{"id":72839,"date":"2024-05-20T22:43:32","date_gmt":"2024-05-20T22:43:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1435-2023-2023-01718-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:32","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:32","slug":"ac1435-2023-2023-01718-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1435-2023-2023-01718-00\/","title":{"rendered":"AC 1435 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC1435-2023 (2023-01718-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1435-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-01718-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo &nbsp;Promiscuo del Circuito de Puerto de As\u00eds, Putumayo y D\u00e9cimo &nbsp;Civil del Circuito de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Bernardo Jes\u00fas &nbsp;Vivas Guevara formul\u00f3 demanda ejecutiva singular de mayor &nbsp;cuant\u00eda en contra del Consorcio Alimentaci\u00f3n Escolar &nbsp;Putumayo 2019, el cual se integra por la compa\u00f1\u00edas &nbsp;\u201cVeni &nbsp;Vidi Vici Suministros S.A.S.\u201d &nbsp;y \u201cFundaci\u00f3n &nbsp;de Profesionales al Servicio de la Seguridad Alimentaria de &nbsp;Colombia\u201d, &nbsp;para obtener el pago de \u00ab$471.280.133,oo\u00bb, &nbsp;correspondientes al suministro de \u00abinsumos &nbsp;de las raciones alimenticias destinadas a los estudiantes &nbsp;pertenecientes a la red educativa del departamento de Putumayo\u00bb, &nbsp;m\u00e1s los intereses moratorios por valor de \u00ab$316.884.048,oo\u00bb, &nbsp;para un total de \u00ab$788.164.181,oo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En el libelo, &nbsp;se fij\u00f3 la competencia en los Jueces Promiscuos del Circuito &nbsp;de Puerto de As\u00eds, en atenci\u00f3n a lo previsto en el &nbsp;numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, por tratarse del \u00ablugar &nbsp;de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (ciudad de Puerto &nbsp;As\u00eds, acumulable como cabeza de distrito judicial del Bajo &nbsp;Putumayo) que involucra el respectivo t\u00edtulo ejecutivo\u00bb &nbsp;[Folios &nbsp;5, archivo digital: 01 Demanda.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La &nbsp;causa fue repartida al Juzgado Segundo &nbsp;Promiscuo del Circuito de la se\u00f1alada localidad, &nbsp;autoridad que rehus\u00f3 &nbsp;el conocimiento, aduciendo que \u00ablas &nbsp;personas jur\u00eddicas demandadas tienen su domicilio principal en &nbsp;la ciudad de Gir\u00f3n Santander\u00bb, &nbsp;pues \u00abse &nbsp;pretenden hacer efectivas las facturas de venta y el documento de &nbsp;autorizaci\u00f3n de giro que amparan la operaci\u00f3n de &nbsp;suministro de los alimentos e insumos en el marco del cumplimiento &nbsp;del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar (PAE) en el Putumayo\u00bb; &nbsp;en &nbsp;el cual, \u00abel &nbsp;Consorcio Alimentaci\u00f3n Escolar Putumayo 2019, no cuenta con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica y por ende la demanda debe &nbsp;presentarse en el domicilio de las personas jur\u00eddicas que la &nbsp;conforman\u00bb, &nbsp;es &nbsp;decir, la Fundaci\u00f3n de Profesionales al Servicio de la &nbsp;Seguridad Alimentaria de Colombia y la sociedad Veni Vidi Vici &nbsp;Suministros S.A.S, bajo el amparo del numeral 5\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;el 23 de marzo de 2023, dispuso la remisi\u00f3n del paginario a &nbsp;los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga, Santander y rechaz\u00f3 &nbsp;por improcedente el recurso de apelaci\u00f3n que el gestor elev\u00f3 &nbsp;para combatir esa directiva (30 mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Al recibir las &nbsp;diligencias, el estrado receptor D\u00e9cimo Civil del Circuito de &nbsp;Bucaramanga- Santander se neg\u00f3 a impartirles tr\u00e1mite, &nbsp;al establecer que, acorde a lo consagrado en los numerales 1\u00ba y &nbsp;3\u00ba del precepto mencionado \u00abexisten &nbsp;fueros concurrentes para conocer de la demanda: el del domicilio del &nbsp;demandado (Bucaramanga) y el del lugar de cumplimiento de las &nbsp;obligaciones (Puerto As\u00eds, Putumayo)\u00bb, &nbsp;ante &nbsp;tales alternativas, &nbsp;\u00abla &nbsp;competencia se encuentra radicada en los Juzgados Promiscuos del &nbsp;Circuito de Puerto As\u00eds, Putumayo\u00bb, &nbsp;porque &nbsp;\u00abas\u00ed &nbsp;lo eligi\u00f3 el demandante; esto, pues desde el encabezado la &nbsp;demanda se dirige a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Puerto &nbsp;As\u00eds, Putumayo, lo cual se reitera en el ac\u00e1pite de &nbsp;competencia, en el que se se\u00f1ala que el juez competente ser\u00e1 &nbsp;el del lugar de cumplimiento de las obligaciones (Puerto As\u00eds, &nbsp;Putumayo)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Soport\u00f3 sus &nbsp;motivaciones en el auto AC3019-2020 proferido por esta Sala que, en &nbsp;s\u00edntesis, predic\u00f3 que: \u00able &nbsp;corresponde al promotor, en aquellos eventos en los que persiga el &nbsp;recaudo de capital insoluto contenido en documentos que contengan &nbsp;obligaciones claras, expresas y exigibles, definir a su arbitrio si &nbsp;acude ante el estrado de la circunscripci\u00f3n territorial en que &nbsp;habiten con \u00e1nimo de permanencia los llamados a juicio, y, de &nbsp;ser persona jur\u00eddica, inclusive, del domicilio de sus &nbsp;sucursales o agencias; o, en su lugar, donde deb\u00eda extinguirse &nbsp;la prestaci\u00f3n. (\u2026) el actor puede escoger entre los dos &nbsp;funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que &nbsp;tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en &nbsp;consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el &nbsp;elegido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Basado en aquellos &nbsp;razonamientos, el 18 de abril \u00faltimo, trab\u00f3 la presente &nbsp;colisi\u00f3n, ordenando el env\u00edo del legajo a esta &nbsp;Corporaci\u00f3n [Archivo &nbsp;digital: 04 Rechaza Demanda Remite Conflicto 20230418.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Corresponde a &nbsp;esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir el &nbsp;presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan &nbsp;de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes &nbsp;distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos &nbsp;139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Al tenor de lo &nbsp;estipulado por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso \u00aben &nbsp;los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en &nbsp;contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son &nbsp;varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de &nbsp;cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, a &nbsp;voces del numeral 3\u00ba del mismo canon \u00ab[e]n &nbsp;los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que &nbsp;involucren t\u00edtulos ejecutivos es &nbsp;tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de &nbsp;cualquiera de las obligaciones. &nbsp;La estipulaci\u00f3n contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 &nbsp;por no escrita\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;anterior, el numeral 5\u00ba del memorado precepto, consagra que &nbsp;\u00ab[e]n &nbsp;los procesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez &nbsp;de su domicilio principal\u00bb &nbsp;o &nbsp;el de alguna de sus sucursales o agencias, cuando la litis &nbsp;est\u00e9 vinculada a ella, pauta de distribuci\u00f3n que est\u00e1 &nbsp;limitada