{"id":72875,"date":"2024-05-20T22:43:34","date_gmt":"2024-05-20T22:43:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac771-2023-2013-00320-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:34","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:34","slug":"ac771-2023-2013-00320-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac771-2023-2013-00320-01\/","title":{"rendered":"AC 771 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC771-2023 (2013-00320-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC771-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 73001-31-10-004-2013-00320-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual H\u00e9ctor &nbsp;Alfonso Rativa pretende sustentar el recurso de casaci\u00f3n que &nbsp;interpuso contra la sentencia del 07 de diciembre de 2020, proferida &nbsp;por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Ibagu\u00e9. El tr\u00e1mite se adelanta dentro del proceso &nbsp;verbal de declaratoria de uni\u00f3n marital de hecho que instaur\u00f3 &nbsp;la se\u00f1ora Leonilde Puentes Forero contra el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Leonilde &nbsp;Puentes Forero pretendi\u00f3 que entre ella y el se\u00f1or &nbsp;H\u00e9ctor Alfonso Rativa existi\u00f3 una uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho desde el 6 de julio de 1996 hasta el 13 de noviembre del &nbsp;2012. En consecuencia, pidi\u00f3 que se declare la existencia de &nbsp;la correspondiente sociedad patrimonial y se le tenga en estado de &nbsp;disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos &nbsp;de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Afirm\u00f3 la actora que conoci\u00f3 al demandado en una &nbsp;reuni\u00f3n familiar celebrada en 1986. Asever\u00f3 que, desde &nbsp;ese instante, mantuvieron una amistad continua que, a la postre, &nbsp;culmin\u00f3 en una relaci\u00f3n sentimental. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Tal lazo fue formalizado por la pareja desde el 6 de julio de 1996, y &nbsp;perdur\u00f3 hasta el 13 de noviembre del 2012, \u00abtiempo &nbsp;durante el cual los compa\u00f1eros permanentes hicieron vida en &nbsp;com\u00fan, de forma singular y permanente como marido y mujer sin &nbsp;ser casados entre s\u00ed, radic\u00e1ndose en la Ciudad de &nbsp;Cajamarca (Tolima)\u00bb. &nbsp;Indic\u00f3 que trabajaron juntos en la Estaci\u00f3n de Servicio &nbsp;y Almac\u00e9n de Repuestos \u00abla &nbsp;Colina\u00bb, &nbsp;\u00abdonde &nbsp;desarrollaba labores de Administradora, Vendedora, Celadora y en las &nbsp;que fuera necesario trabajar, aunadas a las de ama de casa (Arreglo &nbsp;de ropa, Alimentos, Aseo, etc.) en la vivienda conyugal\u00bb. &nbsp;Afirm\u00f3 que, durante la convivencia conyugal, viajaron juntos, &nbsp;constituyeron sociedades e incluso contrataron un seguro de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;Con el curso de los a\u00f1os, la relaci\u00f3n fue desmejorando &nbsp;\u00abal &nbsp;extremo que el Demandado comenz\u00f3 a agredirla f\u00edsica y &nbsp;sicol\u00f3gicamente\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que condujo a la terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n &nbsp;el 13 de noviembre del 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;Asever\u00f3 que el demandado reconoci\u00f3 la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho en varios instrumentos p\u00fablicos. Y que, &nbsp;adem\u00e1s, en su vigencia adquirieron distintos muebles e &nbsp;inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posici\u00f3n &nbsp;del demandado &nbsp;<\/p>\n<p>En su &nbsp;oportuna contestaci\u00f3n, la pasiva propuso las excepciones que &nbsp;denomin\u00f3 \u00abFalta &nbsp;de los requisitos esenciales tales como permanencia, ininterrupci\u00f3n &nbsp;y singularidad para conformar la pretendida uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho entre Leonilde Puentes Forero y H\u00e9ctor Alfonso Rativa\u00bb; &nbsp;\u00abconcurrencia o &nbsp;pluralidad de relaciones o existencia de relaciones paralelas\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abPrescripci\u00f3n &nbsp;de las acciones para obtener la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y m\u00e1s &nbsp;exactamente entre Leonilde Puentes Forero y H\u00e9ctor Alfonso &nbsp;Rativa en el incre\u00edble evento en que se llegase a demostrar la &nbsp;existencia de una uni\u00f3n marital de hecho por haber &nbsp;transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o (exactamente 5 a\u00f1os) &nbsp;desde que H\u00e9ctor Alfonso Rativa conform\u00f3 una uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho con persona distinta de la demandante en este caso &nbsp;la se\u00f1ora Elizabeth Mendieta Velasco la cual fue declarada &nbsp;judicialmente entre junio 13 del 2009 y marzo 27 de 2014\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera &nbsp;instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;clausur\u00f3 el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagu\u00e9, &nbsp;el cual dict\u00f3 sentencia del 03 de julio de 2020, en la que &nbsp;declar\u00f3 que entre los se\u00f1ores Leonilde Puentes Forero y &nbsp;H\u00e9ctor Alfonso Rativa existi\u00f3 una uni\u00f3n marital &nbsp;entre compa\u00f1eros permanentes durante el lapso comprendido &nbsp;entre el 6 de julio de 1996 y el 13 de noviembre de 2012. A su turno, &nbsp;declar\u00f3 que entre los citados se conform\u00f3 una sociedad &nbsp;patrimonial durante el 23 de septiembre de 2000 y el 13 de noviembre &nbsp;de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda &nbsp;instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n formulado por la parte demandada fue &nbsp;desatado por el Tribunal -con sentencia del 7 de diciembre de 2020-. &nbsp;All\u00ed, confirm\u00f3 el prove\u00eddo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal comenz\u00f3 por explicar que, contrario a lo arg\u00fcido &nbsp;por el recurrente, no es indispensable el registro de la escritura &nbsp;p\u00fablica que conten\u00eda la disoluci\u00f3n de la &nbsp;sociedad conyugal conformada entre la demandante y William Alfonso &nbsp;Su\u00e1rez Forero a efectos de determinar el momento en que se &nbsp;conform\u00f3 la sociedad patrimonial entre los litigantes. Tra\u00eddos &nbsp;de presente varios pronunciamientos de la doctrina, estim\u00f3 que &nbsp;basta probar la efectiva disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad conyugal anterior sin la formalidad del registro previsto en &nbsp;los art\u00edculos 106 y 107 del Estatuto del Registro Civil de las &nbsp;Personas, para que de ella se desgajen