{"id":72882,"date":"2024-05-20T22:43:34","date_gmt":"2024-05-20T22:43:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac925-2023-2019-00158-01-1\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:34","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:34","slug":"ac925-2023-2019-00158-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac925-2023-2019-00158-01-1\/","title":{"rendered":"AC 925 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC925-2023 (2019-00158-01)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-037-2019-00158-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de treinta de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual la &nbsp;sociedad &nbsp;Comunicaciones &nbsp;M\u00f3viles Cartagena S.A.S. pretende sustentar el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia proferida por la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el 31 de agosto de 2021. El tr\u00e1mite se adelanta en el proceso &nbsp;declarativo que instaur\u00f3 la recurrente contra Comunicaci\u00f3n &nbsp;Celular S.A. (COMCEL S.A.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demandante pretendi\u00f3 que se declarara que entre las partes se &nbsp;celebr\u00f3 y ejecut\u00f3 un contrato t\u00edpico de agencia &nbsp;comercial, el cual estuvo vigente entre el 10 de mayo de 2003 y el 10 &nbsp;de marzo de 2018. Y cuyas cl\u00e1usulas fueron extendidas y &nbsp;dictadas por Comcel S.A. Asimismo, que la demandada hab\u00eda &nbsp;incumplido la aludida convenci\u00f3n al modificar las condiciones &nbsp;de la comisi\u00f3n residual y por sim &nbsp;cards &nbsp;pactadas, las comisiones de permanencia y por trasladarle de manera &nbsp;abusiva el costo de las transportadoras de valores. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;consecuencia de lo anterior, pidi\u00f3 que se condenara a la &nbsp;atacada a pagar la cesant\u00eda comercial regulada en el art\u00edculo &nbsp;1324 del C\u00f3digo de Comercio, respecto de las comisiones, &nbsp;utilidades y la totalidad de las ganancias no reconocidas, las cuales &nbsp;ascienden a $1.615.234.957 o aquella otra que resulte probada en el &nbsp;litigio. Como tambi\u00e9n la indemnizaci\u00f3n por la &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato, las comisiones que hubiera podido &nbsp;percibir hasta su finalizaci\u00f3n, los montos sufragados a &nbsp;terceros por la terminaci\u00f3n de diversos contratos de &nbsp;arrendamiento, descuento, m\u00e1s los intereses moratorios a que &nbsp;hubiere lugar, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;peticion\u00f3 que se declararan ineficaces algunas de las &nbsp;cl\u00e1usulas del referido negocio jur\u00eddico, as\u00ed &nbsp;como las actas de transacci\u00f3n y conciliaci\u00f3n sobre &nbsp;cuentas celebradas cada a\u00f1o. Por \u00faltimo, inst\u00f3 &nbsp;que se ordene a Comcel destruir el t\u00edtulo valor que sirvi\u00f3 &nbsp;de respaldo al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la &nbsp;relaci\u00f3n comercial, que se reconozca el derecho de retenci\u00f3n &nbsp;y que se levanten las garant\u00edas constituidas sobre los bienes &nbsp;de propiedad del demandante1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Fundamentos de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La sociedad actora afirm\u00f3 que el 10 de mayo de 20032, &nbsp;CELCARIBE S.A. y MUNDO CEL E.U. suscribieron el contrato de &nbsp;distribuci\u00f3n No. 3484, el cual fue de adhesi\u00f3n. Y cuyo &nbsp;objeto era \u00abla &nbsp;distribuci\u00f3n de los productos y la comercializaci\u00f3n de &nbsp;los servicios que CELCARIBE se\u00f1ale conforme a las &nbsp;denominaciones que esta maneje, a las existencias que tenga y a los &nbsp;t\u00e9rminos y condiciones pactados\u00bb. &nbsp;Esto &nbsp;relacionado &nbsp;con el servicio p\u00fablico de telefon\u00eda m\u00f3vil &nbsp;celular. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Apuntal\u00f3 que suscribi\u00f3 con MUNDO CEL E.U. acuerdo de &nbsp;cesi\u00f3n del mencionado contrato de distribuci\u00f3n el 26 de &nbsp;noviembre de 2004. Indic\u00f3 que con escritura p\u00fablica &nbsp;3799 del 21 de diciembre de 2004, se formaliz\u00f3 la fusi\u00f3n &nbsp;por absorci\u00f3n celebrada entre Comcel (absorbente) y OCCEL S.A. &nbsp;y CELCARIBE S.A. (absorbidas), en virtud de la cual la corporaci\u00f3n &nbsp;absorbente asumi\u00f3 los derechos y obligaciones de aquellas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En virtud de esa relaci\u00f3n, la empresa demandante -como parte &nbsp;de la red de agentes\/distribuidores de Comcel y como comerciante &nbsp;independiente- asumi\u00f3 de manera estable en los puntos &nbsp;autorizados el encargo de promover y explotar los servicios de &nbsp;telefon\u00eda m\u00f3vil celular (STMC) -actuando por cuenta de &nbsp;Comcel S.A.- a cambio de una remuneraci\u00f3n. Esto, sin que tenga &nbsp;la calidad de filial, subsidiaria o que haga parte del grupo &nbsp;empresarial de aquella. O que por el hecho de recibir instrucciones &nbsp;para la ejecuci\u00f3n del negocio se desvirt\u00fae el elemento &nbsp;de la independencia propio de la agencia comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El referido convenio se desarroll\u00f3 de manera estable y &nbsp;permanente desde el 10 de mayo de 2003 hasta el 10 de marzo de 2018. &nbsp;As\u00ed lo acreditan los \u00abcertificados &nbsp;de retenci\u00f3n en la fuente\u00bb, &nbsp;las &nbsp;\u00abcartas &nbsp;de comisiones\u00bb que &nbsp;daban cuenta de la retribuci\u00f3n peri\u00f3dica que percib\u00eda &nbsp;por las actividades de \u00abpromoci\u00f3n &nbsp;y explotaci\u00f3n en la activaci\u00f3n\/legalizaci\u00f3n de &nbsp;planes\u00bb &nbsp;de &nbsp;telefon\u00eda m\u00f3vil celular, la b\u00fasqueda de &nbsp;\u00absuscriptores &nbsp;y abonados\u00bb &nbsp;de esos servicios y el \u00abrecaudo\u00bb &nbsp;a &nbsp;los clientes de Comcel en los centros de pago y servicios, puntos de &nbsp;venta y otros establecimientos autorizados e identificados con signos &nbsp;distintivos de esta empresa, que se ubican en el \u00ab\u00e1rea &nbsp;costa\u00bb &nbsp;del &nbsp;pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Comcel implement\u00f3 un sistema remuneratorio que comprend\u00eda &nbsp;comisiones por \u00abactivaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abpermanencia\u00bb &nbsp;y \u00abresidual\u00bb &nbsp;de planes pospago. \u00ablegalizaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abbuena &nbsp;venta\u00bb &nbsp;y \u00abrecargas\u00bb &nbsp;de kits prepago. \u00abrecargas\u00bb &nbsp;de sim cards, \u00abtransacci\u00f3n &nbsp;de recaudo\u00bb &nbsp;en los centros de pagos y servicios y por \u00abactividades &nbsp;mercadot\u00e9cnicas\u00bb. &nbsp;Tales descuentos otorgados en el \u00absuministro &nbsp;de productos con destino a la activaci\u00f3n de planes prepago &nbsp;(kits prepago y sim cards\u00bb; &nbsp;\u00abnotas &nbsp;de cr\u00e9dito\u00bb &nbsp;y \u00abdescuentos\/comisiones &nbsp;por recargas comercializadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Comunicaciones M\u00f3viles de Cartagena S.A.S. \u00fanicamente &nbsp;pod\u00eda comercializar equipos terminales y sim cards activados &nbsp;en la red celular de Comcel. De ello, obten\u00eda un \u00abmargen &nbsp;remuneratorio\u00bb &nbsp;equivalente a la diferencia entre el \u00abdescuento &nbsp;condicionado\u00bb &nbsp;que le conced\u00eda en la facturaci\u00f3n de esos elementos y &nbsp;el precio de comercializaci\u00f3n al cliente final. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Comcel asumi\u00f3 todas las consecuencias econ\u00f3micas &nbsp;\u00abpositivas &nbsp;y negativas\u00bb &nbsp;asociadas con la ejecuci\u00f3n del contrato, cuyos efectos se &nbsp;reflejaban, principalmente, en su patrimonio. Como principales &nbsp;efectos positivos, se tiene que aquella estableci\u00f3 las tarifas &nbsp;a las que se deb\u00edan ofrecer los servicios al p\u00fablico. &nbsp;Comcel quedaba contractualmente vinculada con los abonados y &nbsp;suscriptores que la demandante gestionaba bajo su encargo. Y era la &nbsp;parte que recib\u00eda los dineros que ellos pagaban en &nbsp;contraprestaci\u00f3n a los bienes y servicios recibidos. En &nbsp;contraste, Comunicaciones M\u00f3viles de Cartagena S.A.S. percibi\u00f3 &nbsp;\u00abla &nbsp;remuneraci\u00f3n (comisiones) y los m\u00e1rgenes remuneratorios &nbsp;establecidos por COMCEL\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la otra mano, como efectos negativos, Comcel asumi\u00f3 los &nbsp;riesgos de \u00abliquidez\u00bb, &nbsp;\u00abfluctuaci\u00f3n en las tasas de inter\u00e9s y de cambio\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abde &nbsp;cr\u00e9dito (cartera) asociados con la promoci\u00f3n, &nbsp;comercializaci\u00f3n y operaci\u00f3n de los servicios de &nbsp;telefon\u00eda m\u00f3vil celular\u00bb; &nbsp;\u00aboperativo\u00bb; &nbsp;\u00abmercado por la competencia y las medidas regulatorias\u00bb; &nbsp;\u00abimposici\u00f3n &nbsp;de multas asociadas a las normas de promoci\u00f3n a la &nbsp;competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;La &nbsp;recurrente \u00aborganiz\u00f3 &nbsp;una empresa con el \u00fanico prop\u00f3sito de ejecutar [ese] &nbsp;contrato\u00bb, &nbsp;en el que pactaron \u00abexclusividad &nbsp;absoluta a favor de Comcel\u00bb &nbsp;y m\u00faltiples estipulaciones dirigidas a cumplir las exigencias &nbsp;que esa sociedad le impuso, quien adem\u00e1s gozaba de \u00abderechos &nbsp;de control, inspecci\u00f3n y supervisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Adujo que los hechos relevantes que definen la naturaleza del negocio &nbsp;jur\u00eddico celebrado son similares a los supuestos de hecho que &nbsp;fueron definidos en 24 laudos arbitrales adelantados en contra de &nbsp;Comcel, en los cuales se estableci\u00f3 que el contrato celebrado &nbsp;era de agencia comercial y no de distribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;Destac\u00f3 que Comcel actu\u00f3 como \u00abpredisponente &nbsp;del contrato\u00bb &nbsp;y le impuso las condiciones gravosas que pide dejar sin efecto. &nbsp;Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 que durante la ejecuci\u00f3n del &nbsp;contrato, de manera \u00abunilateral, &nbsp;intempestiva e inconsulta\u00bb, &nbsp;Comcel redujo el valor de algunas de las comisiones, en otras mantuvo &nbsp;su monto a pesar de la \u00abp\u00e9rdida &nbsp;del poder adquisitivo de la moneda por efectos de la inflaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;alter\u00f3 las \u00abcondiciones &nbsp;y pago de las comisiones\u00bb &nbsp;acordadas e impuso obligaciones adicionales para el funcionamiento de &nbsp;los Centros de Pagos y Servicios, como la constituci\u00f3n de &nbsp;garant\u00edas hipotecarias para respaldar el cumplimiento de las &nbsp;labores de custodia y entrega del dinero recaudado y el pago de los &nbsp;costos mensuales de las transportadoras de valores. Todo esto, adujo &nbsp;conllev\u00f3 la significativa disminuci\u00f3n de los \u00abingresos &nbsp;operacionales\u00bb, &nbsp;el correlativo incremento de los \u00abgastos &nbsp;operacionales\u00bb &nbsp;y un \u00abdesequilibrio &nbsp;econ\u00f3mico del contrato\u00bb &nbsp;en su perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. &nbsp;Por lo discurrido, narr\u00f3 que el 19 de febrero de 2018 le &nbsp;remiti\u00f3 a Comcel S.A. &nbsp;\u00abpreaviso &nbsp;de terminaci\u00f3n del contrato\u00bb. &nbsp;Comcel &nbsp;confirm\u00f3 la &nbsp;terminaci\u00f3n del referido contrato, como tambi\u00e9n de los &nbsp;convenios de Blackberry y Datos que hab\u00edan suscrito. Lo &nbsp;anterior, gener\u00f3 una nueva r\u00e9plica por parte de la &nbsp;recurrente donde afirm\u00f3 que \u00abla &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato subjudice se produjo por justa causa &nbsp;provocada por Comcel\u00bb. &nbsp;Y, &nbsp;por &nbsp;tanto, \u00ab\u2026tiene &nbsp;derecho a que COMCEL le pague la indemnizaci\u00f3n especial del &nbsp;inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1324 CCO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, con posterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato, &nbsp;Comcel S.A. ces\u00f3 el pago de la comisi\u00f3n por residual, a &nbsp;pesar de que continuaba percibiendo los cargos fijos mensuales de los &nbsp;abonados. Esto, gener\u00f3 un enriquecimiento por parte de la &nbsp;demandada y un correlativo empobrecimiento por parte de la &nbsp;demandante3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Posici\u00f3n del demandado &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su oportuna contestaci\u00f3n4, &nbsp;Comunicaci\u00f3n Celular S.A. -COMCEL S.A. se pronunci\u00f3 &nbsp;frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 &nbsp;como excepciones de m\u00e9rito las que denomin\u00f3: &nbsp;\u00abtransacci\u00f3n &nbsp;y cosa juzgada respecto de las diferencias entre COMCEL y la &nbsp;demandante\u00bb. \u00abAusencia de abuso del derecho y de los &nbsp;presupuestos para la declaratoria de abusividad, nulidad o &nbsp;ineficiencia de las cl\u00e1usulas enunciadas por la demandante\u00bb. &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n y o caducidad de la solicitud de nulidad &nbsp;de algunas de las cl\u00e1usulas denunciadas por la demandante\u00bb. &nbsp;\u00abvenire contra factum proprium non valet\u00bb. \u00abinexistencia &nbsp;de contrato de agencia mercantil pues no se configuran los elementos &nbsp;esenciales de dicho contrato\u00bb. \u00abcoligaci\u00f3n de &nbsp;contratos\u00bb. \u00abcumplimiento del contrato por parte de &nbsp;Comcel e inexistencia de la justa causa alegada por la demandante &nbsp;para la terminaci\u00f3n unilateral del contrato\u00bb. E &nbsp;\u00abincumplimiento &nbsp;por parte del exdistribuidor del contrato de distribuci\u00f3n y &nbsp;subsidiaria excepci\u00f3n de contrato no cumplido\u00bb. &nbsp;Como subsidiarias plante\u00f3 &nbsp;\u00abpago anticipado de prestaci\u00f3n mercantil y cualquier &nbsp;otro concepto como indemnizaci\u00f3n o bonificaci\u00f3n o &nbsp;comisi\u00f3n \u2013 pago anticipado 80\/20\u00bb. \u00abrenuncia &nbsp;contractual al reconocimiento de la prestaci\u00f3n mercantil de &nbsp;que trata el art\u00edculo 1324\u00bb. \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de las acciones derivadas del supuesto contrato de agencia &nbsp;comercial\u00bb. \u00abimposibilidad de cobro de intereses desde la &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato\u00bb. Y &nbsp;\u00abla &nbsp;excepci\u00f3n gen\u00e9rica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;clausur\u00f3 el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 -con sentencia del 15 de febrero de 20215-. &nbsp;Declar\u00f3 no probadas algunas excepciones, pero s\u00ed -con &nbsp;alcance parcial- \u00ablas &nbsp;excepciones de m\u00e9rito de transacci\u00f3n y cosa juzgada, &nbsp;inexistencia de justa causa para terminar el contrato, ausencia de &nbsp;abuso del derecho, inexistencia de antinomias derivadas de las &nbsp;estipulaciones contractuales y compensaci\u00f3n\u00bb. En &nbsp;este sentido, declar\u00f3 que entre las partes existi\u00f3 un &nbsp;contrato de agencia comercial que estuvo vigente desde el 10 de mayo &nbsp;de 2003 hasta el 8 de marzo de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, conden\u00f3 a Comcel S.A. a pagar en favor de la &nbsp;demandante la suma de $723.199.189 a t\u00edtulo de cesant\u00eda &nbsp;comercial prevista en el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, m\u00e1s los intereses de mora causados. Empero, autoriz\u00f3 &nbsp;a su vez a la demandada a compensar de la cuant\u00eda antes &nbsp;referida, un total de $506.838.979 por concepto de cuentas por pagar &nbsp;a cargo de la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n formulado por ambos extremos procesales6 &nbsp;fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;-con sentencia del 31 de agosto de 2021-7. &nbsp;All\u00ed revoc\u00f3 la providencia impugnada y neg\u00f3 las &nbsp;s\u00faplicas reclamadas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal dirigi\u00f3 su atenci\u00f3n a desentra\u00f1ar la &nbsp;naturaleza del contrato que hab\u00edan celebrado las partes, si &nbsp;este se termin\u00f3 por una causa imputable a la demandada y si &nbsp;conten\u00eda cl\u00e1usulas abusivas y de posici\u00f3n &nbsp;dominante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, analizados los diferentes medios suasorios arrimados al &nbsp;plenario, los testimonios rendidos8, &nbsp;la convenci\u00f3n celebrada el 10 de mayo de 20039 &nbsp;y con apoyo en la sentencia proferida por esta Corte el 24 de julio &nbsp;de 2012 -expediente 1998-21524-01-, concluy\u00f3 que \u00ab\u2026no &nbsp;se celebr\u00f3 entre las partes una agencia mercantil, toda vez &nbsp;que varios de los presupuestos enunciado no se configuran, dado que &nbsp;no exist\u00eda independencia de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;promotora en la publicidad, por cuanto depend\u00eda de las &nbsp;directrices y recursos de la demandada, cuyo patrimonio no se ve\u00eda &nbsp;afectado en la comercializaci\u00f3n de productos y servicios. &nbsp;Agregado a ello, la sociedad precursora actuaba por cuenta propia y &nbsp;no en representaci\u00f3n de Comcel S.A. en la negociaci\u00f3n &nbsp;de kits prepago\u00bb. Conforme &nbsp;con lo expuesto, determin\u00f3 que \u00abanduvo &nbsp;desafortunado el Juzgado