{"id":72750,"date":"2024-05-20T22:43:30","date_gmt":"2024-05-20T22:43:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1175-2023-2022-04287-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:30","slug":"ac1175-2023-2022-04287-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1175-2023-2022-04287-00\/","title":{"rendered":"AC 1175 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC1175-2023 (2022-04287-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1175-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-04287-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide lo pertinente sobre la subsanaci\u00f3n de la demanda del &nbsp;recurso de revisi\u00f3n interpuesto por &nbsp;Mar\u00eda Nelly Guerrero Salazar frente a la sentencia proferida &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1 el 9 de diciembre de 2020, &nbsp;en el proceso declarativo que promovi\u00f3 contra la &nbsp;Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros de radicado &nbsp;2015-01231. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Con auto del 17 de marzo de 20231 &nbsp;se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n y se concedi\u00f3 &nbsp;el t\u00e9rmino legal para que la recurrente subsanara las &nbsp;deficiencias all\u00ed se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con el prop\u00f3sito de cumplir con lo ordenado, la parte actora &nbsp;alleg\u00f3 el escrito respectivo y documentos anexos. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del Proceso consagra &nbsp;los requisitos que debe reunir el escrito de revisi\u00f3n, los &nbsp;cuales se complementan con los que, en general, debe contener toda &nbsp;demanda -establecidos por los c\u00e1nones 82 a 85, 87 y 88 &nbsp;ibidem-, &nbsp;cuyo incumplimiento impone a la recurrente la carga de efectuar &nbsp;oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de &nbsp;suficiencia. De lo contrario, conllevar\u00eda a su rechazo, de &nbsp;acuerdo con lo reglado por los preceptos 358 y 90 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, el inciso 4\u00b0 del canon 357 precitado expresa que &nbsp;para interponer el recurso de revisi\u00f3n es indispensable &nbsp;indicar la causal invocada y \u00ablos &nbsp;hechos concretos que le sirven de fundamento\u00bb. &nbsp;Ello pues, en consideraci\u00f3n a la naturaleza extraordinaria de &nbsp;ese remedio, se requiere -por parte del demandante- un ejercicio de &nbsp;argumentaci\u00f3n cualificada con la expresi\u00f3n di\u00e1fana &nbsp;y espec\u00edfica de los supuestos f\u00e1cticos que soportan y &nbsp;encuadran de manera precisa en el motivo conjurado a fin de enervar &nbsp;la decisi\u00f3n que se censura. Sobre el particular, esta Sala ha &nbsp;sostenido que &nbsp;<\/p>\n<p>[D]esde &nbsp;un comienzo debe el recurrente justificar por qu\u00e9 considera &nbsp;fundada la causal de revisi\u00f3n que alega. Desde luego que, en &nbsp;ese contexto, el recurrente tiene \u2018una carga argumentativa &nbsp;cualificada, consistente en formular una acusaci\u00f3n precisa con &nbsp;base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda &nbsp;con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda &nbsp;entenderse que la demostraci\u00f3n de esos supuestos, en &nbsp;principio, har\u00eda venturoso el ataque. Dicho de otro modo, &nbsp;corresponde al recurrente explicar por qu\u00e9 considera que la &nbsp;sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentaci\u00f3n &nbsp;que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos &nbsp;id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite, &nbsp;destinado, como se sabe, a impedir la solidificaci\u00f3n &nbsp;definitiva de la cosa juzgada. De ah\u00ed que si el recurrente no &nbsp;expresa la causal de revisi\u00f3n que pretende hacer valer, o no &nbsp;pone de presente los hechos que la configurar\u00edan, la demanda &nbsp;no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual &nbsp;sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no &nbsp;tienen idoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n que se &nbsp;alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocaci\u00f3n para &nbsp;ser admitida, no s\u00f3lo por el incumplimiento de un perentorio &nbsp;requisito legal, sino porque si en gracia de discusi\u00f3n se &nbsp;tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda que adelantarse una &nbsp;actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, ning\u00fan resultado &nbsp;arrojar\u00eda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por la &nbsp;dispositividad