extremo llamado a juicio, dado que &nbsp;la norma s\u00f3lo exige que sea \u201cparte\u201d, &nbsp;aplicando arm\u00f3nicamente la pauta contenida en el numeral &nbsp;primero, que como regla general de competencia indica que en los &nbsp;procesos contenciosos \u201csalvo &nbsp;disposici\u00f3n en contrario\u201d &nbsp;el competente es el del domicilio del demandado y en este supuesto no &nbsp;habr\u00eda contrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;mentado derrotero cobra relevancia en los eventos en que el domicilio &nbsp;de la entidad p\u00fablica convocada coincide con el lugar donde se &nbsp;encuentra el predio que se pretende intervenir o expropiar, habida &nbsp;cuenta que, de esta forma, se habilita igualmente la aplicaci\u00f3n &nbsp;de otra regla privativa de competencia, como es la contemplada en el &nbsp;numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 \u00eddem, seg\u00fan la &nbsp;cual, el conocimiento de este tipo de asuntos estar\u00e1 en cabeza &nbsp;del juez donde se encuentra ubicado el predio. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Ahora bien, en esos casos la dificultad surge cuando la heredad est\u00e1 &nbsp;ubicada en un territorio distinto al del domicilio de las partes, ya &nbsp;que ante tal supuesto quedan enfrentados dos factores determinantes &nbsp;con car\u00e1cter privativo. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1.- &nbsp;Frente a esto, en algunas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;sostenido que se debe dar preponderancia a la contemplada en el &nbsp;numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 \u00eddem, seg\u00fan la &nbsp;cual, el conocimiento del asunto estar\u00e1 en cabeza del juez &nbsp;donde se encuentra ubicado el predio motivo de expropiaci\u00f3n. &nbsp;Es as\u00ed como es esas oportunidades se dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]n &nbsp;asuntos como el sub examine donde, iterase, est\u00e1n &nbsp;contrapuestas dos o m\u00e1s entidades de naturaleza p\u00fablica &nbsp;o semip\u00fablica, no es de aplicaci\u00f3n lo consignado en el &nbsp;aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello, &nbsp;debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor &nbsp;territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el &nbsp;art\u00edculo 28 del Estatuto Adjetivo. (\u2026) 2.4. Puestas las &nbsp;cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar &nbsp;la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral &nbsp;7\u00ba del precepto 28, Ib\u00eddem, que atribuye el conocimiento &nbsp;al juez del sitio de ubicaci\u00f3n del inmueble materia de la &nbsp;servidumbre. (\u2026) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ning\u00fan &nbsp;modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de &nbsp;unificaci\u00f3n de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020, &nbsp;porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en &nbsp;aquella oportunidad. N\u00f3tese que all\u00ed no concurr\u00edan, &nbsp;en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la &nbsp;regla 10\u00aa del art\u00edculo 28 del Estatuto Adjetivo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC417-2020, 14 feb., rad. 2020-00326-00 reiterada en CSJ AC3158-2021, &nbsp;4 ago., rad. 2021-02491-00; criterio reiterado en AC006-2022, 17 &nbsp;ene., Rad. 2021-04570-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;m\u00e1s adelante puntualiz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[S]i &nbsp;de un asunto concreto son predicables los fueros privativos de los &nbsp;art\u00edculos 7\u00b0 y 10\u00b0 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, debe aplicarse, siguiendo las orientaciones de esta Sala, el &nbsp;\u00faltimo de los mencionados, es decir, el relativo al domicilio &nbsp;de la entidad territorial, de la entidad descentralizada por &nbsp;servicios o de cualquier otra entidad que sea parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00e1, &nbsp;sin embargo, ese predicamento no es posible, porque es demandante el &nbsp;Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 (empresa &nbsp;de servicios p\u00fablicos, constituida como sociedad por acciones &nbsp;con aportes estatales y de capital privado, de car\u00e1cter u &nbsp;orden Distrital, con autonom\u00eda administrativa, patrimonial y &nbsp;presupuestal, en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y &nbsp;uno por ciento (51%) del capital social, de conformidad con el &nbsp;acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogot\u00e1), &nbsp;y el accionado es un ente territorial, valga anotar, el &nbsp;municipio de La Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, que ante dos entes p\u00fablicos en cada uno de los extremos &nbsp;del proceso y con vecindades diferentes, y a falta de un criterio &nbsp;legal que privilegie una u otra, lo pertinente para dar soluci\u00f3n &nbsp;a esta singular colisi\u00f3n que se suscita, es dar cabida al otro &nbsp;foro privativo territorial, con lo que el juzgador competente para &nbsp;continuar con el juicio de imposici\u00f3n de servidumbre el\u00e9ctrica &nbsp;es el de La Mesa (AC1989-2021, &nbsp;26 may., rad. 2021-01513-00; criterio &nbsp;reiterado en AC006-2022, 17 ene., Rad. 2021-04570-00). &nbsp;<\/p>\n<p>7.2.