de primer grado en acceder a las &nbsp;pretensiones y declarar la existencia de una agencia mercantil, &nbsp;cuando, de la intenci\u00f3n negocial, escaseaban varias de las &nbsp;exigencias para su configuraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;este motivo, y descartada la existencia de una convenci\u00f3n de &nbsp;la aludida naturaleza, apuntal\u00f3 que deven\u00eda inf\u00e9rtil &nbsp;pronunciarse respecto a la \u00abtasaci\u00f3n &nbsp;de la cesant\u00eda comercial, los intereses por esta generados, la &nbsp;terminaci\u00f3n de dicho v\u00ednculo por causa imputable a la &nbsp;pasiva, la indemnizaci\u00f3n reclamada, el derecho de retenci\u00f3n &nbsp;y los pagos anticipados, as\u00ed como la prescripci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n entablada para que se declarara que entre las partes &nbsp;existi\u00f3 un contrato de agencia comercial\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, trat\u00e1ndose del convenio suscrito rese\u00f1\u00f3 &nbsp;que &nbsp;\u00abdesconocer &nbsp;el contenido del contrato cuando se tuvo una actitud silente al &nbsp;momento de suscribirlo y durante los a\u00f1os en que se llev\u00f3 &nbsp;a cabo su ejecuci\u00f3n, resulta lesivo de la buena fe &nbsp;contractual, la cual seg\u00fan la jurisprudencia \u201c\u2026indica &nbsp;que las personas deben celebrar sus negocios, cumplir sus &nbsp;obligaciones y, en general, emplear con los dem\u00e1s una conducta &nbsp;leal\u2026\u00bb. &nbsp;Enfatiz\u00f3 &nbsp;que &nbsp;\u00abla &nbsp;simple desventaja de una de las partes, aceptada durante un lapso &nbsp;considerable de la ejecuci\u00f3n del contrato, no advierte del &nbsp;abuso de la posici\u00f3n dominante de la otra\u00bb. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que \u00absi &nbsp;bien la sociedad promotora firm\u00f3 y ejecut\u00f3 el contrato &nbsp;en los t\u00e9rminos que propuso Comcel, no debe perderse de vista &nbsp;que consinti\u00f3 en ello, con el fin de perseguir un lucro &nbsp;econ\u00f3mico. Tal proceder se aprecia como la voluntad de &nbsp;ratificar tal acuerdo negocial\u00bb. Y &nbsp;puntualiz\u00f3 que \u00abno &nbsp;advierte que en el subjudice exista posici\u00f3n dominante fundada &nbsp;en cl\u00e1usulas abusivas o leoninas al haber concertado que el &nbsp;negocio celebrado no era una agencia comercial sino una de &nbsp;distribuci\u00f3n, pues el hecho de concertarse la forma en que &nbsp;deb\u00eda interpretarse el pacto, en manera alguna implica una &nbsp;lesividad para el otro contratante\u00bb. Sumado &nbsp;a que del contenido de la cl\u00e1usula quinta del convenio de &nbsp;distribuci\u00f3n -relativa a la vigencia inicial de un a\u00f1o-, &nbsp;se avizora una disposici\u00f3n leonina. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;destac\u00f3 que, en los denominados contratos de transacci\u00f3n &nbsp;y compensaci\u00f3n de cuentas, los litigantes acordaron \u00abtransigir &nbsp;en forma definitiva todas las diferencias sobre prestaciones, &nbsp;comisiones y bonificaciones causadas en la ejecuci\u00f3n del &nbsp;contrato de distribuci\u00f3n celebrado entre ellos, en virtud de &nbsp;la suma recibida por el distribuidor, por lo que renuncian a &nbsp;cualquier acci\u00f3n judicial. Por tanto, no merecen reproche &nbsp;alguno, en tanto las partes, tras ceder rec\u00edprocamente y &nbsp;llegar a un acuerdo sobre las cuentas en com\u00fan, est\u00e1n &nbsp;precaviendo un litigio eventual sobre el aludido t\u00f3pico, lo &nbsp;cual se acompasa con lo regulado en el art\u00edculo 2469 del &nbsp;C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;terminar, ratific\u00f3 la no imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n &nbsp;establecida en el art\u00edculo 206 del C.G.P., si en cuenta se &nbsp;tiene que los perjuicios invocados no son objeto de reconocimiento &nbsp;por la inviabilidad de acoger las pretensiones que de ellos se &nbsp;derivan, mas no por la falta de prueba de dichos detrimentos, &nbsp;presupuesto necesario para imponer el pago previsto en la norma en &nbsp;comento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la demanda se formularon cuatro cargos, los cu\u00e1les ser\u00e1n &nbsp;inadmitidos por no cumplir con los requisitos de forma exigidos por &nbsp;el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso para su &nbsp;estudio de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, la sociedad &nbsp;impugnante censur\u00f3 la violaci\u00f3n directa de los &nbsp;art\u00edculos 27, 30 y 1501 del C\u00f3digo Civil, el 1263 y &nbsp;1321 del C\u00f3digo de Comercio por falta de aplicaci\u00f3n, y &nbsp;el canon 1317 del estatuto comercial por interpretaci\u00f3n &nbsp;errada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera inicial, la recurrente manifest\u00f3 que el cargo se &nbsp;sustenta en la violaci\u00f3n directa de las normas rese\u00f1adas, &nbsp;habida cuenta que el ad &nbsp;quem neg\u00f3 &nbsp;la existencia del contrato de agencia comercial por cuanto el &nbsp;demandante no actu\u00f3 por cuenta de Comcel, ni de forma &nbsp;independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de su argumento, asever\u00f3 que el art\u00edculo 1317 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio plantea que el contrato de agencia &nbsp;comercial se configura cuando el agente promueve el negocio del &nbsp;empresario agenciado -por cuenta de este-. O, cuando distribuye uno o &nbsp;varios productos de aqu\u00e9l -en su nombre-. En este sentido, &nbsp;plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00ab\u00bfqu\u00e9 &nbsp;sucede si un agente comercial promueve el negocio del empresario &nbsp;agenciado por cuenta de este \u00faltimo, pero, al mismo tiempo, &nbsp;distribuye (explota) esta vez por cuenta propia, uno o varios &nbsp;productos del empresario agenciado\u00bb. &nbsp;En respuesta a la inquietud planteada, esgrimi\u00f3 que \u00ab\u2026el &nbsp;encargo de promover el negocio del empresario agenciado quedar\u00e1 &nbsp;amparado bajo un contrato de agencia comercial, al punto que los &nbsp;actos de distribuci\u00f3n se ejecutar\u00e1n bajo el amparo de &nbsp;un contrato distinto al de agencia comercial, por ejemplo, de &nbsp;distribuci\u00f3n, de tal manera que el contrato de agencia &nbsp;comercial coexistir\u00e1 con este \u00faltimo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, adujo que se vulneraron los c\u00e1nones 30 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, 1317 y 1321 del C\u00f3digo de Comercio, al considerarse que &nbsp;\u00abla &nbsp;demandante no actu\u00f3 de forma independiente porque estuvo &nbsp;sometida a las instrucciones (directrices) de Comcel\u00bb, &nbsp;se\u00f1alando &nbsp;que se le dio un alcance errado al t\u00e9rmino de \u00abindependencia\u00bb, &nbsp;ya que este deb\u00eda entenderse como la \u00abausencia &nbsp;de una subordinaci\u00f3n\u00bb. Asimismo, &nbsp;explic\u00f3 que err\u00f3 el colegiado al estimar que &nbsp;\u00aben &nbsp;un agenciamiento comercial no habr\u00e1 independencia del agente &nbsp;por el hecho de que sea el empresario agenciado quien provea los &nbsp;recursos que el agente destina a la realizaci\u00f3n (sic) actos de &nbsp;promoci\u00f3n (mercadeo y publicidad)\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;ello, tambi\u00e9n se cercenaron los alcances del art\u00edculo &nbsp;27 del Estatuto Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan lo establecido en el canon 1501 &nbsp;del C\u00f3digo Civil se realiz\u00f3 una indebida calificaci\u00f3n &nbsp;del contrato acordado entre las partes, ya que el Tribunal deb\u00eda &nbsp;revisar los elementos naturales del negocio pactado y restarle &nbsp;eficacia a la cl\u00e1usula que exclu\u00eda de su calificaci\u00f3n &nbsp;alg\u00fan tipo contractual, en este caso, el de agencia comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, aleg\u00f3 que de haberse interpretado en debida forma &nbsp;los referidos art\u00edculos, el fallador de segunda instancia \u00ab(i) &nbsp;habr\u00eda calificado el contrato exclusivamente a partir de sus &nbsp;elementos esenciales, sin tener en cuenta en esta labor jur\u00eddica, &nbsp;las cl\u00e1usulas del contrato que excluyeron de su calificaci\u00f3n &nbsp;a la agencia comercial\u00bb. \u00ab(ii) \u2026se habr\u00eda &nbsp;calificado el contrato como un t\u00edpico y nominado negocio de &nbsp;agencia comercial en el cual la demandante asumi\u00f3 el encargo &nbsp;de promover negocios de Comcel y explotar productos pospago de &nbsp;Comcel\u00bb. Y &nbsp;\u00ab(iii) &nbsp;se habr\u00eda se\u00f1alado\u2026, que la distribuci\u00f3n &nbsp;de kits prepago, por haber sido desarrollada por cuenta propia de la &nbsp;demandante, se excluye de la agencia comercial que