{"id":72872,"date":"2024-05-20T22:43:34","date_gmt":"2024-05-20T22:43:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac765-2023-2015-01095-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:34","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:34","slug":"ac765-2023-2015-01095-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac765-2023-2015-01095-01\/","title":{"rendered":"AC 765 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC765-2023 (2015-01095-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC765-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-031-2015-01095-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Marlies &nbsp;Tatiana Vergara Bland\u00f3n, Julio C\u00e9sar Bustamante &nbsp;Fern\u00e1ndez y Jeanney Alejandra Le\u00f3n Burbano -sucesora &nbsp;procesal de Orfilia Bland\u00f3n Correa- pretenden sustentar el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n que interpusieron contra la sentencia del &nbsp;12 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. El tr\u00e1mite se &nbsp;adelanta dentro del proceso verbal de pertenencia que instauraron los &nbsp;recurrentes contra Claudia Luzney Arias Rodr\u00edguez y Reynaldo &nbsp;Perdomo Zambrano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos &nbsp;de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Afirmaron los actores que Orfilia Bland\u00f3n Correa y su hija &nbsp;Marlies Tatiana Vergara Bland\u00f3n entraron en posesi\u00f3n &nbsp;del predio distinguido en precedencia, de manera quieta, pac\u00edfica, &nbsp;p\u00fablica e ininterrumpida, en el mes de junio del 2000, \u00abpor &nbsp;entrega material que les hicieran del mismo inmueble los se\u00f1ores &nbsp;CIRO LOZANO (quien era propietario de dicho inmueble y titular del &nbsp;derecho real de dominio en esa \u00e9poca) y MARTHA CECILIA RAYO &nbsp;MART\u00cdNEZ, esposa de JEAN BELFOR LE\u00d3N BLAND\u00d3N, &nbsp;hijo de la se\u00f1ora ORFILIA BLAND\u00d3N CORREA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Relataron que la entrega del inmueble por parte del se\u00f1or &nbsp;Lozano obedeci\u00f3 a un contrato de compraventa que celebr\u00f3 &nbsp;aquel con Jean Belfor Le\u00f3n. De manera que, a partir de ese &nbsp;momento, las demandantes comenzaron a ejercer actos posesorios sobre &nbsp;el fundo, tales como el pago de servicios p\u00fablicos, impuestos &nbsp;prediales y la realizaci\u00f3n de mejoras locativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En marzo del 2003, la se\u00f1ora Vergara Bland\u00f3n inici\u00f3 &nbsp;una \u00abrelaci\u00f3n &nbsp;de pareja permanente\u00bb &nbsp;con el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Bustamante Fern\u00e1ndez. &nbsp;Por lo que se traslad\u00f3 al inmueble objeto de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Informaron que, en 2008, el se\u00f1or Humberto Zapata Mart\u00ednez &nbsp;inco\u00f3 demanda reivindicatoria en contra de la se\u00f1ora &nbsp;Orfilia. Sin embargo, dicha pretensi\u00f3n fue denegada por el &nbsp;Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Ante la improsperidad de las s\u00faplicas, el se\u00f1or Zapata &nbsp;impetr\u00f3 acci\u00f3n de restituci\u00f3n de inmueble &nbsp;arrendado en contra de Martha Cecilia Rayo Mart\u00ednez. Tal &nbsp;proceso culmin\u00f3 con sentencia del 13 de septiembre del 2013, &nbsp;en la que el Juez Tercero Civil Municipal de Bogot\u00e1 orden\u00f3 &nbsp;la entrega del bien al propietario. Adujeron que en dicho pleito se &nbsp;omiti\u00f3 \u00abla &nbsp;notificaci\u00f3n en el inmueble objeto de restituci\u00f3n, &nbsp;cometiendo un presunto fraude procesal, induciendo en error al Juez &nbsp;Tercero Civil Municipal de Bogot\u00e1 para que se profiriera a su &nbsp;favor sentencia y a espaldas de mis representados\u00bb. &nbsp;Por estas conductas, \u00abest\u00e1n &nbsp;siendo investigados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;desde el mes de abril de 2014\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Por lo anterior, interpusieron acci\u00f3n de tutela \u00abque &nbsp;fue objeto de revisi\u00f3n por parte de la Sala Sexta de la Corte &nbsp;Constitucional, quien mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015 &nbsp;orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de la sentencia &nbsp;proferida el 13 de septiembre de 2013 por el Juzgado 3 Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Aseveraron que han ejercido la posesi\u00f3n del bien desde hace &nbsp;m\u00e1s de 15 a\u00f1os, \u00abdestin\u00e1ndolo &nbsp;exclusivamente para su vivienda y la de su familia, y con dineros de &nbsp;su exclusiva propiedad han realizado un sin n\u00famero de mejoras &nbsp;que han permitido la conservaci\u00f3n del inmueble y sin las &nbsp;cuales el predio habr\u00eda perdido su valor y aspecto &nbsp;estructural, tales como realizar arreglos locativos y estructurales &nbsp;en muros, ductos, rejados, terraza, ventanales, rejas, puertas y &nbsp;portones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Aclararon que, actualmente, figuran como \u00faltimos titulares del &nbsp;derecho real de dominio sobre el inmueble los se\u00f1ores Reynaldo &nbsp;Perdomo Zambrano y Claudia Luzney Arias, por compra que le hicieran a &nbsp;la se\u00f1ora Esperanza Guti\u00e9rrez Ruiz. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posici\u00f3n &nbsp;del demandado &nbsp;<\/p>\n<p>En su &nbsp;oportuna contestaci\u00f3n, el se\u00f1or Reinaldo Perdomo &nbsp;Zambrano propuso la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 &nbsp;\u00abInexistencia &nbsp;de los presupuestos para la declaratoria de prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva extraordinaria\u00bb2. &nbsp;En s\u00edntesis, adujo que los demandantes ingresaron al inmueble &nbsp;\u00abpor &nbsp;cuanto as\u00ed lo permiti\u00f3 quien ostentaba la calidad de &nbsp;simple tenedora del bien, la se\u00f1ora MARTHA CECILIA RAYO\u00bb. &nbsp;A su turno, la curadora ad-litem &nbsp;de Claudia Luzney Arias Rodr\u00edguez dijo atenerse a lo probado3. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera &nbsp;instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;clausur\u00f3 el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, el cual dict\u00f3 sentencia del 19 de julio de &nbsp;2018, en la que accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda &nbsp;instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n formulado por la parte demandada fue &nbsp;desatado por el Tribunal -con sentencia del 12 de noviembre de 2019-. &nbsp;All\u00ed revoc\u00f3 el prove\u00eddo impugnado y neg\u00f3 &nbsp;las s\u00faplicas reclamadas en el libelo inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal dirigi\u00f3 la atenci\u00f3n sobre los elementos de la &nbsp;pertenencia. Por ello, de entrada, determin\u00f3 que el inmueble &nbsp;objeto de litigio es prescriptible, de naturaleza privada y que, &nbsp;adem\u00e1s, se halla individualizado de manera acertada en el &nbsp;libelo demandatorio. Sin embargo, evidenci\u00f3 que la parte &nbsp;demandante no cumpli\u00f3 con la carga procesal de acreditar la &nbsp;posesi\u00f3n sobre el bien. Explic\u00f3 que no hall\u00f3 &nbsp;demostrado \u00aben &nbsp;el diligenciamiento elementos convincentes que dieran cuenta de la &nbsp;posesi\u00f3n material, en punto a los extremos temporales de la &nbsp;misma, respecto del bien\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de lo anterior, indic\u00f3 que en la etapa probatoria se &nbsp;recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n de Glernis Osorio Jim\u00e9nez, &nbsp;Jes\u00fas Antonio Osorio, Jorge Alberto Vergara y Carlos Arturo &nbsp;Bustamante, quienes manifestaron que les constaban los actos &nbsp;posesorios de los demandantes desde el 2000. No obstante, a juicio &nbsp;del Tribunal, tales medios de prueba no se acompasan con el &nbsp;interrogatorio de parte rendido por Orfilia Bland\u00f3n Correa el &nbsp;29 de julio del 2010 en el proceso de radicado 200800433-01 ni con lo &nbsp;aseverado por ella misma en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrastados &nbsp;estos dos \u00faltimos elementos suasorios, para el ad &nbsp;quem &nbsp;no es posible determinar c\u00f3mo inici\u00f3 la posesi\u00f3n &nbsp;de Bland\u00f3n Correa; \u00abes &nbsp;decir, si se trat\u00f3 de un negocio de compraventa realizado &nbsp;entre el hijo de ella, Jean Belfo Le\u00f3n, con el se\u00f1or &nbsp;Ciro Lozano, cuesti\u00f3n que no aparece acreditada en el interior &nbsp;de este diligenciamiento; o si, por el contrario, la se\u00f1ora &nbsp;Martha Rayo le entreg\u00f3 la vivienda, o permiti\u00f3 el &nbsp;ingreso a esta como subarrendataria\u00bb. &nbsp;Conclusi\u00f3n que es relevante, comoquiera que \u00abpara &nbsp;que prospere la prescripci\u00f3n adquisitiva pretendida en la &nbsp;demanda, es necesario que se acredite, fuera de toda duda, la calidad &nbsp;de poseedores de los demandantes y la fecha a partir de la cual &nbsp;ejercen la misma, presupuesto que, como qued\u00f3 visto, no pudo &nbsp;ser determinado por el antagonismo en las afirmaciones de los &nbsp;testigos, y una de las demandantes\u00bb. &nbsp;De manera que, a su juicio, la propia declaraci\u00f3n de la &nbsp;demandante demostr\u00f3 su falta de convicci\u00f3n sobre su &nbsp;condici\u00f3n de poseedora y \u00abla &nbsp;imposibilidad individualizar el hito temporal en que inici\u00f3 el &nbsp;hecho generador del derecho implorado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, con relaci\u00f3n al se\u00f1or Julio C\u00e9sar &nbsp;Bustamante no puede sostenerse que es poseedor desde el 2000, \u00aben &nbsp;tanto que en la misma demanda se afirma el inicio de este hito &nbsp;temporal en el 2003, fecha en que presuntamente ingres\u00f3 al &nbsp;inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, para el Tribunal no existe certeza sobre el &nbsp;momento en que los actores iniciaron los actos posesorios, lo que &nbsp;conlleva a la revocatoria de la decisi\u00f3n de primer grado. Por &nbsp;\u00faltimo, en cuanto a las hojas de matr\u00edcula del Centro &nbsp;Panamericano de Capacitaci\u00f3n, \u00ab[fecha &nbsp;pret\u00e9rita a la que dice la rivera pasiva afirma ingres\u00f3 &nbsp;la familia al inmueble, 2002], la se\u00f1ora Marlies Tatiana &nbsp;Vergara ya reportaba como su direcci\u00f3n de residencia la &nbsp;Diagonal 4 No. 71D-45, no es suficiente para colegir que las &nbsp;demandantes adquirieron por prescripci\u00f3n, toda vez que, como &nbsp;ya se dijo, el animus no se encuentra demostrado, por lo menos hasta &nbsp;antes de la presentaci\u00f3n de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;demanda se formularon tres cargos, los cuales ser\u00e1n &nbsp;inadmitidos por no cumplir con los requisitos de forma exigidos por &nbsp;el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso para su &nbsp;estudio de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n, los impugnantes &nbsp;censuraron la violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 2513 del &nbsp;C\u00f3digo Civil y el numeral primero del canon 407 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil por errores de hecho manifiestos y &nbsp;trascendentes en la apreciaci\u00f3n de ciertos medios de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, aseveraron que el ad &nbsp;quem &nbsp;valor\u00f3 indebidamente la declaraci\u00f3n de parte rendida &nbsp;por la se\u00f1ora Orfilia Bland\u00f3n dentro del proceso &nbsp;2008-00433, que se surti\u00f3 ante el Juzgado Catorce Civil del &nbsp;Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. Ello pues \u00abde &nbsp;un examen simple y desprevenido de la prueba valorada en la sentencia &nbsp;acusada, puede concluirse que la se\u00f1ora Orfilia Bland\u00f3n, &nbsp;S\u00cd se consideraba propietaria, due\u00f1a del inmueble, sin &nbsp;reconocer a nadie de mejor derecho, con un evidente \u00e1nimo de &nbsp;dominio, y NO, como manifiesta el H. Tribunal, reconociendo dominio &nbsp;ajeno\u00bb. &nbsp;Insistieron en que la se\u00f1ora Bland\u00f3n desconoce &nbsp;espont\u00e1neamente al propietario inscrito, manifestando &nbsp;reiteradamente su \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a de &nbsp;manera clara. