{"id":72967,"date":"2024-05-20T22:43:36","date_gmt":"2024-05-20T22:43:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc094-2023-2010-00033-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:36","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:36","slug":"sc094-2023-2010-00033-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc094-2023-2010-00033-01\/","title":{"rendered":"SC094 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC094-2023 (2010-00033-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISC0 &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC094-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 85250-31-89-001-2010-00033-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de febrero de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Marlene, &nbsp;Marinel, Silvestre, Esther, Esperanza, Argemiro y Cayetano Cuevas &nbsp;Chaves, sucesores procesales de Teresa Chaves Rodr\u00edguez, &nbsp;contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por la Sala &nbsp;\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Yopal. &nbsp;Dentro del proceso de pertenencia promovido por Teresa Chaves &nbsp;Rodr\u00edguez en contra de Lilia, Hugo Pioquinto, Hermes, &nbsp;Reynaldo, Blanca Omaira, Luz Miriam, Plutarco y Eliseo Cuevas Soler; &nbsp;Javier y Luis Carlos Cuevas Sua; Viviana Ang\u00e9lica y Eduardo &nbsp;Stiven Cuevas Mar\u00edn; Marlene, Esperanza, Silvestre, Cayetano, &nbsp;Marinel, Argemiro y Hermes Ger\u00f3nimo Cuevas Chaves; Mar\u00eda &nbsp;Amelida Soler de Cuevas, Jairo Alfonso P\u00e9rez Cuevas, Olgy &nbsp;Yaily Cuevas Calder\u00f3n, Diana Cuevas Maldonado, Luz Mary Cuevas &nbsp;Heredia, los herederos indeterminados de los se\u00f1ores Eliseo &nbsp;Cuevas Mojica, Luis Gonzalo Cuevas Chaves, Algiro Cuevas Chaves, &nbsp;Cipriana Cuevas Chaves, Eduardo Cuevas Chaves, Jos\u00e9 Eliseo &nbsp;Cuevas Chaves y la Caja Agraria \u2013 en Liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;pretensi\u00f3n y su fundamento f\u00e1ctico1 &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende &nbsp;la actora que se declare que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n &nbsp;el inmueble \u00abagrario &nbsp;denominado AHIBONITO, ubicado en la vereda de PALO SANTAL, &nbsp;jurisdicci\u00f3n del municipio de Paz de Ariporo, al cual le &nbsp;corresponde la matr\u00edcula inmobiliaria No. 475-5208 de la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Paz de &nbsp;Ariporo, anteriormente 470-0007468 de la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Yopal, de un \u00e1rea calculada &nbsp;actualmente en ciento ochenta y dos hect\u00e1reas y seis mil &nbsp;doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (182 Has + 6.265 m2), y &nbsp;en todo caso por el \u00e1rea y linderos que se determinen en el &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 &nbsp;que, seg\u00fan el certificado de tradici\u00f3n del inmueble &nbsp;identificado con F.M.I. 475-5208, su propietario es el difunto Eliseo &nbsp;Cuevas Mojica. Afirm\u00f3 que aquel adquiri\u00f3 la propiedad &nbsp;del fundo por adjudicaci\u00f3n del entonces bald\u00edo &nbsp;que le &nbsp;hizo el Instituto Colombiano de Reforma Agraria -Incora-, con la &nbsp;resoluci\u00f3n n\u00fam. 04799 del 06 de septiembre de 19732. &nbsp;Indic\u00f3 -la demandante- que conform\u00f3 una uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho con el se\u00f1or Cuevas desde 1953. Y que &nbsp;tuvieron su domicilio en el bien pretendido \u00abhasta &nbsp;el a\u00f1o 1.981 cuando se separaron de hecho, luego de haber &nbsp;cohabitado