existi\u00f3 &nbsp;entre las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;la causal segunda de casaci\u00f3n, censur\u00f3 la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de \u00ablos &nbsp;arts. 8\u00ba de la Ley 153 de 1887 y 23 (N\u00fam. 2\u00ba) del &nbsp;C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, 27 CC, 30 CC, 1501 CC, 822CCO, &nbsp;898 (Inciso 2\u00ba) CCO, 1262 CCO, 1317 CCO, Arts. 6\u00ba CC, 1741 &nbsp;CC, 830 CCO, 871 CCO, 899 CCO y 95-1, de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica\u00bb, &nbsp;por \u00ab(i) &nbsp;errores de hecho respecto de determinadas pruebas obrantes en el &nbsp;expediente, unas dejadas de aprecias y otras mal apreciadas; y (ii) &nbsp;errores de derecho al apreciar, con infracci\u00f3n de normas &nbsp;probatorias, otras pruebas obrantes en el expediente\u00bb, &nbsp;los &nbsp;cuales afirma que, si no hubieran sido cometidos, \u00ab(i) &nbsp;en la sentencia se confirmar\u00eda que el contrato fue un t\u00edpico &nbsp;y nominado negocio de agencia comercial, (ii) y que en la sentencia &nbsp;se anular\u00e1n las cl\u00e1usula que Comcel extendi\u00f3 con &nbsp;el \u00e1nimo de eludir las consecuencias normativas y econ\u00f3micas &nbsp;de la agencia comercial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que en el fallo de segunda instancia se incurri\u00f3 en error de &nbsp;hecho al estudiar la declaraci\u00f3n rendida por la sociedad &nbsp;demandante, ya que se alter\u00f3 el contenido real y material de &nbsp;la prueba, al \u00abhaberla &nbsp;adicionado, agreg\u00e1ndole contenido que no aparece en la misma y &nbsp;al haberla cercenado, mult\u00e1ndole parte de su contenido real\u00bb. &nbsp;Ello &nbsp;pues, nunca se &nbsp;dijo que la sociedad compraba a Comcel los Kits Prepago para &nbsp;posteriormente revend\u00e9rselos al consumidor final. Adem\u00e1s, &nbsp;enrostr\u00f3 que, al analizar el contrato suscrito entre las &nbsp;partes, el Tribunal cercen\u00f3 \u00abpartes &nbsp;esenciales de su contenido real, a saber: (i) cl\u00e1usulas 3, &nbsp;1.11, 1.9, 1.16, 1.14, 1.15, 7.2, 7.3, 7.5, 7.6, 7.4, 7.8, 7.26, &nbsp;7.31, 7.1, 17.3, 34 del reglamento contractual. (ii) las Circulares &nbsp;que, por expresa disposici\u00f3n de la cl\u00e1usula 34 del &nbsp;contrato, hicieron parte integrante del mismo y que se identifican &nbsp;as\u00ed: Circular 2014-GSDI01-S174469 de junio 17 de 2014, &nbsp;Circular 2017-GSDI01-S053886-2 de febrero 24 de 2017, Circular &nbsp;2016-GSDI01-S032327-1 de febrero 5 de 2016m Circular &nbsp;2015-GSDI01-S143713 de mayo 22 de 2015. Estas circulares fueron &nbsp;exhibidas por Comcel y las mismas obran en el expediente\u00bb, lo &nbsp;cual redund\u00f3 en que el Tribunal entendiera que \u00abla &nbsp;demandante no actu\u00f3 por cuenta de Comcel\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;asever\u00f3 que el ad &nbsp;quem &nbsp;valor\u00f3 indebidamente las \u00abcl\u00e1usulas &nbsp;4, 15, 17.4, 30 (inciso 3\u00ba), Anexo A N\u00fam. 6 del &nbsp;reglamento contractual\u00bb, &nbsp;motivo &nbsp;por el cual no apreci\u00f3 el car\u00e1cter abusivo de estas &nbsp;cl\u00e1usulas extendidas por Comcel que buscaban eludir las &nbsp;consecuencias econ\u00f3micas y normativas de la agencia comercial. &nbsp;Aunado a esto, afirm\u00f3 &nbsp;que &nbsp;se pretermiti\u00f3 el an\u00e1lisis de los certificados de &nbsp;existencia y representaci\u00f3n de las partes que daba cuenta que &nbsp;no existi\u00f3 relaci\u00f3n matriz-filial entre las &nbsp;corporaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, estim\u00f3 que se cometi\u00f3 un error de derecho al &nbsp;no apreciarse las \u00abconfesiones &nbsp;del apoderado de Comcel contenidas en la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda reforma (\u2026) en contrav\u00eda de lo ordenado por el &nbsp;precepto procesal contenido en el art. 193 del CGP\u00bb, &nbsp;probanzas que evidenciaban que \u00abla &nbsp;demandante celebr\u00f3, en nombre y por cuenta de Comcel, los &nbsp;referidos contratos de \u201cprestaci\u00f3n de servicios de &nbsp;telefon\u00eda m\u00f3vil celular\u201d y de \u201cventas de &nbsp;equipos terminales\u201d, de tal manera que tales contratos &nbsp;vincularon a los clientes\/suscriptores directamente con Comcel\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, concluy\u00f3 que \u00abComcel &nbsp;asumi\u00f3 todos los derechos, deberes y riesgos asociados a &nbsp;dichos contratos, incluidos los riesgos de cartera. No es cierto, &nbsp;como se afirm\u00f3 en la sentencia, que el patrimonio de Comcel no &nbsp;se ven\u00eda afectado en la comercializaci\u00f3n de productos y &nbsp;servicios\u00bb. Adem\u00e1s, &nbsp;enrostr\u00f3 que en el clausurado contractual se plantearon &nbsp;\u00abfraudes\u00bb &nbsp;dentro &nbsp;de los riesgos de incumplimiento del contrato que pod\u00edan ser &nbsp;penalizados por Comcel. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, adujo que existi\u00f3 un error de derecho en el fallo &nbsp;confutado, habida cuenta que no se \u00abapreci\u00f3 &nbsp;en su conjunto el acervo probatorio y no haber valorado a la par con &nbsp;las declaraciones de parte y el contrato los dem\u00e1s medios &nbsp;probatorios obrantes en el expediente, entre ellos y de forma &nbsp;especial: el dictamen, los testimonios de Andr\u00e9s Francisco &nbsp;Mart\u00ednez, \u00f3scar Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, &nbsp;Patricia Mart\u00ednez, Juan Carlos Villescas Cuervo y Marcos &nbsp;Edison Forero, las Cartas de Comisiones, los informes anuales de &nbsp;Comcel, los contrato que Comcel celebr\u00f3 con otros &nbsp;agentes\/distribuidores, y el contrato de concesi\u00f3n No. 004 &nbsp;suscrito entre Comcel y la Naci\u00f3n\u00bb. Medios &nbsp;suasorios que demostraban \u00abla &nbsp;actitud abusiva, elusiva y antin\u00f3micas de dichas cl\u00e1usulas,\u00bb &nbsp;ya &nbsp;que \u00abComcel, &nbsp;primero excluy\u00f3 de la calificaci\u00f3n a la agencia &nbsp;comercial, posteriormente extendi\u00f3 cl\u00e1usulas de &nbsp;renuncia de las prestaciones que la ley disciplina para el contrato &nbsp;de agencia comercial, seguidamente extendi\u00f3 cl\u00e1usulas &nbsp;con las cuales pretende crear cr\u00e9ditos a su favor, cr\u00e9ditos &nbsp;que est\u00e1n llamados a compensarse con la prestaci\u00f3n &nbsp;mercantil al momento de la terminaci\u00f3n del contrato y, en un &nbsp;actuar contradictorio, cre\u00f3 un artificioso pago anticipado de &nbsp;la prestaci\u00f3n mercantil, todo esto mientras denominado el &nbsp;contrato como un at\u00edpico contrato de distribuci\u00f3n que &nbsp;\u201csupuestamente se ejecut\u00f3 mediante compras para la &nbsp;revente\u201d, que se celebr\u00f3 simult\u00e1neamente con un &nbsp;contrato de comisi\u00f3n, pero que al definir el de comisi\u00f3n &nbsp;lo trat\u00f3 como de corretaje\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, concluy\u00f3 que los errores resaltados revisten &nbsp;tal trascendencia que, de no haber sido cometidos, \u00aben &nbsp;la sentencia no se hubiera sostenido que el contrato, por ausencia de &nbsp;la independencia de la demandante y de su actuaci\u00f3n por cuenta &nbsp;de Comcel, no era de agencia Comercial\u00bb, que &nbsp;s\u00ed lo fue. Y, por tanto, \u00ablos &nbsp;errores de hecho y de derecho denunciados llevaron al Tribunal a no &nbsp;anular las cl\u00e1usulas abusivas que Comcel extendi\u00f3 y con &nbsp;las cuales intenta eludir las consecuencias econ\u00f3micas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Asentado &nbsp;en la causal segunda de casaci\u00f3n del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, denunci\u00f3 la providencia del &nbsp;ad &nbsp;quem por &nbsp;\u00abviolaci\u00f3n &nbsp;indirecta de los Arts. 822, 879, 880 y 898 del CCO, y los Arts. 1501 &nbsp;del CC\u00bb. &nbsp;Manifest\u00f3 que se configur\u00f3 un error de derecho al &nbsp;momento de la &nbsp;\u00abcontemplaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica del acervo probatorio\u00bb, &nbsp;al &nbsp;decidir lo relativo a las denominadas &nbsp;\u00ab\u201cactas &nbsp;de transacci\u00f3n, conciliaci\u00f3n y compensaci\u00f3n de &nbsp;cuentas\u201d no habiendo apreciado en su conjunto la totalidad de &nbsp;la pruebas referidas a este tema, entre otras la confesi\u00f3n del &nbsp;apoderado de Comcel al contestar la demanda, la declaraci\u00f3n de &nbsp;parte de la demandante, los testimonios de Andr\u00e9s Francisco &nbsp;Mart\u00ednez, Evelio Ar\u00e9valo, Diana de la Roche y Viviana &nbsp;Jim\u00e9nez, estos dos \u00faltimos trasladados, el contrato en &nbsp;su cl\u00e1usula 30 inciso 2 y la \u201cacta de transacci\u00f3n, &nbsp;conciliaci\u00f3n y compensaci\u00f3n de cuentas\u201d con fecha &nbsp;de