{"id":72966,"date":"2024-05-20T22:43:36","date_gmt":"2024-05-20T22:43:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc088-2023-2016-00099-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:36","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:36","slug":"sc088-2023-2016-00099-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc088-2023-2016-00099-01\/","title":{"rendered":"SC088 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC088-2023 (2016-00099-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC088-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-004-2016-00099-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede &nbsp;la Corte a resolver el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por &nbsp;Global Seguros de Vida S.A. contra la sentencia del 28 &nbsp;de &nbsp;febrero de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario que &nbsp;promovi\u00f3 el se\u00f1or Jos\u00e9 Chafic Aljure Caicedo &nbsp;contra la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El actor solicit\u00f3 que se declare civilmente responsable a &nbsp;Global Seguros de Vida S.A. por el incumplimiento del contrato de &nbsp;\u00abSeguro &nbsp;de Vida Renta Dorada\u00bb, &nbsp;consignado en la p\u00f3liza n.\u00b0 &nbsp;1783 &nbsp;del 5 de marzo de 1997. Ello por cuanto esta fue terminada &nbsp;unilateralmente en marzo de 2015 por la demandada, con el prop\u00f3sito &nbsp;de no mantener la cobertura de riesgo, pese a que se pag\u00f3 la &nbsp;totalidad del valor de la prima. En consecuencia, inst\u00f3 a que &nbsp;se ordene a la convocada a mantener la vigencia de la referida p\u00f3liza &nbsp;\u00aben &nbsp;las mismas condiciones generales y amparos all\u00ed establecidos &nbsp;como en sus modificaciones, esto es, quedar asegurado hasta la edad &nbsp;de 80 a\u00f1os, por haber cancelado la prima en ocho (8) pagos &nbsp;anuales, seg\u00fan el plan escogido y acordado al momento de &nbsp;suscribir el contrato de seguro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como &nbsp;soporte f\u00e1ctico, se adujeron los hechos relevantes que admiten &nbsp;el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Seguros F\u00e9nix de Vida S.A. expidi\u00f3 p\u00f3liza n\u00fam. &nbsp;1783 del 5 de marzo de 1997, a solicitud del demandante, por el valor &nbsp;asegurado inicial de $20.000.000, &nbsp;\u00abcon &nbsp;incremento anual del valor asegurado del 20% y permanente anual de 8 &nbsp;a\u00f1os\u00bb. &nbsp;Al amparo b\u00e1sico se adicionaron los siguientes: \u00abindemnizaci\u00f3n &nbsp;adicional por muerte accidental, invalidez total y permanente, y &nbsp;enfermedades graves\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Asever\u00f3 que el contrato celebrado correspond\u00eda a \u00abun &nbsp;seguro temporal a cuatro (4) a\u00f1os, renovable autom\u00e1ticamente &nbsp;por periodos de cuatro (4) a\u00f1os hasta la edad de ochenta (80) &nbsp;a\u00f1os, con generaci\u00f3n de valores de cesi\u00f3n o de &nbsp;rescate, desde el segundo a\u00f1o de vigencia del mismo, sin que &nbsp;se hubiese pactado con el componente de \u00abparticipaci\u00f3n\u00bb &nbsp;ni con una prima exclusiva de \u00abahorro\u00bb, a pesar de haberse &nbsp;hecho referencia de los mismos\u00bb. &nbsp;En ese sentido, indic\u00f3 que la p\u00f3liza fue concebida para &nbsp;ser &nbsp;pagada &nbsp;en ocho instalamentos anuales, que fueron sufragados &nbsp;en &nbsp;su totalidad por el se\u00f1or Aljure. As\u00ed pues, estim\u00f3 &nbsp;que \u00abuna &nbsp;vez cancelada la \u00faltima prima de seguro en el a\u00f1o ocho, &nbsp;se presum\u00eda que este en calidad de tomador y asegurado, &nbsp;quedaba amparado hasta la edad de 80 a\u00f1os, pudiendo disponer, &nbsp;en vida de los valores de cesi\u00f3n o de rescate hasta los 78 &nbsp;a\u00f1os de edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 17 de noviembre de 2006, Royal &amp; Sun Alliance Seguros de Vida &nbsp;Colombia S.A. \u2013antes Seguros F\u00e9nix de Vida S.A.- &nbsp;comunic\u00f3 al convocante la necesidad de variar a otro plan de &nbsp;seguro, pues \u00absupuestamente &nbsp;de seguir bajo las condiciones pactadas inicialmente el fondo se &nbsp;agotar\u00eda y se har\u00eda imposible el pago de la prima &nbsp;anual, con lo cual la protecci\u00f3n terminar\u00eda, estimando &nbsp;con fecha del agotamiento para mayo de 2014\u00bb. &nbsp;El 21 de diciembre del mismo a\u00f1o, el se\u00f1or Jos\u00e9 &nbsp;Chafic manifest\u00f3 no acogerse al nuevo plan ofrecido. Pese a lo &nbsp;anterior, el 1 de julio del 2015, la aseguradora inform\u00f3 al &nbsp;demandante que su p\u00f3liza hab\u00eda sido cancelada desde el &nbsp;mes de marzo del 2015. Asever\u00f3 que lo anterior se debi\u00f3 &nbsp;al agotamiento de las reservas que se constituyeron para cumplir con &nbsp;el pago de las primas. M\u00e1s tarde, en documento adiado a 6 de &nbsp;agosto del mismo a\u00f1o, la entidad financiera concluy\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;atenci\u00f3n a la falta de pago de la prima de protecci\u00f3n, &nbsp;ante la extinci\u00f3n de los valores de rescate acumulados en la &nbsp;p\u00f3liza durante su vigencia, lo anterior debido a las &nbsp;condiciones del mercado, ajenas a la Aseguradora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Cuarto &nbsp;Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1, a quien fue asignado por reparto el &nbsp;asunto, dispuso su admisi\u00f3n por auto de 26 de abril de 2016, &nbsp;ordenando el enteramiento de la interpelada (fl. 82 Cd1). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Global Seguros de Vida S.A. acept\u00f3 unos hechos, neg\u00f3 &nbsp;otros y manifest\u00f3 no constarle el resto. Se opuso a las &nbsp;pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que denomin\u00f3 &nbsp;\u00abTerminaci\u00f3n &nbsp;del contrato de seguro de vida individual no. 1783 plan renta dorada, &nbsp;conforme las condiciones del contrato y los hecho acaecidos\u00bb &nbsp;y \u00abGlobal &nbsp;Seguros de Vida S.A. dio pleno cumplimiento a sus obligaciones &nbsp;contractuales\u00bb &nbsp;(folio 154 C.1). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Agotadas las etapas que le son propias a este tipo de asuntos, el &nbsp;juzgado cognoscente dirimi\u00f3 la instancia el 19 de octubre de &nbsp;2016. En su prove\u00eddo, declar\u00f3 pr\u00f3speras las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito. Y, en consecuencia, desestim\u00f3 &nbsp;todas las s\u00faplicas &nbsp;de &nbsp;la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil desat\u00f3 &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la demandante el 28 de &nbsp;febrero de 2018. Revoc\u00f3 en su totalidad la decisi\u00f3n de &nbsp;primer grado. En su lugar, declar\u00f3 que Global Seguros de Vida &nbsp;S.A. incumpli\u00f3 el contrato de seguro a que refiere la p\u00f3liza &nbsp;n\u00fam. 1783. Y la conden\u00f3 \u00aba &nbsp;mantener la vigencia de la p\u00f3liza No. 1783 tomada por el se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 Chafic Aljure Caicedo el 5 de marzo de 1997, bajo las &nbsp;mismas condiciones generales y amparos all\u00ed establecidos como &nbsp;en sus modificaciones, por lo anotado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Inconforme con lo as\u00ed decidido, el extremo vencido formul\u00f3 &nbsp;recurso de casaci\u00f3n, que fue admitido a tr\u00e1mite por &nbsp;esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal comenz\u00f3 por exponer extensamente la doctrina &nbsp;existente sobre el contrato de seguro, su r\u00e9gimen jur\u00eddico &nbsp;y la buena fe que se predica frente a toda clase de relaciones &nbsp;contractuales. Cotejado tal recuento con el caso que ocupa la &nbsp;atenci\u00f3n de la Sala, el ad &nbsp;quem &nbsp;asever\u00f3 que \u00abno &nbsp;hay duda que entre las partes se ajust\u00f3 un negocio &nbsp;aseguraticio que recoge la P\u00f3liza No. 1783, bajo la modalidad &nbsp;de \u00abrenta dorada\u00bb, mediante el cual, la parte demandada &nbsp;cubr\u00eda el riesgo de la muerte del asegurado, contrato que &nbsp;ten\u00eda una vigencia inicial de \u00ab4 a\u00f1os, renovable &nbsp;autom\u00e1ticamente por periodos de 4 a\u00f1os, hasta la edad &nbsp;de 80 a\u00f1os\u00bb, y el cual, se inici\u00f3 con un valor &nbsp;asegurado de $20.000.000,00 que se aumentar\u00eda \u00abcada a\u00f1o, &nbsp;contado a partir de la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza\u00bb en &nbsp;\u00abun 20%\u00bb. As\u00ed, se lee expresamente del texto de la &nbsp;p\u00f3liza y su anexo obrante a folio 84\u00bb. &nbsp;Y, en lo que ata\u00f1e con el pago de la prima, \u00abel &nbsp;plan que se pact\u00f3 entre las partes correspondi\u00f3 al &nbsp;denominado \u00ab2.4 OCHO PAGOS\u00bb en donde el asegurado pagar\u00eda &nbsp;\u00abprimas por 8 a\u00f1os\u00bb con lo cual quedar\u00eda &nbsp;\u00abasegurado hasta la edad de 80 a\u00f1os\u00bb generando &nbsp;valores de cesi\u00f3n autom\u00e1ticamente (fl. 14, C.1)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, estim\u00f3 que las partes pactaron &nbsp;expl\u00edcitamente el t\u00e9rmino durante el cual el tomador &nbsp;deb\u00eda pagar la prima \u2013principal obligaci\u00f3n-, \u00abal &nbsp;se\u00f1alarse que ser\u00eda \u00abpor 8 a\u00f1os\u00bb, &nbsp;deber de prestaci\u00f3n que efectivamente cumpli\u00f3 el &nbsp;demandante al realizar el pago de aquella durante el tiempo y la &nbsp;forma estipulada, punto sobre el cual no se suscit\u00f3 &nbsp;cuestionamiento alguno por parte de la convocada\u00bb. &nbsp;Dicha circunstancia, considera el Colegiado, no \u00abautorizaba\u00bb &nbsp;a la &nbsp;aseguradora para aplicar lo estipulado en la cl\u00e1usula 6.2 de &nbsp;las condiciones generales. Y es que \u00abno &nbsp;existe duda que el tomador del seguro honr\u00f3 la principal &nbsp;obligaci\u00f3n que ten\u00eda frente a la aseguradora: pagar la &nbsp;prima \u00aben la forma y tiempo debidos\u00bb, si se considera que &nbsp;el demandante sufrag\u00f3 en su totalidad los ocho (8) pagos a que &nbsp;se comprometi\u00f3 en el negocio aseguraticio, de suerte que no le &nbsp;era dable a la aseguradora proceder a la \u00abcancelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de la p\u00f3liza fundamentado ello en \u00abel agotamiento de las &nbsp;reservas que se constituyeron para cumplir con el pago de las primas &nbsp;con el prop\u00f3sito de mantener la cobertura del riesgo\u00bb (fi &nbsp;55, C.1)\u00bb. &nbsp;En otras palabras, si el asegurado cumpli\u00f3 en debida forma con &nbsp;el pago de las primas a las que se oblig\u00f3, no era dable que la &nbsp;demandada ejecutara la cl\u00e1usula 6.2, porque no hab\u00edan &nbsp;primas por cubrir. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la defensa esgrimida por la convocada, en lo concerniente a &nbsp;la constituci\u00f3n de un fondo de protecci\u00f3n (valor de &nbsp;cesi\u00f3n o rescate), se evidenci\u00f3 que \u00aben &nbsp;la p\u00f3liza no aparece que con la suma que se oblig\u00f3 el &nbsp;demandante a sufragar por concepto de primas (8 cuotas por 8 a\u00f1os), &nbsp;se conformar\u00eda un fondo, a partir del cual, seg\u00fan una &nbsp;proyecci\u00f3n del \u00ab24%\u00bb anual de rendimiento \u00absujetas &nbsp;a la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s del mercado\u00bb &nbsp;se sufragar\u00edan las primas subsiguientes para mantenerse el &nbsp;seguro de vida hasta los 80 a\u00f1os de edad\u00bb. &nbsp;Por el contrario, lo pactado fue que el pago de las primas se har\u00eda &nbsp;en 8 desembolsos, en los que el tomador sufragar\u00eda &nbsp;el &nbsp;valor total de la prima en 8 pagos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, verificada la cotizaci\u00f3n remitida al demandante, &nbsp;\u00abobrante &nbsp;a folios 133 a 134 de la encuadernaci\u00f3n principal, no aparece &nbsp;que en el mismo se haya establecido lo alegado por la pasiva\u00bb. &nbsp;Lo que observa es que \u00abel &nbsp;asegurado har\u00eda ocho (8) \u00fanicos pagos, con los cuales &nbsp;se cubrir\u00eda el total de las primas de riesgo, generando con &nbsp;ello un valor de cesi\u00f3n el cual fue calculado hasta el a\u00f1o &nbsp;2043, con un rendimiento del 24%. Adem\u00e1s, no se se\u00f1ala &nbsp;que una vez vencida la octava anualidad de la p\u00f3liza con el &nbsp;pago No 8, existir\u00edan m\u00e1s primas de riesgo o protecci\u00f3n &nbsp;por cubrir por parte del tomador, y que si las mismas no eran &nbsp;satisfechas dentro de determinado plazo (pues al respecto nada se &nbsp;dijo) aquellas se cubrir\u00edan con los valores de cesi\u00f3n &nbsp;acumulados. Y por \u00faltimo, tampoco se observa una prima de &nbsp;ahorro y proyecci\u00f3n de ahorro\u00bb. &nbsp;As\u00ed las cosas, para el ad &nbsp;quem &nbsp;es claro que la aseguradora infringi\u00f3 el contrato de seguro al &nbsp;\u00abcancelarlo\u00bb, &nbsp;sin existir causa legal ni contractual que respaldara tal &nbsp;determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;estudiar\u00e1n delanteramente los cargos primero y tercero. Se &nbsp;terminar\u00e1 con el an\u00e1lisis del segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;amparo