los efectos jur\u00eddicos &nbsp;correspondientes. Adem\u00e1s, record\u00f3 que \u00abpara &nbsp;desencadenar los efectos patrimoniales a los que hace alusi\u00f3n &nbsp;la ley 54 de 1990, es necesario que los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, o uno de ellos seg\u00fan el caso, haya disuelto su &nbsp;sociedad conyugal y nada m\u00e1s, sin que sea menester el registro &nbsp;de la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio &nbsp;cat\u00f3lico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al segundo reparo, seg\u00fan el cual \u00abal &nbsp;no haberse registrado la escritura 2314 del 23 de septiembre de 2000 &nbsp;de la Notar\u00eda 2 de Soacha\u00bb, &nbsp;no &nbsp;hay prueba del efecto de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal &nbsp;que exist\u00eda en el matrimonio Puentes \u2013 Su\u00e1rez, &nbsp;asever\u00f3 que tal acto no est\u00e1 prescrito como de aquellos &nbsp;que deben ser registrados. Por tanto, \u00abno &nbsp;podr\u00eda exig\u00edrsele a la demandante el cumplimiento de &nbsp;una carga que no est\u00e1 prevista en la ley, m\u00e1s a\u00fan, &nbsp;si en la cuenta se tiene (\u2026) &nbsp;que tal acto tuvo sus &nbsp;efectos a partir del momento en que se elev\u00f3 por los c\u00f3nyuges &nbsp;la escritura p\u00fablica de disoluci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, en cuanto al alegado falso juicio de identidad en torno a &nbsp;los requisitos de voluntad para conformar la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho -en tanto el inter\u00e9s de las partes era \u00fanicamente &nbsp;comercial- y el de singularidad en la relaci\u00f3n -pues durante &nbsp;la \u00e9poca alegada tuvo una relaci\u00f3n de noviazgo con &nbsp;Elizabeth Mendieta-, dijo lo que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del primero de los se\u00f1alados, estim\u00f3 que de las pruebas &nbsp;logra desprenderse sin asomo de duda que el requisito se encuentra &nbsp;materializado. De tal situaci\u00f3n dan cuenta las escrituras &nbsp;p\u00fablicas 1428 del 30 de agosto de 2004 de la Notar\u00eda &nbsp;Quinta del C\u00edrculo de Ibagu\u00e9 y 64 del 22 de marzo de &nbsp;2013 de la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de &nbsp;Cajamarca \u00abpara &nbsp;vislumbrar como tanto demandante como demandado exteriorizan su &nbsp;voluntad de conformar un v\u00ednculo familiar, al manifestarse por &nbsp;H\u00e9ctor Rativa en el primero de los instrumentos p\u00fablicos &nbsp;bajo la gravedad de juramento \u201cser de estado civil soltero con &nbsp;uni\u00f3n libre, con la se\u00f1ora Leonilde Puentes Forero\u201d &nbsp;y la demandante en la segunda de las escrituras p\u00fablicas &nbsp;indicar que ser \u201cde estado civil soltera con uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho (\u2026) &nbsp;en su condici\u00f3n &nbsp;de compa\u00f1era permanente del otorgante\u201d, es decir, de &nbsp;H\u00e9ctor Alfonso Rativa, quien en dicho instrumento manifest\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n ser \u201cde estado civil soltero con uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho superior a dos a\u00f1os\u201d\u00bb. &nbsp;Asever\u00f3 que tales manifestaciones no pueden ser desdibujadas &nbsp;por ning\u00fan testimonio en tanto que \u00ablo &nbsp;consignado en los instrumentos p\u00fablicos obrantes en el &nbsp;expediente dan fe de la convicci\u00f3n que en su momento ten\u00edan &nbsp;tanto Leonilde Puentes Forero como H\u00e9ctor Alfonso Rativa de &nbsp;conformar un v\u00ednculo familiar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el segundo presupuesto, la singularidad, evidenci\u00f3 que la &nbsp;prueba del noviazgo Rativa-Mendieta proviene del dicho de Elcy Janeth &nbsp;Rativa Villada, hija del demandado. Se\u00f1al\u00f3 que, en todo &nbsp;caso, la testigo no hizo ninguna precisi\u00f3n sobre el momento en &nbsp;que la relaci\u00f3n tuvo ocasi\u00f3n, \u00abindic\u00e1ndose &nbsp;adem\u00e1s por la testigo que a pesar de tal circunstancia la &nbsp;relaci\u00f3n sigui\u00f3 en firme al considerar la demandante en &nbsp;ese momento que tal situaci\u00f3n no revest\u00eda importancia, &nbsp;continuando con la relaci\u00f3n de convivencia que ten\u00eda &nbsp;con el demandado\u00bb. &nbsp;Tal circunstancia, a juicio de la Sala, no desmedra el requisito de &nbsp;singularidad de la uni\u00f3n marital de hecho. As\u00ed lo &nbsp;consider\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil en SC3466-2020. A &nbsp;su turno, frente a las declaraciones de Jos\u00e9 Ferney G\u00f3ngora &nbsp;Piedrahita, Juli\u00e1n Uribe V\u00e9lez, Jos\u00e9 Evelio &nbsp;Palma P\u00e9rez y Mar\u00eda Su\u00e1rez Puentes, record\u00f3 &nbsp;que las pruebas deben valorarse en conjunto. De all\u00ed que \u00abno &nbsp;se pueda realizar una valoraci\u00f3n aislada de aquellos &nbsp;testimonios que soportan su tesis, sino que debe, como lo exige la &nbsp;norma, descenderse en la totalidad de las pruebas recaudadas por el &nbsp;Juzgado de Primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, trajo de presente los interrogatorios de parte rendidos por la &nbsp;se\u00f1ora Puentes Forero y por el se\u00f1or Rativa; las &nbsp;declaraciones de Roberto Ocampo Vanegas, Jos\u00e9 Noel Echeverry, &nbsp;Gerson Luis Villalba Ram\u00edrez, Elcy Janeth Rativa Villada, &nbsp;Juli\u00e1n Uribe V\u00e9lez, Jos\u00e9 Evelio Palma P\u00e9rez, &nbsp;Jos\u00e9 Ferney G\u00f3ngora Piedrahita, Myriam Uribe Sierra, &nbsp;Ana Rosa Alonso Pe\u00f1a, Jorge Emilio Parra Arias, Sandra Mar\u00eda &nbsp;Puentes; y, las documentales -fotograf\u00edas y escrituras &nbsp;p\u00fablicas-. De la apreciaci\u00f3n conjunta de tales medios &nbsp;suasorios, determin\u00f3 que \u00ablo &nbsp;afirmado por Juli\u00e1n Uribe V\u00e9lez y Jos\u00e9 Evelio &nbsp;Palma P\u00e9rez no puede ser de total recibo por la Corporaci\u00f3n &nbsp;por carecer sus relatos de circunstancias que hubieren permitido &nbsp;conocer el entorno en que se desenvolv\u00eda H\u00e9ctor Alfonso &nbsp;Rativa, pues v\u00e9ase que a diferencia de los restantes &nbsp;testimonios para soportar su dicho atendieron a relaciones de &nbsp;amistad, a vinculaci\u00f3n de naturaleza laboral, comercial e &nbsp;inclusive familiar para comenzar a desarrollar su relato, siendo &nbsp;un\u00edvocos al referir que no conoc\u00edan a Elizabeth &nbsp;Mendieta o en el evento de aquellos que s\u00ed lo hac\u00edan, &nbsp;como fue se\u00f1alado por Elcy Janeth Rativa Villada, Mar\u00eda &nbsp;Su\u00e1rez Puentes e inclusive, Jos\u00e9 Ferney G\u00f3ngora &nbsp;Piedrahita; a quien refiere el recurrente en su escrito