corte 30 de junio de 2014\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, afirm\u00f3 que, si se hubieran aplicado los &nbsp;art\u00edculos 176 y 193 del C\u00f3digo General del Proceso, el &nbsp;Colegiado \u00abhab\u00eda &nbsp;apreciado y valorado, de forma conjunta y como una unidad probatoria, &nbsp;todas las pruebas obrantes en el expediente\u2026 relativas a las &nbsp;denominadas actas de transacci\u00f3n, conciliaci\u00f3n y &nbsp;compensaci\u00f3n de cuentas\u00bb. Y &nbsp;\u00abno &nbsp;habr\u00eda concluido que se encuentran dentro de los par\u00e1metros &nbsp;del art. 2469 del CC y que, por consiguiente, tipificaban contratos &nbsp;de transacci\u00f3n\u00bb &nbsp;ni &nbsp;que \u00ablas &nbsp;mismas transigieron en forma definitiva todas las diferencias de la &nbsp;demandante y Comcel sobre prestaciones, comisiones y bonificaciones &nbsp;causadas en la ejecuci\u00f3n del contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahondando &nbsp;en argumentos, iter\u00f3 que los documentos suscritos por las &nbsp;partes denominados \u00abactas &nbsp;de transacci\u00f3n, conciliaci\u00f3n y compensaci\u00f3n de &nbsp;cuentas\u00bb &nbsp;correspond\u00edan a las actas referidas en el inciso 2\u00ba de la &nbsp;cl\u00e1usula 30 del contrato, \u00ablos &nbsp;cuales s\u00f3lo ten\u00edan por objeto expresar los valores y &nbsp;conceptos recibidos, las acreencias y deudas rec\u00edprocas y los &nbsp;saldos a cargo de cada parte con el objeto de otorgarse paz y salvos &nbsp;parciales\u00bb. &nbsp;Es &nbsp;decir, \u00aberan &nbsp;documentos para consignar acuerdos sobre conciliaciones de cuentas y &nbsp;no contratos de transacci\u00f3n\u00bb. Esgrimi\u00f3 &nbsp;que las tituladas \u00abactas &nbsp;de transacci\u00f3n, conciliaci\u00f3n y compensaci\u00f3n de &nbsp;cuentas\u00bb no &nbsp;contienen los requisitos de los contratos de transacci\u00f3n &nbsp;establecidos en el art\u00edculo 2469 del C\u00f3digo Civil, por &nbsp;tanto, \u00abno &nbsp;es cierto, como se afirm\u00f3 en la sentencia, que\u2026 &nbsp;hubiesen transigido todas las cuestiones prestaciones, comisiones y &nbsp;bonificaciones causadas durante la ejecuci\u00f3n del contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;amparo de la causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General de Proceso, reproch\u00f3 \u00abla &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de los arts. 822 del CCO y 2475 y 2485 del &nbsp;CC\u00bb, &nbsp;lo cual configur\u00f3 \u00abun &nbsp;error de derecho, manifiesto y trascendente, al apreciar, con &nbsp;infracci\u00f3n de normas probatorias, las pruebas obrantes en el &nbsp;expediente relativas a los documentos denominados \u201cactas de &nbsp;transacci\u00f3n, conciliaci\u00f3n y compensaci\u00f3n de &nbsp;cuentas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, adujo que, si el Tribunal hubiera aplicado el art\u00edculo &nbsp;176 del CGP al analizar los referidos documentos, \u00abno &nbsp;habr\u00eda concluido que en ellas se acordaron \u201ctransigir en &nbsp;forma definitiva todas las diferencias sobre prestaciones, comisiones &nbsp;y bonificaciones causadas en la ejecuci\u00f3n del contrato de &nbsp;distribuci\u00f3n celebrado entre ellos\u201d\u00bb. &nbsp;En &nbsp;particular, coligi\u00f3 &nbsp;que \u00aba\u00fan &nbsp;bajo el supuesto de que tales actas incorporaron verdaderos contratos &nbsp;de transacci\u00f3n, las mismas: (i) no tuvieron por objeto ning\u00fan &nbsp;asunto relativo a prestaciones, comisiones y bonificaciones causadas &nbsp;con posterioridad al 30 de junio de 2014, entre ellas, la prestaci\u00f3n &nbsp;mercantil generada a la terminaci\u00f3n del contrato el 10 de &nbsp;marzo de 2018\u00bb y &nbsp;\u00absolo &nbsp;tuvieron por objeto las prestaciones, comisiones y bonificaciones &nbsp;causadas con anterioridad al 20 de junio de 2014, por concepto de &nbsp;comisiones por residual y activaci\u00f3n pospago y bonificaciones &nbsp;por legalizaci\u00f3n de kits prepago\u00bb. &nbsp;Para terminar, apuntal\u00f3 que, de no haberse cometido este &nbsp;error, \u00abno &nbsp;se hubieran negado todas las pretensiones de la demanda reformada, &nbsp;concretamente la pretensi\u00f3n vig\u00e9sima s\u00e9ptima &nbsp;subsidiaria\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;naturaleza extraordinaria de este mecanismo exige el cumplimiento de &nbsp;ciertos requisitos que deben ser observados y cumplidos por el censor &nbsp;con estrictez. Ciertamente, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;344 del CGP dispone que el escrito de sustentaci\u00f3n deber\u00e1 &nbsp;contener la \u00abformulaci\u00f3n, &nbsp;por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la &nbsp;exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en &nbsp;forma clara, precisa y completa\u00bb, respetando &nbsp;las reglas propias de cada causal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Por supuesto, si se acude a las causales primera y segunda del &nbsp;art\u00edculo 336 del CGP, el recurrente debe enunciar por lo menos &nbsp;un precepto de estirpe sustancial que sea basilar en la determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada, tal como se desprende el par\u00e1grafo primero del &nbsp;art\u00edculo 344 ibidem. &nbsp;Adicionalmente, el ataque por la v\u00eda directa debe ce\u00f1irse &nbsp;a \u00abla &nbsp;cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la &nbsp;materia probatoria\u00bb (CSJ &nbsp;AC3599-2018). &nbsp;Por &nbsp;su parte, en lo que respecta al disparo por la causal segunda, es &nbsp;necesario precisar si el vicio deriva de un \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb por &nbsp;el desconocimiento de una norma probatoria -la cual debe ser citada y &nbsp;justificar donde radica la infracci\u00f3n-. O por \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de &nbsp;su contestaci\u00f3n o de alg\u00fan medio de convicci\u00f3n &nbsp;determinado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Aplicadas las consideraciones precedentes a los cargos bajo estudio, &nbsp;se advierte que no cumplen con los requisitos de forma exigidos por &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso para ser admitidos. Tal como se &nbsp;explicar\u00e1 en el devenir. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;El &nbsp;cargo primero fue soportado con sustento en la violaci\u00f3n &nbsp;directa de las normas sustanciales. No obstante, descubre un &nbsp;entremezclamiento de causales. Ciertamente, pese a que el cargo se &nbsp;perfil\u00f3 por la senda directa -y muy a pesar de la redacci\u00f3n &nbsp;consignada-, en su desarrollo se adentr\u00f3 en un presunto yerro &nbsp;del Tribunal en la valoraci\u00f3n del contrato y su ejecuci\u00f3n &nbsp;-propio de la v\u00eda indirecta por error de hecho-. En efecto, &nbsp;esa falencia es evidente cuando se expresa lo siguiente: \u00abSi &nbsp;la sentencia hubiese aplicado los preceptos citados de manera &nbsp;correcta, la sentencia habr\u00eda producido un resultado &nbsp;sustancialmente diferente, as\u00ed: (i) se habr\u00eda &nbsp;calificado el contrato exclusivamente a partir de sus elementos &nbsp;esenciales sin tener en cuenta, es esta labor jur\u00eddica, las &nbsp;cl\u00e1usulas del contrato que excluyeron de su calificaci\u00f3n &nbsp;a la Agencia Comercial. (ii) por reunir sus elementos esenciales, se &nbsp;habr\u00eda calificado el contrato como un t\u00edpico y nominado &nbsp;negocio de Agencia Comercial en el cual la demandante asumi\u00f3 &nbsp;el encargo de promover negocios de COMCEL y explotar productos &nbsp;Pospago de Comcel. (iii) se habr\u00eda se\u00f1alado, seg\u00fan &nbsp;la posici\u00f3n adoptada por el Tribunal, que la distribuci\u00f3n &nbsp;de kits prepago, por haber sido desarrollada por cuenta propia de la &nbsp;demandante, se excluye de la Agencia Comercial que existi\u00f3 &nbsp;entre las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan &nbsp;m\u00e1s cuando se dice que \u00abes &nbsp;ins\u00f3lito, por decir lo menos, que el Tribunal considere que la &nbsp;\u201cindependencia del agente comercial\u201d queda en entredicho &nbsp;cuando el empresario agenciado le imparte instrucciones al agente &nbsp;comercial y, al mismo tiempo, proh\u00edje el argumento contrario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;Al margen de la inadecuada mixtura, le correspond\u00eda al &nbsp;disidente el deber de confrontar -de manera categ\u00f3rica- cada &nbsp;una de las premisas en que descansa la sentencia impugnada. Ello &nbsp;pues, contrario a lo aseverado en el cargo, para rebatir los &nbsp;planteamientos del Tribunal no bastaba \u00fanicamente con decir &nbsp;que el contrato fue un \u00ab\u2026t\u00edpico &nbsp;y nominado negocio de Agencia