- &nbsp;Sin embargo, la soluci\u00f3n antedicha, se insiste, en los casos &nbsp;donde se encuentran involucradas como partes dos o m\u00e1s entes &nbsp;territoriales o entidades p\u00fablicas con domicilios diferentes y &nbsp;el predio se halla en lugar distinto a estos, no se armoniza con lo &nbsp;estatuido en los citados art\u00edculos 28 numeral 10.\u00ba y 29 &nbsp;\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, siendo que, como ya se dijo, el ordenamiento adjetivo prev\u00e9 &nbsp;que, en los procesos contenciosos en los que \u00absea &nbsp;parte\u00bb &nbsp;una entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 \u00aben &nbsp;forma privativa\u00bb &nbsp;la autoridad judicial del domicilio de \u00e9sta (n\u00fam. 10 &nbsp;art. 28 C.G.P.), y se confiere prelaci\u00f3n a la competencia &nbsp;determinada \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n de las partes\u00bb &nbsp;(art. 29 C.G.P.), no resulta plausible inaplicar &nbsp;aquel fuero prevalente para que la &nbsp;regla del numeral 7.\u00ba ibidem &nbsp;gobierne &nbsp;la definici\u00f3n del caso, confiriendo de este modo predominio al &nbsp;fuero real sobre el subjetivo, cuando por inequ\u00edvoco mandato &nbsp;legal, este \u00faltimo criterio se impone sobre los dem\u00e1s &nbsp;factores territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, resulta inadmisible sostener que, al verse enfrentadas dos &nbsp;entidades de las calidades ya mencionadas, el factor prevalente de &nbsp;estas pueda anularse, cual, si se tratara de una operaci\u00f3n &nbsp;puramente matem\u00e1tica que permitiera obviar el &nbsp;criterio subjetivo, &nbsp;y sobreponer el fuero real relacionado en el numeral 7\u00ba ya &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la prevalencia que se reconoce al factor subjetivo, -de cara al &nbsp;enfrentamiento normativo surgido- en asuntos de similar temperamento &nbsp;se ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;factor subjetivo se establece a partir de \u00abla calidad de las &nbsp;partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de &nbsp;jerarqu\u00eda superior cuando se trata de entidades p\u00fablicas: &nbsp;naci\u00f3n, departamentos, municipios, intendencias y &nbsp;comisarias\u00bb4, &nbsp;y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia &nbsp;\u00abexclusiva\u00bb que consulta a determinados funcionarios &nbsp;judiciales y \u00abexcluyente\u00bb frente a otros factores que la &nbsp;determinan, al punto que proscribe la \u00abprorrogabilidad\u00bb; &nbsp;II) cualificaci\u00f3n del sujeto procesal que interviene en la &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddico adjetiva, revestido de cierto fuero &nbsp;como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplom\u00e1ticos &nbsp;acreditados ante el gobierno de la Rep\u00fablica en los casos &nbsp;previstos por el derecho internacional (vr. g. n\u00fam. 6\u00b0, &nbsp;art. 30 C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente &nbsp;por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el &nbsp;sujeto procesal calificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Criterio &nbsp;en sentido contrario desconocer\u00eda el mencionado mandato legal &nbsp;(art\u00edculo 29), toda vez que dar\u00eda prevalencia al fuero &nbsp;real sobre el subjetivo que contempla el citado precepto, lo que &nbsp;conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el art\u00edculo &nbsp;27 del C\u00f3digo Civil regula que \u00ab[c]uando &nbsp;el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor &nbsp;literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el art\u00edculo 28 de la misma obra consagra que \u00ab[l]as &nbsp;palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y &nbsp;obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; pero &nbsp;cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u00bb; &nbsp;por lo que interpretaci\u00f3n en sentido adverso asimismo dejar\u00eda &nbsp;de lado c\u00f3mo el factor subjetivo est\u00e1 presente en &nbsp;distintas disposiciones procesales: el art\u00edculo 28 de esta &nbsp;obra (numeral 10\u00b0) que corresponde al precepto 23 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil (numerales 17\u00b0 y 18\u00b0), entre otros &nbsp;eventos. &nbsp;(CSJ AC1596-2022, 22 de abril. Rad. 2022-01025-00, reiterado en CSJ &nbsp;AC4851-2022, rad. 2022-03454-00). &nbsp;<\/p>\n<p>7.3.