{"id":72878,"date":"2024-05-20T22:43:34","date_gmt":"2024-05-20T22:43:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac907-2023-2018-00669-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:34","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:34","slug":"ac907-2023-2018-00669-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac907-2023-2018-00669-01\/","title":{"rendered":"AC 907 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC907-2023 (2018-00669-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC907-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-31-03-017-2018-00669-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de marzo dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dieciocho (18) de mayo dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddase &nbsp;la solicitud de \u00abaclaraci\u00f3n &nbsp;y adici\u00f3n\u00bb &nbsp;del auto que inadmiti\u00f3 &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n de Julio \u00c1ngel y Julio Rub\u00e9n &nbsp;Pineda Ocampo frente a la sentencia de 14 de diciembre de 2021, &nbsp;proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;Sala Civil, dentro del proceso declarativo de Juliana Pineda L\u00f3pez &nbsp;y Julio Alexander Pineda Villa contra aquellos, Humberto Pineda &nbsp;Giraldo y los herederos indeterminados de Julio Rub\u00e9n Pineda &nbsp;Giraldo. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Mediante AC4811-2022 la Sala inadmiti\u00f3 la referida demanda con &nbsp;que pretendi\u00f3 sustentarse el recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los recurrentes solicitaron aclarar y adicionar esa providencia, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Se\u00f1alaron que la argumentaci\u00f3n para inadmitir el primer &nbsp;cargo suscita verdaderos motivos de duda porque el requisito de la &nbsp;completitud no justificaba exigir que se demostrara el presupuesto &nbsp;del embate (la oponibilidad de la simulaci\u00f3n era una sanci\u00f3n, &nbsp;castigo o pena), pues la Sala deb\u00eda resolver ese aspecto en la &nbsp;sentencia y no en la providencia que decide sobre la admisibilidad de &nbsp;la demanda; adem\u00e1s, solicitaron adicionar el auto para &nbsp;precisar las falencias del cuestionamiento inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Apuntaron que al inadmitir el segundo cargo se estudiaron de fondo &nbsp;las razones que lo sustentaban porque se ech\u00f3 de menos (en un &nbsp;cuestionamiento por la v\u00eda indirecta por errores de hecho) &nbsp;discrepar de la declaraci\u00f3n extraprocesal tenida en cuenta por &nbsp;el Tribunal, a pesar de que ello resultaba improcedente en raz\u00f3n &nbsp;a que no era contraria a los intereses de la parte recurrente, lo que &nbsp;se traduce en imponer exigencias mayores a las de las normas &nbsp;procesales; &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron &nbsp;que \u00abparece &nbsp;absurdo, que el Auto exija que haga un embate de una prueba que se &nbsp;comparte plenamente\u00bb, &nbsp;solicitaron aclarar \u00abel &nbsp;lindero entre alegato de conclusi\u00f3n y demostraci\u00f3n de &nbsp;los errores del Tribunal al apreciar la prueba\u00bb &nbsp;y pidieron adicionar la providencia para indicar cu\u00e1les fueron &nbsp;las carencias del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Rogaron aclarar el auto en cuanto inadmiti\u00f3 el tercer cargo &nbsp;porque se omiti\u00f3 referir la mencionada declaraci\u00f3n &nbsp;extraprocesal, a pesar de que esa prueba era favorable a la parte &nbsp;recurrente, para lo cual, adem\u00e1s, pidieron indicar las &nbsp;deficiencias del cuestionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Reprocharon que al inadmitir el cuarto cargo \u00abse &nbsp;exi[gi\u00f3] que se pruebe la inconsonancia\u00bb, &nbsp;pues bastaba justificar por qu\u00e9 se incurri\u00f3 en &nbsp;incongruencia, en raz\u00f3n a que no se demuestra exclusivamente &nbsp;con el contraste entre la sentencia y la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n por falta de coincidencia con &nbsp;los hechos, las pretensiones de la demanda o las excepciones; &nbsp;agregaron que se parangonaron las pretensiones de la demanda y lo &nbsp;resuelto por el Tribunal para mostrar que se pidi\u00f3 la posesi\u00f3n &nbsp;de los inmuebles en cabeza de la sucesi\u00f3n, a pesar de que el &nbsp;Tribunal se pronunci\u00f3 sobre lo no pedido y que no pod\u00eda &nbsp;declarar de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, solicitaron aclarar el criterio bajo el cual se &nbsp;inadmiti\u00f3 y complementar con las falencias del embate. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Recordaron que el cargo quinto sustent\u00f3 las razones por las &nbsp;que aquellas actuaciones contrarias al debido proceso no pueden &nbsp;quedar por fuera de los cometidos de la casaci\u00f3n, m\u00e1xime &nbsp;cuando -desde su perspectiva-invocaron una nulidad fundada en el &nbsp;art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por &nbsp;ello, pidieron aclarar la providencia con miras a que no parezca que &nbsp;se ha pasado por alto lo sustentado en la demanda de casaci\u00f3n, &nbsp;sobre todo cuando el Tribunal excedi\u00f3 su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Las peticiones para aclarar y complementar providencias son distintas &nbsp;de las impugnaciones porque su funci\u00f3n no busca modificar o &nbsp;revocar decisiones equivocadas. De lo contrario, se desconocer\u00eda &nbsp;la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, de acuerdo con la cual, la sentencia no es &nbsp;revocable ni reformable por quien la expidi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;aclaraci\u00f3n procede siempre que la providencia \u00abcuando &nbsp;contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, &nbsp;siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la &nbsp;sentencia o influyan en ella\u00bb; &nbsp;la adici\u00f3n resulta viable en los casos que el prove\u00eddo&nbsp;\u00abomita &nbsp;resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre &nbsp;cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser &nbsp;objeto de pronunciamiento\u00bb &nbsp;(arts. 285 y 287 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;palabras sencillas, la aclaraci\u00f3n est\u00e1 condicionada a &nbsp;que la decisi\u00f3n sea incomprensible al punto que dificulte su &nbsp;ejecuci\u00f3n o cumplimiento, mientras que la complementaci\u00f3n &nbsp;requiere que la resoluci\u00f3n peque por defecto, o sea, que haya &nbsp;omitido decidir sobre aspectos que estaban sujetos a la decisi\u00f3n &nbsp;y sobre los que no hubo pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale &nbsp;la pena precisar que cuando se emplee la aclaraci\u00f3n o &nbsp;complementaci\u00f3n de decisiones judiciales para discrepar de &nbsp;estas, la solicitud est\u00e1 destinada al fracaso porque, como se &nbsp;dijo desde el comienzo, se trata de mecanismos que no son &nbsp;equiparables a los recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La providencia objeto de las solicitudes que ahora se resuelven &nbsp;inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n por las razones que a &nbsp;continuaci\u00f3n se compendian. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Sobre el primer cargo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Tal &nbsp;forma de combatir la sentencia de segundo grado incumple el requisito &nbsp;previsto en el # 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso por incompleta e inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;que resultara viable admitir el primer cargo era necesario que &nbsp;-adem\u00e1s de ser claro y preciso- tambi\u00e9n resultara &nbsp;completo, es decir, integrado por todos los razonamientos jur\u00eddicos &nbsp;indispensables para derribar por completo las consideraciones de la &nbsp;sentencia impugnada. No obstante, esa exigencia est\u00e1 ausente &nbsp;porque los recurrentes partieron de la base que la oponibilidad de la &nbsp;simulaci\u00f3n del negocio de 1994 era un castigo, sin demostrar &nbsp;que, en realidad, esa decisi\u00f3n era una pena. &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;embate \u2026 est\u00e1 hu\u00e9rfano de al menos una &nbsp;consideraci\u00f3n orientada a mostrar que la decisi\u00f3n del &nbsp;Tribunal en punto a la oponibilidad fue una sanci\u00f3n, lo cual &nbsp;era necesario para que el cargo pudiera admitirse. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la decisi\u00f3n de segundo grado tampoco se deriva que la &nbsp;oponibilidad de la declaratoria de fingimiento de la venta celebrada &nbsp;en 1996 frente a Julio \u00c1ngel Pineda Ocampo fuera una sanci\u00f3n, &nbsp;sino una consecuencia de la decisi\u00f3n judicial que la &nbsp;reconoci\u00f3. El Tribunal argument\u00f3 desde la p\u00e1gina &nbsp;30 de su sentencia que la oponibilidad de los actos jur\u00eddicos &nbsp;se deriva del principio de relatividad de los contratos y que s\u00f3lo &nbsp;\u00abaprovechan o afectan a quienes hicieron parte\u00bb de \u00e9l, &nbsp;as\u00ed como a los \u00abterceros que\u2026 dejan de ser &nbsp;extra\u00f1os, porque pueden ver afectados sus intereses\u00bb, &nbsp;para lo cual trajo a colaci\u00f3n el precepto 1766 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y decisiones de esta Sala como las sentencias CSJ SC3644, rad. &nbsp;2015-00638, 25 ag. 2021, as\u00ed como CSJ SC 16669, rad. &nbsp;2005-00668, 18 nov. 2016 con el objetivo de concluir que \u00aben &nbsp;principio la simulaci\u00f3n declarada respecto de un negocio &nbsp;jur\u00eddico no le es oponible a los terceros que con &nbsp;posterioridad al acto simulado adquirieron el bien del fingido &nbsp;propietario\u00bb, a menos que hubieran sabido del \u00abpacto &nbsp;privado de los anteriores contratantes, no necesariamente para el &nbsp;momento del negocio fingido, sino que tal conocimiento exist\u00eda &nbsp;para cuando celebr\u00f3 su propio contrato\u00bb caso en que \u00ablos &nbsp;efectos de la simulaci\u00f3n le son oponibles, y no puede valerse &nbsp;de la apariencia del primer acto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;ad quem examin\u00f3 las declaraciones de Julio \u00c1ngel Pineda &nbsp;Ocampo, su t\u00edo Humberto Pineda Giraldo, el testigo Pedro &nbsp;Posada Mar\u00edn, los certificados de libertad y tradici\u00f3n &nbsp;de los inmuebles involucrados, el registro civil de nacimiento del &nbsp;primero y sus declaraciones de renta para concluir que Julio \u00c1ngel &nbsp;Pineda Ocampo \u00abera consciente y sabedor de que el real &nbsp;propietario de los inmuebles en disputa, era su padre Julio Rub\u00e9n &nbsp;Pineda Giraldo\u00bb, lo cual lo convierte \u00aben tercero &nbsp;adquirente de mala fe, frente al cual surte efectos [-l\u00e9ase, &nbsp;le es oponible-] la declaratoria de simulaci\u00f3n de\u00bb la &nbsp;compraventa contenida en la escritura 267 de 5 de diciembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;forma de razonar del Tribunal no equivale a justificar una sanci\u00f3n, &nbsp;con lo que se mantiene inc\u00f3lume la presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y acierto que protege los fallos de \u00faltima &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;si lo anterior fuera insuficiente, los argumentos relacionados con la &nbsp;sorpresa que, seg\u00fan los demandados, les caus\u00f3 la &nbsp;oponibilidad de la simulaci\u00f3n declarada por el Tribunal, &nbsp;resultan inadecuados para erigir el desconocimiento directo de normas &nbsp;sustanciales porque, de haberse presentado alguna falencia al &nbsp;respecto, ser\u00edan propios de un error procedimental, en vez de &nbsp;desconocimiento de normas sustanciales que fue la v\u00eda escogida &nbsp;en el primer cargo\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Sobre el segundo cargo: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;cuestionamiento result\u00f3 incompleto porque no sustent\u00f3 &nbsp;la existencia de yerros f\u00e1cticos respecto de todas las pruebas &nbsp;tenidas en cuenta por el Tribunal para decidir la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>[P]as\u00f3 &nbsp;por alto completamente la declaraci\u00f3n extraprocesal de Ernst &nbsp;Friederich Bell Langguth (referido tambi\u00e9n en la sentencia &nbsp;como Ernesto Bell), que fue tenida en cuenta para probar hechos &nbsp;relevantes de la controversia como, por ejemplo, la existencia del &nbsp;mutuo garantizado con hipoteca celebrado por Julio Rub\u00e9n &nbsp;Pineda Giraldo, el juicio ejecutivo contra su hermano Humberto, las &nbsp;medidas cautelares decretadas a su favor, la autorizaci\u00f3n de &nbsp;registrar la escritura de venta n.