{"id":72796,"date":"2024-05-20T22:43:32","date_gmt":"2024-05-20T22:43:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1315-2023-2023-01274-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:32","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:32","slug":"ac1315-2023-2023-01274-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1315-2023-2023-01274-00\/","title":{"rendered":"AC 1315 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC1315-2023 (2023-01274-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1315-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-01274-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;pronuncia el Despacho en relaci\u00f3n con la subsanaci\u00f3n de &nbsp;la demanda de revisi\u00f3n presentada por Francis Domingo &nbsp;Castellanos Ariza frente al fallo proferido el 22 de febrero de 2021 &nbsp;por la Sala Civil-Familia el Tribunal Superior de Distrito Judicial &nbsp;de Barranquilla en el proceso de divorcio que adelant\u00f3 contra &nbsp;Yolis Mar\u00eda Mulford Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En prove\u00eddo de 24 de abril de 2023, este Despacho inadmiti\u00f3 &nbsp;el libelo para que el inconforme lo enmendara, as\u00ed: i) &nbsp;se\u00f1alar \u00ab\u2018los hechos concretos que le &nbsp;sirven de fundamento\u2019 a la causal invocada (\u2026)\u00bb; &nbsp;ii) dar \u00abcumplimiento de lo ordenado en el inciso quinto &nbsp;del art\u00edculo sexto de la Ley 2213 de 2022\u00bb y iii) &nbsp;aportar \u00abel certificado SIRNA, para establecer que la &nbsp;direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico del abogado anotada en &nbsp;el poder coincide con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados &nbsp;(inciso 2, art. 5, \u00eddem)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Con el prop\u00f3sito de cumplir lo ordenado, el opugnador alleg\u00f3 &nbsp;certificaci\u00f3n de que el correo electr\u00f3nico al que env\u00edo &nbsp;el mandato a su abogado coincide con el que \u00e9ste tiene anotado &nbsp;en el respectivo Registro, as\u00ed como constancia del env\u00edo &nbsp;de la demanda y sus anexos al correo electr\u00f3nico de Yolis &nbsp;Mar\u00eda Mulford Mart\u00ednez, acompa\u00f1ados de un &nbsp;memorial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;No obstante que con lo anotado el censor satisfizo el segundo y el &nbsp;tercer punto de la inadmisi\u00f3n, no ocurri\u00f3 lo mismo con &nbsp;el primero, en el que la Corte lo inst\u00f3 a se\u00f1alar \u00ab\u2018los &nbsp;hechos concretos que le sirven de fundamento\u2019 a la causal &nbsp;invocada\u00bb, pues lo que hizo fue ratificar su descontento &nbsp;por la valoraci\u00f3n probatoria que el Tribunal realiz\u00f3 al &nbsp;fundar su decisi\u00f3n en unos testimonios que, al parecer, el a &nbsp;quo hab\u00eda desestimado, fin para el que no est\u00e1 &nbsp;instituida la causal 8\u00aa de revisi\u00f3n, tal y como qued\u00f3 &nbsp;advertido en el prove\u00eddo previo al decir que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;este mecanismo extraordinario no es una oportunidad adicional para &nbsp;reeditar el debate probatorio, pues: La causal 8\u00aa de revisi\u00f3n &nbsp;(nulidad originada en la sentencia), apunta en esencia a la &nbsp;constataci\u00f3n de un vicio in procedendo, en donde no tienen &nbsp;cabida cr\u00edticas probatorias o jur\u00eddico-sustanciales &nbsp;(vicios in judicando), por lo cual la ausencia de motivaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia no puede servir de pretexto para ventilar defectos o &nbsp;vicios de juzgamiento, esto es, atinentes al entendimiento y &nbsp;aplicaci\u00f3n de preceptos sustanciales o a la apreciaci\u00f3n &nbsp;del caudal probatorio y su m\u00e9rito persuasivo o legal &nbsp;(AC2490-2018, reiterado en AC2494-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como en el ac\u00e1pite del escrito que se examina, &nbsp;denominado \u00abFundamento del hecho concreto\u00bb, se &nbsp;observa c\u00f3mo se duele insistentemente de que el ad quem &nbsp;vulner\u00f3 su derecho de defensa al \u00abconstruir su &nbsp;fallo de sentencia [sic] tomando como base los testimonios que &nbsp;fueron desestimados y tachados por el ad quo [sic]\u00bb; &nbsp;realizar \u00abuna defectuosa valoraci\u00f3n de la &nbsp;pruebas testimoniales surtidas en el periodo probatorio\u2026que &nbsp;trajo como consecuencia la viciada incorporaci\u00f3n dentro de la &nbsp;motivaci\u00f3n del fallo\u00bb; e incurrir en &nbsp;\u00abuna incorrecta apreciaci\u00f3n de la prueba &nbsp;allegada al proceso, dado que\u2026omiti\u00f3 que los &nbsp;interrogatorios presentados en el periodo probatorio, quedaron sin &nbsp;credulidad por parte de el Ad quo [sic], de manera que la &nbsp;sentencia de segunda instancia aqu\u00ed atacada qued\u00f3 &nbsp;contaminada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Empe\u00f1o &nbsp;del que no se aparta enseguida, al sostener que \u00abes deber del &nbsp;juez motivar las sentencias con an\u00e1lisis adecuados sobre &nbsp;pruebas id\u00f3neas para que los hechos que se proclaman dentro de &nbsp;ella como probados no carezcan de vicios y nulidades, contrario sensu &nbsp;el ad quem tuvo en cuenta los referidos testimonios sin estar &nbsp;acreditados dentro del proceso como para ser utilizados de sustento &nbsp;en su fallo\u00bb y que \u00ab[l]o que realiz\u00f3 el ad quem, &nbsp;incorporando estos testimonios como sustento fundamental de su fallo, &nbsp;fue revivir una prueba que no fue pertinente y no tenida en cuenta en &nbsp;la etapa probatoria surtida en la primera instancia\u00bb, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo anterior se a\u00fana el hecho que no indica las circunstancias &nbsp;y razones concretas por las que el fallador singular habr\u00eda &nbsp;desechado esos medios suasorios, para con base en ello explicar por &nbsp;qu\u00e9 el superior tampoco los debi\u00f3 tener en cuenta, todo &nbsp;ello con miras a probar un grave d\u00e9ficit argumentativo &nbsp;trascendental en las resultas del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;memora que la revisi\u00f3n no es una instancia adicional a las &nbsp;ordinarias, am\u00e9n de que, en la medida que deja en vilo la cosa &nbsp;juzgada y compromete el principio de seguridad jur\u00eddica que &nbsp;una sentencia ejecutoriada proporciona a las partes y a la comunidad &nbsp;jur\u00eddica, en perentorio que desde sus proleg\u00f3menos se &nbsp;entrevea de manera plausible que tiene vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en AC 2 dic. 2009, citado en AC3952-2017, la Sala expres\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados &nbsp;en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el &nbsp;recurrente justificar por qu\u00e9 considera fundada la causal de &nbsp;revisi\u00f3n que alega. Desde luego que, en ese contexto, el &nbsp;recurrente tiene \u2018una carga argumentativa cualificada, &nbsp;consistente en formular una acusaci\u00f3n precisa con base en &nbsp;enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda con &nbsp;la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda &nbsp;entenderse que la demostraci\u00f3n de esos supuestos, en &nbsp;principio, har\u00eda venturoso el ataque. Dicho de otro modo, &nbsp;corresponde al recurrente explicar por qu\u00e9 considera que la &nbsp;sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentaci\u00f3n &nbsp;que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos &nbsp;id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite, &nbsp;destinado, como se sabe, a impedir la solidificaci\u00f3n &nbsp;definitiva de la cosa juzgada. De ah\u00ed que si el recurrente no &nbsp;expresa la causal de revisi\u00f3n que pretende hacer valer, o no &nbsp;pone de presente los hechos que la configurar\u00edan, la demanda &nbsp;no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual &nbsp;sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no &nbsp;tienen idoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n que se &nbsp;alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocaci\u00f3n para &nbsp;ser admitida, no s\u00f3lo por el incumplimiento de un perentorio &nbsp;requisito legal, sino porque si en gracia de discusi\u00f3n se &nbsp;tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda que adelantarse una &nbsp;actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, ning\u00fan resultado &nbsp;arrojar\u00eda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por la &nbsp;dispositividad del recurso y por la importancia que para el &nbsp;ordenamiento tiene el principio de la seguridad jur\u00eddica, el &nbsp;juez de la revisi\u00f3n no puede hacer pronunciamientos oficiosos, &nbsp;ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor. &nbsp;As\u00ed pues, cuando la Corte admite a tr\u00e1mite una demanda &nbsp;de revisi\u00f3n, no puede emprender un camino incierto, de la mano &nbsp;de las simples conjeturas del recurrente, sino que ha de saber cu\u00e1les &nbsp;son los hechos que de acreditarse, dejar\u00edan sin efecto la &nbsp;sentencia y que, por supuesto, constituyen el tema del debate &nbsp;probatorio, circunstancia que justifica un an\u00e1lisis exhaustivo &nbsp;de la demanda en cuanto a su aptitud para hacer descaecer una &nbsp;providencia judicial ejecutoriada que, por haber agotado las &nbsp;instancias, ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;debe olvidarse que el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 355 &nbsp;procesal prev\u00e9 que es causal de revisi\u00f3n la \u00abnulidad &nbsp;originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era &nbsp;susceptible de recurso\u00bb, lo que permite se\u00f1alar que &nbsp;su procedencia se asienta en i) que el vicio se encuentre en &nbsp;el fallo mismo y ii) que dentro del proceso no haya mecanismos &nbsp;que permitan impugnarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este particular, en providencia CJS SC 8 abr. 2011, rad. &nbsp;2009-00125-00, reiterada, entre otras, en SC12559-2014 y &nbsp;SC12377-2014, y ya en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;en AC4138-2021, respecto de las caracter\u00edsticas de la causal &nbsp;en comento, antes prevista en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00e9sta, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;gravita en torno de la protecci\u00f3n del debido proceso y del &nbsp;derecho a ser o\u00eddo y vencido en juicio con la plenitud de las &nbsp;formas procesales (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica), sobre la base, en primer t\u00e9rmino, de que se &nbsp;incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse &nbsp;la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que &nbsp;dicha decisi\u00f3n no sea susceptible de recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al primero de los presupuestos se\u00f1alados, por ser el &nbsp;que puede generar alg\u00fan debate, debe recordarse que los &nbsp;motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente &nbsp;aquellos que -adem\u00e1s de estar expresamente previstos en el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia &nbsp;el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado &nbsp;precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, \u201cno &nbsp;se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de &nbsp;proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto &nbsp;puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de &nbsp;considerarla saneada; ni tampoco de indebida representaci\u00f3n ni &nbsp;falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, que constituye causal &nbsp;espec\u00edfica y aut\u00f3noma de revisi\u00f3n, como lo &nbsp;indica el numeral 7\u00ba del texto citado, sino de las &nbsp;irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no &nbsp;susceptible de recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, pueda &nbsp;incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como &nbsp;lo ser\u00eda, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso &nbsp;terminado anormalmente por desistimiento, transacci\u00f3n o &nbsp;perenci\u00f3n; o condenar en ella a quien no ha figurado como &nbsp;parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo &nbsp;cual es apenas l\u00f3gico porque si la tal nulidad solamente &nbsp;aparece para las partes cuando \u00e9stas conocen la sentencia, no &nbsp;existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su &nbsp;reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la &nbsp;revisi\u00f3n\u201d (CLVIII, 134). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concordancia con lo anterior, en fecha reciente la &nbsp;Sala explicit\u00f3 &nbsp;los motivos que, en l\u00ednea de principio, pueden dar lugar a la &nbsp;nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: &nbsp;\u201ca.-) cuando se dicta en un proceso terminado por &nbsp;desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n, hoy &nbsp;parcialmente sustituida por el llamado \u2018desistimiento t\u00e1cito\u2019, &nbsp;regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio &nbsp;suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de &nbsp;parte; d.-) si por la v\u00eda de la aclaraci\u00f3n se reforma &nbsp;la misma; e.) se dicta por un n\u00famero de magistrados menor al &nbsp;establecido por el ordenamiento jur\u00eddico; f.-) se resuelve sin &nbsp;haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado &nbsp;para que los litigantes aleguen en los eventos que as\u00ed lo &nbsp;dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene \u2018deficiencias &nbsp;graves de motivaci\u00f3n\u2019\u2026\u201d (Sentencia de 1\u00ba &nbsp;de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00). -Subraya &nbsp;intencional-. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, aunque el recurrente mencion\u00f3 la falta de &nbsp;motivaci\u00f3n de la sentencia, su planteamiento en realidad &nbsp;apunta a una discrepancia probatoria, en particular, la apreciaci\u00f3n &nbsp;que el juzgador plural hizo de unos testimonios que a su juicio no &nbsp;debi\u00f3 tener en cuenta, en lo que ni siquiera profundiz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En consecuencia, por resultar insatisfactoria la correcci\u00f3n &nbsp;del libelo, se rechazar\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el &nbsp;inciso segundo del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Rechazar la demanda de revisi\u00f3n formulada por Francis Domingo &nbsp;Castellanos Ariza frente al fallo proferido el 22 de febrero de 2021 &nbsp;por la Sala Civil-Familia el Tribunal Superior de Distrito Judicial &nbsp;de Barranquilla en el proceso de divorcio que adelant\u00f3 contra &nbsp;Yolis Mar\u00eda Mulford Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Archivar las actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1315-2023 (2023-01274-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1315-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-01274-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;pronuncia el Despacho en relaci\u00f3n con la subsanaci\u00f3n de &nbsp;la demanda de revisi\u00f3n presentada por Francis Domingo &nbsp;Castellanos Ariza frente al fallo proferido el 22 de febrero de 2021 &nbsp;por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-72796","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72796","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72796"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72796\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72796"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72796"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72796"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}