{"id":72719,"date":"2024-05-20T22:43:30","date_gmt":"2024-05-20T22:43:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1128-2023-2023-01465-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:30","slug":"ac1128-2023-2023-01465-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1128-2023-2023-01465-00\/","title":{"rendered":"AC 1128 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC1128-2023 (2023-01465-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1128-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01465-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 14 de abril &nbsp;de 2022, por intermedio de apoderado judicial, se deprec\u00f3 el &nbsp;reconocimiento del fallo del encabezado, por el cual se decret\u00f3 &nbsp;el divorcio entre el solicitante y Dolores Cort\u00e9s, y mediante &nbsp;el que se aprob\u00f3 el acuerdo transaccional suscrito por &nbsp;aquellos, proferido en Estados Unidos de Am\u00e9rica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se anex\u00f3, &nbsp;por v\u00eda digital, la siguiente documentaci\u00f3n: \u00ab01. &nbsp;Demanda y anexos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por &nbsp;finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos &nbsp;efectos que una local, en virtud de los principios de colaboraci\u00f3n &nbsp;arm\u00f3nica entre los estados y reciprocidad diplom\u00e1tica, &nbsp;a condici\u00f3n de que se cumplan las formalidades se\u00f1aladas &nbsp;en la regulaci\u00f3n para estos fines. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;Colombia, los c\u00e1nones 606 y 607 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso consagran los requerimientos que deben observarse, dentro de &nbsp;los cuales se encuentra que la providencia for\u00e1nea: \u00abno &nbsp;verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban &nbsp;en territorio colombiano\u2026\u00bb &nbsp;(num. 1\u00b0 art. 606), \u00abse &nbsp;encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds de &nbsp;origen\u00bb &nbsp;(num- 3\u00b0 ibidem), &nbsp;y se presente en copia debidamente legalizada\u00bb &nbsp;(\u00eddem), &nbsp;so pena que deba rechazarse el pedimento desde el inicio (numeral 2\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 607); adicionalmente el inciso 2 del art\u00edculo &nbsp;607 ejusdem &nbsp;prev\u00e9 que si la &nbsp;sentencia o cualquier documento adjunto no est\u00e1n en &nbsp;castellano, se aportar\u00e1 con la copia del original la &nbsp;traducci\u00f3n en legal forma &nbsp;(negrilla propia). &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;La &nbsp;primera de las exigencias reside en que el veredicto aportado no &nbsp;defina asuntos referentes a derechos reales sobre bienes inmuebles &nbsp;ubicados en Colombia, en garant\u00eda del fuero real reconocido en &nbsp;el Derecho Internacional Privado. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior regla -lex &nbsp;rei sitae-, &nbsp;tiene como fundamento el art\u00edculo 26 del Tratado Montevideo de &nbsp;1889 sobre Derecho Civil Internacional, incorporado a la legislaci\u00f3n &nbsp;patria a trav\u00e9s de la ley 33 de 1992, a saber: \u00abLos &nbsp;bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos &nbsp;por la ley del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su &nbsp;posesi\u00f3n, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas &nbsp;las relaciones de derecho de car\u00e1cter real de que son &nbsp;susceptibles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este fuero, la Sala tiene dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene &nbsp;indicar, igualmente, que el hecho de que el causante sea nacional &nbsp;espa\u00f1ol no excluye la jurisdicci\u00f3n colombiana, pues, &nbsp;como aqu\u00e9l ten\u00eda inmuebles en el pa\u00eds, acorde &nbsp;con la relaci\u00f3n de relictos efectuada, impera la lex rei &nbsp;sitae, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, a cuyo tenor, los bienes situados en los territorios, y &nbsp;aqu\u00e9llos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad &nbsp;tenga inter\u00e9s o derecho la Naci\u00f3n, est\u00e1n sujetos &nbsp;a las disposiciones de este C\u00f3digo, aun cuando sus due\u00f1os &nbsp;sean extranjeros y residan fuera de Colombia. (AC7803, &nbsp;16 de noviembre