para soportar &nbsp;su tesis, la distingu\u00edan como la persona que hac\u00eda el &nbsp;aseo en la bodega de Ibagu\u00e9\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A su &nbsp;turno, de aquellas pruebas tambi\u00e9n desprendi\u00f3 la &nbsp;acreditaci\u00f3n de la existencia de la uni\u00f3n entre el a\u00f1o &nbsp;2009 y 2012; en especial por el testimonio de Elcy Janeth Rativa &nbsp;Villada, Mar\u00eda Su\u00e1rez Puentes, el mismo dicho del &nbsp;demandado y la escritura p\u00fablica 064 del 22 de marzo del 2013. &nbsp;Por otra parte, asever\u00f3 que las inconsistencias entre lo &nbsp;manifestado en el referido instrumento notarial y la demanda \u00abno &nbsp;impide tener como prueba los mencionados documentos, ya que el &nbsp;estatuto adjetivo civil ha fijado el alcance probatorio de esta clase &nbsp;de pruebas se\u00f1alando puntualmente en su art\u00edculo 257 &nbsp;que los documentos p\u00fablicos hacen fe de su otorgamiento, de su &nbsp;fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los &nbsp;autoriza, estableciendo adem\u00e1s que, las declaraciones que &nbsp;hagan los interesados en escritura p\u00fablica tendr\u00e1n &nbsp;entre otros y sus causahabientes el alcance probatorio se\u00f1alado &nbsp;en la ley\u00bb. &nbsp;Ello, sin perjuicio de que su contenido pueda ser contrastado con las &nbsp;dem\u00e1s pruebas obrantes en el expediente, como lo son los &nbsp;citados testimonios. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la presunta inconsonancia en la que supuestamente incurri\u00f3 &nbsp;el a &nbsp;quo &nbsp;(por fijar una fecha de inicio de la relaci\u00f3n distinta a la &nbsp;aducida en la demanda), el Tribunal apuntal\u00f3 que \u00abno &nbsp;existe incongruencia alguna (\u2026) &nbsp;toda vez que la &nbsp;determinaci\u00f3n de declarar la existencia de la sociedad &nbsp;patrimonial a partir del 23 de septiembre de 2000, y no desde el &nbsp;momento en que solicit\u00f3 la demandante en su escrito inicial, &nbsp;obedeci\u00f3 a que Leonilde Puentes Forero con anterioridad ten\u00eda &nbsp;vigente sociedad conyugal con William Alfonso Su\u00e1rez Forero la &nbsp;cual fue disuelta de com\u00fan acuerdo mediante instrumento &nbsp;p\u00fablico 2314 del 23 de septiembre de 2000, como pudo &nbsp;constatarse por esta Colegiatura en virtud a la prueba de oficio &nbsp;decretada mediante auto del 19 de octubre &nbsp;de esta anualidad, &nbsp;circunstancia que permiti\u00f3 constituir una nueva sociedad &nbsp;universal de bienes desde aquel momento\u00bb. &nbsp;De manera que la providencia de primera instancia se encuentra en &nbsp;armon\u00eda con lo demostrado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;demanda se formularon cuatro cargos, de los cuales ser\u00e1 &nbsp;inadmitido el primero por no cumplir con los requisitos de forma &nbsp;exigidos por el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso para su estudio de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 &nbsp;la sentencia proferida por el juez de segunda instancia por haber &nbsp;violado indirectamente el inciso primero del art\u00edculo 42 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por falta de aplicaci\u00f3n y &nbsp;el art\u00edculo 1 de la Ley 54 de 1990 por aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida, como consecuencia de un error de hecho manifiesto y &nbsp;trascendente en la apreciaci\u00f3n de determinadas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que el ad &nbsp;quem &nbsp;mutil\u00f3 o cercen\u00f3 los testimonios de Juli\u00e1n Uribe &nbsp;V\u00e9lez y Jos\u00e9 Evelio Palma P\u00e9rez, as\u00ed como &nbsp;tergivers\u00f3 lo manifestado por H\u00e9ctor Alfonso Rativa en &nbsp;la escritura p\u00fablica 064 del 22 de marzo del 2013 de la &nbsp;Notar\u00eda \u00danica de Cajamarca. Indic\u00f3 que los &nbsp;testigos s\u00ed fueron responsivos. Fuera de narrar en forma &nbsp;circunstanciada los hechos de la uni\u00f3n marital sostenida con &nbsp;Elizabeth Mendieta Velasco, \u00abtuvieron &nbsp;conocimiento de los mismos, precisamente, por cuanto vivieron y &nbsp;compartieron, cada uno en lo suyo, el diario existir de sus &nbsp;protagonistas\u00bb. &nbsp;Por ende, acusa al Tribunal de haberles restado m\u00e9rito &nbsp;demostrativo por el solo hecho de que adujeron una \u00abconvivencia &nbsp;diferente a la del demandado con LEONILDE PUENTES, considerando que &nbsp;carec\u00edan sus relatos de circunstancias que hubieran permitido &nbsp;conocer el entorno en que se desenvolv\u00eda H\u00e9ctor Alfonso &nbsp;Rativa, siendo que tal apreciaci\u00f3n no es cierta\u00bb. &nbsp;Respecto de la ubicaci\u00f3n espacial de los testigos -quienes se &nbsp;encontraban en Picale\u00f1a (Ibagu\u00e9) mientras que los &nbsp;compa\u00f1eros resid\u00edan en Cajamarca-, precis\u00f3 que &nbsp;\u00abson &nbsp;dos perspectivas diferentes que no pueden llevarse al punto de &nbsp;desechar una y fundamentar la sentencia en la otra, sino en &nbsp;analizarlas conjuntamente para determinar si la una excluye a la otra &nbsp;o si pueden subsistir simult\u00e1neamente al punto de considerarse &nbsp;convivencias paralelas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo, &nbsp;adem\u00e1s, que se tergiversaron las declaraciones del se\u00f1or &nbsp;Rativa, vertidas en la escritura p\u00fablica 064 del 22 de marzo &nbsp;del 2013. A su juicio, no dice \u00abpor &nbsp;parte alguna que su uni\u00f3n marital de hecho contin\u00fae &nbsp;vigente. Por el contrario, el se\u00f1or HECTOR &nbsp;ALFONSO RATIVA, &nbsp;est\u00e1 dando cuenta ese 22 de Marzo de 2013, fecha de &nbsp;otorgamiento de la escritura, que ahora tiene una nueva uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho superior a dos a\u00f1os. \u00bfCon qui\u00e9n? &nbsp;No lo dice, pero el resto del acervo probatorio se\u00f1ala a &nbsp;ELIZABETH MENDIETA VELASCO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Apuntal\u00f3 &nbsp;que, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en &nbsp;conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00absin &nbsp;perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la &nbsp;existencia o validez de ciertos actos, debiendo el Juez exponer &nbsp;siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u00bb. &nbsp;En tal sentido, indic\u00f3 que no se tuvieron en cuenta las &nbsp;referidas pruebas testimoniales. De all\u00ed que \u00abel &nbsp;error del Tribunal que desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de &nbsp;acierto y legalidad de su sentencia, pues debieron contemplarse todas &nbsp;las pruebas en conjunto y sobre todas las situaciones que en el &nbsp;proceso se planteaban. Si ese examen conjunto de las pruebas arrojaba &nbsp;varias hip\u00f3tesis plausibles debieron confrontarse, atendiendo &nbsp;las reglas de la sana cr\u00edtica, pues el error se proyectaba &nbsp;sobre la parte resolutiva de la sentencia, convirti\u00e9ndole en &nbsp;adem\u00e1s de MANIFIESTO, &nbsp;TRASCENDENTE\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;traer de presente varios medios de prueba -testimonios e, incluso, la &nbsp;demanda-, not\u00f3 \u00abque &nbsp;la aparici\u00f3n en el escenario de ELIZABETH MENDIETA VELASCO, no &nbsp;puede ser concebida como un simple acto de infidelidad o relaci\u00f3n &nbsp;pasajera, sino como una convivencia descrita en la demanda como de &nbsp;LECHO &nbsp;Y TECHO desde &nbsp;antes del 13 de Noviembre de 2012, fecha se\u00f1alada por la &nbsp;demandante como de disoluci\u00f3n de su uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho\u00bb. &nbsp;Asever\u00f3 que las relaciones de H\u00e9ctor Rativa con &nbsp;Elizabeth Mendieta y Leonilde Puentes aparecen paralelas desde una &nbsp;fecha indeterminada del 2009. Hizo hincapi\u00e9 en que \u00abninguno &nbsp;de los testigos puede dar cuenta de una relaci\u00f3n permanente &nbsp;con una u otra compa\u00f1era, porque no estaban pendientes de la &nbsp;relaci\u00f3n las veinticuatro horas de un d\u00eda para saber &nbsp;exactamente lo que acaec\u00eda. Bien pod\u00eda el Se\u00f1or &nbsp;RATIVA, mantener una convivencia de techo y lecho con LEONILDE &nbsp;PUENTES FORERO mientras estaba en Cajamarca, pero igualmente &nbsp;mantenerla con ELIZABETH MENDIETA VELASCO, en Picale\u00f1a, &nbsp;Ibagu\u00e9, sin que la una se percatara de la otra, porque el &nbsp;demandado ten\u00eda la oportunidad de hacerlo por sus constantes &nbsp;traslados entre CAJAMARCA, IBAGU\u00c9, BOGOT\u00c1, mencionados &nbsp;por su hija ELCY JANETH RATIVA\u00bb. &nbsp;A su turno, estim\u00f3 que ni las fotograf\u00edas ni los viajes &nbsp;de las partes desvirtuaban la relaci\u00f3n paralela. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;censor acus\u00f3 la providencia de segunda instancia bajo la &nbsp;causal primera de casaci\u00f3n, por haber violado directamente los &nbsp;art\u00edculos 5o, 72 y 107 del Decreto 1260 de 1970 e inciso &nbsp;tercero del numeral 5 del art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, por falta de aplicaci\u00f3n. Asegur\u00f3 que el ad &nbsp;quem &nbsp;\u00abobvi[\u00f3] &nbsp;tener en cuenta la inescindible interconexi\u00f3n que existe entre &nbsp;la disoluci\u00f3n de una sociedad conyugal por mutuo acuerdo de &nbsp;los c\u00f3nyuges capaces, elevado a escritura p\u00fablica y su &nbsp;registro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que la separaci\u00f3n de bienes se encuentra regulada en el &nbsp;Decreto 1260 de 1970 como un acto al que se le impone la carga de su &nbsp;registro, \u00abcomo &nbsp;requisitos de publicidad, posterior a la separaci\u00f3n, exigidos &nbsp;por ley con el fin de que produzca efectos frente a terceros\u00bb; &nbsp;separaci\u00f3n que se puede formalizar por el mutuo acuerdo de los &nbsp;c\u00f3nyuges elevado a escritura p\u00fablica. En ese orden de &nbsp;ideas, \u00abal &nbsp;se\u00f1alar el Tribunal que el legislador no ha previsto entre los &nbsp;actos que necesitan ser registrados para que surtan efectos ante &nbsp;terceros, la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, incurre en el &nbsp;error de no incluir en la premisa mayor de su razonamiento los &nbsp;art\u00edculos 5\u00ba y 72 del Decreto 1260 de 1970, porque dentro &nbsp;de los actos objeto de registro que contemplan dichas normas se &nbsp;encuentran en forma expresa los actos de disoluci\u00f3n de la &nbsp;sociedad conyugal como la separaci\u00f3n de bienes, &nbsp;independientemente que proviniese de una declaraci\u00f3n judicial &nbsp;o de mutuo acuerdo de las partes, s\u00f3lo que para el a\u00f1o &nbsp;en que se expidi\u00f3 el Decreto 1260 de 1970 todav\u00eda el &nbsp;legislador no contemplaba la separaci\u00f3n de bienes por tr\u00e1mite &nbsp;notarial que vino a aparecer con la ley 1\u00aa de 1976\u00bb. &nbsp;As\u00ed las cosas, al omitir el requisito de publicidad exigido &nbsp;por el legislador para que produzca efectos el acto de disoluci\u00f3n &nbsp;frente a terceros, \u00abcarece &nbsp;de fundamento la rebeld\u00eda del Tribunal al no aplicar las &nbsp;normas que consideramos en este cargo dej\u00f3 de aplicar, &nbsp;apoyando su proceder en un argumento de existencia y no de eficacia &nbsp;del acto, sobre todo atendiendo el hecho de ser la inoponibilidad una &nbsp;figura que opera por ministerio de la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera &nbsp;que al sostener el Tribunal que \u00abal &nbsp;disolverse la primera sociedad conyugal derivada del matrimonio nace &nbsp;inmediatamente la que se presume en una uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho\u00bb, &nbsp;vulner\u00f3 lo preceptuado en el inciso tercero del numeral 5 del &nbsp;art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual, &nbsp;para ser oponible a terceros, la escritura de disoluci\u00f3n de la &nbsp;sociedad conyugal deber\u00e1 registrarse conforme a la ley. Y es &nbsp;que, a su juicio, \u00abla &nbsp;disoluci\u00f3n de una sociedad conyugal debe cumplir con una serie &nbsp;de requisitos de existencia, validez, oponibilidad y efectividad como &nbsp;todo acto jur\u00eddico como fuente de obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, explor\u00f3 la pregunta de qui\u00e9n debe &nbsp;considerarse tercero. Tras traer consideraciones de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, explic\u00f3 que, en el presente asunto, el &nbsp;se\u00f1or Rativa es un absoluto extra\u00f1o frente a la &nbsp;disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal existente entre Leonilde &nbsp;Puentes y William Su\u00e1rez. Bajo tales presupuestos, \u00abal &nbsp;no aparecer registrado el acto de disoluci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal de los esposos PUENTES- SUAREZ, en el registro civil &nbsp;competente y correspondiente; siendo el se\u00f1or HECTOR ALFONSO &nbsp;RATIVA un tercero a dicho acto, debi\u00f3 aplicarse lo dispuesto &nbsp;en los art\u00edculos 5\u00ba, 107 del Decreto 1260 de 1970 y el &nbsp;inciso tercero del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 1820 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, considerando que el acto de disoluci\u00f3n no &nbsp;tiene efecto alguno frente a personas como el Se\u00f1or demandado &nbsp;HECTOR ALFONSO RATIVA, si no se encuentra registrado. Le es &nbsp;inoponible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;indic\u00f3 que debe escudri\u00f1arse por el momento exacto en &nbsp;que tuvo conocimiento del mencionado acto jur\u00eddico, \u00abpues &nbsp;solo desde ah\u00ed nace su inter\u00e9s jur\u00eddico y por &nbsp;ende su legitimaci\u00f3n para oponerse a que sea considerado como &nbsp;acto trascendente al momento de considerar el nacimiento de una &nbsp;sociedad patrimonial con la se\u00f1ora LEONILDE PUENTES FORERO\u00bb. &nbsp;No obstante, las pruebas obrantes en el plenario \u00abno &nbsp;arrojan un punto de referencia diferente al de la notificaci\u00f3n &nbsp;de la demanda de declaratoria, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n &nbsp;de uni\u00f3n marital de hecho y sociedad patrimonial, promovida &nbsp;por LEONILDE PUENTES FORERO, como el neur\u00e1lgico del &nbsp;conocimiento de la mentada disoluci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Por ende, el se\u00f1or Rativa no se enter\u00f3 de tal acuerdo &nbsp;de voluntades sino hasta el momento en que contest\u00f3 la demanda &nbsp;en el proceso de marras. Un conocimiento que, adem\u00e1s, \u00abes &nbsp;precario, porque con la demanda no se aporta dicha escritura\u00bb. &nbsp;En ese orden, si la escritura 2314 del 23 de septiembre del 2000 de &nbsp;la Notar\u00eda Segunda de Soacha no se registr\u00f3 y solo fue &nbsp;incorporada al plenario hasta el 23 de octubre de 2020, \u00abno &nbsp;puede considerarse que la presunta disoluci\u00f3n de sociedad &nbsp;conyugal contenida en esa escritura pueda enrostrarse al Se\u00f1or &nbsp;HECTOR ALFONSO RATIVA, dentro del proceso que nos ocupa; lo cual, &nbsp;reiteramos, no conlleva la inexistencia del acto, sino su &nbsp;inoponibilidad del demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, si se hubieran aplicado las normas sustanciales &nbsp;inobservadas, \u00abla &nbsp;premisa mayor de su razonamiento partir\u00eda de la imposibilidad &nbsp;de sustentar la sentencia en la escritura p\u00fablica 2314 del 23 &nbsp;de septiembre de 2000 de la Notar\u00eda Segunda de Soacha \u2013 &nbsp;Cundinamarca, debiendo considerar como \u00fanico acto oponible al &nbsp;se\u00f1or demandado H\u00c9CTOR ALFONSO RATIVA, la escritura 416 &nbsp;del 27 de Febrero de 2009 de la Notar\u00eda 19 del C\u00edrculo &nbsp;de Bogot\u00e1, incorporada por el mismo demandado al expediente y &nbsp;mediante la cual los esposos PUENTES-SU\u00c1REZ, disuelven su &nbsp;v\u00ednculo matrimonial; cesando los efectos civiles de su &nbsp;matrimonio cat\u00f3lico. Esta si oponible a mi poderdante porque &nbsp;fue registrada en el 2009\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n, sostuvo que se &nbsp;viol\u00f3 indirectamente el art\u00edculo 3 de la Ley 54 de 1990 &nbsp;al tener por demostrada la sociedad patrimonial, con el &nbsp;desconocimiento \u00abde &nbsp;aquellas normas adjetivas que permiten evidenciar el hecho &nbsp;antecedente de la presunci\u00f3n, como lo son el literal b) del &nbsp;art\u00edculo 2\u00ba de la ley 54 de 1990, el art\u00edculo 106 &nbsp;del Decreto 1260 de 1970 y los art\u00edculos 167, 168, 169, 170 y &nbsp;171 del C. G. del P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, acorde con el literal b) del art\u00edculo 2 de la Ley 54 de &nbsp;1990, existen ciertos hechos que sirven de antecedentes a la &nbsp;presunci\u00f3n de la existencia de la sociedad patrimonial, a &nbsp;saber: a) Que entre los compa\u00f1eros exista una uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho por un lapso no inferior a dos a\u00f1os; b) Que &nbsp;exista un impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno &nbsp;o de ambos compa\u00f1eros permanentes; c) Que la sociedad o &nbsp;sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas; d) Que esa &nbsp;disoluci\u00f3n se haya producido antes de la fecha en que se &nbsp;inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho. Pese a lo anterior, &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;omiti\u00f3 este \u00faltimo hecho, \u00abpues &nbsp;a una uni\u00f3n marital de hecho que considera en la Sentencia &nbsp;objeto de casaci\u00f3n haberse iniciado el 6 de Julio de 1996, con &nbsp;lo que aparecer\u00eda en su razonamiento el primer hecho, sumado &nbsp;al incontrovertible hecho de existir impedimento legal de LEONILDE &nbsp;PUENTES FORERO, por encontrarse casada con WILLIAM ALFONSO SU\u00c1REZ &nbsp;FORERO, la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal de \u00e9stos &nbsp;aparece despu\u00e9s y no antes del inicio de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, indic\u00f3 que el Tribunal tambi\u00e9n &nbsp;desconoci\u00f3 normas probatorias respecto de la prueba de la &nbsp;existencia de la presunta disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal &nbsp;Puentes-Su\u00e1rez, al otorgar valor a la escritura p\u00fablica &nbsp;n\u00fam. 2314 del 23 de septiembre del 2000, otorgada en la &nbsp;Notar\u00eda Segunda de Soacha. Y es que, con tal proceder, se hizo &nbsp;\u00abcaso &nbsp;omiso a las normas sobre petici\u00f3n y carga de la prueba, &nbsp;oportunidad para incorporar la prueba y valor probatorio de la misma, &nbsp;consagrado este \u00faltimo en forma expresa por el legislador\u00bb. &nbsp;Pese a que la carga de la prueba sobre estos hechos estaba en cabeza &nbsp;de la demandante, \u00abel &nbsp;Tribunal decreta la prueba de manera oficiosa, generando una &nbsp;desigualdad de las partes a nivel procesal y hasta afectando la &nbsp;imparcialidad del funcionario judicial, porque se ayuda a cubrir a la &nbsp;parte demandante sus errores procesales allegando pruebas que el &nbsp;mismo debi\u00f3 solicitar y aportar en la oportunidad procesal &nbsp;correspondiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, argument\u00f3 que el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso permite que en la sentencia se tengan en cuenta &nbsp;hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial siempre que &nbsp;estos hubieran ocurrido despu\u00e9s de haberse propuesto la &nbsp;demanda, siempre que aparezcan probados y que hayan sido alegados por &nbsp;la parte interesada. Sin embargo, \u00aben &nbsp;este asunto, la escritura p\u00fablica 2314 del 23 de septiembre de &nbsp;2000 de la Notar\u00eda Segunda de Soacha \u2013 Cundinamarca, no &nbsp;contiene un acto ocurrido despu\u00e9s de haberse propuesto la &nbsp;demanda, la parte demandante ni tan siquiera aleg\u00f3 su &nbsp;existencia en los alegatos de conclusi\u00f3n, pues su oposici\u00f3n &nbsp;a existir el impedimento legal para contraer matrimonio siempre se &nbsp;limit\u00f3 