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, considerar \u00abque &nbsp;de la mencionada declaraci\u00f3n se asoma siquiera alguna duda &nbsp;respecto a la consciencia de dominio por parte de la se\u00f1ora le &nbsp;dispensa al medio de convicci\u00f3n un alcance manifiestamente &nbsp;contrario a su contenido real, insuficiente a todas luces para &nbsp;revocar la sentencia de primera instancia, la que, por oposici\u00f3n, &nbsp;hizo un estudio completo de los medios de prueba obrantes, su &nbsp;concordancia y contradicci\u00f3n para llegar a una conclusi\u00f3n &nbsp;ajustada a derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;estimaron que el juez de segundo grado desconoci\u00f3 la hoja de &nbsp;matr\u00edcula en el Centro Panamericano de Capacitaci\u00f3n de &nbsp;Marlies Tatiana Vergara, \u00abquien &nbsp;para esa \u00e9poca era una ni\u00f1a menor de edad que estudiaba &nbsp;en dicha instituci\u00f3n educativa, dejando de valorar las m\u00e1ximas &nbsp;de la experiencia que se deber\u00eda de tener en el sentido com\u00fan &nbsp;del tiempo, pues il\u00f3gico resulta que exista un certificado con &nbsp;una direcci\u00f3n a la que no se ha llegado, desconociendo la &nbsp;prueba documental poni\u00e9ndola en un valor menor frente a otras &nbsp;pruebas\u00bb. &nbsp;Y es que, a su juicio, \u00abla &nbsp;omisi\u00f3n de observaci\u00f3n natural bajo un razonamiento &nbsp;l\u00f3gico tuvo como consecuencia la no valoraci\u00f3n de la &nbsp;prueba, pues el documento indicaba una fecha exacta con una direcci\u00f3n &nbsp;establecida en el documento, direcci\u00f3n que para la fecha de &nbsp;ese documento de no ser cierto que habitaban las &nbsp;se\u00f1oras ORFELIA BLAND\u00d3N y MARLIES TATIANA VERGARA, como &nbsp;tendr\u00edan &nbsp;un dato de algo que suceder\u00eda en un futuro incierto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adieron &nbsp;que lo anterior \u00abcolinda\u00bb &nbsp;con una agresi\u00f3n al r\u00e9gimen de pruebas prescrito en el &nbsp;estatuto adjetivo, comoquiera que no valor\u00f3 las pruebas bajo &nbsp;las m\u00e1ximas de la experiencia. De manera que arrib\u00f3 a &nbsp;una conclusi\u00f3n que desconoce lo acreditado en el expediente, &nbsp;yendo \u00aben &nbsp;contrav\u00eda con el art\u00edculo 176 del CGP, el cual impone &nbsp;la obligaci\u00f3n de apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo &nbsp;con las reglas de la sana cr\u00edtica, exponiendo siempre el &nbsp;m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, destacaron la labor interpretativa del juez de primera &nbsp;instancia \u00abquien &nbsp;en un ejercicio natural y l\u00f3gico, (que podr\u00eda realizar &nbsp;cualquier observador de la totalidad de las pruebas practicadas, sin &nbsp;necesidad de ser letrado en derecho), al encontrar que, si bien, &nbsp;existen declaraciones que van en contrav\u00eda de lo afirmado por &nbsp;los demandantes, \u00e9stos no resultan coherentes con las dem\u00e1s &nbsp;pruebas aportadas en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, apuntalaron que lo dicho en la demanda respecto del se\u00f1or &nbsp;Julio C\u00e9sar Bustamante \u00abresult\u00f3 &nbsp;arm\u00f3nica con la totalidad de las declaraciones, con las &nbsp;documentales aportadas e incluso con la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda y su oposici\u00f3n\u00bb. &nbsp;Afirmaron que la calidad de poseedor de aquel desde el 2003 \u00abfue &nbsp;incluso expresado por \u00e9l desde su propia declaraci\u00f3n, &nbsp;la cual aparece registrada desde la audiencia inicial, y las razones &nbsp;por las cuales ingres\u00f3 al inmueble, esto es, por la relaci\u00f3n &nbsp;sentimental con su hoy esposa, y tambi\u00e9n demandante, hecho &nbsp;\u00e9ste que descarta claramente la inexistente condici\u00f3n &nbsp;de tenedor que requiere el H. Tribunal, quien, pese al diamantino &nbsp;hecho, considera que el demandante ingresa en calidad de tenedor, &nbsp;para exigirle (en la misma consideraci\u00f3n 6.3.2) un prueba que, &nbsp;de conformidad con lo anotado, resultaba completamente inaplicable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyeron &nbsp;que es inaceptable la exigencia de la determinaci\u00f3n del d\u00eda &nbsp;en que ocurri\u00f3 la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de &nbsp;mero tenedor a poseedor, \u00abteniendo &nbsp;en cuenta que de las pruebas aportadas, y el an\u00e1lisis &nbsp;realizado de la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Orfilia &nbsp;Bland\u00f3n ya analizada, es claro que las pruebas evidencian que &nbsp;los demandantes, en ning\u00fan momento se consideraron a s\u00ed &nbsp;mismos Meros tenedores, y en consecuencia, exigir, como lo hace el H. &nbsp;Tribunal para revocar, la prueba de la rebeli\u00f3n, resulta una &nbsp;verdadera tergiversaci\u00f3n de la prueba que lejos de descartar, &nbsp;acredita el \u00e1nimo de dominio de la demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;la causal primera de casaci\u00f3n, increparon la sentencia por &nbsp;haber interpretado err\u00f3neamente los art\u00edculos 2513 y &nbsp;2531 del C\u00f3digo Civil. Aseveraron que \u00abla &nbsp;interpretaci\u00f3n de la norma deriva desde la psicolog\u00eda &nbsp;jur\u00eddica y cognitiva del ser, quiere decir, la creencia del &nbsp;individuo, el cual no fue analizado por medio de la