{"id":72780,"date":"2024-05-20T22:43:30","date_gmt":"2024-05-20T22:43:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1233-2023-2023-00896-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:30","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:30","slug":"ac1233-2023-2023-00896-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1233-2023-2023-00896-00\/","title":{"rendered":"AC 1233 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC1233-2023 (2023-00896-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1233-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-00896-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;estudia la subsanaci\u00f3n de la demanda en el recurso de revisi\u00f3n &nbsp;de Arturo Vallejo Guti\u00e9rrez frente al fallo de 17 de agosto de &nbsp;2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Manizales dentro del proceso de divorcio que &nbsp;adelant\u00f3 en contra de Beatriz Eugenia Henao Aristiz\u00e1bal, &nbsp;quien a su vez reconvino. &nbsp;<\/p>\n<p>1.-ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2.-En prove\u00eddo &nbsp;de 23 de marzo del a\u00f1o en curso se requiri\u00f3 al &nbsp;impugnante para que enmendara lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Indicar los hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal &nbsp;de revisi\u00f3n invocada, presentarlos debidamente determinados, &nbsp;clasificados y numerados, acorde con lo dispuesto por el numeral 4\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del Proceso, en &nbsp;concordancia con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 82, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Precisar el motivo de nulidad que esgrime, teniendo en cuenta el &nbsp;principio de taxatividad y el requisito de legitimaci\u00f3n que &nbsp;rigen la materia (arts. 133, 134 y 135 ib\u00edd.) y, &nbsp;adicionalmente, lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 281 procesal que le otorga al juez, en los asuntos de &nbsp;familia, la potestad para \u00abfallar ultra y extrapetita, cuando &nbsp;sea necesario para brindarle protecci\u00f3n adecuada a la pareja, &nbsp;al ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente, a la persona con &nbsp;discapacidad mental o de la tercera edad y prevenir controversias &nbsp;futuras de la misma \u00edndole\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, dado que este medio de contradicci\u00f3n no est\u00e1 &nbsp;previsto como una herramienta para reabrir el debate procesal o &nbsp;exponer desacuerdos frente a la valoraci\u00f3n probatoria del &nbsp;fallador o la definici\u00f3n jur\u00eddica del litigio, seg\u00fan &nbsp;la reiterada doctrina de esta Corporaci\u00f3n sobre el tema. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Se\u00f1alar la direcci\u00f3n f\u00edsica y electr\u00f3nica &nbsp;donde podr\u00e1 ser notificada personalmente Beatriz Eugenia Henao &nbsp;Aristiz\u00e1bal, demandada en el proceso materia de revisi\u00f3n &nbsp;(cfr. arts. 82, n\u00fam. 10\u00ba y 357, n\u00fam. 2\u00ba, &nbsp;CGP). &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;Enviar copia de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanaci\u00f3n &nbsp;por medio electr\u00f3nico a la accionada, como lo establece el &nbsp;inciso cuarto del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2213 de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>3.-Con el &nbsp;prop\u00f3sito de cumplir con lo ordenado el opugnador alleg\u00f3 &nbsp;en tiempo escrito de subsanaci\u00f3n, seg\u00fan informe de &nbsp;Secretar\u00eda en la anotaci\u00f3n 5 del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>4.-CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 357 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso se\u00f1ala los requisitos que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debe reunir el escrito de revisi\u00f3n, los cuales est\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;complementados por los art\u00edculos 82 a 85, 87 y 88 ib\u00eddem &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;amerita exigir las correcciones oportunas por el recurrente para un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conlleva al rechazo, al tenor de los art\u00edculos 358 y 90 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inciso segundo ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;las exigencias del referido art\u00edculo 357 tiene relevancia la &nbsp;del numeral 4 seg\u00fan el cual es imprescindible \u00abla &nbsp;expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos concretos que le &nbsp;sirven de fundamento\u00bb, lo que tiene su raz\u00f3n de ser &nbsp;en que los motivos de inconformidad est\u00e1n consagrados &nbsp;expresamente en la ley adjetiva y tienen unas caracter\u00edsticas &nbsp;que los particularizan, por lo que los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su &nbsp;configuraci\u00f3n, quedando por fuera las conjeturas o &nbsp;especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, as\u00ed como &nbsp;el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el &nbsp;prop\u00f3sito de la v\u00eda extraordinaria