{"id":72883,"date":"2024-05-20T22:43:34","date_gmt":"2024-05-20T22:43:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac926-2023-2018-00003-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:34","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:34","slug":"ac926-2023-2018-00003-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac926-2023-2018-00003-01\/","title":{"rendered":"AC 926 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC926-2023 (2018-00003-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC926-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 73585-31-84-001-2018-00003-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Manuel &nbsp;Antonio Gonz\u00e1lez Garc\u00eda1 &nbsp;-heredero de Jes\u00fas Antonio Gonz\u00e1lez Mayorga-, pretende &nbsp;sustentar el recurso de casaci\u00f3n que interpuso contra la &nbsp;sentencia del 19 de octubre de 2021, proferida por la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, &nbsp;en el proceso verbal que instaur\u00f3 Ana Yasmina Lozano en contra &nbsp;de los &nbsp;herederos determinados \u2013 el recurrente y Mariceli &nbsp;F\u00e9lix Villareal, quien actu\u00f3 en representaci\u00f3n &nbsp;de Ana Mar\u00eda Gonz\u00e1lez F\u00e9lix- &nbsp;e indeterminados de Jes\u00fas &nbsp;Antonio Gonz\u00e1lez Mayorga2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;se\u00f1ora Ana Yasmina Lozano pidi\u00f3 que se declare que &nbsp;entre ella y Jes\u00fas &nbsp;Antonio Gonz\u00e1lez Mayorga existi\u00f3 una uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho desde el 01 de julio de 1997 hasta el 06 de &nbsp;noviembre del 2017. En consecuencia, reclam\u00f3 la disoluci\u00f3n &nbsp;de la sociedad patrimonial que entre ellos se conform\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos &nbsp;de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que ella y su compa\u00f1ero establecieron una convivencia &nbsp;permanente y singular desde el 01 de julio de 1997 hasta el 06 de &nbsp;noviembre del 2017, fecha en la cual el se\u00f1or Jes\u00fas &nbsp;Antonio falleci\u00f3. Asever\u00f3 que se mostraron ante la &nbsp;sociedad como marido y mujer, \u00abotorg\u00e1ndose &nbsp;ayuda y acompa\u00f1amiento mutuo, compartiendo adem\u00e1s, el &nbsp;techo, el lecho y la mesa, en una relaci\u00f3n estable en la cual &nbsp;la demandante depend\u00eda econ\u00f3micamente del fallecido\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posici\u00f3n &nbsp;del demandado &nbsp;<\/p>\n<p>Mariceli &nbsp;F\u00e9lix Villarreal -actuando en representaci\u00f3n de Ana &nbsp;Mar\u00eda Gonz\u00e1lez F\u00e9lix-, en su oportuna &nbsp;contestaci\u00f3n, se opuso a las pretensiones de la demanda. En &nbsp;s\u00edntesis, indic\u00f3 que mantuvo una relaci\u00f3n &nbsp;afectiva y convivi\u00f3 con el se\u00f1or Gonz\u00e1lez desde &nbsp;el 2005 hasta el 2011, cuando result\u00f3 embarazada de Ana Mar\u00eda. &nbsp;Sostuvo que la se\u00f1ora Ana Yasmina era la arrendataria de la &nbsp;casa que aquel ten\u00eda en el municipio de Purificaci\u00f3n, &nbsp;\u00aby se &nbsp;refer\u00eda igualmente, como, la persona que le vend\u00eda la &nbsp;alimentaci\u00f3n, y que en ocasiones le arreglaba la ropa, &nbsp;pag\u00e1ndole por dichas labores\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;curador ad &nbsp;litem &nbsp;de los herederos indeterminados manifest\u00f3 no oponerse a la &nbsp;prosperidad de las peticiones, \u00absiempre &nbsp;que los hechos resulten probados legalmente\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;se\u00f1or Manuel Antonio Gonz\u00e1lez, vinculado posteriormente &nbsp;en su calidad de hijo del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio6, &nbsp;se opuso a las pretensiones. Asever\u00f3, en s\u00edntesis, que &nbsp;\u00abno hay &nbsp;una prueba de convivencia permanente entre ellos o donde habitaron en &nbsp;esa condici\u00f3n, a qui\u00e9n le pagaron arriendo como se &nbsp;ayudaban y socorr\u00edan mutuamente, donde hubo aportes o &nbsp;desarrollaron conjuntamente una labor de explotaci\u00f3n con fines &nbsp;de lucro para adquirir un capital para repartirse entre ellos o donde &nbsp;est\u00e1 la prueba de que hubo uni\u00f3n con intenci\u00f3n &nbsp;de procrear y formar un n\u00facleo familiar un hogar\u00bb7. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera &nbsp;instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;clausur\u00f3 el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificaci\u00f3n &nbsp;&#8211; Tolima con sentencia del 21 de enero de 2020, por la cual declar\u00f3 &nbsp;la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre Ana Yasmina &nbsp;Lozano y Jes\u00fas Antonio Gonz\u00e1lez desde el 31 de &nbsp;diciembre de 2008 hasta el 06 de noviembre del 2017. Lo propio &nbsp;efectu\u00f3 en torno a la sociedad patrimonial, la que declar\u00f3 &nbsp;disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconformes, &nbsp;los apoderados de la parte demandada y el curador ad &nbsp;litem &nbsp;presentaron recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda &nbsp;instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de alzada formulado contra el veredicto de primera instancia &nbsp;fue desatado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 con prove\u00eddo del 19 de &nbsp;octubre de 2021. All\u00ed, confirm\u00f3 en su totalidad el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal comenz\u00f3 por afirmar que, en el caso en concreto, no &nbsp;exist\u00eda irregularidad procesal alguna que afectara el tr\u00e1mite. &nbsp;Adem\u00e1s, estim\u00f3 que, en relaci\u00f3n con la &nbsp;intervenci\u00f3n de Manuel Antonio Gonz\u00e1lez, \u00abla &nbsp;demanda estuvo bien dirigida, ya contra