{"id":72881,"date":"2024-05-20T22:43:34","date_gmt":"2024-05-20T22:43:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac923-2023-2015-00018-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:34","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:34","slug":"ac923-2023-2015-00018-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac923-2023-2015-00018-01\/","title":{"rendered":"AC 923 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC923-2023 (2015-00018-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC923-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 73449-31-03-002-2015-00018-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Miguel &nbsp;Enrique Qui\u00f1ones Grillo pretende sustentar el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia del 02 de julio de &nbsp;2021, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. El tr\u00e1mite se adelanta &nbsp;dentro del proceso verbal que instaur\u00f3 en contra de Jorge &nbsp;Ernesto Pe\u00f1a Beltr\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;se\u00f1or Miguel Enrique Qui\u00f1ones pretendi\u00f3 la &nbsp;declaratoria de pertenencia sobre el inmueble rural identificado con &nbsp;el &nbsp;F.M.I. &nbsp;366-002315, por haberlo adquirido por el modo de la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria adquisitiva. En consecuencia, inst\u00f3 a que se &nbsp;ordene la inscripci\u00f3n de la sentencia en la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Melgar1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos &nbsp;de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que adquiri\u00f3 el inmueble de mayor extensi\u00f3n conocido &nbsp;como \u00abLa &nbsp;Portada\u00bb &nbsp;mediante permuta elevada en el instrumento p\u00fablico n\u00fam. &nbsp;1332 del 20 de junio de 1985 de la Notar\u00eda 20 de Bogot\u00e1. &nbsp;Asever\u00f3 que el bien sobre el cual versa la presente &nbsp;controversia, \u00abLote &nbsp;Rural no. 1, Desmembrado de La Portada\u00bb, &nbsp;hac\u00eda parte de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, \u00ab[d]esde &nbsp;entonces y hasta la fecha de presentaci\u00f3n de esta demanda, &nbsp;pero muy espec\u00edfica y concretamente durante un t\u00e9rmino &nbsp;superior al de los diez (10) a\u00f1os contados a partir del 27 de &nbsp;febrero de 2003, cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 791 de 2002 &nbsp;que estableci\u00f3 un nuevo t\u00e9rmino prescriptivo\u00bb, &nbsp;ha pose\u00eddo la aludida heredad, a trav\u00e9s de actos de &nbsp;ocupaci\u00f3n, construcci\u00f3n, cuidado de la maleza, d\u00e1ndolo &nbsp;en arrendamiento, preserv\u00e1ndolo de invasiones y despojos. &nbsp;Indic\u00f3 que el fundo \u00abviene &nbsp;siendo ocupado a t\u00edtulo de arrendamiento por MIRIAM CHAVEZ\u00bb &nbsp;con quien celebr\u00f3 contrato de arriendo desde el 4 de mayo del &nbsp;2010. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a lo anterior, evidenci\u00f3 que en el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria del \u00abLote &nbsp;Rural No. 1\u00bb &nbsp;aparece como due\u00f1o el se\u00f1or Jorge Ernesto Pe\u00f1a &nbsp;Beltr\u00e1n, quien dice haber adquirido el bien por compra &nbsp;contenida en la escritura n\u00fam. 403 del 13 de febrero de 1999 &nbsp;de la Notar\u00eda 60 de Bogot\u00e1. No obstante, durante los &nbsp;diez \u00faltimos a\u00f1os, \u00abel &nbsp;demandado (\u2026) ha omitido emprender (\u2026) actos posesorios &nbsp;sobre el \u201cLOTE RURAL no. 1 DESMEMBRADO DE LA PORTADA\u201d, es &nbsp;decir, que no lo ha cercado ni construido; ni lo ha explotado &nbsp;econ\u00f3micamente ni lo ha dado en arrendamiento a persona &nbsp;alguna; y tampoco ha procurado ni efectuado la instalaci\u00f3n de &nbsp;los servicios de acueducto y luz el\u00e9ctrica con los que &nbsp;actualmente cuenta el predio, en suma, que no ha realizado sobre el &nbsp;mismo acto posesorio alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;demostr\u00f3 que, en el 2008, el se\u00f1or Qui\u00f1onez &nbsp;Grillo adelant\u00f3 proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia &nbsp;en contra del se\u00f1or Pe\u00f1a Beltr\u00e1n (rad. &nbsp;2008-00069), alegando posesi\u00f3n del \u00abLote &nbsp;No. 1\u00bb &nbsp;desde el 22 de junio de 1985. Dentro del tr\u00e1mite del juicio &nbsp;-que conoci\u00f3 el Juzgado 1 Civil del Circuito de Melgar-, el &nbsp;demandado interpuso demanda reivindicatoria de reconvenci\u00f3n el &nbsp;11 de marzo del 20102. &nbsp;Y si bien el se\u00f1or Miguel Enrique desisti\u00f3 de sus &nbsp;pretensiones3, &nbsp;en prove\u00eddo del 12 de octubre del 20174 &nbsp;el a &nbsp;quo &nbsp;profiri\u00f3 sentencia en la que accedi\u00f3 a las peticiones &nbsp;reivindicatorias. Determinaci\u00f3n confirmada por el Tribunal el &nbsp;11 de julio del 20185. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posici\u00f3n &nbsp;del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En su &nbsp;contestaci\u00f3n, la apoderada del demandado plante\u00f3 las &nbsp;siguientes excepciones de m\u00e9rito: \u00abinterrupci\u00f3n &nbsp;del t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n adquisitiva alegada\u00bb &nbsp;y \u00abinexistencia &nbsp;de la posesi\u00f3n invocada y\/o mala fe en la misma\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;clausur\u00f3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar en &nbsp;sentencia del 02 de septiembre de 2020, por la cual declar\u00f3 &nbsp;probada la excepci\u00f3n denominada \u00abinterrupci\u00f3n &nbsp;del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n adquisitiva\u00bb. &nbsp;En consecuencia, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n formulado por la parte activa contra el &nbsp;fallo de primera instancia fue desatado por el Tribunal -con &nbsp;sentencia del 02 de julio de 