{"id":72880,"date":"2024-05-20T22:43:34","date_gmt":"2024-05-20T22:43:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac922-2023-2008-00157-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:34","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:34","slug":"ac922-2023-2008-00157-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac922-2023-2008-00157-01\/","title":{"rendered":"AC 922 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC922-2023 (2008-00157-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC922-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-31-03-008-2008-00157-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual &nbsp;Administradora Hotelera Dann Ltda. (hoy Administradora Hotelera Dann &nbsp;S.A.S.) pretende sustentar el recurso de casaci\u00f3n que &nbsp;interpuso contra la sentencia del 29 de septiembre de 2021, proferida &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Medell\u00edn. El tr\u00e1mite se adelanta dentro del proceso &nbsp;ordinario de responsabilidad civil que instaur\u00f3 el recurrente &nbsp;contra el Hotel Dann Carlton Medell\u00edn S.A y la Inmobiliaria &nbsp;San Fernando S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;demandante pretendi\u00f3 la declaratoria de responsabilidad &nbsp;contractual. &nbsp;En consecuencia, inst\u00f3 a que se condene &nbsp;solidariamente a las sociedades demandadas, Hotel Dann Carlton &nbsp;Medell\u00edn S.A. e Inmobiliaria San Fernando S.A., al pago de &nbsp;perjuicios patrimoniales, estimados en $ 8.479.833.0001. &nbsp;A su turno, de manera subsidiaria, pidi\u00f3 la declaratoria de &nbsp;responsabilidad precontractual. Y la consecuente indemnizaci\u00f3n &nbsp;de los da\u00f1os sufridos, por el mismo valor referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos &nbsp;de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El actor afirm\u00f3 que entre las sociedades demandadas se celebr\u00f3 &nbsp;un contrato que nominaron \u00abacuerdo &nbsp;de voluntades para la celebraci\u00f3n de negocios jur\u00eddicos &nbsp;mercantiles futuros\u00bb. &nbsp; En dicho instrumento, se estipul\u00f3 la &nbsp;creaci\u00f3n de una sociedad an\u00f3nima. El referido ente &nbsp;adquirir\u00eda un inmueble -denominado &nbsp;hotel- &nbsp;que har\u00eda parte del Conjunto Inmobiliario San Fernando Plaza2. &nbsp; A su turno, en la cl\u00e1usula cuarta se indic\u00f3 que el &nbsp;operador escogido para administrar el Hotel Dann Carlton San Fernando &nbsp;ser\u00eda la sociedad Administradora Hotelera Dann Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Manifest\u00f3 que las &nbsp;sociedades demandadas constituyeron la sociedad an\u00f3nima. Sin &nbsp;embargo, la junta directiva del referido ente desconoci\u00f3 el &nbsp;acuerdo celebrado. En efecto, decidi\u00f3 no dar la administraci\u00f3n &nbsp;del hotel a la convocante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que el incumplimiento de la prestaci\u00f3n le &nbsp;caus\u00f3 da\u00f1os y perjuicios. En concreto, los gastos y &nbsp;costos en que incurri\u00f3 al asesorar la correcta planeaci\u00f3n &nbsp;de la operaci\u00f3n hotelera. Los ingresos dejados de percibir &nbsp;como consecuencia de la no administraci\u00f3n del Hotel Dann &nbsp;Carlton San Fernando, por el tiempo pactado de 10 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Las s\u00faplicas subsidiarias descansaron en que las sociedades &nbsp;demandadas no obraron de buena fe en los procesos y tratos &nbsp;preliminares tendientes a establecer el contrato de administraci\u00f3n &nbsp;hotelera. Y, adem\u00e1s, en que \u00abinterrumpieron\u00bb &nbsp;los &nbsp;acuerdos de manera arbitraria e intempestiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posici\u00f3n &nbsp;de los demandados &nbsp;<\/p>\n<p>En su &nbsp;contestaci\u00f3n, la Inmobiliaria San Fernando S.A. se opuso a las &nbsp;pretensiones. En relaci\u00f3n con los hechos, neg\u00f3 algunos &nbsp;y admiti\u00f3 otros. Propuso la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 &nbsp;\u00abAusencia &nbsp;de t\u00edtulo obligacional\u00bb3. &nbsp;En s\u00edntesis, adujo que no existi\u00f3 un &nbsp;contrato de promesa de contrato de operaci\u00f3n hotelera, y menos &nbsp;un contrato de operaci\u00f3n hotelera. S\u00f3lo se &nbsp;establecieron entre las demandadas unos acuerdos b\u00e1sicos sobre &nbsp;un posible contrato de operaci\u00f3n hotelera. &nbsp;A su turno, &nbsp;advirti\u00f3 sobre la \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb, en &nbsp;tanto que &nbsp;el perfeccionamiento del contrato estaba sujeto a la aprobaci\u00f3n &nbsp;de la junta directiva de una sociedad por constituirse. Finalmente, &nbsp;aleg\u00f3 \u00abla &nbsp;ausencia de relaci\u00f3n de causalidad\u00bb4. &nbsp;Al &nbsp;respecto, &nbsp;los &nbsp;perjuicios que se reclaman no se generaron por culpa de un tercero o &nbsp;de la propia demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Hotel Dann Carlton Medell\u00edn S.A. se opuso a la prosperidad de &nbsp;las pretensiones. En sustento, afirm\u00f3 que \u00absu &nbsp;voluntad &nbsp;[la del demandante] &nbsp;no intervino en la suscripci\u00f3n del documento denominado &nbsp;\u201cAcuerdo de Voluntades para la Celebraci\u00f3n de Negocios &nbsp;Jur\u00eddicos Mercantiles Futuros\u201d, suscrito exclusivamente &nbsp;por la Sociedad Inmobiliaria San Fernando S.A. y Hotel Dann Carlton &nbsp;Medell\u00edn S.A., con base en el cual pretende derivar una &nbsp;responsabilidad contractual de los demandados\u00bb5. &nbsp;Por su parte, tampoco tuvo por viable la prosperidad de las &nbsp;pretensiones subsidiarias, comoquiera que nunca hubo acuerdos o &nbsp;tratos preliminares encaminados a perfeccionar el contrato de &nbsp;operaci\u00f3n hotelera en favor del convocante, \u00abpues &nbsp;por una parte ese supuesto contrato lo celebrar\u00eda la Sociedad &nbsp;due\u00f1a del hotel y, por la otra, nunca se determinaron los &nbsp;elementos esenciales de un convenio de esa naturaleza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;clausur\u00f3 el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;el cual dict\u00f3 sentencia el 23 de agosto de 2018. En el &nbsp;prove\u00eddo se resolvi\u00f3 declarar la nulidad absoluta del &nbsp;acuerdo para la constituci\u00f3n de una sociedad, \u00abpor &nbsp;haber omitido los requisitos que prev\u00e9 el art\u00edculo 110 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio en concordancia con el art\u00edculo &nbsp;89 de la Ley 153 de 1887\u00bb. &nbsp;Por ende, se desestimaron la totalidad de las pretensiones y se &nbsp;conden\u00f3 en costas a la parte activa. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda &nbsp;instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n formulado por la parte demandante fue &nbsp;desatado por el Tribunal -con sentencia del 29 de septiembre de &nbsp;2021-. All\u00ed revoc\u00f3 el ordinal primero y confirm\u00f3 &nbsp;en lo dem\u00e1s el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal dirigi\u00f3 la atenci\u00f3n sobre los elementos de la &nbsp;responsabilidad civil contractual, de cara a las pretensiones &nbsp;principales. Y frente a las subsidiarias avoc\u00f3 el estudio de &nbsp;la responsabilidad aquiliana. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, de entrada, determin\u00f3 que son &nbsp;elementos esenciales de la responsabilidad contractual: el &nbsp;incumplimiento de una obligaci\u00f3n asumida por el deudor; que &nbsp;este le sea imputable a dicho deudor, es decir, que se haya debido a &nbsp;su culpa o dolo; y, que tal hecho le haya generado un da\u00f1o al &nbsp;acreedor. En ese orden de ideas, \u00abpara &nbsp;obtener la indemnizaci\u00f3n que se pretende por el &nbsp;incumplimiento, el demandante acreedor, debe probar la existencia del &nbsp;contrato y de la obligaci\u00f3n a cargo del demandado, afirmar el &nbsp;incumplimiento y demostrar adem\u00e1s que si la cosa un perjuicio &nbsp;cierto directo y previsible acreditando su cuant\u00eda\u00bb6. &nbsp;A &nbsp;regl\u00f3n seguido, acot\u00f3 que, trat\u00e1ndose de &nbsp;responsabilidad civil precontractual, es determinante analizar los &nbsp;presupuestos que estructuran &nbsp;\u00abla &nbsp;responsabilidad extracontractual esto es la existencia de un hecho, &nbsp;de un da\u00f1o, y de un nexo de causalidad entre este y aquel\u00bb7. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;el referido marco, emprendi\u00f3 el estudio del caso concreto. En &nbsp;ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que la pretensi\u00f3n &nbsp;impugnatoria gravit\u00f3 en torno al \u00abentendimiento &nbsp;del contrato\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abla &nbsp;responsabilidad civil contractual\u00bb. &nbsp;De tal suerte que, \u00abconforme &nbsp;a la prueba documental obrante en el proceso (&#8230;) &nbsp;que aunque efectivamente, como afirma la apoderada judicial de la &nbsp;parte demandante, en \u00e9l est\u00e1n contenidos varios actos &nbsp;jur\u00eddicos, (&#8230;) lo cierto es que tales negocios, enfocados &nbsp;todos en torno al hotel que funcionar\u00eda en el Conjunto &nbsp;Inmobiliario San Fernando Plaza, se har\u00edan a trav\u00e9s de &nbsp;la Sociedad que se acord\u00f3 constituir, siendo ese asunto el de &nbsp;la promesa de constituci\u00f3n de una sociedad, el eje central del &nbsp;acuerdo8\u00bb. &nbsp;Tal aserto &nbsp;encontr\u00f3 respaldo &nbsp;\u00aben &nbsp;las cl\u00e1usulas &nbsp;segunda y tercera, las que se ocuparon de los aspectos que tienen que &nbsp;ver con la constituci\u00f3n de la sociedad\u00bb, &nbsp;la &nbsp;\u00e9poca de celebraci\u00f3n del contrato de sociedad y las &nbsp;particularidades del negocio. A su vez, manifest\u00f3 que: \u00aben &nbsp;la cl\u00e1usula cuarta, mencionaron aspectos b\u00e1sicos como &nbsp;as\u00ed los