del recurso y por la importancia que para el &nbsp;ordenamiento tiene el principio de la seguridad jur\u00eddica, el &nbsp;juez de la revisi\u00f3n no puede hacer pronunciamientos oficiosos, &nbsp;ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor &nbsp;(CSJ AC 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923-00; reiterado en &nbsp;AC100- 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Por supuesto, para la adecuada estructuraci\u00f3n de la causal 8\u00aa &nbsp;de revisi\u00f3n del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, la Corte ha se\u00f1alado que &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;motivo de revisi\u00f3n consagrado en el numeral octavo del &nbsp;art\u00edculo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad &nbsp;que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el &nbsp;juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de &nbsp;apelaci\u00f3n o de casaci\u00f3n, pues ante esta posibilidad, la &nbsp;irregularidad deber\u00e1 alegarse al sustentar tales mecanismos de &nbsp;defensa; de modo que, si la respectiva impugnaci\u00f3n no se &nbsp;interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio\u2026. De &nbsp;igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge &nbsp;del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad &nbsp;del recurso de revisi\u00f3n se dirige a \u201cabolir una &nbsp;sentencia cuando en ella misma o con ocasi\u00f3n de su &nbsp;pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el &nbsp;derecho de defensa (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;suma a lo expuesto que la nulidad emanada del fallo tiene que ser de &nbsp;naturaleza estrictamente procesal, puesto que ninguno de los motivos &nbsp;permite discusiones sobre la hermen\u00e9utica de preceptos o &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria. Y la misma debe encuadrar en &nbsp;acontecimientos de anulaci\u00f3n expresamente fijados por la ley &nbsp;adjetiva. Al respecto, esta Sala ha resaltado que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos &nbsp;espec\u00edficamente se\u00f1alados por el legislador como &nbsp;motivos de anulaci\u00f3n, puesto que en el punto rige en el &nbsp;procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien &nbsp;conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual &nbsp;significa que \u201clos motivos de nulidad procesal de la sentencia &nbsp;son estrictamente aquellos que -a m\u00e1s de estar expresamente &nbsp;previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil- \u2026se &nbsp;hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes\u2026 (CSJ &nbsp;SR, 29 oct. 2004. Rad. 03001. Reiterada en CSJ SC7121-2017, reiterado &nbsp;en CSJ SC674, de marzo de 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por otro lado, trat\u00e1ndose de la causal de revisi\u00f3n &nbsp;establecida en el numeral 1\u00ba del canon 355 ibidem, &nbsp;esta &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil ha ilustrado que &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;refiere, por ende, a medios probatorios preexistentes desde el primer &nbsp;litigio y que no obran en ese plenario, ya que es de la esencia su &nbsp;aparici\u00f3n repentina posterior con efectos trascendentes, como &nbsp;producto de una recuperaci\u00f3n de lo que estaba perdido o el &nbsp;descubrimiento de algo que se desconoc\u00eda. Quedan as\u00ed &nbsp;por fuera de discusi\u00f3n en esta senda la adecuaci\u00f3n de &nbsp;elementos de convicci\u00f3n insuficientes, la producci\u00f3n de &nbsp;unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoraci\u00f3n &nbsp;de lo oportunamente allegado, aun cuando se les reste peso por &nbsp;extempor\u00e1neos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley. &nbsp;(CSJ AC5358, 11 dic. 2019, rad. n.\u00b0 2019-03478). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido, ha se\u00f1alado que, para la adecuada invocaci\u00f3n &nbsp;del referido motivo de revisi\u00f3n, la demandante debe plantear &nbsp;claramente de qu\u00e9 forma se estructuran los siguientes &nbsp;componentes de la causal: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 (a) &nbsp;que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas &nbsp;ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta &nbsp;que \u201cla prueba de eficacia en revisi\u00f3n y desde el punto &nbsp;de vista que se est\u00e1 tratando, debe tener existencia desde el &nbsp;momento mismo en que se entabla la acci\u00f3n [\u2026] de donde &nbsp;se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su &nbsp;contenido o por cualquier otra circunstancia- una aut\u00e9ntica e &nbsp;incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el &nbsp;proceso, la predicada injusticia de esa resoluci\u00f3n no puede &nbsp;vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido\u2019 &nbsp;(Sentencia 237 de 1\u00ba de julio de 1988); (b) que el alcance del &nbsp;valor persuasivo de tales probanzas habr\u00eda transformado la &nbsp;decisi\u00f3n contenida en ese prove\u00eddo, por cuanto \u201cel &nbsp;documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la &nbsp;suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la &nbsp;sentencia recurrida\u201d; y, (c) que no pudieron aportarse &nbsp;tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de &nbsp;la parte contraria, raz\u00f3n por la que \u201cno basta que la &nbsp;prueba exista para que la revisi\u00f3n sea viable, sino que es &nbsp;necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho &nbsp;independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte &nbsp;favorecida\u201d (CSJ SCJ, 5 dic. 2012, rad. 2003- 00164-01, citada &nbsp;en AC5358, 11 dic. 2019, rad. n.\u00b0 2019-03478). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En el caso en concreto, entre las exigencias contenidas en el auto &nbsp;inadmisorio, se solicit\u00f3 a la convocante: (i) Se\u00f1alar &nbsp;el domicilio y correo electr\u00f3nico de todas las personas que &nbsp;fueron parte en el proceso natural. (ii) Informar cu\u00e1ndo qued\u00f3 &nbsp;ejecutoriada la providencia atacada. (iii) Precisar los hechos que &nbsp;fundamentan las causales de revisi\u00f3n invocadas. De cara a la &nbsp;causal 1\u00aa, se requiri\u00f3 que puntualizara cu\u00e1les &nbsp;fueron los documentos encontrados despu\u00e9s de pronunciada la &nbsp;sentencia confutada y c\u00f3mo dichos medios suasorios pudieron &nbsp;haber variado la decisi\u00f3n recurrida. Y trat\u00e1ndose de la &nbsp;causal 8\u00aa, se le peticion\u00f3 que precisara la hip\u00f3tesis &nbsp;taxativa sobre la cual basaba la presunta nulidad en que se incurri\u00f3. &nbsp;(iv) enviar la demanda al correo electr\u00f3nico de la Secretar\u00eda &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n. (v) Allegar certificado SIRNA del &nbsp;apoderado. Y (vi) cumplir con la carga prevista en el inciso 5\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 6 de la Ley 2213 de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Visto el memorial allegado, se advierte que la actora desaprovech\u00f3 &nbsp;la oportunidad concedida para enmendar las deficiencias se\u00f1aladas, &nbsp;pues no atendi\u00f3 los requerimientos antelados, como se explica &nbsp;a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;En primer lugar, la recurrente no aport\u00f3 a tiempo el &nbsp;certificado requerido, ni cumpli\u00f3 con la carga prevista en el &nbsp;inciso 5\u00ba del art\u00edculo 6 de la ley citada. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;Ahora bien, trat\u00e1ndose del motivo primero de revisi\u00f3n, &nbsp;la gestora rese\u00f1\u00f3 que los documentos encontrados con &nbsp;posterioridad fueron: (i) derecho de petici\u00f3n presentado el 7 &nbsp;de febrero de 2023. (ii) autorizaci\u00f3n suscrita por el &nbsp;subintendente \u00c1lvaro Segura Casta\u00f1eda el 6 de agosto de &nbsp;2010 para que se reclamara el veh\u00edculo que se vio incurso en &nbsp;el accidente de tr\u00e1nsito. (iii) Pruebas aportadas en el &nbsp;proceso penal de radicado 2010-06746. (iv) Expediente del pleito &nbsp;administrativo de radicado 2012-00237. En este sentido, manifest\u00f3 &nbsp;que no pudo aportarlos por el estado de inconciencia en que se &nbsp;encontraba luego de que fuera atropellada. Y, finalmente, adujo que &nbsp;\u00absi &nbsp;el juzgador de 2\u00aa, instancia, (\u2026) hubiera valorado en su &nbsp;totalidad, los documentos antes relacionados hubieran cambiado la &nbsp;decisi\u00f3n en el sentido de la sentencia recurrida, valoraci\u00f3n &nbsp;que s\u00ed hizo el juez 31 civil del Circuito de Bogot\u00e1 en &nbsp;la Sentencia de 1\u00aa Instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, resulta menester apuntalar que la recurrente no &nbsp;realiz\u00f3 la argumentaci\u00f3n calificada necesaria en este &nbsp;escenario para demostrar las razones por las cuales dichas probanzas &nbsp;hubieran variado la decisi\u00f3n atacada, ni explic\u00f3 el &nbsp;motivo de fuerza mayor que impidi\u00f3 aportarlas al tr\u00e1mite &nbsp;confutado, m\u00e1s a\u00fan cuando la mayor\u00eda de las &nbsp;probanzas son anteriores al pleito y transcurrieron varios a\u00f1os &nbsp;en los que pudieron ser allegados a la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp;Por otro lado, de cara a la causal 8\u00aa de revisi\u00f3n, afirm\u00f3 &nbsp;que esta se configur\u00f3 por cuanto \u00abno &nbsp;se valor\u00f3 ni se tuvo en cuenta la prueba aportada al proceso. &nbsp;Luego, &nbsp;esgrimi\u00f3 que (\u2026) &nbsp;se desconoce el acervo probatorio que prueba la responsabilidad del &nbsp;asegurado, hecho que origina la NULIDAD SUPRALEGAL por vulneraci\u00f3n &nbsp;del derecho de defensa y del debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede observarse, la actora no puso de presente de forma di\u00e1fana &nbsp;la configuraci\u00f3n de alguna de las causales de nulidad que &nbsp;contempla el ordenamiento jur\u00eddico de car\u00e1cter &nbsp;puramente formal y que tuviera su origen particularmente en la &nbsp;decisi\u00f3n de segundo grado que puso fin al juicio. Ciertamente, &nbsp;su inconformidad est\u00e1 relacionada espec\u00edficamente con &nbsp;la forma en la que el Tribunal efectu\u00f3 la valoraci\u00f3n de &nbsp;las pruebas obrantes en el plenario. De ah\u00ed que, se hace &nbsp;necesario recordar que de conformidad con la regla de taxatividad que &nbsp;rige en materia de nulidades procesales y con las previsiones &nbsp;desarrolladas por la jurisprudencia, para soportar el motivo octavo &nbsp;de revisi\u00f3n referido a la existencia de una invalidez acaecida &nbsp;en la sentencia, se itera, dicha irregularidad debe ser de naturaleza &nbsp;formal y no material; pues, no es de recibo para sustentar esta &nbsp;causal hacer referencia a \u00ablas &nbsp;deficiencias materiales que pueda tener el contenido de la sentencia, &nbsp;y que dicen relaci\u00f3n a su fundamentaci\u00f3n, a su &nbsp;razonabilidad, o al tema sustancial que es objeto de la controversia, &nbsp;como lo es sin lugar a dudas, todo lo que concierne a la valoraci\u00f3n &nbsp;material de la prueba\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el se\u00f1alamiento anterior, la Sala ha &nbsp;indicado que &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario, &nbsp;como la disertaci\u00f3n de la demandante ata\u00f1e a reparos de &nbsp;\u00edndole material que atacan la valoraci\u00f3n de las pruebas &nbsp;efectuadas por parte del Tribunal y no a defectos procedimentales &nbsp;originados en el acto mismo de emisi\u00f3n de la sentencia &nbsp;fustigada con la envergadura de socavar la decisi\u00f3n de segundo &nbsp;grado, la Corte considera que los hechos que soportan el reproche no &nbsp;se ajustan de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, &nbsp;en los t\u00e9rminos definidos por la ley y explicados por la &nbsp;jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En consecuencia, la subsanaci\u00f3n de la demanda respecto a las &nbsp;causales primera y octava de revisi\u00f3n son insuficientes. Y, &nbsp;por lo tanto, se rechazar\u00e1 conforme lo establece el art\u00edculo &nbsp;358 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;RECHAZAR &nbsp;la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;RECONOCER &nbsp;personer\u00eda al abogado Julio &nbsp;Hernando Ar\u00e9valo &nbsp;en los t\u00e9rminos del poder allegado. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1-7, archivo \u201c11001020300020220428700-0006Auto\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ AC6160 de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2 de diciembre de 2009, rad. 11001-02-03-000-2009-01923-00, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterado en AC2924 de 22 de julio de 2021. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1175-2023 (2022-04287-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1175-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-04287-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide lo pertinente sobre la subsanaci\u00f3n de la demanda del &nbsp;recurso de revisi\u00f3n interpuesto por &nbsp;Mar\u00eda Nelly Guerrero Salazar frente a la sentencia proferida &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-72750","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72750","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72750"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72750\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72750"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72750"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72750"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}