Comercial\u00bb, era &nbsp;indispensable contrastarlos y desvirtuarlos (CSJ &nbsp;AC1805-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &nbsp;En adici\u00f3n, el ataque muestra un desenfoque frente al &nbsp;contenido de la determinaci\u00f3n, pues contrario a los argumentos &nbsp;sobre los que se edific\u00f3 el embate -solo se pod\u00eda &nbsp;considerar los elementos esenciales del contrato-, en realidad, el &nbsp;Tribunal -con sustento en jurisprudencia de esta Corte expediente &nbsp;1998-21524-01, el contrato celebrado entre las partes y a la luz de &nbsp;las declaraciones- concluy\u00f3 que \u00abno &nbsp;se celebr\u00f3 entre las partes una agencia comercial, toda vez &nbsp;que varios de los presupuestos antes enunciados no se configuraron, &nbsp;dado que no exist\u00eda independencia de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;promotora en la publicidad, por cuanto depend\u00eda de las &nbsp;directrices y recursos de la demandada, cuyo patrimonio no se ve\u00eda &nbsp;afectado en la comercializaci\u00f3n de productos y servicios. &nbsp;Agregado a ello, la sociedad precursora actuaba por cuenta propia y &nbsp;no en representaci\u00f3n de Comcel S.A. en la negociaci\u00f3n &nbsp;de Kits prepagado\u00bb. De &nbsp;esta manera, puntualiz\u00f3 que \u00abdescartada &nbsp;la existencia de una convenci\u00f3n de la aludida naturaleza, &nbsp;deviene f\u00fatil ahondar en las inconformidades planteadas por &nbsp;los litigantes en la alzada, respecto de la tasaci\u00f3n de la &nbsp;cesant\u00eda comercial, los intereses por esta generados, la &nbsp;terminaci\u00f3n de dicho v\u00ednculo\u00bb, entre &nbsp;otras. Y complement\u00f3 que \u00abdesconocer &nbsp;el contenido del contrato cuando se tuvo una actitud silente al &nbsp;momento de suscribirlo y durante los a\u00f1os en que se llev\u00f3 &nbsp;a cabo su ejecuci\u00f3n, resulta lesivo de la buena fe &nbsp;contractual, la cual seg\u00fan la jurisprudencia \u201c\u2026indica &nbsp;que las personas deben celebrar sus negocios, cumplir sus &nbsp;obligaciones y, en general, emplear con los dem\u00e1s una conducta &nbsp;leal\u2026\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto evidencia la falta de disonancia entre la acusaci\u00f3n &nbsp;planteada y los razonamientos consignados en la determinaci\u00f3n &nbsp;criticada. Tal proceder configura un notorio defecto t\u00e9cnico &nbsp;por desenfoque (CSJ &nbsp;AC7729-2017, reiterado en CSJ AC1561-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.4. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, y en atenci\u00f3n a los reparos planteados &nbsp;frente a los requisitos esenciales del contrato de \u00abagencia &nbsp;comercial\u00bb, &nbsp;se destaca la nutrida y consistente jurisprudencia que se ha venido &nbsp;perfilando, en &nbsp;punto de los caracteres que tipifican a la agencia mercantil y lo &nbsp;distinguen de otros contratos \u2013algunos de intermediaci\u00f3n-, &nbsp;tales como los convenios de distribuci\u00f3n, promoci\u00f3n, &nbsp;intermediaci\u00f3n comercial, entre otros. &nbsp;En &nbsp;el punto, se identifican en la agencia &nbsp;mercantil &nbsp;los siguientes elementos -esenciales, naturales y accidentales- (CSJ &nbsp;SC5230-2021): &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;El &nbsp;agente act\u00faa por cuenta ajena.10 &nbsp;Se trata, desde luego, de un elemento esencial del contrato agencia &nbsp;mercantil. &nbsp;Esto es, la actividad del agente -promover o explotar un negocio- &nbsp;produce sus efectos econ\u00f3micos sobre un patrimonio ajeno: el &nbsp;patrimonio del principal, agenciado o empresario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, &nbsp;sin duda, &nbsp;\u00abuna &nbsp;caracter\u00edstica relevante, habida cuenta que permite &nbsp;diferenciarlo de otros acuerdos negociales, como el suministro y la &nbsp;concesi\u00f3n, en los que el suministrado y el concesionario &nbsp;act\u00faan en nombre y por cuenta propia, raz\u00f3n por la cual &nbsp;la clientela obtenida al cabo de su esfuerzo le pertenece, y son &nbsp;ellos quienes asumen los riesgos del negocio, de manera que no &nbsp;devengan remuneraci\u00f3n alguna, entre otras cosas, porque las &nbsp;utilidades derivadas de la reventa les pertenece\u00bb (CSJ &nbsp;SC, 15 Dic 2006, Rad. n.\u00b0 &nbsp;1992-09211-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, \u00ablos &nbsp;efectos econ\u00f3micos de esa gesti\u00f3n (de agencia) &nbsp;repercuten directamente en el patrimonio del agenciado, vi\u00e9ndose &nbsp;favorecido o afectado por los resultados que arroje; adem\u00e1s de &nbsp;que la clientela pasa a ser suya, pues, la labor es de enlace &nbsp;\u00fanicamente\u201d, de tal modo que \u201cel impacto del \u00e9xito &nbsp;o fracaso de la encomienda se patentiza primordialmente en los &nbsp;estados financieros del agenciado, mientras que por sus labores de &nbsp;conexi\u00f3n aquel (el agente) recibe una remuneraci\u00f3n &nbsp;preestablecida\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 24 Jun. 2012, Rad. n.\u00b0 &nbsp;1998-21524-01). &nbsp;En &nbsp;este orden de ideas, \u00abel &nbsp;impacto del \u00e9xito o fracaso de la encomienda se patentiza &nbsp;primordialmente en los estados financieros del agenciado, mientras &nbsp;que por sus labores de conexi\u00f3n aquel recibe una remuneraci\u00f3n &nbsp;preestablecida\u2026 las principales utilidades, riesgos y costos &nbsp;de la operaci\u00f3n radican en cabeza del empresario, lo cual &nbsp;explica que la clientela le pertenezca, una vez finalizado el &nbsp;agenciamiento\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 21 Jul. 2020, Rad. n.\u00b02010-00450-01 &nbsp;y 11 nov. 2020, Rad. &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-31-03-041-2013-00191-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;una palabra, \u00ab[n]o &nbsp;son intereses propios, entonces, los que se gestionan\u00bb &nbsp;(CSJ SC13208-2015, 30 sep.) (SC 2407-2020 de 21 jul. Rad. n.\u00b0 &nbsp;11001-31-03-023-2010-00450-01). Es &nbsp;decir, aquel que \u00abdistribuye &nbsp;art\u00edculos que ha adquirido en propiedad, no obstante que &nbsp;fueron fabricados por otro, al realizar su venta en una determinada &nbsp;zona no ejecuta actividad de agente comercial, sino de simple &nbsp;vendedor o distribuidor de productos propios\u00bb &nbsp;(G.J. &nbsp;2407, pp. 250 y ss.). &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Se asigna una zona al agente. Es decir, se le permite al agente &nbsp;\u00abconquistar, &nbsp;ampliar y reconquistar un mercado en beneficio del principal\u00bb &nbsp;(G.J. CLXVI, pp.270 y ss.). &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Se promueven o explotan negocios de un empresario, \u00ablo &nbsp;que supone una ingente actividad dirigida -en un comienzo- a la &nbsp;conquista de los mercados y de la potencial clientela\u00bb (CSJ &nbsp;SC, 28 Feb. 2005, Rad. 7504). &nbsp;En &nbsp;efecto, \u201csu objeto es comprensivo de diversas actividades de &nbsp;promoci\u00f3n y explotaci\u00f3n, incluyendo la apertura de &nbsp;mercados, el mantenimiento de los existentes o la reconquista de los &nbsp;que se encuentran en decadencia, siempre que se efect\u00faen por &nbsp;cuenta y riesgo del agenciado\u201d (CSJ &nbsp;SC, 11 Nov. 2020, Rad. n.\u00b0 &nbsp;11001-31-03-041-2013-00191-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, \u00abla &nbsp;actividad del agente se encamina a promover o explotar negocios en &nbsp;determinado territorio, esto es a conquistar, &nbsp;ampliar o reconquistar un mercado en beneficio del principal, &nbsp;pudiendo no solamente, relacionar al empresario con clientes o &nbsp;consumidores de sus productos, sino inclusive actuar como su &nbsp;representante, como fabricante o como distribuidor, pero en uno y &nbsp;otro evento sus gestiones tienen que estar inequ\u00edvocamente &nbsp;acompa\u00f1adas de la actividad esencial consistente en la &nbsp;promoci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los negocios del empresario\u00bb &nbsp;(SC18392, &nbsp;9 nov. 2017, rad. n.\u00b0 2011-00081-01). &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;Remuneraci\u00f3n &nbsp;del agente: es un contrato bilateral y oneroso. Ahora bien, \u00abel &nbsp;estipendio que corresponda puede adoptar diversas formas, algunas de &nbsp;ellas comunes a otros negocios jur\u00eddicos de intermediaci\u00f3n; &nbsp;por consiguiente, no existe un modo de remuneraci\u00f3n espec\u00edfico &nbsp;(comisi\u00f3n, prima de \u00e9xito, descuento, etc.) que pueda &nbsp;entenderse como un rasgo distintivo del contrato de agencia, con &nbsp;respecto a las restantes convenciones\u00bb (CSJ &nbsp;SC, 21 Jul. 2020, Rad. n.