durante m\u00e1s de 28 a\u00f1os\u00bb. &nbsp;Narr\u00f3 que, al momento de la separaci\u00f3n, acordaron &nbsp;repartirse los bienes adquiridos en vigencia del v\u00ednculo. As\u00ed &nbsp;pues, \u00aba la se\u00f1ora &nbsp;TERESA CHAVES RODRIGUEZ le correspondi\u00f3 el predio AHIBONITO, &nbsp;LAS MESAS y un predio que ten\u00edan en las Guamas; y a don ELISEO &nbsp;le correspondi\u00f3 el predio LA GUAFILLA que comprend\u00eda el &nbsp;predio LAS ABEJAS y las CANDILEJAS, de una extensi\u00f3n superior &nbsp;a 4.000 hect\u00e1reas, ubicado en La Balsa, l\u00edmites con el &nbsp;Vichada, y todo el Ganado que all\u00ed exist\u00eda\u00bb. &nbsp;Tal acuerdo fue consignado en documento privado suscrito por la &nbsp;pareja, \u00aben presencia &nbsp;y con la intervenci\u00f3n de Blanca Omaira Cuevas, Reinaldo &nbsp;Cuevas, Hermas Cuevas y Luz Miriam Cuevas, y como testigos los &nbsp;se\u00f1ores Tiberio Curcho y Dar\u00edo Leal\u00bb. &nbsp;Desde 1981, de manera individual, lo ha explotado a trav\u00e9s de &nbsp;actividades agropecuarias, \u00absiendo &nbsp;la actividad dominante la cr\u00eda, levante y ceba de ganado &nbsp;propio y tambi\u00e9n ajeno, recibido al aumento, ha cambiado los &nbsp;postes de las cercas, ha reforzado los alambrados de las cercas, ha &nbsp;rozado los potreros, tambi\u00e9n manten\u00eda gallinas y &nbsp;marranos, tambi\u00e9n hacia los conucos de ma\u00edz, yuca, &nbsp;pl\u00e1tano para el sostenimiento del hogar, y el mantenimiento de &nbsp;las construcciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que fue v\u00edctima de la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;De tales hechos sufri\u00f3 la p\u00e9rdida de cinco de sus &nbsp;hijos. Tambi\u00e9n fue desplazada: se vio compelida a trasladar su &nbsp;residencia a Sogamoso. Sin embargo, para no perder la posesi\u00f3n &nbsp;sobre el bien, \u00abdon &nbsp;SILVESTRE, hijo de la se\u00f1ora TERESA y autorizado por esta, &nbsp;arrend\u00f3 el predio AHIBONITO primeramente al se\u00f1or &nbsp;CONSTANTINO SALOM\u00d3N ALFONSO en el a\u00f1o 2000, y luego al &nbsp;se\u00f1or MANUEL SALVADOR CRUZ en el a\u00f1o 2002, quien &nbsp;todav\u00eda lo tiene a t\u00edtulo de arrendamiento\u00bb. &nbsp;No obstante, la casa se fue deteriorando, \u00abfue &nbsp;quemada a ra\u00edz del desplazamiento de la demandante y tambi\u00e9n &nbsp;porque los arrendatarios realmente solo necesitan los potreros\u00bb. &nbsp;Asegur\u00f3 que su posesi\u00f3n ha sido quieta, pac\u00edfica, &nbsp;p\u00fablica, ininterrumpida, de buena fe, sin clandestinidad ni &nbsp;violencia y que se reconoce a s\u00ed misma como due\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;18 de mayo de 1991, para terminar, el se\u00f1or Eliseo Cuevas &nbsp;Mojica falleci\u00f3, en Paz de Ariporo. En virtud de ello, se &nbsp;adelant\u00f3 la causa mortuoria en el Juzgado Promiscuo de Familia &nbsp;de dicha ciudad, bajo el radicado no. 2006-00116-00, en el cual &nbsp;fueron reconocidos como herederos los demandados. En el curso de &nbsp;dicha causa, se decretaron medidas de embargo y secuestro -sobre el &nbsp;fundo objeto del presente proceso-. Sin embargo, \u00abdichas &nbsp;medidas no interrumpen la prescripci\u00f3n ni impiden que se haga &nbsp;la declaraci\u00f3n de pertenencia, al contrario, con relaci\u00f3n &nbsp;al inmueble de esta demanda se debe proceder a suspender la partici\u00f3n &nbsp;sucesoral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posici\u00f3n &nbsp;de los demandados &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;demandados se pronunciaron, separadamente, en