a \u00abaquellos &nbsp;eventos donde la pasiva est\u00e1 conformada por un \u00fanico &nbsp;ente, es decir, cuando no exista pluralidad en ese extremo de la lid, &nbsp;pues de lo contrario, forzoso es acudir a los lineamientos generales &nbsp;aludidos\u00bb &nbsp;(AC1522-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- De cara a las &nbsp;anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla &nbsp;general de atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial &nbsp;en los procesos contenciosos est\u00e1 radicada en el lugar de &nbsp;domicilio del demandado, que bien puede tratarse del de la sucursal o &nbsp;agencia involucrada en el asunto, salvo cuando se trate de juicios &nbsp;originados en un negocio jur\u00eddico, o involucren t\u00edtulos &nbsp;ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, adem\u00e1s, el &nbsp;juez del lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n all\u00ed &nbsp;contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de &nbsp;asignaci\u00f3n acabados de referir, el actor est\u00e1 facultado &nbsp;para optar por cualquiera de los tres supuestos mencionados, dado que &nbsp;no existe competencia privativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta &nbsp;Corte ha sido clara al determinar, que \u00ab(\u2026) &nbsp;en juicios coercitivos el promotor est\u00e1 facultado para escoger &nbsp;el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a &nbsp;cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar &nbsp;el criterio conforme al cual lo adjudica y se\u00f1alar el &nbsp;domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestaci\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan sea el par\u00e1metro que seleccione\u00bb &nbsp;(AC2290-2020, &nbsp;reiterado en AC969-2021, AC1364-2021, AC2475-2021 y AC1522-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Ejercitada &nbsp;la respectiva elecci\u00f3n por el convocante \u00abla &nbsp;competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial &nbsp;pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado &nbsp;fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean &nbsp;procedentes\u00bb &nbsp;(AC2475-2021, &nbsp;reiterado en AC1854-2022 &nbsp;y AC3461-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En el caso sub &nbsp;examine &nbsp;se pretende el cobro ejecutivo de una suma dineraria que el &nbsp;demandante asegura le adeuda el Consorcio Alimentaci\u00f3n Escolar &nbsp;Putumayo 2019, conformado por las entidades llamadas a juicio, &nbsp;indic\u00e1ndose en el escrito inaugural que la atribuci\u00f3n &nbsp;de la competencia se otorgaba \u00abpor &nbsp;el factor objetivo de la cuant\u00eda, la cual estimo en (\u2026) &nbsp;$788.164.181 que corresponde al capital m\u00e1s inter\u00e9s &nbsp;estipulado en las facturas, corroborado en los documentos &nbsp;AUTORIZACI\u00d3N DE GIRO, por la naturaleza del proceso, y por el &nbsp;lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (ciudad de &nbsp;Puerto As\u00eds, acumulable como cabeza de distrito judicial del &nbsp;Bajo Putumayo) que involucra el respectivo t\u00edtulo ejecutivo &nbsp;conforme al numeral 3 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- A la demanda &nbsp;se anexaron como pruebas las que enseguida se anuncian: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.- Contrato &nbsp;interadministrativo N\u00b0 073 del 18 de enero de 2019 celebrado &nbsp;entre la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental y la &nbsp;Agencia Log\u00edstica de las Fuerzas Militares (fls. &nbsp;65-88 Archivo Digital 01Demanda). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.