{"id":72866,"date":"2024-05-20T22:43:34","date_gmt":"2024-05-20T22:43:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1480-2023-2023-01797-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:34","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:34","slug":"ac1480-2023-2023-01797-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1480-2023-2023-01797-00\/","title":{"rendered":"AC 1480 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC1480-2023 (2023-01797-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1480-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01797-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ante el primero &nbsp;de los despachos judiciales en &nbsp;menci\u00f3n la promotora instaur\u00f3 demanda ejecutiva para &nbsp;obtener de parte de los convocados el pago de unas sumas adeudadas &nbsp;por concepto de capital m\u00e1s intereses con fundamento en (I) &nbsp;los pagar\u00e9s suscritos el 27 de septiembre de 2018; 17 de enero &nbsp;de 2020; 4 de mayo de 2021; 14 de septiembre de 2022 y (II) los &nbsp;contratos de leasing financiero 180-125505; 180-125614; 180-134627; &nbsp;180-134841 y 180-134419. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el libelo el convocante invoc\u00f3 que ese juzgado era el &nbsp;competente por corresponder al lugar del domicilio de la demandada &nbsp;Cilam Grupo Empresarial S.A.S., de acuerdo al numeral 5\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ese &nbsp;estrado judicial la rechaz\u00f3 por falta de competencia &nbsp;territorial, en &nbsp;raz\u00f3n a que si bien se invoc\u00f3 el numeral 5\u00ba en &nbsp;menci\u00f3n, lo que buscaba el ejecutante es la efectividad de la &nbsp;garant\u00eda prendaria, prestaci\u00f3n a la cual se hab\u00eda &nbsp;obligado el convocado Fran Cristian Cardona Jim\u00e9nez. Indic\u00f3 &nbsp;que la Corte estableci\u00f3 que en casos como el sub &nbsp;judice, &nbsp;no era el domicilio del demandado ni el lugar de cumplimiento de la &nbsp;obligaci\u00f3n las reglas a ser usadas para establecer el &nbsp;funcionario competente, sino el lugar de ubicaci\u00f3n de la cosa &nbsp;con relaci\u00f3n a la cual se ejercitan los respectivos derechos &nbsp;reales (AC2594-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, debe &nbsp;aplicarse la regla del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 \u00eddem, &nbsp;que atribuye de manera privativa la competencia al juez donde est\u00e9 &nbsp;ubicado el bien. En este caso, el contrato de prenda estableci\u00f3 &nbsp;que el bien con el que se garantiza la obligaci\u00f3n deb\u00eda &nbsp;permanecer en Bogot\u00e1, por lo que remiti\u00f3 el expediente &nbsp;a esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El juzgado &nbsp;receptor del expediente declin\u00f3 su conocimiento porque el &nbsp;demandado tiene su domicilio en Villavicencio, y el bien que &nbsp;garantiza la obligaci\u00f3n, al tratarse de un automotor puede &nbsp;trasladarse al interior del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Habida &nbsp;cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma &nbsp;especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos &nbsp;judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como &nbsp;superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los &nbsp;art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la &nbsp;ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio &nbsp;del demandado, con la precisi\u00f3n que, si este tiene varios &nbsp;domicilios, o son varios los enjuiciados, puede &nbsp;accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del &nbsp;accionante, &nbsp;adem\u00e1s de otras pautas para casos en que el convocado no tiene &nbsp;domicilio o residencia en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Sala ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;como al &nbsp;demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los &nbsp;distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que &nbsp;debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se &nbsp;tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la &nbsp;competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial &nbsp;pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado &nbsp;fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean &nbsp;procedentes (AC2738, &nbsp;5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, el numeral 3\u00b0 dispone que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que &nbsp;involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o &nbsp;que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial &nbsp;hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del &nbsp;demandado (forum &nbsp;domiciliium reus), &nbsp;se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del &nbsp;lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en &nbsp;el respectivo acto (forum &nbsp;contractui). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en &nbsp;actos jur\u00eddicos de \u00abalcance &nbsp;bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de &nbsp;accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de &nbsp;la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo &nbsp;de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, &nbsp;ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su &nbsp;promotor\u00bb &nbsp;(AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso consagra que: \u00ab[e]n &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, &nbsp;de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, &nbsp;posesorios de cualquier naturaleza restituci\u00f3n de tenencia, &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, &nbsp;ser\u00e1 competente de modo privativo, el juez del lugar donde &nbsp;est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en distintas &nbsp;circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n &nbsp;del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con lo anterior, en &nbsp;los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero &nbsp;territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el &nbsp;bien, sea mueble o inmueble, por lo cual, cumple &nbsp;afirmar que dicho fuero tiene un car\u00e1cter exclusivo y no puede &nbsp;concurrir con otros, precisamente, porque su asignaci\u00f3n priva, &nbsp;esto es, excluye de competencia a los despachos judiciales de otros &nbsp;lugares. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta &nbsp;Sala, en cuanto a que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;[e]l fuero &nbsp;privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, &nbsp;tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial &nbsp;en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en el debate &nbsp;pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan punto de &nbsp;vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto &nbsp;autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situaci\u00f3n &nbsp;del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegaci\u00f3n &nbsp;oportuna de la parte demandada mediante la formulaci\u00f3n de la &nbsp;correspondiente excepci\u00f3n previa o recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;en el entendido de que solamente es insaneable el factor de &nbsp;competencia funcional, seg\u00fan la preceptiva del art\u00edculo &nbsp;144, inciso final, ib\u00eddem; &nbsp;obvio que si as\u00ed fuera, el foro exclusivo se tornar\u00eda &nbsp;en concurrente, perdi\u00e9ndose la raz\u00f3n de ser de aqu\u00e9l &nbsp;(CSJ &nbsp;AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, &nbsp;rad. 2016-03143-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el presente &nbsp;asunto, de manera liminar la Corte interpreta la demanda entablada &nbsp;por Banco &nbsp;de Occidente S.A. y concluye que el reclamante no persigue la &nbsp;efectividad de las garant\u00edas reales constituidas sobre los &nbsp;bienes materia de los contratos de leasing, sino la ejecuci\u00f3n &nbsp;quirografaria de las obligaciones insolutas vertidas en los &nbsp;diferentes pagar\u00e9s y convenciones pactadas con Cilam Grupo &nbsp;Empresarial S.A.S., Fran Cristian Cardona Jim\u00e9nez y Mar\u00eda &nbsp;Enith Tovar Bedoya. A id\u00e9ntica conclusi\u00f3n arriba la &nbsp;Corte tras verificar el escrito de medidas cautelares, en el cual no &nbsp;se advierte petici\u00f3n de adjudicaci\u00f3n de los bienes &nbsp;objeto de garant\u00eda real, sino el embargo y secuestro de otros &nbsp;bienes de propiedad de los ejecutados y respeto de los cuales no &nbsp;pesan grav\u00e1menes en favor de la ejecutante, raz\u00f3n por &nbsp;la cual no es posible aplicar el numeral 7\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 \u00eddem invocado por el juzgado de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica &nbsp;carece de justificaci\u00f3n el Juzgado Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de Villavicencio para &nbsp;rehusar el conocimiento del asunto, en cuanto no es viable sujetar la &nbsp;atribuci\u00f3n territorial al fuero privativo relativo al lugar de &nbsp;ubicaci\u00f3n de los bienes objeto de garant\u00edas reales, &nbsp;pues, como qued\u00f3 dicho a espacio, no se trata de una ejecuci\u00f3n &nbsp;de este tipo, sino de un quirografario en el que resulta dable &nbsp;aplicar cualquiera de los fueros concurrentes establecidos en los &nbsp;numerales 1, 3 y 5 del citado canon 28. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, &nbsp;radicaba en el ejecutante la facultad de elegir entre los fueros &nbsp;concurrentes, cuales son, el general o del domicilio de cualquiera de &nbsp;los demandados, el del lugar de cumplimiento de las obligaciones y el &nbsp;del domicilio principal de la persona jur\u00eddica convocada, como &nbsp;en efecto hizo el banco cuando formul\u00f3 la demanda con &nbsp;miramiento en el \u00faltimo factor citado, esto es, ante el juez &nbsp;del domicilio principal de Cilam Grupo Empresarial S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Como &nbsp;consecuencia de lo anotado se remitir\u00e1 el expediente al &nbsp;Juzgado Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de Villavicencio, &nbsp;por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se &nbsp;informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro despacho &nbsp;judicial involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda &nbsp;dirimida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, declara &nbsp;que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el &nbsp;Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, &nbsp;al &nbsp;que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el &nbsp;conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia &nbsp;de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1480-2023 (2023-01797-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1480-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01797-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. 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