{"id":72826,"date":"2024-05-20T22:43:32","date_gmt":"2024-05-20T22:43:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1408-2023-2023-01612-00-1\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:32","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:32","slug":"ac1408-2023-2023-01612-00-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1408-2023-2023-01612-00-1\/","title":{"rendered":"AC 1408 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC1408-2023 (2023-01612-00)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1408-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01612-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide sobre la &nbsp;idoneidad del escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n &nbsp;formulada por Luis Ernesto Fl\u00f3rez Sanmiguel contra la &nbsp;sentencia de 27 de agosto de 2021, dictada por la Sala Civil Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro &nbsp;del proceso declarativo promovido por aquel contra el Patrimonio &nbsp;Aut\u00f3nomo de remanentes del ISS, cuya vocera es Fiduagraria &nbsp;S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante &nbsp;providencia de 9 de mayo de 2023, se inadmiti\u00f3 la demanda de &nbsp;revisi\u00f3n por incumplimiento de la exigencia formal consagrada &nbsp;en el numeral 4 del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, en virtud del cual el libelo introductorio debe contener \u00abla &nbsp;expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos concretos que le &nbsp;sirven de fundamento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se indic\u00f3 &nbsp;en el auto inadmisorio que la demanda presentada no establec\u00eda &nbsp;los hechos concretos que serv\u00edan de base a la alegaci\u00f3n &nbsp;de la causal octava de revisi\u00f3n ni indicaba cu\u00e1l era la &nbsp;nulidad originada en la sentencia que fundamentaba la proposici\u00f3n &nbsp;de dicha causal, pues &nbsp;los reproches se centraban en una violaci\u00f3n al debido proceso &nbsp;fincada en el desacuerdo del recurrente con la sentencia de segundo &nbsp;grado y los preceptos normativos que la sustentaban. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En dicha &nbsp;providencia se explic\u00f3 que, conforme al precedente de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, la nulidad que surge de la sentencia tiene que &nbsp;ser de naturaleza procesal, y que su alegaci\u00f3n debe responder &nbsp;a la taxatividad que impera en la materia. En &nbsp;tal virtud, se indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ablos &nbsp;recurrentes no informan concretamente cu\u00e1l fue la nulidad &nbsp;originada &nbsp;en la sentencia &nbsp;que puso fin al proceso, centrando su alegaci\u00f3n en una &nbsp;violaci\u00f3n al debido proceso fincada en su desacuerdo con los &nbsp;preceptos normativos elegidos por el colegiado para sustentar su &nbsp;decisi\u00f3n y con la decisi\u00f3n misma, pasando por alto que &nbsp;en sede extraordinaria no es dable debatir los razonamientos f\u00e1cticos &nbsp;y jur\u00eddicos del fallo, puesto que no se trata de una tercera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, deber\u00e1 el recurrente se\u00f1alar los hechos &nbsp;concretos que sirven de fundamento a la causal, explicitando cu\u00e1l &nbsp;es la nulidad originada en la sentencia que hoy se enarbola en sede &nbsp;de revisi\u00f3n, atendiendo &nbsp;el principio de taxatividad que, en materia de nulidades, impera en &nbsp;nuestro sistema procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En su memorial &nbsp;de subsanaci\u00f3n, el memorialista insisti\u00f3 en sus &nbsp;argumentos iniciales, se\u00f1alando que la sentencia es nula por &nbsp;violaci\u00f3n del debido proceso constitucional, toda vez que &nbsp;\u00abextendi\u00f3 &nbsp;sus efectos confirmatorios a los t\u00edtulos valores aportados\u00bb, &nbsp;al considerar operante la prescripci\u00f3n establecida en el &nbsp;art\u00edculo 882 del estatuto mercantil y no la que consagra el &nbsp;canon 2536 del C\u00f3digo Civil, reiterando los mismos argumentos &nbsp;expuestos en el escrito inicial. Reiter\u00f3 que la sentencia &nbsp;impugnada se bas\u00f3 en hechos \u00abextraordinarios &nbsp;e ilegales\u00bb &nbsp;que, &nbsp;de no haber existido, habr\u00edan cambiado el sentido del fallo, &nbsp;pues los aspectos relativos a la prescripci\u00f3n que consagra el &nbsp;citado canon 882 no fueron discutidos dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el referido &nbsp;memorial, el censor reconoci\u00f3 expresamente que su denuncia no &nbsp;se encuadra en las causales de nulidad taxativamente consagradas en &nbsp;el estatuto adjetivo, sino que alude a una vulneraci\u00f3n del &nbsp;debido proceso constitucional, consistente en atribuir efectos &nbsp;prescriptivos mercantiles a los t\u00edtulos valores objeto de &nbsp;debate de manera sorpresiva, al no haber sido aquello discutido en el &nbsp;proceso. En ese sentido, concreta la alegaci\u00f3n de nulidad en &nbsp;los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;sentencia censurada &nbsp;(\u2026) adolece &nbsp;de NULIDAD por cuanto en dicha providencia se conculc\u00f3 &nbsp;abiertamente el derecho del debido proceso contemplado en el art\u00edculo &nbsp;29 de la Carta Magna, dado que, se aplicaron normas que no resultan &nbsp;adecuadas al caso concreto, y se funda en una interpretaci\u00f3n &nbsp;no sistem\u00e1tica del derecho, ya que, se analizaron el aspecto &nbsp;cambiario de los documentos soporte de la acci\u00f3n ordinaria &nbsp;tendiente a la declaratoria de responsabilidad contractual, &nbsp;conllevando a la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 882 &nbsp;del estatuto comercial y, adem\u00e1s, se interpret\u00f3 no &nbsp;sistem\u00e1ticamente lo dispuesto en el numeral 3\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 95 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;circunstancia que, no acaeci\u00f3 dado que, en la sentencia &nbsp;calendada el 08 de julio de 2007, proferida por el Honorable Tribunal &nbsp;Administrativo de Norte de Santander, NO SE CUESTION\u00d3 EL &nbsp;DERECHO DE CONTRADICCI\u00d3N del demandado, por lo que, no hay &nbsp;lugar a dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en la norma adjetiva en &nbsp;referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00e1ndose &nbsp;entonces que la ignorancia de las normas aplicables al sub examine &nbsp;constituye una violaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n al DEBIDO &nbsp;PROCESO y por ende, afectando los derechos patrimoniales del &nbsp;recurrente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;causal octava de revisi\u00f3n establece la procedencia del recurso &nbsp;extraordinario en caso de existir &nbsp;nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no &nbsp;era susceptible de recurso. Dado &nbsp;el principio de especificidad que rige en materia de nulidades -art. &nbsp;143 del estatuto adjetivo-, no cualquier irregularidad adjetiva es &nbsp;apta para comprometer la validez de la actuaci\u00f3n, sino solo &nbsp;aquellas hip\u00f3tesis a las que el legislador confiri\u00f3, &nbsp;taxativa y expresamente, ese efecto1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la &nbsp;comentada regla orientativa del sistema de nulidades procesales, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha sostenido que la \u00abnulidad &nbsp;originada en la sentencia\u00bb &nbsp;ata\u00f1e a la estructuraci\u00f3n de una cualquiera de las &nbsp;causales de anulabilidad procesal previstas en la codificaci\u00f3n &nbsp;vigente en la fase conclusiva del juicio2. &nbsp; &nbsp;En &nbsp;tal virtud, dicho motivo de invalidaci\u00f3n responde a ese &nbsp;principio de taxatividad, siendo improcedente la ampliaci\u00f3n de &nbsp;la sanci\u00f3n a supuestos no contemplados en la norma o a la &nbsp;alegaci\u00f3n gen\u00e9rica de la violaci\u00f3n del debido &nbsp;proceso, y se refiere, de manera exclusiva, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aba &nbsp;la ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige &nbsp;para la constituci\u00f3n de ese acto procesal, mirado \u00fanicamente &nbsp;desde una perspectiva procedimental; es decir por faltar el &nbsp;presupuesto adjetivo que se requiere para que dicho acto produzca los &nbsp;efectos jur\u00eddicos que la ley instrumental le atribuye. De ah\u00ed &nbsp;que pueda ser considerado como una nulidad procesal y no como un &nbsp;error en la argumentaci\u00f3n, pues esto \u00faltimo podr\u00e1 &nbsp;ser objeto de casaci\u00f3n \u2013en los casos en que la ley lo &nbsp;permite\u2013, o de tutela cuando no existe ning\u00fan otro medio &nbsp;de defensa, pero no de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;nulidad, por tanto, no &nbsp;puede confundirse con las deficiencias materiales que pueda tener el &nbsp;contenido de la sentencia, y que dicen relaci\u00f3n a su &nbsp;fundamentaci\u00f3n argumentativa, a su razonabilidad, o al tema &nbsp;sustancial que es objeto de la controversia, como lo es sin lugar a &nbsp;dudas, todo lo que concierne a la valoraci\u00f3n material de la &nbsp;prueba.