llamaron, relacionados con la administraci\u00f3n &nbsp;del hotel, dejando en todo caso a la Junta Directiva de la Sociedad &nbsp;que se constituir\u00eda, la facultad para aprobar los restantes &nbsp;t\u00e9rminos de lo que ser\u00eda el contrato de operaci\u00f3n &nbsp;hotelera y a partir de la cl\u00e1usula quinta, los aspectos &nbsp;b\u00e1sicos para la celebraci\u00f3n de un contrato de promesa &nbsp;de compraventa del inmueble donde funcionar\u00eda el hotel\u00bb. &nbsp;De &nbsp;manera que, a juicio del Tribunal, \u00absi &nbsp;bien es cierto, dentro del acuerdo de voluntades se plantearon &nbsp;aspectos relacionados con futuros negocios jur\u00eddicos, no es &nbsp;menos cierto que todo se desarrollar\u00eda a partir de la Sociedad &nbsp;que se prometi\u00f3 &nbsp;constituir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de lo anterior, indic\u00f3 que la promesa de contrato es &nbsp;transitoria. En efecto, su cometido es la celebraci\u00f3n del acto &nbsp;prometido. En el caso, constituir una sociedad comercial. El ente &nbsp;corporativo desarrollar\u00eda los negocios jur\u00eddicos &nbsp;relacionados \u00abcon &nbsp;la adquisici\u00f3n del inmueble, construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n &nbsp;y operaci\u00f3n del hotel a establecer dentro del Conjunto &nbsp;Inmobiliario San Fernando Plaza\u00bb9. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, advirti\u00f3 el Colegiado que la Escritura P\u00fablica &nbsp;n\u00famero 6759 del 31 de octubre de 2005, protocolizada en la &nbsp;notar\u00eda 12 de Medell\u00edn, fue el instrumento con el que &nbsp;se constituy\u00f3 la sociedad an\u00f3nima denominada Promotora &nbsp;Hotel San Fernando Plaza SA. As\u00ed pues, \u00abhabi\u00e9ndose &nbsp;perfeccionado en este caso, el contrato social con la consecuente &nbsp;extinci\u00f3n del contrato de promesa, de ah\u00ed\u0301 que &nbsp;ning\u00fan an\u00e1lisis se hace necesario en cuanto a esa &nbsp;promesa de constituci\u00f3n de sociedad y el cumplimiento o no de &nbsp;los requisitos de un contrato de promesa10\u00bb. &nbsp;En tal &nbsp;virtud, la responsabilidad civil contractual no se encuentra &nbsp;configurada, ya que la promesa cumpli\u00f3 su cometido. En efecto, &nbsp;se extingui\u00f3 con la celebraci\u00f3n del contrato &nbsp;definitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, neg\u00f3 la existencia del negocio jur\u00eddico de &nbsp;operaci\u00f3n hotelera. Los medios de prueba revelan que \u00abfueron &nbsp;consignados algunos acuerdos b\u00e1sicos sobre la operaci\u00f3n &nbsp;hotelera, empero no se encuentran los elementos que permitan predicar &nbsp;la existencia aut\u00f3noma e independiente de un contrato de este &nbsp;tipo, ya que incluso la misma cl\u00e1usula cuarta inicia por &nbsp;indicar que se establecen en ella unos \u201cAcuerdos B\u00e1sicos &nbsp;Sobre La Operaci\u00f3n Hotelera\u201d, empero al final de la &nbsp;estipulaci\u00f3n, claramente se indica que \u201cLos &nbsp;restantes t\u00e9rminos del contrato de operaci\u00f3n hotelera &nbsp;deber\u00e1n ser aprobados por la Junta Directiva de la Sociedad &nbsp;que se constituya11\u00bb. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, no se incluy\u00f3 dentro del acuerdo de voluntades &nbsp;un contrato de operaci\u00f3n hotelera. &nbsp;Y esto es &nbsp;as\u00ed \u00abporque &nbsp;se insiste, solo se mencion\u00f3 el nombre que llevar\u00eda el &nbsp;hotel, quien iba a ser el operador y sus ingresos, la auditoria a la &nbsp;operaci\u00f3n hotelera, pero se sujetaron los \u201crestantes &nbsp;t\u00e9rminos\u201d a la aprobaci\u00f3n que de ellos hiciera la &nbsp;junta directiva de la Sociedad a constituir, sin mencionar nada en &nbsp;cuanto al momento de inicio y la duraci\u00f3n de la operaci\u00f3n &nbsp;hotelera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;acometi\u00f3 el estudio de las pretensiones subsidiarias. Bajo tal &nbsp;arista, no encontr\u00f3 probada la responsabilidad civil &nbsp;precontractual. Al respecto, sostuvo lo siguiente: \u00aben &nbsp;primer lugar, y del an\u00e1lisis de las pruebas recaudadas, que la &nbsp;demandante Administradora Hotelera Dann Ltda., no hizo parte de &nbsp;tratativas, conversaciones o tratos pre-negociales tendientes a la &nbsp;concreci\u00f3n de un contrato de operaci\u00f3n hotelera, pues &nbsp;esos acuerdos b\u00e1sicos iniciales se realizaron entre las dos &nbsp;sociedades demandadas, siendo imposible que se produjera una ruptura &nbsp;intempestiva frente a ella, de unos acuerdos pre-negociales de los &nbsp;que no participo\u0301\u00bb. &nbsp;Asimismo, destac\u00f3 que \u00abes &nbsp;notable lo acontecido con el dictamen pericial en el que se consign\u00f3\u0301 &nbsp;por la perito Piedad de Jes\u00fas Calder\u00f3n Orozco una cifra &nbsp;de $13.021.653.426 como invertida por la demandante en el proyecto &nbsp;del hotel, cifra que no se encontr\u00f3\u0301 sustentada en la &nbsp;contabilidad de la Administradora Hotelera Dann Ltda.