{"id":72877,"date":"2024-05-20T22:43:34","date_gmt":"2024-05-20T22:43:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac900-2023-2020-00446-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:34","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:34","slug":"ac900-2023-2020-00446-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac900-2023-2020-00446-01\/","title":{"rendered":"AC 900 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC900-2023 (2020-00446-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC900-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-31-10-020-2020-00446-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte sobre la admisi\u00f3n del escrito que sustenta el recurso &nbsp;de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado frente a la sentencia &nbsp;de 2 de septiembre de 2022, proferida por la Sala de Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el &nbsp;juicio verbal que promovi\u00f3 Yenny Isabel Zamora S\u00e1nchez &nbsp;contra Manuel Alberto Becerra Castillo. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La accionante pidi\u00f3 declarar que con el convocado conformaron &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho entre el 20 de julio de 2017 y el 30 de &nbsp;septiembre de 2020, as\u00ed como la consecuente sociedad &nbsp;patrimonial durante igual lapso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sustent\u00f3 sus aspiraciones, en s\u00edntesis, se\u00f1alando &nbsp;que conoci\u00f3 al demandado cuando laboraba en Dise\u00f1os y &nbsp;Montajes Industriales Ltda., hoy S.A.S., de propiedad de \u00e9l; &nbsp;posteriormente iniciaron una relaci\u00f3n sentimental de noviazgo &nbsp;que perdur\u00f3 por espacio de 8 a\u00f1os y, a continuaci\u00f3n, &nbsp;desde el 20 de julio de 2017, empezaron su convivencia continua como &nbsp;marido y mujer, compartiendo techo, lecho y mesa, ubicando su hogar &nbsp;en el apartamento 504 del Edificio Catar\u00e9, ubicado en la &nbsp;Carrera 29 # 71 \u2013 41 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el v\u00ednculo t\u00e9rmino \u00abhace un mes\u00bb, &nbsp;debido a actos de violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica &nbsp;ejercidos por \u00e9l sobre la peticionaria, al punto que lo &nbsp;denunci\u00f3 en Comisar\u00eda de Familia, no obstante que ambos &nbsp;siguen residiendo en la misma vivienda; y que a pesar de prestar sus &nbsp;servicios laborales para la empresa de Becerra Castillo no recibe &nbsp;remuneraci\u00f3n alguna, pues \u00e9l afirma que provee todo en &nbsp;el hogar sin que ella haga aportes econ\u00f3micos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 la solicitante, la relaci\u00f3n &nbsp;fue conocida por familiares y amigos, el trato dispensado mutua y &nbsp;p\u00fablicamente correspond\u00eda al de compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, al punto que ella cuidaba la salud del convocado, lo &nbsp;acompa\u00f1\u00f3 a eventos sociales y laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una vez vinculado al pleito, el enjuiciado se opuso a las &nbsp;pretensiones y propuso las excepciones meritorias que denomin\u00f3 &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de la uni\u00f3n marital de hecho y por consiguiente de la sociedad &nbsp;patrimonial\u00bb, &nbsp;\u00abaprovechamiento &nbsp;de las circunstancias para obtener un enriquecimiento sin causa\u00bb &nbsp;y \u00abmala fe de &nbsp;la demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Agotado el tr\u00e1mite de rigor, con sentencia de 7 de abril de &nbsp;2022 el Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1 declar\u00f3 &nbsp;infundadas las excepciones y accedi\u00f3 \u00edntegramente al &nbsp;petitum. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Al resolver la apelaci\u00f3n el superior confirm\u00f3 tal &nbsp;fallo, con prove\u00eddo de 2 de septiembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Inicialmente el juzgador colegiado resumi\u00f3 los motivos de &nbsp;disenso del recurrente, que aluden a la valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;expuesta para determinar la prosperidad de las pretensiones del &nbsp;libelo, y record\u00f3 el concepto de uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;conforme al ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Seguidamente se\u00f1al\u00f3 que, tras valorar en conjunto los &nbsp;testimonios recaudados, los documentos y los indicios obrantes en el &nbsp;expediente, fue demostrada la uni\u00f3n marital de hecho y la &nbsp;consecuente sociedad patrimonial pedidas, sin que fueran desvirtuadas &nbsp;con los testimonios recibidos a instancias del demandado, ni los &nbsp;documentos incorporados en su escrito de r\u00e9plica a la demanda &nbsp;o el acervo incorporado en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Lo anterior por cuanto los testimonios de Fabio Alberto Becerra &nbsp;Carrillo y Diana Patricia Brice\u00f1o Parra, recibidos a petici\u00f3n &nbsp;del convocado, tienen escaso valor probatorio ya que omitieron &nbsp;explicar la ciencia de su dicho, am\u00e9n de que el primero, a &nbsp;pesar de ser su hijo, refiri\u00f3 no haber tenido una relaci\u00f3n &nbsp;cercana con su padre durante la \u00e9poca en que sostuvo la uni\u00f3n &nbsp;con la promotora; mientras que la segunda acept\u00f3 que su &nbsp;conocimiento provino de la versi\u00f3n expuesta por una tercera &nbsp;persona, evidenciando ser testigo de o\u00eddas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;las declaraciones extraprocesales rendidas por Diana Patricia Brice\u00f1o &nbsp;Parra y Gabriel Becerra, en las que modificaron otras versiones de &nbsp;igual recaudo para se\u00f1alar que la uni\u00f3n marital entre &nbsp;la demandante y el convocado surgi\u00f3 a partir de agosto de 2019 &nbsp;y no de mayo de 2018, como inicialmente lo declararon, carecen de &nbsp;eficacia demostrativa porque omitieron expresar la raz\u00f3n de la &nbsp;ciencia de su dicho, consideraci\u00f3n extensiva a todas las dem\u00e1s &nbsp;declaraciones notariales aportadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;De otro lado, las versiones de Pedro Pablo Monsalve, \u00c1lvaro &nbsp;Rodr\u00edguez Guerra y \u00d3mar Arnulfo Novoa Ram\u00edrez, &nbsp;recaudadas por solicitud de la accionante, informan, por percepci\u00f3n &nbsp;directa de los testigos, que ella se mud\u00f3 al apartamento del &nbsp;demandado desde mediados del a\u00f1o 2017 cuando empezaron a &nbsp;convivir como marido y mujer, adem\u00e1s detallaron el trato que &nbsp;se daban como pareja, relatos que merecen credibilidad por tratarse, &nbsp;en su orden, del guarda de seguridad del Edificio Catar\u00e9, un &nbsp;dependiente y el contador de la empresa del enjuiciado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Igualmente obra prueba indiciaria que da cuenta de la uni\u00f3n, &nbsp;en tanto Manuel Alberto Becerra Castillo, en el interrogatorio que &nbsp;absolvi\u00f3 y ante la Comisar\u00eda 16 de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;advirti\u00f3 que los problemas con Yenny Isabel obedec\u00edan, &nbsp;entre otros aspectos, a que ella le exig\u00eda cogerla de la mano, &nbsp;abrazarla, le prohib\u00eda hablar con otras mujeres, a quienes &nbsp;calificaba como amantes de \u00e9l, y lo controlaba excesivamente; &nbsp;conductas todas impropias de una mera empleada -como califica la &nbsp;defensa a la peticionaria-, y que s\u00ed corresponden a conflictos &nbsp;de quienes conforman una comunidad de vida permanente y singular. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;As\u00ed mismo, las pruebas documentales allegadas no desvirt\u00faan &nbsp;la uni\u00f3n marital, pues as\u00ed no lo refleja la falta de &nbsp;afiliaci\u00f3n en el sistema de seguridad social de la accionante &nbsp;como beneficiaria del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;\u00abAutorizaci\u00f3n de salida de arrendatarios\u00bb de fecha &nbsp;15 de septiembre de 2017, que da cuenta del traslado de bienes de la &nbsp;promotora desde un apartamento del Edificio Casa Morano, no evidencia &nbsp;que esta residiera all\u00ed para el 20 de julio de 2017, ni &nbsp;quienes habitaban este inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;formularios de afiliaci\u00f3n a Compensar EPS, en los cuales la &nbsp;peticionaria registr\u00f3 como direcci\u00f3n una distinta a la &nbsp;de su compa\u00f1ero permanente, datan de una \u00e9poca anterior &nbsp;a la uni\u00f3n, esto es, del a\u00f1o 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;certificaci\u00f3n de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros &nbsp;S.A., seg\u00fan la cual la solicitante tiene registrada como &nbsp;direcci\u00f3n la de su anterior c\u00f3nyuge, puede obedecer a &nbsp;falta de actualizaci\u00f3n de datos personales o al deseo de &nbsp;guardar confidencialidad respecto del ligamen con la compa\u00f1\u00eda &nbsp;de seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El requisito de la singularidad, necesario para configurar la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, tampoco est\u00e1 desvirtuado habida cuenta que &nbsp;el anterior matrimonio de Yenny Isabel Zamora se encuentra disuelto y &nbsp;liquidado, mediante escritura p\u00fablica 2096 de 17 de abril de &nbsp;2002. Pero a\u00fan si conservara vigencia no impedir\u00eda la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho, solo la sociedad patrimonial de ella &nbsp;derivada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En cuanto a la supuesta ausencia de capacidad legal del demandado &nbsp;alegada en segunda instancia, por el deterioro de su estado de salud, &nbsp;a favor de \u00e9l opera la presunci\u00f3n de capacidad al tenor &nbsp;del art\u00edculo 1503 del C\u00f3digo Civil, hasta tanto obre &nbsp;decisi\u00f3n judicial en contrario, la cual no fue aportada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente, la temeridad endilgada a la solicitante es impr\u00f3spera &nbsp;porque no fue contrarrestada la presunci\u00f3n de buena fe que por &nbsp;mandato legal y constitucional la protege, a m\u00e1s de que la &nbsp;administraci\u00f3n y el patrimonio de Dise\u00f1os y Montajes &nbsp;Industriales Ltda., hoy S.A.S., son temas ajenos a este litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;enjuiciado radic\u00f3 tres reproches al amparo de la causal &nbsp;segunda del precepto 336 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Adujo la vulneraci\u00f3n, por v\u00eda indirecta, de los &nbsp;art\u00edculos 176, 250, 257 de la Ley 1564 de 2012 y 29 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por aplicaci\u00f3n indebida, &nbsp;debido a errores de derecho en la estimaci\u00f3n del material &nbsp;probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En desarrollo de la censura se\u00f1al\u00f3 que el tribunal no &nbsp;expuso razonadamente \u00abel &nbsp;m\u00e9rito probatorio que le asign\u00f3 a cada prueba\u00bb, &nbsp;pues en segunda instancia fue allegada copia del proceso laboral &nbsp;iniciado por la demandante contra Dise\u00f1os y Montajes &nbsp;Industriales S.A.S. ante el Juzgado 21 Laboral de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro del cual obra la escritura p\u00fablica 5663 de 12 de &nbsp;diciembre de 2019 otorgada en la Notar\u00eda 48 de Bogot\u00e1, &nbsp;por medio de la cual tal empresa, representada por Yenny Isabel &nbsp;Zamora, enajen\u00f3 bienes a Eduardo y Manuel Alberto Becerra &nbsp;Castillo, y en la que \u00e9ste manifest\u00f3 que su estado &nbsp;civil era el de soltero y sin uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que en ese juicio laboral tambi\u00e9n obra certificaci\u00f3n &nbsp;contable expedida el 26 de abril de 2022 por la empresa citada, que &nbsp;da cuenta de pagos realizados a la demandante, lo cual evidencia &nbsp;contradicci\u00f3n en su versi\u00f3n, sin que fuera valorada por &nbsp;el juzgador de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;relacion\u00f3 el formulario de afiliaci\u00f3n de la promotora &nbsp;en la EPS Compensar, de fecha 2 de septiembre de 2016, en el cual &nbsp;inform\u00f3 lugar de residencia diverso al del convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Seguidamente el inconforme refiri\u00f3 que a pesar de haber sido &nbsp;trasladado el juicio laboral de marras e incorporado al plenario, el &nbsp;tribunal omiti\u00f3 valorarlo, por lo que inaplic\u00f3 de forma &nbsp;\u00abdirecta\u00bb &nbsp;el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso, no &nbsp;obstante ser forzoso para todo dador de justicia valorar las pruebas &nbsp;en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, lo &nbsp;cual traduce que el juzgador ad-quem &nbsp;cometi\u00f3 el error de \u00abno &nbsp;apreciar cada uno de los medios probatorios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, fueron transgredidos los c\u00e1nones 250 y 257 de la &nbsp;obra en cita, por la indivisibilidad con que debe ser apreciada toda &nbsp;manifestaci\u00f3n plasmada en escritura p\u00fablica, que no fue &nbsp;tachada, desconocida o infirmada en el tr\u00e1mite, lo \u00abque &nbsp;desemboca en un fallo que adolece de incongruencia f\u00e1ctica en &nbsp;relaci\u00f3n con las excepciones propuestas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Endilg\u00f3 al tribunal la violaci\u00f3n, por v\u00eda &nbsp;indirecta, de los art\u00edculos 1 de la ley 54 de 1990, 29 y 47 de &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como consecuencia de errores &nbsp;de hecho en la estimaci\u00f3n de la &nbsp;escritura p\u00fablica 5663 de 12 de diciembre de 2019 otorgada en &nbsp;la Notar\u00eda 48 de Bogot\u00e1 &nbsp;y el registro civil de 10 de julio de 1997 que da cuenta del primer &nbsp;matrimonio de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;A continuaci\u00f3n el recurrente relacion\u00f3 los siguientes &nbsp;medios de convicci\u00f3n que, adujo, no fueron valorados por el &nbsp;tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La contestaci\u00f3n del escrito de demanda, sin indicar su &nbsp;trascendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;La &nbsp;escritura p\u00fablica 5663 de 12 de diciembre de 2019 otorgada en &nbsp;la Notar\u00eda 48 de Bogot\u00e1, por medio de la cual Dise\u00f1os &nbsp;y Montajes Industriales S.A.S., representada por Yenny Isabel Zamora, &nbsp;enajen\u00f3 bienes a Eduardo y Manuel Alberto Becerra Castillo, y &nbsp;en la que \u00e9ste manifest\u00f3 que su estado civil era el de &nbsp;soltero y sin uni\u00f3n marital de hecho; &nbsp;documento allegado como prueba trasladada del Juzgado 21 Laboral de &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Certificaci\u00f3n contable &nbsp;expedida el 26 de abril de 2022 por la empresa citada, que da cuenta &nbsp;de pagos realizados a la promotora, &nbsp;aportada &nbsp;como prueba trasladada del Juzgado 21 Laboral de Bogot\u00e1 &nbsp;y &nbsp;que evidencia &nbsp;contradicci\u00f3n de &nbsp;la &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Declaraci\u00f3n notarial de 19 de marzo de 2021 rendida por \u00c1ngela &nbsp;Mar\u00eda Valencia Garc\u00eda, en la que inform\u00f3 que &nbsp;entre el a\u00f1o 2015 y el 2018 no vio a Yenny Isabel Zamora en la &nbsp;vivienda del convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Dise\u00f1os &nbsp;y Montajes Industriales S.A.S., &nbsp;de 2 de octubre de 2019, en el cual figura la accionante como &nbsp;subgerente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;La historia cl\u00ednica de Manuel Alberto Becerra Castillo entre &nbsp;el 26 de marzo y el 26 de julio de 2019, que acredita haber sido &nbsp;diagnosticado de Parkinson. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Las solicitudes radicadas ante el tribunal para que en segunda &nbsp;instancia fueran recaudados los testimonios de Gabriel Becerra &nbsp;Carrillo y Diana Paola Zarate Cortinez, un dictamen pericial acerca &nbsp;del estado de salud del enjuiciado, informe de la EPS Sanitas &nbsp;respecto de los domicilios registrados desde el 2017 (sin se\u00f1alar &nbsp;en relaci\u00f3n con cu\u00e1l de los intervinientes en el &nbsp;pleito) e informe de la administraci\u00f3n del Edificio Catar\u00e9 &nbsp;acerca de la fecha en la que fue autorizado el ingres\u00f3 de la &nbsp;demandante; pruebas todas denegadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Posteriormente el embate enumer\u00f3 los siguientes elementos &nbsp;probatorios que, seg\u00fan argument\u00f3, fueron mal valorados &nbsp;en el fallo de \u00faltima instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;La confesi\u00f3n de Yenny Zamora, toda vez que en el &nbsp;interrogatorio que absolvi\u00f3 en la audiencia inicial calific\u00f3 &nbsp;su relaci\u00f3n con el Manuel Alberto Becerra de noviazgo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;La contradicci\u00f3n de Yenny Zamora, porque en la misma audiencia &nbsp;refiri\u00f3 no haber recibido pagos de prestaciones laborales de &nbsp;Dise\u00f1os &nbsp;y Montajes Industriales S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;La confesi\u00f3n y contradicci\u00f3n de Yenny Zamora, por &nbsp;cuanto en la diligencia citada se\u00f1al\u00f3 que los actos de &nbsp;violencia realizados por el convocado ocurrieron el 19 de abril de &nbsp;2021, no obstante que el reporte de la Secretar\u00eda de la Mujer &nbsp;indic\u00f3 que la asistencia a ella prestada fue el 10 de &nbsp;septiembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Las declaraciones notariales efectuadas por Gabriel Dar\u00edo &nbsp;Becerra Carrillo y Diana Paola Zarate Cortinez el 29 de marzo de &nbsp;2021, en las cuales ratificaron otras del mismo tenor de 19 de &nbsp;octubre de 2020, negatorias de la uni\u00f3n marital de hecho por &nbsp;considerar que Yenny Zamora fung\u00eda \u00fanicamente como &nbsp;cuidadora del enjuiciado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;La \u00abAutorizaci\u00f3n de salida de &nbsp;arrendatarios\u00bb de fecha 15 de septiembre de 2017 &nbsp;de la Inmobiliaria R &amp; F Finca Ra\u00edz S.A.S., que permiti\u00f3 &nbsp;el retiro de Yenny Isabel Zamora S\u00e1nchez del Edificio Casa &nbsp;Morano. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp;Certificado de la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros, a &nbsp;cuyo tenor la demandante labor\u00f3 para JMAN S.A.S. desde el 2 de &nbsp;junio de 2018 al 30 de julio de 2018; y misiva de la misma ARL de 7 &nbsp;de julio de 2020, que reporta como domicilio de Yenny Isabel Zamora &nbsp;un inmueble de propiedad de su primer c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. &nbsp;Certificado de tradici\u00f3n y libertad de un inmueble del primer &nbsp;c\u00f3nyuge de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. &nbsp;Formulario de afiliaci\u00f3n de Yenny Isabel Zamora S\u00e1nchez &nbsp;a Compensar EPS de fecha 2 de septiembre de 2016, en el cual inform\u00f3 &nbsp;como su direcci\u00f3n la del inmueble de su primer c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>3.9. &nbsp;Certificado ADRES de fecha 29 de marzo de 2021, a cuyo tenor la &nbsp;promotora est\u00e1 afiliada como beneficiaria a la EPS Sanitas &nbsp;desde el 1 de noviembre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>3.10. &nbsp;Copia de la demanda radicada por &nbsp;la demandante contra Dise\u00f1os y Montajes Industriales S.A.S., &nbsp;ante el Juzgado 21 Laboral de Bogot\u00e1, &nbsp;en el cual afirm\u00f3 haber prestado sus servicios del 1 de marzo &nbsp;de 2018 al 16 de abril de 2021, a pesar de que fue afiliada al &nbsp;sistema de seguridad social el 7 de febrero de 2018 y de que aleg\u00f3 &nbsp;haber terminado la uni\u00f3n marital de hecho el 30 de septiembre &nbsp;de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>3.11. &nbsp;Registro civil de 10 de julio de 1997 que da cuenta del primer &nbsp;matrimonio de la solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En seguida el recurrente sustent\u00f3 el reproche argumentando que &nbsp;el tribunal tuvo por acreditado el requisito de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho referente a la comunidad de vida con base, &nbsp;solamente, en los testimonios de Pedro &nbsp;Pablo Monsalve, \u00c1lvaro Rodr\u00edguez Guerra y \u00d3mar &nbsp;Arnulfo Novoa Ram\u00edrez, &nbsp;pero no estudi\u00f3 de manera exhaustiva las dem\u00e1s pruebas &nbsp;y olvid\u00f3 el an\u00e1lisis de cada una de ellas, porque &nbsp;omiti\u00f3 las identificadas en precedencia bajo los numerales &nbsp;2.2. y 3.1. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;agreg\u00f3 el casacionista, de los testimonios de Pedro Pablo &nbsp;Monsalve y \u00c1lvaro &nbsp;Rodr\u00edguez Guerra &nbsp;s\u00f3lo podr\u00eda extraerse conductas de afecto entre los &nbsp;litigantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;adujo que respecto del presupuesto de permanencia, necesario para &nbsp;declarar la uni\u00f3n marital, el veredicto de \u00faltima &nbsp;instancia omiti\u00f3 estimar las pruebas relacionadas bajo los &nbsp;numerales 2.2., 2.3. y 2.4. precedentes, al paso que apreci\u00f3 &nbsp;indebidamente las distinguidas bajo los numerales 3.5., 3.6., 3.7., &nbsp;3.8. y 3.9. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consecuencia, qued\u00f3 probado que el \u00e1nimo de socorro que &nbsp;mov\u00eda a la demandante no era gratuito porque recibi\u00f3 &nbsp;pagos de Dise\u00f1os &nbsp;y Montajes Industriales S.A.S.; &nbsp;que aquella inform\u00f3 a terceros que su domicilio era la casa de &nbsp;su primer c\u00f3nyuge, incluso para cuando supuestamente ya estaba &nbsp;conformada la uni\u00f3n marital de hecho deprecada; que el &nbsp;demandado neg\u00f3 este v\u00ednculo en presencia de la &nbsp;promotora; que los testimonios de Pedro Pablo Monsalve y \u00c1lvaro &nbsp;Rodr\u00edguez Guerra &nbsp;recibidos a petici\u00f3n de esta s\u00f3lo dan cuenta de &nbsp;muestras de afecto entre las partes propias de un noviazgo; y que &nbsp;\u00e9sta tipolog\u00eda de relaci\u00f3n fue confesada por la &nbsp;solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;medio de convicci\u00f3n, adicion\u00f3 el reproche, imped\u00eda &nbsp;fijar una fecha de inicio anterior a la del aludido instrumento &nbsp;p\u00fablico, como punto de partida de la sociedad patrimonial &nbsp;reconocida en la sentencia criticada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera \u00edntegra &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso a partir del 1\u00ba de enero de &nbsp;2016, al sub judice &nbsp;resulta aplicable ya que consagr\u00f3, en los art\u00edculos 624 &nbsp;y 625 numeral 5\u00ba, que los recursos, entre otras actuaciones, &nbsp;deber\u00e1n surtirse bajo \u00ablas &nbsp;leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb, &nbsp;tal cual sucede con el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;en raz\u00f3n a que fue radicado con posterioridad a la fecha &nbsp;citada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casaci\u00f3n &nbsp;debe contener &nbsp;\u00ab[l]a formulaci\u00f3n, por separado, los cargos contra la &nbsp;sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de &nbsp;cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al &nbsp;censor el respeto de reglas t\u00e9cnicas orientadas a facilitar la &nbsp;comprensi\u00f3n de los argumentos con que pretende rebatir los &nbsp;sustentos del prove\u00eddo atacado. De ello se deriva la &nbsp;aplicaci\u00f3n del principio dispositivo, en cuya virtud esta &nbsp;Corporaci\u00f3n no puede subsanar las deficiencias observadas en &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo tiene advertido la Sala al exigir que \u00ab[s]in &nbsp;distinci\u00f3n de la raz\u00f3n invocada, deben proponerse las &nbsp;censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de &nbsp;su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista &nbsp;cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible &nbsp;y deriven en deserci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no es labor de la &nbsp;Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al &nbsp;plantearlos\u00bb &nbsp;(CSJ AC7250 de 2016, &nbsp;rad. 2012-00419-01). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;podr\u00eda ser de otra forma, pues la impugnaci\u00f3n est\u00e1 &nbsp;en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones &nbsp;que en su sentir pueden dar lugar a la casaci\u00f3n, sin que el &nbsp;\u00f3rgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en su &nbsp;argumentaci\u00f3n, ya que asumir\u00eda el rol de un juez de &nbsp;instancia y suplantar\u00eda al censor1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pues bien, vistos los cuestionamientos del recurrente concluye esta &nbsp;Corporaci\u00f3n que no cumplen las exigencias formales que son &nbsp;imperativas para la casaci\u00f3n, por lo que se impone su &nbsp;inadmisi\u00f3n, seg\u00fan pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En primer lugar, los tres cargos aducen hechos nuevos, esto es, &nbsp;aquellos no alegados en las instancias del juicio, en contrav\u00eda &nbsp;del inciso 2\u00b0 del literal a) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;344 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual consagra que \u00ab[e]n &nbsp;caso de que la acusaci\u00f3n se haga por violaci\u00f3n &nbsp;indirecta, no podr\u00e1n plantearse aspectos f\u00e1cticos que &nbsp;no fueron debatidos en las instancias.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la &nbsp;argumentaci\u00f3n de los tres cargos seg\u00fan la cual debi\u00f3 &nbsp;ser valorada en desmedro de la promotora la escritura p\u00fablica &nbsp;5663 de 12 de diciembre de 2019 otorgada en la Notar\u00eda 48 de &nbsp;Bogot\u00e1, como prueba trasladada del Juzgado 21 Laboral de &nbsp;Bogot\u00e1; as\u00ed como la alegaci\u00f3n plasmada en los &nbsp;embates primero y segundo acerca de la estimaci\u00f3n de la &nbsp;certificaci\u00f3n contable expedida el 26 de abril de 2022 por &nbsp;Dise\u00f1os y Montajes Industriales S.A.S.; y la proposici\u00f3n &nbsp;del segundo reproche casacional respecto a la estimaci\u00f3n &nbsp;probatoria de la supuesta confesi\u00f3n de Yenny Isabel Zamora &nbsp;S\u00e1nchez, sus conjeturadas versiones contradictorias expuestas &nbsp;en el interrogatorio que absolvi\u00f3 en la audiencia inicial, el &nbsp;certificado proveniente &nbsp;de la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros seg\u00fan el &nbsp;cual ella labor\u00f3 para JMAN S.A.S., y el libelo genitor del &nbsp;juicio que cursa en el Juzgado 21 Laboral de Bogot\u00e1, fueron &nbsp;aspectos omitidos en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;que inco\u00f3 el recurrente ante el Tribunal de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, corresponde a alegatos no expuestos en las &nbsp;instancias del proceso, en tanto s\u00f3lo aparecen mencionados en &nbsp;esta sede extraordinaria, omisi\u00f3n que impide a la Corte &nbsp;pronunciarse de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;porque, como lo ha puntualizado la Corporaci\u00f3n, avalar en el &nbsp;curso del juicio un alegato o una prueba, expresa o t\u00e1citamente, &nbsp;y criticarla sorpresivamente en este escenario extraordinario, denota &nbsp;incoherencia en quien procede de tal manera, actuar que por desleal &nbsp;no es admisible comoquiera que habilitar\u00eda la conculcaci\u00f3n &nbsp;del derecho al debido proceso de su contraparte, habida cuenta que &nbsp;ver\u00eda cercenadas las oportunidades de defensa reguladas en las &nbsp;instancias del juicio, caracter\u00edstica que no tiene el recurso &nbsp;de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;falencia basta para la desestimaci\u00f3n del reclamo, pues este &nbsp;\u00f3rgano de cierre tiene doctrinado, de anta\u00f1o, que: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;por cuanto el censor, adelant\u00e1ndose a que la Corporaci\u00f3n &nbsp;diera por estructurado tal fen\u00f3meno, adujo no estar &nbsp;incurriendo en el antitecnicismo de plantear medios nuevos tanto por &nbsp;los motivos discernidos en la acusaci\u00f3n como porque las normas &nbsp;procesales son de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento, &nbsp;ha de se\u00f1alar la Corte que si bien es cierto, en relaci\u00f3n &nbsp;con el sistema ecl\u00e9ctico que en este punto impera en el &nbsp;ordenamiento positivo, los fundamentos puramente jur\u00eddicos y &nbsp;los medios de orden p\u00fablico en puridad de verdad no &nbsp;constituyen hechos nuevos en el recurso extraordinario, no lo es &nbsp;menos que las razones en que se afincan los yerros achacados al &nbsp;sentenciador no ata\u00f1en, con estrictez, a esos conceptos, pues &nbsp;en este sentido la jurisprudencia ha sostenido que el cargo planteado &nbsp;con base en defectos rituales que se le imputan a la prueba, que &nbsp;antes no fueron discutidos, &nbsp;\u2018implica un medio nuevo, que no &nbsp;puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de &nbsp;esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en &nbsp;consideraci\u00f3n elementos probatorios que como tales no tuvieron &nbsp;tacha alguna en tr\u00e1mites anteriores, acusaci\u00f3n que al &nbsp;ser admitida resultar\u00eda violatoria del derecho de defensa de &nbsp;los litigantes y re\u00f1ida con la \u00edndole y esencia del &nbsp;recurso extraordinario\u2019 (G.J. t. XCV, pag.497), posici\u00f3n &nbsp;que ha sido reiterada, entre otras, en sentencias de 16 de agosto de &nbsp;1973(G.J. t. CXLVII, pag.26), 23 de enero de 1981 y