a los efectos disolutivos de una separaci\u00f3n de &nbsp;cuerpos de hecho prolongada entre PUENTES- SU\u00c1REZ y nunca &nbsp;adujo ni aport\u00f3 la citada escritura como fundamento de su &nbsp;pretensi\u00f3n de declararse la existencia de la SOCIEDAD &nbsp;PATRIMONIAL PUENTES- RATIVA\u00bb. &nbsp;A su turno, la posibilidad de que los jueces de familia fallen extra &nbsp;petita &nbsp;\u00abes &nbsp;un asunto que no contemplaba el art\u00edculo 305 del C. de P. C., &nbsp;norma vigente cuando se profiri\u00f3 la sentencia de primera &nbsp;instancia. En la normatividad procesal de entonces, tan solo se &nbsp;contemplaba el fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido en los &nbsp;procesos de alimentos. Adicionalmente, esa facultad otorgada al Juez &nbsp;en el C\u00f3digo General del Proceso, no es \u00f3bice para que &nbsp;el funcionario judicial desconozca los l\u00edmites de las pruebas &nbsp;de oficio y resulte generando una desigualdad en el seno del proceso &nbsp;al corregir las actuaciones de una de las partes procesales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, en cualquier caso, la mentada escritura p\u00fablica no hace &nbsp;fe de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal dentro del proceso &nbsp;por cuanto no fue registrada. A su juicio y conforme lo indica el &nbsp;art\u00edculo 5 del Decreto 1260 de 1970, \u00absolo &nbsp;con el registro del acto se crea la presunci\u00f3n de verdad y &nbsp;certeza de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal de tal manera &nbsp;que mientras no aparezca a nivel procesal la prueba de ese registro &nbsp;el respectivo documento no estar\u00e1 cobijado por dicha &nbsp;presunci\u00f3n de verdad y certeza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;la causal tercera de casaci\u00f3n, adujo que la providencia de &nbsp;segunda instancia no estaba en consonancia con los hechos y &nbsp;pretensiones de la demanda. Adujo que en la demanda no se solicit\u00f3 &nbsp;la declaratoria de la sociedad patrimonial bajo los supuestos del &nbsp;literal b) del art\u00edculo 2 de la Ley 54 de 1990 sino de los &nbsp;establecidos en el literal a) de la referida norma. Insisti\u00f3 &nbsp;que en ninguna parte \u00abde &nbsp;la demanda se hace menci\u00f3n al hecho que la Se\u00f1ora &nbsp;LEONILDE &nbsp;PUENTES FORERO, estuviese &nbsp;casada con el se\u00f1or WILLIAM &nbsp;ALFONSO SU\u00c1REZ FORERO, &nbsp;lo que conllevaba la existencia de un impedimento legal entre &nbsp;PUENTES- &nbsp;RATIVA, &nbsp;para contraer matrimonio, que solo permit\u00eda la declaratoria de &nbsp;la sociedad patrimonial a partir de las previsiones del literal b) y &nbsp;la de las del a) del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 54 de 1990\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Hizo &nbsp;hincapi\u00e9 en que en el registro civil de los esposos &nbsp;Puentes-Forero, expedido por la Notar\u00eda 25 de Bogot\u00e1 y &nbsp;aportado por la contraparte, \u00abno &nbsp;aparece inscrita ninguna disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal\u00bb. &nbsp;A su turno, en la escritura p\u00fablica n\u00fam. 416 del 27 de &nbsp;febrero del 2009 de la Notar\u00eda 19 de Bogot\u00e1, \u00ablos &nbsp;otorgantes del instrumento p\u00fablico declaran que la sociedad &nbsp;conyugal derivada de su matrimonio se disolvi\u00f3 mediante &nbsp;escritura p\u00fablica dos mil trescientos catorce (2314) de &nbsp;septiembre veintitr\u00e9s (23) de dos mil (2000) otorgada en la &nbsp;Notar\u00eda Segunda (2\u00aa) de Soacha (Cundinamarca)\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n hizo alusi\u00f3n a la contestaci\u00f3n de &nbsp;excepciones, en el que \u00abreconoce &nbsp;la existencia del matrimonio y hace referencia a lo dispuesto en el &nbsp;literal b) del art\u00edculo 54 de 1990 anunci\u00e1ndonos la &nbsp;disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, PERO &nbsp;POR UN HECHO DIFERENTE AL DE LA ESCRITURA 2314 DE 2000\u00bb. &nbsp;En ese orden de ideas, critic\u00f3 que el juez a &nbsp;quo &nbsp;desconociera \u00abque &nbsp;lo que aparece estipulado en una escritura no son m\u00e1s que &nbsp;DECLARACIONES &nbsp;DE LAS PARTES OTORGANTES, &nbsp;que pueden ser ciertas o no\u00bb. &nbsp;Irregularidad que fue puesta en conocimiento del juez de segunda &nbsp;instancia. No obstante, el colegiado decret\u00f3 de forma &nbsp;oficiosa, incorporar la escritura (n\u00fam. 2314 del 23 de &nbsp;septiembre del 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, destaca que \u00abla &nbsp;congruencia es un asunto que nada que ver con las manifestaciones de &nbsp;las partes al descorrer el traslado de las excepciones o en los &nbsp;alegatos de conclusi\u00f3n, como lo dispon\u00eda el art\u00edculo &nbsp;305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en su inciso primero\u00bb, &nbsp;sino \u00fanicamente con la demanda. Pues, aunque las pretensiones &nbsp;y las excepciones \u00abconstituyen &nbsp;los extremos del litigio que debe desatar el Juez, lo que aqu\u00ed &nbsp;se alega es una discordancia entre lo pretendido por la parte &nbsp;demandante Y SU RESPALDO F\u00c1CTICO y lo otorgado por la Juez de &nbsp;Primera instancia y el Tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El primer cargo no cumple con los requisitos de forma exigidos por el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso para su admisibilidad. Tal como &nbsp;pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En &nbsp;efecto, en el aludido motivo de casaci\u00f3n, esbozado bajo la &nbsp;causal segunda, se omiti\u00f3 invocar al menos una norma de &nbsp;estirpe sustancial que presuntamente hubiese sido vulnerada con la &nbsp;providencia de segunda instancia. Si bien es cierto que aleg\u00f3 &nbsp;la violaci\u00f3n indirecta del inciso primero del art\u00edculo &nbsp;42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por falta de aplicaci\u00f3n &nbsp;y el art\u00edculo 1 de la Ley 54 de 1990 por aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida, lo cierto es que ninguna de tales normas ostenta el &nbsp;requerido car\u00e1cter material. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;El art\u00edculo 1 de la Ley 54 de 1990 es una disposici\u00f3n &nbsp;definitoria y no sustancial, comoquiera que se limita a identificar &nbsp;los elementos de la uni\u00f3n marital de hecho. Tal como lo ha &nbsp;sostenido en precedencia esta Sala, \u00abde &nbsp;la simple lectura de la norma, se desprende que ella \u00fanicamente &nbsp;define una instituci\u00f3n jur\u00eddica y las partes que la &nbsp;componen. Al &nbsp;respecto, en no pocas ocasiones, esta Corte ha determinado que tal &nbsp;canon no tiene la susodicha naturaleza especial pues &nbsp;\u00ab[e]se &nbsp;precepto, como la Corte ha tenido la oportunidad de precisar, no &nbsp;declara, crea, modifica o extingue una relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;concreta, pues es \u201cmeramente definitorio del fen\u00f3meno &nbsp;jur\u00eddico all\u00ed previsto y de los sujetos que lo &nbsp;estructuran\u201d\u00bb (CSJ\uff0eAC\uff0e28 &nbsp;Feb 2005\uff0crad &nbsp;2001 &nbsp;<\/p>\n<p>670\uff0c &nbsp;reiterado &nbsp;en AC 22\uff0eSep\uff0e2014\uff0eRad\uff0e2010 &nbsp;<\/p>\n<p>00551 &nbsp;<\/p>\n<p>01 &nbsp;y AC 2534-2017, Rad. 2013-0481-01)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC5377-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>A su &nbsp;turno, el &nbsp;inciso primero del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica define la instituci\u00f3n jur\u00eddica de &nbsp;\u00abfamilia\u00bb &nbsp;y &nbsp;menciona los elementos que la componen. En ese sentido, es claro que &nbsp;no declara, &nbsp;crea, modifica o extingue una relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;concreta. Sin embargo, esta Corte tiene sentado que a dicha norma &nbsp;superior se le pude adjudicar el car\u00e1cter de sustancial cuando &nbsp;se asocia con preceptos de la Ley 54 de 1990 que puedan contener tal &nbsp;car\u00e1cter2. &nbsp;Sin embargo, como se dijo en precedencia, el &nbsp;art\u00edculo 1 de la Ley 54 de 1990 -\u00fanico citado-, tampoco &nbsp;tiene la mentada connotaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, esta Corte ha sostenido lo que sigue sobre la falta de &nbsp;car\u00e1cter sustancial del referido art\u00edculo &nbsp;constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLo &nbsp;mismo ocurre con los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica que tampoco tienen connotaci\u00f3n material, ya &nbsp;que est\u00e1n referidos, en su orden, a la primac\u00eda de &nbsp;derechos inalienables de la persona y protecci\u00f3n a la familia, &nbsp;la libertad e igualdad de las personas y la familia como n\u00facleo &nbsp;de la sociedad, seg\u00fan se destac\u00f3 en CSJ AC5613-2016 y &nbsp;AC2832-2018, tanto as\u00ed que en este \u00faltimo se enfatiz\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el &nbsp;art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se &nbsp;cita en el segundo embate, a pesar de desarrollar dentro de los &nbsp;derechos sociales, culturales y econ\u00f3micos de orden superior &nbsp;lo que corresponde a la familia y precisar que es objeto de &nbsp;protecci\u00f3n integral por el Estado, comprende un principio &nbsp;general insuficiente para estructurar un cuestionamiento en casaci\u00f3n, &nbsp;ya que lo que ameritar\u00eda el examen por esta senda son los &nbsp;preceptos expedidos para reglamentar las situaciones concretas que de &nbsp;all\u00ed se derivan. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;CSJ AC 11 feb. 2013, rad. 1993-05281-01, donde se relacion\u00f3 &nbsp;dicho canon en compa\u00f1\u00eda de otros del mismo nivel, se &nbsp;memor\u00f3 como &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;acerca &nbsp;de la invocaci\u00f3n de normas constitucionales en apoyo de la &nbsp;impugnaci\u00f3n en casaci\u00f3n por la v\u00eda de la causal &nbsp;primera, esta corporaci\u00f3n ha expuesto que \u201ces &nbsp;indiscutible que los preceptos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;que consagran derechos, como es el caso de aqu\u00e9llos que &nbsp;establecen las prerrogativas fundamentales inherentes a las personas, &nbsp;ostentan, ciertamente, naturaleza sustancial, en tanto que de su &nbsp;aplicaci\u00f3n y eficacia pueden surgir, modificarse o terminar &nbsp;situaciones jur\u00eddicas espec\u00edficas. \u201cEmpero ello &nbsp;no significa que el car\u00e1cter sustancial de las normas &nbsp;constitucionales, particularmente cuando act\u00faan en el contexto &nbsp;anteriormente mencionado, deba conducir necesariamente a que su &nbsp;invocaci\u00f3n en un cargo en casaci\u00f3n sea suficiente para &nbsp;colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, las &nbsp;mencionadas disposiciones superiores est\u00e1n llamadas a &nbsp;desarrollarse mediante la ley, caso en el cual ser\u00e1n los &nbsp;preceptos de \u00e9sta, y no los de la Carta Pol\u00edtica, los &nbsp;que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problem\u00e1tica &nbsp;decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por &nbsp;regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia &nbsp;pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplic\u00f3 o &nbsp;interpret\u00f3 err\u00f3neamente\u201d (cas. civ. auto de 5 de &nbsp;agosto de 2009, Exp N\u00b0 13430-3103-002-2004-00359-01)\u00bb &nbsp;(CSJ AC1585-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;En ese orden de ideas, la eventual vulneraci\u00f3n de las normas a &nbsp;que hace alusi\u00f3n el recurrente para fundamental la censura &nbsp;carecen de la condici\u00f3n necesaria para soportar la causal &nbsp;segunda de casaci\u00f3n. Tal &nbsp;defecto impide el estudio del cargo, pues, tal y como se dijo en CSJ &nbsp;AC3878-2019, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;tanto cuando se invoca la violaci\u00f3n directa de normas &nbsp;sustanciales a que se refiere la causal primera de casaci\u00f3n, &nbsp;como la indirecta de que trata la segunda, es imprescindible enunciar &nbsp;al menos un precepto material infringido y a partir del mismo &nbsp;desarrollar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la vulneraci\u00f3n &nbsp;dentro de las exigencias de cada una de esas especialidades, lo que &nbsp;ni siquiera fue tenido en cuenta por el censor ya que ninguna cita &nbsp;normativa existe en su argumentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;se precis\u00f3 en AC2831-2018, en un evento analizado bajo el &nbsp;antiguo ordenamiento procesal donde esas dos variantes hac\u00edan &nbsp;parte del primer motivo de casaci\u00f3n pero que tiene relevancia &nbsp;en la actualidad por cuanto la exigencia de citar preceptos &nbsp;materiales se conserva para ambas en el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, toda vez que &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el impugnante desatendi\u00f3 el deber de citar los preceptos &nbsp;materiales que justificaban el reparo por la causal primera, quedando &nbsp;cerrada de entrada cualquier arremetida contra la providencia del ad &nbsp;quem por el camino propuesto, ya que no es posible estructurar con &nbsp;precisi\u00f3n mediante simples elucubraciones la equivocaci\u00f3n &nbsp;\u00abin iudicando\u00bb, que depende precisamente de la \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;de norma de derecho sustancial\u00bb de la cual se derivan las &nbsp;diferentes variables en que se manifiesta la misma, ya en forma &nbsp;directa o indirecta. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ausencia de un principio rector quebrantado conlleva una plena &nbsp;satisfacci\u00f3n con el desempe\u00f1o del juzgador en su &nbsp;ejercicio de selecci\u00f3n del marco normativo y los alcances &nbsp;dados al mismo, as\u00ed como una adecuada estructuraci\u00f3n de &nbsp;la providencia bajo esos lineamientos, por lo que cualquier &nbsp;disentimiento frente a la forma como se sopesaron las probanzas sin &nbsp;encasillarlo en una afrenta al r\u00e9gimen aplicable no pasa de &nbsp;ser un alegato de instancia o la propuesta alterna para tasarlas, sin &nbsp;controvertir satisfactoriamente en qu\u00e9 consisti\u00f3 el &nbsp;desfase, lo que es inadmisible por esta ruta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que en lo que concierne con las causales de casaci\u00f3n &nbsp;relacionadas con la violaci\u00f3n de normas sustanciales -primera &nbsp;y segunda-, el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso exige el se\u00f1alamiento de al menos una norma de &nbsp;car\u00e1cter sustancial que, constituyendo base esencial del fallo &nbsp;impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del censor haya sido &nbsp;violada. Tal exigencia es esencial porque a partir de all\u00ed se &nbsp;despliega la funci\u00f3n nomofil\u00e1ctica y de tutela del &nbsp;derecho objetivo que la ley asigna en sede casacional a la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;Aunado a lo expuesto, lo cierto es que incurre el censor en &nbsp;entremezclamiento de los tipos de yerros que se pueden presentar &nbsp;cuando se alega la causal segunda de casaci\u00f3n. Ciertamente, si &nbsp;bien asever\u00f3 que el error que cometi\u00f3 el ad &nbsp;quem &nbsp;se trat\u00f3 de uno de hecho, lo cierto es que comenz\u00f3 a &nbsp;trasegar por la v\u00eda del error de derecho cuando censur\u00f3 &nbsp;que el Tribunal no hubiera tenido \u00aben &nbsp;cuenta los testimonios que conoc\u00edan a ELIZABETH MENDIETA &nbsp;VELASCO y H\u00c9CTOR ALFONSO RATIVA, en Picale\u00f1a, Ibagu\u00e9\u00bb; &nbsp;circunstancia que, a su juicio, desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n &nbsp;de acierto y legalidad de la sentencia \u00abpues &nbsp;debieron contemplarse todas las pruebas en conjunto y sobre todas las &nbsp;situaciones que en el proceso se planteaban. Si ese examen conjunto &nbsp;de las pruebas arrojaba varias hip\u00f3tesis plausibles debieron &nbsp;confrontarse, atendiendo las reglas de la sana cr\u00edtica, pues &nbsp;el error se proyectaba sobre la parte resolutiva de la sentencia, &nbsp;convirti\u00e9ndole en adem\u00e1s de MANIFIESTO, &nbsp;TRASCENDENTE\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDada esa &nbsp;desemejanza que tienen los diversos motivos autorizados por el &nbsp;legislador para denunciar una sentencia en casaci\u00f3n, no le &nbsp;ser\u00e1 dable al opugnante deambular entre las distintas causales &nbsp;o mixturar su contenido, dada la autonom\u00eda y caracter\u00edsticas &nbsp;disimiles de cada uno, incluso, cuando se acude a la causal segunda &nbsp;no podr\u00e1 entremezclar errores de hecho y de derecho, dado que &nbsp;\u00ab[l]as &nbsp;dos especies de error en la apreciaci\u00f3n de la prueba, de hecho &nbsp;y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede &nbsp;aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de &nbsp;id\u00e9nticos medios de prueba, ni resulta id\u00f3neo invocar &nbsp;el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se denuncia &nbsp;como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa, am\u00e9n &nbsp;de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que en el fondo &nbsp;el vicio que se quiso delatar carece de fundamentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC 10 ag. 2001, rad. 6898, reiterada en CSJ AC4205-2021, 7 oct., rad. &nbsp;2015-00671-01, CSJ AC4218-2021, 7 oct., rad. 2017-00132-01, &nbsp;AC999-2022, 31 mar., rad. 2017-00409-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. En &nbsp;conclusi\u00f3n, por las razones expuestas se inadmitir\u00e1 el &nbsp;primer cargo formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, INADMITE &nbsp;el &nbsp;cargo primero de la demanda presentada por el se\u00f1or &nbsp;H\u00e9ctor Alfonso Rativa &nbsp;contra la sentencia del 07 &nbsp;de diciembre de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 &nbsp;en el proceso verbal &nbsp;de declaratoria de uni\u00f3n marital de hecho que instaur\u00f3 &nbsp;la se\u00f1ora Leonilde Puentes Forero en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;cargos segundo, tercero y cuarto ser\u00e1n admitidos en una &nbsp;providencia del ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10 del PDF \u00ab05 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 226 al 341\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En AC2864-2022 se sostuvo que: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;punto de la t\u00e9cnica propia de casaci\u00f3n se tiene que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art. 42 de la C.P., se edifica como una norma sustancial, cuando se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asocia con los preceptos de la Ley 54 de 1990 que puedan contener &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tal car\u00e1cter, como ocurren en este caso con los arts. 2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;literal a), 3 y 6 de la Ley 54 de 1990, cuya naturaleza es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sustantiva (AC758-2022, AC1567-2022, AC1585-2022 y AC5864-2021, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre otros)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC771-2023 (2013-00320-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC771-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 73001-31-10-004-2013-00320-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-72875","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72875","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72875"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72875\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72875"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72875"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72875"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}