\u00ba 137 de 2006, la asunci\u00f3n &nbsp;de deuda por Julio \u00c1ngel Pineda Ocampo, entre otros, sobre los &nbsp;que guardaron silencio los recurrentes extraordinarios. Sabido y &nbsp;pac\u00edfico resulta que el error de hecho solamente es admisible &nbsp;cuando denote supresi\u00f3n o adici\u00f3n objetiva de los &nbsp;medios de convicci\u00f3n, para lo cual resulta indispensable &nbsp;contrastar la valoraci\u00f3n de todas las pruebas realizada en la &nbsp;sentencia con aquello que se desprende de ellas, ejercicio necesario &nbsp;que, sin embargo, fue omitido en la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>[I]ncumpli\u00f3 &nbsp;el requisito previsto en la parte final del literal a del # 2\u00ba &nbsp;del precepto 344 ibidem, consistente en demostrar el error atribuido &nbsp;al Tribunal, pues, como si se tratara de un alegato de conclusi\u00f3n, &nbsp;los recurrentes transcribieron apartes de algunos medios de &nbsp;convicci\u00f3n con el fin de sostener que de ellos no se derivaban &nbsp;las conclusiones extra\u00eddas por el Tribunal, sino otras, sin &nbsp;demostrar que, en realidad, los medios de convicci\u00f3n fueron &nbsp;suprimidos o adicionados en su contenido objetivo que es, en \u00faltimas, &nbsp;en lo que consiste el yerro f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sirva &nbsp;de ejemplo de la falta de demostraci\u00f3n del yerro de hecho la &nbsp;alusi\u00f3n a que Julio Rub\u00e9n Pineda Ocampo \u00abten\u00eda &nbsp;un a\u00f1o de edad cuando ocurri\u00f3 la \u2026 escritura &nbsp;p\u00fablica 267 de 1994\u00bb lo que, a juicio de los &nbsp;recurrentes, descarta mala fe y conocimiento de la simulaci\u00f3n. &nbsp;Ese planteamiento, adem\u00e1s de no demostrar cercenamiento o &nbsp;adici\u00f3n probatoria, deja de demostrar el error por resultar &nbsp;desenfocado, en raz\u00f3n a que el Tribunal no estableci\u00f3 &nbsp;la conciencia del fingimiento de la venta de 1994 al momento de su &nbsp;celebraci\u00f3n, sino en un instante posterior, como se refiri\u00f3 &nbsp;al sustentar la inadmisi\u00f3n del embate inicial &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Sobre el tercer embate: &nbsp;<\/p>\n<p>[R]esulta &nbsp;inadmisible porque no se demostr\u00f3 el yerro, pues los &nbsp;casacionistas se limitaron a transcribir y referir de manera &nbsp;individual el contenido de algunas pruebas tenidas en cuenta por el &nbsp;Tribunal para se\u00f1alar que, de haberse valorado de manera &nbsp;aunada y seg\u00fan su perspectiva, la decisi\u00f3n hubiera sido &nbsp;favorable. Sin embargo, para demostrar ese defecto jur\u00eddico &nbsp;probatorio era indispensable sustentar qu\u00e9 se derivaba de la &nbsp;mirada conjunta de los medios de convicci\u00f3n, en oposici\u00f3n &nbsp;a su examen aislado o individual, ejercicio que no fue realizado al &nbsp;sustentar el cargo, lo cual impone repelerla. &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario refiri\u00f3 las &nbsp;declaraciones de Julio \u00c1ngel Pineda Ocampo, Pedro Posada &nbsp;Mar\u00edn, Humberto Pineda Giraldo y Julio Rub\u00e9n Pineda &nbsp;Ocampo, enfatizando en el contenido individual de cada una de ellas &nbsp;para sustentar que, desde la perspectiva de los impugnantes, deb\u00edan &nbsp;valorarse de manera diversa a como fueron sopesadas por el Tribunal. &nbsp;Tal forma de discrepar est\u00e1 lejos de mostrar que las probanzas &nbsp;no fueron apreciadas en conjunto, lo que se traduce en que el &nbsp;cuestionamiento resulta inadmisible por haberse dejado de probar el &nbsp;error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>[D]e &nbsp;todas maneras el cuestionamiento resulta incompleto y, por tanto, &nbsp;inadmisible por una raz\u00f3n adicional, pues omiti\u00f3 &nbsp;referir la declaraci\u00f3n de Ernst Friederich Bell Langguth &nbsp;(referido tambi\u00e9n en la sentencia como Ernesto Bell), que &nbsp;sirvi\u00f3 como base suasoria expresa para