{"id":72874,"date":"2024-05-20T22:43:34","date_gmt":"2024-05-20T22:43:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac768-2023-2015-69560-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:34","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:34","slug":"ac768-2023-2015-69560-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac768-2023-2015-69560-01\/","title":{"rendered":"AC 768 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC768-2023 (2015-69560-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC768-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-31-99-001-2015-69560-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo indicado en el auto AC646-2019 proferido el 12 &nbsp;de abril, se &nbsp;resuelve &nbsp;como reposici\u00f3n, el \u00abrecurso &nbsp;de s\u00faplica\u00bb &nbsp;interpuesto &nbsp;por &nbsp;el apoderado judicial de Chevron Petroleum Company frente al &nbsp;auto proferido por el Despacho el 10 de octubre de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;demanda: La &nbsp;sociedad Chevron Petroleum Company instaur\u00f3 demanda por &nbsp;competencia desleal en contra de Distrioil Colombia S.A. y &nbsp;Representaciones Oil Filters S.A, a efectos de que se declare que &nbsp;incurrieron en los actos desleales prescritos en los art\u00edculos &nbsp;8, 10, 11, 12, 14, 15, 18 y 7 de la Ley 256 de 1996. En consecuencia, &nbsp;pidi\u00f3 que se les ordene \u00abcesar &nbsp;en forma definitiva la distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n o &nbsp;venta del lubricante Delo 400 Multigrade SAE 15 W-40 referido en la &nbsp;presente demanda, as\u00ed como la destrucci\u00f3n definitiva de &nbsp;las existencias que conserven del mismo y recoger de los circuitos &nbsp;comerciales las unidades que hayan distribuido o comercializado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;En s\u00edntesis, denunci\u00f3 que las demandadas vendieron, &nbsp;bajo la referencia Delo 400 Multigrade SAE 15 W-40, un producto que &nbsp;\u00abno &nbsp;corresponde a los est\u00e1ndares y las especificaciones propias de &nbsp;la marca Chevron, trat\u00e1ndose por consiguiente de un producto &nbsp;adulterado, el cual puede generar graves da\u00f1os en un &nbsp;veh\u00edculo\u00bb, &nbsp;tal como en efecto ocurri\u00f3 el 30 de diciembre del 2013 &nbsp;respecto de la Tractomula Mack 2013, de propiedad del se\u00f1or &nbsp;Luis Zornosa Riveros. Asever\u00f3 que las etiquetas con que &nbsp;aparecen rotulados los baldes de los lubricantes vendidos por &nbsp;Distrioil y Oil Filters son tambi\u00e9n falsos. Destac\u00f3 que &nbsp;\u00abtales &nbsp;etiquetas contienen informaci\u00f3n en aspectos tales como: C\u00f3digo &nbsp;del Producto, C\u00f3digo del Empaque y N\u00famero de Lote, que &nbsp;difieren sustancialmente de las etiquetas originales de los productos &nbsp;de la marca Chevron y que denotan una imitaci\u00f3n de las &nbsp;originales y una procedencia irregular del producto vendido por &nbsp;Distrioil y Oil Filters\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Adicionalmente, hizo hincapi\u00e9 en que las sociedades accionadas &nbsp;han tenido relaciones comerciales con diversas compa\u00f1\u00edas &nbsp;encargadas de suministrar materias primas, \u00abtales &nbsp;como: sustancias, pl\u00e1sticos, adhesivos, entre otros, varios de &nbsp;los cuales resultan coincidentes con los utilizados para la &nbsp;fabricaci\u00f3n y empaque de lubricantes\u00bb. &nbsp;Circunstancias que permiten concluir que \u00abDistroil &nbsp;y Oil Filters distribuyen y comercializan no s\u00f3lo productos &nbsp;falsos de la referencia D\u00e9lo 400 Multigrade SAE 15 W-40 sino &nbsp;que, de forma simult\u00e1nea, lo hac\u00edan con baldes que &nbsp;exhib\u00edan en su exterior etiquetas que no corresponden a los &nbsp;est\u00e1ndares de las etiquetas originales de Chevron\u00bb. &nbsp;Enfatiz\u00f3 en que el lubricante adulterado fue vendido por Oil &nbsp;Filters -distribuidor- y suministrado por Distrioil &nbsp;-comercializador-, \u00abvali\u00e9ndose &nbsp;indebidamente del prestigio y posicionamiento de las marcas CPC en el &nbsp;mercado nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;En ese orden de ideas, reproch\u00f3 que \u00abDistroil &nbsp;y Oil Filters al haber introducido y vendido en el mercado un &nbsp;lubricante falso, por una parte, se valen indebidamente del prestigio &nbsp;de la marca Chevron y de la promesa de actuar como distribuidores &nbsp;autorizados de la misma; y por otra, se aprovechan del &nbsp;desconocimiento del consumidor y de su confianza sobre la misma &nbsp;Chevron, afectando con ello gravemente la seguridad, rendimiento y la &nbsp;eficiencia que la misma marca promete al p\u00fablico\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, tal pr\u00e1ctica constituye un atentado en contra &nbsp;de la buena fe comercial y las sanas costumbres mercantiles, que &nbsp;adem\u00e1s afecta la confianza del consumidor en la marca Chevron. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;Por otro lado, denunci\u00f3 que Distrioil, en el a\u00f1o 2014, &nbsp;habr\u00eda estado exhibiendo la marca \u00abChevron\u00ae &nbsp;en forma contigua a signos distintivos alusivos y exclusivos al &nbsp;Mundial de Brasil 2014\u00bb. &nbsp;A su turno, Oil Filters \u00aben &nbsp;su condici\u00f3n de comercializador, habr\u00eda contribuido en &nbsp;la circulaci\u00f3n del referido material publicitario, mediante la &nbsp;entrega del mismo a los consumidores que acud\u00edan a sus centros &nbsp;de atenci\u00f3n demandando un cambio de aceite de veh\u00edculo &nbsp;o alguno otro de los servicios que la misma presta\u00bb. &nbsp;Material publicitario que nunca fue presentado con antelaci\u00f3n &nbsp;a la CPC, as\u00ed como tampoco fue autorizado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp;En atenci\u00f3n a todas las anteriores situaciones, el 25 de junio &nbsp;del 2015, CPC le comunic\u00f3 a Distrioil su decisi\u00f3n de &nbsp;dar por terminada la relaci\u00f3n comercial. Sin embargo, \u00aba &nbsp;la fecha de presentaci\u00f3n de esta demanda, Distroil contin\u00faa &nbsp;anunciando y present\u00e1ndose p\u00fablicamente como un &nbsp;Distribuidor Mayorista de Chevron\u00bb. &nbsp;Conducta con la que enga\u00f1a a los comercializadores y a los &nbsp;consumidores, pues utiliza sin autorizaci\u00f3n alguna los signos &nbsp;distintivos de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Contestaci\u00f3n: &nbsp;Las demandadas se pronunciaron oportunamente frente al libelo &nbsp;inicial. Al respecto, sostuvieron lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Representaciones Oil Filters S.A. se opuso a la prosperidad de las &nbsp;pretensiones. En consecuencia, plante\u00f3 los medios defensivos &nbsp;denominados \u00abFalta &nbsp;de legitimidad por pasiva de Oil Filters S.A.\u00bb, &nbsp;\u00abFalta &nbsp;de legitimidad por activa de CPC\u00bb; &nbsp;\u00abFalta &nbsp;de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para &nbsp;conocer del presente asunto\u00bb; &nbsp;\u00abInexistencia &nbsp;del hecho da\u00f1ino\u00bb; &nbsp;\u00abInexistencia &nbsp;de actos de competencia desleal\u00bb; &nbsp;\u00abInexistencia &nbsp;de un litisconsorcio facultativo\u00bb; &nbsp;\u00abBuena &nbsp;fe de Oil Filters\u00bb; &nbsp;\u00abFraude, &nbsp;temeridad y mala fe de CPC\u00bb; &nbsp;\u00abPrescripci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y la gen\u00e9rica1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Distrioil Colombia S.A. dijo oponerse a las s\u00faplicas. A su &nbsp;turno, propuso las excepciones denominadas \u00abFalta &nbsp;de legitimidad por pasiva de Distrioil\u00bb, &nbsp;\u00abFalta &nbsp;de legitimidad por activa de CPC\u00bb; &nbsp;\u00abFalta &nbsp;de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para &nbsp;conocer del presente asunto\u00bb; &nbsp;\u00abInexistencia &nbsp;del hecho da\u00f1ino\u00bb; &nbsp;\u00abInexistencia &nbsp;de actos de competencia desleal\u00bb; &nbsp;\u00abInexistencia &nbsp;de un litisconsorcio facultativo\u00bb; &nbsp;\u00abBuena &nbsp;fe de Distrioil\u00bb; &nbsp;\u00abFraude, &nbsp;temeridad y mala fe de CPC\u00bb; &nbsp;\u00abPrescripci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y la gen\u00e9rica2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sentencia &nbsp;de primera instancia. Agotado &nbsp;el tr\u00e1mite de rigor, la Superintendencia de Industria y &nbsp;Comercio dict\u00f3 fallo de primera instancia el 29 de marzo del &nbsp;2019, en el cual resolvi\u00f3 declarar que Representaciones Oil &nbsp;Filters S.A. incurri\u00f3 en los actos desleales consagrados en &nbsp;los art\u00edculos 8, 10, 12 y 15 de la Ley 256 de 1996. Al turno &nbsp;que, Distrioil Colombia S.A. incurri\u00f3 en actos de enga\u00f1o. &nbsp;Por consiguiente, orden\u00f3 cesar la distribuci\u00f3n, &nbsp;comercializaci\u00f3n o venta de lubricante \u00abCHEVRON &nbsp;DELO 400 MULTIGRADE SAE 15W40 que no sea original de CHEVRON\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Sentencia &nbsp;de segunda instancia. La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;resolvi\u00f3 la alzada interpuesta por las demandadas en sentencia &nbsp;del 9 de marzo del 2018. En el sentido de adicionar la de primer &nbsp;grado, \u00abdeclarar &nbsp;no probadas las excepciones denominadas \u00abINEXISTENCIA DEL HECHO &nbsp;DA\u00d1INO\u00bb, \u00abBUENA FE DE OIL FILTERS\u00bb, \u00abBUENA &nbsp;FE DE DISTROIL\u00bb y \u00abFRAUDE, TEMERIDAD Y MALA FE DE C.P.C.