de 2016, rad. 2015-03168-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma esta Corporaci\u00f3n, en distintos pronunciamientos, &nbsp;ha hecho \u00e9nfasis en que las sentencias extranjeras, cuyo &nbsp;reconocimiento se persigue a trav\u00e9s del exequatur, no pueden &nbsp;contener decisiones sobre bienes ubicados en Colombia, so pena de &nbsp;negarles efectos jur\u00eddicos en nuestro pa\u00eds: &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;partes poseen la siguiente propiedad que ser\u00e1 dividida de la &nbsp;siguiente forma: Calle\u2026 Bogot\u00e1, Colombia, cuando esta &nbsp;propiedad sea vendida (para el 2020) deber\u00e1n dividir los &nbsp;activos de forma equitativa seg\u00fan la venta de la casa. El &nbsp;costo de mantener la propiedad inmobiliaria (pago de hipotecas, &nbsp;impuestos, seguros, prestamos de capital etc.) ser\u00e1 de la &nbsp;siguiente forma: Las partes deber\u00e1n dividir de forma &nbsp;equitativa los pagos de la hipoteca, impuestos y seguros (\u2026), &nbsp;lo &nbsp;que de suyo recae sobre un asunto de competencia exclusiva de los &nbsp;jueces colombianos, no sometidos a una previa imposici\u00f3n &nbsp;extranjera, adem\u00e1s de estar relacionado sobre derechos reales &nbsp;constituidos en bienes que se encuentran en territorio colombiano, &nbsp;contrariando as\u00ed de esa forma los numerales 1 y 4 del art\u00edculo &nbsp;606 &nbsp;[del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso] (AC2633, 13 oct. 2020, rad. &nbsp;2020-02504-00) (negrilla fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;pronunciamiento an\u00e1logo se indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sentencia del 17 de julio de 2009 da cuenta que los contrayentes, en &nbsp;vigencia de su comunidad de vida, adquirieron derechos reales sobre &nbsp;dos (2) inmuebles ubicados en Colombia [\u2026] los cuales se &nbsp;adjudicaron al se\u00f1or [\u2026] con la advertencia que las &nbsp;partes deb\u00edan suscribir los documentos requeridos para el &nbsp;efecto y, en todo caso, \u2018\u2026una copia certificada de esta &nbsp;sentencia y decreto o una copia certificada de la sentencia sumaria &nbsp;de Disposici\u00f3n de Inmuebles y la Sentencia servir\u00e1n &nbsp;para transferir la propiedad\u2026\u2019. Estas &nbsp;determinaciones ponen en evidencia que el pronunciamiento judicial &nbsp;afectar\u00e1 derechos reales de los c\u00f3nyuges sobre predios &nbsp;localizados en el territorio nacional, estableciendo deberes para su &nbsp;transferencia o renuncia, as\u00ed como el t\u00edtulo que &nbsp;servir\u00eda de base a cualquiera de estas actuaciones. Se trata, &nbsp;entonces, de un fallo que versa sobre derechos de bienes ubicados en &nbsp;Colombia, lo que impone su rechazo &nbsp;(AC4909, &nbsp;2\u00b0 ag. 2016, rad. 2016-01537-00, reiterado en SC19856, 11 nov. &nbsp;2017, rad. 2014-01295-00) (negrilla fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;El segundo requisito propende porque \u00fanicamente se reconozcan &nbsp;sentencias sobre las que se tenga certeza sobre su car\u00e1cter &nbsp;definitivo, con el fin de garantizar que la misma sea inmutable y no &nbsp;se vea afectada por decisiones posteriores que la revoquen, aclaren, &nbsp;modifiquen o adicionen. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;en vano se ha se\u00f1alado que el rechazo del exequatur es &nbsp;procedente cuando \u00abla &nbsp;reproducci\u00f3n&#8230; de la providencia objeto de&#8230; tr\u00e1mite&#8230; &nbsp;no se acompa\u00f1\u00f3 con la certificaci\u00f3n expedida por &nbsp;la autoridad que emiti\u00f3 el pronunciamiento, en la cual se &nbsp;establezca que aquella determinaci\u00f3n se encuentra en firme\u00bb &nbsp;(AC4360, 8 oct. 2019, rad. 2019-03175-00). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Y la tercera &nbsp;exigencia se enmarca tambi\u00e9n dentro del inciso 2\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 607 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual &nbsp;exige que la providencia, cuando provenga en un idioma distinto al &nbsp;castellano, \u00abse &nbsp;present[e] &nbsp;con la copia del original su traducci\u00f3n en legal forma\u2026\u00bb. &nbsp; Exigencia que debe ser estudiada conforme al precepto 251 \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Visto lo anterior procede anticipar que, en el sub &nbsp;lite, &nbsp;la solicitud deber\u00e1 rechazarse, en tanto: (I) la sentencia &nbsp;versa sobre el derecho real de propiedad de un inmueble ubicado en &nbsp;Colombia, (II) no se aport\u00f3 la constancia de ejecutoria y &nbsp;(III) no se aport\u00f3 copia de la sentencia original con la &nbsp;traducci\u00f3n legal, as\u00ed como tampoco fueron debidamente &nbsp;traducidos los anexos que la acompa\u00f1an. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La sentencia versa sobre derechos reales de bienes inmuebles ubicados &nbsp;en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Para explicar &nbsp;conviene se\u00f1alar que, junto a la solicitud, se arrim\u00f3 &nbsp;en idioma original y con una traducci\u00f3n al castellano la &nbsp;decisi\u00f3n del 2 de diciembre de 2019 emitida por la Corte &nbsp;Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Queens, Estados Unidos &nbsp;de Am\u00e9rica, fruto de la acci\u00f3n civil identificada con &nbsp;el radicado n.\u00b0 \u00ab8134-2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En la parte &nbsp;resolutiva de la sentencia se incluy\u00f3 la siguiente &nbsp;determinaci\u00f3n: \u00abORDEN\u00d3 &nbsp;Y JUZG\u00d3 que el Acuerdo de transacci\u00f3n celebrado entre &nbsp;los partes el d\u00eda 22 de agosto de 2019, cuyo original est\u00e1 &nbsp;en los archivos de este tribunal y (sic) &nbsp;incorporadas en el presente por referencia, sobrevivir\u00e1n y no &nbsp;se fusionar\u00e1n con esta sentencia, y la (sic) &nbsp;por la presente, se ordena a las partes que cumplan con todos los &nbsp;t\u00e9rminos y condiciones legalmente exigibles de dicho acuerdo &nbsp;como si dichos t\u00e9rminos y condiciones estuvieran establecidos &nbsp;en su totalidad en este documento;.\u00bb &nbsp;(sic) (Folio 25 del archivo digital 01. Demanda y anexos). &nbsp;<\/p>\n<p>El precitado &nbsp;aparte se refiere a la \u00abEstipulaci\u00f3n &nbsp;de acuerdo\u00bb &nbsp;suscrito por las partes en la fecha rese\u00f1ada, el cual, en su &nbsp;art\u00edculo sexto, denominado \u00abDistribuci\u00f3n &nbsp;equitativa\u00bb, &nbsp;dispuso: \u00abel &nbsp;esposo y la esposa representan cada uno que el esposo es la (sic) &nbsp;propietario actual del t\u00edtulo de un inter\u00e9s en bienes &nbsp;inmuebles conocido como \u201cCasa n\u00famero 2, Manzana 12 y &nbsp;Parqueadero 2, Ciudadela Villa de Leyva Conjunto Segunda Etapa 4PH, &nbsp;ubicado en la Calle 86, n\u00famero 56105420 (Porter\u00eda), &nbsp;Villa de Leyva, Pereira, Risaralda, Colombia\u201d y es para &nbsp;considerarse propiedad conyugal ya que fue adquirida por ambos esposa &nbsp;y esposo\u00bb. &nbsp;All\u00ed, se indic\u00f3 que la se\u00f1ora Cort\u00e9s &nbsp;renunciaba \u00aba &nbsp;todos y cada uno de los derechos sobre el inter\u00e9s en bienes &nbsp;inmuebles\u00bb &nbsp;sobre el mencionado bien ubicado en Pereira (folios 12 y 13 del &nbsp;archivo digital 01. Demanda y anexos). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, en la providencia se incorpor\u00f3 y aprob\u00f3 el &nbsp;acuerdo previo donde las partes incluyeron determinaciones sobre &nbsp;bienes ra\u00edces situados en territorio colombiano, lo que ri\u00f1e &nbsp;con el fuero real, por lo que un fallo for\u00e1neo que pretenda &nbsp;regular esta materia, est\u00e1 llamado a no producir efectos &nbsp;jur\u00eddicos en nuestro pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si bien la pretensi\u00f3n homologatoria podr\u00eda ir &nbsp;encaminada solo a reconocer los efectos personales del fallo, en &nbsp;cuanto al divorcio declarado, el convocante, de manera expresa, &nbsp;formul\u00f3 pretensiones enfiladas a que esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ordenara \u00abdesafectar la vivienda familiar, que aparece como &nbsp;anotaci\u00f3n No 6 al folio de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;n\u00famero 290-215145, en el inmueble ubicado en el Conjunto 2 &nbsp;Etapa 4 manzana 12 casa 2 Villa de Leyva, sector Paraje Ca\u00f1averal &nbsp;Calle 86 No 54-10\/54-20 V\u00eda Altagracia Conjunto cerrado Cuba &nbsp;Pereira\u00bb y la mayor\u00eda de los hechos de la solicitud &nbsp;describen la situaci\u00f3n legal de ese bien inmueble (folios 2 y &nbsp;3 del archivo digital 01. Demanda y anexos). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Se agrega a &nbsp;lo dicho que el fallo proveniente de Estados Unidos de Am\u00e9rica &nbsp;no fue acompa\u00f1ado por la constancia de ejecutoria, &nbsp;en concreto, no se especific\u00f3 si proced\u00edan recursos &nbsp;frente al mismo y si \u00e9stos se agotaron, o si el prove\u00eddo &nbsp;no era susceptible de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. La &nbsp;jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar &nbsp;el car\u00e1cter definitivo, es menester que el interesado allegue &nbsp;prueba id\u00f3nea que permita tener seguridad de que el fallo es &nbsp;\u00abfinal\u00bb, &nbsp;lo cual resulta inviable cuando \u00abno &nbsp;hay menci\u00f3n sobre los recursos procedentes en contra del mismo &nbsp;y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento &nbsp;que impide igualmente definir el car\u00e1cter definitivo\u00bb &nbsp;(CSJ, AC2970, 22 de julio de 2021, rad. 2021-01510-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. En el &nbsp;presente caso, el veredicto del sentenciador del Estado de Nueva York &nbsp;se aport\u00f3 sin su constancia de ejecutoria, o cualquier otro &nbsp;documento que permitiera a esta magistratura verificar si este era &nbsp;definitivo. Se echa de menos cualquier manifestaci\u00f3n orientada &nbsp;a dilucidar este requisito esencial del exequatur, tanto en la &nbsp;demanda como en sus anexos. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;ante la ausencia de perspicuidad sobre la firmeza del veredicto, no &nbsp;puede abrirse paso el tr\u00e1mite judicial, como expresamente lo &nbsp;previene el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 607 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, raz\u00f3n para proceder a su rechazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;los precedentes de la Corte sobre este punto: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las &nbsp;premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no &nbsp;aport\u00f3\u2026 la constancia de que se encuentra ejecutoriada &nbsp;de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen\u2026 Por las &nbsp;razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga &nbsp;procesal a que estaba obligada la promotora del tr\u00e1mite, se &nbsp;impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el art\u00edculo &nbsp;607 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;(CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. 2016-00644-00. En el mismo sentido &nbsp;AC-237, 25 ene. 2016, rad. 2016-00067-00, AC, 20 feb. 2015, rad. &nbsp;2015-00254-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1. El &nbsp;mencionado art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano &nbsp;puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con &nbsp;su correspondiente traducci\u00f3n efectuada por el Ministerio de &nbsp;Relaciones Exteriores, por un int\u00e9rprete oficial o por &nbsp;traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la &nbsp;traducci\u00f3n y su original podr\u00e1n ser presentados &nbsp;directamente. &nbsp;<\/p>\n<p>La desatenci\u00f3n &nbsp;de esta carga trasluce la ausencia del documento a reconocer y &nbsp;conduce indefectiblemente al rechazo del pedimento judicial, como lo &nbsp;ha dicho esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>[S]e &nbsp;observa que la interesada no aport\u00f3 la sentencia for\u00e1nea &nbsp;materia de homologaci\u00f3n con la traducci\u00f3n id\u00f3nea, &nbsp;esto es, seg\u00fan lo determina el art\u00edculo 251 ibidem, la &nbsp;efectuada por \u2018el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un &nbsp;int\u00e9rprete oficial o por traductor designado por el juez\u2019 &nbsp;[pues] si bien con el escrito introductor se trajo una traducci\u00f3n &nbsp;realizada por\u2026, respecto de esta no se demostr\u00f3 su &nbsp;condici\u00f3n de \u2018int\u00e9rprete oficial\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos &nbsp;606 y 607 del C\u00f3digo General del Proceso, el Despacho &nbsp;resuelve\u2026 rechazar la demanda (AC5668, 31 ag. 2016, rad. n\u00b0 &nbsp;2016-00111-00) (AC1678-2018, &nbsp;26 abr. 2018, rad. 2018-00897-00, AC, 18 ene. 