\u00bb &nbsp;(CSJ, AC 3933-2019, 19 sep., reiterada en AC 3362-2020, 14 sep.) &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;quiera que las irregularidades que pueden viciar la sentencia son de &nbsp;\u00edndole estrictamente procedimental, en la alegaci\u00f3n de &nbsp;la causal octava de revisi\u00f3n no tienen cabida reproches &nbsp;sustanciales, como ser\u00edan, por ejemplo, deficiencias en su &nbsp;fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica o probatoria, o en la &nbsp;razonabilidad de sus consideraciones. Recu\u00e9rdese que el &nbsp;recurso extraordinario est\u00e1 estructurado para dejar sin efecto &nbsp;una sentencia que, en virtud de hechos externos &nbsp;al proceso, ha vulnerado gravemente las garant\u00edas procesales y &nbsp;exige la intervenci\u00f3n del juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se &nbsp;advierte que los defectos formales se\u00f1alados en el auto &nbsp;inadmisorio no fueron subsanados, pues el recurrente insisti\u00f3 &nbsp;en sus argumentos inaugurales sin enunciar concretamente la causal de &nbsp;nulidad originada en la sentencia, motivo por el cual el &nbsp;escrito de subsanaci\u00f3n constituye una reiteraci\u00f3n de &nbsp;las consideraciones expuestas en la demanda, relacionadas con una &nbsp;alegaci\u00f3n gen\u00e9rica de nulidad constitucional por &nbsp;violaci\u00f3n del debido proceso, fincada en la discrepancia del &nbsp;censor con los fundamentos jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n &nbsp;judicial proferida en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00f3tese &nbsp;que tanto la demanda inicial como el escrito de subsanaci\u00f3n &nbsp;atacan la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de la sentencia, con &nbsp;la acusaci\u00f3n de ser violatoria del debido proceso por haber &nbsp;aplicado el t\u00e9rmino prescriptivo que consagra el art\u00edculo &nbsp;882 del C\u00f3digo de Comercio a las facturas de venta que &nbsp;sustentan los pedimentos del actor sin que ello hubiese sido &nbsp;discutido en el transcurso del proceso; de modo que el relato sobre &nbsp;el cual se estructura la causal se refiere, de un lado, a la &nbsp;congruencia de la sentencia objeto de censura, y del otro, a la &nbsp;indebida aplicaci\u00f3n de la figura de la prescripci\u00f3n &nbsp;derivada del canon en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El vicio de &nbsp;incongruencia est\u00e1 consagrado como causal del recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n y en tal virtud, no puede ser &nbsp;enarbolado por v\u00eda de revisi\u00f3n, pues cada medio de &nbsp;impugnaci\u00f3n responde a unos motivos, esp\u00edritu y &nbsp;finalidad diferente, que no pueden entremezclarse al antojo del &nbsp;inconforme. En &nbsp;tal contexto, encuentra la Corte que el recurrente pretende adecuar a &nbsp;una causal de revisi\u00f3n los supuestos f\u00e1cticos propios &nbsp;de la incongruencia, sin que sea este recurso la v\u00eda procesal &nbsp;para alegarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular ha dicho la doctrina: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPara &nbsp;conocer si la causa que invoca el recurrente est\u00e1 prevista o &nbsp;no por la ley, lo que es indispensable a fin de admitir o inadmitir &nbsp;el recurso, se le impone al recurrente el deber de indicarla en su &nbsp;demanda, con se\u00f1alamiento de los hechos concretos que le &nbsp;sirvan de fundamento. Como lo observa GUASP, para la comprensi\u00f3n &nbsp;de estos motivos \u201chay que darse cuenta de que la esencia del &nbsp;recurso de revisi\u00f3n est\u00e1 precisamente en basarse en &nbsp;justificaciones ajenas al proceso en que se emite la resoluci\u00f3n &nbsp;recurrida, puesto que todos los vicios inmanentes a ese proceso no &nbsp;pueden hacerse valer por la v\u00eda de la revisi\u00f3n, sino, &nbsp;en su caso, por la casaci\u00f3n\u2026: es necesario, por lo &nbsp;tanto, que las circunstancias que motivan el recurso sean &nbsp;circunstancias trascendentes al proceso mismo, tomadas, desde fuera &nbsp;del proceso, como elementos de ataque contra la resoluci\u00f3n que &nbsp;en \u00e9l se dict\u00f3.\u00bb3 &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;a la inconformidad del actor con los fundamentos jur\u00eddicos del &nbsp;fallo atacado, debe recordarse que estos se encuentran por fuera del &nbsp;amparo de la causal octava de revisi\u00f3n, y que este recurso &nbsp;extraordinario no est\u00e1 concebido para que haga las veces de &nbsp;una tercera instancia donde el demandante puede replantear el debate &nbsp;probatorio y jur\u00eddico, pues esa oportunidad fenece en las &nbsp;instancias ordinarias, de donde surgen las sentencias judiciales &nbsp;amparadas con la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto. &nbsp;Recu\u00e9rdese que \u00abla &nbsp;nulidad originada en la sentencia no puede confundirse con las &nbsp;deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, &nbsp;y que dicen relaci\u00f3n