{"id":72898,"date":"2024-05-20T22:43:34","date_gmt":"2024-05-20T22:43:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc472-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:34","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:34","slug":"atc472-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc472-2023\/","title":{"rendered":"ATC472 2023"},"content":{"rendered":"<p>ATC472-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ATC472-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 11001-02-30-000-2023-00269-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al &nbsp;Despacho decidir sobre la acumulaci\u00f3n de la tutela de radicado &nbsp;11001023000020230033500 al tr\u00e1mite de la referencia, en virtud &nbsp;de lo dispuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en auto del &nbsp;pasado 19 de abril, en tanto consider\u00f3 que lo &nbsp;debatido en esa acci\u00f3n constitucional guardaba identidad de &nbsp;partes, hechos y pretensiones respecto de lo resuelto en este asunto, &nbsp;mediante sentencia CSJ STC2786-2023. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Verificados los elementos obrantes en ambos expedientes, se advierte &nbsp;que no es posible acumular los resguardos, pues no se re\u00fanen &nbsp;los requisitos establecidos en el Decreto 1834 de 2015, dado que, &nbsp;aunque el accionado es el mismo y el origen de las dos tutelas es la &nbsp;Convocatoria 27 de la Rama Judicial, no hay identidad de objeto y &nbsp;causa. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, la &nbsp;Corte Constitucional, en auto CC A212-2020, precis\u00f3 lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026las &nbsp;acciones de tutela a que se refiere el Decreto 1834 de 2015, se &nbsp;caracterizan porque debe &nbsp;resultar irrelevante esta parte procesal para determinar la &nbsp;acumulaci\u00f3n. Esto, por cuanto \u201cel inter\u00e9s de los &nbsp;accionantes no es potencialmente individualizable\u201d y \u201ccarece &nbsp;de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante\u201d. &nbsp;Sobre el particular, en el Auto &nbsp;170 de 2016, &nbsp;este Tribunal indic\u00f3:\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;significa que, en atenci\u00f3n a la coincidencia de causa, objeto &nbsp;y sujeto pasivo de cada una de las demandas, el inter\u00e9s de los &nbsp;accionantes no es potencialmente individualizable, ya que en el &nbsp;escenario de los \u201ctutelatones\u201d&nbsp;se &nbsp;persigue una misma finalidad al acudir al sistema de justicia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concordancia, la Corte ha reiterado que el objeto &nbsp;corresponde a\u2026 Su identidad se predica de \u201cuna misma &nbsp;pretensi\u00f3n\u201d o &nbsp;\u201cmismo y \u00fanico inter\u00e9s\u201d que conlleve al &nbsp;planteamiento de (iii) \u201cun mismo problema jur\u00eddico\u201d &nbsp;en las acciones constitucionales que se pretendan acumular en &nbsp;aplicaci\u00f3n de la norma de reparto de tutela masiva. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;En lo atinente a la causa, &nbsp;la Sala Plena ha establecido que se trata de: (i) &nbsp;la \u201cidentidad &nbsp;de hechos (acciones u omisiones)\u201d y\/o (ii) la &nbsp;uniformidad en los supuestos f\u00e1cticos, &nbsp;(iii) que lleve como resultado a que \u201ccare[zca] de relevancia &nbsp;la naturaleza o las condiciones del accionante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp;En este orden de ideas, se ha determinado que no todas las acciones &nbsp;de tutela pueden ser acumuladas bajo un mismo proceso, dado que es &nbsp;necesario que se cumplan con rigurosidad las caracter\u00edsticas &nbsp;de la triple identidad. Bajo esa perspectiva la Corte ha se\u00f1alado &nbsp;que la aplicaci\u00f3n del Decreto 1834 de 2015 no puede conducir a &nbsp;que \u201cse proceda a la remisi\u00f3n entre autoridades &nbsp;judiciales de casos &nbsp;similares y ya no id\u00e9nticos, &nbsp;haciendo supuesta alusi\u00f3n al decreto