- &nbsp;Es claro entonces, que no se aviene atendible que, al desatar esta &nbsp;clase de colisiones, la Corte asigne &nbsp;la competencia al juez del lugar donde se sit\u00faa el fundo &nbsp;materia del debate, cuando existe un imperativo legal que impone la &nbsp;aplicaci\u00f3n preponderante del factor subjetivo como &nbsp;expresamente lo determina el art\u00edculo 29 de la codificaci\u00f3n &nbsp;adjetiva, al decir, que \u00ab[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb &nbsp;(se resalta); imperativo que impone el privilegio indiscutible del &nbsp;domicilio de la autoridad estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>En situaciones &nbsp;como la descrita, debe predominar, entonces, la pauta de atribuci\u00f3n &nbsp;legal privativa que merece mayor apreciaci\u00f3n legal, esto es, &nbsp;la concerniente al funcionario judicial del domicilio de la entidad\u2013, &nbsp;dado que, como ya se dijo, se superpone la naturaleza jur\u00eddica &nbsp;del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;Todav\u00eda m\u00e1s, si se trata de hacer actuar las reglas &nbsp;\u00abgenerales\u00bb &nbsp;a esos conflictos de competencia, debe advertirse que esa condici\u00f3n &nbsp;\u00fanicamente es predicable de la previsi\u00f3n contenida en &nbsp;el numeral 1\u00ba ibidem, &nbsp;que califica como juez competente en los procesos contenciosos al del &nbsp;domicilio del demandado, \u00absalvo &nbsp;disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb, &nbsp;en cuyo caso entran en juego otros factores, que har\u00edan &nbsp;inaplicable tal directriz, como el previsto en el numeral 7\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 28 de la codificaci\u00f3n procesal, que igualmente &nbsp;constituye un fuero \u00abespecial\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abprivativo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;criterio de aplicaci\u00f3n preponderante del factor subjetivo que &nbsp;regula el numeral 10 sobre el 7, ambos del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, se ha defendido por la Colegiatura &nbsp;al se\u00f1alar, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;significaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n equivale a &nbsp;reconocer que el orden de esos factores consulta exactamente el mayor &nbsp;grado de lesi\u00f3n a la validez del proceso, lo que permite &nbsp;deducir que es m\u00e1s gravosa la que deriva de la inobservancia &nbsp;del factor subjetivo, puesto que la codificaci\u00f3n actual, como &nbsp;se anticip\u00f3, hizo improrrogable la competencia por aquel fuero &nbsp;(art\u00edculo 16 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, ante situaciones como esta, debe aplicarse la pauta de &nbsp;atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor estimaci\u00f3n &nbsp;legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad &nbsp;p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial &nbsp;consideraci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del sujeto de &nbsp;derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la &nbsp;actualidad, est\u00e1 vinculada con una de car\u00e1cter &nbsp;territorial). &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien alg\u00fan sector de esta Colegiatura sostuvo que, en litigios &nbsp;de esta naturaleza, era aplicable el fuero real del art\u00edculo &nbsp;28-7 del C\u00f3digo General del Proceso, tal postura fue &nbsp;abandonada a partir de la expedici\u00f3n del auto CSJ AC140-2020, &nbsp;24 ene., en el que la Sala de Casaci\u00f3n Civil unific\u00f3 su &nbsp;criterio en el sentido que viene indic\u00e1ndose, tras considerar &nbsp;que cuando concurren los dos fueros privativos se\u00f1alados en &nbsp;los numerales 7 y 10 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, prevalece la competencia establecida en consideraci\u00f3n &nbsp;de la calidad de las partes, y a ella se subordina la competencia &nbsp;territorial, pues as\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo &nbsp;29 &nbsp;Ib\u00eddem\u00bb (CSJ &nbsp;AC1400-2022, 7 abril. Rad. 2022-01023-00). &nbsp;<\/p>\n<p>9.