\u00bb. &nbsp;En ese orden de ideas, para el Tribunal no se configura el hecho que &nbsp;d\u00e9 origen a la responsabilidad en ese \u00e1mbito. V\u00e9ase &nbsp;que, \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n en cuanto a la operaci\u00f3n del hotel y de la &nbsp;persona que se encargar\u00eda del mismo, fue adoptada por la &nbsp;Sociedad Promotora Hotel San Fernando S.A., que no por las demandadas &nbsp;individualmente consideradas, en la Asamblea Extraordinaria de &nbsp;Accionistas del 17 de septiembre del a\u00f1o 2007, se someti\u00f3\u0301 &nbsp;a votaci\u00f3n que la operaci\u00f3n del hotel ser\u00e1\u0301 &nbsp;manejada por la Junta Directiva de Promotora Hotel San Fernando &nbsp;Plaza12\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, la impugnante &nbsp;censura la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 850, 851, &nbsp;861 y 864 del C\u00f3digo de Comercio, 1495, 1506, 1602, y 1603 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp; Asever\u00f3 &nbsp;que \u00ablas &nbsp;disposiciones normativas vulneradas fueron seleccionadas mas les fue &nbsp;concedido un efecto limitado y restrictivo distinto al derivado &nbsp;objetivamente de su contenido y naturaleza jur\u00eddica\u00bb. &nbsp; Reproch\u00f3 &nbsp;que la &nbsp;decisi\u00f3n descansara en que las partes se obligaron &nbsp;fundamentalmente a celebrar el contrato prometido. &nbsp;Explic\u00f3 &nbsp;que el Tribunal \u00abreprimi\u00f3 &nbsp;todo el acuerdo de voluntades\u00bb &nbsp;al \u00fanico contrato de constituci\u00f3n de una sociedad. Al &nbsp;proceder de tal forma, \u00ablimit\u00f3 &nbsp;el alcance del acuerdo a ese \u00fanico acto jur\u00eddico al que &nbsp;subsumi\u00f3\u0301 todos los efectos jur\u00eddicos &nbsp;que con la demanda se persiguen descartando los elementos que &nbsp;permitan evidenciar la existencia aut\u00f3noma &nbsp;e independiente de un contrato de operaci\u00f3n hotelera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que la interpretaci\u00f3n del ad &nbsp;quem &nbsp;fue limitada. Desvaneci\u00f3 el contenido teleol\u00f3gico de &nbsp;las disposiciones denunciadas. Al respecto, \u00abse &nbsp;observa una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea e insuficiente de la &nbsp;norma sustancial en lo relativo a limitar su alcance ya que desdibuja &nbsp;las caracter\u00edsticas de los contratos mercantiles y reduce el &nbsp;contenido de las normas que cita sobre \u201cBuena fe\u201d, &nbsp;\u201cRelaciones jur\u00eddicas mercantiles\u201d y el concepto &nbsp;civil y comercial de \u201cContrato\u201d, que si bien fueron el &nbsp;pilar esencial del fallo impugnado, se desvi\u00f3 su naturaleza &nbsp;esencialmente consensual\u00bb. Insisti\u00f3 &nbsp;en que, \u00abla &nbsp;sentencia del Tribunal encasilla la comprensi\u00f3n del litigio en &nbsp;un \u00fanico supuesto jur\u00eddico, a saber, una promesa de &nbsp;constituci\u00f3n de sociedad que tiene por cumplida y la &nbsp;inexistencia de un verdadero contrato de operaci\u00f3n hotelera, &nbsp;descartado el silogismo jur\u00eddico para la oferta o propuesta &nbsp;mercantil o para unos actos preparatorios de un contrato de operaci\u00f3n &nbsp;hotelera que no se perfecciono\u0301 por la mala fe de la parte &nbsp;demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Expres\u00f3 que el Colegiado desconoce la recta interpretaci\u00f3n &nbsp;del concepto \u201ccontratos &nbsp;mercantiles\u00bb, &nbsp;la buena fe y el car\u00e1cter consensual de los actos, aspectos &nbsp;contenidos en las normas quebrantadas. Sobre el punto, \u00abla &nbsp;sentencia impugnada es violatoria de los Art\u00edculos 824 y 864 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio y los Art\u00edculos 1501, y 1602 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, por cuanto desconoce los elementos esenciales de &nbsp;un contrato mercantil, los cuales si\u0301 se presentaron en la &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddica entre la sociedad demandante y las &nbsp;demandadas, a partir de su voluntad contractual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Manifest\u00f3 &nbsp;que el fallador desech\u00f3 los acercamientos de las &nbsp;\u00abpartes\u00bb &nbsp;y &nbsp;el contenido del instrumento negocial. &nbsp;Enfatiz\u00f3 &nbsp;en que las estipulaciones determinantes del contrato no fueron &nbsp;advertidas. Asimismo, afirm\u00f3 que el an\u00e1lisis de las &nbsp;disposiciones contractuales &nbsp;se hizo &nbsp;de &nbsp;\u00abmanera superflua sin considerar (&#8230;) una serie de &nbsp;obligaciones consecuenciales definidas por las partes\u00bb. En &nbsp;apoyo de tal argumento, se\u00f1al\u00f3 que las prestaciones &nbsp;fueron &nbsp;\u00abdescritas en la demanda y confesas por las demandadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Afirm\u00f3, el inconforme, que