{"id":72873,"date":"2024-05-20T22:43:34","date_gmt":"2024-05-20T22:43:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac766-2023-2017-00475-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:34","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:34","slug":"ac766-2023-2017-00475-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac766-2023-2017-00475-01\/","title":{"rendered":"AC 766 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC766-2023 (2017-00475-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC766-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-31-03-044-2017-00475-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que Julio &nbsp;Roberto Ruiz Medina &nbsp;dice &nbsp;sustentar el recurso de casaci\u00f3n que formularon contra la &nbsp;sentencia proferida el 06 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el proceso verbal de &nbsp;pertenencia promovido por el recurrente contra Luis Evelio Mayorga &nbsp;Avellaneda. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Causa &nbsp;petendi &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n del inmueble mediante contrato &nbsp;de compraventa &nbsp;celebrado &nbsp;con el se\u00f1or Carlos Tocua Simbaqueva, a trav\u00e9s de &nbsp;documento \u00abfirmado &nbsp;entre ellos y adem\u00e1s, en las sentencias de primera y segunda &nbsp;instancia, que fueran proferidas por el Juzgado 22 Penal Municipal de &nbsp;Conocimiento y Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Penal, &nbsp;respectivamente\u00bb. &nbsp;En &nbsp;ese sentido, declar\u00f3 que ha sido pose\u00eddo el bien de &nbsp;manera p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida. Adem\u00e1s, &nbsp;que lo ha explotado econ\u00f3micamente desde el 22 de febrero del &nbsp;2004. Indic\u00f3 que ha ejercido su se\u00f1or\u00edo a trav\u00e9s &nbsp;de la siembra \u00abde &nbsp;hortalizas, papa, zanahoria, mora, tomate de \u00e1rbol y &nbsp;pastoreando ganado vacuno, gallinas, conejos, chivos, cabras y un &nbsp;caballo pony\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, inform\u00f3 que el se\u00f1or Carlos Tocua Simbaqueva &nbsp;tuvo posesi\u00f3n quieta, pac\u00edfica y tranquila \u00abdesde &nbsp;finales de los a\u00f1os 90, hasta la fecha en que le vendi\u00f3 &nbsp;la posesi\u00f3n a mi mandante, es decir hasta el a\u00f1o 2004\u00bb. &nbsp;Y, a su turno, indic\u00f3 que quien llev\u00f3 al predio al &nbsp;se\u00f1or Tocua fue \u00abel &nbsp;se\u00f1or HERNANDEZ, desde aproximadamente 1996 o 1997, quien lo &nbsp;convid\u00f3 a sembrar papa, actividad que realizaron hasta inicios &nbsp;del 2000, luego el se\u00f1or TOCUA SIMBAQUEVA, tuvo siembras de &nbsp;papa y pastoreo de ganado vacuno hasta el a\u00f1o 2004, fecha en &nbsp;la que vendi\u00f3 la posesi\u00f3n a mi mandante\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posici\u00f3n &nbsp;de la demandada &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;demandado, dentro de la oportunidad concedida para tal fin, se opuso &nbsp;a las pretensiones de la demanda y propuso los medios defensivos &nbsp;denominados \u00abCarencia &nbsp;absoluta del derecho para demandar\u00bb; &nbsp;\u00abFalta &nbsp;de presupuestos para que se cumplan las exigencias para la &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio\u00bb; &nbsp;\u00abFalta &nbsp;de lapso para usucapir\u00bb; &nbsp;\u00abexcepci\u00f3n &nbsp;de abuso del derecho de postulaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio\u00bb; &nbsp;\u00abinterrupci\u00f3n &nbsp;de la prescripci\u00f3n adquisitiva\u00bb; \u00abexcepci\u00f3n &nbsp;de falta de buena fe para pretender la prescripci\u00f3n ordinaria\u00bb &nbsp;y la gen\u00e9rica2. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n en la que pretendi\u00f3 &nbsp;que \u00abse &nbsp;declare la terminaci\u00f3n de la tenencia y posesi\u00f3n de &nbsp;mala fe (viciada) que ostenta el ciudadano demandado JULIO ROBERTO &nbsp;RUIZ MEDINA, tambi\u00e9n mayor de edad, y vecino de BOGOT\u00c1 &nbsp;D.D. sobre inmueble ubicado en la CARRERA 80 no. 137 A37 de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;En consecuencia, pidi\u00f3 que se condene al demandado en &nbsp;reconvenci\u00f3n a restituir el bien y a pagar el valor de los &nbsp;frutos naturales y civiles recibidos3. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;clausur\u00f3 el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 con sentencia del 25 de febrero de 2021, por la cual &nbsp;deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;Por su parte, mediante auto, declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso de prescripci\u00f3n extraordinaria por desistimiento &nbsp;t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n formulado por el demandado contra el &nbsp;veredicto de primera instancia fue desatado por el Tribunal, con &nbsp;sentencia del 06 de diciembre de 2021. All\u00ed revoc\u00f3 el &nbsp;fallo apelado y, en su lugar, orden\u00f3 al se\u00f1or Ruiz &nbsp;Medina restituir el bien al se\u00f1or Luis Evelio Mayorga y lo &nbsp;conden\u00f3 al pago de frutos civiles en cuant\u00eda de &nbsp;$375.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal comenz\u00f3 por explicar la acci\u00f3n dominical a la &nbsp;luz del C\u00f3digo Civil. Dicho esto, y tras se\u00f1alar los &nbsp;hechos probados dentro del proceso, indic\u00f3 que est\u00e1 &nbsp;acreditado que el se\u00f1or Ru\u00edz es el poseedor material &nbsp;del predio. Ello se concluye de la confesi\u00f3n de aquel en el &nbsp;libelo inicial y en su subsanaci\u00f3n. Tambi\u00e9n de la &nbsp;presunci\u00f3n de veracidad de los hechos susceptibles de &nbsp;confesi\u00f3n contenidos en la demanda de reconvenci\u00f3n ante &nbsp;su contestaci\u00f3n extempor\u00e1nea. Y, de la ausencia del &nbsp;convocado en reconvenci\u00f3n sin justa causa a la audiencia &nbsp;inicial. De manera que, a juicio del ad &nbsp;quem &nbsp;\u00absi &nbsp;el demandante reconvenido acept\u00f3 ser el poseedor material del &nbsp;predio objeto de la acci\u00f3n dominical, es necesario colegir que &nbsp;se configur\u00f3 la prueba de la posesi\u00f3n, junto con los &nbsp;elementos de la reivindicaci\u00f3n referidos a la identidad entre &nbsp;la cosa pose\u00edda y la que se persigue en reivindicaci\u00f3n, &nbsp;al igual que su singularidad, tambi\u00e9n probada con el dictamen &nbsp;pericial rendido por John Jairo Ardila (archivo 1, cdno. 1, pp. 557a &nbsp;573)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, consider\u00f3 que las apreciaciones del juez &nbsp;de primera instancia sobre los hechos alegados en la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda principal fueron insulares, \u00abpues &nbsp;si bien es cierto que en ella se afirm\u00f3 que \u201cnunca el &nbsp;demandante [el se\u00f1or Ru\u00edz] ha tenido la posesi\u00f3n &nbsp;del inmueble objeto de la pertenencia sino una mera tenencia producto &nbsp;de la conducta punible de invasi\u00f3n de tierras\u201d, o que &nbsp;\u201cno ha ejercido una posesi\u00f3n de manera p\u00fablica, &nbsp;pac\u00edfica y tranquila\u201d, no lo es menos que, en forma &nbsp;repetida, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que se trataba de una &nbsp;\u201cposesi\u00f3n viciada\u201d, que el se\u00f1or Ruiz era &nbsp;\u201cinvasor y poseedor de mala fe\u201d y que ejerc\u00eda una &nbsp;\u201cposesi\u00f3n violenta e il\u00edcita\u00bb. &nbsp;De manera que el se\u00f1or Mayorga, a trav\u00e9s de su &nbsp;apoderado, s\u00ed reconoci\u00f3 que su demandante reconvenido &nbsp;era poseedor material. As\u00ed las cosas, hall\u00f3 cumplidos &nbsp;los presupuestos exigidos en los art\u00edculos 940, 950 y 952 del &nbsp;C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo tocante a las restituciones mutuas, advirti\u00f3 que, en el &nbsp;caso en concreto, \u00abfue &nbsp;probado, mediante confesi\u00f3n presunta y por efecto establecido &nbsp;en los art\u00edculos 97, 205 y 372, num. 4, del CGP, que el se\u00f1or &nbsp;Ru\u00edz ingres\u00f3 al predio \u201cen forma irregular, &nbsp;violenta y arbitraria\u201d(p. 138), lo que dio lugar, incluso, a un &nbsp;proceso penal por el presunto delito de invasi\u00f3n de tierras &nbsp;que, pese a culminar con sentencia absolutoria \u2013dictada por &nbsp;este Tribunal Superior, en Sala Penal, el 3 de marzo de 2017, que &nbsp;revoc\u00f3 la condenatoria del juzgado 22 penal municipal de &nbsp;Bogot\u00e1 (radicaci\u00f3n No. 2009-00060-01;cdnos. 4 y 5)-, s\u00ed &nbsp;da cuenta de los hechos en cuesti\u00f3n, al margen de su &nbsp;tipicidad\u00bb. &nbsp;La presunci\u00f3n de &nbsp;veracidad &nbsp;de los hechos contenidos en la demanda de reconvenci\u00f3n le &nbsp;autoriz\u00f3 para afirmar al ad &nbsp;quem &nbsp;que el reconvenido es poseedor de mala fe. Por ende, \u00absi &nbsp;debe tenerse por cierto que el se\u00f1or Ruiz ingres\u00f3 al &nbsp;predio con violencia y en forma arbitraria, y si, adem\u00e1s, no &nbsp;lo recibi\u00f3 de su leg\u00edtimo due\u00f1o, las &nbsp;prestaciones mutuas deben gobernarse consider\u00e1ndolo poseedorde &nbsp;mala fe. Luego no tiene derecho a que se le abonen las mejoras &nbsp;\u00fatiles, como tampoco las suntuarias; podr\u00e1, desde &nbsp;luego, llevarse los materiales, siempre que no cause detrimento al &nbsp;bien (CC, art. 966, inc. 4). En cuanto a expensas necesarias, no &nbsp;fueron alegadas \u2013pues la contestaci\u00f3n fue extempor\u00e1nea- &nbsp;ni demostradas\u00bb. &nbsp;Y respecto de los frutos, indic\u00f3 que debe pagarlos todos y no &nbsp;solamente los percibidos, sino los que el due\u00f1o hubiera &nbsp;percibido con mediana diligencia y actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;formularon tres cargos contra la sentencia del Tribunal, que la Corte &nbsp;resumir\u00e1. Y a continuaci\u00f3n, se determinar\u00e1n las &nbsp;razones t\u00e9cnicas que impiden su estudio de fondo y conducen a &nbsp;su inadmisibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;estribo en la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente &nbsp;censur\u00f3 la sentencia de ser violatoria de lo \u00abnormado &nbsp;en la ley sustancial respecto de reivindicaci\u00f3n del dominio de &nbsp;un bien inmueble, la que es una acci\u00f3n real que confronta al &nbsp;propietario con el poseedor material de la cosa (arts. 946, 948, 950 &nbsp;y 952 del C\u00f3digo Civil), en virtud de la cual uno y otro se &nbsp;disputan qui\u00e9n tiene mejor derecho a poseerla: si la persona &nbsp;que enarbola el derecho real principal (arts. 740 y 745, C. Civil) o &nbsp;la que se reputa due\u00f1a por los hechos (art. 762, inc. 2\u00b0, &nbsp;ibidem)\u00bb, &nbsp;al revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, ordenar &nbsp;la restituci\u00f3n del inmueble objeto de litigio junto con los &nbsp;frutos civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n, asever\u00f3 &nbsp;que en \u00abcontrav\u00eda &nbsp;de lo previsto en los art\u00edculos 97, 205 y 372, n\u00fam. 4\u00b0 &nbsp;-inc. 3\u00ba, de C\u00f3digo General del Proceso, la H. Sala &nbsp;consider\u00f3 que el se\u00f1or LUIS EVELIO MAYORGA AVELLANEDA &nbsp;era el propietario del inmueble cuya reivindicaci\u00f3n solicit\u00f3, &nbsp;como lo evidencian las escrituras p\u00fablicas Nos. 1934 de 12 de &nbsp;abril de 1989 y 6171 de 25 de noviembre de 1983 registradas en el &nbsp;folio de matr\u00edcula No. 50N-215384 y de otro lado, encontr\u00f3 &nbsp;probado que el se\u00f1or JULIO ROBERTO RUIZ MEDINA es el poseedor &nbsp;material de dicho predio pues lo confes\u00f3 &#8211; por medio de su &nbsp;entonces apoderado en la demanda de pertenencia (CGP, arts. 77, inc. &nbsp;3. y 193)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el Colegiado apreci\u00f3 en forma insular los hechos de la &nbsp;demanda principal, al pasar por alto que el se\u00f1or Mayorga \u00abno &nbsp;reconoci\u00f3 que JULIO ROBERTO RUIZ MEDINA era poseedor material, &nbsp;sino que manifest\u00f3 que era un mero tenedor o invasor por &nbsp;considerar que ingres\u00f3 al predio de forma violenta, &nbsp;afirmaciones que nunca fueron probadas dentro del proceso\u00bb. &nbsp;Por ende, a su juicio, no se cumplen con los presupuestos exigidos en &nbsp;los art\u00edculos 946, 950 y 952 del C\u00f3digo Civil. Por &nbsp;tanto, no pod\u00eda disponerse la reivindicaci\u00f3n del fundo, &nbsp;pues \u00abel &nbsp;se\u00f1or MAYORGA por medio de su apoderado siempre se sostuvo en &nbsp;la teor\u00eda que mi defendido gozaba simplemente de la tenencia &nbsp;del bien inmueble y nunca lo reconoci\u00f3 como poseedor, es m\u00e1s, &nbsp;nunca se hall\u00f3 prueba fehaciente de la calidad de poseedor de &nbsp;mi defendido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo concerniente a las restituciones mutuas, estim\u00f3 que no &nbsp;proced\u00eda su tasaci\u00f3n en el juicio sub &nbsp;examine, &nbsp;en tanto que estaba plenamente demostrado que el se\u00f1or Julio &nbsp;era poseedor de buena fe. Adem\u00e1s, \u00abno &nbsp;fue probado que el se\u00f1or Ruiz ingres\u00f3 al predio \u00aben &nbsp;forma irregular, violenta y arbitraria\u00bb. &nbsp;En suma, no se dio aplicaci\u00f3n al canon 206 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 &nbsp;en que en ning\u00fan momento se prob\u00f3 en debida forma que &nbsp;el se\u00f1or Julio Roberto Ruiz era un ocupante del predio o &nbsp;poseedor, as\u00ed como tampoco se dio cuenta de que lo fuera de &nbsp;mala fe. Adicionalmente, destac\u00f3 que \u00absiempre &nbsp;se aleg\u00f3 que se configuraron indicios graves en contra de mi &nbsp;defendido y se solicitan se tengan como medios probatorios aun cuando &nbsp;el operador judicial no puede fallar basado \u00fanicamente en &nbsp;indicios\u00bb. De &nbsp;igual forma, asever\u00f3 que \u00abno &nbsp;es prueba suficiente que mi cliente haya manifestado ser el poseedor &nbsp;del bien inmueble, cuando el mismo demandante en reconvenci\u00f3n &nbsp;LUIS EVELIO MAYORGA AVELLANEDA, en interrogatorio de parte manifest\u00f3 &nbsp;no conocer a mi cliente y no reconocerlo como poseedor bajo ninguna &nbsp;circunstancia. Manifest\u00f3 expresamente que mi cliente tiene la &nbsp;mera tenencia, que asimismo no tiene conocimiento de ning\u00fan &nbsp;poseedor y que est\u00e1 en imposibilidad de determinar el poseedor &nbsp;pues solo sabe que llegaron unas personas a ocupar el bien inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en la causal quinta de casaci\u00f3n, adujo que en el &nbsp;tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el &nbsp;demandante contra el auto que declar\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito &nbsp;del proceso de pertenencia, \u00abse &nbsp;profiri\u00f3 una providencia con fecha siete (07) de octubre de &nbsp;2021 con la que se inadmiti\u00f3 el recurso de alzada pero que NO &nbsp;fue notificada en debida forma, conforme al par\u00e1grafo \u00fanico &nbsp;del art. 295 del C.G.P. en concordancia con el art. 9\u00b0 del &nbsp;decreto 806\/2020, cercen\u00e1ndose el derecho de contradicci\u00f3n &nbsp;de mi representado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que al revisar el enlace \u00abde &nbsp;consulta de procesos en la p\u00e1gina de la Rama Judicial en el &nbsp;m\u00f3dulo de JUSTICIA SIGLO XXI no aparece la publicaci\u00f3n &nbsp;de la notificaci\u00f3n por estado de dicha providencia, impidiendo &nbsp;conocer la salida de la decisi\u00f3n para haber podido impugnarla &nbsp;por los medios establecidos en el C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;Contrario a ello, en desigualdad de derechos, el auto que admiti\u00f3 &nbsp;el recurso de alzada interpuesto por la contraparte, que data del 06 &nbsp;de octubre de 2021 si aparece notificado en ese m\u00f3dulo y &nbsp;p\u00e1gina virtual, al punto que tuvieron la oportunidad de &nbsp;sustentarlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, asever\u00f3 que se transgredieron los derechos &nbsp;fundamentales del demandante, pues desde que se decret\u00f3 el &nbsp;desistimiento t\u00e1cito hasta despu\u00e9s de haber sido &nbsp;inadmitido el recurso, el se\u00f1or Ruiz Medina no cont\u00f3 &nbsp;con defensa t\u00e9cnica o jur\u00eddica. Aleg\u00f3 que tal &nbsp;hecho no fue tenido en cuenta al momento de decretar la terminaci\u00f3n &nbsp;anormal del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Cuando se esgrime la violaci\u00f3n directa de la norma sustancial, &nbsp;contemplada como causal de casaci\u00f3n en el numeral primero del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, la &nbsp;discusi\u00f3n se ce\u00f1ir\u00e1 a &nbsp;\u00abla &nbsp;cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la &nbsp;materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada &nbsp;c\u00f3mo se produjo la vulneraci\u00f3n ya por tomar en cuenta &nbsp;normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo reg\u00edan &nbsp;o, a pesar de acertarse en la selecci\u00f3n, terminar &nbsp;reconoci\u00e9ndoles implicaciones que no tienen\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC3599-2018 de 27 de agosto de 2018, rad. 2015-00704). Ello significa &nbsp;que el censor estar\u00e1 llamado a ajustar sus reparos &nbsp;exclusivamente a los textos legales que, a su juicio, resultaron &nbsp;quebrantados en las modalidades anotadas, sin que le sea dado &nbsp;adentrarse en consideraciones que impliquen disentimiento con las &nbsp;apreciaciones f\u00e1cticas del juzgador, pues estas se deber\u00e1n &nbsp;realizar mediante la acusaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La causal segunda del art\u00edculo 336 del C.G.P. contempla la &nbsp;hip\u00f3tesis de violaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas &nbsp;sustanciales de manera indirecta, como consecuencia de \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb &nbsp;derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de &nbsp;su contestaci\u00f3n o de una determinada prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se aduce \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;implica inconformidad con la labor investigativa del juzgador en el &nbsp;campo probatorio, y ocurre por una equivocada aplicaci\u00f3n del &nbsp;derecho sustancial o su no aplicaci\u00f3n, por deficiencias en el &nbsp;\u00e1mbito de la apreciaci\u00f3n