\u00bb\u00bb. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 la providencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, frente a las conductas endilgadas, comenz\u00f3 por analizar &nbsp;la relativa a la desviaci\u00f3n de la clientela. Seg\u00fan se &nbsp;desprende de las pruebas obrantes en el expediente, \u00abf\u00e1cil &nbsp;se llega a la conclusi\u00f3n que contrario a lo afirmado por el &nbsp;inconforme en este caso en particular si se configur\u00f3 el acto &nbsp;aqu\u00ed cuestionado como bien lo afirm\u00f3 el juez de primer &nbsp;grado, pues no puede perderse de vista de modo alguno que el &nbsp;conductor de veh\u00edculo de placas TTO-673, afirm\u00f3 que la &nbsp;marca de lubricante que compr\u00f3 en Oil Filters S.A. era marca &nbsp;Chevron Delo 400 Multigrade SAE 15 W-40, pues era la recomendada por &nbsp;Praco Didacol, es decir, que gozaba de una clientela en Zipaquira, &nbsp;dado que era ese y no otro, el aceite o lubricante que deb\u00eda &nbsp;emplearse en el veh\u00edculo en cuesti\u00f3n\u00bb. &nbsp;Por ende, resulta incuestionable que la parte actora contaba con &nbsp;clientela en dicho municipio, pues qued\u00f3 demostrado que en &nbsp;Zipaquir\u00e1 se comercializaban los productos Chevron Petroleum &nbsp;Company, \u00abtanto &nbsp;as\u00ed, que el conductor de dicho veh\u00edculo arrib\u00f3 &nbsp;al establecimiento comercial buscando espec\u00edficamente esa &nbsp;marca y, no otra, de lo cual se puede colegir de forma inequ\u00edvoca &nbsp;que hubo desviaci\u00f3n de clientela en por lo menos uno de ellos, &nbsp;lo cual resulta apenas suficiente para que se configure la causal que &nbsp;ahora se estudia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a los actos de confusi\u00f3n, encontr\u00f3 que la &nbsp;acusaci\u00f3n formulada en la demanda y los medios de convicci\u00f3n &nbsp;recaudados dan cuenta de que \u00abel &nbsp;acto de confusi\u00f3n se produjo por la v\u00eda directa\u00bb. &nbsp;En primer lugar, \u00abporque &nbsp;el lubricante que se extrajo de la tractomula fue vendido por la &nbsp;demandada Representaciones Oil Filter S.A. y, es que aunque el ahora &nbsp;recurrente pretende hacer ver que no se logr\u00f3 demostrar que &nbsp;dicho producto fue el mismo que emple\u00f3 esa sociedad, lo cierto &nbsp;es que en el expediente existe prueba de confesi\u00f3n del &nbsp;representante legal de la misma\u00bb. &nbsp;En ese orden de ideas, la confusi\u00f3n se present\u00f3 en &nbsp;tanto que el propietario del veh\u00edculo estaba absolutamente &nbsp;convencido que el lubricante que compr\u00f3 era marca Chevron. &nbsp;Empero, \u00ablas &nbsp;muestras t\u00e9cnicas realizadas allegadas al proceso permiten &nbsp;colegir que aquel en realidad no ten\u00eda la viscosidad del &nbsp;producido por la demandante, a tal punto, que los tres testimonios &nbsp;t\u00e9cnicos rendidos para tal fin por John Green, Carolina Arias &nbsp;Ospina Orlando Enrique Tinoco son coincidentes en afirmar que ni &nbsp;siquiera era apto para utilizarse en ese tipo de automotores\u00bb. &nbsp;Aunado a lo anterior, evidenci\u00f3 que los baldes en los que &nbsp;estaba contenido el lubricante \u00abutilizaba &nbsp;un signo distintivo similar al que en la actualidad distinguen las &nbsp;prestaciones producidas por la convocante en esta causa\u00bb; &nbsp;y aun cuando se quiera cuestionar la idoneidad de las fotograf\u00edas &nbsp;tomadas a la etiqueta de los envases, \u00abtal &nbsp;aseveraci\u00f3n no puede tener acogida en esta instancia en raz\u00f3n &nbsp;a que con el escrito por el cual se descorri\u00f3 el traslado de &nbsp;la demanda se alleg\u00f3 un informe t\u00e9cnico rendido por &nbsp;Bayron Prieto -ingeniero de sistemas-, que da cuenta de la fecha en &nbsp;la que fueron tomadas, el tipo de c\u00e1mara que se emple\u00f3, &nbsp;as\u00ed como la originalidad del mensaje de datos (fis. 56 a 68 c. &nbsp;4), es decir, que tales etiquetas pueden ser valoradas en el petitum &nbsp;sin restricci\u00f3n alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno al enga\u00f1o, indic\u00f3 que estaba demostrado que se &nbsp;ejecutaron acciones que indujeron en error al consumidor final. &nbsp;Ciertamente, \u00abcon &nbsp;los testimonios rendidos por Luis Calvo Galindo y Estella Valdez, as\u00ed &nbsp;como las pruebas documentales obrantes en el expediente qued\u00f3 &nbsp;demostrado que la sociedad Distroil S.A. orden\u00f3 la elaboraci\u00f3n &nbsp;de una publicidad para el mundial Brasil 2014 en que err\u00f3neamente &nbsp;se vincul\u00f3 a la entidad demandante con la FIFA\u00bb. &nbsp;Y aunque se contaba con autorizaci\u00f3n para utilizar el logo o &nbsp;signo distintivo de Chevron, \u00abno &nbsp;es menos cierto que para ello ten\u00eda ciertas restricciones, &nbsp;toda vez que deb\u00eda someter dicha publicidad a la aprobaci\u00f3n &nbsp;de la \u00faltima compa\u00f1\u00eda citada, sin embargo, est\u00e1 &nbsp;demostrado que aquella no la autoriz\u00f3 y, a pesar de tal &nbsp;situaci\u00f3n la misma se reparti\u00f3 entre el personal de la &nbsp;misma demandante y de la sociedad Coltanques, de lo cual resulta &nbsp;claro que dicho anunci\u00f3 s[\u00ed] &nbsp;circul\u00f3, lo que de suyo permite colegir que la falsa &nbsp;vinculaci\u00f3n se encuentra presente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de los actos de descr\u00e9dito, encontr\u00f3 que la censura de &nbsp;los apelantes no puede tener acogida pues el juez de primer grado s\u00ed &nbsp;explic\u00f3 cu\u00e1l fue la informaci\u00f3n falsa y &nbsp;determin\u00f3 el medio de difusi\u00f3n utilizado. Y es que, a &nbsp;juicio de la Sala, \u00abresulta &nbsp;incuestionable que en las etiquetas del producto que comercializaba &nbsp;la demandada Representaciones Oil Filters S.A., se achaca la &nbsp;procedencia del mismo en calidad de fabricante a la sociedad &nbsp;demandante, utilizando incluso su signo distintivo aunque como se &nbsp;dijera en precedencia con alg\u00fan cambio en sus colores\u00bb, &nbsp;pese a que el producto no era apto para ser empleado como lubricante &nbsp;para motor. En ese sentido, \u00abal &nbsp;venderse un producto en tales condiciones se est\u00e1 afectando el &nbsp;prestigio de la convocada, pues el consumidor final adquiere la &nbsp;percepci\u00f3n que tales productos no son de buena calidad, como &nbsp;en efecto ocurri\u00f3 en esta litis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, hall\u00f3 probada la \u00abexplotaci\u00f3n &nbsp;de la reputaci\u00f3n ajena\u00bb. &nbsp;En efecto, qued\u00f3 plenamente establecida la reputaci\u00f3n &nbsp;con la que cuenta la sociedad demandante \u00aben &nbsp;raz\u00f3n a que con la demanda se allegaron testimonios &nbsp;extrajudiciales rendidos ante notario que da cuenta que las &nbsp;demandadas en sus p\u00e1ginas de internet ofrec\u00edan &nbsp;productos de las mejores calidades entre los cuales se encuentra la &nbsp;marca Chevron (fls. 138 a 146 c.2), as\u00ed mismo, el representa &nbsp;legal de Oil Filters S.A. al interrog\u00e1rsele sobre este aspecto &nbsp;manifest\u00f3 que siempre han ofrecido productos de calidad entre &nbsp;los que se encuentra los que produce la convocante\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, el testigo Mauricio Castiblanco, t\u00e9cnico de &nbsp;Praco Didacol, \u00abal &nbsp;pregunt\u00e1rsele porque utilizan en los veh\u00edculos que &nbsp;comercializan lubricantes Chevron, enf\u00e1ticamente respondi\u00f3 &nbsp;que aquel cumpl\u00eda todas caracter\u00edsticas &nbsp;especificaciones necesarias (min 35:44 fi. 181 c. 5), de lo cual no &nbsp;queda manto de duda que la actor a cuenta con una buena reputaci\u00f3n &nbsp;cuando menos en el territorio nacional\u00bb. &nbsp;Verificado lo