en cita, pero aplic\u00e1ndolo &nbsp;por fuera de sus exigencias normativas\u2026 (Se &nbsp;resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en &nbsp;un asunto que guarda alguna similitud con &nbsp;el que se analiza, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte &nbsp;precis\u00f3 que no proced\u00eda la acumulaci\u00f3n de dos &nbsp;tutelas referidas a un concurso de m\u00e9ritos, pues, &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;a pesar de ser similares por cuestionar la vulneraci\u00f3n de sus &nbsp;derechos fundamentales con ocasi\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n &nbsp;abierto con la Convocatoria para ascenso No. 336 de 2016 del INPEC y &nbsp;dirigirse contra los mismos accionados con alguna variaci\u00f3n, &nbsp;lo cierto es que no se trata de acciones de \u00abiguales &nbsp;caracter\u00edsticas\u00bb, es decir de casos que, a pesar de ser &nbsp;masivos, plantean una \u00fanica controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque cada caso es susceptible de individualizaci\u00f3n &nbsp;y de aplicar respecto suyo criterios diferenciadores &nbsp;que dimanan de la dis\u00edmil raz\u00f3n por la cual el &nbsp;accionante en el asunto definido por el Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Villavicencio y el promotor de esta acci\u00f3n &nbsp;fueron declarados \u201cno aptos\u201d dentro de la etapa de &nbsp;valoraci\u00f3n m\u00e9dica como tr\u00e1mite previo y &nbsp;obligatorio para ingresar al curso de capacitaci\u00f3n impartido &nbsp;por el INPEC. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;causas espec\u00edficas que motivaron la decisi\u00f3n de no &nbsp;llamar a los accionantes al indicado proceso de formaci\u00f3n, &nbsp;constituyen un necesario elemento de an\u00e1lisis en la decisi\u00f3n &nbsp;que corresponde adoptar al juez de tutela, el cual eventualmente &nbsp;requerir\u00e1 &nbsp;de valoraci\u00f3n diferenciada en las varias acciones de tutela &nbsp;formuladas en relaci\u00f3n con el aludido concurso de m\u00e9ritos, &nbsp;raz\u00f3n por la cual su conocimiento por diferentes jueces no &nbsp;quebranta los principios de coherencia, seguridad jur\u00eddica e &nbsp;igualdad de trato, ni se exige el imperativo de uniformidad en la &nbsp;aplicaci\u00f3n del derecho, porque tales casos no son id\u00e9nticos &nbsp;y por consiguiente, no reclaman una soluci\u00f3n igual; por el &nbsp;contrario, eventualmente pueden ameritar decisiones de diverso &nbsp;sentido que generar\u00e1n efectos o consecuencias tambi\u00e9n &nbsp;disimiles entre accionantes y accionados. &nbsp;(Se &nbsp;resalta. CSJ APL3176-2017) &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Aplicada la normativa referenciada y la jurisprudencia relacionada, &nbsp;se advierte que no est\u00e1n dados los presupuestos para la &nbsp;acumulaci\u00f3n solicitada, porque no hay identidad de causa ni de &nbsp;objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En efecto, no son los mismos hechos los que originan la tutela, de &nbsp;manera que se no trata de la misma causa. N\u00f3tese que en el &nbsp;amparo con radicado 2023-00335-00, que proviene de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal, el actor expuso su situaci\u00f3n f\u00e1ctica, &nbsp;como concursante de la Convocatoria 27, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>se &nbsp;hizo saber que la declaraci\u00f3n juramentada de ausencia &nbsp;inhabilidades e incompatibilidades, se encontraba debidamente cargada &nbsp;en la plataforma kactus (Tal y como se evidencia en el reporte &nbsp;emitido por dicho aplicativo y que se adjunta al presente)\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de haber aportado la declaraci\u00f3n juramentada de ausencia &nbsp;inhabilidades e incompatibilidades (9 de. Noviembre de 2022), la &nbsp;Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura mediante documento CJ023-1428 ratific\u00f3 &nbsp;su determinaci\u00f3n &nbsp;de no admitirme al concurso &nbsp;de