los herederos determinados, &nbsp;ora frente a los indeterminados, puesto que, en aquel momento, el &nbsp;se\u00f1or Manuel Antonio Gonz\u00e1lez a\u00fan no ten\u00eda &nbsp;definida su filiaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el causante, no &nbsp;puede predicarse que a dicha persona le haya asistido desde aquel &nbsp;acto hasta el momento de su comparecencia al litigio, la calidad de &nbsp;litisconsorte necesario. De esta guisa, su participaci\u00f3n en el &nbsp;proceso despu\u00e9s de agotarse la etapa del decreto de pruebas, &nbsp;hace que lo tome \u201c(\u2026) en el estado en que se encuentra &nbsp;en el momento de su intervenci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 62 &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso)\u00bb. &nbsp;Por ende, \u00aben &nbsp;virtud de no tener el t\u00edtulo de litisconsorte necesario el &nbsp;se\u00f1or Manuel Antonio Gonz\u00e1lez, y agotada la fase tanto &nbsp;del reclamo y pr\u00e1ctica de pruebas, el juez no las pod\u00eda &nbsp;ordenar y realizar. Por ende, a tono de lo dispuesto por el inciso &nbsp;primero del art\u00edculo 173 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;los testimonios de los se\u00f1ores Rom\u00e1n Useche S\u00e1nchez, &nbsp;Guillermo Padilla Sierra, Isabel Otavo de Barreto, Mar\u00eda &nbsp;Aminta Rodr\u00edguez Prada, Antonio Morales Lozano y Blanca Lilia &nbsp;Gonz\u00e1lez Mayorga, no pod\u00edan ser valorados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de ello, ad &nbsp;quem realiz\u00f3 &nbsp;una rese\u00f1a de las normas que reglamentan la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho y su r\u00e9gimen patrimonial. Expuesto lo &nbsp;anterior, analiz\u00f3 los reparos concretos formulados contra el &nbsp;fallo de primera instancia de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, advirti\u00f3 la existencia de dos grupos de &nbsp;testimonios. Uno integrado por Carmenza Tavera, Alicia Lombo Portela, &nbsp;Cendy Antonia Urdinola, Jos\u00e9 Jes\u00fas Perdomo Ospina, &nbsp;Mar\u00eda Alejandra Campos Bravo, Magda Milena Monroy Mendoza y &nbsp;Leidy Johana Cifuentes Vera; y, el otro, en el que hacen parte Orfa &nbsp;Andrade Ruiz, Jos\u00e9 Masmelas S\u00e1nchez, Adriana Olis &nbsp;Posada y Anais Polanco. &nbsp;<\/p>\n<p>Tra\u00eddas &nbsp;de presente brevemente las declaraciones de cada uno de los &nbsp;declarantes, en lo atinente a la permanencia de la pareja bajo el &nbsp;mismo techo y lecho, indic\u00f3 que \u00aben &nbsp;consonancia con lo expuesto por el primer manojo de testimonios, la &nbsp;demandante y el de cujus compart\u00edan su vida en dos &nbsp;residencias, una ubicada en el barrio \u201cPlaza de Ferias\u201d, &nbsp;y la otra, en el \u201cOspina P\u00e9rez\u201d del sector urbano &nbsp;del Municipio de Purificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Hizo \u00e9nfasis en que el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio era &nbsp;el propietario de ambos bienes, los cuales adquiri\u00f3 a trav\u00e9s &nbsp;de los negocios elevados a escritura p\u00fablica n\u00famero 348 &nbsp;del 9 de noviembre de 2002 y 259 del 4 de abril de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al segundo grupo de testimonios, en los que se quiere hacer ver que &nbsp;la se\u00f1ora Ana Yasmina era solo una arrendataria, afirm\u00f3 &nbsp;que \u00abde &nbsp;ese conjunto de testimonios no emanan los requisitos del contrato &nbsp;aludido, vale decir, acuerdo de voluntades, precio, periodicidad en &nbsp;el pago de los c\u00e1nones, tiempo y dem\u00e1s circunstancias &nbsp;anejas al negocio jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;De manera que para el ad &nbsp;quem &nbsp;es inequ\u00edvoco considerar que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez &nbsp;Mayorga toler\u00f3 que la se\u00f1ora Lozano continuara &nbsp;residiendo y explotando el inmueble donde otrora hab\u00eda &nbsp;establecido un restaurante. &nbsp;<\/p>\n<p>Apuntal\u00f3 &nbsp;que tampoco se prob\u00f3 que la estad\u00eda de la causante en &nbsp;el fundo del barrio \u00abPlaza &nbsp;de las Ferias\u00bb &nbsp;obedeciera al suministro remunerado de la alimentaci\u00f3n a cargo &nbsp;de la demandante. Tales circunstancias comportan, a juicio del &nbsp;Tribunal, \u00abun &nbsp;soporte trascendental en la maritalidad reclamada, pues que, es &nbsp;significativamente diciente que desde el a\u00f1o 2012 hasta el &nbsp;fallecimiento del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Mayorga, y bajo las &nbsp;circunstancias aludidas, dicha morada hubiera sido uno de los ejes &nbsp;donde se desarroll\u00f3 la vida en com\u00fan de la pareja, &nbsp;prolongando ese vivir tambi\u00e9n en la heredad del sector \u201cOspina &nbsp;P\u00e9rez\u201d, sitio, donde tambi\u00e9n se desarrollaron &nbsp;actos de vida en com\u00fan, toda vez, fue el otro eje de aquella &nbsp;convivencia, la que, importante es explicarlo, no involucr\u00f3 &nbsp;relaciones ocasionales, por cuanto, no fue una \u201cvida marital de &nbsp;independientes y de amantes\u201d\u00bb. &nbsp;En ese sentido, destac\u00f3 que la relaci\u00f3n de la pareja no &nbsp;solo fue \u00abun &nbsp;ir y venir\u00bb &nbsp;entre las aludidas moradas, pues estuvo matizada por los siguientes &nbsp;hechos: El se\u00f1or Gonz\u00e1lez tomaba sus alimentos en la &nbsp;casa del barrio \u00abPlaza &nbsp;de las Ferias\u00bb, &nbsp;sin que hubiera alg\u00fan pacto remunerado. Su convalecencia por &nbsp;ciertas heridas la hizo en dicha morada. Acompa\u00f1\u00f3, a la &nbsp;demandante, al asilo de ancianos donde estaba internada su &nbsp;progenitora. El trato que le prohij\u00f3 a la convocante en frente &nbsp;de sus vecinos y compa\u00f1eros de trabajo. La manera de referirse &nbsp;a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Memor\u00f3 &nbsp;que la demandante \u00abten\u00eda &nbsp;la llave de la casa del barrio \u201cOspina P\u00e9rez\u201d, y &nbsp;precisamente, por tal motivo, fue quien primero se apercibi\u00f3 &nbsp;del fallecimiento del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Gonz\u00e1lez &nbsp;Mayorga\u00bb. &nbsp;Hizo hincapi\u00e9 en que \u00abel &nbsp;haz testifical en estudio son quienes conformaban el c\u00edrculo &nbsp;de vecinos y compa\u00f1eros de trabajo del difunto\u00bb. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que se incorpor\u00f3 a la demanda un &nbsp;documento que contiene un contrato exequial firmado por el se\u00f1or &nbsp;Jes\u00fas Antonio, en el que le reconoce a Ana Yasmina la &nbsp;condici\u00f3n de esposa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, se consider\u00f3 que las declaraciones de tal &nbsp;grupo de testigos no son un artificio, puesto que est\u00e1n &nbsp;soportados en hechos. De manera que, si bien los compa\u00f1eros &nbsp;f\u00edsicamente no conviv\u00edan solo en un mismo techo, las &nbsp;circunstancias anotadas ponen de manifiesto que s\u00ed existi\u00f3 &nbsp;una comunidad de vida. Y si bien la pareja no emiti\u00f3 un &nbsp;acuerdo de voluntades para compartir su vida, lo cierto es que \u00abla &nbsp;luenga convivencia de aquellos con los matices puestos de presente, &nbsp;es un hecho que, incontrastablemente refleja algo m\u00e1s que un &nbsp;mero acuerdo entre aquellos, ya que, fue la realidad de ese devenir &nbsp;la que se encarg\u00f3 de poner los hechos en su sitio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, frente al requisito de singularidad y la alegada convivencia &nbsp;entre el se\u00f1or Gonz\u00e1lez y la se\u00f1ora Mariceli &nbsp;F\u00e9lix indic\u00f3 que, del grupo de testigos que alegan tal &nbsp;hecho, \u00abno &nbsp;emerge en grado de claridad la convivencia como marido y mujer entre &nbsp;Mariceli F\u00e9lix Villareal y Jes\u00fas Antonio Gonz\u00e1lez &nbsp;Mayorga, es decir, sencillamente no est\u00e1 probado ese hecho. &nbsp;Igualmente, a pesar que la se\u00f1ora en su interrogatorio atesta &nbsp;que convivi\u00f3 6 a\u00f1os con el hoy causante, en el proceso &nbsp;de investigaci\u00f3n de la paternidad refiri\u00f3 que la &nbsp;relaci\u00f3n fue de 2009 a 2011, pero que ese fue un error de &nbsp;transcripci\u00f3n del juzgado\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n, rest\u00f3 credibilidad al testimonio de la se\u00f1ora &nbsp;Adriana Olis Posada, al turno que, en todo caso, la infidelidad &nbsp;tampoco aniquila la singularidad de la vida marital. As\u00ed las &nbsp;cosas, \u00ablos &nbsp;\u201camor\u00edos\u201d, \u201caventuras\u201d, infidelidades, &nbsp;\u201cnoviazgos\u201d, etc. que le endilgan a Jes\u00fas Antonio &nbsp;Gonz\u00e1lez Mayorga, no tienen la virtualidad de restarle efectos &nbsp;a la convivencia marital\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, centr\u00f3 su atenci\u00f3n en las &nbsp;escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 348 del 9 de noviembre de &nbsp;2002 y 259 del 4 de abril de 2012, \u00aben &nbsp;el sentido de atribuirse la condici\u00f3n de soltero y sin uni\u00f3n &nbsp;libre, atestaci\u00f3n desvirtuada por la prueba valorada en &nbsp;p\u00e1rrafos anteriores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;formul\u00f3 un \u00fanico cargo contra la sentencia del &nbsp;Tribunal, que la Corte resumir\u00e1. Y, a continuaci\u00f3n, &nbsp;determinar\u00e1 las razones t\u00e9cnicas que impiden su estudio &nbsp;de fondo y conducen a su inadmisibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;\u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;estribo en la causal segunda de casaci\u00f3n, el recurrente &nbsp;censur\u00f3 la sentencia de ser violatoria de normas sustantivas &nbsp;por indebida aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n. Asevera que &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;se limit\u00f3 a la valoraci\u00f3n de lo testificado por el &nbsp;grupo que seleccion\u00f3 el a &nbsp;quo, &nbsp;\u00absin &nbsp;cotejar dichos testimonios con los restantes y valorar las razones de &nbsp;sus contradicciones, y lo pretendido, as\u00ed como lo expresado &nbsp;por quienes inicialmente fueron partes y por ende malinterpret\u00f3 &nbsp;los art\u00edculos 206, 208, 220, 221, 240, 243, 244 y concordantes &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso con la Ley 54 de 1990 &nbsp;concordante con la Ley 979 de 2005 y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;Vigente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que la uni\u00f3n marital de hecho reclamada en la demanda se forma &nbsp;cuando se configuran los elementos apuntados en el art\u00edculo 1 &nbsp;de la Ley 54 de 1990 y se presume la sociedad patrimonial -habiendo &nbsp;lugar a declararla, conforme lo indica el art\u00edculo 2 ejusdem- &nbsp;cuando aquella durase cuanto menos dos a\u00f1os sin impedimento &nbsp;alguno de los interesados en contraer matrimonio. Con fundamento en &nbsp;tales normas, trajo de presente varias providencias de la Sala Civil &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia en torno a los elementos de la uni\u00f3n &nbsp;marital. En ese sentido, aludi\u00f3 a los fallos del 12 de febrero &nbsp;de 2018, 10 de julio de 2019, 09 de noviembre de 2020 y 14 de &nbsp;diciembre de 2020. Todo ello para indicar que es exigencia acreditar &nbsp;\u00abla &nbsp;convivencia constante y permanente, donde se comparta techo, lecho y &nbsp;mesa, en la que la pareja desarrolle conductas y comportamientos &nbsp;comunes que lleven a la convicci\u00f3n