el art\u00edculo 1506 del C\u00f3digo &nbsp;Civil fue interpretado de manera err\u00f3nea. Estim\u00f3 que el &nbsp;Tribunal \u00abse &nbsp;limito\u0301 a indicar que no hac\u00eda un an\u00e1lisis de la &nbsp;estipulaci\u00f3n para otro en favor del demandante por considerar &nbsp;extinto el contrato en el cual se incluy\u00f3 esa estipulaci\u00f3n\u00bb &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que el Colegiado no tuvo en consideraci\u00f3n la aceptaci\u00f3n &nbsp;t\u00e1cita de la estipulaci\u00f3n a su favor, cuando ejecut\u00f3 &nbsp;los actos de colaboraci\u00f3n para el desarrollo del proyecto &nbsp;\u00abHotel &nbsp;Dann Carlton San Fernando Plaza\u00bb. &nbsp;Indic\u00f3 que el &nbsp;ad-quem no &nbsp;repar\u00f3 en el objeto y prop\u00f3sito del acto jur\u00eddico &nbsp;denominado \u00abAcuerdo &nbsp;De Voluntades Para la Celebraci\u00f3n de Negocios Jur\u00eddicos &nbsp;Mercantiles Futuros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Erigido en la causal primera, el recurrente se\u00f1ala &nbsp;que la sentencia de segunda instancia no aplic\u00f3 los preceptos &nbsp;333 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 824, 845, 846, 854 y 863 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, 1500, 1501, 1518, 1618, 1621 y 1622 &nbsp;del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Afirm\u00f3 que el Tribunal cercen\u00f3 la interpretaci\u00f3n &nbsp;integral del acuerdo de voluntades. En efecto, de su contenido, \u00abno &nbsp;se subsume a la celebraci\u00f3n de un \u00fanico contrato futuro &nbsp;como es la constituci\u00f3n de una sociedad, sino que enmarca una &nbsp;serie de acuerdos futuros\u00bb. &nbsp;En apoyo de &nbsp;su afirmaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que los actos procesales, &nbsp;demanda y contestaci\u00f3n, corroboran lo dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Agreg\u00f3 que el objeto del contrato de operaci\u00f3n hotelera &nbsp;estaba acotado. En tal virtud, el operador del hotel ser\u00eda la &nbsp;Administradora Hotelera Dann Ltda. Y por tanto realiz\u00f3 &nbsp;gestiones de colaboraci\u00f3n para su desarrollo. Arguy\u00f3, &nbsp;que su comportamiento revela la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la &nbsp;estipulaci\u00f3n por otro a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Adicion\u00f3 que el ad-quem &nbsp;no se pronunci\u00f3 sobre la buena o mala fe de lo demandados, &nbsp;quebrantando los art\u00edculos 863 y 871 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio. En tanto, \u00abno &nbsp;interpreto\u0301 ni ausculto\u0301 la buena o mala fe de los &nbsp;demandados al ni siquiera dar valor a los acuerdos de voluntades &nbsp;diferentes a la promesa\u00bb. &nbsp;Asimismo, &nbsp;en sentir del censor, el contenido del documento denominado \u00abAcuerdo &nbsp;de voluntades para celebraci\u00f3n de negocios jur\u00eddicos &nbsp;mercantiles futuros\u201d &nbsp;contiene &nbsp;varios actos jur\u00eddicos. De tal suerte que reproch\u00f3 juez &nbsp;de segundo grado el no haber encontrado acreditado los elementos del &nbsp;contrato de \u00aboperaci\u00f3n &nbsp;hotelera\u00bb, &nbsp;cuando &nbsp;estaban consignados en el instrumento. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, \u00abcomo &nbsp;se observa en aquel documento, se dispuso como ser\u00eda la &nbsp;construcci\u00f3n del hotel, el inmueble donde se ubicar\u00eda, &nbsp;c\u00f3mo estar\u00eda integrado el proyecto inmobiliario, cu\u00e1l &nbsp;sociedad ser\u00eda el operador hotelero, los elementos b\u00e1sicos &nbsp;de la operaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 que la providencia cuestionada trasgredi\u00f3 las &nbsp;reglas 1501, 1518, y las normas de interpretaci\u00f3n del &nbsp;contrato, 1618, 1621, 1622, todas del C\u00f3digo Civil. Pues no &nbsp;advirti\u00f3 que la intenci\u00f3n de las partes no se agotaba &nbsp;en la celebraci\u00f3n del contrato de promesa, \u00absi &nbsp;se prob\u00f3 la existencia de un acuerdo de voluntades entre las &nbsp;partes sobre los elementos esenciales del contrato celebrado el cual &nbsp;no se extingu\u00eda al concluirse cualquiera otro de los acuerdos &nbsp;contenidos en ese documento macro, como lo fue la constituci\u00f3n &nbsp;de la sociedad\u00bb. &nbsp;Insisti\u00f3 &nbsp;en que, se &nbsp;obvio\u0301 el estudio del contenido propio de la relaci\u00f3n &nbsp;comercial y no se tuvo en cuenta la amalgama de elementos f\u00e1cticos &nbsp;que se allegaron al plenario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El primer cargo no cumple con los requisitos de forma exigidos por el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso para su admisibilidad. Tal como &nbsp;pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Examinado el motivo de casaci\u00f3n, se advierte que el censor &nbsp;incurri\u00f3 en &nbsp;hibridismo de causales. En efecto, pese a haber