de la causal quinta de casaci\u00f3n, acus\u00f3 la &nbsp;sentencia de segundo grado de estar afectada de una nulidad procesal &nbsp;insaneable. En particular, al tenor del art\u00edculo 121 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, dicha providencia fue proferida &nbsp;luego de que hubiera fenecido el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n &nbsp;del proceso y su pr\u00f3rroga en segunda instancia. &nbsp;Indic\u00f3 &nbsp;que el expediente lleg\u00f3 al juez colegiado el 26 de octubre de &nbsp;2016, por lo que el t\u00e9rmino de 6 meses fenec\u00eda, en &nbsp;principio, el 26 de abril de 2017. Sin embargo, \u00abmediante &nbsp;auto del 25 de abril de 2017, notificado el 26 de abril de 2017, el &nbsp;Honorable Magistrado Sustanciador, al abrigo del art\u00edculo 121 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, decidi\u00f3 prorrogar por &nbsp;seis (6) meses el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la segunda &nbsp;instancia, con lo cual el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para proferir &nbsp;el fallo de segundo grado venc\u00eda el 26 de octubre de 2017\u00bb. &nbsp;Pese a lo anterior, llegada esa fecha, tampoco se profiri\u00f3 el &nbsp;fallo. El 24 de enero de 2018, con ocasi\u00f3n de un memorial &nbsp;presentado por el demandante &#8211; que solicit\u00f3 aplicar el canon &nbsp;121 del C\u00f3digo General del Proceso-, la Magistrada &nbsp;Sustanciadora neg\u00f3 la petici\u00f3n. Consider\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;al haberse posesionado el 1 de septiembre del 2017, \u00abtiene &nbsp;como termino m\u00e1ximo para pronunciase el 1 de marzo de 2018\u00bb. &nbsp;En ese orden, por cuanto la providencia con la cual se resolvi\u00f3 &nbsp;la apelaci\u00f3n fue dictada el 28 de febrero de 2018, \u00abesto &nbsp;es, fue dictada luego del 26 de octubre de 2017, lo cual, sin m\u00e1s &nbsp;miramientos, la hace nula de pleno derecho, lo cual se traduce en que &nbsp;se trata una irregularidad insaneable, es decir, en una irregularidad &nbsp;que opera por ministerio de la Ley y cuya gravedad es de tal &nbsp;trascendencia que no puede subsanarse ni corregirse por el silencio o &nbsp;inactividad de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Con respecto a lo expresamente consagrado en &nbsp;el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, esta &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil ha dispuesto ciertos requisitos &nbsp;necesarios para su prosperidad, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aba) &nbsp;Que &nbsp;las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general &nbsp;existan realmente; &nbsp;b) Que adem\u00e1s de corresponder a realidades procesales &nbsp;comprobables, esas irregularidades est\u00e9n contempladas &nbsp;taxativamente [en el ordenamiento procesal]; y por \u00faltimo, c) &nbsp;Que ocurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, &nbsp;respecto de las nulidades as\u00ed en principio caracterizadas no &nbsp;aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o t\u00e1cito &nbsp;de la persona legitimada para hacerlas valer\u00bb1 &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, tiene dicho la Corte que, para invalidar la sentencia de &nbsp;segunda instancia por v\u00eda de casaci\u00f3n, es indispensable &nbsp;observar el principio de trascendencia2 &nbsp;que cobija el r\u00e9gimen de las nulidades procesales. Es as\u00ed &nbsp;como se exige que, en atenci\u00f3n al primero, el defecto procesal &nbsp;menoscabe los derechos de los sujetos procesales -sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales-. Lo dicho tiene su excepci\u00f3n cuando la falta &nbsp;alegada imponga un vicio insaneable. Porque su consumaci\u00f3n &nbsp;priva a las partes de la defensa plena de sus derechos -aunado a su &nbsp;indisponibilidad e irrenunciabilidad3. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la nulidad contemplada en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, la Corporaci\u00f3n en recientes &nbsp;pronunciamientos consider\u00f3 su car\u00e1cter saneable.4 &nbsp;Tambi\u00e9n estim\u00f3 que el t\u00e9rmino previsto no opera &nbsp;de manera autom\u00e1tica5. &nbsp;En el decurso, en efecto, s\u00ed pueden presentarse diferentes &nbsp;variables que impidan dictar sentencia dentro del plazo fijado por el &nbsp;legislador. Dentro de los eventos que la Corporaci\u00f3n ha &nbsp;estudiado se encuentra el cambio de funcionario cognoscente6. &nbsp;A juicio de esta Sala, la p\u00e9rdida de competencia tiene como &nbsp;destinatario el funcionario judicial -mas no el despacho-. En efecto, &nbsp;seg\u00fan el tenor literal del precepto, la privaci\u00f3n para &nbsp;continuar conociendo del asunto se presenta en relaci\u00f3n con &nbsp;quien ejerce la autoridad jurisdiccional, cuando se abstiene de &nbsp;dictar sentencia dentro de los plazos estatuidos &nbsp;para &nbsp;tal fin. De &nbsp;tal suerte que la p\u00e9rdida de competencia lo es en relaci\u00f3n &nbsp;con el operador judicial. Al respecto, la Sala ha indicado que \u00abquien &nbsp;pierde competencia es \u00abel funcionario\u00bb a quien &nbsp;inicialmente se le asign\u00f3 el conocimiento del asunto, y de &nbsp;otro, que esa p\u00e9rdida es determinante para la calificaci\u00f3n &nbsp;de desempe\u00f1o de dicha autoridad judicial, es pertinente &nbsp;colegir que el t\u00e9rmino mencionado no corre de forma puramente &nbsp;objetiva, sino que \u2013por su naturaleza subjetiva\u2013 ha de &nbsp;consultar realidades del proceso como el cambio en la titularidad de &nbsp;un despacho vacante\u00bb7. &nbsp;En &nbsp;tal virtud, &nbsp;el &nbsp;cambio de titular del despacho es una circunstancia que tiene la &nbsp;capacidad para interrumpir el lapso. De all\u00ed que el t\u00e9rmino &nbsp;se reanude. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;As\u00ed las cosas, el ataque del censor no encuentra asidero: la &nbsp;nulidad deprecada no se configur\u00f3 al interior del proceso. &nbsp;Sobre el particular, se aclara lo que viene. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La demanda se recibi\u00f3 el 6 de abril del 20168, &nbsp;por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Fue &nbsp;admitida el 26 de abril siguiente9 &nbsp;y notificada al demandante el d\u00eda 11 de mayo. Por ende, al &nbsp;haber transcurrido menos de 30 d\u00edas h\u00e1biles entre una y &nbsp;otra fecha, el t\u00e9rmino comenz\u00f3 a contarse a partir del &nbsp;d\u00eda en que se notific\u00f3 al demandado10. &nbsp;Ya enterada la parte pasiva -el 8 de junio del 201611-, &nbsp;esta contest\u00f3 oportunamente la demanda12. &nbsp;Una vez se present\u00f3 el escrito con que se descorri\u00f3 el &nbsp;traslado de excepciones13, &nbsp;el Despacho profiri\u00f3 auto el 25 de julio posterior14, &nbsp;en que decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de una prueba pericial. En &nbsp;providencia de 1 de septiembre del mismo a\u00f1o se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;el d\u00eda 19 de octubre ulterior como la fecha para la &nbsp;celebraci\u00f3n de la audiencia del 372 del CGP, jornada en la &nbsp;cual se dict\u00f3 sentencia y se declararon probadas las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito15. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Inconforme con tal prove\u00eddo, el convocante present\u00f3 &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n -que fue concedido-. El Tribunal recibi\u00f3 &nbsp;el proceso el 26 de octubre del 201616. &nbsp;Admiti\u00f3 la alzada el 28 de noviembre siguiente17. &nbsp;El 25 de abril de 2017, se prorrog\u00f3 el t\u00e9rmino para &nbsp;fallar por 6 meses m\u00e1s18. &nbsp;El 19 de enero del 2018, el apoderado del demandante propuso la &nbsp;p\u00e9rdida de competencia, por no haberse proferido fallo dentro &nbsp;del t\u00e9rmino de la pr\u00f3rroga.19 &nbsp;El 24 del referido mes, el despacho resolvi\u00f3 negar la &nbsp;solicitud en tanto que \u00ab[e]l &nbsp;1 de julio de 2017, el Magistrado que tom\u00f3 tales decisiones &nbsp;hizo dejaci\u00f3n del cargo, de manera temporal por haber sido &nbsp;designado en otro y el despacho permaneci\u00f3 ac\u00e9falo &nbsp;hasta el 30 de agosto de 2017. (&#8230;) Que desde el &nbsp;1 de septiembre de 2017 &nbsp;la suscrita tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo (&#8230;). por &nbsp;tal motivo la actual titular del despacho, seg\u00fan el art\u00edculo &nbsp;121 del C.G.P, tiene como t\u00e9rmino m\u00e1ximo para &nbsp;pronunciarse &nbsp;el 01 de marzo de 2018\u00bb20. &nbsp; El &nbsp;15 de febrero de 2018 se fij\u00f3 fecha para llevar a cabo la &nbsp;audiencia del 327 del CGP. Y, finalmente, el 28 del mismo mes se &nbsp;dict\u00f3 sentencia de segundo grado21 &nbsp;por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, se advierte que la sentencia de segunda &nbsp;instancia fue dictada dentro del t\u00e9rmino previsto en el citado &nbsp;art\u00edculo 121. En consecuencia, la irregularidad endilgada no &nbsp;aconteci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En una palabra, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;censor acusa la providencia de segundo grado de ser incongruente. &nbsp;Fund\u00f3 su cr\u00edtica, en relaci\u00f3n con los reparos &nbsp;concretos y la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n. Evidenci\u00f3 &nbsp;que \u00aba &nbsp;pesar de que la sentencia de primera instancia estim\u00f3 que no &nbsp;hubo incumplimiento de la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora pues &nbsp;concluy\u00f3 que las estipulaciones vertidas en las Condiciones de &nbsp;la P\u00f3liza le permit\u00edan dar por terminado el Contrato de &nbsp;Seguro en raz\u00f3n del no pago de la prima, la parte demandante &nbsp;solamente confut\u00f3 en relaci\u00f3n con el supuesto car\u00e1cter &nbsp;abusivo de las estipulaciones a partir de las cuales se produjo la &nbsp;terminaci\u00f3n del Contrato. Para el apelante entonces, s\u00ed &nbsp;existen en el Contrato las estipulaciones que prev\u00e9n la &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato cuando los valores de cesi\u00f3n &nbsp;se agoten debido a la baja rentabilidad del fondo de ahorro, pero lo &nbsp;que ocurre es que, a su juicio, son estipulaciones que deben &nbsp;interpretarse en contra de la Aseguradora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, los argumentos esbozados en la apelaci\u00f3n no &nbsp;estuvieron orientados a controvertir la conclusi\u00f3n del a &nbsp;quo &nbsp;en torno a la ausencia de incumplimiento por parte de la aseguradora. &nbsp;Al haberse delimitado as\u00ed el recurso de alzada, \u00abel &nbsp;Tribunal, conforme a lo previsto por los art\u00edculos 320 y 328 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, solamente podr\u00e1 &nbsp;resolver la apelaci\u00f3n sobre la base de dichos argumentos &nbsp;impugnaticios y no sobre otros, sin embargo, el ad quem fue m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 y en forma panor\u00e1mica se pronunci\u00f3 sobre &nbsp;todo el litigio, es decir, resolvi\u00f3 nuevamente las &nbsp;pretensiones y excepciones de la demanda en contravenci\u00f3n de &nbsp;lo establecido en dichos preceptos procesales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;virtud del inciso primero del art\u00edculo 281 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, los jueces circunscriben su \u00e1mbito &nbsp;decisional a los l\u00edmites que las partes definen en la demanda &nbsp;y su contestaci\u00f3n. En atenci\u00f3n a ello, adolece de &nbsp;incongruencia la providencia que resuelva la controversia con apoyo &nbsp;en hechos distintos de aquellos que integran la plataforma f\u00e1ctica &nbsp;del escrito introductor o su reforma. En &nbsp;tal virtud, la providencia decisoria no puede ir m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;ni fuera de las peticiones de la demanda, pues se incurrir\u00eda &nbsp;en su orden en decisi\u00f3n \u00abultrapetita\u00bb &nbsp;o \u00abextrapetita\u00bb &nbsp;y debe configurarse sobre los hechos fundamentales de la misma. &nbsp;Adicionalmente, se debe proveer sobre todas las pretensiones y &nbsp;excepciones propuestas, so pena de incurrir en \u00abm\u00ednima &nbsp;petita o citra petita\u00bb24. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;lo que interesa al caso sub &nbsp;examine &nbsp;se recuerda que tales l\u00edmites en la actividad del juez no se &nbsp;ci\u00f1en exclusivamente a lo que ocurra en la primera instancia. &nbsp;V\u00e9ase que el art\u00edculo 328 del ordenamiento adjetivo &nbsp;prev\u00e9 que \u00ab[e]l &nbsp;juez de segunda instancia deber\u00e1 pronunciarse solamente &nbsp;sobre &nbsp;los argumentos expuestos por el apelante, &nbsp;sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los &nbsp;casos previstos por la ley\u00bb &nbsp;(\u00e9nfasis &nbsp;de la Sala). Ello implica, por supuesto, que la autoridad judicial &nbsp;debe atenerse a lo que es objeto de reparo en la pretensi\u00f3n &nbsp;impugnaticia, salvo los casos en que deba fallar de oficio por &nbsp;previsi\u00f3n expresa de la ley. Sobre este tema, la Sala razon\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre &nbsp;lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que &nbsp;tambi\u00e9n se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo &nbsp;pedido en la sustentaci\u00f3n del recurso (pretensi\u00f3n &nbsp;impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocaci\u00f3n &nbsp;del derecho sustancial controvertido\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC4415 de 2016, rad. 2012-02126, citada en SC3918-2021 del 08 de &nbsp;sept.