2021-. All\u00ed, confirm\u00f3 el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Tra\u00eddos &nbsp;a cuenta los hechos probados dentro del proceso, memor\u00f3 que &nbsp;para el apelante no era posible prohijar la interrupci\u00f3n de la &nbsp;prescripci\u00f3n ante la interposici\u00f3n de la demanda &nbsp;reivindicatoria en el proceso 2008-00069 en tanto que, con la &nbsp;derogatoria del art\u00edculo 2524 del C\u00f3digo Civil, la &nbsp;interrupci\u00f3n civil de una demanda estaba prohibida por la ley. &nbsp;Pues &nbsp;bien, frente a tal argumento, el Colegiado trajo de presente los &nbsp;c\u00e1nones 2522 y 2524 del C\u00f3digo Civil, 90 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, el Decreto 2282 de 1989 y la Ley 794 de 2003. &nbsp;Todo ello para dejar claro que \u00abla &nbsp;derogatoria del art\u00edculo 2524 del C\u00f3digo Civil, en modo &nbsp;alguno implic\u00f3 la desaparici\u00f3n del mundo jur\u00eddico &nbsp;de la interrupci\u00f3n civil del tiempo para la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio, pues, lo que hizo el legislador del estatuto &nbsp;procesal fue entrar a regular \u00edntegramente el tema en la forma &nbsp;descrita\u00bb. &nbsp;A su turno, hizo hincapi\u00e9 en que a tal conclusi\u00f3n ha &nbsp;llegado &nbsp;la &nbsp;jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, la cual tambi\u00e9n &nbsp;ha aclarado que el antiguo art\u00edculo 90 del C.P.C. -hoy 94 del &nbsp;C.G.P\u2014 refiere de manera general a la \u00abinterrupci\u00f3n &nbsp;de la prescripci\u00f3n\u00bb &nbsp;y dado que \u00abno &nbsp;hacen distinci\u00f3n, ha de entenderse, que comprende tanto la &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva como la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, frente a la alegaci\u00f3n del recurrente seg\u00fan &nbsp;la cual no es posible vincular hechos esgrimidos en la demanda &nbsp;anterior al presente asunto, record\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;el citado proceso, el aqu\u00ed actor pretend\u00eda que se &nbsp;declarara que hab\u00eda adquirido, el \u201clote 1\u201d &nbsp;registrado al folio de M.I. 366-23115, por el modo de la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria adquisitiva de dominio, por haberlo pose\u00eddo en &nbsp;un lapso veintenario que comenz\u00f3 desde el a\u00f1o 1985 &nbsp;(1985-2005), posesi\u00f3n que alegaba conservar hasta el momento &nbsp;mismo en que se present\u00f3 la demanda, esto es, el a\u00f1o &nbsp;2008. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente &nbsp;asunto, pretende se declare haber adquirido el mismo predio que es &nbsp;objeto del presente proceso, por el modo de la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva extraordinaria de dominio por haberlo pose\u00eddo en &nbsp;un lapso decenal a partir del 27 de febrero de 2003 (2003-2013), &nbsp;fecha en la cual afirma, entr\u00f3 en vigencia la Ley 791 de 2002, &nbsp;y que se ha extendido hasta el momento de presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda (2015) es decir, hay un lapso en el que, en ambos procesos, &nbsp;coinciden los tiempos de posesi\u00f3n alegada a efectos de que se &nbsp;declare el haber adquirido el bien por el modo de la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva extraordinaria de dominio, por lo tanto, es claro que si &nbsp;los une un nexo o v\u00ednculo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, y comoquiera que el proceso 2008-00069 culmin\u00f3 &nbsp;con sentencia ejecutoriada favorable a la reivindicaci\u00f3n del &nbsp;predio en favor del se\u00f1or Jorge Ernesto Pe\u00f1a Beltr\u00e1n, &nbsp;evidenci\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>En ambos &nbsp;procesos, han litigado los se\u00f1ores MIGUEL ENRIQUE QUI\u00d1ONEZ &nbsp;GRILLO y JORGE ERNESTO PE\u00d1A BELTR\u00c1N, por tanto, existe &nbsp;identidad de partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la &nbsp;causa (\u2026), &nbsp;se tiene que en ambos procesos se ha discutido el dominio del predio &nbsp;y si el se\u00f1or QUI\u00d1ONEZ GRILLO tiene derecho a &nbsp;adquirirlo por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria &nbsp;adquisitiva de dominio. Y si bien, como lo alega el demandante, el &nbsp;periodo de posesi\u00f3n alegado var\u00eda en uno y otro &nbsp;proceso, lo cierto es que, como arriba se vio, existe un lapso en el &nbsp;que coincide el tiempo de posesi\u00f3n alegado, por lo que, en lo &nbsp;tocante al periodo de posesi\u00f3n debatido en ese primer proceso, &nbsp;ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, m\u00e1xime &nbsp;cuando al interior del proceso reivindicatorio se resolvieron las &nbsp;excepciones de prescripci\u00f3n adquisitiva y extintiva por \u00e9l &nbsp;propuestas, es decir, se encontr\u00f3 que no reun\u00eda los &nbsp;requisitos para usucapir, saliendo entonces avante la pretensi\u00f3n &nbsp;de reivindicaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;estim\u00f3 que si bien el proceso reivindicatorio se decidi\u00f3 &nbsp;con posterioridad al momento en que se present\u00f3 la demanda de &nbsp;pertenencia, lo cierto es que el inciso 4 del art\u00edculo 281 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso ordena tener en cuenta \u00abcualquier &nbsp;hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual &nbsp;verse el litigio, ocurrido despu\u00e9s de haberse propuesto la &nbsp;demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la &nbsp;parte interesada a m\u00e1s tardar en su alegato de conclusi\u00f3n &nbsp;o que la ley permita considerarlo de oficio\u00bb. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, destac\u00f3 el hecho de que el se\u00f1or &nbsp;Qui\u00f1onez desisti\u00f3 de la demanda de declaraci\u00f3n &nbsp;de pertenencia mediante memorial del 05 de diciembre del 2015, &nbsp;aceptado el 14 de diciembre del mismo a\u00f1o. En tal sentido, y &nbsp;conforme al art\u00edculo 342 del C.P.C. -hoy inciso 2 del art\u00edculo &nbsp;341 del C.G.P.