que su intenci\u00f3n es &nbsp;la de conformar una familia, un hogar &nbsp;(\u2026), pues &nbsp;un noviazgo, relaci\u00f3n prolongados que sean,, &nbsp;(sic) &nbsp;no se considera como convivencia o cohabitaci\u00f3n permanente de &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la juez de primer grado, se\u00f1al\u00f3 que aquella s\u00ed &nbsp;advirti\u00f3 la insuficiencia probatoria, por lo que decret\u00f3 &nbsp;como pruebas de oficio los testimonios de Mar\u00eda Alejandra &nbsp;Ocampo, Leidy Johanna Cifuentes y Magda Milena Monroy Mendoza. &nbsp;Declaraciones a las que les dio la m\u00e1xima credibilidad, &nbsp;\u00abuniendo &nbsp;versiones de otros testigos y determin\u00f3 que los elementos &nbsp;configurativos de la UNI\u00d3N MARITAL DE HECHO Y SU CONSECUENTE &nbsp;SOCIEDAD PATRIMONIAL, ESTABAN DADOS Y FUE AS\u00cd COMO RECONOCI\u00d3 &nbsp;LA PRIEMRA, A PARTIR DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2008 AL 6 DE NOVIEMBRE DE &nbsp;2017 Y NO DESDE LA FECHA DE INICIO PEDIDA, determinaci\u00f3n &nbsp;completamente alelada (sic) &nbsp;de la realidad procesal\u00bb. &nbsp;Contrario a tales discernimientos, lo cierto es que el material &nbsp;probatorio es indicativo de que entre la se\u00f1ora Lozano y el &nbsp;se\u00f1or Gonz\u00e1lez no existi\u00f3 una relaci\u00f3n &nbsp;marital puesto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLos &nbsp;testigos en su conjunto, no relatan de forma clara, concreta y &nbsp;precisa la existencia de una comunidad de vida permanente entre las &nbsp;partes de este proceso, menos que, ellos forjaran un proyecto com\u00fan &nbsp;o realizaran actos propios de uno familia, como compartir lo que es &nbsp;un hogar -techo, lecho y mesa-, asistir a fiestas, reuniones &nbsp;sociales, familiares, viajaran, se presentaran ante la poblaci\u00f3n &nbsp;Purificense o sus vecinos como marido y mujer o que demostraran un &nbsp;comportamiento que pudiera inferirse una intenci\u00f3n de formar &nbsp;una familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, luego, &nbsp;REPITO, NO HAY NI UN ASOMO DE PRUEBA CERTERO DE ESTE ELEMENTO DE &nbsp;CONVIVENCIA Y PERMANENCIA PARA QUE SE PUDIERA FALLAR EN LO FORMA COMO &nbsp;ERRADAMENTE LO HIZO LA SE\u00d1ORA JUEZ DE INSTGANCIA &nbsp;(sic) Y &nbsp;SIN MAYORES ELUCUBRACIONES LA Sala Civil familia, procedi\u00f3 a &nbsp;CONFIRMAR lo all\u00ed analizado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que los declarantes manifiestan que la se\u00f1ora Ana Yasmina y el &nbsp;se\u00f1or Jes\u00fas Antonio viv\u00edan en casas separadas, &nbsp;situaci\u00f3n que no demuestra la vida marital ni la convivencia &nbsp;permanente. Y aunque una compa\u00f1era del banco afirm\u00f3 que &nbsp;al visitar al se\u00f1or Gonz\u00e1lez lo encontr\u00f3 en la &nbsp;casa de la se\u00f1ora Lozano, lo cierto es que \u00abeso &nbsp;no es una prueba contunde de una convivencia permanente, que pueda &nbsp;dar certeza de una uni\u00f3n marital de hecho y menos de una &nbsp;sociedad patrimonial cuando ni si quiera declar\u00f3 por cuanto &nbsp;tiempo lo vio all\u00ed o si solo fue por su convalecencia como al &nbsp;parecer aconteci\u00f3, por qu\u00e9 los testigos siempre &nbsp;manifestaron que cada uno de ellos viv\u00eda en cada separada\u00bb. &nbsp;Tampoco puede presumirse que tal convivencia separada fue acordada &nbsp;por los presuntos compa\u00f1eros, pues nadie lo narr\u00f3 ni &nbsp;existe prueba documental de tal acto, \u00abque &nbsp;por s\u00ed no es aceptable a la luz de nuestra legislaci\u00f3n, &nbsp;por qu\u00e9 de aceptarse ser\u00eda ir en contrav\u00eda de la &nbsp;definici\u00f3n de familia como elemento esencial de la sociedad y &nbsp;fuera de ello, no est\u00e1 calificada como excepci\u00f3n que no &nbsp;interrumpe la uni\u00f3n as\u00ed est\u00e9n ausentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;critic\u00f3 que el juez singular no hubiera tenido en cuenta que &nbsp;al proceso no se alleg\u00f3 ni una foto que muestre la convivencia &nbsp;o participaci\u00f3n conjunta en celebraciones de cumplea\u00f1os; &nbsp;o que \u00abla &nbsp;hubiere inscrito o reportado como beneficiaria de su seguridad social &nbsp;en salud o pensional, todo esto, es prueba fehaciente que entre las &nbsp;partes de este litigio nunca existi\u00f3 una uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho o intenci\u00f3n de formar una familia, un hogar; esto &nbsp;todo lo contrario, muestra la falta de ese elemento como a lo largo &nbsp;del proceso lo he venido reclamando\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;indic\u00f3 que se desconoci\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;mismo causante al adquirir dos inmuebles mediante escrituras No.0348 &nbsp;de Noviembre 9 de 2002 y No.0259 del 3 de abril de 2012, obran en el &nbsp;proceso, sostuvo bajo la gravedad del juramento, manifest\u00f3 al &nbsp;Notario y qued\u00f3 inserto en ellas, que su estado civil era &nbsp;SOLTERO, en la primera y en segunda, que era SOLTERO Y SIN UNION &nbsp;LIBRE, confesi\u00f3n que no fue desvirtuada o desconocida o tachas &nbsp;de falsas las escrituras por la parte demandante al tenerse como &nbsp;prueba, LO QUE SIGNIFICA, que siendo un documento p\u00fablico, &nbsp;tiene la certeza y todo el valor probatorio de confesi\u00f3n y &nbsp;aceptaci\u00f3n plena de la actora, con lo que se desvirt\u00faa &nbsp;la relaci\u00f3n marital reclamada, ya que corrobora es lo &nbsp;sostenido por los testigos de nuestro parte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n &nbsp;a la cual el Tribunal \u00aben &nbsp;cambio, le reconoce todo el valor probatorio de certeza, por seg\u00fan &nbsp;dicha Sala, permite aclarar las versiones encontradas de los testigos &nbsp;tal cual se podr\u00e1 ver en providencia del 4 de noviembre de &nbsp;2014 siendo ponente el Dr. LUIS ENRIQUE GONZ\u00c1LEZ TRILLERAS. &nbsp;Cuyos apartes se ella cita al precisar los reparos de mi &nbsp;inconformidad con el fallo dictado en este asunto, lo que doy por &nbsp;reproducido por econom\u00eda procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo expuesto, considera que no se configura el requisito de la &nbsp;comunidad de vida y estabilidad exigida en la Ley 54 de 1990, pues &nbsp;cada uno viv\u00eda en casa separada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, solicit\u00f3 que se case la sentencia de segunda &nbsp;instancia o \u00abla &nbsp;nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la ACCI\u00d3N\u00bb. &nbsp;Ello pues el ad &nbsp;quem &nbsp;debi\u00f3 haber advertido la \u00abinsuficiencia &nbsp;de poder para invocar la presente acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;por haberse dado un tr\u00e1mite diferente al que se le facult\u00f3 &nbsp;y que luego invoc\u00f3 de conformidad con su entender, \u00abtal &nbsp;como lo plasm\u00f3 en la demanda y como consecuencia haberse &nbsp;fallado en forma indebida la primera y segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Para efectos del an\u00e1lisis de admisibilidad de la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n no se tomar\u00e1n en cuenta los reproches elevados &nbsp;por el censor frente al fallo de primera instancia8. &nbsp;El recurso extraordinario que convoca a la Sala se erige en un &nbsp;mecanismo para cuestionar los errores de juicio trascendentes o de &nbsp;procedimiento en los que incurri\u00f3 el fallo dictado por el juez &nbsp;colegiado en segunda instancia. Ello con el fin de \u00abdefender &nbsp;la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, lograr la &nbsp;eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia &nbsp;en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, &nbsp;controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia &nbsp;nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasi\u00f3n &nbsp;de la providencia recurrida\u00bb9. &nbsp;De manera tal que las omisiones o yerros ius &nbsp;iudicandi &nbsp;que presuntamente haya cometido el a &nbsp;quo &nbsp;son francamente intrascendentes para los efectos que ac\u00e1 se &nbsp;persiguen. Pues, se reitera, lo que esta Sala est\u00e1 llamada a &nbsp;revisar es la providencia que desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;que fue la que, en \u00faltimas, resolvi\u00f3 la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha &nbsp;sido enf\u00e1tica &nbsp;esta Colegiatura al se\u00f1alar que \u00abpor &nbsp;la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el &nbsp;recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias &nbsp;fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los &nbsp;fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo &nbsp;cual deber\u00e1 desplegar su carga argumentativa en la &nbsp;demostraci\u00f3n de la infracci\u00f3n, puntualmente en el &nbsp;aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias &nbsp;probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir &nbsp;tambi\u00e9n si de violaci\u00f3n indirecta se trata- sino la &nbsp;incidencia de esas equivocaciones en la infracci\u00f3n normativa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC8255-2017; reiterado en CSJ AC3327-2021 y AC1206-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Dicho lo anterior, al elaborar el reparo concreto dirigido contra la &nbsp;providencia proferida por el Tribunal, adolece de la claridad y &nbsp;precisi\u00f3n que le exige el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. Aunado al hecho de que es paladina su &nbsp;incompletitud. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Tal como lo indica el numeral segundo del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, la transgresi\u00f3n de la norma &nbsp;sustancial por la v\u00eda indirecta se puede configurar a trav\u00e9s &nbsp;de la incursi\u00f3n en dos tipos de yerros: de hecho y de derecho. &nbsp;Respecto al primero, tiene dicho esta Sala que \u00abel &nbsp;fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de &nbsp;convicci\u00f3n, ya sea porque supone el que no existe, pretermite &nbsp;el que s\u00ed est\u00e1 o tergiversa el que acertadamente &nbsp;encontr\u00f3, modalidad \u00e9sta que equivale a imaginar u &nbsp;omitir parcialmente el elemento probatorio, alterando su contenido de &nbsp;forma significativa\u00bb &nbsp;(CSJ AC &nbsp;4689-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;contraposici\u00f3n con lo anterior, sobre el de derecho se ha &nbsp;considerado que este se presenta cuando se contrar\u00edan las &nbsp;normas que gobiernan el r\u00e9gimen probatorio -en cuando a la &nbsp;aducci\u00f3n, incorporaci\u00f3n, m\u00e9rito demostrativo, &nbsp;contradicci\u00f3n o apreciaci\u00f3n- al momento de valorar &nbsp;jur\u00eddicamente los medios de convicci\u00f3n. La &nbsp;Corte ense\u00f1\u00f3 que se &nbsp;incurre en esta falencia si el juzgador: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no &nbsp;se equivoc\u00f3 en la constataci\u00f3n material de la &nbsp;existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las aprecia \u00absin &nbsp;la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su &nbsp;producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas en la realidad que &nbsp;ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar erradamente que &nbsp;fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un &nbsp;medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el caso; o cuando, &nbsp;requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para &nbsp;demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le atribuye a &nbsp;dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o &nbsp;lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el &nbsp;sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere\u00bb. (CXLVII, &nbsp;p\u00e1gina 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n\u00b0 &nbsp;1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. &nbsp;2007-00128-01). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Valga &nbsp;decir, la ocurrencia de esta tipolog\u00eda de dislate tiene &nbsp;ocurrencia, esencialmente, en los siguientes supuestos (i) &nbsp;cuando a un elemento demostrativo irregular, ilegal, extempor\u00e1neo, &nbsp;o no id\u00f3neo, se le otorga eficacia demostrativa contrariando &nbsp;as\u00ed el principio de legalidad (ii), &nbsp;en el evento que se le niegue eficacia probatoria a un medio &nbsp;oportuno, regular o conducente (iii) &nbsp;cuando se desatiende el imperativo de valorar de forma aunada o &nbsp;conjunta las probanzas incorporadas al legajo, prescindiendo de los &nbsp;puntos que las enlazan o relacionan\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC5865-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;En ese orden de ideas, es notoria la ausencia de claridad y precisi\u00f3n &nbsp;en que incurri\u00f3 el impugnante, comoquiera que, en primer &nbsp;lugar, omiti\u00f3 indicar la clase de yerro en que presuntamente &nbsp;incurri\u00f3 el ad &nbsp;quem &nbsp;bajo la v\u00eda indirecta. Ahora bien, si en un ejercicio &nbsp;interpretativo se dedujera que la clase escogida fue la del \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb &nbsp;-pues &nbsp;adujo la falta de valoraci\u00f3n en conjunto de las pruebas-, lo &nbsp;cierto es que termin\u00f3 entremezclando en un mismo cargo los dos &nbsp;tipos de errores. En efecto, si bien comenz\u00f3 por criticar que &nbsp;el juez de segunda instancia hubiera omitido examinar \u00abdetenidamente &nbsp;el haz probatorio que forma parte del expediente y lo hubiera &nbsp;analizado de forma conjunta como es su deber y no de forma &nbsp;parcializada como lo hizo la operadora de primer grado\u00bb &nbsp;(t\u00edpico yerro de derecho), lo cierto es que la queja empieza a &nbsp;trasegar por la v\u00eda del error de hecho, por cuanto &nbsp;reiteradamente denuncia la suposici\u00f3n de la prueba de los &nbsp;elementos de convivencia y permanencia de la pretendida uni\u00f3n &nbsp;marital. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar la inviabilidad de &nbsp;entremezclar dichos tipos de faltas al interior de un mismo cargo por &nbsp;cuanto \u00ab[l]as &nbsp;dos especies de error en la apreciaci\u00f3n de la prueba, de hecho &nbsp;y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede &nbsp;aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de &nbsp;id\u00e9nticos medios de prueba, ni resulta id\u00f3neo invocar &nbsp;el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se denuncia &nbsp;como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa, am\u00e9n &nbsp;de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que en el fondo &nbsp;el vicio que se quiso delatar carece de fundamentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC de 10 de agosto de 2001, rad. 6898). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;Por la misma v\u00eda, se evidencia que el motivo de casaci\u00f3n &nbsp;es incompleto. V\u00e9ase que el colegiado realiz\u00f3 un cotejo &nbsp;entre los dos grupos de testimonios, frente a los cuales desech\u00f3 &nbsp;aquellos que sosten\u00edan que la demandante era una arrendataria &nbsp;del se\u00f1or Gonz\u00e1lez, pues de ellos \u00abno &nbsp;emanan los requisitos del contrato aludido\u00bb. &nbsp;Aunado a lo anterior, para el ad &nbsp;quem &nbsp;result\u00f3 relevante el que no se hubiera aportado medio de &nbsp;prueba alguno sobre la presunta remuneraci\u00f3n que recib\u00eda &nbsp;la convocante por la alimentaci\u00f3n del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;evidenci\u00f3 que se encontraba probado el hecho de que el se\u00f1or &nbsp;Jes\u00fas Antonio tomaba sus alimentos en la casa del barrio &nbsp;\u00abPlaza &nbsp;de Ferias\u00bb. &nbsp;Que convaleci\u00f3 sus heridas en dicha morada; que acompa\u00f1aba &nbsp;a Ana Yasmina a visitar a su madre en el asilo de ancianos. Que &nbsp;ayudaba con las actividades que all\u00e1 se desarrollaban. Que le &nbsp;brindaba un trato particular frente a vecinos y compa\u00f1eros de &nbsp;trabajo por su manera de referirse a ella, la colaboraci\u00f3n de &nbsp;los testigos en desplazarlo a la casa de Ana y haberlo atisbado &nbsp;compr\u00e1ndole provisiones. Que la convocante ten\u00eda las &nbsp;llaves de la casa del barrio \u00abOspina &nbsp;P\u00e9rez\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, aludi\u00f3 al contrato exequial firmado por el &nbsp;se\u00f1or Jes\u00fas, \u00abdonde &nbsp;le reconoce a la actora la condici\u00f3n de \u201cEsposa\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;el impugnante omiti\u00f3 combatir tales fundamentos f\u00e1cticos &nbsp;del fallo, de forma que no atac\u00f3 con completitud la presunci\u00f3n &nbsp;de acierto y legalidad con que viene revestida la sentencia impugnada &nbsp;a la Corte. La Sala ha dicho \u00abque &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n debe desandar los pasos del tribunal &nbsp;para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a su &nbsp;sentencia, porque en la medida en que sus argumentos basilares se &nbsp;mantengan inc\u00f3lumes, la presunci\u00f3n de legalidad y &nbsp;acierto que ampara la labor del ad &nbsp;quem deviene &nbsp;inquebrantable\u00bb &nbsp;(SC4901-2019). &nbsp;En efecto, la \u00abactividad &nbsp;impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de &nbsp; [los] &nbsp;argumentos esenciales de la sentencia, pues si el labor\u00edo del &nbsp;acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador &nbsp;de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su &nbsp;sentencia no podr\u00eda quebrarse en virtud del recurso &nbsp;extraordinario\u2026; el cargo\u2026 debe ser completo o, lo que &nbsp;es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de los &nbsp;aut\u00e9nticos argumentos que respaldan la decisi\u00f3n &nbsp;combatida\u00bb &nbsp;(SC5674- 2018; reitera AC, 19 dic. 2012, rad. 2001-00038-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que el casacionista olvid\u00f3 demoler el argumento &nbsp;cardinal del fallo de segunda instancia, que no fue otro que &nbsp;considerar que un grupo de testigos s\u00ed daban cuenta de la &nbsp;comunidad de vida entre Ana Yasmina y Jes\u00fas Antonio. &nbsp;Recu\u00e9rdese que a tal conclusi\u00f3n arrib\u00f3 el ad &nbsp;quem &nbsp;tras valorar conjuntamente la prueba documental con las declaraciones &nbsp;de Carmenza &nbsp;Tavera, Alicia Lombo Portela, Cendy Antonia Urdinola, Jos\u00e9 &nbsp;Jes\u00fas Perdomo Ospina, Mar\u00eda Alejandra Campos Bravo, &nbsp;Magda Milena Monroy Mendoza y Leidy Johana Cifuentes Vera, &nbsp;ejercicio que no fue cuestionado por los recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es &nbsp;que el ejercicio cr\u00edtico del censor contra la sentencia que &nbsp;resolvi\u00f3 la alzada se limit\u00f3 esbozar nuevamente las &nbsp;quejas elevadas contra la sentencia del a &nbsp;quo, &nbsp;indicando \u00fanicamente que el juez Colegiado no hizo m\u00e1s &nbsp;que confirmarlo. Sin embargo, no fue formulado ning\u00fan embate &nbsp;contra el ejercicio probatorio desarrollado por el Tribunal de &nbsp;Ibagu\u00e9. En ese orden, el cargo est\u00e1 llamado al fracaso &nbsp;por no abarcar los soportes del fallo criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la completitud de la demanda, esta Sala ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;ah\u00ed, que la incompletitud de la censura impida su estudio de &nbsp;m\u00e9rito. Al respecto, tiene sentado esta Corte \u00abuna &nbsp;acusaci\u00f3n incompleta, esto es, una imputaci\u00f3n en &nbsp;casaci\u00f3n que deje intacto un argumento del Tribunal que por s\u00ed &nbsp;mismo preste base suficiente al fallo, es inane porque la Corte, dado &nbsp;lo dispositivo del recurso, no puede de oficio enmendar o suplir la &nbsp;omisi\u00f3n o falencia en que incurri\u00f3 el censor. En esa &nbsp;medida, si el juzgador se bas\u00f3 en varias pruebas, y todas &nbsp;racionalmente, de modo individual o apreciadas en conjunto, soportan &nbsp;la decisi\u00f3n, es de cargo del recurrente atacarlas &nbsp;-eficazmente- todas\u00bb (CSJ SC563-2021)\u00bb &nbsp;(SC &nbsp;4124 de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Por \u00faltimo, el impugnante solicit\u00f3 casar la sentencia &nbsp;recurrida. Y en su lugar declarar impr\u00f3speras las pretensiones &nbsp;de la parte demandante \u00abo &nbsp;declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de &nbsp;la ACCI\u00d3N\u00bb. &nbsp;Petici\u00f3n que sustent\u00f3 bajo el argumento seg\u00fan el &nbsp;cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 &nbsp;\u00abdebi\u00f3 &nbsp;haber advertido la INSUFICIENCIA DE PODER PARA INVOCAR LA PRESENTE &nbsp;ACCI\u00d3N por haberse dado un tr\u00e1mite diferente al que se &nbsp;le facult\u00f3 y que luego invoc\u00f3 de conformidad con su &nbsp;entender, tal como lo plasm\u00f3 en la demanda y como consecuencia &nbsp;haberse fallado en forma indebida la primera y segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a tal pedimento, advierte la Sala que aquel debi\u00f3 haber sido &nbsp;planteado a trav\u00e9s de un cargo distinto. Esto es, bajo la &nbsp;causal quinta de casaci\u00f3n. Claro est\u00e1, a trav\u00e9s &nbsp;de la elaboraci\u00f3n de un embate que contenga la exposici\u00f3n &nbsp;de los fundamentos de la acusaci\u00f3n en forma clara, precisa y &nbsp;completa. Y, para el caso de dicho motivo, indicando la causal de &nbsp;nulidad en que se funda, si esta fue convalidada al interior del &nbsp;proceso. Y, desde luego, demostrando el inter\u00e9s. Ello debido a &nbsp;que \u00abcuando &nbsp;se alega la quinta causal del art\u00edculo 336, tal sendero queda &nbsp;circunscrito a las reglas de taxatividad, falta de convalidaci\u00f3n, &nbsp;inter\u00e9s y trascendencia que rigen las nulidades procesales, &nbsp;puesto que solo lograr\u00edan socavar la decisi\u00f3n las &nbsp;inconsistencias determinadas e insuperables que por su relevancia &nbsp;ameritan ser regularizadas, siempre y cuando las reporte el afectado\u00bb &nbsp;(AC5548-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, este reproche fue incluido dentro de la conclusi\u00f3n &nbsp;del cargo \u00fanico formulado -bajo la v\u00eda de la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la norma sustancial-. En una palabra, el casacionista &nbsp;incurri\u00f3 en entremezclamiento de causales. Vicio que impide &nbsp;absolutamente la admisi\u00f3n del remedio extraordinario. Al &nbsp;respecto, tiene sentada la Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;efecto, cada causal obedece a una espec\u00edfica e inconfundible &nbsp;raz\u00f3n que tuvo en cuenta el legislador para erigirla como &nbsp;motivo de quiebre del fallo, sobre la base de considerar que dichas &nbsp;razones, plasmadas en las causales de casaci\u00f3n, se fundamentan &nbsp;en dos tipos de errores en que puede incurrir el juzgador. El &nbsp;primero, com\u00fanmente denominado, vicio