no es reabrir el &nbsp;debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se &nbsp;profiri\u00f3 el pronunciamiento materia de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto en CSJ AC2977-2018 se se\u00f1al\u00f3 como, &nbsp;<\/p>\n<p>[l]a &nbsp;causa f\u00e1ctica deber\u00e1 tener \u00abidoneidad para &nbsp;configurar la causal de revisi\u00f3n que se alega\u00bb, lo cual &nbsp;supone que en la exposici\u00f3n de los hechos deben estar &nbsp;comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura &nbsp;esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deber\u00e1n &nbsp;poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la &nbsp;impugnaci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;recuerda que conforme al precedente de la Sala, la formulaci\u00f3n &nbsp;de un recurso de revisi\u00f3n comporta \u00abuna carga &nbsp;argumentativa cualificada\u00bb tendiente a establecer la existencia &nbsp;de \u00abmotivos id\u00f3neos que justifican el inicio de este &nbsp;tr\u00e1mite\u00bb y que entre otros aspectos, supone que la causa &nbsp;petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el &nbsp;m\u00f3vil espec\u00edfico que se elige para el ataque a la &nbsp;sentencia (CSJ AC 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la Corte en providencia SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, &nbsp;reiterada, entre otras, en SC12559-2014 y SC12377-2014, respecto de &nbsp;las caracter\u00edsticas de la causal en comento, antes prevista en &nbsp;el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;gravita en torno de la protecci\u00f3n del debido proceso y del &nbsp;derecho a ser o\u00eddo y vencido en juicio con la plenitud de las &nbsp;formas procesales (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica), sobre la base, en primer t\u00e9rmino, de que se &nbsp;incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse &nbsp;la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que &nbsp;dicha decisi\u00f3n no sea susceptible de recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al primero de los presupuestos se\u00f1alados, por ser el &nbsp;que puede generar alg\u00fan debate, debe recordarse que los &nbsp;motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente &nbsp;aquellos que -adem\u00e1s de estar expresamente previstos en el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia &nbsp;el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado &nbsp;precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, \u201cno &nbsp;se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de &nbsp;proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto &nbsp;puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de &nbsp;considerarla saneada; ni tampoco de indebida representaci\u00f3n ni &nbsp;falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, que constituye causal &nbsp;espec\u00edfica y aut\u00f3noma de revisi\u00f3n, como lo &nbsp;indica el numeral 7\u00ba del texto citado, sino de las &nbsp;irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no &nbsp;susceptible de recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, pueda &nbsp;incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como &nbsp;lo ser\u00eda, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso &nbsp;terminado anormalmente por desistimiento, transacci\u00f3n o &nbsp;perenci\u00f3n; o condenar en ella a quien no ha figurado como &nbsp;parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo &nbsp;cual es apenas l\u00f3gico porque si la tal nulidad solamente &nbsp;aparece para las partes cuando \u00e9stas conocen la sentencia, no &nbsp;existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su &nbsp;reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la &nbsp;revisi\u00f3n\u201d (CLVIII, 134). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concordancia con lo anterior, en fecha reciente la Sala explicit\u00f3 &nbsp;los motivos que, en l\u00ednea de principio, pueden dar lugar a la &nbsp;nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: \u201ca.-) &nbsp;cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, &nbsp;transacci\u00f3n o perenci\u00f3n, hoy parcialmente sustituida &nbsp;por el llamado \u2018desistimiento t\u00e1cito\u2019, regulado &nbsp;por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio &nbsp;suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de &nbsp;parte; d.-) si por la v\u00eda de la aclaraci\u00f3n se reforma &nbsp;la misma; e.) se dicta por un n\u00famero de magistrados menor al &nbsp;establecido por el ordenamiento jur\u00eddico; f.-) se resuelve sin &nbsp;haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado &nbsp;para que los litigantes aleguen en los eventos que as\u00ed lo &nbsp;dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene \u2018deficiencias &nbsp;graves de motivaci\u00f3n\u2019\u2026\u201d (Sentencia de 1\u00ba &nbsp;de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5.