construido el cargo &nbsp;bajo la violaci\u00f3n directa de la norma sustancial, lo cierto es &nbsp;que elev\u00f3 consideraciones de hecho, inadmisibles en el motivo &nbsp;esbozado. Esto es, el desarrollo del embate debe circunscribirse \u00aba &nbsp;la cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender o extenderse a la &nbsp;materia probatoria\u00bb, porque &nbsp;aquellas son propias la causal segunda de impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Ciertamente, la cr\u00edtica se encuentra dirigida a mostrar el &nbsp;cercenamiento que hiciere el ad &nbsp;quem &nbsp;respecto de varios medios de prueba, a saber, el referido acuerdo de &nbsp;voluntades y los \u00abacercamientos &nbsp;entre las partes\u00bb. &nbsp;Sobre el particular, aleg\u00f3 el casacionista que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSe &nbsp;evidencia que el Tribunal descarto\u0301 los acercamientos entre las &nbsp;partes y el contenido integral del acuerdo de voluntades celebrado &nbsp;entre las sociedades demandadas &nbsp;con sus claros &nbsp;efectos jur\u00eddicos frente a la demandante, &nbsp;toda vez que, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 850 y &nbsp;851 del C\u00f3digo de Comercio, que solo fueron someramente &nbsp;citados por el Tribunal, la propuesta de negocio y su aceptaci\u00f3n &nbsp;son fuente de obligaciones en materia comercial lo cual escapo\u0301 &nbsp;al estudio del Tribunal, ignorando con ello los efectos que produce &nbsp;la naturaleza misma de esta norma sustancial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante hizo hincapi\u00e9 en que el Tribunal no apreci\u00f3 &nbsp;sistem\u00e1ticamente las cl\u00e1usulas del documento denominado &nbsp;\u00abAcuerdo &nbsp;de Voluntades Para La Celebraci\u00f3n de Negocios Jur\u00eddicos &nbsp;Mercantiles Futuros\u00bb, &nbsp;las manifestaciones vertidas en la demanda. Y las declaraciones que &nbsp;calific\u00f3 de confesi\u00f3n, de cara a las demandadas. &nbsp;Reparos propios de la v\u00eda indirecta. Al respecto, apuntal\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;lo que respecta a las cl\u00e1usulas &nbsp;esenciales del contrato celebrado, las mismas fueron desconocidas por &nbsp;el Tribunal de instancia que, a pesar de vislumbrar la conexi\u00f3n &nbsp;comercial entre las partes (demandante y demandadas), agoto\u0301 &nbsp;su an\u00e1lisis &nbsp;de manera superflua sin considerar que los elementos del contrato &nbsp;celebrado conten\u00edan &nbsp;una serie de obligaciones consecuenciales definidas por las partes, &nbsp;descritas en la demanda y confesas por las demandadas, &nbsp;que se compadecen con la flexibilidad contractual de la ley &nbsp;mercantil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;la confusi\u00f3n en el desarrollo de la causal se agudiza. En &nbsp;efecto, se\u00f1al\u00f3 que el juez colegiado pretermiti\u00f3 &nbsp;la prueba de la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita e interpret\u00f3 &nbsp;equivocadamente el objeto del acto. Sobre el punto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;precisamente porque mi &nbsp;representado acepto\u0301 dicha estipulaci\u00f3n a &nbsp;su favor al &nbsp;ejecutar actos de colaboraci\u00f3n efectivos para el desarrollo &nbsp;del proyecto HOTEL DANN CARLTON SAN FERNANDO PLAZA, mismos que no &nbsp;tuvo en cuenta el Tribunal &nbsp;por suspender su estudio en una conclusi\u00f3n &nbsp;anticipada del objeto y prop\u00f3sito del &nbsp;negocio jur\u00eddico denominado \u201cAcuerdo de Voluntades para &nbsp;la Celebraci\u00f3n de Negocios Jur\u00eddicos Mercantiles &nbsp;Futuros\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;insisti\u00f3 en que la Corporaci\u00f3n restringi\u00f3 el &nbsp;alcance objetivo de la prueba documental, denominada \u00abAcuerdo &nbsp;de Voluntades Para la Celebraci\u00f3n de Negocios Jur\u00eddicos &nbsp;Mercantiles Futuros\u201d. En &nbsp;ese sentido, cuestion\u00f3 que se hubiera limitado \u00abel &nbsp;alcance del acuerdo a ese \u00fanico acto jur\u00eddico al que &nbsp;subsumi\u00f3 todos los efectos jur\u00eddicos que con la demanda &nbsp;se persiguen descartando &nbsp;los elementos que permitan evidenciar la existencia aut\u00f3noma e &nbsp;independiente de un contrato de operaci\u00f3n hotelera\u00bb. &nbsp;De &nbsp;tal manera que sus reproches se perfilan desde el cercenamiento a la &nbsp;interpretaci\u00f3n de las documentales. Bajo esa arista, no &nbsp;podr\u00edan encauzarse en la senda directa, en tanto modificar\u00eda &nbsp;la plataforma f\u00e1ctica del fallo de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Al respecto, es pertinente tener presente que la violaci\u00f3n &nbsp;directa aparece cuando se transgreden normas sustanciales a &nbsp;consecuencia de errores &nbsp;de juicio &nbsp;sobre la existencia, validez, alcance o significado del precepto &nbsp;legal aplicable al caso, sin referencia a los hechos debatidos y &nbsp;probados. Consecuente con esto, compete al recriminador \u00abcentrar &nbsp;sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere &nbsp;inaplicados, indebidamente aplicados o err\u00f3neamente &nbsp;interpretados, prescindiendo de cualquier consideraci\u00f3n que &nbsp;implique discrepancia con las apreciaciones f\u00e1cticas del &nbsp;fallador, cuesti\u00f3n esta que s\u00f3lo puede abordarse por la &nbsp;v\u00eda indirecta\u00bb13. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo anterior que cuando se censure una sentencia por la causal &nbsp;primera, a m\u00e1s de la aceptaci\u00f3n de todos los hechos que &nbsp;en ella se tuvieron por probados, deber\u00e1 el recurrente &nbsp;demostrar qu\u00e9 textos &nbsp;legales sustanciales resultaron inaplicados, aplicados indebida o &nbsp;err\u00f3neamente interpretados. Por ende, y en tanto que en el &nbsp;caso en concreto se aludi\u00f3 a consideraciones f\u00e1cticas &nbsp;en torno a la existencia de un \u00abcontrato &nbsp;de operaci\u00f3n hotelera\u00bb, &nbsp;a la prueba de la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la estipulaci\u00f3n &nbsp;a su favor, y se disput\u00f3 el alcance objetivo de las probanzas, &nbsp;se observa la mixtura de causales. Yerro que no amerita su admisi\u00f3n &nbsp;a tr\u00e1mite para la ulterior decisi\u00f3n de fondo por la &nbsp;Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en reciente jurisprudencia esta Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;situaci\u00f3n advertida revela que el cargo primero adolece de un &nbsp;defecto &nbsp;formal denominado entremezclamiento &nbsp;entre la causal primera de casaci\u00f3n con la segunda, sin que se &nbsp;hubiese sopesado que son incompatibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Se desatendi\u00f3 &nbsp;entonces la carga de formular las denuncias de manera separada (n\u00fam. &nbsp;2 art. 344 del C. G. P.), sin tener presente que la separaci\u00f3n &nbsp;trasluce que cada acusaci\u00f3n debe soportarse en una causal &nbsp;precisa sin que puedan &nbsp;fusionarse &nbsp;o hibridarse &nbsp;varias, &nbsp;exigencia que tiene soporte en que los &nbsp;motivos de procedencia est\u00e1n estructurados para cuestionar &nbsp;puntos concretos de la decisi\u00f3n, mostr\u00e1ndose &nbsp;incompatibles entre s\u00ed &nbsp;(AC5922-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;yerro encontrado es m\u00e1s que suficiente para desechar el cargo &nbsp;del estudio de casaci\u00f3n, dado que \u00abest\u00e1 &nbsp;prohibido acumular en una misma acusaci\u00f3n diversos ataques, &nbsp;as\u00ed sea expresa o t\u00e1citamente, porque ello revela una &nbsp;acusaci\u00f3n antit\u00e9cnica habida cuenta que mezcla diversas &nbsp;causales, raz\u00f3n que basta para desecharlo en estudio de &nbsp;casaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ, AC8670, 16 dic. 2016, rad. N\u00b0 2013-00067-01)\u00bb &nbsp;(CSJ AC2435-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El segundo cargo tambi\u00e9n adolece del mismo defecto: se &nbsp;entremezclaron causales. La argumentaci\u00f3n gravit\u00f3 en &nbsp;torno a errores cometidos en el prove\u00eddo impugnado en torno al &nbsp;contenido de las pruebas y a la tergiversaci\u00f3n de los medios &nbsp;de persuasi\u00f3n. Sobre el particular, v\u00e9ase que el &nbsp;casacionista critic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Tribunal encasillo\u0301 la comprensi\u00f3n del litigio \u00fanica &nbsp;y exclusivamente en el supuesto jur\u00eddico de una promesa de &nbsp;constituci\u00f3n de una sociedad cercenando &nbsp;la interpretaci\u00f3n integral del \u201cAcuerdo de Voluntades &nbsp;Para la Celebraci\u00f3n de Negocios Jur\u00eddicos Mercantiles &nbsp;Futuros\u201d que, como su nombre y contenido lo indican, no se &nbsp;subsume a la celebraci\u00f3n de un \u00fanico contrato futuro &nbsp;como es la constituci\u00f3n de una sociedad sino que enmarca una &nbsp;serie de acuerdos futuros &nbsp;entre sociedades de derecho mercantil y una sociedad adicional a &nbsp;t\u00edtulo de estipulaci\u00f3n por otro, cual es la sociedad &nbsp;demandante Administradora Hotelera Dann Ltda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Profundiz\u00f3 &nbsp;m\u00e1s en el yerro al censurar el entendimiento que el Tribunal &nbsp;le dio a la demanda. Sobre lo cual dijo que: \u00abse &nbsp;evidencia el yerro de la Sentencia ya que, como &nbsp;se desprende claramente de la demanda y la contestaci\u00f3n, no &nbsp;estamos bajo el espectro \u00fanico y exclusivo de una \u201cpromesa &nbsp;de contrato\u201d &nbsp;o de una \u201coferta mercantil\u201d\u00bb. &nbsp;De &nbsp;tal manera que el reproche corresponder\u00eda a un yerro en la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, en el sentido que dirige su ataque &nbsp;contra la interpretaci\u00f3n de dos piezas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;contin\u00faa