- Contrato de &nbsp;suministro 001-010-2019 del 9 de marzo de 2018 ajustado entre la &nbsp;Agencia Log\u00edstica de las Fuerzas Militares y el Consorcio &nbsp;Alimentaci\u00f3n Escolar Putumayo 2019, cuyo objeto era la &nbsp;\u00abADQUISICI\u00d3N &nbsp;DE COMPLEMENTOS ALIMENTARIOS PREPARADOS EN SITIO EN LA MODALIDAD DE &nbsp;ALMUERZOS CON DESTINO A LOS TITULARES DE DERECHO QUE SE ENCUENTREN &nbsp;FOCALIZADOS DE CONFORMIDAD CON LOS EST\u00c1NDARES DE LA RESOLUCI\u00d3N &nbsp;29452 DE 2017 QUE PERMITA FORTALECER LA PERMANENCIA ESCOLAR DE LOS &nbsp;NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES DEL DEPARTAMENTO DEL &nbsp;PUTUMAYO EN EL MARCO DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO &nbsp;INTERADMINISTRATIVO No. 078 DEL 18\/01\/2019 CELEBRADO ENTRE LA AGENCIA &nbsp;LOG\u00cdSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES Y EL DEPARTAMENTO DE &nbsp;PUTUMAYO\u00bb. &nbsp;(fls. 89-121 Archivo Digital 01Demanda). &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.- Acta de &nbsp;liquidaci\u00f3n bilateral del contrato interadministrativo 073 del &nbsp;18 de enero de 2019, en el cual se dejaron algunas observaciones, &nbsp;entre estas, \u00abQue &nbsp;los proveedores de manera reiterada se han dirigido al Departamento &nbsp;del Putumayo con el fin de obtener soluci\u00f3n a la mora en el &nbsp;pago de las acreencias generadas durante la ejecuci\u00f3n de &nbsp;Contrato interadministrativo No. 073 de 2019; quienes desde el pasado &nbsp;25 de junio de 2020, son cesionarios de los derechos econ\u00f3micos &nbsp;derivados del Contrato de Suministro No. 001-010-2019 celebrados &nbsp;entre la AGENCIA LOG\u00cdSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES y el &nbsp;CONSORCIO ALIMENTACI\u00d3N ESCOLAR PUTUMAYO 2019, representado &nbsp;legalmente por ANDREA CAROLINA CASTRO FERN\u00c1NDEZ, los cuales &nbsp;fueron cedidos por esta \u00faltima entidad, mismos que se enlistan &nbsp;a continuaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;incluy\u00e9ndose en dicho listado a Bernardo Jes\u00fas Vivas &nbsp;Guevara &#8211; H.S.E. Consultores S.S.T. S.A.S. (raz\u00f3n social), con &nbsp;un cr\u00e9dito por $471.280.133. (fls. &nbsp;128-149 Archivo Digital 01Demanda). &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.- Documentos &nbsp;vinculados al proceso judicial con radicado 5200123330020200097400, &nbsp;adelantado ante el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o Sala &nbsp;\u00danica, promovido por el Consorcio Alimentaci\u00f3n Escolar &nbsp;Putumayo 2019 y otros como accionantes contra la Agencia Log\u00edstica &nbsp;de las Fuerzas Militares, para el cobro de las prestaciones surgidas &nbsp;del contrato 001-010-2019; entre los cuales se encuentra la propuesta &nbsp;conciliatoria para cumplir con lo demandado, en la que -la all\u00ed &nbsp;enjuiciada- har\u00eda pago directo a algunos proveedores de la &nbsp;actora, en los que se incluye nuevamente a H.S.E. Consultores S.S.T. &nbsp;S.A.S. &#8211; Bernardo Jes\u00fas Vivas Guevara con un cr\u00e9dito &nbsp;por $471.280.133l y el auto interlocutorio de 15 de junio de 2022, &nbsp;mediante el cual la Sala Primera de Decisi\u00f3n del mencionado &nbsp;tribunal decidi\u00f3 no aprobar dicho acuerdo (fls. &nbsp;162-211 Archivo Digital 01Demanda). &nbsp;<\/p>\n<p>5.5.- Facturas de &nbsp;venta expedidas por H.S.E. Consultores S.S.T. S.A.S. al Consorcio &nbsp;Alimentaci\u00f3n Escolar Putumayo 2019, por un valor total de $ &nbsp;527.922.540, de &nbsp;los que se aduce se abonaron $50.000.000 y que \u00aben &nbsp;armon\u00eda con el cobro solicitado y reconocido por parte de los &nbsp;demandados en el documento AUTORIZACI\u00d3N DE GIRO del d\u00eda &nbsp;25 de junio de 2020, previa deducci\u00f3n de la retenci\u00f3n &nbsp;en la fuente, se acord\u00f3 que la suma debida ascend\u00eda al &nbsp;valor de [\u2026] $471.280.133\u00bb. &nbsp;(fls. &nbsp;10-62 Archivo Digital 01Demanda). &nbsp;<\/p>\n<p>5.6.