norma para tomar &nbsp;la decisi\u00f3n correcta decayendo en la interpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea de las normas\u00bb. &nbsp;Tras transcribir las mentadas disposiciones, indicaron que \u00abla &nbsp;voluntad de la se\u00f1ora ORFILIA BLAND\u00d3N se dio en el &nbsp;momento de la entrada a lugar, una voluntad psicol\u00f3gicamente &nbsp;prevista como due\u00f1a del bien, pues qued\u00f3 acreditado que &nbsp;la entrega del bien la hizo el se\u00f1or CIRO LOZANO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicaron &nbsp;que las citadas normas dan cuenta de las caracter\u00edsticas m\u00e1s &nbsp;importantes para que la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio &nbsp;prospere en una demanda. Destacaron que la interpretaci\u00f3n de &nbsp;aquellas \u00abes &nbsp;clara en que la persona desea ser due\u00f1a de un bien por medio &nbsp;de la prescripci\u00f3n adquisitiva de domino en este caso, por lo &nbsp;que el ser, se presume due\u00f1o, quiere decir existe un derecho &nbsp;de poseer, por lo que la se\u00f1ora ORFILIA BLAND\u00d3N ten\u00eda &nbsp;plena convicci\u00f3n de su estado, conociendo que no contaba con &nbsp;documentos o t\u00edtulos, pero s\u00ed con el pleno &nbsp;convencimiento de su ser respecto a la posesi\u00f3n del bien, por &nbsp;lo que la demanda fue presentada con las normas de la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria\u00bb. &nbsp;En tal sentido, sostuvieron que el juez desconoci\u00f3 la &nbsp;presunci\u00f3n \u00abdominante &nbsp;por parte de la se\u00f1ora ORFILIA BLAND\u00d3N CORREA, pues &nbsp;desde que se posesion\u00f3 en la casa, su estado cognitivo &nbsp;promovi\u00f3 creerse due\u00f1a del bien, desconociendo que &nbsp;alguna persona tuviera un mejor derecho y, por el contrario, &nbsp;sinti\u00e9ndose con el derecho de actuar como se\u00f1or y due\u00f1o &nbsp;del referido bien\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Alegaron &nbsp;que, de haberse interpretado en debida forma los referidos art\u00edculos, &nbsp;\u00abel &nbsp;tribunal hubiese desarrollado con bases jur\u00eddicas concretas &nbsp;las figuras de la prescripci\u00f3n adquisitiva de domino, pues &nbsp;todas las caracter\u00edsticas expuestas estuvieron dentro de la &nbsp;Litis\u00bb. &nbsp;De manera que, a juicio de los censores, \u00abel &nbsp;Tribunal se limit\u00f3 de una manera llana y simple a explicar por &nbsp;qu\u00e9 no hab\u00eda corpus, animus ni extremos temporales, &nbsp;teniendo un ex\u00e9gesis no vista desde la persona sino \u00fanicamente &nbsp;desde la descripci\u00f3n normativa desconociendo que es lo justo\u00bb. &nbsp;Consideraron que el poseedor adquiere el derecho real desde que &nbsp;empez\u00f3 a poseer y no desde el d\u00eda en que consolid\u00f3 &nbsp;la prescripci\u00f3n. Bajo ese entendido, \u00abel &nbsp;sentenciador interpret\u00f3 err\u00f3neamente las figuras &nbsp;teniendo que ir m\u00e1s all\u00e1 dentro de su estudio &nbsp;proponiendo de forma clara la normatividad sustancial vigente. Ya que &nbsp;los extremos planteados ten\u00edan que verse desde la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda 10 a\u00f1os hacia atr\u00e1s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, criticaron el \u00abfacilismo &nbsp;con el que se aplica una norma sin ir m\u00e1s all\u00e1 en la &nbsp;interpretaci\u00f3n hermen\u00e9utica, evitando un an\u00e1lisis &nbsp;propio de cada una de las normas descritas en el c\u00f3digo civil &nbsp;para la prescripci\u00f3n extraordinaria o, por lo menos, las m\u00e1s &nbsp;importantes\u00bb. &nbsp;Tras explicar c\u00f3mo el art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo &nbsp;Civil contempla dos presunciones, expusieron que la se\u00f1ora &nbsp;Bland\u00f3n \u00abentr\u00f3 &nbsp;al inmueble de forma pac\u00edfica, no hubo clandestinidad, ni &nbsp;tampoco se interrumpi\u00f3 de alguna forma su habitaci\u00f3n, &nbsp;psicol\u00f3gicamente ten\u00eda la convicci\u00f3n de poseer &nbsp;algo, en este caso un inmueble en el cual viv\u00eda desde el a\u00f1o &nbsp;2000 hasta la fecha de su muerte 2017\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;la segunda causal de casaci\u00f3n, censuraron la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de los art\u00edculos 2513 del C\u00f3digo Civil y el &nbsp;numeral primero del canon 407 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil por error de derecho derivado del desconocimiento de los &nbsp;art\u00edculos 164 y 176 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseveraron &nbsp;que \u00abel &nbsp;Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1 DC.- Sala Civil viol\u00f3 &nbsp;de forma indirecta la ley sustancial, como consecuencia de error de &nbsp;derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, por la &nbsp;no apreciaci\u00f3n de una determinada prueba (Documentales)\u00bb. &nbsp;Adujeron que el \u00abyerro &nbsp;\u201cin judicando\u201d se encuentra en la falta de valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas documentales (prediales, factura de arreglos y &nbsp;transferencia de dinero), pues las mismas no fueron tenidas en cuenta &nbsp;por parte del H Tribunal, ya que dentro de sus consideraciones para &nbsp;revocar el fallo de primera instancia no pronunci\u00f3 nada al &nbsp;respecto, dejando de tener una valoraci\u00f3n en conjunto para &nbsp;tomar una decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;De manera que no evidenciaron una valoraci\u00f3n en conjunto de &nbsp;las pruebas, lo que result\u00f3 en la transgresi\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 176 del C\u00f3digo general del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;los casacionistas, el principio de necesidad de la prueba tampoco fue &nbsp;tenido en cuenta \u00abpara &nbsp;unir todas las pruebas y tomar la decisi\u00f3n, es