anterior, advirti\u00f3 que tambi\u00e9n estaba &nbsp;comprobado el aprovechamiento de la reputaci\u00f3n de la &nbsp;demandante en beneficio propio. Ello pues \u00aben &nbsp;realidad se vali\u00f3 de la reputaci\u00f3n de Chevron para &nbsp;vender un lubricante haci\u00e9ndolo pasar como proveniente de esa &nbsp;marca sin serlo, logrando la comercializaci\u00f3n gracias a la &nbsp;imagen espuria que se present\u00f3 en dicho producto, generando en &nbsp;aquel un respaldo con el que en verdad no contaba, pues, se itera, &nbsp;que el producto que vendi\u00f3 con la marca en cuesti\u00f3n no &nbsp;proven\u00eda de su casa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, estim\u00f3 que en el caso de marras no se incurri\u00f3 &nbsp;en una indebida valoraci\u00f3n probatoria. En primer lugar, porque &nbsp;con la demanda no se aport\u00f3 ninguna prueba con el car\u00e1cter &nbsp;de dictamen pericial, como de manera errada entiende el demandante. &nbsp;Con todo, \u00absi &nbsp;a lo que se hace referencia es a los legajos aportados con el libelo &nbsp;genitor (fis. 212 a 228 del c 2), se evidencia que aquellas fueron &nbsp;aducidas al expediente como simples documentos y no como pruebas &nbsp;t\u00e9cnicas o dict\u00e1menes periciales, de tal suerte que no &nbsp;existe ninguna raz\u00f3n jur\u00eddicamente v\u00e1lida para &nbsp;que tales piezas procesales debieran contener los requisitos &nbsp;formadores establecidos en los art\u00edculos 226 y 221 del C.G.P., &nbsp;m\u00e1xime cuando en el ac\u00e1pite correspondiente del libelo &nbsp;genitor fueron solicitadas como pruebas documentales y as\u00ed &nbsp;fueron decretadas (fl. 18 c. 3)\u00bb. &nbsp;Cosa distinta es que quienes elaboraron tales documentos hayan sido &nbsp;convocados en calidad de testigos, personas calificadas \u00aben &nbsp;raz\u00f3n al conocimiento t\u00e9cnico que tienen sobre la &nbsp;materia objeto del litigio, a m\u00e1s de que fueron justamente &nbsp;aquellos quienes elaboraron los documentos de contenido declarativo &nbsp;emanado de terceros a los que se acaba de hacer alusi\u00f3n\u00bb. &nbsp;Por ende, nada imped\u00eda valorar los testimonios rendidos por &nbsp;John Green, Carolina Arias Ospina y Orlando Enrique Tinoco \u00abpues &nbsp;en \u00faltimas a ra\u00edz de su ciencia o especialidad conocen &nbsp;de las propiedades, componentes, grado de viscosidad del lubricante y &nbsp;caracter\u00edsticas propias del producto D\u00e9lo 400 &nbsp;Multigrade Sae 15 W 40 y, sus diferencias con el comercializado por &nbsp;Gil Filters\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;frente al reparo por la presunta incongruencia ante la falta de &nbsp;consideraciones en torno a ciertas excepciones, determin\u00f3 el &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;que el juez s\u00ed omiti\u00f3 pronunciarse al respecto. Por lo &nbsp;cual procedi\u00f3 a su estudio. Sobre la \u00abinexistencia &nbsp;del hecho da\u00f1ino\u00bb, &nbsp;\u00abprontamente &nbsp;se advierte que tal medio de defensa no puede tener acogida, en raz\u00f3n &nbsp;a que la acci\u00f3n aqu\u00ed intentada es preventiva y no &nbsp;indemizatoria o de condena de conformidad con lo previsto en el &nbsp;numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 20 de la Ley 256 de 1996, de tal &nbsp;manera que no es necesario que exista da\u00f1o para que se declare &nbsp;que las demandadas con su conducta incurrieron en actos propios de &nbsp;competencia desleal, por lo tanto, dicha excepci\u00f3n no podr\u00e1 &nbsp;tener acogida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo tocante a la buena fe de las demandadas, estim\u00f3 que &nbsp;\u00abRepresentaciones &nbsp;Oil Filters S.A., es una persona que comercializa lubricantes de &nbsp;varias marcas, entre ellos, los fabricados por Chevron de tal modo &nbsp;que resulta ser un conocedor en esa materia, por lo que no es &nbsp;admisible disculpar su negligencia o falta de cuidado alegando buena &nbsp;fe, pues con tan solo observar las etiquetas del producto que &nbsp;adquiri\u00f3 de Mango Traiding debi\u00f3 presumir que no se &nbsp;trataba del original, pues iterese, que el color del logo impreso en &nbsp;las etiquetas, as\u00ed como el nombre all\u00ed consignado dista &nbsp;del de la demandante\u00bb. &nbsp;Y, frente a Distrioil, encontr\u00f3 probado que \u00abaqu\u00e9l &nbsp;s\u00ed distribuy\u00f3 dicha publicidad, tanto a los empleados &nbsp;de la demandante, as\u00ed como a los del Coltanques, tal como se &nbsp;acot\u00f3 en el nomenclador 12 de este fallo, por lo que se &nbsp;configur\u00f3 respecto de \u00e9ste el acto de competencia &nbsp;desleal de enga\u00f1o, lo que de contera permite desvirtuar la &nbsp;buena fe calificada necesaria para este particular evento, por lo &nbsp;tanto dichas excepciones tampoco pueden tener prosperidad en esta &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno al fraude, temeridad y mala fe, observ\u00f3 que la &nbsp;demandante nunca realiz\u00f3 tales se\u00f1alamientos. Por el &nbsp;contrario, destac\u00f3 que est\u00e1 m\u00e1s que decantado &nbsp;que las demandadas incurrieron en actos de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El &nbsp;recurso de casaci\u00f3n. &nbsp; Las demandadas interpusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;Remedio extraordinario que fue admitido por este Despacho el 05 de &nbsp;julio del 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Las &nbsp;demandas de casaci\u00f3n. Ambas &nbsp;recurrentes allegaron oportunamente la sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso. &nbsp;A &nbsp;su turno, &nbsp;el &nbsp;10 de octubre del 2018, este Despacho admiti\u00f3 las demandas de &nbsp;casaci\u00f3n presentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El &nbsp;16 de octubre del 2018, la sociedad opositora present\u00f3 recurso &nbsp;de s\u00faplica contra el aludido auto, a efectos de que se revoque &nbsp;y, en su lugar, se \u00abinadmitan &nbsp;las demandas presentadas a nombre de las codemandadas Distrioil &nbsp;Colombia S.A. y Representaciones Oil Filters S.A., para sustentar el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de segunda &nbsp;instancia, proferida en este asunto por el Tribunal Superior \u2013 &nbsp;Sala Civil \u2013 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y, &nbsp;consecuentemente, declare DESIERTO dicho recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Los apoderados de su contraparte descorrieron el correspondiente &nbsp;traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>9. El &nbsp;12 de abril del 2019, el Despacho del Magistrado \u00c1lvaro &nbsp;Fernando Garc\u00eda Restrepo rechaz\u00f3 de plano el remedio &nbsp;propuesto, dada su improcedencia. Adem\u00e1s, dispuso que \u00abal &nbsp;reproche se le d\u00e9 el tr\u00e1mite del recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;por lo que se ordena enviar las diligencias al Despacho de la &nbsp;Magistrada Sustanciadora, para lo de su competencia, sin que sea &nbsp;necesario surtir un nuevo traslado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECURSO DE REPOSICI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Asever\u00f3, respecto de la demanda presentada por Distrioil &nbsp;Colombia S.A. que, en ninguno de los dos cargos formulados se cumplen &nbsp;las siguientes formalidades: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; En primer lugar, indic\u00f3 que no se se\u00f1alaron normas de &nbsp;estirpe sustancial que hubieran sido indirectamente quebrantadas, en &nbsp;tanto que las aludidas carecen de tal naturaleza. Especific\u00f3 &nbsp;que el canon 2 de la Ley 256 de 1996, invocada en el cargo primero, &nbsp;tan solo fija el \u00e1mbito objetivo de aplicaci\u00f3n de la &nbsp;ley. Lo mismo ocurre respecto del art\u00edculo 11 del citado &nbsp;cuerpo normativo, invocado en el cargo segundo, pues este tan solo &nbsp;describe uno de los actos de competencia desleal que se relacionan. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Adem\u00e1s de lo expuesto, evidenci\u00f3 c\u00f3mo en ninguno &nbsp;de los motivos de casaci\u00f3n se puso de manifiesto si la &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial que en ellos se &nbsp;predica se produjo como consecuencia de un error probatorio, de &nbsp;derecho o de hecho. En efecto, en el primer cargo, \u00abel &nbsp;recurrente se limita a plantear una discrepancia en tomo del &nbsp;entendimiento del vocablo \u00abmercado\u00bb y, en el segundo, sobre &nbsp;el alcance de expresi\u00f3n \u00abprestaciones mercantiles\u00bb, &nbsp;pero sin formular dicha inconformidad bajo los par\u00e1metros que &nbsp;establece la ley procesal en el punto, bien sea para denunciar un &nbsp;error probatorio de derecho, pues no se indica la prueba sobre la que &nbsp;recae dicho error ni la norma de linaje probatorio infringida, o para &nbsp;configurar un yerro de facto, por cuanto tampoco se determina la &nbsp;prueba sobre la cual recae la equivocaci\u00f3n, su preterici\u00f3n &nbsp;o suposici\u00f3n y, en fin, su condici\u00f3n de manifiesto y &nbsp;trascendente en el sentido de la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, destac\u00f3 que, en el desarrollo de las &nbsp;inconformidades, no se encuentran las condiciones m\u00ednimas para &nbsp;deducir la clase de error probatorio que el recurrente pretende &nbsp;derivar del vicio endilgado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Adicionalmente, critic\u00f3 que en el cargo no se hayan &nbsp;confrontado las motivaciones que el Tribunal expuso \u00aben &nbsp;primer lugar, para concluir que la controversia planteada en este &nbsp;proceso deb\u00eda gobernarse por la ley 256 de 1996 y, en segundo &nbsp;lugar, para arribar a la conclusi\u00f3n de que la sociedad &nbsp;Distroil S.A., incurri\u00f3 en la conducta que tipifica &nbsp;el art\u00edculo 11 de la ley 256 de 1996\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Por otro lado, afirm\u00f3 que la demanda presentada por &nbsp;Representaciones Oil Filters S.A. tampoco cumple, en ninguno de los &nbsp;dos cargos propuestos, con los requisitos formales relacionados con &nbsp;la demostraci\u00f3n de los yerros denunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En lo que concierne con el cargo primero, adujo que, con su &nbsp;argumentaci\u00f3n, la recurrente no configura ni demuestra alg\u00fan &nbsp;yerro de hecho \u00aben el an\u00e1lisis de los &nbsp;certificados de existencia y representaci\u00f3n legal de las &nbsp;sociedades, Chevron Petroleum Company y Representaciones Oil Filters &nbsp;S.A., pues su inconformidad no radica tanto en que el tribunal haya &nbsp;desfigurado su contenido, omitiendo o agregando algo que dichos &nbsp;documentos dicen o no dicen, sino en la conclusi\u00f3n que extrajo &nbsp;en el sentido de que tales sociedades, dada su similitud de &nbsp;actividades en el campo de la distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n &nbsp;de lubricantes para veh\u00edculos, eran competidoras &nbsp;en dichos \u00e1mbitos\u00bb. &nbsp;Por dem\u00e1s, destac\u00f3 c\u00f3mo el recurrente \u00abse &nbsp;guarda de destacar que el tribunal no solo encontr\u00f3, en los &nbsp;multimencionados certificados, actividad similar en la distribuci\u00f3n &nbsp;de lubricantes, sino tambi\u00e9n en la actividad de &nbsp;\u00abcomercializaci\u00f3n\u00bb de los mismos, que constituye un &nbsp;fundamental ingrediente en la consideraci\u00f3n de que ambas &nbsp;empresas eran competidoras en el mercado de lubricantes para &nbsp;veh\u00edculos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que la conclusi\u00f3n del Tribunal no ostenta ning\u00fan yerro &nbsp;de facto, pues es lo que se desprende objetivamente del contenido de &nbsp;los certificados de existencia y representaci\u00f3n de las &nbsp;sociedades Chevron Petroleum Company y Representaciones Oil Filters &nbsp;S.A. Y, \u00absi dicha conclusi\u00f3n se &nbsp;mantiene en pie, porque el recurrente despu\u00e9s de algunas &nbsp;elucubraciones, por dem\u00e1s intrascendentes, se muestra conforme &nbsp;con ella, las consecuencias que de ella extrajo el tribunal, respecto &nbsp;de la competitividad y de su fines concurrenciales &nbsp;de las empresas aqu\u00ed enfrentadas, tambi\u00e9n se mantienen\u00bb &nbsp;tanto por la presunci\u00f3n consagrada en el inciso final del &nbsp;art\u00edculo 2 de la Ley 256 de 1996 como por los elementos de &nbsp;juicio analizados por el Tribunal para fundamentar cada uno de los &nbsp;actos de competencias desleal atribuidos a las demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En cuanto al segundo cargo, indic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;El yerro imputado en la apreciaci\u00f3n del testimonio de Antonio &nbsp;Arismendi Castillo no es de derecho pues ninguna norma probatoria &nbsp;relacionada con la petici\u00f3n, decreto y pr\u00e1ctica de la &nbsp;prueba testimonial o su limitaci\u00f3n se se\u00f1ala como &nbsp;infringida. Por el contrario, se trata de un error de hecho \u00aben &nbsp;tanto, afirma que el tribunal dedujo algo que no dijo el testigo y &nbsp;por eso, supuso, acreditada la causal de desviaci\u00f3n de la &nbsp;clientela; punto en el que, adem\u00e1s, conviene puntualizar, el &nbsp;tribunal goza de discreta autonom\u00eda para apreciar las pruebas, &nbsp;en particular, la testimonial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;Sobre la cr\u00edtica a la apreciaci\u00f3n del interrogatorio de &nbsp;parte del representante legal de Representaciones Oil Filters S.A., &nbsp;\u00abel recurrente se vuelve a equivocar en la elecci\u00f3n &nbsp;de la modalidad escogida para censurar la actividad probatoria del &nbsp;tribunal en apreciaci\u00f3n del interrogatorio de parte absuelto &nbsp;por Mes\u00edas Alzate, pues, la inconformidad que muestra &nbsp;corresponde m\u00e1s a un error de hecho que a uno de derecho, &nbsp;apreciaci\u00f3n que se corrobora si se tiene en cuenta que tampoco &nbsp;invoca norma probatoria que en el proceso de recepci\u00f3n &nbsp;(petici\u00f3n, decreto y pr\u00e1ctica) de dicha prueba se haya &nbsp;desconocido, para privar de efecto demostrativo &nbsp;tal probanza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. &nbsp;Por otro lado, evidenci\u00f3 c\u00f3mo la cr\u00edtica &nbsp;probatoria no va dirigida a formular ning\u00fan error de derecho a &nbsp;las declaraciones de Santiago Machado, John Green y Carolina Arias, &nbsp;pues no se denunci\u00f3 la violaci\u00f3n de ninguna norma &nbsp;probatoria. Por el contrario, \u00ab- &nbsp;como en un alegato de instancia &#8211; los toma para derivar de ellos que &nbsp;las pruebas del lubricante utilizado en el veh\u00edculo automotor &nbsp;del cual se da cuenta en este proceso fueron practicadas a espaldas &nbsp;de la sociedad recurrente y, por ello, la califica de il\u00edcitas &nbsp;y violadoras del debido proceso, pruebas \u00e9stas sobre cuales, &nbsp;adem\u00e1s, no hace el recurrente un reparo probatorio en los &nbsp;t\u00e9rminos que requiere la ley procesal para la demostraci\u00f3n &nbsp;de un yerro probatorio, por error de &nbsp;derecho\u00bb. Y si bien &nbsp;son citadas en el encabezado del cargo varias normas de estirpe &nbsp;probatorio, \u00ablo &nbsp;cierto es que en el enjuiciamiento de cada una de las pruebas &nbsp;relacionadas en el cargo no pone de manifiesto o en concreto cual &nbsp;fueron las normas de car\u00e1cter &nbsp;probatorio que se infringieron con su apreciaci\u00f3n indebida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.4. &nbsp;Finalmente, frente al informe t\u00e9cnico rendido por Bayron &nbsp;Prieto \u00abque no aparece enlistado en el cargo &nbsp;como elemento de juicio objeto del reparo probatorio denunciado, para &nbsp;afirmar que no pod\u00eda tenerse en cuenta porque no cumpl\u00eda &nbsp;con los requisitos de los art\u00edculos 275, 276 y 279 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, pues fue decretado como prueba documental, &nbsp;siendo que, seg\u00fan el censor, se trataba de un informe t\u00e9cnico &nbsp;que deb\u00eda cumplir con las &nbsp;formalidades de los art\u00edculos antes citados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El inciso primero del art\u00edculo 318 del vigente estatuto &nbsp;procesal civil prev\u00e9 que \u00abel &nbsp;recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos que dicte el &nbsp;juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptible de &nbsp;s\u00faplica y contra los de la sala de casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;texto transcrito se extrae que el &nbsp;recurso horizontal es el mecanismo de impugnaci\u00f3n procedente &nbsp;para controvertir el auto de 10 de octubre de 2018, por medio del &nbsp;cual el Despacho admiti\u00f3 las demandas de casaci\u00f3n &nbsp;presentadas por las sociedades Representaciones Oil Filters S.A y &nbsp;Distrioil Colombia S.A. Y si bien el impugnante dijo intentar el &nbsp;\u00abrecurso &nbsp;de s\u00faplica\u00bb, &nbsp;el cual no es el adecuado para cuestionar ese prove\u00eddo, este &nbsp;Despacho le impartir\u00e1 el tr\u00e1mite que corresponde de &nbsp;conformidad con el mandato contenido en el art\u00edculo 318 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Dicho