{"id":72759,"date":"2024-05-20T22:43:30","date_gmt":"2024-05-20T22:43:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1198-2023-2018-00459-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:30","slug":"ac1198-2023-2018-00459-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1198-2023-2018-00459-01\/","title":{"rendered":"AC 1198 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC1198-2023 (2018-00459-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1198-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;63001-31-10-002-2018-00459-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) &nbsp;de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la solicitud de nulidad incoada por los demandados en el &nbsp;juicio declarativo de uni\u00f3n marital de hecho promovido por &nbsp;Alberto Aguirre contra Mar\u00eda de Jes\u00fas S\u00e1nchez &nbsp;Gonz\u00e1lez y Pedro Antonio Mart\u00edn Pinto, como herederos &nbsp;determinados de Jes\u00fas Abel Mart\u00edn S\u00e1nchez, y &nbsp;frente a los herederos indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Mediante prove\u00eddo de 16 de diciembre de 2021 fue admitido el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los herederos determinados &nbsp;de Jes\u00fas Abel Mart\u00ednez S\u00e1nchez, frente a la &nbsp;sentencia dictada el 15 de septiembre de 2021 por la Sala Civil \u2013 &nbsp;Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial &nbsp;de Armenia. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, con prove\u00eddo AC896 de 9 de marzo de 2022, &nbsp;el magistrado ponente, a quien inicialmente fue repartido el asunto, &nbsp;declar\u00f3 la deserci\u00f3n del recurso extraordinario, habida &nbsp;cuenta de la omisi\u00f3n de los recurrentes en presentar su libelo &nbsp;casacional, y dispuso la devoluci\u00f3n del expediente al tribunal &nbsp;de origen, lo que acat\u00f3 la Secretar\u00eda de esta sede &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Posteriormente los referidos recurrentes, a trav\u00e9s de su &nbsp;apoderado judicial, radicaron incidente de nulidad fundado en las &nbsp;causales 5, 6 y 8 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, tras aducir que el prove\u00eddo de 16 de diciembre de &nbsp;2021 no fue debidamente notificado, lo cual gener\u00f3 la falta de &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, en la medida &nbsp;que, de un lado, cuando el plenario lleg\u00f3 a la Corte el n\u00famero &nbsp;\u00fanico de radicaci\u00f3n nacional debi\u00f3 corresponder, &nbsp;en cuanto a sus dos \u00faltimos d\u00edgitos, al consecutivo 02 &nbsp;(63001-31-10-002-2018-00459-01), &nbsp;toda vez que ante el tribunal de segunda instancia ya hab\u00eda &nbsp;sido utilizado el consecutivo 01, &nbsp;as\u00ed como porque el consecutivo 02 &nbsp;tambi\u00e9n fue utilizado por el juzgador de segunda instancia, &nbsp;todo lo cual cre\u00f3 confusi\u00f3n en la b\u00fasqueda del &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, agreg\u00f3 que el auto de 16 de diciembre de 2021 &nbsp;\u00abjam\u00e1s fue publicado\u00bb en la p\u00e1gina web de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, como s\u00ed lo fue la decisi\u00f3n &nbsp;de 9 de marzo de 2022 que declar\u00f3 la deserci\u00f3n de &nbsp;recurso de casaci\u00f3n, lo cual configura indebida notificaci\u00f3n &nbsp;si se tiene en cuenta que la notificaci\u00f3n por estado debi\u00f3 &nbsp;realizarse en los t\u00e9rminos del Decreto 806 de 2020, omisi\u00f3n &nbsp;que afect\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo anterior deprec\u00f3 la nulidad de lo todo actuado a &nbsp;partir de la errada notificaci\u00f3n del auto de 16 de diciembre &nbsp;de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una vez reasignado el asunto a este despacho judicial, dispuso el &nbsp;retorno del expediente a la Corte, corri\u00f3 traslado del &nbsp;incidente a los dem\u00e1s intervinientes y orden\u00f3 a la &nbsp;Secretar\u00eda de la Sala informar c\u00f3mo fue practicada la &nbsp;notificaci\u00f3n por estado virtual del prove\u00eddo admisorio &nbsp;del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme &nbsp;al inciso inicial del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, el juicio es nulo, en todo o en parte, solamente en los &nbsp;casos taxativamente numerados en ese precepto. De all\u00ed que, al &nbsp;tenor de su par\u00e1grafo, las dem\u00e1s irregularidades en que &nbsp;se haya incurrido se tendr\u00e1n por subsanadas si