los siguientes &nbsp;t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Hugo Pioquinto Cuevas Soler se opuso a las pretensiones de demanda &nbsp;pues, a su juicio, no existen los supuestos f\u00e1cticos y &nbsp;jur\u00eddicos para predicar la usucapi\u00f3n3. &nbsp;Propuso las excepciones que denomin\u00f3 \u00abinexistencia &nbsp;de los elementos que configuran la prescripci\u00f3n adquisitiva de &nbsp;dominio\u00bb y \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n por activa\u00bb. &nbsp;En id\u00e9nticos t\u00e9rminos se pronunciaron Lilia Cuevas &nbsp;Soler, Luz Mary Cuevas Heredia, Eliseo Cuevas Soler, Reynaldo Cuevas &nbsp;Soler, Blanca Omaira Cuevas Soler y Hermes Cuevas Soler4. &nbsp;Lo propio ocurri\u00f3 respecto de Am\u00e9lida Soler de Cuevas5. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El curador ad litem &nbsp;de las personas indeterminadas dijo no constarle los hechos de la &nbsp;demanda. En ese sentido, en cuanto a las pretensiones, consider\u00f3 &nbsp;que \u00abel demandante &nbsp;debe probar en el proceso la existencia de la obligaci\u00f3n y &nbsp;dem\u00e1s pretensiones\u00bb6. &nbsp;El curador ad litem &nbsp;de Javier Cuevas manifest\u00f3 no oponerse, siempre y cuando \u00abse &nbsp;prueben los hechos de la demanda\u00bb7. &nbsp;El curador ad litem &nbsp;de Plutarco Cuevas Soler, Cayetano y Hermes Jer\u00f3nimo Cuevas, &nbsp;Jairo Alfonso P\u00e9rez Cuevas y Diana Cuevas Maldonado dijo no &nbsp;oponerse, siempre y cuando \u00abse &nbsp;demuestren los hechos de la demanda\u00bb8. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Olgy Yaily Cuevas Calder\u00f3n y Mery Ricardo Mar\u00edn Jim\u00e9nez &nbsp;-quien dijo actuar como representante legal de Viviana Ang\u00e9lica &nbsp;y Eduardo Stiven Cuevas Mar\u00edn-, se opusieron a la prosperidad &nbsp;de las s\u00faplicas9. &nbsp;Excepcionaron la ausencia de acreditaci\u00f3n de los presupuestos &nbsp;de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio y la \u00abfalta &nbsp;de animus domini\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tr\u00e1mite &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo puso fin a la &nbsp;primera instancia con fallo del 4 de agosto de 2017, denegatorio de &nbsp;las pretensiones. En s\u00edntesis, estim\u00f3 que no hay prueba &nbsp;de la calidad de poseedora en cabeza Teresa Chaves Rodr\u00edguez. &nbsp;Para el a quo, &nbsp;de los medios documentales y de la declaraci\u00f3n de los &nbsp;descendientes de la demandante, se estableci\u00f3 que aquella se &nbsp;desprendi\u00f3 de la posesi\u00f3n del predio, el cual reparti\u00f3 &nbsp;a tres de sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que Silvestre Cuevas \u00abse\u00f1al\u00f3 &nbsp;c\u00f3mo en un principio su mam\u00e1, la demandante, le dej\u00f3 &nbsp;fundar en una porci\u00f3n de 12 hect\u00e1reas aproximadamente &nbsp;del predio, terreno que luego le vendi\u00f3 a un se\u00f1or &nbsp;EDGARDO y con el paso del tiempo viene ejerciendo la posesi\u00f3n &nbsp;sobre esa franja un se\u00f1or JUAN BUITRAGO, hecho que se demostr\u00f3 &nbsp;en la inspecci\u00f3n judicial, y cuya \u00e1rea est\u00e1 &nbsp;descrita en el dictamen pericial\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, evidenci\u00f3 que el otrora Instituto Colombiano de &nbsp;Desarrollo Rural -Incoder- adjudic\u00f3 a aquel treinta hect\u00e1reas &nbsp;del predio \u00abel &nbsp;potrerito\u00bb &nbsp;seg\u00fan resoluci\u00f3n del 25 de octubre del 2015, obrante a &nbsp;folio 614, \u00aby que &nbsp;dicha adjudicaci\u00f3n fue revocada por la misma entidad mediante &nbsp;resoluci\u00f3n del 2012, folio 615, teniendo como fundamento que &nbsp;el predio adjudicado pertenec\u00eda a un predio de propiedad &nbsp;privada denominado AHIBONITO de ELISEO CUEVAS\u00bb. &nbsp;Similar situaci\u00f3n ocurri\u00f3 respecto de Marleny Cuevas, a &nbsp;quien el Incoder adjudic\u00f3 el predio \u00abBuenos &nbsp;Aires\u00bb, &nbsp;que se encuentra dentro del fundo \u00abAhibonito\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, afirma que \u00abpag\u00f3 &nbsp;los impuestos sobre esa franja, y que lo hab\u00eda adquirido por &nbsp;cesi\u00f3n de su mam\u00e1, repartiendo adem\u00e1s a &nbsp;SILVESTRE y a ARGEMIRO, que la parte del predio que se le cedi\u00f3 &nbsp;y le fue adjudicado, se arrend\u00f3, junto con el resto y el valor &nbsp;de los arriendos era para invertir en la misma finca, dineros que se &nbsp;le entregaba a Silvestre o a Esther, y se autorizaba para &nbsp;reinvertirlos sobre el predio, en relaci\u00f3n con MARLENY aparece &nbsp;en el folio 604, un folio de matr\u00edcula del predio 475-14123, &nbsp;de un predio denominado buenos aires, de 85 hect\u00e1reas, y que &nbsp;dicha adjudicaci\u00f3n, seg\u00fan resoluci\u00f3n del &nbsp;15\/12\/05, folio 604, fue revocada por la misma entidad mediante &nbsp;resoluci\u00f3n del 2015, folio 605, teniendo como fundamento que &nbsp;el predio adjudicado pertenec\u00eda a un predio de propiedad &nbsp;privada denominado AHIBONITO de ELISEO CUEVAS\u00bb. &nbsp;Memor\u00f3 que Argemiro Cuevas relat\u00f3 que el Incoder &nbsp;adjudic\u00f3 el predio \u00abEl &nbsp;Corozo\u00bb, &nbsp;ubicado dentro del predio Ahibonito, \u00abpag\u00f3 &nbsp;el impuesto predial, y que lo recibi\u00f3 de su mam\u00e1 porque &nbsp;se lo cedi\u00f3, como en el a\u00f1o 90-95, porque les quiso dar &nbsp;participaci\u00f3n, a \u00e9l y a otros 3 hermanos le dio a cada &nbsp;uno un pedazo de tierra, explot\u00e1ndolo en com\u00fan con &nbsp;todos\u00bb. Adem\u00e1s, de &nbsp;la documental aparece a folio 624 \u00abun &nbsp;folio de matr\u00edcula del predio 475-15102, de un predio &nbsp;denominado el corozo, de 67 hect\u00e1reas, y que dicha &nbsp;adjudicaci\u00f3n, seg\u00fan resoluci\u00f3n del 1\/09\/05, &nbsp;folio 624, fue revocada por la misma entidad mediante resoluci\u00f3n &nbsp;del 2015, folio 625, teniendo como fundamento que el predio &nbsp;adjudicado pertenec\u00eda a un predio de propiedad privada &nbsp;denominado AHIBONITO de ELISEO CUEVAS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tales medios convictivos, el a quo &nbsp;concluy\u00f3 que &nbsp;\u00abse &nbsp;desprendi\u00f3 de la posesi\u00f3n de 182 hect\u00e1reas, &nbsp;repartidas as\u00ed: SILVESTRE CUEVAS, 30 hect\u00e1reas, MARLENY &nbsp;CUEVAS, 85 hect\u00e1reas, y ARGEMIRO CUEVAS, 67 hect\u00e1reas, &nbsp;que corresponden a lo pedido en la demanda, folio 90, para el &nbsp;despacho se tiene entonces que si bien la demandante sigui\u00f3 en &nbsp;el predio, su voluntad de ceder el terreno, desvirt\u00faa su &nbsp;animus, esto es, la intenci\u00f3n, voluntad de tenerla como due\u00f1o, &nbsp;lo que es corroborado por las adjudicaciones que cada uno de los tres &nbsp;hijos hizo ante la autoridad competente\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, \u00abla &nbsp;menci\u00f3n que se sigui\u00f3 arrendando por ellos el predio en &nbsp;su totalidad, se indic\u00f3 que con los frutos del arriendo se &nbsp;reinvertir\u00edan en el mismo predio para su mantenimiento, esto &nbsp;es, que no obstante no haber una ocupaci\u00f3n real de cada uno de &nbsp;ellos, por mutuo acuerdo se sigui\u00f3 