\u00b02010-00450-01 &nbsp;y 11 Nov. 2020, Rad. &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-31-03-041-2013-00191-01). &nbsp;<\/p>\n<p>v). &nbsp;Independencia y estabilidad del agente: \u00ab[l]o &nbsp;primero significa que el referido comerciante ejerce su actividad &nbsp;vali\u00e9ndose de una organizaci\u00f3n distinta a la del &nbsp;agenciado, de modo que cuente con una estructura organizativa propia &nbsp;(oficinas, establecimientos de comercio, empleados, etc.), y &nbsp;desarrolle y ejecute el contrato aut\u00f3nomamente. Sin embargo, &nbsp;la emancipaci\u00f3n del agente en el ejercicio de su misi\u00f3n &nbsp;contractual puede no ser absoluta, pues la misma naturaleza del &nbsp;encargo exige que aquel se plegue a ciertas pautas o directrices &nbsp;fijadas por el empresario\u2026 La segunda particularidad, a su &nbsp;turno, est\u00e1 ligada a la propia funci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;de la agencia comercial, que exige la extensi\u00f3n en el tiempo &nbsp;del lazo contractual, tanto para que el agente pueda cumplir &nbsp;adecuadamente su misi\u00f3n, como para que pueda recuperar la &nbsp;inversi\u00f3n que supone dise\u00f1ar una organizaci\u00f3n &nbsp;independiente\u00bb (CSJ &nbsp;SC, 21 Jul. 2020, Rad. n.\u00b02010-00450-01 &nbsp;y 11 Nov. 2020, Rad. &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-31-03-041-2013-00191-01). &nbsp;<\/p>\n<p>vi) &nbsp;Creaci\u00f3n de clientela, \u00abque &nbsp;debe -luego- ser canalizada por el agente para darle continuidad a la &nbsp;empresa desarrollada -a trav\u00e9s de \u00e9l- por el agenciado, &nbsp;de forma tal que, una vez consolidada, se preserve o aumente la &nbsp;clientela del empresario, seg\u00fan el caso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 28 Feb. 2005, Rad. n.\u00b07504). &nbsp;<\/p>\n<p>vii) &nbsp;Para terminar, la representaci\u00f3n debe recibirse como un &nbsp;elemento accidental &nbsp;del &nbsp;contrato de agencia &nbsp;mercantil &nbsp;-y del mandato-, que, conforme a la voluntad de las partes, bien &nbsp;podr\u00eda afincarse o no en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, el cargo no puede acogerse por los defectos &nbsp;t\u00e9cnicos anotados. Adem\u00e1s, conforme a los elementos &nbsp;-esenciales, naturales y accidentales- de la &nbsp;agencia &nbsp;mercantil &nbsp;reiterados por la Jurisprudencia de esta Corte, el recurrente -aunque &nbsp;discute dichos elementos- no demuestra la necesidad de variar su &nbsp;sentido, tal como lo exige el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 347 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;El &nbsp;cargo segundo se plante\u00f3 por la violaci\u00f3n indirecta de &nbsp;la ley sustancial por error de hecho y de derecho. Frente al primero, &nbsp;se aleg\u00f3 un error en la apreciaci\u00f3n del contenido real &nbsp;y material de la declaraci\u00f3n de parte de la demandante y del &nbsp;contrato. A m\u00e1s de la preterici\u00f3n al momento de &nbsp;apreciar los certificados de existencia y representaci\u00f3n legal &nbsp;de la demandante. Sin embargo, guard\u00f3 silencio frente a la &nbsp;declaraci\u00f3n de Andr\u00e9s Felipe Tamayo Caro, representante &nbsp;legal de Comcel S.A., lo que revela la incompletitud del embate. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la indebida apreciaci\u00f3n del contrato, el impugnante no &nbsp;evidenci\u00f3 la protuberancia del yerro f\u00e1ctico, su &nbsp;notoriedad y trascendencia en la decisi\u00f3n fustigada. &nbsp;Ciertamente, sugiere una nueva lectura probatoria en la forma y hacia &nbsp;la direcci\u00f3n anhelada, lo cual es inaceptable en casaci\u00f3n. &nbsp;En efecto, no es admisible el cargo que se limita a presentar \u00abun &nbsp;nuevo criterio de apreciaci\u00f3n de las pruebas, o unas &nbsp;conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el &nbsp;recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la &nbsp;Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la &nbsp;legalidad del fallo que le puso fin al conflicto\u00bb (CSJ &nbsp;AC760-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;En cuanto al error de derecho, izado al abrigo de la falta de &nbsp;valoraci\u00f3n conjunta de los medios de convicci\u00f3n, se &nbsp;destaca la no demostraci\u00f3n de la comisi\u00f3n del error, &nbsp;tal como lo exige el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del CGP. &nbsp;En efecto, si bien enunci\u00f3 el material probatorio, destac\u00f3 &nbsp;que el Tribunal \u00abha &nbsp;debido efectuar una valoraci\u00f3n conjunta de los diferentes &nbsp;medios de prueba\u2026\u00bb, y &nbsp;puntualiz\u00f3 que \u00abla &nbsp;sentencia incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n del art. 176 CGP y &nbsp;Art. 193 del CGP, al no haber sido valorado en conjunto el acervo &nbsp;probatorio y la confesi\u00f3n del apoderado de COMCEL, y, al &nbsp;contrario, por haber sido apreciado de manera desarticulada y &nbsp;desmembrada\u2026, arribando a conclusiones probatorios &nbsp;manifiestamente equ\u00edvocas\u2026, &nbsp; lo cierto es que se qued\u00f3 en esa enunciaci\u00f3n &nbsp;-valoraci\u00f3n en conjunto de las pruebas- a lo largo del cargo, &nbsp;sin demostrar realmente los puntos de encuentro y desencuentro de los &nbsp;instrumentos persuasivos. Y, por supuesto, que se deriva de esa &nbsp;valoraci\u00f3n en conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;Adicionalmente, se incurri\u00f3 en mixtura de defectos, porque &nbsp;critica \u00abque &nbsp;no se tuvo en cuenta\u00bb las &nbsp;confesiones del apoderado de COMCEL al contestar la demanda &nbsp;reformada, en las que se \u00abdemuestra\u2026 &nbsp;que COMCEL le suministr\u00f3 a la DEMANDANTE equipos de telefon\u00eda &nbsp;m\u00f3vil celular para que la DEMANDANTE, por cuenta de COMCEL, &nbsp;los distribuyera y los colocara entre los clientes-suscriptores de &nbsp;COMCEL, atados siempre a los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil &nbsp;celular de COMCEL\u2026\u00bb. Esto &nbsp;es, la omisi\u00f3n o alteraci\u00f3n de un medio de convicci\u00f3n &nbsp;debe ser alegado bajo el alero del error de hecho y no de derecho.11 &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;El cargo tercero se fundament\u00f3 en la causal segunda por el &nbsp;error de derecho, al no haberse apreciado en conjunto la totalidad de &nbsp;las pruebas en lo relativo a las denominadas \u201cActas &nbsp;de transacci\u00f3n, conciliaci\u00f3n y compensaci\u00f3n de &nbsp;cuentas\u201d, entre &nbsp;otras: \u00abla &nbsp;confesi\u00f3n de COMCEL al contestar la demanda, la declaraci\u00f3n &nbsp;de parte de la demandante, los testimonios de Andr\u00e9s Francisco &nbsp;Mart\u00ednez, Evelio Ar\u00e9valo Diana, Diana de la Roche y &nbsp;Viviana Jim\u00e9nez, el contrato en su cl\u00e1usula 30 inciso 2 &nbsp;y el acta de transacci\u00f3n, conciliaci\u00f3n y compensaci\u00f3n &nbsp;de cuentas con fecha de corte 30 de junio de 2014\u00bb. Sin &nbsp;embargo, omiti\u00f3 rebatir el anexo A con su cl\u00e1usula &nbsp;primera, el anexo C y la cl\u00e1usula 7.31 del pacto celebrado el &nbsp;10 de mayo de 2003, en el que Celcaribe concedi\u00f3 a Mundocel &nbsp;E.U. la distribuci\u00f3n de productos y la comercializaci\u00f3n &nbsp;de los servicios. Medios de convicci\u00f3n que sirvieron de &nbsp;fundamento para negar las pretensiones de la demanda. Esto, revela la &nbsp;insuficiencia del cargo esbozado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;pac\u00edfico que \u00abuna &nbsp;acusaci\u00f3n incompleta, esto es, una imputaci\u00f3n en &nbsp;casaci\u00f3n que deje intacto un argumento del Tribunal que, por &nbsp;s\u00ed mismo preste suficiente al fallo, es inane porque la Corte, &nbsp;dado lo dispositivo del recurso, no puede de oficio enmendar o suplir &nbsp;la omisi\u00f3n o falencia en que incurri\u00f3 el censor\u00bb. &nbsp;Y &nbsp;en esa medida, \u00absi &nbsp;el juzgador se bas\u00f3 en varias pruebas en conjunto, soportan la &nbsp;decisi\u00f3n, es de cargo del recurrente atacarlas -eficazmente- &nbsp;todas\u00bb &nbsp;(reiterada &nbsp;en CSJ AC3442-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;suma a lo expuesto que lo consignado en la p\u00e1gina 63 del &nbsp;escrito de demanda, sobre la calificaci\u00f3n del contrato de &nbsp;transacci\u00f3n, en palabras del recurrente: \u00abNo &nbsp;es cierto, como se afirm\u00f3 en la sentencia, que los documentos &nbsp;denominados \u201cActas de Transacci\u00f3n, Conciliaci\u00f3n y &nbsp;Compensaci\u00f3n de cuentas\u201d, se encuadren como contratos de &nbsp;transacci\u00f3n en los t\u00e9rminos del Art. 2469 del C\u00f3digo &nbsp;Civil\u00bb, es &nbsp;un debate que deber\u00eda plantearse por la v\u00eda directa. No &nbsp;as\u00ed por el error de derecho planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Para