- &nbsp;Y no se diga que en dichos eventos existe un vac\u00edo normativo, &nbsp;porque en el estatuto procesal hay una disposici\u00f3n perentoria &nbsp;que asigna la competencia al juez del domicilio del ente territorial &nbsp;o entidad p\u00fablica, sea demandante o demandada. Pero, aun de &nbsp;aceptarse alguna presunta deficiencia en el \u00e1mbito legal que &nbsp;pudiera existir para fijar la competencia en cabeza de la autoridad &nbsp;judicial en los juicios de expropiaci\u00f3n o servidumbre, habr\u00e1 &nbsp;que valerse de los criterios de interpretaci\u00f3n contemplados &nbsp;en los c\u00e1nones 26 y siguientes del C\u00f3digo Civil, a fin &nbsp;de escudri\u00f1ar el sentido y alcance de los art\u00edculos 28 &nbsp;(n\u00fam. 10) y 29 del estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, huelga se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;principio rector de la actividad judicial el indagar por el &nbsp;\u201cverdadero sentido\u201d de las normas jur\u00eddicas, tal &nbsp;como lo manda el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo Civil, estatuto &nbsp;que adem\u00e1s de establecer algunos criterios de interpretaci\u00f3n &nbsp;(textual, l\u00f3gico, hist\u00f3rico, sistem\u00e1tico), &nbsp;proh\u00edbe la que se hace de manera insular para ampliar o &nbsp;restringir la extensi\u00f3n que deba darse a la ley (art\u00edculo &nbsp;31 Ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Uno &nbsp;de tales criterios considera a las reglas jur\u00eddicas como &nbsp;elementos de un sistema, raz\u00f3n por la que la interpretaci\u00f3n &nbsp;de las mismas se orienta hacia su armonizaci\u00f3n dentro de \u00e9ste, &nbsp;con el fin de evitar incompatibilidad de unas normas con otras, o que &nbsp;\u00e9stas sean contrarias al propio conjunto normativo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 19 dic. 2012, rad. 2006-00164-01; criterio reiterado en CSJ &nbsp;SC3627-2021, 2 nov., rad. 2014-58023-01, resalta la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>9.1.- &nbsp;Cumplido esto se tiene que el &nbsp;numeral 10.\u00ba de la primera norma referida dispone, que, \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en &nbsp;que sea parte una &nbsp;entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o &nbsp;cualquier otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 &nbsp;en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;la parte est\u00e9 conformada por una entidad territorial, o una &nbsp;entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica y cualquier otro sujeto, prevalecer\u00e1 &nbsp;el fuero territorial de aquellas\u201d &nbsp;(se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;tenor literal &nbsp;de ese precepto se advierte, sin dificultad, que cuando el juicio &nbsp;involucre, con independencia del extremo procesal que ocupe, a una &nbsp;entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, o &nbsp;cualquier otra entidad p\u00fablica, su conocimiento debe ser &nbsp;asumido privativamente &nbsp;por &nbsp;el fallador del lugar del domicilio de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;atribuci\u00f3n se fortalece con el canon que le sigue (art. 29 &nbsp;C.G.P.), cuya apreciaci\u00f3n no puede desligarse del enunciado &nbsp;anterior, pues justamente impone la prevalencia del criterio &nbsp;subjetivo, cuando predica que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a &nbsp;las establecidas por la materia y por el valor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>10.- &nbsp;Tales inferencias encuentran apoyo en la propia g\u00e9nesis del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, habida consideraci\u00f3n que el &nbsp;proyecto de ley (No. 196 de 2011) presentado al Congreso de la &nbsp;Rep\u00fablica, en su texto original incorpor\u00f3 la siguiente &nbsp;hip\u00f3tesis: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo &nbsp;28. Competencia &nbsp;territorial. La &nbsp;competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;los procesos contenciosos en que sea &nbsp;parte &nbsp;una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, &nbsp;conocer\u00e1 &nbsp;el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. &nbsp;Cuando \u00e9sta se halle formada por una de tales entidades y un &nbsp;particular, prevalecer\u00e1 el fuero de aquella\u00bb. (negrillas &nbsp;ajenas al texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n &nbsp;legislativa, la redacci\u00f3n de esa pauta fue modificada en la &nbsp;segunda ponencia del proyecto presentada ante la C\u00e1mara de &nbsp;Representantes, con la sola justificaci\u00f3n de \u00abofrecer &nbsp;mayor claridad en torno a la competencia territorial cuando sea parte &nbsp;una entidad p\u00fablica\u00bb &nbsp;(Gaceta &nbsp;del Congreso, A\u00f1o XX, No. 745 de 4 de octubre de 2011), &nbsp;quedando finalmente como en la actualidad se encuentra expresada en &nbsp;la codificaci\u00f3n procesal civil. &nbsp;<\/p>\n<p>11.