no se impugnan &nbsp;oportunamente por medio de los recursos legalmente establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concordancia con tal consagraci\u00f3n el inciso final del canon &nbsp;135 de la misma obra faculta al juez para rechazar de plano \u00abla &nbsp;solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las &nbsp;determinadas en este Cap\u00edtulo o en hecho que pudieron alegarse &nbsp;en excepciones previas, o la que se proponga despu\u00e9s de &nbsp;saneada o quien carezca de legitimaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Dentro de las causales de invalidaci\u00f3n del rito, el segundo &nbsp;inciso del numeral 8 del art\u00edculo 133 en menci\u00f3n prev\u00e9 &nbsp;que \u00ab[c]uando &nbsp;en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una &nbsp;providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del &nbsp;mandamiento de pago, el defecto se corregir\u00e1 practicando la &nbsp;notificaci\u00f3n omitida, pero ser\u00e1 nula la actuaci\u00f3n &nbsp;posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado &nbsp;en la forma establecida en este C\u00f3digo.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas y como quiera que en el sub &nbsp;lite &nbsp;los incidentantes alegan no haber sido notificados cabalmente del &nbsp;auto que admiti\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;la situaci\u00f3n f\u00e1ctica se rige por el inciso segundo del &nbsp;numeral 8 de marras, no siendo de recibo la invocaci\u00f3n de la &nbsp;causal 5 del art\u00edculo citado, habida cuenta que esta se &nbsp;configura \u00ab[c]uando &nbsp;se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar &nbsp;pruebas, o cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba que de &nbsp;acuerdo con la ley sea obligatoria\u00bb, &nbsp;y la admisi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n no &nbsp;implica etapa probatoria alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se configura la causal 6\u00b0 de nulidad regulada en el aludido &nbsp;art\u00edculo 133 del C.G.P., en raz\u00f3n a que prev\u00e9 la &nbsp;invalidaci\u00f3n de lo actuado \u00ab[c]uando &nbsp;se omita la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n o para &nbsp;sustentar un recurso o descorrer su traslado\u00bb, &nbsp;esto es, cuando se olvida la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la &nbsp;cual se corre traslado para alegar de conclusi\u00f3n, sustentar un &nbsp;recurso o descorrerlo, lo que no ocurri\u00f3 en el presente asunto &nbsp;por cuanto dicho prove\u00eddo s\u00ed fue expedido por el &nbsp;magistrado ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, cuando el juzgador ordena el traslado para &nbsp;alegar, sustentar un recurso o descorrerlo, y cualquiera de estos &nbsp;actos es pretermitido por la indebida notificaci\u00f3n a los &nbsp;intervinientes, la causal de nulidad aplicable corresponde a la &nbsp;regulada en el numeral 8 del art\u00edculo 133, en tanto la &nbsp;actuaci\u00f3n relegada deriva del inadecuado o inexistente &nbsp;enteramiento de la decisi\u00f3n, m\u00e1s no de la inexistencia &nbsp;de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir que al estar prevista una regla especial de nulidad referida a &nbsp;la ausencia de notificaci\u00f3n de una determinaci\u00f3n &nbsp;judicial y no a la omisi\u00f3n de la decisi\u00f3n misma, ser\u00e1 &nbsp;aquella la que rija el vicio cuando la providencia s\u00ed fue &nbsp;expedida pero no fue informada a los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ahora bien, el art\u00edculo &nbsp;9 del Decreto 806 de 2020, vigente para la \u00e9poca de los &nbsp;hechos, consagra en su inciso inicial que \u00ab[l]as &nbsp;notificaciones por estado se fijar\u00e1n virtualmente, con &nbsp;inserci\u00f3n de la providencia, &nbsp;y no ser\u00e1 necesario imprimirlos, ni firmarlos por el &nbsp;secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia &nbsp;respectiva\u00bb &nbsp;(resaltado impropio); y la raz\u00f3n de ser de la abolici\u00f3n &nbsp;de la impresi\u00f3n, firma y constancia de la notificaci\u00f3n &nbsp;por estado obedece a que el inciso 4\u00b0 del referido canon, a su &nbsp;turno, dispuso que \u00ab[l]os &nbsp;ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservar\u00e1n &nbsp;en l\u00ednea para consulta permanente por cualquier interesado.