- &nbsp;\u00abAutorizaci\u00f3n &nbsp;de Giro\u00bb &nbsp;del 25 de junio de 2020, mediante &nbsp;la cual el &nbsp;Consorcio &nbsp;Alimentaci\u00f3n Escolar Putumayo 2019, \u00abautoriza, &nbsp;expresamente, que la Agencia Log\u00edstica de las Fuerzas &nbsp;Militares o la Gobernaci\u00f3n del Putumayo, seg\u00fan &nbsp;corresponda, realicen el giro directo al proveedor del valor &nbsp;identificado en este documento, con cargo al valor adeudado en favor &nbsp;del Consorcio por el cumplimiento y ejecuci\u00f3n del Contrato de &nbsp;Suministro No. 001-010-2019. 3. El valor correspondiente es de &nbsp;$471.280.133. (Valor con retenci\u00f3n aplicada\u00bb, &nbsp;refiri\u00e9ndose a Bernardo Jes\u00fas Vivas Guevara \u00aben &nbsp;calidad de proveedor del Municipio de Orito del Departamento de &nbsp;Putumayo y facturando con la raz\u00f3n social H.S.E. Consultores &nbsp;S.S.T. S.A.S.\u00bb, &nbsp;quien conjuntamente suscribe el documento (fls. &nbsp;63 archivo Digital 01Demanda) &nbsp;<\/p>\n<p>5.7.- Cuenta de &nbsp;cobro N\u00b0 001 de enero 13 de 2020 dirigida por H.S.E. Consultores &nbsp;S.S.T. S.A.S. al Consorcio Alimentaci\u00f3n Escolar Putumayo 2019, &nbsp;por la suma de $478.444.457. (fls. &nbsp;64 archivo Digital 01Demanda). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Atendiendo las &nbsp;premisas arriba consignadas a la colisi\u00f3n bajo examen, surge &nbsp;que, en el asunto debatido, se puede predicar la llamada concurrencia &nbsp;de fueros, que habilitar\u00eda a jueces de distintos distritos &nbsp;para impulsar la acci\u00f3n coercitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirma esto, &nbsp;por cuanto en el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n Bernardo Jes\u00fas Vivas Guevara procura el &nbsp;pago de una obligaci\u00f3n dineraria derivada del suministro de &nbsp;alimentos e insumos que hiciera H.S.E. Consultores S.S.T. S.A.S. &nbsp;representada por el mentado Vivas Guevara al Consorcio Alimentaci\u00f3n &nbsp;Escolar Putumayo 2019 y para lo cual el actor pretende apoyar la &nbsp;ejecuci\u00f3n en las facturas de ventas y autorizaci\u00f3n de &nbsp;giro que anex\u00f3 con la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, y &nbsp;sin que implique en modo alguno calificaci\u00f3n de la idoneidad &nbsp;de los documentos allegados por el ejecutante como soporte de su &nbsp;reclamaci\u00f3n, podr\u00eda decirse que la acci\u00f3n &nbsp;compulsiva de cobro ser\u00eda pasible de adelantar ante el juez &nbsp;del lugar del domicilio de las demandadas o en el de aquel donde &nbsp;deb\u00edan cumplirse las obligaciones, sea aplicando la regla &nbsp;general de competencia o la pauta especial referida en los numerales &nbsp;1 y 3 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. Tocante a lo &nbsp;primero se tiene, que el asiento de las sociedades convocadas es el &nbsp;municipio de Gir\u00f3n, Santander, pues as\u00ed aparece &nbsp;consignado en los certificados de existencia y representaci\u00f3n &nbsp;adjuntos al memorial de apertura [Folios &nbsp;212 a 223, Archivo Digital: 01 Demanda.pdf], circunstancia &nbsp;que habilitar\u00eda a los juzgadores de esta municipalidad para &nbsp;conocer del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.