- &nbsp;Como antes se apunt\u00f3, ante la inexistencia de disposiciones &nbsp;que demarquen una competencia distinta, las directrices esbozadas &nbsp;l\u00edneas arriba resultan aplicables a todos los juicios de &nbsp;expropiaci\u00f3n y servidumbre donde est\u00e9n involucradas las &nbsp;entidades a que hace referencia el numeral 10 del art\u00edculo 28 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>12.- &nbsp;Bajo esa perspectiva, en el sub-examine &nbsp;la Agencia Nacional de Infraestructura \u2013ANI expres\u00f3 que &nbsp;la competencia para el adelantamiento del pleito de expropiaci\u00f3n &nbsp;radicaba en los jueces del circuito de Chiriguan\u00e1, Cesar, \u00abpor &nbsp;el lugar donde esta\u0301 ubicado el inmueble\u00bb &nbsp;(Archivo &nbsp;digital: 01-Demanda de expropiaci\u00f3n.Predio 1EDB2012.pdf). &nbsp;No obstante, como l\u00edneas atr\u00e1s se dijo, esa elecci\u00f3n &nbsp;per &nbsp;se &nbsp;no constitu\u00eda una alternativa procedente, porque a la actora &nbsp;no le es dado renunciar al fuero preferente contemplado en su &nbsp;beneficio por el legislador en los art\u00edculos 28 (numeral 10\u00ba) &nbsp;y 29 ejusdem &nbsp;y, &nbsp;adicional a ello, el factor real previsto en el numeral 7\u00ba del &nbsp;canon 28 \u00cddem, &nbsp;por as\u00ed disponerlo las reglas procedimentales estudiadas, &nbsp;queda inexorablemente subyugado al personal establecido en raz\u00f3n &nbsp;de la calidad de las partes, siendo, por tanto, inoperante. &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp;Empero, revisadas las particularidades del asunto examinado fuerza &nbsp;colegir, que err\u00f3 el &nbsp;Juez &nbsp;Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1, Cesar, al rehusarse a &nbsp;adelantar la litis, &nbsp;puesto, que al margen del par\u00e1metro que se\u00f1al\u00f3 &nbsp;el actor -de la ubicaci\u00f3n del predio objeto de las s\u00faplicas-, &nbsp;la voluntad inequ\u00edvoca era que fuera ante aquella autoridad &nbsp;donde se surtiera la tramitaci\u00f3n por la naturaleza del asunto, &nbsp;elecci\u00f3n que era viable, atendiendo la &nbsp;concurrencia de otros supuestos que habilitaban su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;conforme se rese\u00f1\u00f3 en precedencia, en el particular, la &nbsp;acci\u00f3n de expropiaci\u00f3n est\u00e1 dirigida contra el &nbsp;Municipio de Chiriguan\u00e1, por ser el propietario de la heredad &nbsp;a intervenir, el cual, por su condici\u00f3n de ente territorial &nbsp;goza igualmente del fuero prevalente previsto en el pluricitado &nbsp;numeral 10, lo que permit\u00eda a la demandante optar por su &nbsp;domicilio o privilegiar el de su convocado, m\u00e1s a\u00fan &nbsp;cuando el inmueble a expropiar est\u00e1 ubicado en dicha &nbsp;localidad, con lo cual se habilitaba, adicionalmente, la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la pauta consagrada en el numeral 7\u00ba ibidem, &nbsp;de suerte que la escogencia del ente estatal demandante se armonizaba &nbsp;con los preceptos legales anteriormente analizados (art\u00edculos &nbsp;28, (n\u00fam. 1\u00ba, 7\u00b0 y 10\u00ba) y 29 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1, &nbsp;Cesar, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de &nbsp;expropiaci\u00f3n referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que tramite &nbsp;el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Cuarto Civil del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1 y a la parte demandante en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificarla de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia (numerales 1, 5 y 6 art\u00edculo. 28 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decreto 4165 del 03 noviembre de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devis Echand\u00eda, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1102-2023 (2022-03454-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC1102-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. 11001-02-03-000-2022-03454-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., dos (02) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1, Cesar, y Cuarto Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1. 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