-En esta oportunidad el opugnador &nbsp;desatendi\u00f3 las exigencias del inadmisorio, pues si bien &nbsp;atendi\u00f3 los requerimientos de los numerales 1.3 y 1.4, no &nbsp;ocurri\u00f3 lo mismo con los dos iniciales encaminados a precisar &nbsp;la causal invocada y los hechos concretos constitutivos de la misma, &nbsp;limit\u00e1ndose a tratar de concatenarlos con apreciaciones &nbsp;particulares y manifestaciones de inconformidad frente a lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que se insiste en la &nbsp;existencia de una \u00abnulidad originada en la sentencia\u00bb, &nbsp;la misma se aleja de cualquier vicio en su producci\u00f3n que &nbsp;pueda restarle m\u00e9rito, para sugerir un resultado favorable a &nbsp;sus intereses al pretender imponer un criterio al fallador colegiado &nbsp;que, por su especialidad de familia, puede acudir en forma fundada a &nbsp;imponer condenas \u00abultra-petita &nbsp;y extra-petita\u00bb a &nbsp;la luz del primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 281 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso \u00abcuando sea necesario para brindarle &nbsp;protecci\u00f3n adecuada a la pareja (\u2026) y prevenir &nbsp;controversias futuras de la misma \u00edndole\u00bb, lo que se &nbsp;habilita en segunda instancia en el primer inciso del art\u00edculo &nbsp;328 ib\u00eddem frente a las decisiones que deban adoptarse de &nbsp;oficio y que se complementa con el 389 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como los hechos en que &nbsp;sustenta su inconformidad radican en que la \u00absentencia no &nbsp;guarda relaci\u00f3n con el debate jur\u00eddico planteado en la &nbsp;demanda y en el proceso de primera instancia\u00bb y que la &nbsp;motivaci\u00f3n fue insuficiente porque \u00abaplic\u00f3 &nbsp;varios criterios que nunca se alegaron por la parte demandante en la &nbsp;demanda, en los alegatos o en el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;todo ello en vista de que se tuvieron en cuenta por el Tribunal &nbsp;\u00abcriterios de \u201cviolencia de g\u00e9nero\u201d y &nbsp;\u201cviolencia econ\u00f3mica\u201d y la \u201cperspectiva de &nbsp;g\u00e9nero\u201d\u00bb, argumento que resulta contradictorio &nbsp;porque admite que la providencia se erigi\u00f3 en aspectos propios &nbsp;de la naturaleza del pleito, pero discrepa que los mismos fueran &nbsp;tomados en cuenta por el ad quem, como si tuvieran &nbsp;restricciones de alguna \u00edndole al respecto pero desde la &nbsp;visi\u00f3n del inconforme. &nbsp;<\/p>\n<p>Para aumentar el desprop\u00f3sito &nbsp;predica que la \u00absentencia nunca mencion\u00f3 el art\u00edculo &nbsp;281 del C\u00f3digo General del Proceso para producir una sentencia &nbsp;ultra y extra petita\u00bb, como si no fuera suficiente su &nbsp;contemplaci\u00f3n en la compilaci\u00f3n adjetiva y para su &nbsp;ejercicio fuera necesario acudir a formalismos no previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00faltimas lo que pretende el &nbsp;opugnador es estructurar una novedosa \u00abcausal de nulidad\u00bb, &nbsp;para tratar de rebatir el leg\u00edtimo ejercicio de la potestad &nbsp;judicial en cumplimiento de pot\u00edsimas razones que lo &nbsp;justifican y en atenci\u00f3n al bloque de constitucionalidad que &nbsp;integran al marco normativo vigente los instrumentos internacionales &nbsp;sobre derechos humanos, a la luz del art\u00edculo 93 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que merecen especial \u00e9nfasis &nbsp;en temas relacionados con el entorno familiar y la proscripci\u00f3n &nbsp;de la violencia en cualquiera de sus formas, cuya desatenci\u00f3n, &nbsp;en contrav\u00eda de lo que expone el objetor, constituir\u00eda &nbsp;a los funcionarios en \u00abnuevos perpetradores de violencia\u00bb, &nbsp;como se indic\u00f3 en CC SU349-22 al concluir que &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;violencia contra la mujer debe analizarse desde una perspectiva &nbsp;amplia que tenga en consideraci\u00f3n no s\u00f3lo el texto de &nbsp;la Carta sino, en particular, la Convenci\u00f3n Interamericana &nbsp;Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer y &nbsp;la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas &nbsp;de Discriminaci\u00f3n contra la mujer. Estos instrumentos &nbsp;internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad en &nbsp;sentido estricto y junto con la normativa interna colombiana deben &nbsp;ser aplicados, en cada caso, para evidenciar los matices de la &nbsp;situaci\u00f3n sufrida por la mujer. En este contexto, ha &nbsp;explicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la &nbsp;violencia de la pareja es s\u00f3lo una de estas manifestaciones &nbsp;frente a las cuales las mujeres tienen riesgos diferenciales que &nbsp;deben valorarse, en cada situaci\u00f3n, como la violencia sexual, &nbsp;la esclavitud dom\u00e9stica, la violencia en el acceso al trabajo &nbsp;y en los servicios de salud, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;especial, respecto de la violencia ejercida por el compa\u00f1ero &nbsp;sentimental se ha explicado que \u201c[a]unque resulte parad\u00f3jico, &nbsp;el mayor peligro que pueden enfrentar las mujeres est\u00e1 en sus &nbsp;propios hogares\u201d , debido al \u201cmanto de reserva que &nbsp;socialmente cobija a las relaciones familiares, lo que explica, a su &nbsp;vez, que sea poco conocida y denunciada ante las autoridades\u201d . &nbsp;Como respuesta a esta realidad, es necesario y obligatorio aplicar &nbsp;el enfoque de g\u00e9nero como herramienta para analizar todos los &nbsp;aspectos que influyen en la condici\u00f3n de quien busca su amparo &nbsp;y la correspondiente garant\u00eda de sus derechos llegando, &nbsp;incluso, a declarar un defecto espec\u00edfico de tutela contra &nbsp;providencia cuando se prescinda de este an\u00e1lisis en un caso &nbsp;que lo requiera -se &nbsp;resalta-. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso al contrario de lo que &nbsp;sugiere el recurrente, en ese mismo pronunciamiento se concluy\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n se puede presentar cuando &nbsp;una decisi\u00f3n judicial no aplica la perspectiva de g\u00e9nero, &nbsp;en aquellos eventos en donde los fundamentos f\u00e1cticos dan &nbsp;cuenta de la necesidad de su aplicaci\u00f3n, por cuanto ello &nbsp;puede implicar la soluci\u00f3n incompleta de un problema puesto a &nbsp;consideraci\u00f3n del juez de instancia. Con mayor raz\u00f3n, &nbsp;si como ha sido explicado por este tribunal, al tratarse de una &nbsp;obligaci\u00f3n la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero, &nbsp;a cargo de los servidores judiciales, debe \u201cser aplicada aun &nbsp;cuando las partes no la hayan contemplado en sus alegaciones, y no &nbsp;solo al momento de dictar sentencia, sino en cualquiera de las etapas &nbsp;del proceso\u201d (Corte Constitucional, sentencia T-344 de &nbsp;2020) -negrita adrede-. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;desprop\u00f3sito del opugnador al aducir una causal id\u00f3nea &nbsp;de esta v\u00eda excepcional, pero tratar de estructurarla desde &nbsp;una visi\u00f3n parcializada y sin motivos de peso que la soporten, &nbsp;impiden darle paso como aconteci\u00f3 en CSJ AC4832-2014 donde &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la parte recurrente en sus cr\u00edticas no desarroll\u00f3 una &nbsp;causal de nulidad originada en la sentencia que se acusa en revisi\u00f3n &nbsp;teniendo en cuenta la jurisprudencia relativa a la motivaci\u00f3n &nbsp;de dicha providencia, pues aunque menciona de paso la carencia &nbsp;absoluta de esta omite explicitar las razones por las cuales la &nbsp;argumentaci\u00f3n del fallador cuestionada, no solo es &nbsp;controvertible sino definitivamente una mera apariencia o remedo de &nbsp;motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;repite, a pesar de endilgarle carencia absoluta de motivaci\u00f3n &nbsp;\u00aben derecho\u00bb a la aludida decisi\u00f3n, la cr\u00edtica &nbsp;apunta a destacar la supuesta inobservancia de diversos mandatos &nbsp;legales de orden sustancial, lo que pone al descubierto que s\u00ed &nbsp;contiene cimientos, solo que la parte actora no los comparte. De no &nbsp;ser as\u00ed no cabr\u00eda afirmar, como lo hace la demandante, &nbsp;que \u00abno est\u00e1 conforme a derecho el argumento que soporta &nbsp;la sentencia recurrida\u00bb (fl. 21), pues si una providencia &nbsp;carece de motivaci\u00f3n -como aduce la demanda-, por ese mismo &nbsp;sendero se imposibilitar\u00eda establecer si est\u00e1n o no &nbsp;ajustados al ordenamiento jur\u00eddico sus argumentos, por &nbsp;inexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>6.-En consecuencia, al no quedar &nbsp;debidamente esbozados los \u00abhechos concretos que le sirven de &nbsp;fundamento\u00bb al motivo que acompa\u00f1an, es &nbsp;insatisfactoria la correcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7.-DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Rechazar la demanda de revisi\u00f3n de Arturo Vallejo Guti\u00e9rrez &nbsp;frente al fallo de 17 de agosto de 2022, proferido por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales &nbsp;dentro del proceso de divorcio que adelant\u00f3 en contra de &nbsp;Beatriz Eugenia Henao Aristiz\u00e1bal, quien a su vez reconvino. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Disponer el archivo de las actuaciones por Secretar\u00eda, sin &nbsp;necesidad de devoluci\u00f3n de anexos ni su desglose, por la &nbsp;aportaci\u00f3n digital de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1233-2023 (2023-00896-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1233-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-00896-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;estudia la subsanaci\u00f3n de la demanda en el recurso de revisi\u00f3n &nbsp;de Arturo Vallejo Guti\u00e9rrez frente al fallo de 17 de agosto de &nbsp;2022, proferido por la Sala Civil Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-72780","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72780","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72780"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72780\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72780"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72780"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72780"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}