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en torno a la apelaci\u00f3n, la doctrina jurisprudencial &nbsp;ha considerado que existe incongruencia cuando no se advierte armon\u00eda &nbsp;entre los argumentos &nbsp;propuestos al apelar &nbsp;y la sentencia del ad &nbsp;quem. &nbsp;Sobre el tema: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[P]ronunciarse &nbsp;sobre puntos o extremos del litigio que no fueron materia de la &nbsp;apelaci\u00f3n -ni est\u00e1n \u00edntimamente conectados con &nbsp;ella-\u2026 [es] un asunto que ata\u00f1e al derecho sustancial &nbsp;que tiene el recurrente para que la resoluci\u00f3n de su &nbsp;impugnaci\u00f3n no toque puntos que no quiso llevar al debate de &nbsp;la segunda instancia\u2026 [por tanto], si el fundamento de la &nbsp;acusaci\u00f3n obedece a una desviaci\u00f3n del tema que fue &nbsp;objeto de la pretensi\u00f3n deducida en la sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso, el ataque deber\u00e1 dirigirse por la senda de la causal &nbsp;segunda de casaci\u00f3n, por vicio de incongruencia entre lo &nbsp;pedido por el impugnante y lo resuelto por el ad quem\u00bb &nbsp;(SC14427, &nbsp;10 oct. 2016, rad. n.\u00b0 2013-02839-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el caso en concreto se advierte que el Juzgado Cuarto Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el 19 de octubre &nbsp;del 2016, que declar\u00f3 probadas las excepciones de m\u00e9rito. &nbsp;Por ende, desestim\u00f3 las pretensiones expuestas en la demanda. &nbsp;Frente a tal determinaci\u00f3n, la parte demandante interpuso &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n en audiencia, momento en el cual plante\u00f3 &nbsp;los siguientes reparos concretos25: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absi &nbsp;bien el art\u00edculo 1602 establece que el acuerdo de voluntades &nbsp;obliga a las partes, tambi\u00e9n es cierto que, tal como lo ha &nbsp;reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia que, en trat\u00e1ndose de los contratos &nbsp;de seguro, por lo general y siempre las compa\u00f1\u00edas se &nbsp;ubican en una posici\u00f3n dominante en el sentido de que son las &nbsp;que redactan el convenio del seguro. Y en esa posici\u00f3n, el &nbsp;asegurador (sic) &nbsp;queda en una parte desfavorecida. En ese entendido, ha establecido &nbsp;que, por norma general, en los contratos cuando se imponen &nbsp;condiciones desfavorables al asegurado, como cl\u00e1usulas &nbsp;ambiguas u otro tipo de situaciones, tienen que favorecer al &nbsp;asegurado. En este orden de ideas, es dentro del contrato del seguro &nbsp;que se aport\u00f3 y que rige a las partes, ha debido darse &nbsp;aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 1624 en el sentido de la &nbsp;cl\u00e1usula que hace alusi\u00f3n del valor de rescate. Porque, &nbsp;en primer lugar, hay que establecer que la p\u00f3liza, si bien se &nbsp;titul\u00f3 como \u201crenta dorada participaci\u00f3n de &nbsp;ahorro\u201d, lo cierto es que ni participaci\u00f3n ni ahorro se &nbsp;estableci\u00f3 y eso qued\u00f3 determinado dentro del contrato. &nbsp;La situaci\u00f3n planteada es que el contrato de seguro de vida se &nbsp;determin\u00f3 en el pago de 8 cuotas y que este pago de 8 cuotas &nbsp;genera un valor de rescate. Ese valor de rescate, como lo reitera y &nbsp;lo establece la norma, el C\u00f3digo de Comercio, es para una &nbsp;eventualidad que el asegurado llegue a terminar el contrato y se le &nbsp;devuelva ese valor de rescate. Ahora bien, establece el art\u00edculo &nbsp;1155 que ese valor de rescate se puede aplicar durante ya pasados 2 &nbsp;a\u00f1os de vigencia de la p\u00f3liza a opci\u00f3n del &nbsp;asegurado. Es decir, que no se le pueden imponer cargas y esa &nbsp;cl\u00e1usula establecida en el contrato no se establece de manera &nbsp;voluntaria ni consensual sino es una imposici\u00f3n unilateral de &nbsp;la compa\u00f1\u00eda de seguros para establecer que el valor de &nbsp;rescate se pagara las supuestas primas que se generar\u00edan en el &nbsp;contrato de seguro que se hab\u00eda pactado inicialmente. En ese &nbsp;entendido, no se hizo uso y aplicaci\u00f3n en debida forma del &nbsp;art\u00edculo 1155 que establece que, a opci\u00f3n del &nbsp;asegurado, se puede usar ese valor de rescate para pagar, entre &nbsp;otras, la pr\u00f3rroga del seguro original. Si analizamos en &nbsp;detalle la cl\u00e1usula en la cual se sustenta la compa\u00f1\u00eda &nbsp;para utilizar el valor de rescate para hacer el pago de las primas &nbsp;del seguro establece que no hay una manera voluntaria que el &nbsp;asegurado haya optado para que, con base en ese valor de rescate, se &nbsp;pagara la cifra. Es una imposici\u00f3n unilateral de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;y no hay una consensualidad como lo ha establecido la jurisprudencia &nbsp;que, en los contratos consensuales, se discuten las cl\u00e1usulas &nbsp;y se manifiesta esa voluntad de las partes. Pero en este caso, la &nbsp;mayor\u00eda de las cl\u00e1usulas, como son una imposici\u00f3n, &nbsp;se establece como un contrato de adhesi\u00f3n, indistintamente de &nbsp;la forma y la redacci\u00f3n. En ese entendido, pues no se hizo uso &nbsp;de esa interpretaci\u00f3n que debe dar el art\u00edculo 1624 y &nbsp;la jurisprudencia que ha establecido la Corte Constitucional en el &nbsp;sentido de la interpretaci\u00f3n de los contratos y esa ambig\u00fcedad &nbsp;que se maneja en favorecer a la parte menos de un contrato, en &nbsp;trat\u00e1ndose de unas compa\u00f1\u00edas de seguro. En ese &nbsp;entendido, tenemos que, al ser un pago \u00fanico de 8 cuotas y &nbsp;generarse un valor de rescate que era, seg\u00fan la normatividad &nbsp;establecida, la que determina el art\u00edculo 1158 que establece &nbsp;que cuando hay una &nbsp;(sic) &nbsp;rescindir el contrato por parte de la aseguradora, ese es el valor de &nbsp;rescate que se le debe reintegrar al asegurado. Y en eventual se &nbsp;puede utilizar, a opci\u00f3n, reitero, del asegurado. En ese &nbsp;entendido, pues considero que eventualmente pues s\u00ed, la &nbsp;compa\u00f1\u00eda, pues tiene la facultad de dar por terminado &nbsp;el contrato cuando hay pago seguro, y eso lo establecen las normas y &nbsp;eso, y tambi\u00e9n pues, obviamente, el 1152 y el 1152 establecen &nbsp;las formas como se deben hacer los pagos en los seguros de vida en &nbsp;relaci\u00f3n a las primas. En ese entendido, pues considero que &nbsp;pues la sentencia no est\u00e1 ajustada a eso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, argument\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;primera instancia es importante recordar, tal como lo ha reiterado la &nbsp;jurisprudencia de vieja data que tiene definido que el contrato de &nbsp;seguro es de interpretaci\u00f3n restrictiva, y por eso en su &nbsp;\u00e1mbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y &nbsp;las obligaciones de los contratantes, predomina al texto de lo que &nbsp;suele denominarse escritura contentiva del contrato en la medida en &nbsp;que, por definici\u00f3n debe conceptu\u00e1rsele como expresi\u00f3n &nbsp;de un conjunto sistem\u00e1tico de condiciones generales y &nbsp;particulares que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente &nbsp;lo que tiene que ver con la cl\u00e1usula atinente a la extensi\u00f3n &nbsp;de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitaci\u00f3n, &nbsp;evitando favorecer soluciones en m\u00e9rito de las cuales la &nbsp;compa\u00f1\u00eda aseguradora termine eludiendo su &nbsp;responsabilidad, al amparo de cl\u00e1usulas confusas que debe &nbsp;estar al criterio de la buena fe, que pod\u00edan recibir una &nbsp;inteligencia que en equidad consulte mejor los intereses del &nbsp;asegurado, o lo que es todav\u00eda m\u00e1s grave, dejando sin &nbsp;funci\u00f3n el contrato a pesar de las caracter\u00edsticas &nbsp;propias del contrato de seguro que constituye su objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, ha determinado la jurisprudencia en el tema de seguros, en la &nbsp;sentencia del 29 de agosto de 1980 que \u00aben el derecho positivo &nbsp;Colombiano impera el principio seg\u00fan el cual las leyes que &nbsp;regulan los contratos son normas supletorias de la voluntad de los &nbsp;contratantes, cuando estos, al celebrarlos, acatan las prescripciones &nbsp;legales y respetan el orden p\u00fablico y las buenas costumbres\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, en sentencia del 18 de septiembre de 2012, precis\u00f3 la &nbsp;Corte Suprema en Sala de Casaci\u00f3n Civil lo siguiente \u00ablas &nbsp;p\u00f3lizas representativas del contrato de seguro, por regla &nbsp;general, constan en formatos pre-impresos en los que impera la &nbsp;voluntad de la aseguradora, en ellos hay muy poco margen para el &nbsp;disentimiento frente a las estipulaciones, las que deben ser acatadas &nbsp;sin mayor posibilidad de discusi\u00f3n present\u00e1ndose una &nbsp;simple adhesi\u00f3n. Igualmente, a veces incluyen en los mismos &nbsp;pasajes o textos confusos, enredados e inteligibles, que deben ser &nbsp;interpretados en contra de la parte que los redact\u00f3 y de &nbsp;conformidad con la clase de riesgo protegido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;en sentencia del 27 de agosto de 2008, la Honorable Corte Suprema, en &nbsp;relaci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n a esa clase de &nbsp;convenciones record\u00f3 lo siguiente \u00abconstituyendo un &nbsp;negocio jur\u00eddico por o de adhesi\u00f3n donde de ordinario &nbsp;el contenido esta predispuesto por una de las partes, usualmente en &nbsp;sus intereses o tutelas sin ning\u00fan o escaso margen relevante &nbsp;de negociaci\u00f3n ni posibilidad de variaci\u00f3n, &nbsp;modificaci\u00f3n o discusi\u00f3n por la otra parte. Aun cuando &nbsp;susceptible de aceptaci\u00f3n, no por ello su contenido es &nbsp;il\u00edcito, vejatorio o abusivo pese, ni el valor pro-adherente &nbsp;e interpretativo, contra estipulatorem, contra preferentem, act\u00faa &nbsp;de suyo ante la presencia de cl\u00e1usulas predispuestas, sino en &nbsp;presencia de textos ambiguos u oscuros, faltos de precisi\u00f3n y &nbsp;claridad, en cuyo caso toda oscuridad, contradicci\u00f3n o &nbsp;ambivalencia, se interpreta en contra de quien la redact\u00f3 y en &nbsp;favor de quien las acepto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, la Corte Constitucional, tambi\u00e9n ha indicado el &nbsp;principio de la buena fe que igualmente a las relaciones &nbsp;contractuales sobre las cuales se desenvuelven los contratos de &nbsp;seguro, en los que las compa\u00f1\u00edas se ubican en una &nbsp;posici\u00f3n dominante por ser la parte que redacta las &nbsp;condiciones del convenio que debe cumplir uno de los requisitos &nbsp;m\u00ednimos a la hora de su estructuraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, es pertinente tambi\u00e9n destacar que no puede tomarse &nbsp;como prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del &nbsp;deber que gravita sobre aquellas de asumir la carga de probar, para &nbsp;as\u00ed evitar que el proceso se convierta en un espacio de &nbsp;encuentro para simples versiones y no como debe ser, el escenario &nbsp;para despejar las incertidumbres en los elementos deconstructivos del &nbsp;pasado que sean igualmente admisibles, m\u00e1xime si estos se &nbsp;encuentran en posibilidad de ser acopiados. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;lo anterior en aras de que fue omitido por el juez de primera &nbsp;instancia al momento de adoptar la decisi\u00f3n objeto de alzada &nbsp;en virtud del principio de legalidad previsto en el art\u00edculo 7 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, siendo un deber de tener en &nbsp;cuenta la jurisprudencia, y cuando se aparta la doctrina probable es &nbsp;obligado a exponer clara y concretamente las razones de su fundamento &nbsp;jur\u00eddico que justifican su decisi\u00f3n. &nbsp;Pues simplemente se indic\u00f3 que estaba probado en las &nbsp;condiciones generales de la p\u00f3liza haberse pactado la creaci\u00f3n &nbsp;de protecci\u00f3n que cubrir\u00eda la prima por los siguientes &nbsp;a\u00f1os hasta que el asegurado cumpliera la edad de 80 a\u00f1os, &nbsp;y al haberse demostrado el agotamiento del fondo, deven\u00eda &nbsp;claramente la terminaci\u00f3n del contrato de seguro por el no &nbsp;pago de la prima seg\u00fan lo reglado por el art\u00edculo 1068 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarado &nbsp;lo anterior, no le asiste raz\u00f3n al juez de primera instancia &nbsp;en afirmar que la p\u00f3liza de seguro de vida objeto del proceso &nbsp;se hab\u00eda pactado la constituci\u00f3n de un fondo de &nbsp;protecci\u00f3n con los valores de cesi\u00f3n o rescate, &nbsp;a &nbsp;partir del cual con una proyecci\u00f3n de rentabilidad del 24%, se &nbsp;cubrir\u00eda el pago de la prima por los a\u00f1os subsiguientes &nbsp;de vigencia hasta que el asegurado cumpliera 80 a\u00f1os de edad, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, al haberse agotado los valores de rescate &nbsp;acumulados, seg\u00fan decir de la parte demandada, fueron debido a &nbsp;la variaci\u00f3n de las condiciones del mercado experimentados por &nbsp;la econom\u00eda nacional durante la vigencia de la misma, &nbsp;pues &nbsp;seg\u00fan un concepto emitido de la Superintendencia Financiera, &nbsp;no resulta aceptable indicar tal afirmaci\u00f3n por parte de la &nbsp;sociedad demandada para haber dado por terminado el contrato de &nbsp;seguro, con el argumento del agotamiento de los valores de rescate &nbsp;acumulados destinados para el &nbsp;pago de las primas subsiguientes, dados los aspectos t\u00e9cnicos &nbsp;que se manejan en los contratos &nbsp;de &nbsp;seguro de vida, y en especial lo reglado por los art\u00edculos 183 &nbsp;a 187 y 201 del estatuto org\u00e1nico del sistema financiero, en &nbsp;concordancia con el C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;debemos acotar claramente que el art\u00edculo 186 del Estatuto &nbsp;Org\u00e1nico del Sistema Financiero, que fue modificado por el &nbsp;art\u00edculo 43 de la Ley 795 de 2003, que fue declarado exequible &nbsp;en sentencia C553 de 2007 por la Corte Constitucional, establece que &nbsp;las entidades aseguradoras deben constituir, \u00f3sea, una &nbsp;obligaci\u00f3n, de las siguientes reservas t\u00e9cnicas: &nbsp;reserva de riesgo en curso, reserva matem\u00e1tica, reserva para &nbsp;siniestros pendientes y reservas de desviaci\u00f3n de &nbsp;siniestralidad, aunado a otras reservas t\u00e9cnicas que se &nbsp;requieren dependiendo de la explotaci\u00f3n de los ramos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en atenci\u00f3n a la definici\u00f3n de valor de rescate, en el &nbsp;caso para estudio que se cita en un concepto de la Superfinanciera y &nbsp;de las normas que regulan el art\u00edculo de las reservas, se &nbsp;define como valor de rescate el que corresponde percibir al asegurado &nbsp;una vez ha decidido rescindir el contrato, se compone de la reserva &nbsp;matem\u00e1tica que ha acumulado la p\u00f3liza hasta el momento &nbsp;de la terminaci\u00f3n m\u00e1s los excedentes de participaci\u00f3n &nbsp;o utilidad por la participaci\u00f3n en beneficios si as\u00ed lo &nbsp;contempla la p\u00f3liza, menos algunos gastos que debe deducir la &nbsp;aseguradora como los son los gastos de adquisici\u00f3n y los &nbsp;gastos de gesti\u00f3n. De igual forma, en el concepto y en los &nbsp;defectos reglamentarios tambi\u00e9n, se habla de la reserva para &nbsp;riesgos en curso, que consiste en cuando se ha emitido p\u00f3lizas &nbsp;durante todo el a\u00f1o y cobradas primas anuales, al 31 de &nbsp;diciembre, habr\u00e1 una cantidad de primas realmente ganadas por &nbsp;la proporci\u00f3n del riesgo corrido hasta entonces, y otra &nbsp;cantidad que pertenece a riesgos por cubrir en adelante, es decir, a &nbsp;partir del primero de enero del pr\u00f3ximo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, debemos tener en cuenta que la p\u00f3liza objeto de estudio &nbsp;genera reserva matem\u00e1tica, la cual da origen a la generaci\u00f3n &nbsp;de valores de cesi\u00f3n o rescate a que alude el art\u00edculo &nbsp;1155 del c\u00f3digo de comercio, que igualmente se dej\u00f3 de &nbsp;aplicar por el juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en efecto, la cantidad que se le devuelve toma el nombre de capital &nbsp;de rescate que no es otra cosa que la reserva matem\u00e1tica con &nbsp;algunas peque\u00f1as deducciones de gastos de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el seguro de vida, establece el art\u00edculo 1156 que, si a la &nbsp;falta de pago de las primas se dan con posterioridad a los dos &nbsp;primeros a\u00f1os, la terminaci\u00f3n del contrato no opera de &nbsp;forma autom\u00e1tica puesto que se han conformado una reserva que &nbsp;puede solucionar el problema. Raz\u00f3n &nbsp;por la cual, resulta inadmisible aceptar que la reserva matem\u00e1tica &nbsp;es la reserva de riesgo en curso, que por obligaci\u00f3n deben &nbsp;efectuar las compa\u00f1\u00edas de seguros para los seguros de &nbsp;vida en estudio, se hubiese agotado por las condiciones del mercado &nbsp;experimentadas por la econom\u00eda nacional durante la vigencia de &nbsp;la misma, seg\u00fan se lo manifest\u00f3 en la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, si bien es cierto que allego al plenario testimonios y prueba &nbsp;pericial, lo cierto es que no alleg\u00f3 aqu\u00ed un dictamen &nbsp;contable y financiero, ni soportes bancarios que establecieran que &nbsp;efectivamente esa reserva se hubiera agotado por cualquier mecanismo, &nbsp;aun cuando era un deber legal, seg\u00fan la norma antes citada. Y &nbsp;aunado a que cuando claramente la norma en comento le impone a la &nbsp;aseguradora un deber legal de prever dichas reservas con la &nbsp;obligaci\u00f3n de calcular, constituir y ajustar de forma mensual &nbsp;sus reservas t\u00e9cnicas de conformidad con las reglas &nbsp;establecidas en los decretos reglamentarios y las normas que lo &nbsp;modifican, pues la actividad aseguradora debe hacerse de concordancia &nbsp;con el inter\u00e9s p\u00fablico tutelando adecuadamente los &nbsp;intereses de los asegurados y en adecuadas condiciones de seguridad y &nbsp;transparencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En su embate, asegura la casacionista que el ad &nbsp;quem &nbsp;incurri\u00f3 en incongruencia, comoquiera que el demandante en &nbsp;ning\u00fan momento controvirti\u00f3 la conclusi\u00f3n del &nbsp;juez de primera instancia en relaci\u00f3n con la ausencia de &nbsp;incumplimiento en cabeza de la aseguradora. Y que, por el contrario, &nbsp;\u00abparti\u00f3 &nbsp;de la base de que la Condici\u00f3n 6.2 de la P\u00f3liza &nbsp;autorizaba la terminaci\u00f3n del Contrato, solo que ella &nbsp;resultaba ser abusiva y deb\u00eda ser interpretada en contra de la &nbsp;Aseguradora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, contrastadas las consideraciones del Tribunal con los &nbsp;reparos elevados por el entonces apelante, se evidencia que el &nbsp;colegiado s\u00ed se atuvo a los puntos de controversia planteados &nbsp;en la alzada. En efecto, se observa que el impugnante critic\u00f3 &nbsp;la valoraci\u00f3n que efectu\u00f3 el juez de primer grado &nbsp;respecto de las cl\u00e1usulas de la p\u00f3liza, en especial, &nbsp;aquellas que consagraban las obligaciones del asegurado en torno al &nbsp;pago de las primas y la referente a la constituci\u00f3n de los &nbsp;valores de cesi\u00f3n y de rescate -consagrada en la cl\u00e1usula &nbsp;6-. Critic\u00f3, adem\u00e1s, que se hubiese considerado que las &nbsp;p\u00f3lizas daban lugar a la creaci\u00f3n de un fondo de &nbsp;protecci\u00f3n y ahond\u00f3 en el supuesto agotamiento de las &nbsp;reservas por las condiciones del mercado. Frente a ello, se asever\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abTodo &nbsp;lo anterior en aras de que fue omitido por el juez de primera &nbsp;instancia al momento de adoptar la decisi\u00f3n objeto de alzada &nbsp;en virtud del principio de legalidad previsto en el art\u00edculo 7 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, siendo un deber de tener en &nbsp;cuenta la jurisprudencia, y cuando se aparta la doctrina probable es &nbsp;obligado a exponer clara y concretamente las razones de su fundamento &nbsp;jur\u00eddico que justifican su decisi\u00f3n. &nbsp;Pues simplemente se indic\u00f3 que estaba probado en las &nbsp;condiciones generales de la p\u00f3liza haberse pactado la creaci\u00f3n &nbsp;de protecci\u00f3n que cubrir\u00eda la prima por los siguientes &nbsp;a\u00f1os hasta que el asegurado cumpliera la edad de 80 a\u00f1os, &nbsp;y al haberse demostrado el agotamiento del fondo, deven\u00eda &nbsp;claramente la terminaci\u00f3n del contrato de seguro por el no &nbsp;pago de la prima seg\u00fan lo reglado por el art\u00edculo 1068 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarado &nbsp;lo anterior, no le asiste raz\u00f3n al juez de primera instancia &nbsp;en afirmar que la p\u00f3liza de seguro de vida objeto del proceso &nbsp;se hab\u00eda pactado la constituci\u00f3n de un fondo de &nbsp;protecci\u00f3n con los valores de cesi\u00f3n o rescate, &nbsp;a &nbsp;partir del cual con una proyecci\u00f3n de rentabilidad del 24%, se &nbsp;cubrir\u00eda el pago de la prima por los a\u00f1os subsiguientes &nbsp;de vigencia hasta que el asegurado cumpliera 80 a\u00f1os de edad, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, al haberse agotado los valores de rescate &nbsp;acumulados, seg\u00fan decir de la parte demandada, fueron debido a &nbsp;la variaci\u00f3n de las condiciones del mercado experimentados por &nbsp;la econom\u00eda nacional durante la vigencia de la misma, &nbsp;pues &nbsp;seg\u00fan un concepto emitido de la Superintendencia Financiera, &nbsp;no resulta aceptable indicar tal afirmaci\u00f3n por parte de la &nbsp;sociedad demandada para haber dado por terminado el contrato de &nbsp;seguro, con el argumento del agotamiento de los valores de rescate &nbsp;acumulados destinados para el &nbsp;pago de las primas subsiguientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que si bien son variados los aspectos que se cuestionan frente &nbsp;a la providencia de primer grado, el hecho de que el ad &nbsp;quem &nbsp;se haya enfocado \u00fanicamente en la interpretaci\u00f3n de &nbsp;dichas cl\u00e1usulas no convierte en incongruente el fallo &nbsp;confutado. Y si bien no se cuestion\u00f3 en concreto el &nbsp;cumplimiento de las obligaciones por parte de la aseguradora, lo &nbsp;cierto es que aqu\u00e9l es un tema que indiscutiblemente se deb\u00eda &nbsp;abordar como consecuencia de haberse alegado la indebida &nbsp;interpretaci\u00f3n de las condiciones generales del contrato de &nbsp;seguro. Esto es, precisamente, el recurso interpuesto buscaba &nbsp;evidenciar &nbsp;que el acto fue incumplido por la demandada, con independencia de que &nbsp;la disposici\u00f3n 6.2 otorgue o no a la entidad la facultad para &nbsp;finiquitar unilateralmente el negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que, para esta Sala, el sentenciador -al margen del contenido de &nbsp;la&nbsp;apelaci\u00f3n- tiene el deber de decidir las materias &nbsp;tocantes a presupuestos del proceso, los &nbsp;temas que tengan conexi\u00f3n necesaria con la decisi\u00f3n de &nbsp;alzada o &nbsp;aquellos cuyo pronunciamiento sea oficioso. Al respecto, en &nbsp;SC1641-2022 se asever\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora &nbsp;bien, la regla enunciada en precedencia no es absoluta, ya que el &nbsp;sentenciador, al margen del contenido de la apelaci\u00f3n, tiene &nbsp;el deber de decidir las materias: (I) tocantes a presupuestos del &nbsp;proceso, la acci\u00f3n o la sentencia favorable, (II) que tengan &nbsp;conexi\u00f3n necesaria con la decisi\u00f3n de alzada o (III) &nbsp;cuyo pronunciamiento sea oficioso. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala, refiri\u00e9ndose al anterior estatuto procesal, en &nbsp;consideraciones que mantienen vigencia, doctrin\u00f3: \u00abse &nbsp;tiene que, como regla de principio, la decisi\u00f3n del superior &nbsp;est\u00e1 restringida a los argumentos expuestos por el apelante, &nbsp;lo que no obsta para que sentencie sobre tem\u00e1ticas respecto de &nbsp;las cuales el ordenamiento le impone pronunciarse motu proprio, por &nbsp;estar \u00edntimamente relacionadas con el asunto sometido a su &nbsp;conocimiento\u00bb (SC3918, 8 sep. 2021, rad. n.\u00b0 &nbsp;2008-00106-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;que el sentenciador, de forma excepcional, debe ir m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de los argumentos blandidos por el apelante, para (I) proteger los &nbsp;derechos de ciertas personas, (II) reconocer situaciones &nbsp;sobrevinientes que afectan el derecho controvertido, (III) resolver &nbsp;materias que no fueron falladas por el a quo, o (IV) revisar aspectos &nbsp;inescindiblemente conectados con la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta \u00faltima posibilidad la Corte ha se\u00f1alado: \u00abque &nbsp;existen puntos \u00edntimamente ligados al tema objeto de la alzada &nbsp;que, aun cuando no hayan sido cuestionados, no se encuentran vedados &nbsp;para el ad quem\u00bb (SC444, 25 en. 2017, rad. n.