2018, rad. &nbsp;2017-03479-00 y AC3757, 4 sep. 2018, rad. 2018-02230-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2. En el sub &nbsp;examine, la &nbsp;convocante aport\u00f3 la sentencia for\u00e1nea y sus anexos en &nbsp;idioma castellano sin que la traducci\u00f3n fuera efectuada por el &nbsp;Ministerio de Relaciones Exteriores, un int\u00e9rprete oficial o &nbsp;traductor judicialmente designado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en &nbsp;el escrito inaugural ni siquiera se indica qui\u00e9n realiz\u00f3 &nbsp;la traslaci\u00f3n, pues lo \u00fanico que se trajo fue una &nbsp;cadena de documentos donde la notaria \u00abYurany &nbsp;Sof\u00eda Esguerra\u00bb &nbsp;acredita que la traducci\u00f3n del documento es exacta y &nbsp;aut\u00e9ntica. Es decir, no se aclara qui\u00e9n efectu\u00f3 &nbsp;la traducci\u00f3n. De igual forma, en gracia de discusi\u00f3n, &nbsp;si se aclarara qui\u00e9n la efectu\u00f3, no aparece evidencia &nbsp;de que el int\u00e9rprete est\u00e9 habilitado en Colombia como &nbsp;traductor oficial, conforme a los requisitos del art\u00edculo 251 &nbsp;ya mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.3. Tampoco se &nbsp;alleg\u00f3 traducci\u00f3n al castellano &nbsp;de (I) las certificaciones n.\u00ba 604204 y 604205 que acreditan la &nbsp;calidad de notaria de \u00abYurany &nbsp;Sof\u00eda Esguerra\u00bb &nbsp;y de (II) la apostilla que certifica la firma de \u00abAudrey &nbsp;I. Pheffer\u00bb &nbsp;como \u00abCounty &nbsp;Clerk\u00bb del &nbsp;condado de Queens. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;la ausencia de una traducci\u00f3n ajustada a la ley, como se dijo, &nbsp;impide tener los anexos por aportados y otorgarles m\u00e9rito &nbsp;demostrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Las falencias &nbsp;mencionadas en precedencia &nbsp;llevan a repeler de plano el tr\u00e1mite, &nbsp;por fuerza del citado art\u00edculo 607 de la codificaci\u00f3n &nbsp;adjetiva en vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Con todo, &nbsp;encuentra este Despacho que resulta pertinente realizar las &nbsp;siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y &nbsp;sus anexos, por mostrar otras desatenciones a las normas que &nbsp;gobiernan la adecuada presentaci\u00f3n de un pedimento de &nbsp;homologaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. No se &nbsp;aport\u00f3 prueba de la &nbsp;reciprocidad diplom\u00e1tica, legislativa o \u00abde &nbsp;hecho\u00bb, &nbsp;presupuesto inexcusable del exequatur y cuya acreditaci\u00f3n se &nbsp;encuentra radicada en cabeza del interesado1, &nbsp;sin que su abulia pueda ser suplida por la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para estos fines, &nbsp;conforme al orden jur\u00eddico, debe tenerse en consideraci\u00f3n &nbsp;el art\u00edculo 177 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, el cual consagra: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;texto\u2026 de las leyes extranjeras, se aducir\u00e1 en copia al &nbsp;proceso, de oficio o a solicitud de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;copia total o parcial de la ley extranjera deber\u00e1 expedirse &nbsp;por la autoridad competente del respectivo pa\u00eds, por el c\u00f3nsul &nbsp;de ese pa\u00eds en Colombia o solicitarse al c\u00f3nsul &nbsp;colombiano en ese pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;podr\u00e1 adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o &nbsp;instituci\u00f3n experta en raz\u00f3n de su conocimiento o &nbsp;experiencia en cuanto a la ley de un pa\u00eds o territorio fuera &nbsp;de Colombia, con independencia de si est\u00e1 habilitado para &nbsp;actuar como abogado all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se trate de ley extranjera no escrita, podr\u00e1 probarse con el &nbsp;testimonio de dos o m\u00e1s abogados del pa\u00eds de origen o &nbsp;mediante dictamen pericial en los t\u00e9rminos del inciso &nbsp;precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;seg\u00fan los numerales 10 del art\u00edculo 78 y 2\u00b0 del &nbsp;canon 173 ibidem, no es procedente decretar pruebas que &nbsp;pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el &nbsp;ejercicio del derecho de petici\u00f3n, a menos que este demuestre &nbsp;haber realizado la gesti\u00f3n correspondiente sin obtener &nbsp;respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Por otra parte, no se allegaron pruebas que el prove\u00eddo &nbsp;extranjero guarda armon\u00eda con las \u00ableyes u otras &nbsp;disposiciones colombianas de orden p\u00fablico\u00bb, como lo &nbsp;exige el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 606 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. En concreto: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;Respecto a la causal de divorcio que sirvi\u00f3 para la cesaci\u00f3n &nbsp;del v\u00ednculo matrimonial en el extranjero, en tanto en el &nbsp;juicio for\u00e1neo se identific\u00f3 como motivo del divorcio &nbsp;que este se hab\u00eda \u00abroto irremediablemente\u00bb, &nbsp;circunstancia que no encuentra equivalente en el art\u00edculo 154 &nbsp;del C\u00f3digo Civil y; &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;La adecuada vinculaci\u00f3n de Dolores Cort\u00e9s al juicio de &nbsp;divorcio, por cuanto se extrae que se trat\u00f3 de uno de tipo &nbsp;contencioso, y esta fungi\u00f3 como demandada, para que aquella &nbsp;pudiera ejercer sus derechos a la defensa y contradicci\u00f3n, y &nbsp;pese a que la demanda registra que la solicitud de divorcio fue de &nbsp;mutuo acuerdo, lo cierto es que del contenido de la sentencia ello no &nbsp;se puede colegir, por el contrario, informa que el matrimonio estaba &nbsp;\u00abroto irremediablemente\u00bb porque llevaban seis &nbsp;meses separados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;No se alleg\u00f3 la traducci\u00f3n al castellano de los &nbsp;documentos obrantes a folios 9, 20, 22, 26 y 45 del archivo digital &nbsp;\u00ab01. Demanda y anexos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;No se arribaron los registros civiles de matrimonio y nacimiento de &nbsp;Luis Alberto Cort\u00e9s Parra y Dolores Cort\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. No se formul\u00f3 &nbsp;pretensi\u00f3n alguna encaminada a inscribir la sentencia que &nbsp;resultara de esta solicitud de exequatur en los registros civiles de &nbsp;nacimiento de los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp;No se trae la direcci\u00f3n electr\u00f3nica, ni f\u00edsica, &nbsp;de notificaciones de la convocada Dolores Cort\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. &nbsp;No se alleg\u00f3 prueba de la remisi\u00f3n de la demanda y sus &nbsp;anexos al correo de Dolores Cort\u00e9s, por ende, no se cumple con &nbsp;lo reglado en el precepto 6\u00ba de la ley 2213 de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Finalmente, no se reconocer\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica &nbsp;a William Giraldo Aguirre, profesional en derecho con tarjeta vigente &nbsp;seg\u00fan el Registro Nacional de Abogados, pues el asunto para el &nbsp;cual se confiri\u00f3 la representaci\u00f3n no se encuentra &nbsp;determinado como lo exige el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, \u00aben los poderes especiales los asuntos &nbsp;deber\u00e1n estar determinados y claramente identificados\u00bb. &nbsp;Pues en el acto de apoderamiento se indica que se busca el &nbsp;reconocimiento del fallo \u00abde divorcio y liquidaci\u00f3n &nbsp;de sociedad conyugal proferida en Nueva York EE.UU.\u00bb, sin &nbsp;que la providencia mencione el prove\u00eddo en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Rechazar de plano la &nbsp;solicitud de exequatur presentada por Luis Alberto Cort\u00e9s &nbsp;Parra, en el caso identificado en el encabezado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: No &nbsp;reconocer &nbsp;personer\u00eda al abogado Luis Alberto Cort\u00e9s Parra, como &nbsp;apoderado judicial del solicitante, por lo expuesto en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Como &nbsp;el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ AC1801-2020, 10 ago, 2020 rad. n.\u00b0 2020-01493-00. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1128-2023 (2023-01465-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC1128-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01465-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. 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