pertinente &nbsp;destacar que las partes intervinientes en el proceso hicieron lo &nbsp;propio con los diferentes medios de prueba aportados, la parte &nbsp;demandante con las que cre\u00eda id\u00f3neas y la parte &nbsp;demandada hizo lo mismo, pruebas que son consideradas dentro del &nbsp;proceso importantes para la toma de decisiones por parte del juez de &nbsp;primera instancia y las cuales el tribunal excluy\u00f3 de tajo, &nbsp;pues no hizo m\u00ednimas referencias a esas pruebas documentales &nbsp;como los pagos prediales, pagos de arreglos, respuesta al derecho de &nbsp;petici\u00f3n y documento de la empresa Moneygram\u00bb. &nbsp;En ese orden de ideas, criticaron la ausencia de un estudio de dichos &nbsp;medios suasorios, \u00abque &nbsp;demostrar\u00edan cuando fue la entrada en la vivienda de la se\u00f1ora &nbsp;ORFILIA BLAND\u00d3N y su hija MARLIES TATIANA VERGARA, pues no es &nbsp;posible pensar que lograron de alguna manera, que la direcci\u00f3n &nbsp;apareciera en distintos documentos aportados como son las &nbsp;documentales de predial, pagos de arreglos, respuesta derecho de &nbsp;petici\u00f3n y giro recibido por medio de la empresa Moneygram\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El primer cargo no cumple con los requisitos de forma exigidos por el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso para su admisibilidad. Tal como &nbsp;pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Examinado el motivo de casaci\u00f3n, se advierte que los censores &nbsp;incurrieron en entremezclamiento de los tipos de errores que se &nbsp;pueden presentar cuando se alega la causal segunda. Ciertamente, si &nbsp;bien aseveraron que el yerro en que incurri\u00f3 el ad &nbsp;quem &nbsp;se trat\u00f3 de uno de hecho, lo cierto es que comenz\u00f3 a &nbsp;trasegar por la v\u00eda del error de derecho cuando censur\u00f3 &nbsp;que el Tribunal no hubiera valorado la prueba documental \u00abbajo &nbsp;un estudio de las m\u00e1ximas de la experiencia, una err\u00f3nea &nbsp;valoraci\u00f3n, para concluir un animus demostrado\u00bb, &nbsp;lo que result\u00f3 a la postre en una violaci\u00f3n del &nbsp;\u00abart\u00edculo &nbsp;176 del CGP, el cual impone la obligaci\u00f3n de apreciar las &nbsp;pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, &nbsp;exponiendo siempre el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a tal conclusi\u00f3n, en varios apartes criticaron que el &nbsp;juez Colegiado no hubiera apreciado la declaraci\u00f3n de parte &nbsp;trasladada de la se\u00f1ora Orfelia Bland\u00f3n de conformidad &nbsp;con los dem\u00e1s medios de prueba. En tal sentido, recalcaron que &nbsp;las manifestaciones de la demandante resultan arm\u00f3nicas \u00abcon &nbsp;la totalidad de las declaraciones y pruebas obrantes en el &nbsp;expediente, &nbsp;en las cuales, se acredito qu\u00e9, pese a los requerimientos del &nbsp;Juez Treinta y uno Civil del Circuito, no se acredit\u00f3 que la &nbsp;se\u00f1ora Orfilia Bland\u00f3n tuviese un contrato o derivara &nbsp;su tenencia de un tercero, ni un pago, una comunicaci\u00f3n, un &nbsp;registro telef\u00f3nico, una consignaci\u00f3n, un giro, un &nbsp;correo electr\u00f3nico, un mensaje de whatsapp, una carta, un &nbsp;mensaje de texto, ning\u00fan rastro del inexistente &nbsp;subarrendamiento, pese al cual, de \u00e9sta misma declaraci\u00f3n &nbsp;que estamos leyendo, el H. Tribunal incomprensiblemente deriva que la &nbsp;se\u00f1ora Orfilia Bland\u00f3n reconoce mejor derecho en la &nbsp;se\u00f1ora Martha Rayo\u00bb. &nbsp;En tal sentido, y en un an\u00e1lisis conjunto de los elementos &nbsp;suasorios, indicaron que lo dicho por la se\u00f1ora Bland\u00f3n &nbsp;\u00abes &nbsp;corroborada por la propia Martha Rayo, quien, efectivamente, &nbsp;manifiesta su ausencia del pa\u00eds en el periodo mencionado por &nbsp;Orfilia Bland\u00f3n, ausencia que como la verdad, resulta arm\u00f3nica &nbsp;con la verdadera posesi\u00f3n ejercida por la demandante, en &nbsp;franca contradicci\u00f3n con las manifestaciones realizadas por &nbsp;Martha Rayo en su oscura y turbia declaraci\u00f3n, con las &nbsp;incongruencias que llevaron incluso a la curadora representante de &nbsp;indeterminados, a llegar a la convicci\u00f3n de la poca veracidad &nbsp;que corresponde darle a dicha declaraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;m\u00e1s adelante criticaron que el Tribunal hubiera desconocido la &nbsp;certificaci\u00f3n de Marlies Tatiana Vergara, con lo cual dej\u00f3 &nbsp;\u00abde &nbsp;valorar las m\u00e1ximas de la experiencia que se deber\u00eda de &nbsp;tener en el sentido com\u00fan del tiempo, &nbsp;pues il\u00f3gico resulta que exista un certificado con una &nbsp;direcci\u00f3n a la que no se ha llegado, desconociendo la prueba &nbsp;documental poni\u00e9ndola en un valor menor frente a otras &nbsp;pruebas\u00bb. &nbsp;Y, al referirse al hito temporal de la posesi\u00f3n respecto del &nbsp;se\u00f1or Julio C\u00e9sar Bustamante, destacaron que \u00abdicha &nbsp;consideraci\u00f3n fue expuesta desde el momento mismo de la &nbsp;demanda, result\u00f3 arm\u00f3nica con la totalidad de las &nbsp;declaraciones, con las documentales aportadas e incluso con la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda y su oposici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Para esta Sala, es patente que las anteriores consideraciones van &nbsp;dirigidas a cuestionar la falta de apreciaci\u00f3n de las pruebas &nbsp;en conjunto -de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica-. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;En ese orden de ideas, es palmaria la ausencia de claridad y &nbsp;precisi\u00f3n en que incurrieron los impugnantes, comoquiera que &nbsp;entremezclaron en un mismo cargo los dos tipos de errores. Esta Sala &nbsp;ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar la inviabilidad de &nbsp;confundir dichos tipos de faltas al interior de un mismo cargo por &nbsp;cuanto \u00ab[l]as &nbsp;dos especies de error en la apreciaci\u00f3n de la prueba, de hecho &nbsp;y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede &nbsp;aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de &nbsp;id\u00e9nticos medios de prueba, ni resulta id\u00f3neo invocar &nbsp;el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se denuncia &nbsp;como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa, am\u00e9n &nbsp;de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que en el fondo &nbsp;el vicio que se quiso delatar carece de fundamentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC de 10 de agosto de 2001, Rad. 6898). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El segundo cargo no cumple con los requisitos de forma exigidos para &nbsp;ser admitido. Al respecto, se ofrece lo que sigue. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En primer lugar, se advierte que los censores omitieron mencionar al &nbsp;menos una norma de car\u00e1cter material que hubiera &nbsp;sido transgredida directamente por el ad &nbsp;quem. &nbsp;Si bien se construy\u00f3 el reparo bajo la supuesta indebida &nbsp;interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 2513 &nbsp;y 2531 del C\u00f3digo Civil, lo cierto es que tales disposiciones &nbsp;no son de estirpe sustancial4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. &nbsp;El canon 2513 del estatuto civil prescribe la necesidad de alegar la &nbsp;prescripci\u00f3n en cabeza de quien pretenda aprovecharse de ella. &nbsp;En ese orden de ideas, se trata de una norma de car\u00e1cter &nbsp;procedimental, pues impone una carga procesal a la parte que quiera &nbsp;aprovecharse de la aludida figura jur\u00eddica. En el mismo &nbsp;sentido, el inciso segundo describe las formas en que podr\u00e1 &nbsp;ser ejercida la prescripci\u00f3n. De manera que no es m\u00e1s &nbsp;que la descripci\u00f3n de su tramitaci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Sala de Casaci\u00f3n Civil ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;adem\u00e1s &nbsp;que, algunas de las normas sustanciales citadas no cumplen las &nbsp;caracter\u00edsticas para considerarlas como tales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, y en desarrollo de este \u00faltimo fundamento, vale &nbsp;recalcar que las normas citadas como sustanciales fueron los &nbsp;art\u00edculos 282 del C\u00f3digo General del Proceso y 10, 27 y &nbsp;2513 del C\u00f3digo Civil. De aqu\u00e9llas no constituyen &nbsp;normas sustanciales las contenidas en los art\u00edculos 10, 27 y &nbsp;2513 del C\u00f3digo Civil pues claramente se limitan a definir &nbsp;diversos fen\u00f3menos jur\u00eddicos. Rezan las citadas normas: &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;de su transcripci\u00f3n se advierte al rompe su car\u00e1cter &nbsp;insustancial, de cara a lo que la Corte ha entendido por tal, para &nbsp;efectos casacionales. En efecto, ninguna de las normas citadas &nbsp;atribuye alg\u00fan derecho subjetivo, en tanto se limitan a &nbsp;definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos\u00bb &nbsp;(AC1483-2019 y, en el mismo sentido, AC2411-2022, AC4032-2022, entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp;A su turno, el art\u00edculo 2531 ejusdem &nbsp;contiene normas de car\u00e1cter probatorio en torno a la &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria. Ciertamente, tal disposici\u00f3n &nbsp;no crea, modifica ni extingue ninguna relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;particular, sino que consagra ciertas reglas en torno a la usucapi\u00f3n; &nbsp;al turno que enuncia los requisitos para su estructuraci\u00f3n. &nbsp;Sobre el tema, esta Sala ha sostenido reiteradamente que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAunque &nbsp;el tercero alega infracci\u00f3n frontal de los art\u00edculos &nbsp;1524 y 2531 del C\u00f3digo Civil, 2\u00ba y 58 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, ninguno tiene car\u00e1cter sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el art\u00edculo &nbsp;2531 ejusdem es enunciativo de los requisitos para que proceda la &nbsp;prescripci\u00f3n, seg\u00fan se reiter\u00f3 en CSJ &nbsp;AC2194-2016 al decir que \u00ab[l]os &nbsp;art\u00edculos 2518 y 2531 &nbsp;ejusdem son enunciativos de las cosas susceptibles de adquirir por &nbsp;prescripci\u00f3n y los requisitos para que se estructure dicho &nbsp;fen\u00f3meno, sin que alcancen el car\u00e1cter invocado\u00bb\u00bb &nbsp;(AC3725-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia con lo anterior, en reciente jurisprudencia se asever\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abTodos &nbsp;los cargos invocan como normas sustanciales transgredidas del C\u00f3digo &nbsp;Civil los art\u00edculos 762 (definici\u00f3n de la posesi\u00f3n), &nbsp;2512 (definici\u00f3n de la prescripci\u00f3n), 2518 &nbsp;(prescripci\u00f3n adquisitiva), 2527 (clases de prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva), 2531 (prescripci\u00f3n extraordinaria de cosas &nbsp;comerciables) y 2532 (tiempo para la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria). Sin embargo, los cinco primeros preceptos no tienen &nbsp;car\u00e1cter sustantivo, sino definitorio y de establecimiento de &nbsp;requisitos que no pueden estructurar la protesta por la causal &nbsp;segunda de casaci\u00f3n (Exp. 200400222-01 el 28 jun. 2012, &nbsp;AC3243-2017, AC1985-2018, AC4260-2018, AC2133-2020, AC3765-2021, &nbsp;AC5862-2021)\u00bb &nbsp;(AC1793-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. &nbsp;Es &nbsp;pertinente recordar que, en trat\u00e1ndose de las &nbsp;causales de casaci\u00f3n primera y segunda, el art\u00edculo 