fallar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Sobre el cuarto cargo: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]ste &nbsp;cargo resulta inadmisible porque omiti\u00f3 demostrar la &nbsp;inconsonancia del fallo haciendo el debido contraste entre los &nbsp;pedimentos o la sustentaci\u00f3n de la alzada (seg\u00fan &nbsp;corresponda) y la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, metodolog\u00eda &nbsp;necesaria para sustentar ese yerro in procedendo. &nbsp;<\/p>\n<p>[S]i &nbsp;se hiciera a un lado ese defecto en la sustentaci\u00f3n del cargo, &nbsp;el mismo resulta inadmisible porque del contenido del fallo se &nbsp;observa congruencia. [L]a sentencia \u2026 se\u00f1ala &nbsp;expresamente -al pronunciarse sobre la oponibilidad y los efectos de &nbsp;la simulaci\u00f3n declarada frente a la venta de 1994- que se &nbsp;estaban resolviendo \u00ab\u2026los reparos contenidos en los &nbsp;puntos \u201cA\u201d, \u201cB\u201d, \u201cC\u201d, \u201cD\u201d &nbsp;y \u201cG\u201d de la impugnaci\u00f3n\u00bb (p\u00e1g. 37), &nbsp;conclusi\u00f3n que reiter\u00f3 m\u00e1s adelante al &nbsp;\u00abdespacha[r] desfavorablemente el reparo anunciado como \u201cH\u201d\u00bb &nbsp;(p\u00e1g. 44). [L]a sentencia impugnada fue presentando, uno a &nbsp;uno, el reparo sobre el que se iba pronunciando, lo que descarta la &nbsp;inconsonancia de la decisi\u00f3n de la alzada por acompasarse con &nbsp;la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>[A]l &nbsp;justificar que la posesi\u00f3n y los bienes quedaban en cabeza de &nbsp;la sucesi\u00f3n de Julio Rub\u00e9n Pineda Giraldo, se trataba &nbsp;de una precisi\u00f3n \u00ab\u00edntimamente relacionad[a] con &nbsp;la soluci\u00f3n del conflicto ciudadano en estudio de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n\u00bb (p\u00e1g. 48), el Tribunal emple\u00f3 &nbsp;una consideraci\u00f3n que no fue censurada ni combatida en la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n, aspecto insoslayable que permite mantener &nbsp;intacta la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que resguarda la &nbsp;sentencia de \u00faltima instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n no se esforz\u00f3 en &nbsp;demostrar desconocimiento de los l\u00edmites de la competencia del &nbsp;Tribunal al resolver la apelaci\u00f3n ni incongruencia, pues no &nbsp;apunt\u00f3 argumento alguno orientado a comparar la sentencia de &nbsp;segundo grado con los argumentos de la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Sobre el cargo quinto: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;embate es inadmisible por haberse omitido indicar y demostrar la &nbsp;causal de nulidad que se estructur\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>[S]eg\u00fan &nbsp;el principio de taxatividad, s\u00f3lo invalidan el tr\u00e1mite &nbsp;aquellos vicios tildados expresamente por el legislador como &nbsp;nulidades. Por esa raz\u00f3n, el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso exige a la parte \u00abexpresar la causal &nbsp;invocada\u00bb y, adem\u00e1s, impone a los falladores rechazar &nbsp;\u00abla solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las &nbsp;determinadas\u00bb en ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;recurrentes extraordinarios \u2026 se limitaron a referir que en el &nbsp;asunto de la radicaci\u00f3n se configuraron \u00abnulidades &nbsp;constitucionales, con fundamento en el art\u00edculo 29 de la &nbsp;Carta\u2026 y en el art\u00edculo 4\u00bb por \u00abusurpaci\u00f3n &nbsp;de competencia\u00bb para resolver la alzada, sin encuadrar el &nbsp;defecto en alguno de los motivos de invalidaci\u00f3n previstos de &nbsp;manera expresa por la ley, ni mucho menos desarrollar esa alegaci\u00f3n &nbsp;inacabada. &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;cargo de nulidad no se dirigi\u00f3 a mostrar cu\u00e1l fe la &nbsp;causal que en el caso concreto se present\u00f3, ni en qu\u00e9 &nbsp;consisti\u00f3 el defecto espec\u00edfico invocado, resulta &nbsp;imperativo inadmitirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si\u2026 &nbsp;llegara a