\u00b0 &nbsp;2012-02003-00). Por tanto, si bien es cierto que \u00ablos &nbsp;jueces de apelaci\u00f3n no pueden fallar de oficio sobre ning\u00fan &nbsp;asunto que no les haya sido propuesto\u00bb, tambi\u00e9n lo es &nbsp;que esta regla no tiene cabida frente a t\u00f3picos que \u00abest\u00e9n &nbsp;\u00edntimamente ligados con el objeto de la impugnaci\u00f3n. &nbsp;De suerte que cuando la apelaci\u00f3n ha sido puntual, los dem\u00e1s &nbsp;aspectos de la sentencia -esto es los que no fueron objeto de &nbsp;recurso- adquieren la autoridad de la cosa juzgada\u00bb (SC14427, &nbsp;10 oct. 2016, rad. n.\u00b0 2013-02839-00)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En una palabra, no est\u00e1 fundado el cargo esbozado. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Soportado &nbsp;en la causal segunda de casaci\u00f3n, el censor acus\u00f3 la &nbsp;sentencia de segunda instancia de violar de manera indirecta los &nbsp;art\u00edculos 1602, 1609, 1618, 1621 y 1622 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, as\u00ed como los c\u00e1nones 1036, 1045, 1068, 1152, &nbsp;1153 del C\u00f3digo de Comercio. Ello, como consecuencia de &nbsp;errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que se cercen\u00f3 el contenido de la p\u00f3liza de seguro al &nbsp;considerar equivocadamente que \u00abpor &nbsp;el solo hecho de que el tomador y a su vez asegurado Jos\u00e9 &nbsp;Chafic Aljure Caicedo hubiese pagado las atadas ocho (8) primas &nbsp;durante ocho (8) a\u00f1os en forma autom\u00e1tica ello le dio &nbsp;el derecho de quedar asegurado por el valor pactado hasta la edad de &nbsp;ochenta (80) a\u00f1os\u00bb. &nbsp;Sin embargo, a juicio del censor, dicho entendimiento es consecuencia &nbsp;de haber malinterpretado el contenido del clausulado del referido &nbsp;instrumento. Y es que, la \u00ablectura &nbsp;conjunta y sistem\u00e1tica de las mencionadas estipulaciones &nbsp;negociales (condici\u00f3n 2.4 y 6.2) permiten concluir que all\u00ed &nbsp;se pact\u00f3 que si el asegurado pagaba la suma por ocho (8) a\u00f1os &nbsp;ello le daba derecho a quedar asegurado hasta la edad de ochenta (80) &nbsp;a\u00f1os, pero ese pago generaba, como expresamente se dijo en la &nbsp;cl\u00e1usula 2 4, \u00abvalores de cesi\u00f3n autom\u00e1ticamente\u00bb. &nbsp;Esos \u00abvalores de cesi\u00f3n\u00bb ten\u00edan como &nbsp;prop\u00f3sito cubrir el valor de la prima, pero si los mismos no &nbsp;resultaren ser suficientes para cumplir con tal cometido, conforme a &nbsp;lo se\u00f1alado en la Clausula 6 2 de la misma P\u00f3liza, ello &nbsp;daba lugar a que se produjera la terminaci\u00f3n del contrato, tal &nbsp;y como ocurri\u00f3 en el presente caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, si la rentabilidad proyectada del fondo de &nbsp;protecci\u00f3n que con los ocho pagos se generaba no resultaba ser &nbsp;la esperada, \u00abcon &nbsp;los valores de cesi\u00f3n se iba a cubrir el pago de la prima y, &nbsp;una vez agotados dichos valores, el contrato deb\u00eda terminar &nbsp;precisamente por ausencia del pago de la prima\u00bb. &nbsp;Adujo que el Colegiado \u00fanicamente apreci\u00f3, de manera &nbsp;aislada e insular, el contenido de la cl\u00e1usula 2.4, sin &nbsp;valorarla juntamente con la 6.2, \u00ablo &nbsp;cual le habr\u00eda permitido llegar a la \u00fanica conclusi\u00f3n &nbsp;posible si la rentabilidad proyectada no se presentaba, el contrato &nbsp;iba a terminar cuando los valores de cesi\u00f3n no fuesen &nbsp;suficientes para cubrir el monto de la prima, pues bien sabido es que &nbsp;sin el pago de la prima no es posible que el contrato de seguro &nbsp;subsista\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, censur\u00f3 el error de hecho en que incurri\u00f3 el &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;por el cercenamiento en la apreciaci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n &nbsp;de la p\u00f3liza. A su juicio, en tal documento \u00abaparece &nbsp;con claridad que el seguro estaba proyectado para que su vigencia se &nbsp;extendiera hasta que el asegurado cumpliera ochenta (80) a\u00f1os &nbsp;de edad, pero tambi\u00e9n aparece con claridad que ello ocurrir\u00eda &nbsp;siempre y cuando la efectiva rentabilidad que tuviera el fondo de &nbsp;protecci\u00f3n generado a partir del pago de la prima fuese del &nbsp;24%\u00bb. &nbsp;As\u00ed las cosas, desde la cotizaci\u00f3n se le advirti\u00f3 &nbsp;que el contrato estaba sometido a una condici\u00f3n en relaci\u00f3n &nbsp;con la rentabilidad del ahorro. Pese a la contundencia del documento, &nbsp;el juez de segundo grado desfigur\u00f3 su alcance demostrativo. &nbsp;Contrario a lo sostenido en la sentencia de segunda instancia, el &nbsp;documento \u00abes &nbsp;claro en indicar que lo all\u00ed expresado corresponde a una &nbsp;proyecci\u00f3n realizada bajo el entendimiento que el fondo de &nbsp;protecci\u00f3n conformado con el pago de las ocho (8) primas en &nbsp;comento iba a tener una rentabilidad del 24%, por lo que f\u00e1cil &nbsp;es concluir que si dicha rentabilidad no se presentaba la proyecci\u00f3n &nbsp;ser\u00eda diferente y, por ende, no iba a ser posible el &nbsp;crecimiento de los valores acumulados hasta el momento en que el &nbsp;asegurado cumpliera ochenta (80) a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que se pretermiti\u00f3 el documento elaborado por Luis Fernando &nbsp;Cort\u00e1zar Olarte, as\u00ed como la declaraci\u00f3n que &nbsp;rindi\u00f3 en el curso del pleito. En dicho medio de prueba &nbsp;\u00abconsta &nbsp;el verdadero y real comportamiento que tuvo la rentabilidad del fondo &nbsp;de protecci\u00f3n que se constituy\u00f3 con el pago anticipado &nbsp;de la prima por parte del demandante y all\u00ed explic\u00f3 con &nbsp;suficiencia que efectivamente la reserva se agot\u00f3 en marzo de &nbsp;2015 en raz\u00f3n de la baja rentabilidad que en la realidad se &nbsp;present\u00f3\u00bb. &nbsp;Tales probanzas demuestran c\u00f3mo, luego de haber celebrado el &nbsp;negocio aseguraticio, las condiciones de la econom\u00eda variaron &nbsp;dr\u00e1sticamente, present\u00e1ndose una notable reducci\u00f3n &nbsp;de los \u00edndices de inflaci\u00f3n con la consecuencial &nbsp;reducci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en el mercado. Dichas &nbsp;circunstancias condujeron a que se presentase una baja rentabilidad &nbsp;del fondo de protecci\u00f3n que se construy\u00f3 a partir del &nbsp;pago anticipado de las primas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, critic\u00f3 la pretermisi\u00f3n de las comunicaciones &nbsp;remitidas al asegurado el 17 de noviembre de 2016, 25 de abril de &nbsp;2011, 1 de julio de 2015 y 25 de agosto de 2015. Tales documentos &nbsp;\u00abdescartan &nbsp;que la Compa\u00f1\u00eda de Seguros hubiese revocado &nbsp;unilateralmente la P\u00f3liza y demuestran que, como evidencia de &nbsp;probidad y de buena fe, se le avis\u00f3 al Asegurado, incluso con &nbsp;suficiente antelaci\u00f3n, que con ocasi\u00f3n del agotamiento &nbsp;de dichos valores la prima no iba a ser pagada y ello implicaba la &nbsp;terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del Contrato, lo cual, se &nbsp;insiste, descarta la revocaci\u00f3n unilateral que el Tribunal dio &nbsp;por demostrada en contra evidencia con la realidad del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En atenci\u00f3n &nbsp;a que el casacionista se propone demostrar que el Tribunal incurri\u00f3 &nbsp;en una apreciaci\u00f3n defectuosa de ciertas pruebas recaudadas en &nbsp;el proceso \u2013 contrato de seguro y su cotizaci\u00f3n, &nbsp; informe del actuario y su testimonio, comunicaci\u00f3n de la &nbsp;aseguradora del 17 de noviembre de 2016, 25 de abril de 2011, julio &nbsp;de 2015 y 25 de agosto de 2015-, y por esa v\u00eda, le endilga la &nbsp;violaci\u00f3n de normas sustanciales, se destaca que la tarea del &nbsp;impugnante debe estar dirigida a demostrar, si de error de hecho se &nbsp;trata, que el yerro que le enrostra al juzgador es notorio o &nbsp;evidente. En otras palabras, que hay una clara contrariedad entre la &nbsp;conclusi\u00f3n del Tribunal y lo que la prueba revela. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, es preciso destacar que, en el \u00e1mbito de la prueba &nbsp;y para los prop\u00f3sitos casacionales, debe refulgir la abierta e &nbsp;irreconciliable afirmaci\u00f3n extra\u00edda por el Tribunal &nbsp;frente a la verdad indiscutible que esos medios muestran. Esa &nbsp;ant\u00edtesis de protuberante envergadura, expresamente prevista &nbsp;para el error de hecho cuando exige que \u00e9ste sea \u00abmanifiesto\u00bb, &nbsp;excluye que los supuestos errores tengan que ser demostrados a partir &nbsp;de una esforzada argumentaci\u00f3n. As\u00ed &nbsp;lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, que de manera inveterada ha &nbsp;sostenido que \u00ab[n]o &nbsp;sobra rememorar que cuando se aducen yerros de facto en la &nbsp; &nbsp; apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, el recurrente &nbsp;tiene la carga una vez individualizado el medio en que recae el &nbsp;error, de indicarlo y &nbsp;demostrarlo se\u00f1alando c\u00f3mo se gener\u00f3 la &nbsp;suposici\u00f3n o preterici\u00f3n o cercenamiento, &nbsp;sin &nbsp;perder de vista que debe aparecer de manera manifiesta en los autos &nbsp;(\u2026)\u00bb26. &nbsp;Esto, se insiste, sin olvidar que \u00abel &nbsp;recurrente debe procurar por evidenciar que su \u00f3ptica es la &nbsp;\u00fanica &nbsp;plausible y apta, con el fin de allanar el camino hacia el \u00e9xito &nbsp;de la censura, contrariamente, de no lograr ese cometido, su &nbsp;hip\u00f3tesis, aun &nbsp;cuando sea aceptable, no dejar\u00e1 de ser un mero alegato de &nbsp;instancia incapaz de derruir las bases del fallo combativo, &nbsp;precisamente, &nbsp;por la doble presunci\u00f3n de legalidad y de acierto con que &nbsp;viene revestido\u00bb &nbsp;(AC5520-2022. Subrayado de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Por consiguiente, la fundamentaci\u00f3n del cargo no &nbsp;puede consistir simplemente en presentar el disentimiento del &nbsp;recurrente frente a la apreciaci\u00f3n probatoria que hizo el &nbsp;Tribunal. Por el contrario, aqu\u00e9l debe ir mucho m\u00e1s &nbsp;all\u00e1: debe poner de presente en forma clara y precisa, &nbsp;contundentemente, los errores f\u00e1cticos en que incurri\u00f3 &nbsp;el Juzgador de segunda instancia al apreciar los elementos de juicio &nbsp;que obren en el proceso y, en el evento de pretermitir algunos, &nbsp;indicar su influencia para cambiar el sentido del fallo. De ah\u00ed &nbsp;que &nbsp;\u00ab[p]ara &nbsp;que se produzca esa clase de error -como lo ha pregonado la Corte en &nbsp;constante jurisprudencia- que la equivocaci\u00f3n del sentenciador &nbsp;haya sido de tal magnitud que sin mayor esfuerzo en el an\u00e1lisis &nbsp;de las probanzas se debe a que la apreciaci\u00f3n probatoria pugna &nbsp;evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso. La &nbsp;duda que genera el punto de hecho o la pluralidad de interpretaciones &nbsp;que sugiera, excluyen, en consecuencia, la existencia de un error de &nbsp;la naturaleza indicada\u00bb27. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Del &nbsp;escrutinio al acervo documental, se advierte que para el Tribunal: i) &nbsp;el &nbsp;tomador cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de pagar la prima, en &nbsp;la forma y tiempo pactados; ii) que a la aseguradora no le era dable &nbsp;activar la cl\u00e1usula que le permit\u00eda terminar el &nbsp;contrato de seguro, puesto que, el asegurado cumpli\u00f3 con su &nbsp;prestaci\u00f3n; iii) que en la p\u00f3liza no se estipul\u00f3 &nbsp;que &nbsp;\u00abcon &nbsp;la suma que se oblig\u00f3 el demandante a sufragar por concepto de &nbsp;primas(8 cuotas por 8 an\u0303os), se conformar\u00eda un fondo, a &nbsp;partir del cual, seg\u00fan una proyecci\u00f3n del \u00ab24%\u00bb &nbsp;anual de rendimiento \u00absujetas a la variaci\u00f3n de las tasas &nbsp;de inter\u00e9s del mercado\u00bb se sufragar\u00edan las primas &nbsp;subsiguientes para mantenerse el seguro de vida hasta los 80 a\u00f1os &nbsp;de edad\u00bb. &nbsp;Y, &nbsp;iv) &nbsp;que &nbsp;no existe prueba que d\u00e9 cuenta de que \u00abel &nbsp;aseguramiento\u00bb &nbsp;se &nbsp;encontraba condicionado a circunstancias adicionales al pago de la &nbsp;prima en ocho (8) instalamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;A juicio de &nbsp;esta Sala, los razonamientos que sigui\u00f3 el Tribunal tienen &nbsp;soporte en las pruebas que &nbsp;el recurrente tilda de haber sido equivocadamente apreciadas por el &nbsp;ad &nbsp;quem. &nbsp;Al respecto, se ofrece lo que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En el contrato de seguro, en las condiciones generales se consagr\u00f3 &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSEGUROS &nbsp;FENIX DE VISA S.A., otorga el presente seguro de vida con base en las &nbsp;siguientes condiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Tipos &nbsp;de planes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;PAGOS ANUALES: El asegurado paga el valor de la prima a\u00f1o tras &nbsp;a\u00f1o hasta la edad de 80 a\u00f1os; genera valores de cesi\u00f3n &nbsp;si se toma la opci\u00f3n de ahorro. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;PAGO \u00daNICO: El asegurado paga una vez la prima y queda &nbsp;asegurado hasta la edad de 80 a\u00f1os; genera valores de cesi\u00f3n &nbsp;autom\u00e1ticamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;CUATRO PAGOS: El asegurado paga primas por 4 a\u00f1os y queda &nbsp;asegurado hasta la edad de 80 a\u00f1os; genera valores de cesi\u00f3n &nbsp;autom\u00e1ticamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;OCHO PAGOS: El &nbsp;asegurado paga primas por 8 a\u00f1os y queda asegurado hasta la &nbsp;edad de 80 a\u00f1os; genera valores de cesi\u00f3n &nbsp;autom\u00e1ticamente28. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;DOCE PAGOS: El asegurado paga primas por 12 a\u00f1os y queda &nbsp;asegurado hasta la edad de 80 a\u00f1os; genera valores de cesi\u00f3n &nbsp;autom\u00e1ticamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, al fijar la atenci\u00f3n en la cl\u00e1usula 6 de las &nbsp;condiciones generales, se advierte que esta refiere a los \u00abvalores &nbsp;de cesi\u00f3n o de rescate\u00bb. &nbsp;A su turno, el apartado 6.2. indica que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abRenovaci\u00f3n &nbsp;Autom\u00e1tica: Si &nbsp;el tomador o Asegurado no pagare la prima de protecci\u00f3n, &nbsp;oportunamente, &nbsp;SEGUROS FENIX DE VIDAS.A. la pagara con cargo al valor de cesi\u00f3n &nbsp;o de rescate disponible que la p\u00f3liza tenga acreditado en &nbsp;dicha fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el valor de rescate disponible no alcanzare a cubrir la prima, &nbsp;autom\u00e1ticamente por un periodo de tiempo proporcional a ese &nbsp;valor de rescate disponible y, una vez transcurrido ese periodo, el &nbsp;Seguro terminar\u00e1\u00bb29. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;que, tal como lo advirti\u00f3 el ad &nbsp;quem, &nbsp;por ning\u00fan lado el negocio jur\u00eddico pactado hace &nbsp;alusi\u00f3n a que con la suma que se pagar\u00eda por concepto &nbsp;de primas se constituir\u00eda un fondo a partir del cual -seg\u00fan &nbsp;una proyecci\u00f3n del 24% anual de rendimiento- se sufragar\u00edan &nbsp;las primas que presuntamente se causar\u00edan despu\u00e9s de &nbsp;los primeros ocho a\u00f1os, para mantener el seguro de vida hasta &nbsp;los 80 a\u00f1os. Por el contrario, lo que de la disposici\u00f3n &nbsp;emerge es que esta se trata de un supuesto previsto &nbsp;para prolongar la vigencia del contrato de seguro en caso de &nbsp;incumplimiento del tomador30. &nbsp;En tanto que el retraso en el pago de una prima no produce per &nbsp;se &nbsp;la terminaci\u00f3n del contrato, si existe el valor de rescate. De &nbsp;all\u00ed que el art\u00edculo 1153 del C\u00f3digo de Comercio &nbsp;indique que:&nbsp;\u00ab[e]l &nbsp;seguro &nbsp;de vida no se entender\u00e1 terminado una vez que hayan sido &nbsp;cubiertas las primas correspondientes a los dos primeros a\u00f1os &nbsp;de su vigencia, sino &nbsp;cuando el valor de las primas atrasadas y el de los pr\u00e9stamos &nbsp;efectuados con sus intereses, excedan del valor de cesi\u00f3n o &nbsp;rescate &nbsp;(&#8230;)\u00bb &nbsp;(destacado &nbsp;propio). &nbsp;Por &nbsp;ende, no resulta absurdo que el Tribunal haya considerado, a la luz &nbsp;del instrumento contractual, que &nbsp;\u00abla aseguradora no estaba autorizada para aplicar la cl\u00e1usula &nbsp;6.2.\u00bb. &nbsp;Puesto &nbsp;que esta disposici\u00f3n contractual solamente se activaba en el &nbsp;evento de incumplimiento en el pago de la prima. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;En ese orden de ideas, acreditado el pago de los ocho instalamentos &nbsp;pactados por las partes31, &nbsp;es posible concluir -tal como a bien lo tuvo el juez colegiado- que &nbsp;la &nbsp;parte asegurada cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n en el plazo &nbsp;estipulado en el contrato. De all\u00ed que el incumplimiento como &nbsp;causal para la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato no &nbsp;se encuentre acreditado. En efecto, el tomador pag\u00f3 el precio &nbsp;del seguro. En &nbsp;consecuencia, al no existir primas anuales insatisfechas, los &nbsp;presupuestos de aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula 6.2. no se &nbsp;configuran. Esto es, la operatividad de la estipulaci\u00f3n se &nbsp;restringe. Tal como la sentencia impugnada lo enmarca: \u00absi &nbsp;el asegurado cumpli\u00f3 en debida forma con el pago de las primas &nbsp;a que se oblig\u00f3, it\u00e9rese, su principal obligaci\u00f3n, &nbsp;no era dable hacer ejecutar la cl\u00e1usula (6.2 de las &nbsp;condiciones generales)\u00bb &nbsp;32. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;De manera que, contrario a lo planteado por el censor, se observa que &nbsp;en la &nbsp;sentencia impugnada s\u00ed se articularon las mentadas &nbsp;disposiciones contractuales. Al respecto, &nbsp;se &nbsp;indic\u00f3 &nbsp;que &nbsp;\u00absi el asegurado cumpli\u00f3 en debida forma con el pago de &nbsp;las primas a que se le oblig\u00f3, interese, su principal &nbsp;obligaci\u00f3n, no era dable hacer ejecutar la cl\u00e1usula &nbsp;antes citada (6.2 de las condiciones generales) como quiera que no &nbsp;exist\u00edan primas por cubrir\u00bb. &nbsp;De &nbsp;tal suerte que, del cotejo entre la sentencia y la censura, no &nbsp;refulge demostrado el error de hecho que se &nbsp;le enrostra &nbsp;al fallo. Por el contrario, lo que se evidencia es que el Tribunal &nbsp;interpret\u00f3 sistem\u00e1ticamente el clausulado. Y, adem\u00e1s, &nbsp;que lo pretendido por el casacionista es la imposici\u00f3n de su &nbsp;especial interpretaci\u00f3n de las condiciones generales del &nbsp;negocio jur\u00eddico, ejercicio que, como ya se dijo, es &nbsp;inadmisible en esta instancia procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa perspectiva, &nbsp;en el \u00e1mbito del recurso de casaci\u00f3n est\u00e1 &nbsp;averiguado que, si del texto convencional se descubren varios &nbsp;sentidos razonables, la elecci\u00f3n que de uno de ellos haga el &nbsp;Tribunal ha de ser respetada y mantenida por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;una cl\u00e1usula se presta a dos interpretaciones razonables o &nbsp;siquiera posibles, la adopci\u00f3n de cualquiera de ellas por el &nbsp;sentenciador no genera error evidente, puesto que donde hay duda no &nbsp;puede haber error manifiesto en la interpretaci\u00f3n (Cas. Civ. &nbsp;de 3 de julio de 1969, CXXXI, 14). Y es apenas obvio que el yerro de &nbsp;facto, cuya caracter\u00edstica fundamental es el de que sea &nbsp;evidente, o como lo observa la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;que salte de bulto o brille al ojo, s\u00f3lo se presenta cuando la &nbsp;\u00fanica estimaci\u00f3n acertada sea la sustitutiva que se &nbsp;propone. Por manera que la demostraci\u00f3n del cargo ha de &nbsp;conducir al convencimiento de la contraevidencia, inconcebible cuando &nbsp;el resultado que se censura es producto de sopesar distintas &nbsp;posibilidades, que termina con la escogencia de la m\u00e1s &nbsp;probable, \u201csin que ninguna de ellas est\u00e9 plenamente &nbsp;contradicha por las otras pruebas del proceso\u201d (Cas. Civ. de 30 &nbsp;de noviembre de 1962, XCVIII, 21; 4 mayo de 1968, a\u00fan no &nbsp;publicada; 20 de mayo de 1970, CXXXIV, 146 y 147)\u201d (CSJ &nbsp;SC del 6 de agosto de 1985)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Tampoco se encuentra acreditado el supuesto cercenamiento del &nbsp;documento contentivo de la cotizaci\u00f3n efectuada al asegurado. &nbsp;Frente dicho medio suasorio, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo &nbsp;hay prueba que de cuenta que el aseguramiento se encontraba &nbsp;condicionado a circunstancias adicionales a que el tomador hubiere &nbsp;cancelado las ocho (8) primas anuales acordadas. (&#8230;) que &nbsp;ciertamente, lo que se observa en la documental referida, es que el &nbsp;asegurado har\u00eda (8) \u00fanicos pagos, con los cuales se &nbsp;cubrir\u00eda el total de las primas de riesgo, generado con ello &nbsp;un valor de cesi\u00f3n el cual fue calculado hasta el a\u00f1o &nbsp;2043, con un rendimiento del 24%. Adem\u00e1s, no se se\u00f1ala &nbsp;que una vez vencida la octava anualidad de la p\u00f3liza con el &nbsp;pago No 8, existir\u00edan m\u00e1s primas de riesgo o protecci\u00f3n &nbsp;por cubrir por parte del tomador, y que si las mismas no eran &nbsp;satisfechas dentro de determinado plazo aquellas se cubrir\u00edan &nbsp;con los valores de cesi\u00f3n acumulados\u00bb33. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en efecto, al analizar los documentos contentivos de la &nbsp;cotizaci\u00f3n de la \u00abP\u00f3liza &nbsp;individual Plan Renta Dorada\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;\u00fanico que se observa es una proyecci\u00f3n de los valores &nbsp;de cesi\u00f3n bajo un rendimiento del 24%. Y, al pie del &nbsp;documento, se se\u00f1ala: \u00ab[l]os &nbsp;valores de cesi\u00f3n y proyecci\u00f3n de ahorro se han &nbsp;calculado con una rentabilidad de inversi\u00f3n estimada en 24.0 % &nbsp;y estar\u00e1n sujetas a la variaci\u00f3n de las tasas de &nbsp;inter\u00e9s del mercado\u00bb34. &nbsp;Por &nbsp;el contrario, la cotizaci\u00f3n s\u00ed hace hincapi\u00e9 en &nbsp;los instalamentos que habr\u00e1 de cubrir el asegurado, los cuales &nbsp;ser\u00e1n \u00fanicamente ocho sumas que habr\u00e1 de pagar &nbsp;desde 1998 hasta el 2005. De manera que no es desaforada la &nbsp;conclusi\u00f3n del Tribunal cuando sostiene que, objetivamente, lo &nbsp;que advierte el documento es que \u00abel &nbsp;asegurado har\u00eda (8) \u00fanicos pagos, con los cuales se &nbsp;cubrir\u00eda el total de las primas de riesgo, generado con ello &nbsp;un valor de cesi\u00f3n el cual fue calculado hasta el a\u00f1o &nbsp;2043, con un rendimiento del 24%\u00bb. &nbsp;Sin embargo, no obra prueba sobre la existencia de una cl\u00e1usula &nbsp;que imponga el pago de &nbsp;nuevas primas &nbsp;en &nbsp;caso de que el rendimiento de los valores de cesi\u00f3n fuera &nbsp;menor al 24%. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;Al respecto, sobre el error de hecho, esta Corporaci\u00f3n tiene &nbsp;decantado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si &nbsp;una de las modalidades del yerro de facto acontece cuando el juzgador &nbsp;pasa por alto la prueba existente en el proceso, tambi\u00e9n tiene &nbsp;sentado la jurisprudencia que no siempre que el Tribunal deja de &nbsp;apreciar pruebas incurre en el se\u00f1alado error, porque para que &nbsp;este se configure exitosamente en casaci\u00f3n, es indispensable, &nbsp;que por su falta de estimaci\u00f3n, se llegue a conclusiones &nbsp;contraria a la legal. &nbsp;(&#8230;) no &nbsp;presume la ignoracia de las pruebas por el sentenciador, cuando las &nbsp;conclusiones del fallador se justifican a la ley de las mismas &nbsp;pruebas\u00bb35. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;censor insiste en la pretermisi\u00f3n de ciertas comunicaciones, &nbsp;el informe del actuario36 &nbsp;y su testimonio, probanzas que gravitan en torno al \u00abcomportamiento &nbsp;de la rentabilidad de su fondo de protecci\u00f3n y el hecho &nbsp;irrefutable del agotamiento de los valores de rescate con los que se &nbsp;iba a pagar la prima\u00bb. &nbsp;Sin &nbsp;embargo, tal reparo es intrascendente. &nbsp;En efecto, tanto el comportamiento del mercado &nbsp;-como &nbsp;condici\u00f3n- &nbsp;y el &nbsp;agotamiento del valor &nbsp;de cesi\u00f3n, &nbsp;quedaron desvirtuados con otras pruebas documentales. A saber: la &nbsp;cotizaci\u00f3n de la p\u00f3liza y el contrato de seguro. &nbsp;Instrumentos que analiz\u00f3 y tuvo en cuenta el ad &nbsp;quem, &nbsp;tal como se mostr\u00f3 previamente. Bajo esa arista, las &nbsp;conclusiones del Tribunal no se subvirtieron con las pruebas que el &nbsp;censor relata. Sobre el particular se asever\u00f3 que &nbsp;\u00abes &nbsp;ineficaz el cargo por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de &nbsp;pruebas consistente en que el sentenciador dej\u00f3 de apreciar &nbsp;algunas, cuando los elementos probatorios que el recurrente mencione &nbsp;como no apreciados no desvirt\u00faan las conclusiones de la &nbsp;sentencia\u00bb37. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En una palabra, el cargo no prospera38. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO &nbsp;CASA &nbsp;la sentencia del 28 &nbsp;de febrero de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en el proceso indicado en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;condena a la parte demandada en agencias en derecho por valor de &nbsp;$10.000.000, teniendo en cuenta que el opositor se pronunci\u00f3 &nbsp;en t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(con &nbsp;aclaraci\u00f3n del voto) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(con &nbsp;aclaraci\u00f3n parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 11001-31-03-004-2016-00099-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el acostumbrado respeto me permito aclarar mi voto pues si bien &nbsp;considere que el supuesto previsto en el art\u00edculo 121 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso se trataba de una nulidad de pleno &nbsp;derecho, es del caso recoger tal postura atendiendo la declaraci\u00f3n &nbsp;de exequibilidad condicionada de dicha norma por parte de la Corte &nbsp;Constitucional en sentencia C-443 de 2019 y la necesidad de su &nbsp;aplicaci\u00f3n en todo tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n &nbsp;de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;PARCIAL DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-004-2016-00099-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el respeto acostumbrado sustento por qu\u00e9 me aparto de las &nbsp;consideraciones sobre el primer cargo relacionado con la nulidad del &nbsp;proceso por excederse el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del &nbsp;tr\u00e1mite. En todo caso, como la estabilidad de la &nbsp;jurisprudencia est\u00e1 por encima de las opiniones individuales &nbsp;de quienes participan en su construcci\u00f3n, de ahora en adelante &nbsp;asumir\u00e9 la posici\u00f3n mayoritaria al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Es &nbsp;propio del debido proceso y del acceso efectivo a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, garant\u00edas de raigambre fundamental, que las &nbsp;actuaciones de los jueces deben adelantarse, y las resoluciones &nbsp;adoptarse, en un lapso prudencial, en tanto los ciudadanos no pueden &nbsp;estar bajo la zozobra de la incertidumbre judicial y a la espera de &nbsp;una respuesta indefinida en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;est\u00e1ndar se deriva, entre otros instrumentos internacionales, &nbsp;de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la cual &nbsp;previ\u00f3 como garant\u00eda judicial que \u00ab[t]oda &nbsp;persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas &nbsp;y dentro &nbsp;de un plazo razonable, &nbsp;por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, &nbsp;establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n &nbsp;de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la &nbsp;determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, &nbsp;laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, art\u00edculo 8-1). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;\u00abrazonabilidad\u00bb &nbsp;se expresa en la garant\u00eda &nbsp;a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, &nbsp;esto es, en &nbsp;un plazo razonable39. &nbsp;La Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo los &nbsp;lineamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asegur\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;despu\u00e9s puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]n &nbsp;su jurisprudencia la Corte ha establecido que el derecho de acceso a &nbsp;la justicia debe asegurar la determinaci\u00f3n de los derechos de &nbsp;la persona en un tiempo razonable. La falta de razonabilidad en el &nbsp;plazo constituye, en principio, por s\u00ed misma, una violaci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas judiciales. Asimismo, este Tribunal ha &nbsp;se\u00f1alado que el \u2018plazo razonable\u2019 al que se &nbsp;refiere el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n se debe &nbsp;apreciar en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n total del &nbsp;procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia &nbsp;definitiva\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte usualmente ha considerado los siguientes elementos para &nbsp;determinar la razonabilidad del plazo del proceso judicial: a) &nbsp;complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) &nbsp;conducta de las autoridades judiciales, y d) afectaci\u00f3n &nbsp;generada en la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona &nbsp;involucrada en el proceso\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;perjuicio de lo anterior, la Corte destaca que los retrasos causados &nbsp;por las acciones u omisiones de cualquiera de las dos partes se deben &nbsp;tomar en cuenta al analizar si el proceso ha sido llevado a cabo en &nbsp;un plazo razonable\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte recuerda que es el Estado, a trav\u00e9s de sus autoridades &nbsp;judiciales, quien debe conducir el proceso. Al respecto, conforme la &nbsp;legislaci\u00f3n procesal civil aplicable al presente caso, el juez &nbsp;tiene el deber de dirigir el procedimiento, manteniendo la igualdad &nbsp;de las partes en el proceso, vigilando que la tramitaci\u00f3n de &nbsp;la causa procure la mayor econom\u00eda procesal y evitando la &nbsp;paralizaci\u00f3n del proceso\u202641 &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La ant\u00edtesis de la oportuna resoluci\u00f3n de los asuntos &nbsp;sometidos a composici\u00f3n jurisdiccional es la denominada mora &nbsp;judicial, entendida como la desatenci\u00f3n del funcionario &nbsp;judicial o administrativo \u00abde &nbsp;impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos &nbsp;se\u00f1alados por el ordenamiento\u2026 sin motivo justificado\u00bb &nbsp;(STC5316, 13 may. 2021, rad. n.\u00b0 2021-00015-02). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;mora judicial es uno de los principales problemas que aqueja a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia del pa\u00eds. De acuerdo con &nbsp;datos del Banco Mundial, la prolongada duraci\u00f3n de los &nbsp;procesos judiciales es una de las razones para que la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia colombiana ocupe el puesto 177, entre 190 Estados, es &nbsp;decir, se encuentra entre los \u00faltimos lugares del mundo y &nbsp;solamente supera a Rep\u00fablica Democr\u00e1tica del Congo, &nbsp;Comoras, Gab\u00f3n, Afganist\u00e1n, Camboya, Rep\u00fablica &nbsp;Centroafricana, Micronesia (Estados Federados), Santo Tom\u00e9 y &nbsp;Pr\u00edncipe, Angola y Myanmar 42. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;realidad indiscutible y apremiante demuestra que la mora judicial es &nbsp;un problema estructural (no coyuntural), que amerita soluciones &nbsp;basilares basadas en pol\u00edticas p\u00fablicas como las &nbsp;incorporadas en el C\u00f3digo General del Proceso, con el &nbsp;prop\u00f3sito de, entre otros m\u00f3viles, sortear el problema &nbsp;de congesti\u00f3n judicial y, de esta forma, menguar la sensaci\u00f3n &nbsp;de injusticia ocasionada por la demora de la rama judicial en la &nbsp;resoluci\u00f3n de las controversias sometidas a su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;de estos instrumentos se encuentra el se\u00f1alamiento de t\u00e9rminos &nbsp;de duraci\u00f3n para expedir la sentencia de \u00fanica, primera &nbsp;o segunda instancia, con consecuencias precisas en los casos en que &nbsp;sean desatendidos por la corporaci\u00f3n judicial, plasmadas en el &nbsp;art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;norma incorpora una pol\u00edtica p\u00fablica para la eficacia &nbsp;del derecho sustancial a \u00abun &nbsp;debido proceso de duraci\u00f3n razonable\u00bb &nbsp;y \u00absin &nbsp;dilaciones injustificadas\u00bb &nbsp;(arts. 2\u00ba del CGP y 29 de la CP), por medio de las siguientes &nbsp;medidas, en su versi\u00f3n original: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;fijar un lapso m\u00e1ximo dentro del cual deben proferirse las &nbsp;decisiones de \u00fanica, primera o segunda instancia; &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;consagrar la \u00abnulidad &nbsp;de pleno derecho\u00bb &nbsp;de las actuaciones surtidas luego del fenecimiento de ese per\u00edodo; &nbsp;<\/p>\n<p>(III) &nbsp;establecer la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de competencia del &nbsp;funcionario que ven\u00eda conociendo el asunto junto con la &nbsp;consecuente remisi\u00f3n del expediente al despacho judicial que &nbsp;sigue en turno; y &nbsp;<\/p>\n<p>(IV) &nbsp;disponer que el cumplimiento de los t\u00e9rminos de duraci\u00f3n &nbsp;de las instancias ser\u00eda criterio obligatorio para evaluar el &nbsp;desempe\u00f1o de los falladores. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales medidas fueron sometidas &nbsp;al escrutinio de la Corte Constitucional que, mediante sentencia &nbsp;C-443 de 2019, declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u00ab\u2018de &nbsp;pleno derecho\u2019 contenida en el inciso 6\u00bb de la &nbsp;referida disposici\u00f3n y la exequibilidad condicionada \u00abdel &nbsp;resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad all\u00ed &nbsp;prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que &nbsp;es saneable en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 132 y &nbsp;subsiguientes del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb; del &nbsp;\u00abinciso 2\u00ba del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en el sentido de que la p\u00e9rdida de &nbsp;competencia del funcionario judicial correspondiente s\u00f3lo &nbsp;ocurre previa petici\u00f3n de parte\u00bb; y \u00abdel &nbsp;inciso 8\u00ba del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, en el sentido de que el vencimiento de los plazos &nbsp;contemplados en dicho precepto no implica una descalificaci\u00f3n &nbsp;autom\u00e1tica en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o de los &nbsp;funcionarios judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, ese &nbsp;pronunciamiento mantuvo inc\u00f3lume el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n &nbsp;de los procesos, as\u00ed como la nulidad de las actuaciones &nbsp;realizadas con posterioridad y la p\u00e9rdida de competencia, pero &nbsp;sometidas al principio de la saneabilidad, pues las consecuencias del &nbsp;vencimiento del t\u00e9rmino para decidir no se alcanzar\u00e1n &nbsp;de pleno derecho ni de forma autom\u00e1tica, sino que est\u00e1n &nbsp;subordinadas a que se aleguen antes de la expedici\u00f3n de la &nbsp;sentencia. De forma literal, la Corte Constitucional manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;declaratoria no tienen ninguna repercusi\u00f3n en las reglas &nbsp;contenidas en los incisos 1 y 5, que establecen la duraci\u00f3n de &nbsp;los procesos, pues lo que la Corte consider\u00f3 contrario a la &nbsp;Carta Pol\u00edtica es el hecho de que la nulidad de las &nbsp;actuaciones que se adelantan por el funcionario que perdi\u00f3 la &nbsp;competencia por no concluir la instancia oportunamente, opere de &nbsp;pleno derecho, m\u00e1s no que el legislador haya fijado un l\u00edmite &nbsp;temporal a los tr\u00e1mites que se surten en la Rama Judicial\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>la &nbsp;p\u00e9rdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio &nbsp;debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando &nbsp;expiren los t\u00e9rminos legales contemplados en el art\u00edculo &nbsp;121 del CGP. Con ello se pone fin a la pr\u00e1ctica denunciada en &nbsp;este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes &nbsp;permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la &nbsp;p\u00e9rdida autom\u00e1tica de la competencia, para luego alegar &nbsp;la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas (idem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Explicado &nbsp;de otra manera, de acuerdo con el actual estado de cosas &nbsp;constitucional y la ratio &nbsp;decidendi de &nbsp;la citada decisi\u00f3n, cuando la parte respectiva solicita &nbsp;aplicar los efectos del art\u00edculo 121 ibidem, &nbsp;luego &nbsp;del vencimiento del plazo de duraci\u00f3n de la instancia y antes &nbsp;de la expedici\u00f3n de la sentencia, indefectiblemente se &nbsp;configura una nulidad que conduce al quiebre del fallo y la &nbsp;renovaci\u00f3n de las actuaciones viciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Suprema de Justicia explic\u00f3 que, despu\u00e9s de &nbsp;conocido \u00abque &nbsp;la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &nbsp;de \u2018pleno derecho\u2019 contenida en el inciso sexto del &nbsp;art\u00edculo 121 del CGP, \u2026 significa que la nulidad no &nbsp;opera de pleno derecho, por tanto, debe ser alegada por las partes &nbsp;antes de proferirse la correspondiente sentencia, y esta puede &nbsp;sanearse de conformidad con la normatividad procesal civil (art. 132 &nbsp;y subsiguientes del CGP)\u00bb &nbsp;(AC5149, 4 dic. 2019, rad. n.