344 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso exige el se\u00f1alamiento de &nbsp;al menos una norma de car\u00e1cter sustancial que, constituyendo &nbsp;base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio &nbsp;del censor haya sido violada. Tal exigencia es esencial, porque a &nbsp;partir de all\u00ed se despliega la funci\u00f3n nomofil\u00e1ctica &nbsp;y de tutela del derecho objetivo que la ley asigna en sede casacional &nbsp;a la Corte. De &nbsp;manera que la ausencia de imputaci\u00f3n de una disposici\u00f3n &nbsp;de dicha estirpe implica la necesaria inadmisi\u00f3n del cargo &nbsp;planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Con todo, a\u00fan si se pasara por alto la anterior falencia, los &nbsp;impugnantes tambi\u00e9n incurrieron en hibridismo de causales. En &nbsp;efecto, pese a haber construido el cargo bajo la violaci\u00f3n &nbsp;directa de la norma sustancial, lo cierto es que elevaron &nbsp;consideraciones de hecho, inadmisibles en el cargo esbozado -aquellas &nbsp;son propias del motivo segundo de casaci\u00f3n-. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;Ciertamente, la cr\u00edtica se encuentra dirigida contra la &nbsp;pretermisi\u00f3n que hiciere el ad &nbsp;quem &nbsp;respecto de un medio de prueba, a saber, la presunci\u00f3n del &nbsp;animus de la se\u00f1ora Orfilia Bland\u00f3n al habitar el &nbsp;inmueble objeto de la controversia. En particular, aleg\u00f3 el &nbsp;casacionista que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u201cEl &nbsp;solo hecho de habitar un inmueble es signo de posesi\u00f3n &nbsp;material\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;quiere decir que existe una presunci\u00f3n, la misma que fue &nbsp;declarada por el juez de primera instancia, pero interpretada de &nbsp;manera err\u00f3nea por el Ad Quem. &nbsp;La legislaci\u00f3n Colombiana, a diferencia de otros pa\u00edses, &nbsp;reconoce dos instituciones como son el corpus y el animus, figuras &nbsp;que, a pesar de ser citadas en el fallo de segunda instancia diciendo &nbsp;las consideraciones de cada una, lo cierto es que, bajo su &nbsp;interpretaci\u00f3n no se compadece con el asunto de la litis, ya &nbsp;que interpret\u00f3 err\u00f3neamente la presunci\u00f3n &nbsp;dominante por parte de la se\u00f1ora ORFILIA BLAND\u00d3N &nbsp;CORREA, pues desde que se posesion\u00f3 en la casa, su estado &nbsp;cognitivo promovi\u00f3 creerse due\u00f1a del bien, &nbsp;desconociendo que alguna persona tuviera un mejor derecho y, por el &nbsp;contrario, sinti\u00e9ndose con el derecho de actuar como se\u00f1or &nbsp;y due\u00f1o del referido bien\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s &nbsp;adelante hizo hincapi\u00e9 en c\u00f3mo est\u00e1n demostrados &nbsp;dentro del plenario los elementos de la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria adquisitiva, consagrados en el art\u00edculo 2531 &nbsp;del C\u00f3digo Civil. Al respecto, apuntal\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp;Se aleg\u00f3 la acci\u00f3n por parte de los demandantes con la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Presentaci\u00f3n de la demanda a\u00f1o 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Tiempo transcurrido desde que habitan la casa, m\u00e1s de 10 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;A\u00f1o establecido por los demandantes desde que entraron a la &nbsp;casa a\u00f1o 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;A\u00f1o establecido por el juez de primera instancia a\u00f1o &nbsp;2000. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;A\u00f1o establecido por el Tribunal frente a la se\u00f1ora &nbsp;ORFILIA BLAND\u00d3N, no lo estableci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;A\u00f1o establecido por el demandante Julio Cesar Bustamante 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;A\u00f1o establecido por el Tribunal frente al se\u00f1or &nbsp;Bustamante 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;No existe t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Presunci\u00f3n de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;Entraron de manera pac\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp;No existe clandestinidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;La violaci\u00f3n directa aparece cuando se transgreden normas &nbsp;sustanciales a consecuencia de errores &nbsp;de juicio &nbsp;sobre la existencia, validez, alcance o significado del precepto &nbsp;legal aplicable al caso, sin referencia a los hechos debatidos y &nbsp;probados. Consecuente con esto, compete al recriminador \u00abcentrar &nbsp;sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere &nbsp;inaplicados, indebidamente aplicados o err\u00f3neamente &nbsp;interpretados, prescindiendo de cualquier consideraci\u00f3n que &nbsp;implique discrepancia con las apreciaciones f\u00e1cticas del &nbsp;fallador, cuesti\u00f3n esta que s\u00f3lo puede abordarse por la &nbsp;v\u00eda indirecta\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo anterior que cuando se censure una sentencia por la causal &nbsp;primera, a m\u00e1s de la aceptaci\u00f3n de todos los hechos que &nbsp;en ella se tuvieron por probados, deber\u00e1 el recurrente &nbsp;demostrar qu\u00e9 textos &nbsp;legales sustanciales resultaron inaplicados, aplicados indebidamente, &nbsp;o err\u00f3neamente interpretados. Por ende, y en tanto que se &nbsp;trajeron de presente consideraciones f\u00e1cticas en torno a la &nbsp;existencia o no de la presunci\u00f3n de poseedora, as\u00ed como &nbsp;a la prueba del animus &nbsp;en cabeza de la se\u00f1ora Bland\u00f3n Correa, se observa la &nbsp;mixtura de causales. Yerro que no amerita su admisi\u00f3n a &nbsp;tr\u00e1mite para la ulterior decisi\u00f3n de fondo por la &nbsp;Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El