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Con otras palabras, en tanto &nbsp;las notificaciones por estado electr\u00f3nico o virtual, como &nbsp;tambi\u00e9n las denomin\u00f3 el legislador, constantemente &nbsp;est\u00e1n al alcance de los interesados para su consulta en l\u00ednea, &nbsp;excesivo es plasmarlas al final de la providencia notificada, a modo &nbsp;de notificaci\u00f3n f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, la &nbsp;notificaci\u00f3n por estado virtual o electr\u00f3nico, cual se &nbsp;desprende del inciso inicial del art\u00edculo 9 en menci\u00f3n, &nbsp;requiere la fijaci\u00f3n en l\u00ednea de los requisitos &nbsp;previstos en el canon 295 del C\u00f3digo General del Proceso, con &nbsp;inclusi\u00f3n del link &nbsp;que posibilite a los interesados la consulta de la providencia objeto &nbsp;del enteramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consecuencia, tal &nbsp;enteramiento por estado virtual debe contener, al tenor del art\u00edculo &nbsp;9 del decreto 806 de 2020, subrogado actualmente por el art\u00edculo &nbsp;9 de la ley 2213 de 2022, la determinaci\u00f3n del proceso por su &nbsp;clase; los nombres del demandante, demandado o intervinientes en la &nbsp;causa; la fecha de la providencia; la fecha del estado; la firma de &nbsp;la persona que funge como secretaria; y el link que dirija al usuario &nbsp;a la providencia para su lectura en l\u00ednea. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Con base en tales premisas, &nbsp;aplicadas al sub &nbsp;judice, colige este &nbsp;Despacho irrelevante la inclusi\u00f3n del consecutivo 01 o 02 en &nbsp;los dos \u00faltimos d\u00edgitos del n\u00famero \u00fanico &nbsp;de radicaci\u00f3n del expediente, habida cuenta que se trata de &nbsp;requisito no previsto en el ordenamiento adjetivo para efectos de &nbsp;surtir la notificaci\u00f3n por estado electr\u00f3nico de una &nbsp;decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, con el prop\u00f3sito &nbsp;de ubicar el plenario en la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil tal menci\u00f3n es intrascendente, habida cuenta que los &nbsp;incidentantes contaban con otras y variadas posibilidades, como la &nbsp;b\u00fasqueda en l\u00ednea con los dem\u00e1s datos &nbsp;identificadores del juicio como son los nombres de las partes e &nbsp;intervinientes; tambi\u00e9n entablar comunicaci\u00f3n directa &nbsp;con tal dependencia de esta Corporaci\u00f3n, ya fuera a trav\u00e9s &nbsp;de medios tecnol\u00f3gicos, como llamada telef\u00f3nica, &nbsp;videoconferencia, correo electr\u00f3nico, etc., e incluso de forma &nbsp;presencial en el peor de los casos, suministrando, de nuevo, los &nbsp;dem\u00e1s datos identificadores del juicio, como son los nombres &nbsp;de las partes, intervinientes, despachos judiciales conocedores del &nbsp;pleito, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que para la &nbsp;ubicaci\u00f3n del expediente en las instalaciones de la Corte -de &nbsp;forma presencial o virtual- no era indispensable el n\u00famero &nbsp;\u00fanico de radicaci\u00f3n nacional, como tambi\u00e9n lo &nbsp;era para efectos de notificar las decisiones adoptadas en sede del &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. No obstante lo anterior, s\u00ed &nbsp;ocurri\u00f3 el vicio alegado en el sub &nbsp;judice en raz\u00f3n &nbsp;a que, tal cual lo inform\u00f3 la Secretar\u00eda de la Sala a &nbsp;instancia de este Despacho Judicial, la notificaci\u00f3n por &nbsp;estado del auto de 16 de diciembre de 2021 no incluy\u00f3 en link &nbsp;de acceso a esta providencia, admisoria del recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n y en la cual se corri\u00f3 traslado a los &nbsp;recurrentes para aportar su demanda de casaci\u00f3n, como lo &nbsp;dispone el canon 343 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el informe &nbsp;secretarial de fecha 28 de abril \u00faltimo aduce que \u00ab[e]n &nbsp;la revisi\u00f3n del asunto, se advierte que, si bien qued\u00f3 &nbsp;el pdf del Estado publicado en la respectiva p\u00e1gina, al &nbsp;momento de enviar el correo al ingeniero con las providencias &nbsp;emitidas, que para entonces se cargaban en un listado que se anexaba &nbsp;en un link; inadvertidamente, se dirigi\u00f3 un link que conten\u00eda &nbsp;otras providencias de fecha anterior, no las respectivas a la fecha &nbsp;debida. (\u2026) lo que no qued\u00f3, fue el contenido de la &nbsp;providencia, como herramienta para auxiliar al usuario en el &nbsp;conocimiento de la decisi\u00f3n que se notificaba en el Estado.