incurriendo en la mentada falencia cuando sostiene &nbsp;que la sentencia cercen\u00f3 las disposiciones del instrumento &nbsp;contractual. Al respecto, indic\u00f3 que: \u00abcomo &nbsp;se observa en aquel documento, &nbsp;se dispuso c\u00f3mo &nbsp;ser\u00eda la construcci\u00f3n del hotel, el inmueble donde se &nbsp;ubicar\u00eda, c\u00f3mo estar\u00eda integrado el proyecto &nbsp;inmobiliario, cu\u00e1l &nbsp;sociedad ser\u00eda el operador hotelero (la sociedad demandante &nbsp;Administradora Hotelera Dann Ltda., &nbsp;los elementos &nbsp;b\u00e1sicos de esa operaci\u00f3n, entre otros acuerdos que &nbsp;fueron omitidos por el Tribunal &nbsp;aduciendo su sometimiento a la constituci\u00f3n de la sociedad aun &nbsp;cuando del texto del acuerdo no se desprende tal interpretaci\u00f3n &nbsp;restrictiva\u00bb. &nbsp; &nbsp;A su &nbsp;turno, ahond\u00f3 en consideraciones en torno a la existencia del &nbsp;contrato de operaci\u00f3n hotelera. En efecto, estim\u00f3 que &nbsp;las cl\u00e1usulas del acuerdo, as\u00ed lo establecen. \u00abEn &nbsp;este orden de ideas, el contrato es existente, v\u00e1lido, tiene &nbsp;plena eficacia y produce efectos jur\u00eddicos entre las partes, y &nbsp;en tanto el mismo es incumplido (como se demuestra en este litigio) &nbsp;deriva en incumplimiento contractual de los aqu\u00ed\u0301 &nbsp;demandados Hotel Dann Carlton Medell\u00edn e Inmobiliaria San &nbsp;Fernando S.A. lo cual acarrea los evidentes perjuicios a mi mandante &nbsp;como operador hotelero retirado arbitrariamente de esta calidad ya &nbsp;negociada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, los reproches se enfilaron sobre unos yerros de apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria, -la interpretaci\u00f3n de dos piezas del proceso y la &nbsp;existencia del contrato de operaci\u00f3n hotelera-. Dichas &nbsp;circunstancias impiden que la Corte pueda adentrarse al fondo. Y es &nbsp;que, si se examina el ataque bajo la perspectiva de la violaci\u00f3n &nbsp;directa, se parte de supuestos f\u00e1cticos distintos. Para el &nbsp;censor existi\u00f3 contrato, para el Tribunal no. Lo que &nbsp;implicar\u00eda alterar la plataforma f\u00e1ctica del fallo &nbsp;censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Por &nbsp;ende, los cargos primero &nbsp;y segundo &nbsp;habr\u00e1n de ser inadmitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR los &nbsp;cargos primero y segundo &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n presentada por Administradora &nbsp;Hotelera Dann Ltda. (hoy Administradora Hotelera Dann S.A.S) para &nbsp;sustentar &nbsp;la impugnaci\u00f3n extraordinaria interpuesta contra la sentencia &nbsp;del &nbsp;29 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;El &nbsp;magistrado ponente ADMITE &nbsp;los cargos tercero &nbsp;y cuarto &nbsp;planteados &nbsp;por Administradora &nbsp;Hotelera Dann Ltda. (hoy Administradora Hotelera Dann S.A.S) &nbsp;contra &nbsp;la sentencia del 29 de septiembre de 2021, proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Una vez notificada esta providencia, regrese al despacho del ponente &nbsp;para correr el traslado previsto en el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, para garantizar los derechos de contradicci\u00f3n &nbsp;y defensa a los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 118 del PDF \u00abCUADERNO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NO. 1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 108 del PDF \u00abCUADERNO NO.1\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;168 del PDF \u00abCUADERNO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NO. 1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;172 del PDF \u00abCUADERNO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NO. 1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;196 del PDF \u00abCUADERNO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NO. 1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 16 \u00abPDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 18 \u00abPDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 20 \u00abPDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 21 \u00abPDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 22 \u00abPDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 26 \u00abPDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC feb. 18 de 2004, Exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n\u00b0 7037, reiterado en CSJ, oct. 3 de 2013, Exp. n\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2000-00896-01. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC922-2023 (2008-00157-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC922-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-31-03-008-2008-00157-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-72880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}