m\u00e9ritos destinado a la conformaci\u00f3n del Registro &nbsp;Nacional de Elegibles para la provisi\u00f3n de cargos de &nbsp;funcionarios de la Rama Judicial [\u2026] teniendo como fundamento &nbsp;[\u2026] que se revisaron los documentos cargados en la base del &nbsp;sistema \u201cKactus\u201d, durante el t\u00e9rmino previsto en &nbsp;la inscripci\u00f3n y se verific\u00f3 que no aport\u00f3 &nbsp;documento en formato PDF contentivo de la declaraci\u00f3n &nbsp;juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades tal &nbsp;como qued\u00f3 establecido en el Acuerdo de Convocatoria (Se &nbsp;resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, el accionante indic\u00f3 que frente a la decisi\u00f3n &nbsp;que lo excluy\u00f3 (del 8 de febrero de 2023) solicit\u00f3 la &nbsp;respectiva verificaci\u00f3n, pero, mediante &nbsp;Resoluci\u00f3n &nbsp;CJR23-0110 del 21 de marzo de 2023, &nbsp;la Unidad accionada ratific\u00f3 su rechazo del concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, en la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se resolvi\u00f3, &nbsp;la situaci\u00f3n f\u00e1ctica o causa planteada era distinta, &nbsp;pues el actor no asever\u00f3 que s\u00ed hubiera allegado la &nbsp;declaraci\u00f3n juramentada echada de menos, sino que no &nbsp;estaba seguro \u00absi hubo un error en la plataforma al cargar la &nbsp;documentaci\u00f3n que haya impedido que entregara la declaraci\u00f3n\u00bb, &nbsp;aunado a que no ten\u00eda inhabilidad o incompatibilidad alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo anterior se suma que lo rebatido en la acci\u00f3n &nbsp;constitucional de radicado 2023-00269-00 era que no se hab\u00eda &nbsp;resuelto la solicitud de verificaci\u00f3n elevada, raz\u00f3n &nbsp;por la cual la causa que sustent\u00f3 el amparo se soport\u00f3 &nbsp;en que, pese a que recurri\u00f3 la decisi\u00f3n que lo excluy\u00f3 &nbsp;del concurso (del 8 de febrero de 2023), \u00abno &nbsp;he obtenido respuesta sobre ello\u00bb, pues no se hab\u00eda &nbsp;proferido la Resoluci\u00f3n &nbsp;CJR23-0110 del 21 de marzo de 2023, &nbsp;que se cuestiona en el expediente 2023-00335-00. En ese sentido, el &nbsp;promotor de este asunto censuraba la mora de la autoridad accionada &nbsp;en resolver su requerimiento, en cuanto aleg\u00f3 que \u00abestamos &nbsp;ante una situaci\u00f3n que por s\u00ed sola vulnera mi derecho &nbsp;fundamental de petici\u00f3n, pues a la fecha no he obtenido una &nbsp;respuesta -pronta y oportuna- de la (\u2026) de verificaci\u00f3n &nbsp;de documentos que elev\u00e9 el d\u00eda 9 de febrero de 2023\u00bb, &nbsp;aspecto totalmente ajeno al planteado en la tutela que se reparti\u00f3 &nbsp;a la Hom\u00f3loga Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;De otro lado, las acciones de tutela tampoco comparten el mismo &nbsp;objeto, pues los fines perseguidos no son los mismos y el &nbsp;inter\u00e9s de los accionantes es potencialmente individualizable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la tutela de radicado 2023-00335-00, como se indic\u00f3, cuando se &nbsp;formul\u00f3, ya se hab\u00eda emitido la Resoluci\u00f3n &nbsp;CJR23-0110 del 21 de marzo de 2023, que ratific\u00f3 la Resoluci\u00f3n &nbsp;CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, en cuanto a la exclusi\u00f3n &nbsp;del actor del concurso, de manera que ese es el acto administrativo &nbsp;refutado. Mientras que en el expediente 2023-00269-00 lo cuestionado &nbsp;era la falta de decisi\u00f3n frente al recurso formulado contra la &nbsp;Resoluci\u00f3n del 8 de febrero de 2023, en tanto la del 21 de &nbsp;marzo no se hab\u00eda proferido, por lo que el objeto y el fin &nbsp;perseguido no es el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;el inter\u00e9s es igual, pues en la tutela de radicado &nbsp;2023-00335-00 se pretende que el se\u00f1or Freddy Alexander Ni\u00f1o &nbsp;Cort\u00e9s sea admitido al concurso de m\u00e9ritos, en tanto en &nbsp;el expediente 2023-00269-00 se buscaba que el aceptado a la &nbsp;convocatoria fuera el se\u00f1or Luis Eduardo Aldana C\u00e1ceres. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, si bien se trata de la misma convocatoria y hay &nbsp;identidad del sujeto accionado, lo &nbsp;cierto es que los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n ni el &nbsp;objeto pretendido son iguales, menos el inter\u00e9s de cada &nbsp;accionante, que se puede individualizar y que se refiere a beneficios &nbsp;particulares, singulares y concretos frente a cada uno de los &nbsp;promotores, de modo que los efectos que hayan de generarse para uno y &nbsp;otro no es el mismo, al punto que en la tutela de la referencia se &nbsp;declar\u00f3 improcedente el amparo, porque la falta de repuesta al &nbsp;derecho de petici\u00f3n y la omisi\u00f3n entonces alegada no se &nbsp;concretaba, pues el cronograma del concurso indicaba que hasta el 21 &nbsp;de marzo de 2023 ser\u00eda expedida la resoluci\u00f3n que &nbsp;resuelve las solicitudes de verificaci\u00f3n, por lo que se neg\u00f3 &nbsp;el amparo invocado dado que la autoridad accionada \u00abse &nbsp;encontraba en t\u00e9rmino para resolverse cuando se interpuso la &nbsp;tutela\u00bb, aspecto que difiere de la tutela remitida. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En consonancia &nbsp;con lo anterior, esta Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria ha &nbsp;resuelto en forma separada distintas acciones de tutela formuladas &nbsp;por interesados en el concurso de m\u00e9ritos que fueron &nbsp;excluidos, pues, se itera, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que &nbsp;origina el rechazo es diferente, pues depende de lo aportado y &nbsp;verificada frente a cada inscripci\u00f3n, el inter\u00e9s de &nbsp;cada accionante es particular, y el objeto planteado no tiene &nbsp;identidad, siendo especialmente relevante las &nbsp;condiciones de cada accionante (CSJ &nbsp;STC3315-2023, CSJ STC3615-2023, CSJ STC3911-2023 y CSJ STC4136-2023, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En consecuencia, se ordenar\u00e1 devolver el expediente a la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, &nbsp;para que adelante las actuaciones pertinentes a la acci\u00f3n &nbsp;constitucional 2023-00335-00, dada la imposibilidad de acumular ese &nbsp;asunto a la tutela de la referencia. Por &nbsp;lo anterior, se resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Devolver &nbsp;las &nbsp;diligencias del radicado No. 11001023000020230033500 &nbsp;a &nbsp;hom\u00f3loga &nbsp;Penal de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;para que contin\u00fae con el conocimiento de esa acci\u00f3n &nbsp;constitucional, toda vez que la acumulaci\u00f3n solicitada no &nbsp;procede. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Enterar &nbsp;de lo aqu\u00ed decidido a las partes de los radicados &nbsp;2023-00269-00 y 2023-00335-00 por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;posible. Env\u00edesele copia de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC472-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ATC472-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 11001-02-30-000-2023-00269-00 &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Corresponde al &nbsp;Despacho decidir sobre la acumulaci\u00f3n de la tutela de radicado &nbsp;11001023000020230033500 al tr\u00e1mite de la referencia, en virtud &nbsp;de lo dispuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en auto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-72898","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72898","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72898"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72898\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72898"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72898"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72898"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}