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En buenas cuentas, traduce la &nbsp;anterior constancia secretarial que la notificaci\u00f3n por estado &nbsp;electr\u00f3nico del prove\u00eddo de 16 de diciembre de 2021 &nbsp;careci\u00f3 del link que dirigiera a los usuarios al contenido de &nbsp;la decisi\u00f3n, omisi\u00f3n que revela indebida notificaci\u00f3n &nbsp;de esa determinaci\u00f3n y que, por contera, gener\u00f3 la &nbsp;incursi\u00f3n en el vicio previsto en el inciso segundo del &nbsp;numeral 8 del art\u00edculo 133 de la obra en cita. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, por tratarse de &nbsp;notificaci\u00f3n virtual es menester la inserci\u00f3n de la &nbsp;providencia objeto del enteramiento, requisito que al ser omitido &nbsp;conculca el debido proceso de los interesados en la medida en que les &nbsp;imposibilita conocer la decisi\u00f3n judicial y, por ende, &nbsp;acatarla o cuestionarla, si a esto hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sub &nbsp;lite la omisi\u00f3n &nbsp;de marras gener\u00f3 que los recurrentes en casaci\u00f3n &nbsp;desconocieran el traslado que les fue corrido por el lapso de 30 &nbsp;d\u00edas, con miras al arribo de su libelo casacional, y que &nbsp;postreramente fuera declarado desierto el recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aunque el &nbsp;informe secretarial aludido asimismo informa que en otros expedientes &nbsp;la Secretar\u00eda de la Sala remiti\u00f3 la providencia &nbsp;indebidamente notificada a los interesados -a ruego de estos a la &nbsp;saz\u00f3n- este proceder a lo sumo revelar\u00eda la subsanaci\u00f3n &nbsp;del vicio -dependiendo de sus circunstancias- pero no su &nbsp;inexistencia, situaci\u00f3n que, de cualquier forma, no ocurri\u00f3 &nbsp;en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, el vicio no fue &nbsp;saneado en tanto que la primera actuaci\u00f3n de los demandados, &nbsp;tras \u00e9l y la posterior declaratoria de deserci\u00f3n del &nbsp;recurso extraordinario, fue la radicaci\u00f3n del escrito &nbsp;incidental. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En este orden de ideas se &nbsp;acceder\u00e1 a la nulidad reclamada y, por lo tanto, se dispondr\u00e1 &nbsp;la anulaci\u00f3n de todo lo actuado en el tr\u00e1mite del &nbsp;recurso de casaci\u00f3n, a partir de la notificaci\u00f3n &nbsp;realizada el d\u00eda 11 de enero de 2022, inclusive, y en su &nbsp;reemplazo se dispondr\u00e1 que la Secretar\u00eda, una vez en &nbsp;firme esta providencia, vuelva a notificar por estado electr\u00f3nico &nbsp;el auto de 16 de diciembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>No habr\u00e1 costas en &nbsp;contra de los peticionarios por la prosperidad de su solicitud &nbsp;incidental, ni para la parte demandante por cuanto no se opusieron a &nbsp;este tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba. Declarar la nulidad &nbsp;de lo &nbsp;actuado en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n, a partir &nbsp;de la notificaci\u00f3n realizada el d\u00eda 11 de enero de &nbsp;2022, inclusive, y hasta la fecha en que fue radicado el escrito &nbsp;incidental de Mar\u00eda &nbsp;de Jes\u00fas S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez y Pedro Antonio Mart\u00edn &nbsp;Pinto, como herederos determinados de Jes\u00fas Abel Mart\u00edn &nbsp;S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00b0. Disponer que &nbsp;la Secretar\u00e1, una vez en firme esta providencia, vuelva a &nbsp;notificar por estado electr\u00f3nico el auto de 16 de diciembre de &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1198-2023 (2018-00459-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC1198-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;63001-31-10-002-2018-00459-01 &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) &nbsp;de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la solicitud de nulidad incoada por los demandados en el &nbsp;juicio declarativo de uni\u00f3n marital de hecho promovido por &nbsp;Alberto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-72759","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72759","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72759"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72759\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72759"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72759"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72759"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}