a su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a &nbsp;cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia\u00bb &nbsp;(SC674-2020, &nbsp;3 mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme a lo &nbsp;anterior, el censor no cumpli\u00f3 con la carga de enunciar cu\u00e1l &nbsp;fue la irregularidad procesal originada en la sentencia que pudiera &nbsp;dar paso a la causal octava invocada, pues se insisti\u00f3 en que &nbsp;la nulidad derivada de la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 &nbsp;constitucional se deb\u00eda a la indebida aplicaci\u00f3n del &nbsp;t\u00e9rmino prescriptivo aplicado a las facturas de venta, de modo &nbsp;que, lejos de informar los hechos que constituyen el vicio originado &nbsp;en la sentencia, el recurrente embiste contra la fundamentaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de la decisi\u00f3n, desconociendo que ese ataque &nbsp;es objeto de los recursos ordinarios y del recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n, m\u00e1s no del medio de impugnaci\u00f3n &nbsp;excepcional que hoy &nbsp;propone. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, no &nbsp;puede perderse de vista que la alegaci\u00f3n gen\u00e9rica de la &nbsp;nulidad constitucional al amparo del art\u00edculo 29 superior es &nbsp;insuficiente para fundar la causal octava de revisi\u00f3n. La &nbsp;Corte ha admitido que solamente cuando se est\u00e1 en presencia de &nbsp;una prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso se podr\u00eda &nbsp;estructurar el motivo de revisi\u00f3n con base en dicho canon &nbsp;constitucional, hip\u00f3tesis que no corresponde con la alegaci\u00f3n &nbsp;del recurrente4. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comoquiera que &nbsp;la nulidad que alega se refiere a una supuesta vulneraci\u00f3n del &nbsp;debido proceso por el sentido de la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 &nbsp;de fondo el asunto y las normas jur\u00eddicas aplicadas al caso &nbsp;concreto, se trata de una discusi\u00f3n de \u00edndole jur\u00eddica &nbsp;frente a un asunto de naturaleza estrictamente sustancial que no &nbsp;tiene cabida en el marco de la causal octava del recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n. As\u00ed las cosas, los &nbsp;requerimientos de adecuaci\u00f3n contenidos en el auto inadmisorio &nbsp;de la demanda no fueron cumplidos por el censor, motivo por el cual &nbsp;la subsanaci\u00f3n presentada es insuficiente y debe disponerse en &nbsp;consecuencia el rechazo de la demanda, atendiendo lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 358 inciso 2 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECHAZAR &nbsp;la demanda de revisi\u00f3n presentada por Luis Ernesto Fl\u00f3rez &nbsp;Sanmiguel contra la sentencia de 27 de agosto de 2021, dictada por la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devu\u00e9lvanse &nbsp;sus anexos, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, &nbsp;arch\u00edvense las diligencias, previas las constancias que sean &nbsp;del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4459; reiterada en CSJ SC5512-2017, 24 abr. y CSJ AC2727-2018, 28 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jun. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC3892-2020, 19 oct., CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC9228-2017, 29 jun., SC3751-2018, 7 sep. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MURCIA BALL\u00c9N, Humberto. Recurso de Revisi\u00f3n Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercera Edici\u00f3n. Grupo Editorial Ib\u00e1\u00f1ez, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1, 2006, p\u00e1g. 315. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. SC9228-2017, 29 jun., entre otras. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1408-2023 (2023-01612-00)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1408-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01612-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se decide sobre la &nbsp;idoneidad del escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n &nbsp;formulada por Luis Ernesto Fl\u00f3rez Sanmiguel contra la &nbsp;sentencia de 27 de agosto de 2021, dictada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-72826","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72826","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72826"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72826\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72826"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72826"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72826"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}