\u00b0 2011-00299-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Poco &nbsp;tiempo despu\u00e9s reiter\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;el caso de la radicaci\u00f3n la Sala sostuvo que: (I) el cambio &nbsp;del funcionario competente es un motivo de interrupci\u00f3n del &nbsp;t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proceso el cual, en &nbsp;consecuencia, debe volverse a computar, para lo cual cit\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n CSJ STC 12660, 18 sep. 2019; (II) la expedici\u00f3n &nbsp;tard\u00eda de la sentencia es intrascendente y no transgrede el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso; y (III) el auto del Tribunal &nbsp;que resuelve la petici\u00f3n de nulidad hace tr\u00e1nsito a &nbsp;cosa juzgada y resulta intangible para la Sala al resolver el recurso &nbsp;de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En realidad, la Sala se bas\u00f3 en un precedente aislado (CSJ STC &nbsp;12660, 18 sep. 2019) sobre los efectos del cambio del juez o &nbsp;magistrado en el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino previsto en el &nbsp;art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, para lo &nbsp;cual sostuvo que era causal de interrupci\u00f3n y reanudaci\u00f3n. &nbsp;Sin embargo, la ley no establece ese efecto, raz\u00f3n suficiente &nbsp;para que la Sala no pudiera aplicarlo al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Por otro lado, se echa de menos de la decisi\u00f3n mayoritaria &nbsp;alguna explicaci\u00f3n sobre por qu\u00e9 la transgresi\u00f3n &nbsp;del plazo de duraci\u00f3n razonable del proceso no transgrede el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, a pesar de que la Corte &nbsp;Constitucional solamente declar\u00f3 la inexequiblidad de las &nbsp;expresiones autom\u00e1tica y de pleno derecho que acompa\u00f1aban &nbsp;las consecuencias del vencimiento del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n &nbsp;de decurso previstas en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, pero mantuvo tales efectos, es decir, que su &nbsp;desconocimiento sigue causando nulidad del tr\u00e1mite y p\u00e9rdida &nbsp;de competencia, con la anotaci\u00f3n de que ya no ser\u00e1n de &nbsp;pleno derecho ni autom\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Finalmente, resultaba inadecuado argumentar que la decisi\u00f3n &nbsp;interlocutoria de las instancias para negar la petici\u00f3n de &nbsp;nulidad tiene efectos de cosa juzgada. Tal argumento desconoce que la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia ejerce una doble funci\u00f3n constitucional de m\u00e1ximo &nbsp;\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad &nbsp;y tribunal de casaci\u00f3n (arts. 234 y 235 #1 de la C.P.; Cfr. &nbsp;CSJ SC048, 29 mar. 2023, rad. 2003-00891), raz\u00f3n por la que un &nbsp;auto proferido durante las instancias para resolver la petici\u00f3n &nbsp;de nulidad, por regla general, no le impide revisar si se configura &nbsp;la causal de casaci\u00f3n invocada mediante recurso extraordinario &nbsp;de casaci\u00f3n, pues se est\u00e1 creando un obst\u00e1culo &nbsp;inexistente para el ejercicio de sus competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;como si lo anterior fuera insuficiente, la cosa juzgada se predica &nbsp;generalmente de las sentencias (art. 303 del CGP), y no de los autos, &nbsp;aspecto nuclear que fue pasado por alto en el proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, de la manera como fue resuelto este asunto, resulta &nbsp;virtualmente imposible que se reconozca la nulidad por vencimiento &nbsp;del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proceso, posici\u00f3n &nbsp;que desconoce la causal de invalidez prevista expresamente por el &nbsp;art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, inaplicado &nbsp;sin justificaci\u00f3n en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En todo caso, reitero que la obligatoriedad &nbsp;del precedente jurisprudencial no se sustenta \u00fanicamente en la &nbsp;posici\u00f3n jer\u00e1rquica ostentada por la autoridad judicial &nbsp;que lo establece, sino en valores constitucionales como la seguridad &nbsp;jur\u00eddica, la igualdad y la confianza leg\u00edtima de los &nbsp;usuarios, donde es insuficiente que una nueva interpretaci\u00f3n &nbsp;sea mejor o m\u00e1s elaborada para que se imponga sobre la &nbsp;jurisprudencia vigente &nbsp;(salvamentos &nbsp;de voto a las decisiones CSJ STC12660, 18 sep. 2019, rad. 2019-01830 &nbsp;y CSJ SC3255, 4 ag. 2021, rad. 2014-00116). Esto me lleva a dejar &nbsp;constancia de mis argumentos en torno a la nulidad por el vencimiento &nbsp;del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proceso y, de ahora en &nbsp;adelante, en aras de la coherencia de la jurisprudencia, aplicar el &nbsp;precedente de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los anteriores t\u00e9rminos dejo sentada mi aclaraci\u00f3n &nbsp;parcial de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut &nbsp;supra. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC 053 de 1997, Rad. 4850, reiterada en SC 16426-2015. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC 8210-2016. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC 3271-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJSC845-2022, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC2507-2022. Pronunciamiento que derivan de la sentencia C-443 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2019, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se declar\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INEXEQUIBILIDAD&nbsp;de la expresi\u00f3n&nbsp;\u201cde pleno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho\u201d&nbsp;contenida en el inciso 6 del art\u00edculo 121 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, y la&nbsp;EXEQUIBILIDAD &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONDICIONADA&nbsp;del resto de este inciso, en el entendido de que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la nulidad all\u00ed prevista debe ser alegada antes de proferirse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la sentencia, y de que es saneable en los t\u00e9rminos de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculos 132 y subsiguientes del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC12660-2019. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC, STC 12660-2019. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;78 del Cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;82 del Cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Transcurrieron &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;24 d\u00edas h\u00e1biles. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;26 del Cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;154-178 del Cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;185- 189 del Cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 191 del cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 227 del cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 del Cuaderno 2. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 3 del Cuaderno 2 &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5 del Cuaderno 2. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7 del Cuaderno 2. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 15-23 del Cuaderno 2. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; G.J., tomo LXXV (\u2026) \u00abSanear &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la nulidad\u00bb quiere decir, como se comprende, aplicar cualquier &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;remedio indicado por la ley para curar ese vicio jur\u00eddico: ya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el de la ratificaci\u00f3n, cuando procede ya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el de la declaraci\u00f3n judicial sobre su existencia o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inexistencia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por este aspecto, y como lo explicaron los redactores del proyecto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de reforma judicial, el fin del motivo 4\u00b0 del art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;520 del C. J., no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fue otro que el de \u00abasegurar la estabilidad de la cosa juzgada, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hay faltas que subsanar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(se subraya, porque esto supone que la cuesti\u00f3n no ha sido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tocada y esta\u0301 pendiente). &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3712-2021, reiterada en SC845-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 25 mayo. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Morales Molina. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Novena Edici\u00f3n. (Editorial ABC, 1985), Bogot\u00e1. Pg. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;480. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto 2:32 del audio \u00abCP_1019150033379\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 15 de septiembre de 1998, expediente 5075. &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.S.J- Sala de casaci\u00f3n Civil, Sentencia de 16 de agosto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2005, expediente 1999-00954-01. &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 110. C.1 &nbsp;<\/p>\n<p>29\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 111 C.1 &nbsp;<\/p>\n<p>30\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efr\u00e9n Ossa G. \u00abteor\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;general del seguro\u00bb. Ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Temis,1984. P\u00e1g. 362. &nbsp;<\/p>\n<p>31\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que no se discute por el casacionista en su recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>32\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 21 C. Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>33\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 22 C. Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>34\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;132 y 133 del Cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>35\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ G.J. SC Numero 2431. Sentencia 444. 26 de octubre de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>36\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 148-156. &nbsp;<\/p>\n<p>37\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. SC GJ LXXVIII, P\u00e1g.1 &nbsp;<\/p>\n<p>38\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valga &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aclarar que en el cargo segundo se denunci\u00f3 la sentencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ser violatoria de los art\u00edculos 1602, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1618, 1621 y 1622 del C\u00f3digo Civil. Sin embargo, ninguna de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las mentadas disposiciones es de car\u00e1cter sustancial. CSJ AC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7520-2017, reiterada en AC3195-2022. CSJ. AC, 9 may. de 2005, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterada en AC7709-2017. CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC.29. Abr. 2005, reiterada AC5504-2019. Igual respecto de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculos 1036, 1045 del C\u00f3digo de Comercio, AC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;0098-2005. CSJ SC-357-1990. &nbsp;<\/p>\n<p>39\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Eduardo Oteiza, Jurisprudencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y debido proceso. La Corte Suprema argentina y la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interamericana. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Michele Taruffo et. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al., La misi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los Tribunales Supremos, Marcial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pons, Madrid, 2016, p. 132. &nbsp;<\/p>\n<p>40\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Genie Lacayo Vs. Nicaragua, sentencia 29 en. 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>41\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso M\u00e9moli Vs. Argentina, sentencia 22 ag. 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>42\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/espanol.doingbusiness.org\/es\/data\/exploretopics\/enforcing-contracts.      \">https:\/\/espanol.doingbusiness.org\/es\/data\/exploretopics\/enforcing-contracts.      <\/A><\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC088-2023 (2016-00099-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC088-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-004-2016-00099-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Procede &nbsp;la Corte a resolver el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por &nbsp;Global [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-72966","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72966","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72966"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72966\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72966"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72966"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72966"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}