tercero cargo tambi\u00e9n adolece de vicios de forma, &nbsp;comoquiera que se incurri\u00f3 en entremezclamiento de errores. &nbsp;Ciertamente, se advierte que pese a haber alegado la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la norma sustancial por errores de derecho, lo cierto es &nbsp;que en la demostraci\u00f3n del cargo se reprochan errores de &nbsp;hecho. Y es que, de entrada, los casacionistas aseveran que el ad &nbsp;quem &nbsp;pretermiti\u00f3 ciertos medios de prueba documentales, tales como &nbsp;los impuestos prediales, las facturas de arreglos, el giro \u00abrecibido &nbsp;por Orfilia Blandon (empresa Moneygram) con fecha del 21 de diciembre &nbsp;de 2000, donde aparece la direcci\u00f3n diagonal 4 No 71D-45 &nbsp;tel\u00e9fono 2908705\u00bb &nbsp;y la respuesta \u00abde &nbsp;registradur\u00eda a derecho de petici\u00f3n donde corrobora que &nbsp;al momento de solicitar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda &nbsp;(Diciembre 11 de 2001) Tatiana Vergara registr\u00f3 en la tarjeta &nbsp;de preparaci\u00f3n de dicho documento la direcci\u00f3n de &nbsp;residencia diagonal 4No 71D-45 con tel\u00e9fono 2909705\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;contin\u00faan incurriendo en la mentada falencia cuando sostienen &nbsp;que el \u00abyerro &nbsp;\u201cin judicando\u201d se encuentra en la &nbsp;falta de valoraci\u00f3n de las pruebas documentales &nbsp;(prediales, factura de arreglos y transferencia de dinero), pues &nbsp;las mismas no fueron tenidas en cuenta por parte del H Tribunal, &nbsp;ya que dentro de sus consideraciones para revocar el fallo de primera &nbsp;instancia no pronunci\u00f3 nada al respecto, dejando de tener una &nbsp;valoraci\u00f3n en conjunto para tomar una decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si bien m\u00e1s adelante s\u00ed elevan cr\u00edticas &nbsp;relativas a verdaderos errores iure &nbsp;in iudicando, &nbsp;al sostener que los medios suasorios no fueron apreciados en &nbsp;conjunto, la realidad es que los reproches por pretermisi\u00f3n de &nbsp;la prueba resultan verdaderos yerros f\u00e1cticos. A &nbsp;voces de la Corte, el error de hecho tiene &nbsp;lugar en los eventos que \u00abel &nbsp;fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de &nbsp;convicci\u00f3n, ya sea porque supone el que no existe, pretermite &nbsp;el que s\u00ed est\u00e1 o tergiversa el que acertadamente &nbsp;encontr\u00f3, modalidad \u00e9sta que equivale a imaginar u &nbsp;omitir parcialmente el elemento probatorio, alterando su contenido de &nbsp;forma significativa\u00bb &nbsp;(CSJ AC 4689-2017 de 25 de julio de 2017). De manera que la &nbsp;argumentaci\u00f3n de los censores refleja una mixtura que va en &nbsp;contrav\u00eda de los principios de independencia y autonom\u00eda &nbsp;que se imponen respecto de las dos clases de yerros establecidos en &nbsp;la causal segunda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, el cargo habr\u00e1 de ser inadmitido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, INADMITE &nbsp;la &nbsp;demanda presentada por el se\u00f1or &nbsp;Marlies Tatiana Vergara Bland\u00f3n, Julio C\u00e9sar Bustamante &nbsp;Fern\u00e1ndez y Jeanney Alejandra Le\u00f3n Burbano -sucesora &nbsp;procesal de Orfilia Bland\u00f3n Correa- &nbsp;contra la sentencia del 12 &nbsp;de noviembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en el proceso verbal &nbsp;de pertenencia que instauraron los recurrentes contra Claudia Luzney &nbsp;Arias Rodr\u00edguez y Reynaldo Perdomo Zambrano. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>(Impedida) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 155 del PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCUADERNO NO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;289 del PDF \u00abCUADERNO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NO. 1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;403 del PDF \u00abCUADERNO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NO. 1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las normas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sustanciales son aquellas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que \u00aben &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;situaci\u00f3n\u2019, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sin que, por ende, ostenten tal car\u00e1cter las disposiciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;materiales que se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o a detallar los elementos estructurales de los mismos, o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puramente enunciativas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o enumerativas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o los interpretativas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procesales\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ, AC280-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC feb. 18 de 2004, Exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n\u00b0 7037, reiterado en CSJ, oct. 3 de 2013, Exp. n\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2000-00896-01. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC765-2023 (2015-01095-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC765-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-031-2015-01095-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-72872","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72872","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72872"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72872\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72872"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72872"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72872"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}