- En cuanto al &nbsp;cumplimiento de las obligaciones ocurre, que el ejecutante mencion\u00f3 &nbsp;en el hecho quinto de su demanda que \u00abLas &nbsp;facturas de venta y el documento de autorizaci\u00f3n de giro por &nbsp;parte del consorcio ALIMENTACI\u00d3N ESCOLAR PUTUMAYO 2019, obran &nbsp;como soporte del presente proceso ejecutivo, &nbsp;toda vez que contienen una obligaci\u00f3n clara, expresa y &nbsp;actualmente exigible de pagar una suma de dinero conforme lo dispone &nbsp;el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con &nbsp;esto, podr\u00edamos se\u00f1alar, en principio, que los &nbsp;contratos adjuntados con la demanda y las copias de la actuaci\u00f3n &nbsp;judicial arriba rese\u00f1adas, por s\u00ed solos resultan &nbsp;ineficaces para los prop\u00f3sitos examinados- delimitar la &nbsp;competencia, pese a que se aleg\u00f3 por el ejecutante que con &nbsp;ocasi\u00f3n del convenio identificado con el n\u00famero 001 &nbsp;010-2019 del 9 de marzo de 2018 ajustado entre la Agencia Log\u00edstica &nbsp;de las Fuerzas Militares y el Consorcio Alimentaci\u00f3n Escolar &nbsp;Putumayo 2019 -integrado por \u201cVeni &nbsp;Vidi Vici Suministros S.A.S.\u201d &nbsp;y \u201cFundaci\u00f3n &nbsp;de Profesionales al Servicio de la Seguridad Alimentaria de &nbsp;Colombia\u201d- &nbsp;se deriv\u00f3 el suministro que hiciera H.S.E. Consultores S.S.T. &nbsp;S.A.S como proveedor, por cuanto en estos no fue parte el ejecutante, &nbsp;sin que ponga o quite ley el hecho que dentro del acta liquidatoria &nbsp;del mencionado contrato o en el acuerdo conciliatorio fallido ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n contenciosa se incluyera dentro del listado de &nbsp;proveedores impagos del municipio de Orito a H.S.E. Consultores &nbsp;S.S.T. S.A.S. &#8211; Bernardo Jes\u00fas Vivas Guevara. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;la titulada \u201cautorizaci\u00f3n &nbsp;de giro\u201d &nbsp;a la que el actor califica como \u00absoporte &nbsp;del proceso\u00bb &nbsp;carece de idoneidad para establecer con contundencia el sitio de &nbsp;cumplimiento de las obligaciones demandadas, ya que \u00e9sta &nbsp;corresponde exactamente a eso, a una autorizaci\u00f3n para que &nbsp;eventualmente la Agencia Log\u00edstica de las Fuerzas Militares o &nbsp;la Gobernaci\u00f3n del Putumayo, cancelara a Bernardo Jes\u00fas &nbsp;Vivas Guevara \u00aben &nbsp;calidad de proveedor [\u2026] y facturando con la raz\u00f3n &nbsp;social H.S.E. Consultores S.S.T. S.A.S.\u00bb &nbsp;los valores que all\u00ed se indican, sin que en parte alguna &nbsp;aparezca de manifiesto donde deb\u00eda verificarse el mentado &nbsp;pago. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.- En lo que &nbsp;hace a las facturas de venta que, al decir del demandante, fueron &nbsp;expedidas en desarrollo del acuerdo de suministro con el Consorcio &nbsp;Alimentaci\u00f3n Escolar Putumayo 2019, por parte del proveedor &nbsp;H.S.E. Consultores S.S.T. S.A.S, en ellas literalmente no se se\u00f1ala &nbsp;la localidad en la que el adquirente deb\u00eda honrar la &nbsp;prestaci\u00f3n, puesto que \u00fanicamente aparece registrada &nbsp;como \u00abdirecci\u00f3n &nbsp;Mocoa Putumayo\u00bb, &nbsp;sin que pueda asegurarse con contundencia que ser\u00eda en este &nbsp;sitio donde se cumplir\u00edan las obligaciones aqu\u00ed &nbsp;demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- En la demanda &nbsp;se expuso que dichas facturas constituyen \u00absoporte &nbsp;del proceso\u00bb &nbsp;las cuales fueron expedidas con ocasi\u00f3n de los mencionados &nbsp;suministros, por lo que resulta forzoso entonces examinar si estas, &nbsp;efectivamente, respaldan la selecci\u00f3n realizada de los jueces &nbsp;de Puerto As\u00eds para impulsar la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese labor\u00edo &nbsp;encontramos que en los mentados instrumentos, como antes se expuso, &nbsp;aparece un espacio titulado \u201cDirecci\u00f3n\u201d &nbsp;en el que se registr\u00f3 como tal \u00abMocoa &nbsp;Putumayo\u201d, &nbsp;lo que igualmente resulta insuficiente para esclarecer quien ser\u00eda &nbsp;el juez natural para conocer de esta lid. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello porque, seg\u00fan &nbsp;las afirmaciones hechas por el actor, el Consorcio \u00abcontrat\u00f3 &nbsp;en los diferentes municipios del departamento del Putumayo, entre &nbsp;otras personas, al se\u00f1or BERNARDO JES\u00daS VIVAS GUEVARA, &nbsp;en la &nbsp;ciudad de ORITO &nbsp;e identificado con C.C. No. 97.480.888, para que suministraran los &nbsp;insumos de las raciones alimenticias destinadas a los estudiantes &nbsp;pertenecientes a la red educativa del departamento\u00bb &nbsp;(se resalta), lo que entonces pondr\u00eda en duda cu\u00e1l fue &nbsp;realmente el lugar del cumplimiento; y si se tomara en consideraci\u00f3n &nbsp;esa atestaci\u00f3n se llegar\u00eda al obst\u00e1culo de que &nbsp;de acuerdo con la estructura territorial de la Rama Judicial Orito &nbsp;Putumayo corresponde al circuito judicial de Puerto As\u00eds, en &nbsp;tanto que Mocoa, al circuito del mismo nombre, lo cual tornar\u00eda &nbsp;desacertada la escogencia hecha por el ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda &nbsp;entonces afirmarse que al no existir en las mentadas facturas una &nbsp;manifestaci\u00f3n cierta sobre el lugar de cumplimiento se debe &nbsp;acudir a la regla residual contenida en el art\u00edculo 621 del &nbsp;C\u00f3digo de comercio, que dispone que, &nbsp;\u00ab[s]i &nbsp;no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo &nbsp;ser\u00e1 el del domicilio del creador del t\u00edtulo\u00bb &nbsp;(AC1834-2019 &nbsp;y AC2827-2022), como bien lo ha se\u00f1alado esta Corte, al decir &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado lo &nbsp;anterior, en el sub lite el demandante fij\u00f3 la competencia con &nbsp;sustento en su elecci\u00f3n de uno de esos dos foros concurrentes: &nbsp;el contractual, que ata\u00f1e al lugar de cumplimiento de las &nbsp;obligaciones incorporadas a los documentos adosados como t\u00edtulos &nbsp;valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio no aparece &nbsp;expl\u00edcito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso &nbsp;aplicar la regla residual contenida en el art\u00edculo 621 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, por cuya conformidad, \u00ab[s]i no se &nbsp;menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo ser\u00e1 &nbsp;el del domicilio del creador del t\u00edtulo\u00bb (Cfr. CSJ &nbsp;AC1834-2019, 21 may.), es decir, la ciudad de Bogot\u00e1, seg\u00fan &nbsp;lo evidencia el certificado de existencia y representaci\u00f3n &nbsp;legal de la ejecutada (fl. 2) &nbsp;(AC2989- &nbsp;2020 y AC2827-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, ocurre &nbsp;que, en este particular caso, dichas facturas fueron expedidas por &nbsp;H.S.E. Consultores S.S.T. S.A.S., representada legalmente por &nbsp;Bernardo Jes\u00fas Vivas Guevara, sin que aparezca allegado el &nbsp;certificado de existencia y representaci\u00f3n de la mencionada &nbsp;sociedad an\u00f3nima simplificada (S.A.S.), que permita establecer &nbsp;su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00famese, que &nbsp;es diamantino el art\u00edculo 778 del C\u00f3digo de Comercio al &nbsp;establecer, en relaci\u00f3n con el efecto del endoso de las &nbsp;facturas, en su inciso segundo, que \u00ab[\u00da]nicamente &nbsp;para efectos del pago, se entiende que el tercero a quien se la ha &nbsp;endosado la factura, asume la posici\u00f3n del emisor de la &nbsp;misma\u00bb, &nbsp;lo que significa que el endosatario queda legitimado para procurar el &nbsp;pago, pero en modo alguno dicha transferencia altera el alcance de la &nbsp;presunci\u00f3n contenida en el ya citado canon 671, referida a que &nbsp;este se debe realizar en el domicilio del \u00abcreador\u00bb &nbsp;y, acorde con la literalidad de las pluricitadas facturas esa &nbsp;condici\u00f3n la ostenta H.S.E. Consultores S.S.T. S.A.S., de &nbsp;quien, como