-, \u00abel &nbsp;desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda &nbsp;en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria &nbsp;habr\u00eda producido efectos de cosa juzgada\u00bb. &nbsp;De manera que \u00abno &nbsp;puede el aqu\u00ed demandante desconocer los efectos de sus propias &nbsp;actuaciones procesales en tanto, en esa primera ocasi\u00f3n &nbsp;renunci\u00f3 totalmente a sus pretensiones, surtiendo el auto que &nbsp;acept\u00f3 el desistimiento, efectos de cosa juzgada, como si se &nbsp;hubiera pronunciado sentencia desestimatoria de sus pretensiones de &nbsp;haber adquirido el inmueble por el modo de la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva extraordinaria de dominio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;todo lo anterior, concluy\u00f3 el ad &nbsp;quem &nbsp;que en el per\u00edodo comprendido entre la presentaci\u00f3n de &nbsp;la primera demanda de pertenencia y el momento de ejecutoria de la &nbsp;sentencia que puso fin al proceso reivindicatorio, oper\u00f3 por &nbsp;partida doble el fen\u00f3meno de la cosa juzgada y no el de &nbsp;interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n. Por \u00faltimo, y en &nbsp;caso de que, a la fecha, el demandante no haya restituido el bien al &nbsp;se\u00f1or Pe\u00f1a Beltr\u00e1n en cumplimiento de la &nbsp;sentencia proferida en el proceso 2008-00069, el tiempo de posesi\u00f3n &nbsp;del inmueble \u00absolo &nbsp;se contar\u00eda a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que &nbsp;qued\u00f3 ejecutoriada la decisi\u00f3n judicial emitida en el &nbsp;proceso reivindicatorio, por lo que, al momento en que se profiri\u00f3 &nbsp;la sentencia que se revisa, es claro que el demandante no reun\u00eda &nbsp;el tiempo requerido para usucapir, raz\u00f3n por la cual sus &nbsp;pretensiones estaban llamadas al fracaso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;formularon dos cargos, los cuales ser\u00e1n inadmitidos por no &nbsp;cumplir con los requisitos formales impuestos en el art\u00edculo &nbsp;344 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en la causal tercera de casaci\u00f3n, se acus\u00f3 &nbsp;la sentencia de segunda instancia de no estar en consonancia con los &nbsp;hechos base de las pretensiones de la demanda y de las excepciones &nbsp;propuestas; \u00absustituyendo &nbsp;irregular e irremediablemente los fundamentos de la sentencia del &nbsp;a-quo que si hab\u00eda decidido &nbsp;sobre &nbsp;los extremos de la contenci\u00f3n, lo que se apel\u00f3 &nbsp;eficientemente y sin que el Tribunal tuviere ning\u00fan deber &nbsp;procesal para declarar oficiosamente probada la excepci\u00f3n de &nbsp;cosa juzgada como lo hizo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Relatado &nbsp;el acontecer procesal, destac\u00f3 que en ning\u00fan momento, &nbsp;\u00abni &nbsp;al contestar la demanda como acaba de verse ni a todo lo largo de las &nbsp;instancias, hasta la fecha l\u00edmite para hacerlo seg\u00fan el &nbsp;Art\u00edculo 381-3 del C.G.P; o sea en el alegato de conclusi\u00f3n &nbsp;de la audiencia de instrucci\u00f3n y fallo del 2 de septiembre de &nbsp;2020, la parte demandada plante\u00f3 la excepci\u00f3n de Cosa &nbsp;Juzgada\u00bb. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Juez Segunda Civil del Circuito de Melgar &nbsp;profiri\u00f3 sentencia por la cual declar\u00f3 probada la &nbsp;excepci\u00f3n de interrupci\u00f3n civil de la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria adquisitiva de dominio \u00abque &nbsp;hac\u00eda parte de la contenci\u00f3n entre las partes por haber &nbsp;sido propuesta en la respuesta de la demanda, como ya se dijo y en &nbsp;atenci\u00f3n al precepto procesal del Art\u00edculo 382 del &nbsp;C.G.P se abstuvo de pronunciarse sobre cualesquiera otras excepciones &nbsp;propuestas u oficiosas en atenci\u00f3n a que la que se declar\u00f3 &nbsp;probada condujo a denegaci\u00f3n de todas s\u00faplicas de la &nbsp;demanda\u00bb. &nbsp;Providencia contra la que se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;en el que se adujeron razones para demostrar la improcedencia de &nbsp;aquel medio defensivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, a juicio del censor, la providencia del 02 de &nbsp;julio del 2021 transgredi\u00f3 el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. Indic\u00f3 que el error de procedimiento se &nbsp;concret\u00f3 en los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, \u00abal &nbsp;declarar probada oficiosamente la excepci\u00f3n de cosa juzgada &nbsp;trasgredi\u00f3 los l\u00edmites que a su competencia le impone &nbsp;la norma procesal del Art\u00edculo 328 del C.G.P., que obliga al &nbsp;juez de segunda instancia a pronunciarse \u201csolamente sobre los &nbsp;argumentos expuestos por el apelante \u00fanico\u201d, que para &nbsp;nada se refirieron a la cosa juzgada porque la misma no hacia parte &nbsp;de la contenci\u00f3n planteada entre las partes\u00bb. &nbsp;En segundo t\u00e9rmino, \u00aby &nbsp;no conforme con lo anterior procedi\u00f3 el Tribunal a retirar los &nbsp;fundamentos de la sentencia del a quo, que s\u00ed se hab\u00eda &nbsp;pronunciado sobre los extremos de la contenci\u00f3n planteada &nbsp;entre las partes para sustituirlos por las razones del Tribunal para &nbsp;la declaraci\u00f3n oficiosa de la excepci\u00f3n de cosa &nbsp;juzgada\u00bb. &nbsp;Por \u00faltimo, \u00abdesconoci\u00f3 &nbsp;el debido proceso pues (\u2026) se dej\u00f3 sin opci\u00f3n &nbsp;alguna al demandante, hoy recurrente en casaci\u00f3n para &nbsp;solicitar ante la h. Corte en ejercicio de su derecho a la