in judicando, acaece &nbsp;cuando el sentenciador distorsiona la voluntad hipotetizada en la &nbsp;ley; y el segundo, denominado vicio in procedendo, se estructura a &nbsp;partir de la rebeld\u00eda del juez en la aplicaci\u00f3n de &nbsp;normas que regulan el proceso, para las partes y para \u00e9l, &nbsp;incluida la fase de producci\u00f3n del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata de errores de distinta naturaleza, pues el primero recae en las &nbsp;normas que son llamadas a definir la controversia y el segundo en las &nbsp;que disciplinan el proceso. No pueden ser confundidos, ni menos &nbsp;aducidos en un mismo cargo, en atenci\u00f3n a la claridad y &nbsp;precisi\u00f3n que el precepto mencionado reclama. As\u00ed por &nbsp;ejemplo, es prototipo del vicio in judicando la causal primera &nbsp;de &nbsp;casaci\u00f3n (violaci\u00f3n de norma sustancial) y ejemplo del &nbsp;segundo la causal quinta, sobre nulidad del proceso\u00bb. &nbsp;(Subrayado &nbsp;aparte. CSJ AC7828- 2014, citada en AC5443-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, el cargo invocado no guarda correspondencia con la causal &nbsp;escogida por los inconformes. Por lo dem\u00e1s, \u00abno &nbsp;es posible hacer una miscel\u00e1nea en torno a las dos maneras &nbsp;como puede producirse la infracci\u00f3n de la ley sustancial: la &nbsp;directa y la indirecta, as\u00ed tampoco se permite al impugnante &nbsp;soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de &nbsp;juicio y los de actividad, \u201co saltar\u2026de aqu\u00ed para &nbsp;all\u00e1, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la &nbsp;claridad y precisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(AC &nbsp;24 jul. 2001, rad. 7684; reiterado en AC 19 mar. 2002, rad. &nbsp;1994-01325-01)\u00bb (AC5443-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3. En &nbsp;conclusi\u00f3n, por las razones expuestas se inadmitir\u00e1 el &nbsp;cargo formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;INADMITIR &nbsp;el \u00fanico cargo formulado contra la &nbsp;sentencia del 19 de octubre de 2021, proferida por la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, &nbsp;en el proceso verbal que instaur\u00f3 Ana Yasmina Lozano en contra &nbsp;de los &nbsp;herederos determinados -recurrentes- e indeterminados de Jes\u00fas &nbsp;Antonio Gonz\u00e1lez Mayorga. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;En &nbsp;su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien se dijo que Mariceli &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F\u00e9lix Villareal, quien actu\u00f3 en representaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Ana Mar\u00eda Gonz\u00e1lez F\u00e9lix, tambi\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;present\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, la realidad procesal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demuestra que aquella no interpuso el recurso extraordinario. Pues &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este \u00fanicamente fue impetrado por la apoderada de Manuel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antonio Gonz\u00e1lez Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Versi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para las partes. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2020, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia con id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las partes para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efectos de notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;17 a 20 del PDF \u00abCUADERNO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 2018-00003-00 COMPLETO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;56 a 61 del PDF \u00abCUADERNO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 2018-00003-00 COMPLETO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;66 a 67 del PDF \u00abCUADERNO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 2018-00003-00 COMPLETO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;174 del PDF \u00abCUADERNO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 2018-00003-00 COMPLETO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;161 a 164 del PDF \u00abCUADERNO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 2018-00003-00 COMPLETO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los cuales se desarrollan en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las p\u00e1ginas 37 y 38 del archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab73585318400120180000301-0006Demanda\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y son, en esencia, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reproducci\u00f3n de la sustentaci\u00f3n del recurso de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apelaci\u00f3n que present\u00f3 el se\u00f1or Manuel Antonio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gonz\u00e1lez ante el Tribunal de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;333 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC926-2023 (2018-00003-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC926-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 73585-31-84-001-2018-00003-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-72883","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72883","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72883"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72883\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72883"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72883"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72883"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}