de la prueba, que a voces de &nbsp;la Corte tiene lugar en los eventos que \u00abel &nbsp;fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de &nbsp;convicci\u00f3n, ya sea porque supone el que no existe, pretermite &nbsp;el que s\u00ed est\u00e1 o tergiversa el que acertadamente &nbsp;encontr\u00f3, modalidad \u00e9sta que equivale a imaginar u &nbsp;omitir parcialmente el elemento probatorio, alterando su contenido de &nbsp;forma significativa\u00bb &nbsp;(CSJ AC 4689-2017 de 25 de julio de 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;\u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb &nbsp;supone la conformidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se &nbsp;reclama su indebida valoraci\u00f3n, por mediar la violaci\u00f3n &nbsp;de normas de disciplina probatoria que ata\u00f1en con la &nbsp;aportaci\u00f3n, admisi\u00f3n, producci\u00f3n o estimaci\u00f3n &nbsp;de esta, error que conduce a la infracci\u00f3n indirecta de normas &nbsp;sustanciales. \u00ab[E]n &nbsp;esta clase de error, diversamente a lo que sucede con el de hecho, &nbsp;siempre se parte de que el juzgador es consciente de la presencia del &nbsp;medio, solo que al evaluarlo no lo hace con sujeci\u00f3n a la &nbsp;preceptiva legal\u00bb &nbsp;(CSJ SC 137 de 13 de oct. de 1995, exp.3986). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Estas causales tienen como caracter\u00edstica principal el &nbsp;quebrantamiento de una \u00abnorma &nbsp;sustancial\u00bb, &nbsp;circunstancia que impone al recurrente indicar con claridad y &nbsp;precisi\u00f3n la disposici\u00f3n de ese linaje que, &nbsp;constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido &nbsp;serlo, a juicio del gestor, haya sido infringida. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Se advierte que los cargos formulados no tienen vocaci\u00f3n de &nbsp;admisibilidad, puesto que no satisfacen las exigencias que legal y &nbsp;jurisprudencialmente se imponen para abrirles paso, como seguidamente &nbsp;se expone: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;El primer embate fue soportado por el censor con sustento en la &nbsp;causal primera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, que refiere a la violaci\u00f3n directa de una norma &nbsp;sustancial. No obstante, el cargo no pas\u00f3 de una enunciaci\u00f3n &nbsp;de las disposiciones -la mayor parte sin el car\u00e1cter de &nbsp;sustanciales-, que supuestamente fueron vulneradas con la sentencia &nbsp;del Tribunal. De manera que el censor se qued\u00f3 a la mitad en &nbsp;la formulaci\u00f3n del reparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en &nbsp;ninguna parte del escrito se especific\u00f3 de qu\u00e9 manera &nbsp;fueron violadas las disposiciones enunciadas, as\u00ed como tampoco &nbsp;indic\u00f3 si la vulneraci\u00f3n se dio por indebida o falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n o por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. De &nbsp;manera que el censor omiti\u00f3 elaborar la labor demostrativa que &nbsp;exige este cargo pues no explic\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 &nbsp;el desacierto en la labor de subsunci\u00f3n del fallador de &nbsp;segundo grado y qu\u00e9 incidencia produjo en el resultado &nbsp;judicial final. Sobre este requisito, ha dicho esta Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n debe contar con la fundamentaci\u00f3n &nbsp;adecuada para lograr los prop\u00f3sitos que en concreto le son &nbsp;inherentes y, &nbsp;por disponerlo as\u00ed la ley, es &nbsp;a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal &nbsp;cumplimiento de este requisito, &nbsp;lo que supone, adem\u00e1s de la concurrencia de un gravamen a ella &nbsp;ocasionado por la providencia en cuesti\u00f3n, acreditar &nbsp;que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos &nbsp;espec\u00edficos que la ley expresa, no por otros, &nbsp;y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia &nbsp;se da una precisa relaci\u00f3n de causalidad, teniendo en cuenta &nbsp;que, cual lo ha reiterado con ah\u00ednco la doctrina cient\u00edfica, &nbsp;si la &nbsp;declaraci\u00f3n del vicio de contenido o de forma sometido a la &nbsp;consideraci\u00f3n del Tribunal de Casaci\u00f3n no tiene &nbsp;injerencia esencial en la resoluci\u00f3n jurisdiccional y \u00e9sta &nbsp;pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso &nbsp;interpuesto carecer\u00e1 entonces de la necesaria consistencia &nbsp;infirmatoria y tendr\u00e1 que ser desechado\u00bb &nbsp;(subrayas ajenas al