defensa, &nbsp;que en sede de instancia y una vez casada la sentencia del Tribunal &nbsp;revocase la sentencia de primera instancia y accediera a las s\u00faplicas &nbsp;de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 &nbsp;la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente los &nbsp;art\u00edculos 762, 763, 764, 765, 768; 2527, 2531, 2532 del C\u00f3digo &nbsp;Civil; 698 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, (Decretos 1400 y &nbsp;2989 de 1970) que derog\u00f3 el Art. 2524 del C\u00f3digo Civil &nbsp;y el 1\u00ba de la Ley 791 de 2002; por aplicaci\u00f3n indebida y &nbsp;los c\u00e1nones 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy &nbsp;94 del C.G.P; 281 del C\u00f3digo General del Proceso; 332 del &nbsp;C.P.C, hoy 303 del C.G.P.; y 342 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, hoy 314 numeral 2 del C.G.P, por error de hecho manifiesto y &nbsp;transcendente en la apreciaci\u00f3n de las pruebas testimoniales y &nbsp;documentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;primer error, indic\u00f3 que el juzgador de segundo grado dej\u00f3 &nbsp;de apreciar la prueba testimonial y documental que daba cuenta de la &nbsp;posesi\u00f3n quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida por m\u00e1s &nbsp;de 10 a\u00f1os. En tal sentido, destac\u00f3 las deposiciones de &nbsp;Luis Alberto Herrera, Gabriel Navarro, Hugo Moreno, Miriam Ch\u00e1vez, &nbsp;Jes\u00fas Antonio Correa, Rigoberto Ortiz y Mariela Pimentel, los &nbsp;cuales \u00abse &nbsp;recibieron en la audiencia de inspecci\u00f3n judicial del 25 de &nbsp;noviembre de 2016, (ver grabaci\u00f3n de audio de fl. 301 del Cd &nbsp;pal)\u00bb. &nbsp;As\u00ed mismo, son contestes las declaraciones de Luis &nbsp;Ernesto Mancera, Luis Alberto Herrera Correa, Isabel Rodr\u00edguez &nbsp;De Junca, Jaime N\u00fa\u00f1ez M\u00e9ndez Y Jorge Enrique &nbsp;Guti\u00e9rrez Mora, \u00abque &nbsp;se recepcionaron por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar &nbsp;en el proceso de pertenencia y mutua reivindicaci\u00f3n entre &nbsp;MIGUEL QUI\u00d1ONES y JORGE PE\u00d1A, radicado 2008-0069-00 y &nbsp;que aparecen en las correspondientes copias vertidas en el juicio de &nbsp;la referencia, seg\u00fan oficio del 17 de mayo de 2017, aportado &nbsp;por gesti\u00f3n de la apoderada de JORGE PE\u00d1A (ver fls 202 &nbsp;a 224 del Cd pal., de las copias solicitadas y folio 342 del Cd pal &nbsp;del juicio de la referencia)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaciones &nbsp;que, a su turno, son corroboradas por los contratos de arrendamiento &nbsp;que se aportaron con la demanda. En tal sentido, asegur\u00f3 que &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;\u00abpor &nbsp;partida doble incurri\u00f3 en trascendentales y manifiestos &nbsp;errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que lo &nbsp;llevaron por una parte a no dar por demostrado est\u00e1ndolo, que &nbsp;al suscrito le pertenece el inmueble objeto del proceso como ya se &nbsp;argument\u00f3 con base en los testimonios y documentos dejados de &nbsp;apreciar y a dar por demostrado sin estarlo, que los efectos de la &nbsp;cosa juzgada en el proceso radicado 2008-0069-00 se proyectan sobre &nbsp;el juicio de la referencia\u00bb. &nbsp;Y es que, si no se encontr\u00f3 demostrado el fen\u00f3meno de &nbsp;la interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n, \u00aben &nbsp;lugar de ignorar las pruebas al respecto en lo que cometi\u00f3 el &nbsp;grave y manifiesto error de hecho ya rese\u00f1ado, como se viene &nbsp;diciendo; adem\u00e1s, de estar obligado a ello por el Art. 328 del &nbsp;C.G.P., seg\u00fan el cual, el juez de segunda instancia deber\u00e1 &nbsp;pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante &nbsp;que en este caso fue \u00fanico, o sea el suscrito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;segundo error manifiesto, a juicio del censor, consiste en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las pruebas que llev\u00f3 al Tribunal a dar &nbsp;por demostrado, sin estarlo, los efectos sobre el juicio de la &nbsp;referencia de la cosa juzgada derivada de la sentencia del 11 de &nbsp;julio del 2018 y del desistimiento de 15 de diciembre de 2015, &nbsp;pronunciados en el proceso de radicado 2008-0069-00. En tal sentido, &nbsp;estim\u00f3 que el yerro consisti\u00f3 en \u00abplantear &nbsp;que la cosa juzgada pronunciada en el proceso reivindicatorio pod\u00eda &nbsp;tener efectos retroactivos y en asumir contra la evidencia de los &nbsp;hechos que el proceso reivindicatorio de JORGE PE\u00d1A contra &nbsp;MIGUEL QUI\u00d1ONES y el de la referencia tuvieron el mismo objeto &nbsp;y las mimas partes, lo que no se discute; pero tambi\u00e9n la &nbsp;misma causa, lo que contradice los hechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es &nbsp;que, a su juicio, la jurisprudencia que invoc\u00f3 el ad &nbsp;quem &nbsp;respecto de la cosa juzgada aplica hacia el futuro en cada caso a &nbsp;partir del fallo judicial que produce esos efectos. A juicio del &nbsp;casacionista, lo contrario \u00abllevar\u00eda &nbsp;a entender que las sentencias con la fuerza de la cosa juzgada que &nbsp;tienen efecto retroactivo, lo que ser\u00eda exigirle al interesado &nbsp;que al momento de interponer una demanda de pertenencia, as\u00ed &nbsp;la misma se funde en hechos diferentes a la que se halla en curso, &nbsp;como ocurri\u00f3 en este caso, deba adivinar cual va a ser el &nbsp;sentido de la sentencia que en definitiva disponga sobre esta \u00faltima &nbsp;absteni\u00e9ndose de plantear la primera, porque eso es absurdo, &nbsp;am\u00e9n que tanto ante el juzgado primero radicaci\u00f3n 2008- &nbsp;0069-00 ante el Tribunal en el juicio reivindicatorio en varias &nbsp;oportunidades y para evitar fallos