se anot\u00f3, no hay informaci\u00f3n relacionada &nbsp;con su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- Deviene de lo &nbsp;expuesto, que algunos de los documentos que pretenden utilizarse como &nbsp;antecedentes de la prestaci\u00f3n debida y en los cuales se da &nbsp;cuenta que las obligaciones que de ellos emergen se cumplir\u00edan &nbsp;en el Departamento de Putumayo, pues era all\u00ed donde se &nbsp;proporcionar\u00eda la alimentaci\u00f3n escolar y para lo cual &nbsp;H.S.E. Consultores S.S.T. S.A.S suministr\u00f3 alimentos e insumos &nbsp;al Consorcio para el municipio de Orito, Putumayo, si bien mirados de &nbsp;manera aislada no pueden apoyar la selecci\u00f3n del actor en una &nbsp;valoraci\u00f3n conjunta con las facturas anunciadas como soporte &nbsp;del proceso s\u00ed contribuyen a ese prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que si bien &nbsp;la acci\u00f3n de cobro la promueve Bernardo &nbsp;Jes\u00fas Vivas Guevara &nbsp;como persona natural, y en las facturas no aparece con claridad cu\u00e1l &nbsp;es el lugar de cumplimiento de las obligaciones y tampoco se aviene &nbsp;aplicable la regla de competencia dispuesta en el art\u00edculo 621 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, es indudable que la restante &nbsp;documental apoya la premisa de que el suministro de insumos y &nbsp;alimentos por parte de quien expidi\u00f3 las facturas b\u00e1culo &nbsp;de la ejecuci\u00f3n se verific\u00f3 en Orito Putumayo; lugar de &nbsp;cumplimiento que apareja el acierto del ejecutante en la escogencia &nbsp;del juez de Puerto As\u00eds para llevar adelante la ejecuci\u00f3n, &nbsp;conforme lo autoriza la regla tercera del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- Consecuente &nbsp;con lo anotado, y en aplicaci\u00f3n del principio de celeridad, el &nbsp;competente para asumir la presente litis es el juez de Puerto As\u00eds &nbsp;Putumayo, al ser ese territorio el lugar de cumplimiento, amen que &nbsp;fue en el municipio de Orito donde se verific\u00f3 el suministro &nbsp;de insumos y alimentos por parte de H.S.E. Consultores S.S.T. S.A.S, &nbsp;representada por Bernardo &nbsp;Jes\u00fas Vivas Guevara &nbsp;al Consorcio Alimentaci\u00f3n Escolar Putumayo 2019, como &nbsp;en efecto se dispondr\u00e1 ordenando la remisi\u00f3n del &nbsp;expediente a dicha autoridad y se informar\u00e1 de esta &nbsp;determinaci\u00f3n al otro funcionario involucrado en la colisi\u00f3n &nbsp;que aqu\u00ed queda dirimida. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar que el Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto de As\u00eds, Putumayo, es &nbsp;el competente para asumir el conocimiento del proceso de la &nbsp;referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que &nbsp;contin\u00fae con el tr\u00e1mite del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado &nbsp;D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander) y &nbsp;a la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1435-2023 (2023-01718-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; AC1435-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-01718-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo &nbsp;Promiscuo del Circuito de Puerto de As\u00eds, Putumayo y D\u00e9cimo &nbsp;Civil del Circuito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-72839","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72839","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72839"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72839\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72839"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72839"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72839"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}