texto, CSJ, AC2869-2016, reiterado en &nbsp;AC5035-2017, citada en AC2501-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;en un pronunciamiento posterior, trat\u00e1ndose de los dos &nbsp;primeros motivos de casaci\u00f3n, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;en esa fundamentaci\u00f3n se debe incluir la presentaci\u00f3n &nbsp;de argumentos que se dirijan a demostrar, si de las causales primera &nbsp;y segunda se trata, que el tribunal infringi\u00f3 las normas que &nbsp;el casacionista considera que, siendo sustanciales, fueron o debieron &nbsp;ser las esenciales de la contienda o del agravio que lo mueve a &nbsp;impugnar. (Art\u00edculo 344, par. 1\u00ba, CGP). No &nbsp;puede pues limitarse el censor a indicarlas sin &nbsp;desarrollar una argumentaci\u00f3n hilvanada que exponga la raz\u00f3n &nbsp;de la infracci\u00f3n que alega. &nbsp;(\u2026).\u201d &nbsp;(Resalto intencional, CSJ, AC4671-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;En cuanto al segundo cargo, se observa la falta de claridad y &nbsp;precisi\u00f3n en la elaboraci\u00f3n del motivo de casaci\u00f3n. &nbsp;Ciertamente, el casacionista omiti\u00f3 especificar bajo cu\u00e1l &nbsp; modalidad invocaba la violaci\u00f3n indirecta de la norma &nbsp;sustancial, es decir, si en atenci\u00f3n a un error de hecho o uno &nbsp;de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, de la redacci\u00f3n inicial del reproche, se podr\u00eda &nbsp;advertir que lo cuestionado es la transgresi\u00f3n indirecta de &nbsp;los art\u00edculos 946, &nbsp;950 y 952 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de un error de &nbsp;derecho por desconocimiento de lo previsto en los c\u00e1nones &nbsp;art\u00edculos &nbsp;97, 205, 206 y 372, n\u00fam. 4\u00b0 -inc. 3\u00ba, de C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. Y es que, en s\u00edntesis, lo que asevera es &nbsp;que el Tribunal valor\u00f3 de \u00abmanera &nbsp;insular\u00bb &nbsp;los hechos alegados en la demanda principal, cuando \u00abel &nbsp;se\u00f1or MAYORGA &#8211; a trav\u00e9s de su apoderado \u2013 no &nbsp;reconoci\u00f3 que JULIO ROBERTO RUIZ MEDINA era poseedor material, &nbsp;sino que manifest\u00f3 que era un mero tenedor o invasor por &nbsp;considerar que ingres\u00f3 al predio de forma violenta, &nbsp;afirmaciones que nunca fueron probadas dentro del proceso\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, critic\u00f3 que se hubiese tenido en cuenta un &nbsp;medio de prueba que fue desechado dentro del proceso, tal como lo fue &nbsp;la contestaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la demanda de &nbsp;reconvenci\u00f3n. Al respecto, indic\u00f3 que \u00absi &nbsp;bien el apoderado mencionado, alude que en el l\u00edbelo &nbsp;contestatario existi\u00f3 una supuesta confesi\u00f3n que el &nbsp;se\u00f1or JULIO ROBERTO RUIZ es poseedor, misma que no puede &nbsp;tomarse en cuenta ya que el mismo juzgado de primera instancia la &nbsp;consider\u00f3 extempor\u00e1nea. Situaci\u00f3n que tampoco &nbsp;consider\u00f3 el Honorable Tribunal y tuvo como v\u00e1lidas &nbsp;estas situaciones jur\u00eddicas para fundar su decisi\u00f3n de &nbsp;segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, lo cierto es que tambi\u00e9n eleva reparos que se deben &nbsp;esbozar bajo el yerro in &nbsp;iudicando. &nbsp;Ciertamente, en varios apartes critica la suposici\u00f3n de los &nbsp;medios de prueba, pues reiteradamente adujo que \u00abnunca &nbsp;se hall\u00f3 prueba fehaciente de la calidad de poseedor de mi &nbsp;defendido\u00bb, &nbsp;as\u00ed como \u00abno &nbsp;se prob\u00f3 en debida forma, si el se\u00f1or JULIO ROBERTO &nbsp;RUIZ era un ocupante del predio o un poseedor, mucho menos existi\u00f3 &nbsp;prueba valorativa de la calidad espec\u00edfica de poseedor de mala &nbsp;fe\u00bb. &nbsp;Y es que, a su juicio, el demandante \u00abno &nbsp;prob\u00f3 los hechos sobre los cuales fundamento sus &nbsp;pretensiones\u00bb. &nbsp;De manera que la cr\u00edtica se enfila, en \u00faltimas, a que &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;dio por probado, no est\u00e1ndolo, que el se\u00f1or Ruiz Medina &nbsp;era poseedor de mala fe. Configurando as\u00ed una suposici\u00f3n &nbsp;de la prueba en torno a la aludida calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a este entremezclamiento de v\u00edas, la Sala ha &nbsp;considerado que tal proceder resulta en la inminente inadmisi\u00f3n &nbsp;del cargo, ante la falta de claridad y precisi\u00f3n de la demanda &nbsp;de casaci\u00f3n. Aunado a ello, es evidente que el reparo del &nbsp;censor no pasa de ser un alegato de instancia, comoquiera que &nbsp;\u00fanicamente manifiesta estar en desacuerdo con la forma en que &nbsp;el Tribunal valor\u00f3 los medios suasorios. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Finalmente, en el tercer ataque, el censor asevera que se dict\u00f3 &nbsp;la sentencia en un juicio viciado de nulidad, comoquiera que \u00abse &nbsp;profiri\u00f3 una providencia con fecha siete (07) de octubre de &nbsp;2021 con la que se inadmiti\u00f3 el recurso de alzada pero que NO &nbsp;fue notificada en debida forma, conforme al par\u00e1grafo \u00fanico &nbsp;del art. 295 del C.G.P. en concordancia con el art. 9\u00b0 del &nbsp;decreto 806\/2020, cercen\u00e1ndose el derecho de contradicci\u00f3n &nbsp;de mi representado\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s de que se present\u00f3 una violaci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales del casacionista, habida cuenta de que \u00abJULIO &nbsp;ROBERTO RUIZ MEDINA no contaba con defensa t\u00e9cnica y jur\u00eddica, &nbsp;am\u00e9n de la renuncia falaz de su apoderado, aceptada por el &nbsp;despacho de primera instancia, sin reunir los requisitos del art. 76 &nbsp;del C..G.P, pues mi cliente no fue informado de la renuncia. Hecho &nbsp;que no tuvo en cuenta incluso el A Quo para decretar el desistimiento &nbsp;t\u00e1cito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se invoca la causal quinta de casaci\u00f3n es imperativo que el &nbsp;casacionista demuestre que los hechos se subsumen dentro de una de &nbsp;las causales de nulidad taxativamente consagradas por la ley, que &nbsp;tenga el inter\u00e9s para alegar el vicio denunciado y que este no &nbsp;haya sido convalidado. Esto en tanto que \u00fanicamente logran &nbsp;romper la providencia denunciada las inconsistencias determinadas e &nbsp;insuperables que deban ser regularizadas en sede extraordinaria de &nbsp;casaci\u00f3n. Al respecto, se ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la alegaci\u00f3n de una causal de nulidad es insuficiente para &nbsp;viabilizar su estudio de fondo, si al sustentar su ocurrencia no se &nbsp;tienen en cuenta los principios de especificidad, protecci\u00f3n, &nbsp;trascendencia y convalidaci\u00f3n que la rigen, pues la ausencia &nbsp;de cualquiera de \u00e9stos conducir\u00e1 a descartar la &nbsp;retroacci\u00f3n del tr\u00e1mite cumplido y a la repulsa del &nbsp;escrito de sustentaci\u00f3n, en guarda de caros postulados, como &nbsp;el de econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;observa que la argumentaci\u00f3n del censor se dirige a criticar &nbsp;la presunta falta de notificaci\u00f3n de una providencia diferente &nbsp;al auto admisorio de la demanda. Pese a que la irregularidad podr\u00eda &nbsp;enmarcarse en la descrita en el inciso segundo del numeral octavo del &nbsp;art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, lo cierto &nbsp;es que, en el caso en concreto, aquella se sane\u00f3. Esto pues el &nbsp;demandante actu\u00f3 con posterioridad a la presunta incursi\u00f3n &nbsp;de la nulidad sin proponerla. De la revisi\u00f3n de las piezas &nbsp;procesales se observa la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.1. &nbsp;El 25 de febrero del 2021, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 dict\u00f3 auto, que orden\u00f3 la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso de pertenencia incoado por Julio &nbsp;Roberto Ruiz -por desistimiento t\u00e1cito4-. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2. &nbsp;Inconforme, el apoderado del demandante interpuso recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, concedido en el efecto suspensivo. La alzada fue &nbsp;\u00absustentada\u00bb &nbsp;por escrito el 2 de marzo del 20215, &nbsp;en documento presentado por la abogada Mar\u00eda Patricia Gil &nbsp;Corredor6. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.3. &nbsp;El expediente digital fue remitido el 19 de abril siguiente a la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;para que resolviera el recurso vertical propuesto contra el aludido &nbsp;auto7. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.4. &nbsp;El 7 de octubre del 2021, el superior funcional dict\u00f3 &nbsp;providencia con la cual \u00abinadmite &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto de 25 de &nbsp;febrero del 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.5. &nbsp;Sin embargo, se advierte que la aludida nulidad no se configur\u00f3. &nbsp;Ello en tanto que la providencia s\u00ed fue notificada por estado &nbsp;E-178 del 08 de octubre del 2021, tal como se observa en el archivo &nbsp;\u00abE-178 &nbsp;OCTUBRE 8 DE 2021\u00bb. &nbsp;Notificaci\u00f3n efectuada por la Secretar\u00eda del Cuerpo &nbsp;Colegiado, de acuerdo con los art\u00edculos 295 del vigente &nbsp;estatuto procesal civil y 9\u00b0 del Decreto Legislativo 806 del &nbsp;rese\u00f1ado a\u00f1o8. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, la presunta irregularidad no fue puesta en conocimiento &nbsp;del Despacho, a trav\u00e9s de la solicitud de nulidad, tal como se &nbsp;advierte en la p\u00e1gina de \u00abconsulta &nbsp;de procesos\u00bb. &nbsp;Por el contrario, la siguiente actuaci\u00f3n fue una petici\u00f3n &nbsp;de copias del apoderado del demandado y, ante la falta de &nbsp;pronunciamiento de las partes, el 11 de noviembre siguiente se &nbsp;efectu\u00f3 la devoluci\u00f3n al juzgado de origen mediante &nbsp;oficio 31519. &nbsp;Por su parte, la siguiente actuaci\u00f3n del interesado &nbsp;correspondi\u00f3 al \u00abmemorial &nbsp;descorre traslado del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la &nbsp;parte demandante en reconvenci\u00f3n (\u2026)\u00bb, &nbsp;presentado el 28 de octubre del 2021. De manera que no se cumple con &nbsp;los requisitos del art\u00edculo 135 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, para la admisi\u00f3n del cargo, comoquiera que \u00abno &nbsp;podr\u00e1 alegar la nulidad\u2026quien despu\u00e9s de &nbsp;ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla\u00bb. &nbsp;En otras palabras, la supuesta falencia -en caso de haberse &nbsp;presentado- se sane\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la presunta nulidad por falta de defensa t\u00e9cnica, se &nbsp;advierte que tal reproche no se circunscribe a ninguna de las &nbsp;anormalidades procesales que ameritan la anulaci\u00f3n de lo &nbsp;actuado. As\u00ed mismo, la queja tampoco se ci\u00f1e a la &nbsp;causal de nulidad consagrada en el inciso final del art\u00edculo &nbsp;29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que de manera concreta &nbsp;dispone que ser\u00e1 \u00abnula, &nbsp;de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n al&nbsp;debido &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, no es posible derivar de la argumentaci\u00f3n &nbsp;esgrimida el cumplimiento de los requisitos que impone la invocaci\u00f3n &nbsp;de la causal quinta de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda presentada tendiente a sustentar la impugnaci\u00f3n &nbsp;formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;ORDENAR &nbsp;la &nbsp;devoluci\u00f3n del expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;186\u2014190 del PDF \u201c01DemandaAnexo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;426\u2014446 del PDF \u201c01DemandaAnexo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;137\u2014146 del PDF \u201cDemandaReconvencion\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab09ActaAudiencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab17ContanciaRecibido2\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab16PoderSustentacionRecurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab23ConstanciaEnvioTribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;observa que tal estado, adem\u00e1s, fue insertado en la p\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;web adecuada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 para publicar los estados electr\u00f3nicos: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/tribunal-superior-de-bogota-sala-civil\/125  \">https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/tribunal-superior-de-bogota-sala-civil\/125  <\/A><\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como se observa en el aplicativo \u201cConsulta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de procesos\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC766-2023 (2017-00475-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC766-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-31-03-044-2017-00475-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-72873","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72873","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72873"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72873\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72873"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72873"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72873"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}