contradictorios, se plante\u00f3 &nbsp;y fue negada la necesidad de suspender aqu\u00e9l a la espera del &nbsp;fallo definitivo de este\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el art\u00edculo 303 del C.G.P., indic\u00f3 &nbsp;que entre los dos pleitos existe identidad de partes y de objeto. No &nbsp;obstante, no existe la misma causa entre las pretensiones del juicio &nbsp;reivindicatorio y la del proceso de marras \u00abporque &nbsp;aquella es la del titular del dominio sin posesi\u00f3n y \u00e9sta &nbsp;las del poseedor sin t\u00edtulo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso \u00abse &nbsp;contra argumenta en el sentido de indicar que la declaraci\u00f3n &nbsp;oficiosa de excepciones, que fue la cumplida por el Tribunal cuando &nbsp;trajo al proceso la de cosa juzgada derivada del desistimiento de 15 &nbsp;de diciembre de 2015, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Melgar; solo est\u00e1 permitida seg\u00fan el Art. 282 del &nbsp;C.G.P., cuando esa excepci\u00f3n probada conduzca a rechazar todas &nbsp;las pretensiones de la demanda debiendo el juez de primera instancia &nbsp;abstenerse de revisar las restantes, lo que ya se hab\u00eda &nbsp;cumplido en el juicio de la referencia por el a quo, cuando decret\u00f3 &nbsp;la excepci\u00f3n de interrupci\u00f3n civil de la prescripci\u00f3n, &nbsp;decisi\u00f3n que fue oportuna y eficientemente apelada, por lo que &nbsp;hall\u00e1ndose el juez de segunda instancia limitado por los &nbsp;argumentos del apelante \u00fanico, no puede retirar los &nbsp;fundamentos del fallo de primera instancia para buscar otros hechos &nbsp;que supuestamente modifiquen o extingan el derecho sustancial lo que &nbsp;tampoco ocurri\u00f3 en el juicio de la referencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tercer error de hecho denunciado refiere a la apreciaci\u00f3n del &nbsp;memorial de 5 de diciembre de 2015 y el auto de 15 del mismo mes y &nbsp;a\u00f1o, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Melgar. Por medio de los cuales se desisti\u00f3 y acept\u00f3 el &nbsp;desistimiento de la demanda de pertenencia en el proceso de radicado &nbsp;2008-0069-00. Yerro que conllev\u00f3 a que el Tribunal diera por &nbsp;demostrado, sin estarlo, \u00abque &nbsp;en el juicio de la referencia se proyecta los efectos de la cosa &nbsp;juzgada propia del desistimiento en los t\u00e9rminos del Art. 342 &nbsp;del C.P.C., hoy inciso 2 del Art. 314 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera &nbsp;que el citado acto procesal \u00abno &nbsp;puede producir bajo ninguna circunstancia los efectos de la cosa &nbsp;juzgada en el \u201ccaso\u201d del juicio de la referencia porque a &nbsp;la fecha del desistimiento, de su planteamiento y de su decisi\u00f3n, &nbsp;no exist\u00eda proceso judicial en el juicio de la referencia toda &nbsp;vez que la formaci\u00f3n del contradictorio en el mismo tan solo &nbsp;se produjo hasta el 28 de enero de 2016 por notificaci\u00f3n por &nbsp;aviso del auto admisorio de la demanda y traslado de la misma, como &nbsp;constan en el proceso (ver fls. 164 al 167 del Cd pal)\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, destac\u00f3 que el desistimiento no fue &nbsp;incondicional, sino \u00abrestringido &nbsp;a la demanda y a la reforma de la demanda como acaba de indicarse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, apuntal\u00f3 que en el fallo del juicio &nbsp;reivindicatorio \u00abse &nbsp;hizo caso omiso del desistimiento, porque si se hab\u00eda &nbsp;planteado el mismo, respecto de la pretensi\u00f3n de prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio veintenaria, tambi\u00e9n debi\u00f3 &nbsp;entenderse desistida la excepci\u00f3n que por la misma raz\u00f3n &nbsp;se opuso a la pretensi\u00f3n reivindicatoria; pero el Tribunal &nbsp;declar\u00f3 esta excepci\u00f3n impr\u00f3spera, pero no por &nbsp;hallarse desistida, sino por la raz\u00f3n de fondo de que el &nbsp;excepcionante no hab\u00eda completado los 20 a\u00f1os de &nbsp;posesi\u00f3n para reclamar la prescripci\u00f3n adquisitiva en &nbsp;tanto en los 20 a\u00f1os alegados inclu\u00eda algunos, entre &nbsp;1985 y 1993, de posesi\u00f3n de bien propio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;El casacionista censura el fallo de segunda instancia por no estar en &nbsp;consonancia con las excepciones formuladas por la parte demandada. &nbsp;Ello en tanto que, asevera, el ad &nbsp;quem &nbsp;confirm\u00f3 la providencia desestimatoria del juez de primer &nbsp;grado, pero por razones distintas, a saber, ante la existencia de &nbsp;cosa juzgada material entre el pleito y el juicio de radicado &nbsp;2008-00069. Lo anterior, pese a que la demandada no propuso dentro &nbsp;del proceso, medio de defensa alguno que pusiera de presente la &nbsp;configuraci\u00f3n de tal figura jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;En lo que concierne a la causal tercera de casaci\u00f3n, ha &nbsp;estimado esta Sala que tal error de procedimiento no puede edificarse &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abfrente &nbsp;a sentencias absolutorias, las cuales, como es obvio, traducen la &nbsp;negaci\u00f3n del derecho pretendido, sin &nbsp;que interesen a esta causal los motivos que haya tenido el juzgador &nbsp;para arribar a esa decisi\u00f3n. &nbsp;Siempre que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del litigio &nbsp;-ha precisado la Sala-, no existe ninguna transgresi\u00f3n al &nbsp;principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como &nbsp;quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la funci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia &nbsp;si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda, &nbsp;pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, \u00e9ste &nbsp;no resulta incongruente, ya que \u2018distinto de no decidir un &nbsp;extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario. &nbsp;(&#8230;) (LII, 21; CXXXVIII, 396 y 397)\u201d (CCXLIX, Vol. I, 748)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 19 ene. 2005, exp. 7854, citada en AC2679-2020 y en AC1569-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, como el fallo impugnado ratific\u00f3 aquel &nbsp;mediante el cual se negaron todas las pretensiones de la demanda, de &nbsp;entrada, no es admisible denunciar un error de incongruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Ahora bien, tambi\u00e9n es cierto que la jurisprudencia ha &nbsp;determinado ciertas excepciones a dicha regla. Esto es, se ha &nbsp;reconocido que el &nbsp;juzgador puede incurrir en incongruencia en providencias totalmente &nbsp;desestimatorias, cuando la decisi\u00f3n es ajena a lo debatido por &nbsp;las partes. Es decir, cuando se desconoce la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;puesta de presente. Asimismo, \u00abigual &nbsp;yerro comete el funcionario judicial si tiene por probadas defensas &nbsp;no esgrimidas en tiempo y &nbsp;que eran del resorte exclusivo de una de las partes, como la &nbsp;prescripci\u00f3n, la nulidad relativa y la compensaci\u00f3n\u00bb7 &nbsp;o cuando existe exceso o deficiencia del funcionario judicial de &nbsp;segunda instancia al decidir el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, ninguna de las anteriores situaciones aconteci\u00f3 en &nbsp;el caso. En efecto, fundado en los hechos esgrimidos en la demanda y &nbsp;en su contestaci\u00f3n, as\u00ed como en las pruebas &nbsp;oportunamente allegadas al proceso, declar\u00f3 probada de oficio &nbsp;una excepci\u00f3n que no era del resorte exclusivo de las partes, &nbsp;cual es la cosa juzgada. Facultad que le otorga al juzgador el &nbsp;art\u00edculo 282 del C\u00f3digo General del Proceso -305 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil-. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El cargo &nbsp;segundo tambi\u00e9n &nbsp;adolece de vicios de forma que impiden su admisi\u00f3n. Estos son &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;En primer lugar, el actor denuncia la pretermisi\u00f3n de los &nbsp;testimonios de los se\u00f1ores Luis Alberto Herrera, Gabriel &nbsp;Navarro, Hugo Moreno, Miriam Ch\u00e1vez, Jes\u00fas Antonio &nbsp;Correa, Rigoberto Ortiz, Mariela Pimentel, los cuales se practicaron &nbsp;en el curso del presente pleito. Asimismo, como los de Luis &nbsp;Ernesto Mancera, Luis Alberto Herrera Correa, Isabel Rodr\u00edguez &nbsp;De Junca, Jaime N\u00fa\u00f1ez M\u00e9ndez Y Jorge Enrique &nbsp;Guti\u00e9rrez Mora, que se practicaron en el proceso de radicado &nbsp;2008-00069-00. De manera que el error se circunscribi\u00f3 a no &nbsp;haber dado por probado, est\u00e1ndolo, la posesi\u00f3n por m\u00e1s &nbsp;de 10 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, encuentra esta Sala que el yerro denunciado es abiertamente &nbsp;desenfocado, como quiera que el ad &nbsp;quem &nbsp;no confirm\u00f3 las sentencia que deneg\u00f3 las pretensiones &nbsp;de la demanda en la valoraci\u00f3n probatoria sobre la pretendida &nbsp;posesi\u00f3n quieta, ininterrumpida y pac\u00edfica del &nbsp;demandante por el tiempo exigido para la usucapi\u00f3n &nbsp;extraordinaria. De manera que la acusaci\u00f3n frontal efectuada &nbsp;por la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 762, &nbsp;763, 764, 765, 768; 2527, 2531, 2532 del C\u00f3digo Civil8 &nbsp;no puede ser tenida en cuenta. V\u00e9ase que, tales normas no &nbsp;sirvieron de sustento para dictar la sentencia de segunda instancia. &nbsp;En tal sentido, ninguna pretermisi\u00f3n puede ser imputada al ad &nbsp;quem &nbsp;en torno a los medios de prueba que supuestamente acreditaban la &nbsp;existencia de los elementos de la pertenencia, puesto que el meollo &nbsp;del asunto estuvo alejado de aquella tem\u00e1tica. Ello por cuanto &nbsp;el fallo se fundament\u00f3, en esencia, en la existencia de la &nbsp;cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, se destaca la clara intrascendencia del reproche. El &nbsp;casacionista asevera que \u00absi &nbsp;se encontr\u00f3 que no se hab\u00eda presentado el fen\u00f3meno &nbsp;de \u201cinterrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n\u201d (sic) &nbsp;declarado por el a quo ha debido revocar el fallo de primera &nbsp;instancia y acoger las suplicas de la demanda, en lugar de ignorar &nbsp;las pruebas al respecto en lo que cometi\u00f3 el grave y &nbsp;manifiesto error de hecho ya rese\u00f1ado, como se viene &nbsp;diciendo\u00bb. &nbsp;Sin embargo, en el hipot\u00e9tico caso en que la cosa juzgada no &nbsp;se hubiera configurado, lo cierto es que no proced\u00eda, per &nbsp;se, &nbsp;la prosperidad de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, el Tribunal explic\u00f3 que el argumento expuesto &nbsp;por el apelante frente a la sentencia del a &nbsp;quo &nbsp;no ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad. Ciertamente, al &nbsp;desatar la alzada en punto de la queja relativa a que \u00abcon &nbsp;la derogatoria que del art\u00edculo 2594 del C.C. hiciere el &nbsp;art\u00edculo 698 del C.P.C. la interrupci\u00f3n civil de una &nbsp;demanda est\u00e1 prohibida por ley\u00bb, &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;asever\u00f3 que tal reparo no se abr\u00eda paso. Explic\u00f3 &nbsp;que, si bien el art\u00edculo del C\u00f3digo Civil fue derogado, &nbsp;tal extinci\u00f3n \u00aben &nbsp;modo alguno implic\u00f3 la desaparici\u00f3n del mundo jur\u00eddico &nbsp;de la interrupci\u00f3n civil del tiempo para la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio, pues, lo que hizo el legislador del estatuto &nbsp;procesal fue entrar a regular \u00edntegramente el tema en la forma &nbsp;descrita\u00bb, &nbsp;es decir, conforme a lo disponen los art\u00edculos 90 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil -hoy 94 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso-. Argumentaci\u00f3n que, en todo caso, no fue cuestionada &nbsp;por el casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;En el \u00absegundo &nbsp;error manifiesto y trascendente de hecho en que incurri\u00f3 el &nbsp;Tribunal\u00bb, &nbsp;el censor asever\u00f3 que el Colegiado dio \u00abpor &nbsp;demostrados sin estarlo, los efectos sobre el juicio de la referencia &nbsp;de la cosa juzgada derivada de la sentencia de 11 de julio de 2018 y &nbsp;del desistimiento de 15 de diciembre de 2015, pronunciados en otro &nbsp;proceso (la reivindicaci\u00f3n de JORGE PE\u00d1A contra MIGUEL &nbsp;QUI\u00d1ONES, radicado 2008-0069-00)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, destac\u00f3 que \u00absi &nbsp;bien es indiscutible la identidad de partes y de objeto, no existe la &nbsp;misma causa entre las pretensiones del juicio reivindicatorio que &nbsp;fall\u00f3 el Tribunal por sentencia de 11 de julio de 2018 y la &nbsp;del juicio de la referencia porque aquella es la del titular del &nbsp;dominio sin posesi\u00f3n y \u00e9sta las del poseedor sin &nbsp;t\u00edtulo\u00bb. &nbsp;Y es que, en el proceso de radicado 2008-0069-00, \u00abPE\u00d1A &nbsp;BELTR\u00c1N, titular de dominio sin posesi\u00f3n busca acceder &nbsp;a una posesi\u00f3n que nunca ha tenido desde cuando suscribi\u00f3 &nbsp;la escritura de adquisici\u00f3n 403 de 13 de abril de 1999, de la &nbsp;Notaria 60 de Bogot\u00e1, inscrita al folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 366-23115, (ver fl. 10 vuelto del Cd pal); y como en el &nbsp;presente caso el mismo lo dijo en el juicio de la referencia, &nbsp;concretamente en el interrogatorio de parte verbal en la audiencia &nbsp;del 17 de mayo de 2017, (ver disco compacto de la grabaci\u00f3n de &nbsp;la audiencia, fl. 339 del Cd pal)\u00bb, &nbsp;mientras que \u00aben &nbsp;el juicio de pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva &nbsp;decenaria en el juicio de la referencia, el suscrito poseedor de &nbsp;vieja data tiene la causa contraria en procura de obtener un t\u00edtulo &nbsp;constitutivo de dominio a saber, la sentencia que ampare su &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva consolidando la posesi\u00f3n con &nbsp;el t\u00edtulo en la propiedad plena del bien\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, se advierte que tal \u00aberror\u00bb &nbsp;se &nbsp;construy\u00f3 a la manera de un alegato de instancia, comoquiera &nbsp;que omiti\u00f3 efectuar la indispensable labor demostrativa que se &nbsp;le exige al recurrente en casaci\u00f3n al elevar cualquier cargo &nbsp;bajo la v\u00eda indirecta. Ciertamente, \u00fanicamente expres\u00f3 &nbsp;su particular entendimiento sobre la causa en ambos juicios, sin &nbsp;indicar qu\u00e9 prueba supuso, tergivers\u00f3 o pretermiti\u00f3 &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;para advertir la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada. Mem\u00f3rese &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si &nbsp;la acusaci\u00f3n se encamina por la v\u00eda indirecta (causal &nbsp;segunda) por errores en materia probatoria, se deber\u00e1 indicar &nbsp;la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos &nbsp;materiales, es decir, si la equivocaci\u00f3n fue de hecho o de &nbsp;derecho, y la incidencia del supuesto desatino en la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada. Si &nbsp;el reproche elevado se hizo consistir en &nbsp;la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial como consecuencia &nbsp;de la comisi\u00f3n de errores de hecho, se impone al censor, como &nbsp;m\u00ednimo, especificar de tal manera la pifia, que resulte &nbsp;posible para la Corte establecer en qu\u00e9 consisti\u00f3 la &nbsp;falla del sentenciador de instancia, esto es, si pretiri\u00f3 o &nbsp;tergivers\u00f3 los elementos de juicio existentes en el proceso, o &nbsp;si supuso uno inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;no basta el se\u00f1alamiento del error de esa forma. Es imperioso, &nbsp;adem\u00e1s, su comprobaci\u00f3n, seg\u00fan el mandato &nbsp;expreso de la parte final del literal a) del numeral 2\u00ba del &nbsp;precitado precepto. Con &nbsp;ese prop\u00f3sito, corresponde al recurrente identificar los &nbsp;medios de convicci\u00f3n incorrectamente ponderados; singularizar &nbsp;los pasajes de ellos en los que recay\u00f3 el yerro; y contrastar &nbsp;su contenido objetivo con lo que el Tribunal coligi\u00f3, o debi\u00f3 &nbsp;deducir, de los mismos\u00bb &nbsp;(AC2213-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque de la lectura del embate podr\u00eda deducirse que lo que &nbsp;critica es la interpretaci\u00f3n que el colegiado efectu\u00f3 &nbsp;de las demandas en ambos pleitos y del interrogatorio de parte &nbsp;rendido por Pe\u00f1a Beltr\u00e1n, lo cierto es que el cargo &nbsp;luce incompleto. Y ello es as\u00ed porque nada se dijo sobre el &nbsp;hecho de que \u00abal &nbsp;interior del proceso reivindicatorio se resolvieron las excepciones &nbsp;de prescripci\u00f3n adquisitiva y extintiva por \u00e9l &nbsp;propuestas, es decir, se encontr\u00f3 que no reun\u00eda los &nbsp;requisitos para usucapir, saliendo entonces avante la pretensi\u00f3n &nbsp;de reivindicaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Consideraci\u00f3n fundamental en lo que concierne a la identidad &nbsp;de causas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, la misma falencia se advierte respecto de la &nbsp;consideraci\u00f3n 1 del mismo error, con el agravante que en este &nbsp;se limita a efectuar consideraciones jur\u00eddicas respecto al &nbsp;alcance de la cosa juzgada. El impugnante asevera que las &nbsp;consideraciones de derecho que el Tribunal expone \u00abobviamente &nbsp;aplican hacia el futuro en cada caso a partir del fallo judicial que &nbsp;produce esos efectos, porque lo contrario, llevar\u00eda a entender &nbsp;que las sentencias con la fuerza de la cosa juzgada que tienen efecto &nbsp;retroactivo, lo que ser\u00eda exigirle al interesado que al &nbsp;momento de interponer una demanda de pertenencia, as\u00ed la misma &nbsp;se funde en hechos diferentes a la que se halla en curso, como &nbsp;ocurri\u00f3 en este caso, deba adivinar cual va a ser el sentido &nbsp;de la sentencia que en definitiva disponga sobre esta \u00faltima &nbsp;absteni\u00e9ndose de plantear la primera, porque eso es absurdo\u00bb. &nbsp;As\u00ed, se incurre en entremezclamiento de causales, pues tal &nbsp;consideraci\u00f3n debi\u00f3 elevarse bajo la v\u00eda de la &nbsp;violaci\u00f3n directa de la norma sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;Por \u00faltimo, apuntal\u00f3 que el \u00abtercer &nbsp;error de hecho manifiesto y trascendente\u00bb &nbsp;consisti\u00f3 en la apreciaci\u00f3n del \u00abmemorial &nbsp;de 5 de diciembre de 2015 y auto de 15 de los mismos mes y a\u00f1o &nbsp;del Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar), por los que se &nbsp;desisti\u00f3 y acept\u00f3 el desistimiento de la demanda y &nbsp;reforma de la demanda veintenaria de la demanda y reforma de la &nbsp;demanda de pertenencia veintenaria que se tramitaba por el radicado &nbsp;2008-0069-00. Error que lo llev\u00f3 asimismo a dar por demostrado &nbsp;sin estarlo que en el juicio de la referencia se proyecta los efectos &nbsp;de la cosa juzgada propia del desistimiento en los t\u00e9rminos &nbsp;del Art. 342 del C.P.C., hoy inciso 2 del Art. 314 del C.G.P\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, nuevamente el casacionista omiti\u00f3 desarrollar la &nbsp;actividad necesaria para demostrar el error f\u00e1ctico en que &nbsp;presuntamente se incurri\u00f3. &nbsp;Si bien en esta oportunidad s\u00ed &nbsp;individualiz\u00f3 las pruebas, no indic\u00f3 si el yerro del &nbsp;Tribunal consisti\u00f3 en que las pretermiti\u00f3, las cercen\u00f3 &nbsp;o las supuso. Es decir, \u00abolvid\u00f3 &nbsp;efectuar la obligada tarea de contraste con lo que sobre ellas dijo o &nbsp;debi\u00f3 decir el Tribunal\u00bb9. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, al repasar lo dicho por el actor, \u00fanicamente se indic\u00f3 &nbsp;que el desistimiento de la demanda presentado en el pleito &nbsp;2008-00069-00 \u00abno &nbsp;puede producir bajo ninguna circunstancia los efectos de la cosa &nbsp;juzgada en el \u201ccaso\u201d del juicio de la referencia porque a &nbsp;la fecha del desistimiento, de su planteamiento y de su decisi\u00f3n, &nbsp;no exist\u00eda proceso judicial en el juicio de la referencia toda &nbsp;vez que la formaci\u00f3n del contradictorio en el mismo tan solo &nbsp;se produjo hasta el 28 de enero de 2016 por notificaci\u00f3n por &nbsp;aviso del auto admisorio de la demanda y traslado de la misma, como &nbsp;constan en el proceso (ver fls. 164 al 167 del Cd pal)\u00bb. &nbsp;En ese orden de ideas, el embate qued\u00f3 sin su necesaria &nbsp;demostraci\u00f3n pues para esta Sala no es posible colegir en &nbsp;d\u00f3nde se encuentra el yerro en la apreciaci\u00f3n del &nbsp;contenido objetivo de los medios de prueba enlistados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En &nbsp;conclusi\u00f3n, se inadmitir\u00e1n los cargos esgrimidos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n formulada por Miguel &nbsp;Enrique Qui\u00f1ones Grillo contra la sentencia del 02 de julio de &nbsp;2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, &nbsp;por las razones expuestas en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;ORDENAR &nbsp;la &nbsp;devoluci\u00f3n del expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 23 del archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abFOLIOS 41 AL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;76\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 4 del PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCONTINUACION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C1\u00bb de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;carpeta digital \u00abCOPIAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; RAD. 20008-00069-00 PROVENIENTE DEL JUZGADO 1 CIVIL CTO MELGAR\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 31 del archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abFOLIOS 203 AL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;218\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 7 del archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abFOLIOS 438 AL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;473\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 79 del archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abFOLIOS 128 AL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;202\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC3918-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;08 de sept. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ninguno de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los cuales, adem\u00e1s, ostenta la calidad de norma sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC2213-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC923-2023 (2015-00018-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC923-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 73449-31-03-002-2015-00018-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D. 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