terminar, en cuanto al motivo cuarto, la recurrente aleg\u00f3 &nbsp;la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 822 del c\u00f3digo &nbsp;de Comercio, 2475 y 2485 del C\u00f3digo Civil. Ello derivado de un &nbsp;error de derecho \u00abal &nbsp;momento de la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica del acervo &nbsp;probatorio, infringiendo el precepto procesal del Art. 176 del CGP, &nbsp;al decidir lo relativo a las denominadas \u201cActas de Transacci\u00f3n, &nbsp;Conciliaci\u00f3n y Compensaci\u00f3n de Cuentas\u201d, no &nbsp;habiendo apreciado en su conjunto la totalidad de las pruebas &nbsp;referidas a este tema, entre otras: el \u201cActa de Transacci\u00f3n, &nbsp;Conciliaci\u00f3n y Compensaci\u00f3n de Cuentas\u201d con fecha &nbsp;de corte del 30 de junio de 2014\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.1. &nbsp;Sobre el particular, se anota la incompletitud del disparo. En &nbsp;efecto, se omiti\u00f3 atacar el fundamento basilar que decidi\u00f3 &nbsp;las diferencias sobre prestaciones, comisiones y bonificaciones &nbsp;causadas en la ejecuci\u00f3n del contrato de distribuci\u00f3n. &nbsp;A saber -en palabras del Tribunal-: \u00aben &nbsp;los denominados contratos de transacci\u00f3n y compensaci\u00f3n &nbsp;de cuentas, los litigantes acordaron transigir en forma definitiva &nbsp;todas las diferencias sobre prestaciones, comisiones y bonificaciones &nbsp;causadas en la ejecuci\u00f3n del contrato de distribuci\u00f3n &nbsp;celebrado entre ellos, en virtud de la suma recibida por el &nbsp;distribuidor, por lo que renuncian a cualquier acci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica. Por tanto, no merecen reproche alguno, en tanto las &nbsp;partes, tras ceder rec\u00edprocamente y llegar a un acuerdo sobre &nbsp;las cuentas en com\u00fan, est\u00e1n precaviendo un litigio &nbsp;eventual sobre el aludido t\u00f3pico, lo cual se acompasa con lo &nbsp;regulado en el art\u00edculo 2469 del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;Y adicion\u00f3 que \u00aben &nbsp;expediente no devela que los mismo sean ineficaces, se hubieran &nbsp;suscrito por sujetos incapaces, incumplan alguna disposici\u00f3n &nbsp;legal, tengan objeto o causa il\u00edcita, o estuvieran motivados &nbsp;por condicionamientos subjetivos que de alguna manera comprometieron &nbsp;la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad de disposici\u00f3n &nbsp;de quienes los suscribieron, tales como error, fuerza, dolo, etc. Por &nbsp;las anteriores razones, se impon\u00eda desestimar cualquier vicio &nbsp;endilgado a tales acuerdos. El &nbsp;ataque se limit\u00f3 a acometer que \u00ablas &nbsp;denominadas \u201cActas de Transacci\u00f3n, Conciliaci\u00f3n y &nbsp;Compensaci\u00f3n de cuentas\u201d, incluso de reconocerse como &nbsp;transacciones, no transigieron controversias entre las partes &nbsp;posteriores al 30 de junio de 2014\u2026, entre ellas, la relativa &nbsp;a la cesant\u00eda comercial, generada con la terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato el 10 de marzo de 2018\u00bb. Esto &nbsp;es, no se controvirtieron la totalidad de los argumentos esenciales &nbsp;de la sentencia para negar los reparos tra\u00eddos en la alzada12. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;\u00ab\u2026no &nbsp;puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino &nbsp;que su misi\u00f3n termina donde la acusaci\u00f3n acaba, y &nbsp;si tal impugnaci\u00f3n es deficitaria, porque algunos argumentos o &nbsp;elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de &nbsp;la censura, porque fueron omitidos por el casacionista\u2026, &nbsp;no &nbsp;puede la Corte completar la impugnaci\u00f3n. &nbsp;En suma, el &nbsp;ataque en casaci\u00f3n supone el arrasamiento de todos los pilares &nbsp;del fallo, &nbsp;pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, &nbsp;este &nbsp;pasar\u00e1 indemne\u00bb &nbsp;(reiterada &nbsp;en CSJ AC5406-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En &nbsp;una palabra, los cargos ser\u00e1n inadmitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y &nbsp;Agraria de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;INADMITIR la &nbsp;demanda presentada por la &nbsp;sociedad &nbsp;Comunicaciones &nbsp;M\u00f3viles Cartagena S.A.S. contra la sentencia proferida por la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el 31 de agosto de 2021, en el proceso verbal de mayor cuant\u00eda &nbsp;que instaur\u00f3 contra Comunicaci\u00f3n Celular COMCEL S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;En &nbsp;su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 109-124, archivo \u201c. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 54-82, archivo \u201c01ExpedienteDigitalizadoCuadernoPrincipal\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem., 194. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem., 1153-1270. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1-25, archivo \u201c49SentenciaPrimeraInstancia20210215\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002Folios1-30, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c51CorreoAllegaApelacionComunicacionesMovilesCartagena20210219\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y folios 1-49, archivo \u201c53EscritoRecursoApelacionComcel\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1-31, archivo \u201c15 SENTENCIA 37 2019 00158 01agencia comerc. &#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;clau-abusi\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Andr\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Felipe Tamayo Caro -representante Legal de Comcel S.A.- y Juan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guillermo Zea -representante legal suplente de la demandante-. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anexo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A y cl\u00e1usula primera del anexo, cl\u00e1usula 7.31 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;convenio y el anexo C de ese contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ha aseverado que el agente \u201cpor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oficio gestionaba negocios ajenos\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(G.J. 1917, p. 324, sentencia del 5 de agosto de 1936). &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta Sala ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar la inviabilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de entremezclar dichos tipos de faltas al interior de un mismo cargo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por cuanto \u00ab[l]as &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dos especies de error en la apreciaci\u00f3n de la prueba, de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hecho y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se puede aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de id\u00e9nticos medios de prueba, ni resulta id\u00f3neo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;invocar el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;denuncia como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;am\u00e9n de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el fondo el vicio que se quiso delatar carece de fundamentaci\u00f3n\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC de 10 de agosto de 2001, Rad. 6898). &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mem\u00f3rese que el Tribunal descart\u00f3 la existencia de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agencia comercial, por lo que recalc\u00f3 que \u00abdeviene &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f\u00fatil ahondar en las inconformidades planteadas por los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;litigantes en la alzada, respecto a la tasaci\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cesant\u00eda comercial, los intereses por esta generados\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC925-2023 (2019-00158-01)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-037-2019-00158-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de treinta de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; La &nbsp;Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-72882","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72882","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72882"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72882\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72882"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72882"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72882"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}