lo anterior, se proceder\u00e1 a desatar el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado de la demandante, &nbsp;remedio que busca infirmar la providencia reprochada por considerar &nbsp;que las demandas presentadas no cumplen con los requisitos formales &nbsp;para su estudio de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La &nbsp;exposici\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n no puede quedar &nbsp;limitada a un escueto discurso ret\u00f3rico, especulativo o de &nbsp;confrontaci\u00f3n de criterios con los expuestos en la decisi\u00f3n &nbsp;censurada, cual si fuera un alegato de instancia. Ello am\u00e9n &nbsp;que, ante su car\u00e1cter excepcional, la perentoriedad y &nbsp;taxatividad de las causales que lo habilitan, en ella el recurrente &nbsp;tiene el duro labor\u00edo de enervar la doble presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y acierto que, en principio, cobija la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;ah\u00ed, adem\u00e1s de la identificaci\u00f3n de los errores, &nbsp;toda acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la simple &nbsp;enunciaci\u00f3n, al campo de la demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose &nbsp;patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de &nbsp;interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, &nbsp;sino de la verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, &nbsp;de modo que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de las solas afirmaciones, cuya sustracci\u00f3n traduce en una &nbsp;simple protesta en grado funcional, parqueada en el p\u00f3rtico &nbsp;del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC10-2016 de 12 de ene. de 2016, Exp n\u00b0 1995-00229). &nbsp;<\/p>\n<p>4. A &nbsp;su turno, y en lo que concierne con los cargos esbozados en las dos &nbsp;demandas de casaci\u00f3n presentadas, es menester precisar que &nbsp;dentro de los motivos que habilitan el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;previstos en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso est\u00e1 el contenido en el numeral 2\u00b0, referido a la &nbsp;vulneraci\u00f3n de normas de estirpe sustancial de manera &nbsp;indirecta. Este tipo de transgresi\u00f3n puede derivar de un error &nbsp;de hecho o de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Se presenta error de hecho en dos casos particulares. En cualquier &nbsp;circunstancia, es imperativo que dicha anomal\u00eda influya en la &nbsp;forma en que se desat\u00f3 el debate de tal forma que de no haber &nbsp;ocurrido ser\u00eda otro el resultado. Por ende, cuando se esgrima &nbsp;tal yerro, el censor queda compelido a acreditar lo que aparece &nbsp;palmario o demostrado con contundencia, la protuberante &nbsp;inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales &nbsp;pruebas y las conclusiones de aqu\u00e9l, as\u00ed como la &nbsp;trascendencia del dislate sobre lo resuelto, puesto que \u00abno &nbsp;se puede socavar mediante una argumentaci\u00f3n que se limite a &nbsp;esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez &nbsp;que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que &nbsp;en esos t\u00e9rminos exponga la censura, como el que explicit\u00f3 &nbsp;el fallador para soportar su decisi\u00f3n judicial\u00bb. &nbsp;(Cas. Civil., sent. de 5 de feb. de 2001, Exp. n\u00b0 5811). &nbsp;<\/p>\n<p>Y es &nbsp;que por la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnaci\u00f3n, &nbsp;se impone como exigencia formal que &nbsp;en &nbsp;\u00abla &nbsp;acusaci\u00f3n en que se denuncia la violaci\u00f3n indirecta de &nbsp;la ley sustancial como consecuencia de error manifiesto de hecho en &nbsp;la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n o de &nbsp;las pruebas requiere, adem\u00e1s, que &nbsp;el recurrente se\u00f1ale con exactitud los elementos de juicio &nbsp;incorrectamente ponderados y, por sobre todo, que demuestre el yerro, &nbsp;para lo cual le resulta obligatorio indicar lo que de esos medios de &nbsp;convicci\u00f3n, de un lado, aflora objetivamente y, de otro, &nbsp;dedujo el sentenciador, a fin de que sea de esa labor comparativa de &nbsp;donde se infiera, sin dubitaciones, el desacierto delatado, am\u00e9n &nbsp;de que \u00e9l deviene trascendente\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;Sent. 5 de nov. de 2003, Exp. n\u00b0 6988). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Con respecto al error de derecho, \u00abdiversamente &nbsp;a lo que sucede con el de hecho, siempre se parte de que el juzgador &nbsp;es consciente de la presencia del medio, solo que al evaluarlo no lo &nbsp;hace con sujeci\u00f3n a la preceptiva legal\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 137 de 13 de oct. de 1995, Exp. n.\u00b0 3986). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;En los dos casos, compete al recurrente se\u00f1alar no s\u00f3lo &nbsp;las normas de car\u00e1cter sustancial que estima vulneradas -esto &nbsp;es, aquellas que declaren, modifiquen o extingan una relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica concreta-, sino precisar c\u00f3mo resultaron &nbsp;trasgredidas\uff0chabida &nbsp;cuenta que como se acot\u00f3 en el prove\u00eddo CSJAC8738 &nbsp;<\/p>\n<p>20164, &nbsp;\u00abno &nbsp;basta con citar las disposiciones a las que se hace referencia\uff0csino &nbsp;que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el &nbsp;sentenciador las trasgredi\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;En cuanto a la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por Distrioil &nbsp;Colombia S.A., asevera el recurrente que en ninguno de ambos cargos &nbsp;se enunci\u00f3 alguna norma de \u00edndole sustancial. Y que, &nbsp;adem\u00e1s, en los motivos no se puso de manifiesto si la &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial que en ellos se &nbsp;predica se produjo como consecuencia de un error probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;casacionista elev\u00f3 dos cargos, \u00abuno &nbsp;principal y otro subsidiario\u00bb, &nbsp;por la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 2 y 11 de &nbsp;la Ley 256 de 1996, respectivamente. Al respecto, se evidencia que se &nbsp;encuentra fundada la alegaci\u00f3n esgrimida por la parte &nbsp;demandante \u00fanicamente respecto del cargo primero. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.1. &nbsp;V\u00e9ase que el canon 2 de la Ley 256 de 1996 refiere al \u00e1mbito &nbsp;objetivo de aplicaci\u00f3n de la norma. En particular, expone que &nbsp;\u00ablos &nbsp;comportamientos previstos en esta ley tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n &nbsp;de actos de competencia desleal siempre que &lt;sic&gt; realicen en &nbsp;el mercado y con fines concurrenciales\u00bb &nbsp;y que, adem\u00e1s, \u00abla &nbsp;finalidad concurrencial del acto se presume cuando \u00e9ste, por &nbsp;las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente id\u00f3neo &nbsp;para mantener o incrementar la participaci\u00f3n en el mercado de &nbsp;quien lo realiza o de un tercero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que dicha disposici\u00f3n no crea, &nbsp;modifica o extingue derechos subjetivos, o impone obligaciones a las &nbsp;personas en una relaci\u00f3n jur\u00eddica concreta. Al &nbsp;respecto, esta Sala ha se\u00f1alado que no &nbsp;tienen tal calidad aquellas que &nbsp;\u201csin &nbsp;embargo de encontrarse en los c\u00f3digos sustantivos, se &nbsp;limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a describir &nbsp;los elementos integrantes de estos, &nbsp;o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco la tienen las &nbsp;disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in &nbsp;procedendo\u201d &nbsp;(sentencia &nbsp;del 24 de octubre de 1.975, G.J. Tomo CLI, p\u00e1gina 254). &nbsp;Ciertamente, la norma denunciada \u00fanicamente impone el \u00e1mbito &nbsp;de aplicaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en la Ley 256 de &nbsp;1996. Y, en lo que concierne con el inciso segundo, lo que se &nbsp;prescribe es una presunci\u00f3n iuris &nbsp;tantum; &nbsp;es decir, consagra una norma de actividad probatoria. A prop\u00f3sito &nbsp;de dicho precepto, esta Sala Civil consagr\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;Ley, por esto, \u201cpresume\u201d las conductas contrarias a la &nbsp;\u201clibre y leal\u201d competencia. El fundamento de la &nbsp;presunci\u00f3n radica en que el dinamismo del mercado dificulta &nbsp;aportar la prueba de la mala fe comercial del agente infractor. De &nbsp;ah\u00ed que, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 2\u00ba, &nbsp;ej\u00fasdem, se incurre en un acto desleal cuando, atendiendo las &nbsp;circunstancias de su ejecuci\u00f3n, \u201cse revela objetivamente &nbsp;id\u00f3neo para mantener o incrementar la participaci\u00f3n en &nbsp;el mercado de quien lo realiza o de un tercero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata de una presunci\u00f3n iuris tantum. El hecho deducido lo &nbsp;se\u00f1ala el mismo legislador. Su operatividad presupone los &nbsp;antecedentes o circunstancias que condujeron a establecerla. Por &nbsp;esto, acreditadas, el hecho indicado resulta fijado provisionalmente. &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;discurrido significa, quien aduce como \u201cdesleal\u201d un acto &nbsp;ejecutado en el mercado por un agente comercial, debe demostrar &nbsp;objetivamente los hechos de la presunci\u00f3n. Y el supuesto &nbsp;infractor, contraprobarlos, mediante las pruebas de su \u201clibre y &nbsp;leal\u201d conducta. Por ejemplo, ajustada a las pr\u00e1cticas &nbsp;mercantiles, a la buena fe comercial y a los usos honestos, en fin; o &nbsp;la intrascendencia de la actuaci\u00f3n en la decisi\u00f3n del &nbsp;comprador o del consumidor, o en el funcionamiento concurrencial del &nbsp;mercado\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC3781-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que se omiti\u00f3 mencionar al menos una norma de \u00edndole &nbsp;material, con lo cual se hace inabordable el estudio de fondo del &nbsp;cargo propuesto y, por ende, su admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.2. &nbsp;No ocurre lo mismo respecto del motivo segundo, comoquiera que el &nbsp;art\u00edculo 11 de la Ley 256 de 1996 s\u00ed ostenta car\u00e1cter &nbsp;material. En efecto, tal norma consagra como acto de competencia &nbsp;desleal los \u00abactos &nbsp;de enga\u00f1o\u00bb &nbsp;al se\u00f1alar que \u00ab(\u2026) &nbsp;se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto &nbsp;inducir al p\u00fablico a error sobre la actividad, las &nbsp;prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;a lo que considera el impugnante, tal precepto no es meramente &nbsp;enunciativo. Si bien consagra de forma declarativa una conducta &nbsp;considerada desleal en el \u00e1mbito de la competencia, lo cierto &nbsp;es que impone una obligaci\u00f3n en cabeza de los comerciantes, a &nbsp;saber, la de abstenerse de ejecutar actos de \u00abutilizaci\u00f3n &nbsp;o difusi\u00f3n de indicaciones o aseveraciones incorrectas o &nbsp;falsas, la omisi\u00f3n de las verdaderas y cualquier otro tipo de &nbsp;pr\u00e1ctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea &nbsp;susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o &nbsp;alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el &nbsp;establecimiento ajenos, as\u00ed como sobre la naturaleza, el modo &nbsp;de fabricaci\u00f3n, las caracter\u00edsticas, la aptitud en el &nbsp;empleo o la cantidad de los productos\u00bb. &nbsp;Al turno que otorga un derecho a las v\u00edctimas de tales &nbsp;conductas, a saber, la de impetrar las acciones declarativas y de &nbsp;condena o la acci\u00f3n preventiva de prohibici\u00f3n (art. 20 &nbsp;de la Ley 256 de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Sala esgrimi\u00f3 los siguientes argumentos &nbsp;respecto de las conductas anticompetitivas enunciadas en los &nbsp;art\u00edculos 7 a 19 de la citada norma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s, &nbsp;en este evento espec\u00edfico no es menester exigir al dispositivo &nbsp;legal la consagraci\u00f3n de una sanci\u00f3n espec\u00edfica &nbsp;para los contratantes, en la medida en que la Ley de Competencia &nbsp;Desleal consagra en su art\u00edculo 20 que contra los actos all\u00ed &nbsp;censurados pueden interponerse dos tipos de acciones: Declarativa y &nbsp;de condena o la acci\u00f3n preventiva o de prohibici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, ser\u00eda excesivo, para admitir el libelo casacional, &nbsp;exigir al recurrente que adem\u00e1s de invocar la norma espec\u00edfica &nbsp;que describe un acto de competencia desleal cite el canon 20 de la &nbsp;Ley 256 de 1996, que evidentemente es de \u00edndole procesal &nbsp;porque s\u00f3lo consagra los dos tipos de acciones al alcance del &nbsp;interesados en que cese el acto criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>Requerimiento &nbsp;de tal envergadura no s\u00f3lo ir\u00eda en contra el par\u00e1grafo &nbsp;1\u00b0 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;tambi\u00e9n podr\u00eda concebirse como obst\u00e1culo de &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia en desmedro del &nbsp;precepto 229 constitucional, en tanto el recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;a pesar de su exigencias legales y su caracter\u00edstica &nbsp;dispositiva, no deja de ser un mecanismo de defensa judicial de &nbsp;\u00edndole procesal que, por ende, est\u00e1 sujeto a los &nbsp;principios generales del derecho, entre los que se cuenta el referido &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del &nbsp;derecho sustancial sobre las formas\u00bb &nbsp;(AC4330-2022, exp. 2019-08051-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en cuanto al contenido del cargo, afirm\u00f3 el censor que &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;transgredi\u00f3 indirectamente la citada norma sustancial pues &nbsp;\u00abpor &nbsp;ninguna parte aparece demostrado que la tarjeta que contiene la &nbsp;posibilidad de incluir marcadores de partidos de f\u00fatbol que &nbsp;incluye en su dise\u00f1o los nombres de Chevron y de la FIFA est\u00e9 &nbsp;relacionada con la \u00abentrega de bienes\u00bb o con \u00abla &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios\u00bb o \u00abel cumplimiento de &nbsp;hechos positivos o negativos\u00bb, y menos que sea susceptible de &nbsp;apreciaci\u00f3n pecuniaria\u00bb. &nbsp;En ese orden de ideas, \u00abla &nbsp;conducta endilgada y demostrada dentro del proceso, por m\u00e1s &nbsp;que est\u00e9 demostrada, no encuadra dentro de los l\u00edmites &nbsp;del tipo, y no existe ninguna prueba que demuestre que con la &nbsp;conducta desplegada por Distroil se hubiere afectado las prestaciones &nbsp;mercantiles de Chevron, tal como lo exige de forma expresa el tipo &nbsp;narrado en el art\u00edculo 11 de la ley 256 de 1996\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;a lo arg\u00fcido por el recurrente, para esta Sala de la lectura del &nbsp;cargo es posible deducir la clase de error probatorio que el &nbsp;recurrente pretende derivar del vicio endilgado. Si bien no lo &nbsp;mencion\u00f3 expresamente, de la anterior argumentaci\u00f3n &nbsp;deviene que lo que increpa es la incursi\u00f3n en un error de &nbsp;hecho, por un lado, por tergiversaci\u00f3n de la publicidad &nbsp;elaborada para el mundial Brasil 2014 y, por el otro, por suposici\u00f3n &nbsp;de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;queja se encuentra enfilada a increpar que se hubiera hallado &nbsp;probado, sin estarlo, que Distrioil haya desplegado conductas que &nbsp;tuvieran por objeto inducir al p\u00fablico a error sobre la &nbsp;actividad o las prestaciones mercantiles ajenas. Adem\u00e1s, &nbsp;supuso la prueba de la afectaci\u00f3n de las prestaciones &nbsp;mercantiles, la capacidad de obrar comercialmente o los &nbsp;establecimientos de comercio de Chevron con el mentado proceder. Y es &nbsp;que, a juicio del casacionista, \u00abel &nbsp;nombre de Chevron en una tarjeta al lado del nombre de la FIFA. Pero &nbsp;ese hecho, que es objetivo, no tiene el talante ni el alcance para &nbsp;afectar los tres bienes tutelados por el mismo art\u00edculo 11 de &nbsp;la ley 256 de 1996, extendiendo de forma arbitraria el juzgador el &nbsp;alcance de la norma se\u00f1alada, viol\u00e1ndola de forma &nbsp;indirecta, por falta de acervo probatorio que permita su tipicidad &nbsp;real y expresa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice &nbsp;el recurrente, adem\u00e1s, que en el &nbsp;cargo no se hayan confrontado las motivaciones que el Tribunal expuso &nbsp;\u00abpara &nbsp;arribar a la conclusi\u00f3n de que la sociedad Distroil S.A., &nbsp;incurri\u00f3 en la conducta que tipifica el art\u00edculo 11 de &nbsp;la ley 256 de 1996\u00bb. &nbsp;Sin embargo, para esta Sala el cargo segundo s\u00ed cuestiona la &nbsp;fundamentaci\u00f3n del ad &nbsp;quem &nbsp;en torno a la tipicidad de la publicidad que circul\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.3. &nbsp;En ese orden de ideas, \u00fanicamente el reparo del accionante en &nbsp;torno al primer cargo tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;En cuanto a la demanda de casaci\u00f3n presentada por &nbsp;Representaciones Oil Filters S.A. se observa lo que sigue. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.1. &nbsp;Respecto del cargo primero, el recurrente manifiesta que la &nbsp;argumentaci\u00f3n del casacionista no configura ni demuestra un &nbsp;yerro de hecho pues \u00absu &nbsp;inconformidad no radica tanto en que el tribunal haya desfigurado su &nbsp;contenido, omitiendo o agregando algo que dichos documentos dicen o &nbsp;no dicen, sino en la conclusi\u00f3n que extrajo en el sentido de &nbsp;que tales sociedades, dada su similitud de actividades en el campo de &nbsp;la distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de lubricantes para &nbsp;veh\u00edculos, eran competidoras en dichos \u00e1mbitos\u00bb. &nbsp;Indic\u00f3 &nbsp;que la conclusi\u00f3n del Tribunal no ostenta ning\u00fan error &nbsp;de facto, pues es lo que se desprende objetivamente del contenido de &nbsp;los certificados de existencia y representaci\u00f3n de las &nbsp;sociedades Chevron Petroleum Company y Representaciones Oil Filters &nbsp;S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, se encuentra que tales discernimientos son propios de un &nbsp;estudio de fondo de la controversia planteada por el impugnante &nbsp;extraordinario. De manera que, en estricto sentido, no fue endilgada &nbsp;ninguna falencia desde el punto de vista formal -que es el que &nbsp;corresponde en este estadio procesal-. Ello implica, entonces, que el &nbsp;auto admisorio se mantenga inc\u00f3lume, sin perjuicio de que al &nbsp;proferir la sentencia se adviertan otros vicios formales. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2. &nbsp;Sobre el segundo cargo, el recurrente advierte que el censor se &nbsp;equivoc\u00f3 en la modalidad de error esbozado, pues las &nbsp;inconformidades que demuestra respecto de los distintos medios de &nbsp;prueba son de hecho y no de derecho. Analizado el embate, se &nbsp;evidencia que, en efecto, el casacionista incurri\u00f3 en &nbsp;hibridismo de errores, lo que implica la inadmisi\u00f3n del cargo: &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2.1. &nbsp;El censor aludi\u00f3 a la transgresi\u00f3n de los art\u00edculos &nbsp;164, &nbsp;167, 168, 173, 176, 226, 227, 228, 232, 247, 275, 276, 277, y 280 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso por falta de aplicaci\u00f3n, &nbsp;pues, en general, le dio \u00abvalor &nbsp;demostrativo a unas pruebas que fueron obtenidas il\u00edcitamente &nbsp;y con violaci\u00f3n al debido proceso de Representaciones Oil &nbsp;Filters S.A. y sin que en la conservaci\u00f3n de las muestras que &nbsp;se tomaron se hubiese preservado la denominada \u00abcadena de &nbsp;custodia\u00bb\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2.2. &nbsp;No obstante, al desarrollar el reparo, fue elevando argumentos &nbsp;propios de los errores de hecho. En efecto, al entrar al an\u00e1lisis &nbsp;en concreto de las pruebas en las que presuntamente el Tribunal &nbsp;cometi\u00f3 los denunciados yerros de derecho, lo cierto es que el &nbsp;impugnante extraordinario se dedica a exponer la tergiversaci\u00f3n &nbsp;de ciertos medios suasorios y la suposici\u00f3n de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo concerniente al testimonio de Antonio Arismendi, indic\u00f3 que &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;err\u00f3 al darle plena credibilidad. Sin embargo, a continuaci\u00f3n, &nbsp;agreg\u00f3 que ello se deb\u00eda a que \u00abel &nbsp;testigo no dijo, como lo supuso el Tribunal, que Chevron s\u00ed &nbsp;ten\u00eda Clientela en el municipio de Zipaquir\u00e1 pues, lo &nbsp;que relat\u00f3 el testigo, fue que en el local comercial de &nbsp;propiedad de Representaciones Oil Filters S.A., se vend\u00edan &nbsp;productos Chevron que eran los que le hab\u00edan recomendado en &nbsp;Praco &#8211; Didacol\u00bb. &nbsp;M\u00e1s all\u00e1 de un vicio respecto de las normas valoraci\u00f3n &nbsp;de un medio de prueba, lo que se denuncia es la tergiversaci\u00f3n &nbsp;del contenido material del testimonio. Recu\u00e9rdese que esta &nbsp;modalidad de error de hecho \u00abequivale &nbsp;a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio porque la &nbsp;distorsi\u00f3n que comete el Juzgador implica agregarle algo de lo &nbsp;que carece o quitarle lo que s\u00ed expresa, alterando su &nbsp;contenido de forma significativa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC5354-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;indic\u00f3 que el Colegiado supuso la prueba de la actitud &nbsp;maliciosa de Representaciones Oil Filters S.A. \u00abde &nbsp;sustraer, a sabiendas, la clientela de Chevron Petroleum Company en &nbsp;el municipio de Zipaquir\u00e1, extremo este que tampoco fue &nbsp;demostrado ni se puede deducir del testimonio del se\u00f1or &nbsp;Arismendi\u00bb. &nbsp;Y, m\u00e1s adelante, concret\u00f3 que el juez de segundo grado &nbsp;se equivoc\u00f3 gravemente \u00abpues, &nbsp;sin ninguna prueba que acredite el desv\u00edo de la clientela de &nbsp;Chevron Petroleum Company por parte de Representaciones Oil Filters &nbsp;S.A., tuvo por demostrada la causal prevista en el art\u00edculo 82 &nbsp;de la ley 256 de 1996, lo que constituye un grave error de &nbsp;juzgamiento pues dio credibilidad a un testimonio carente de &nbsp;veracidad que nada relata respecto de la configuraci\u00f3n de lo &nbsp;causal invocada que el Tribunal supuso demostrada\u00bb. &nbsp;Argumento que en realidad alude a la suposici\u00f3n de prueba &nbsp;sobre un hecho, esto es, la intenci\u00f3n maliciosa de la &nbsp;demandada y del desv\u00edo de la clientela. Y es que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;generalizando la hip\u00f3tesis tenemos que aceptar que dicho error &nbsp;(el &nbsp;de hecho) &nbsp;se presenta solamente en los siguientes dos supuestos: a) cuando el &nbsp;juez da por demostrado un hecho sin existir en los autos la prueba de &nbsp;\u00e9l; y b) cuando no da por acreditado un hecho, a pesar de &nbsp;existir en el proceso prueba id\u00f3nea de \u00e9l. Dentro de la &nbsp;primera hip\u00f3tesis caben todos los casos de suposici\u00f3n &nbsp;de prueba; dentro de la segunda, los de preterici\u00f3n de prueba. &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, reiterando doctrinas anteriores, dijo la Corte en &nbsp;sentencia del 28 de agosto de 1975: \u201c Exhaustivamente lo tiene &nbsp;dicho la jurisprudencia de la corte &nbsp;que la impugnaci\u00f3n por error de derecho tiene que concretarse &nbsp;a establecer que el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra &nbsp;en los autos o ha ignorado la presencia de la que s\u00ed est\u00e1 &nbsp;en ellos, hip\u00f3tesis estas que comprenden la desfiguraci\u00f3n &nbsp;del medio probatorio, bien sea por adici\u00f3n de su contenido &nbsp;(suposici\u00f3n) o por cercenamiento del mismo (preterici\u00f3n); &nbsp;y que es preciso que la conclusi\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n de &nbsp;hecho a que a que lleg\u00f3 el sentenciador por causa de dicho &nbsp;yerro en la apreciaci\u00f3n probatoria sea contraevidente, esto &nbsp;es, contraria a la realidad f\u00e1ctica establecida por la prueba. &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ampliando &nbsp;la hip\u00f3tesis de error de hecho por suposici\u00f3n de &nbsp;prueba, a que atr\u00e1s nos referimos, podemos advertir que \u00e9l &nbsp;se da, por ejemplo, cuando el fallador tiene por probado el dominio &nbsp;de un bien inmueble sin que materialmente exista en los autos la &nbsp;escritura que lo demuestre (suposici\u00f3n absoluta) o cuando se &nbsp;tiene por acreditada la modalidad de una obligaci\u00f3n pese a que &nbsp;no existe en el proceso la prueba de esa modalidad (su posici\u00f3n &nbsp;relativa) (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;precisar en casaci\u00f3n el concepto de error de hecho es &nbsp;necesario observar que \u00e9ste no recae sobre el respectivo &nbsp;hecho, sino sobre la existencia o inexistencia del medio de prueba, &nbsp;por el aspecto material, objetivo o f\u00edsico, y no por el &nbsp;jur\u00eddico. En este tipo de yerro incurre el juez cuando aprecia &nbsp;mal los hechos por haber considerado una prueba que no obra &nbsp;materialmente en el proceso y que desvirt\u00faa a convicci\u00f3n &nbsp;sobre ellos; o cuando da por demostrados hechos que no aparecen del &nbsp;medio de prueba que s\u00ed existe