n\u00famero 082 &nbsp;de 21 de septiembre de 1998 atr\u00e1s citadas. &nbsp;(CSJ SC de 27 sep. 2004 &nbsp;rad. 7479, reiterada en SC de 23 jun. 2011, rad. &nbsp;2003-00388-01 y SC7978 de 23 jun. 2015, rad. 2008-00156-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en otra oportunidad consider\u00f3 sobre dicha tem\u00e1tica que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026), &nbsp;aunque podr\u00eda obviarse, no puede la Corte dejar de se\u00f1alar &nbsp;que el reparo esgrimido frente al oficio de 17 de febrero de 1992 &nbsp;emanado de la Comisar\u00eda de Familia de Ibagu\u00e9 (C. 1, fl. &nbsp;9), consistente en que \u201ces una copia simple, que no reviste la &nbsp;calidad de documento p\u00fablico, y que no ha sido autenticado, &nbsp;como ha debido serlo para haber sufrido la ritualidad de ser &nbsp;refutado; como tampoco es documento privado porque no proviene del &nbsp;actor en el proceso, por no estar autorizado por el mismo, ni tampoco &nbsp;aparece la firma impresa de dicho sujeto &#8230; \u201d, de donde el &nbsp;acusador colige la comisi\u00f3n de un \u201cerror de derecho por &nbsp;apreciaci\u00f3n err\u00f3nea\u201d (C. Corte, fls. 11, 15, 16 y &nbsp;17), emerge como un tema novedoso y sorpresivo en casaci\u00f3n, &nbsp;pues no se aludi\u00f3 a \u00e9l con anticipaci\u00f3n, por lo &nbsp;que no puede sacarse a relucir a estas alturas, de modo m\u00e1s &nbsp;que extempor\u00e1neo. Ciertamente, nada dijo el censor cuando el &nbsp;documento cuestionado se aport\u00f3 junto con el escrito de &nbsp; formulaci\u00f3n de la excepci\u00f3n previa (C. 2, fls. 1 &#8211; 3), &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n call\u00f3 de cara a los autos de 14 &nbsp;de junio de 2001 y 30 de enero de 2002, por los cuales el juez del &nbsp;conocimiento decidi\u00f3 tener tal elemento como prueba (C. 1, &nbsp;fls. 21 y 22; C. 2, fls. 7 y 8), actitud pasiva esta que, adem\u00e1s, &nbsp;observ\u00f3 en las restantes ocasiones que tuvo a disposici\u00f3n, &nbsp;en las que, como se dijo, no expuso ninguna objeci\u00f3n formal &nbsp;acerca del medio. En &nbsp;el punto, insistentemente se ha &nbsp;precisado que \u201ctoda alegaci\u00f3n &nbsp;conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurri\u00f3 &nbsp;en err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de alguna prueba por razones de &nbsp;hecho o de derecho que no fueron planteadas ni discutidas en las &nbsp;instancias, constituye medio nuevo, no invocable en el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n.\u201d &nbsp;(CSJ SC-041 &nbsp;de 2005, rad. 2001-00198-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, como en el alegato expuesto en segunda instancia para sustentar &nbsp;la alzada radicada frente al fallo del a-quo &nbsp;el demandado omiti\u00f3 fundar su inconformidad en los referidos &nbsp;medios de convicci\u00f3n que ahora enarbola, no es dable que, &nbsp;sorpresivamente y s\u00f3lo en sede casacional, plante\u00e9 una &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria distinta a la que en su oportunidad iz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En segundo lugar, observa la Corte que el primer reproche casacional &nbsp;desatendi\u00f3 la formalidad prevista en el numeral 2 del art\u00edculo &nbsp;344 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual la &nbsp;formulaci\u00f3n de los cargos debe realizarse \u00abpor &nbsp;separado\u00bb y con \u00abexposici\u00f3n &nbsp;de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pues, en contrav\u00eda &nbsp;con esa carga, entremezcl\u00f3 indiscriminadamente errores de &nbsp;hecho y de derecho, los primeros supuestamente relativos a la omisi\u00f3n &nbsp;en la valoraci\u00f3n de unos espec\u00edficos medios de prueba &nbsp;documentales, y el segundo por la aparente falta de valoraci\u00f3n &nbsp;en conjunto del acervo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con esta tem\u00e1tica, pertinente es recordar que &nbsp;el &nbsp;juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta &nbsp;cometiendo: I) errores de hecho, que aluden a la ponderaci\u00f3n &nbsp;objetiva de las pruebas, o; II) de derecho, cuando de su validez &nbsp;jur\u00eddica se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inicial afectaci\u00f3n &nbsp;-por faltas f\u00e1cticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al &nbsp;apreciar materialmente los medios de convicci\u00f3n, ya sea porque &nbsp;supone el que no existe, pretermite el que s\u00ed est\u00e1 o &nbsp;tergiversa el que acertadamente encontr\u00f3, modalidad \u00e9sta &nbsp;que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio &nbsp;porque la distorsi\u00f3n que comete el Juzgador implica agregarle &nbsp;algo de lo que carece o quitarle lo que s\u00ed expresa, alterando &nbsp;su contenido de forma significativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha explicado la Sala al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>Los errores de &nbsp;hecho probatorios se relacionan con la constataci\u00f3n material &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n en el expediente o con la fijaci\u00f3n &nbsp;de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte, &nbsp;\u2018(\u2026) a) cuando se da por existente en el proceso una &nbsp;prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite &nbsp;analizar o apreciar la que en verdad s\u00ed existe en los autos; &nbsp;y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se altera &nbsp;sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia &nbsp;contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por &nbsp;cercenamiento (&#8230;)\u2019 (CSJ, &nbsp;SC9680, 24 jul. 2015, &nbsp;rad. 2004-00469-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario &nbsp;de la diagnosis jur\u00eddica de los elementos de prueba, al ser &nbsp;desconocidas las reglas sobre su aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n, &nbsp;m\u00e9rito demostrativo asignado por el legislador, contradicci\u00f3n &nbsp;de la prueba o valoraci\u00f3n del acervo probatorio en conjunto. &nbsp;La Corte ense\u00f1\u00f3 que se &nbsp;incurre en esta falencia si el juzgador &nbsp;<\/p>\n<p>Aprecia pruebas &nbsp;aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente &nbsp;necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas en &nbsp;la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar &nbsp;erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor &nbsp;persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el &nbsp;caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica &nbsp;para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le &nbsp;atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, &nbsp;o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el &nbsp;sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, &nbsp;p\u00e1gina 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. &nbsp;1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. 