pensarse que el yerro referido someramente por los &nbsp;recurrentes da pie a \u00abnulidades constitucionales\u00bb &nbsp;(aspecto que no se presenta en el sub-lite ni mucho menos fue &nbsp;desarrollado), \u2026 debe inadmitirse \u2026 porque los &nbsp;impugnantes s\u00f3lo mencionaron que el Tribunal sobrepas\u00f3 &nbsp;los l\u00edmites de su competencia fijados en la sustentaci\u00f3n &nbsp;de la alzada, sin demostrar que ello sucedi\u00f3, como era &nbsp;indispensable. [P]ara probar que ese defecto de procedimiento\u2026 &nbsp;se present\u00f3, resultaba necesario demostrar que la sustentaci\u00f3n &nbsp;de la apelaci\u00f3n imped\u00eda que los \u00e1rbitros se &nbsp;pronunciaron sobre aspectos no sujetos a la decisi\u00f3n, &nbsp;ejercicio argumentativo que no se llev\u00f3 a cabo. &nbsp;<\/p>\n<p>[N]inguna &nbsp;referencia se hizo sobre la consideraci\u00f3n del fallo en punto a &nbsp;que se decid\u00edan \u00absobre los reparos contenidos en los &nbsp;puntos \u201cA\u201d, \u201cB\u201d, \u201cC\u201d, \u201cD\u201d &nbsp;y \u201cG\u201d de la impugnaci\u00f3n\u00bb (p\u00e1g. 37), y &nbsp;se \u00abdespacha[ba] desfavorablemente el reparo anunciado como &nbsp;\u201cH\u201d\u00bb (p\u00e1g. 44), lo cual era necesario, sobre &nbsp;todo cuando la decisi\u00f3n impugnada se presume acertada y legal, &nbsp;deducci\u00f3n que debe ser desvirtuada por los recurrentes, lo &nbsp;cual no se realiz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La transcripci\u00f3n de las motivaciones evidencia que la &nbsp;providencia se pronunci\u00f3 de manera di\u00e1fana sobre cada &nbsp;uno de los cargos y sustent\u00f3 las razones que justificaba &nbsp;inadmitir cada uno de ellos. Esto se traduce en que las peticiones de &nbsp;aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n resultan improcedentes &nbsp;porque -vale la pena reiterarlo- las motivaciones son comprensibles y &nbsp;la decisi\u00f3n no omiti\u00f3 ning\u00fan aspecto sobre el &nbsp;que debiera resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa &nbsp;distinta es que los recurrentes discrepen del criterio empleado para &nbsp;inadmitir los cargos, pues la providencia que as\u00ed decide no es &nbsp;susceptible de impugnaciones (art\u00edculo 346 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, ante la falta de decisiones que generen &nbsp;verdaderos motivos de duda, dado que el auto con que se inadmiti\u00f3 &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n expuso claramente las razones para &nbsp;repeler los cargos, y ante la falta de decisiones adicionales que &nbsp;debieran tomarse en ese prove\u00eddo, resultan improcedentes las &nbsp;solicitudes de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n dirigidas en su &nbsp;contra. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, niega &nbsp;las solicitudes de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n de &nbsp;AC4811-2022, mediante el cual se &nbsp;declar\u00f3 inadmisible la demanda de casaci\u00f3n formulada &nbsp;por &nbsp;Julio \u00c1ngel y Julio Rub\u00e9n Pineda Ocampo &nbsp;en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ordena la devoluci\u00f3n del expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC907-2023 (2018-00669-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC907-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-31-03-017-2018-00669-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de marzo dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dieciocho (18) de mayo dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Dec\u00eddase &nbsp;la solicitud de \u00abaclaraci\u00f3n &nbsp;y adici\u00f3n\u00bb &nbsp;del auto que inadmiti\u00f3 &nbsp;la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-72878","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72878","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72878"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72878\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72878"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72878"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72878"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}