f\u00edsicamente en los autos; &nbsp;o, en fin, cuando altera o modifica, aumentando o restringiendo, su &nbsp;contenido objetivo. (\u2026) G.J., t. LXXVII, p. 119\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;denunci\u00f3 la \u00abindebida &nbsp;apreciaci\u00f3n\u00bb &nbsp;que hiciere el Tribunal del interrogatorio de parte rendido por el &nbsp;representante legal de Representaciones Oil Filters S.A. el d\u00eda &nbsp;26 de julio del 2016, \u00abdizque &nbsp;por haber admitido que el producto vendido era DELO 400, importado, &nbsp;porque as\u00ed lo dice la factura (min. 39:18 y ss video No. 2, &nbsp;fl. 200 C.5)\u00bb. &nbsp;Y es que, a su juicio, \u00ablo &nbsp;\u00fanico que se desprende de esa confesi\u00f3n es que el &nbsp;producto que vendi\u00f3 Representaciones Oil Filters S.A., era un &nbsp;producto importado seg\u00fan reza en la factura que soport\u00f3 &nbsp;la venta y que en debida forma fue incorporada al expediente\u00bb, &nbsp;siendo imposible desprender \u00abcomo &nbsp;lo supuso el Tribunal, que se estuviera confundiendo un producto con &nbsp;otro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente, &nbsp;el actor se queja de la valoraci\u00f3n que efectu\u00f3 el ad &nbsp;quem &nbsp;sobre dicho medio de prueba pues, a su juicio, adicion\u00f3 a la &nbsp;declaraci\u00f3n algo que ella no conten\u00eda. De manera que &nbsp;denuncia la alteraci\u00f3n del contenido material del medio &nbsp;suasorio, al haber agregado algo que en este no aparece. Y, contin\u00faa &nbsp;denunciando la suposici\u00f3n de un hecho, cuando asevera que &nbsp;\u00absupuso &nbsp;as\u00ed el Tribunal que se vendi\u00f3 por Representaciones Oil &nbsp;Filters S.A. un producto que no correspond\u00eda al conductor del &nbsp;veh\u00edculo, quien, a su turno, estaba convencido que estaba &nbsp;comprando un producto Chevron, con una confesi\u00f3n que nada dice &nbsp;respecto, asumiendo as\u00ed que el producto no era apto, lo que no &nbsp;se puede deducir ni de la confesi\u00f3n del se\u00f1or Alzate ni &nbsp;del testimonio del se\u00f1or Arismendi\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si bien m\u00e1s adelante el censor denuncia verdaderos errores de &nbsp;derecho, lo cierto es que tal entremezclamiento en los tipos de &nbsp;errores es inadmisible. Sobre &nbsp;el hibridismo en que incurri\u00f3 el censor, esta Sala ha colegido &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ablo &nbsp;que evidentemente no se cumple cuando en un solo cargo y respecto de &nbsp;los mismos medios de prueba se delatan simult\u00e1neamente errores &nbsp;de hecho y de derecho en su apreciaci\u00f3n, lo que resulta &nbsp;incompatible dado que los de la primera estirpe ata\u00f1en con la &nbsp;contemplaci\u00f3n objetiva o material de ellos, en cuanto emanan &nbsp;de haberse preterido, adicionado o cercenado su contenido; y los de &nbsp;la segunda, de derecho, parten justamente de la contemplaci\u00f3n &nbsp;fiel de los mismos, pero se tilda la incorrecta valoraci\u00f3n por &nbsp;contravenir normas de disciplina probatoria; tampoco resulta &nbsp;aceptable exponer la fundamentaci\u00f3n haciendo un h\u00edbrido &nbsp;de ambos errores.(AC &nbsp;de 9 marzo de 2001 Exp. 31641-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Criterio &nbsp;que ha sido reiterado en recientes pronunciamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absi &nbsp;se alega yerro de facto es inaceptable cuestionar la ponderaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de la prueba, pues a ella no pudo haber llegado el &nbsp;fallador al haber desacertado en la valoraci\u00f3n material como &nbsp;fase previa; y si se plantea el de iure debe aceptarse que el &nbsp;Tribunal s\u00ed apreci\u00f3 el contenido del respectivo medio, &nbsp;pero desatin\u00f3 en su calificaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p><p>Ese &nbsp;contexto impide a la Sala aceptar la fusi\u00f3n evidenciada, pues, &nbsp;como ya se justific\u00f3, los errores de hecho y de derecho tienen &nbsp;que ver con situaciones dis\u00edmiles para las cuales la ley &nbsp;procesal civil ha previsto un camino propio a trav\u00e9s del cual &nbsp;deben alegarse, por separado, al ser la casaci\u00f3n un recurso &nbsp;dispositivo, extraordinario y, ante todo, sujeto a unas exigencias &nbsp;formales de t\u00e9cnica en su sustentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(AC4787-2022 &nbsp;de 4 de nov. Rad. 2019-00159-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;atenci\u00f3n a lo esgrimido en precedencia, se modificar\u00e1 &nbsp;el auto proferido el 10 de octubre del 2018 para, en su lugar, &nbsp;inadmitir el cargo primero de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada por Distrioil Colombia S.A. Tambi\u00e9n se inadmitir\u00e1 &nbsp;el cargo segundo esbozado por Representaciones Oil Filters S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;Reponer parcialmente el prove\u00eddo de 10 &nbsp;de octubre de 2018 &nbsp;por lo indicado en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;Inadmitir el cargo primero de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada por la sociedad Distrioil Colombia S.A. y el cargo segundo &nbsp;de la demanda presentada por Representaciones Oil Filters S.A., en &nbsp;contra de la sentencia proferida el 9 de marzo del 2018 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;En &nbsp;lo dem\u00e1s, se mantiene inc\u00f3lume la decisi\u00f3n &nbsp;recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-99-001-2015-69560-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el respeto acostumbrado, me aparto de la consideraci\u00f3n &nbsp;(5.1.1.) expuesta por el proyecto para sustentar que, supuestamente, &nbsp;el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 256 de 1996 es insustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;\u00faltima parte de esa disposici\u00f3n no s\u00f3lo consagra &nbsp;el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma, sino una &nbsp;presunci\u00f3n de concurrencialidad, es decir, de uno de los &nbsp;requisitos que debe cumplir un comportamiento desleal, lo cual est\u00e1 &nbsp;llamado a tener eficacia sobre derechos subjetivos espec\u00edficos &nbsp;y relaciones jur\u00eddicas concretas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Por otro lado, la sustancialidad de la norma se corrobora en que la &nbsp;Sala se ha pronunciado sobre su entendimiento; ejemplo de ello &nbsp;ocurri\u00f3 en la decisi\u00f3n SC 3781, 1 sep., 2021, rad. &nbsp;2014-09788, donde la corporaci\u00f3n, como hube de exponerlo en &nbsp;otra aclaraci\u00f3n, sostuvo que la mencionada disposici\u00f3n &nbsp;consagraba una presunci\u00f3n de deslealtad, a pesar de que la &nbsp;misma se refiere a la concurrencialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los anteriores t\u00e9rminos dejo consignados los motivos que en &nbsp;esta oportunidad me llevaron a aclarar el voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut &nbsp;supra. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas 83 a 130 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF \u00abCuaderno2Demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas 9 a 55 del PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCuaderno3Demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 151 del PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCuaderno5Demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC 8738-2016 de 19 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de dic. de 2016, Exp. 2006-00119-01 &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Humberto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Murcia Ball\u00e9n, Recurso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4 Edici\u00f3n, Ediciones Jur\u00eddicas Iba\u00f1ez. Pg. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;367-370. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC768-2023 (2015-69560-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC768-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-31-99-001-2015-69560-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; De &nbsp;conformidad con lo indicado en el auto AC646-2019 proferido el 12 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-72874","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72874","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72874"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72874\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72874"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72874"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}