1998-00529-01; CSJ SC de &nbsp;15 dic. 2009, rad. 1999-01651-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto el reproche inicial no es admisible toda vez que no fue &nbsp;formulado guardando la t\u00e9cnica, al ser necesario &nbsp;que cada uno de los cargos invocados guarde correspondencia con la &nbsp;causal escogida, lo que desarrolla la &nbsp;autonom\u00eda de los motivos de casaci\u00f3n, toda vez que son &nbsp;\u00abdis\u00edmiles &nbsp;por su naturaleza, lo cual implica que las razones alegadas para &nbsp;cuestionar la sentencia deban proponerse al abrigo exclusivo de la &nbsp;correspondiente causal, sin que por ende sea posible alegar o &nbsp;considerar en una de ellas situaciones que a otra pertenecen. De este &nbsp;modo, la parte que decide impugnar una sentencia en casaci\u00f3n &nbsp;no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, &nbsp;sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qu\u00e9 tipo &nbsp;de yerro se cometi\u00f3, y luego, aducir la que para denunciarlo &nbsp;se tiene previsto.\u00bb &nbsp;(CSJ AC277 de 19 nov. 1999, rad. 7780; en el mismo sentido, AC049 &nbsp;de 19 mar. 2002, rad. 1994-1325-01; G.J. CCXLIX, p\u00e1g. 1467; AC &nbsp;de 14 dic. 2010, rad. 1999-01258-01, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>Remem\u00f3rese &nbsp;las palabras de la Sala: \u00abresulta &nbsp;imperioso destacar la usual confusi\u00f3n en que se incurre cuando &nbsp;en sede casacional, so pretexto de criticar al juzgador por no &nbsp;apreciar las pruebas en conjunto, se recrimina de este la omisi\u00f3n &nbsp;o falta de apreciaci\u00f3n de algunas de ellas, o su &nbsp;cercenamiento, y por esta v\u00eda, a mostrar una particular visi\u00f3n &nbsp;del poder persuasivo de apartes destacados y de algunas conclusiones &nbsp;distanciadas de las adoptadas por el Tribunal, lo que hace derivar el &nbsp;cargo hacia un error de hecho, con entremezclamiento o mixturas de &nbsp;yerros probatorios, cual sucede en este cargo\u00bb &nbsp;(SC5230, 25 nov. 2021, rad. n.\u00b0 2014-00578-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Se incurri\u00f3 &nbsp;de esta forma en hibridismo entre las diversas v\u00edas que &nbsp;integran el camino indirecto, raz\u00f3n para su inadmisi\u00f3n. &nbsp;(CSJ, AC1142-2022, &nbsp;rad. 2013-00285). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo anterior se agrega que el cargo igualmente censura al tribunal &nbsp;porque \u00ab\u2026inaplic\u00f3 de forma directa el art\u00edculo &nbsp;167 del C.G.P.\u00bb, cr\u00edtica que se enmarca en la causal &nbsp;1\u00aa de casaci\u00f3n, esto es, la conculcaci\u00f3n de la ley &nbsp;sustancial senda recta, sin dejar de lado que requiere enfocarse, por &nbsp;lo menos, en una norma de derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el inconforme remat\u00f3 su reproche se\u00f1alando que el &nbsp;juzgador ad-quem incurri\u00f3 en incongruencia f\u00e1ctica, &nbsp;lo cual se enmarca dentro del vicio de la incongruencia, para el cual &nbsp;est\u00e1 erigida la causal 3\u00aa de casaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;la Sala tiene sentado que: &nbsp;<\/p>\n<p>Como regla de &nbsp;principio, no incurre en incongruencia el fallador cuando desestima &nbsp;totalmente las s\u00faplicas de la demanda, porque tal decisi\u00f3n &nbsp;repele &nbsp;cualquier exceso u omisi\u00f3n en la resoluci\u00f3n del debate, &nbsp;habida cuenta que \u00ab(e)ste motivo de impugnaci\u00f3n, en &nbsp;principio, es ajeno a los fallos completamente adversos a quien &nbsp;provoca el conflicto, en la medida que brindan una soluci\u00f3n &nbsp;\u00edntegra frente a lo requerido y sus alcances totalizadores no &nbsp;dejan campo para la duda o la ambivalencia. En otras palabras, se &nbsp;niega lo que se pide y, por ende, no puede decirse que exista una &nbsp;contradicci\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de que el reclamante &nbsp;insista en un prop\u00f3sito y el funcionario no encuentre soporte &nbsp;al mismo.\u00bb (CSJ SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;excepcionalmente &nbsp;el juez puede incurrir en el vicio de incongruencia -a pesar de &nbsp;desestimar todo lo solicitado-, cuando toma un camino ajeno al &nbsp;debatido por los involucrados en la litis, es decir, desconoce &nbsp;abiertamente la situaci\u00f3n de facto sometida a su conocimiento &nbsp;y lo pedido con base en esta. &nbsp;(CSJ SC16785 de &nbsp;2017, rad. 2008-00009). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el embate incurri\u00f3 &nbsp;en hibridismo de diversas causales y motivos de casaci\u00f3n, lo &nbsp;cual basta para su inadmisi\u00f3n en la medida en que incumple el &nbsp;requisito exigido en el numeral &nbsp;2\u00b0 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;a cuyo tenor \u00abla &nbsp;demanda de casaci\u00f3n deber\u00e1 contener\u2026 la &nbsp;formulaci\u00f3n, por separado, &nbsp;de los cargos contra la sentencia recurrida\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la separaci\u00f3n, esta Sala tiene decantado: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;postulado de la separaci\u00f3n o autonom\u00eda de las causales &nbsp;de casaci\u00f3n, el cual consiste, por lo general, en que cada una &nbsp;de ellas la acompa\u00f1an motivos propios, distintos por su &nbsp;naturaleza y ello implica que los argumentos esgrimidos para &nbsp;cuestionar el fallo deban formularse al amparo exclusivo de la causal &nbsp;respectiva; quiere ello significar, que le est\u00e1 vedado &nbsp;elaborar planteamientos mixtos o h\u00edbridos con el prop\u00f3sito &nbsp;de cobijar en un mismo cargo varios motivos, porque como tiene dicho &nbsp;la jurisprudencia \u2018quien decide impugnar una sentencia en &nbsp;casaci\u00f3n no puede lanzarse a invocar promiscuamente las &nbsp;diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer &nbsp;lugar, qu\u00e9 tipo de yerro cometi\u00f3 el fallador, y en &nbsp;segundo lugar, aducir la causal que para denunciarlo est\u00e1 &nbsp;previsto en la ley\u2019 (auto de 11 de octubre de 2002, expediente &nbsp;11001-310-3011-1997-09637). (\u2026)\u201d. (Subraya fuera de &nbsp;texto). (Auto aprobado 27 de septiembre de 2012, radicaci\u00f3n n. &nbsp;2009-00359-01\u201d (SC12024-2015 de 9 sep. 2015, rad. n\u00b0 73001 &nbsp;31 03 003 2009 00387 01) (SC778, &nbsp;15 mar. 2021, rad. n.\u00b0 2010-00613-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;\u00abno &nbsp;es posible hacer una miscel\u00e1nea en torno a las dos maneras &nbsp;como puede producirse la infracci\u00f3n de la ley sustancial: la &nbsp;directa y la indirecta, as\u00ed tampoco se permite al impugnante &nbsp;soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de &nbsp;juicio y los de actividad, \u2018o saltar\u2026de aqu\u00ed para &nbsp;all\u00e1, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la &nbsp;claridad y precisi\u00f3n\u2019 (CSJ AC 24 jul. 2001, Exp. 7684; &nbsp;reiterado en CSJ AC 19 mar. 2002, Exp. 1994-01325-01, CSJ &nbsp;AC3533-2020, 14 dic., rad. 2016-00430-01 y CSJ AC2590-2021, 30 jun., &nbsp;rad. 2015-00095-02)\u00bb. &nbsp;(CSJ AC999 de 2022, rad. 2017-00409-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En tercer lugar, el embate inicial as\u00ed como el segundo lucen &nbsp;oscuros debido a que el censor &nbsp;relacion\u00f3, en el &nbsp;primero, el formulario de afiliaci\u00f3n de la promotora en la EPS &nbsp;Compensar, de fecha 2 de septiembre de 2016, y en el cual ella &nbsp;inform\u00f3 como lugar de residencia uno diverso al del convocado. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, el &nbsp;reproche no mencion\u00f3 en lo absoluto el error de valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria del estrado judicial de segundo grado respecto tal medio &nbsp;de convicci\u00f3n documental, al punto que ni siquiera lo volvi\u00f3 &nbsp;a mencionar. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual &nbsp;sucedi\u00f3 en el cargo segundo en relaci\u00f3n con el escrito &nbsp;de contestaci\u00f3n a la demanda, &nbsp;el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Dise\u00f1os &nbsp;y Montajes Industriales S.A.S. &nbsp;de 2 de octubre de 2019 en el cual figura la accionante como &nbsp;subgerente, y la historia cl\u00ednica de Manuel Alberto Becerra &nbsp;Castillo entre el 26 de marzo y el 26 de julio de 2019 que acredita &nbsp;haber sido diagnosticado de Parkinson. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, esos cuestionamientos son oscuros, aspecto sobre el cual ha &nbsp;sido enf\u00e1tica la Corte en se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 las &nbsp;acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad \u2013v.gr. las &nbsp;totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las et\u00e9reas-; &nbsp;los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los &nbsp;casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la &nbsp;almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, &nbsp;por generales, vagas o panor\u00e1micas, no descienden cabal y &nbsp;puntualmente a la m\u00e9dula de la decisi\u00f3n del Tribunal o &nbsp;al an\u00e1lisis de la prueba respectiva, no est\u00e1n en &nbsp;consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casaci\u00f3n\u2026 &nbsp;(CSJ SC003, &nbsp; 5 feb. 2001, reiterada en AC6986, 27 nov. 2015, rad. n\u00ba &nbsp;2009-00218-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;constituye un motivo adicional para inadmitir los embates. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;En cuarto lugar, los cargos segundo y tercero son incompletos, &nbsp;valga anotar, no tocan la totalidad de los argumentos en que fue &nbsp;cimentado el prove\u00eddo de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;las pruebas que sirvieron al tribunal para estimar la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho as\u00ed como los efectos patrimoniales pedidos &nbsp;fueron los testimonios recaudados a petici\u00f3n de la demandante &nbsp;de: I) Pedro Pablo Monsalve; &nbsp;II) \u00c1lvaro Rodr\u00edguez Guerra; III) \u00d3mar Arnulfo &nbsp;Novoa Ram\u00edrez; y IV) el indicio de comportamiento de &nbsp;compa\u00f1eros permanentes extractado de las manifestaciones &nbsp;exteriorizadas por Manuel Alberto Becerra Castillo en el &nbsp;interrogatorio que absolvi\u00f3 y ante la Comisar\u00eda 16 de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, el tribunal coligi\u00f3 insuficientes los dem\u00e1s &nbsp;medios probatorios aportados por el demandado (documentales, &nbsp;testimoniales y la prueba trasladada) para desvirtuar la uni\u00f3n &nbsp;marital. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;su lado, el recurrente reproch\u00f3, en el segundo cargo, la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria de los testimonios de Pedro Pablo &nbsp;Monsalve y &nbsp;\u00c1lvaro Rodr\u00edguez Guerra &nbsp;-en el mejor de los casos pues \u00fanicamente y a modo de alegato &nbsp;de instancia refiri\u00f3 que de estos s\u00f3lo se desprend\u00edan &nbsp;conductas de &nbsp;afecto entre los litigantes-; as\u00ed como la desestimaci\u00f3n &nbsp;de los testimonios recaudados a petici\u00f3n de suya, los &nbsp;documentos que aport\u00f3 con su r\u00e9plica al libelo genitor &nbsp;de la contienda y la prueba trasladada allegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en el tercer reproche el accionado s\u00f3lo critic\u00f3 la &nbsp;omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n probatoria de &nbsp;la escritura &nbsp;p\u00fablica 5663 de 12 de diciembre de 2019 otorgada en la Notar\u00eda &nbsp;48 de Bogot\u00e1, &nbsp;allegada como &nbsp;prueba trasladada del proceso iniciado por la demandante contra &nbsp;Dise\u00f1os y Montajes Industriales S.A.S. ante el Juzgado 21 &nbsp;Laboral de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, n\u00edtido brota que los embates segundo y tercero no &nbsp;censuraron la estimaci\u00f3n del testimonio de \u00d3mar &nbsp;Arnulfo Novoa Ram\u00edrez, ni la apreciaci\u00f3n del indicio de &nbsp;comportamiento de compa\u00f1eros permanentes extractado de las &nbsp;manifestaciones exteriorizadas por Manuel Alberto Becerra Castillo en &nbsp;el interrogatorio que absolvi\u00f3 ante la Comisar\u00eda 16 de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1; ambos, it\u00e9rase, &nbsp;que tambi\u00e9n sirvieron como pilar para el acogimiento del &nbsp;petitum. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, a\u00fan en el evento de que la Corte afirmara que el &nbsp;fallador colegiado incurri\u00f3 en la errada apreciaci\u00f3n de &nbsp;los medios persuasivos endilgada en los reproches segundo y tercero, &nbsp;la decisi\u00f3n atacada se mantendr\u00eda por cuanto esas &nbsp;supuestas falencias no desvirt\u00faan la apreciaci\u00f3n de los &nbsp;restantes elementos de convicci\u00f3n acogidos por el Tribunal, &nbsp;como fueron la exposici\u00f3n de \u00d3mar &nbsp;Arnulfo Novoa Ram\u00edrez y el indicio de comportamiento de &nbsp;compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal orden de ideas, los ataques son inadmisibles porque no combaten &nbsp;todos los soportes del fallo criticado, cuesti\u00f3n &nbsp;frente a la cual la Corte ha indicado, en relaci\u00f3n con el &nbsp;recurso de que se trata, que: &nbsp;<\/p>\n<p>[su] especial &nbsp;naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador, &nbsp;de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal &nbsp;de casaci\u00f3n cumpla con precisos y puntuales requisitos, que &nbsp;deben ser examinados al momento de su admisi\u00f3n y que, en caso &nbsp;de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un &nbsp;estudio de fondo, pues el referido c\u00f3digo no permite -o &nbsp;habilita- la concesi\u00f3n de un plazo para que se subsanen las &nbsp;deficiencias que se observen en el escrito correspondiente. Sobre el &nbsp;particular esta Sala tiene dicho que \u2018\u2026el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n debe contar con la fundamentaci\u00f3n adecuada &nbsp;para lograr los prop\u00f3sitos que en concreto le son inherentes &nbsp;y, por disponerlo as\u00ed la ley, es a la propia parte recurrente &nbsp;a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, &nbsp;lo que supone, adem\u00e1s de la concurrencia de un gravamen a ella &nbsp;ocasionado por la providencia en cuesti\u00f3n, acreditar que tal &nbsp;perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos espec\u00edficos &nbsp;que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en &nbsp;la censura y aquella providencia se da una precisa relaci\u00f3n de &nbsp;causalidad, teniendo en cuenta que, cual &nbsp;lo ha reiterado con ah\u00ednco la doctrina cient\u00edfica, si &nbsp;la declaraci\u00f3n del vicio de contenido o de forma sometido a la &nbsp;consideraci\u00f3n del Tribunal de Casaci\u00f3n no tiene &nbsp;injerencia esencial en la resoluci\u00f3n jurisdiccional y \u00e9sta &nbsp;pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso &nbsp;interpuesto carecer\u00e1 entonces de la necesaria consistencia &nbsp;infirmatoria y tendr\u00e1 que ser desechado\u2019 &nbsp;(\u2026) En la misma providencia, se a\u00f1adi\u00f3 que &nbsp;\u2018\u2026para cumplir con la exigencia de suficiente &nbsp;sustentaci\u00f3n de la que se viene hablando, el &nbsp;recurrente tiene que atacar id\u00f3neamente todos los elementos &nbsp;que fundan el proveimiento, &nbsp;explicando con vista en este \u00faltimo y no en otro distinto, en &nbsp;qu\u00e9 ha consistido la infracci\u00f3n a la ley que se le &nbsp;atribuye, cu\u00e1l su influencia en lo dispositivo y c\u00f3mo &nbsp;este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la &nbsp;normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de &nbsp;no menor importancia por cierto, que la cr\u00edtica a las &nbsp;conclusiones decisorias de la sentencia sea completa\u2019. Ello &nbsp;significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas &nbsp;las apreciaciones de fondo que conforman la base jur\u00eddica &nbsp;esencial del fallo impugnado, &nbsp;sin que sea posible desatender y separarse de la l\u00ednea &nbsp;argumental contenida en aquel prove\u00eddo\u2026 &nbsp;(CSJ AC7629 de &nbsp;2016, rad. n\u00ba 2013-00093-01. Subray\u00f3 la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;contera, los embates no cumplen otra exigencia formal necesaria para &nbsp;habilitar su admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Por \u00faltimo, la &nbsp;Corte observa que el segundo reproche \u00fanicamente &nbsp;contiene &nbsp;una valoraci\u00f3n probatoria basada en una disparidad &nbsp;de criterios, de nuevo insuficiente para habilitar este mecanismo &nbsp;extraordinario, al punto que el censor deja constancia &nbsp;de su &nbsp;disgusto porque el juzgador de segunda instancia neg\u00f3 la &nbsp;pr\u00e1ctica de los &nbsp;testimonios de Gabriel Becerra Carrillo y Diana Paola Zarate &nbsp;Cortinez, un dictamen pericial acerca del estado de salud del &nbsp;enjuiciado, informe de la EPS Sanitas respecto de los domicilios &nbsp;registrados desde el 2017 (sin indicar respecto de cu\u00e1l de los &nbsp;intervinientes en el pleito) e informe de la administraci\u00f3n &nbsp;del Edificio Catar\u00e9 acerca de la fecha en la que fue &nbsp;autorizado el ingres\u00f3 de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, sin repeler la valoraci\u00f3n de cada medio de convicci\u00f3n &nbsp;realizada en el fallo cuestionado, explicit\u00f3 su visi\u00f3n &nbsp;particular de lo que cada medio de convicci\u00f3n reflejaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;el recurrente s\u00f3lo implora lectura de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;paralela a la de su juzgador, para que sean acogidas las exposiciones &nbsp;que le favorecen. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed se desprende que lo expuesto en tal cr\u00edtica es una &nbsp;disparidad de criterios sobre la estimaci\u00f3n del material &nbsp;probatorio, no errores de hecho o de derecho susceptibles de &nbsp;invocaci\u00f3n por v\u00eda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que admitir a tr\u00e1mite &nbsp;un escrito casacional fundado tan s\u00f3lo en un ejercicio de &nbsp;ponderaci\u00f3n probatoria diferente al plasmado en la providencia &nbsp;atacada desconocer\u00eda la doble presunci\u00f3n de legalidad y &nbsp;acierto de que est\u00e1 revestida la sentencia de \u00faltima &nbsp;instancia, como quiera que las conclusiones del juez fundadas en el &nbsp;examen de los elementos f\u00e1cticos son, en principio, &nbsp;intocables, salvo la demostraci\u00f3n de un yerro apreciativo, &nbsp;evidente, incuestionable y trascendental, que en el caso de autos no &nbsp;se mostr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;falencia tambi\u00e9n es motivo de inadmisi\u00f3n del libelo &nbsp;casacional porque, &nbsp;aludiendo a los eventos &nbsp;en que no debe aceptarse la demanda, tanto por defectos formales como &nbsp;por errores t\u00e9cnicos, la Sala ha estimado que: &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, &nbsp;la Corte inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n por ausencia &nbsp;de requisitos formales, cual lo regula el art\u00edculo 374 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendr\u00e1 &nbsp;de seleccionarla en las siguientes hip\u00f3tesis: a) porque acusa &nbsp;errores de t\u00e9cnica, que adem\u00e1s de ser evidentes, &nbsp;resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualizaci\u00f3n &nbsp;de pruebas o la ausencia de demostraci\u00f3n del yerro endilgado, &nbsp;entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, &nbsp;por lo mismo, no admisibles en casaci\u00f3n; c) porque los &nbsp;supuestos yerros f\u00e1cticos en los que, eventualmente, ha &nbsp;incurrido el fallador, relativos a la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostr\u00f3 &nbsp;el error de derecho alegado o \u00e9ste es irrelevante; e) porque &nbsp;los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron &nbsp;saneados o, no afectaron las garant\u00edas de las partes ni &nbsp;comportaron una lesi\u00f3n may\u00fascula del ordenamiento; f) &nbsp;por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la &nbsp;necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto &nbsp;de que se trate no se viol\u00f3, al rompe, el ordenamiento en &nbsp;detrimento del recurrente. &nbsp;(CSJ AC 12 may. 2009, &nbsp;rad. 2001-00922, reiterado AC 30 ago. 2013, rad. 2001-003000-01 y en &nbsp;igual sentido CSJ AC-3337 de 2015, rad. 2008-00668-01, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, el cargo segundo igualmente padece del referido &nbsp;desatino, suficiente para impedir su admisi\u00f3n, pues la &nbsp;argumentaci\u00f3n &nbsp;presentada para sustentarlos no pas\u00f3 de ser un alegato de &nbsp;instancia, ajeno a esta sede. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En conclusi\u00f3n, &nbsp;debido a las manquedades anotadas ser\u00e1n inadmitidos los &nbsp;reproches planteados por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible la demanda de casaci\u00f3n allegada para &nbsp;sustentar el recurso &nbsp;interpuesto por el demandado frente a la sentencia de 2 de septiembre &nbsp;de 2022, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el juicio verbal que promovi\u00f3 &nbsp;Yenny Isabel Zamora S\u00e1nchez contra Manuel Alberto Becerra &nbsp;Castillo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Ordenar la devoluci\u00f3n por la secretar\u00eda del expediente &nbsp;al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Nieva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fenoll. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal de Justicia de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunidades Europeas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;J.M. Bosh, Barcelona, 1998. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC900-2023 (2020-00446-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; AC900-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-31-10-020-2020-00446-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte sobre la admisi\u00f3n del escrito que sustenta el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-72877","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72877","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72877"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72877\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72877"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72877"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72877"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}