con la misma especie de &nbsp;explotaci\u00f3n esto es arrend\u00e1ndolo, de all\u00ed que no &nbsp;resulte entonces extra\u00f1o que el se\u00f1or SILVESTRE y &nbsp;ARGEMIRO CUEVAS tambi\u00e9n aparezcan como arrendadores del &nbsp;predio, junto con la se\u00f1ora TERESA\u00bb. &nbsp;Aunado a lo anterior, muestra la documental que sobre el predio &nbsp;Ahibonito existi\u00f3 otra adjudicaci\u00f3n en 2001, \u00aba &nbsp;los se\u00f1ores DELGADO SARAVIA y MARRETO BRITO, por la cantidad &nbsp;de 2 hect\u00e1reas, que en el a\u00f1o 2012 el INCODER revoca &nbsp;por considerar que el predio adjudicado est\u00e1 dentro del mismo &nbsp;predio Ahibonito, lo que suma entonces 184 hect\u00e1reas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, la pretendida posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Chaves &nbsp;tampoco recay\u00f3 sobre la totalidad del predio. Evidenci\u00f3 &nbsp;que, tal como lo se\u00f1alaron los testigos e hijos de la &nbsp;demandante, \u00abexiste &nbsp;una porci\u00f3n de 14 hect\u00e1reas, ocupadas por JUAN &nbsp;BUITRAGO, y desde hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os, por lo anterior &nbsp;se negaran las pretensiones de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal, al desatar la alzada, el 21 de junio de 2018, confirm\u00f3 &nbsp;el pronunciamiento del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Comenz\u00f3 &nbsp;el ad quem &nbsp;por precisar que el problema jur\u00eddico consist\u00eda en &nbsp;dilucidar dos aspectos. Primero, si se encuentra acreditada la &nbsp;posesi\u00f3n de la usucapiente. Y, segundo, si \u00abrecay\u00f3 &nbsp;sobre la totalidad del predio pretendido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que concierne al primer aspecto, comenz\u00f3 por valorar la &nbsp;inspecci\u00f3n judicial realizada sobre el predio materia de la &nbsp;litis, las &nbsp;declaraciones de Jos\u00e9 Dar\u00edo Leal, Carlos Uribe S\u00e1nchez &nbsp;Amaya, Manuel Salvador Cruz, Silvestre y Argemiro Cuevas Chaves. &nbsp;Coligi\u00f3 que \u00ablos &nbsp;deponentes, &nbsp;demuestran sin ambages y coincidentemente, que la posesi\u00f3n &nbsp;viene siendo ejercida por la actora desde el a\u00f1o 1981 en forma &nbsp;ininterrumpida y publicitada. Nada ni nadie excepto la pretensora &nbsp;usucapiente ha exteriorizado actos posesorios10\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, los instrumentos expuestos &nbsp;en el juicio (contratos de arrendamiento del fundo, resoluciones Nos. &nbsp;149 del 1\u00b0 del septiembre de 2005, la 248 del 25 de octubre de &nbsp;2005, la 00334 del 19 de febrero de 2001, y la 390 del 14 de &nbsp;diciembre de 2005 del Incoder; resoluciones 00459 del 29 de noviembre &nbsp;de 2012, 00488 del 24 de diciembre de 2012, 489 del 24 de diciembre &nbsp;de 2012 y 00487 del 24 de diciembre de 2012, de la misma entidad) al &nbsp;un\u00edsono demuestran la posesi\u00f3n individual en cabeza de &nbsp;la demandante desde 1981. Sobre estos \u00faltimos actos &nbsp;administrativos, consider\u00f3 el ad &nbsp;quem que tales documentales son &nbsp;\u00abdesencadenantes de &nbsp;la tenencia y no de la posesi\u00f3n de la usucapiente, pues al &nbsp;quedar anulados las cosas volvieron a su estado natural anterior, &nbsp;sumado al hecho reconocido por los mismos testigos en especial el &nbsp;interrogatorio absuelto Marleni Cuevas Chaves y Argemiro Cuevas &nbsp;Chaves, quienes aceptaron que su se\u00f1ora madre dentro del poder &nbsp;de disposici\u00f3n que ten\u00eda sobre el mencionado inmueble, &nbsp;les propuso dejarles a cada uno una parte del mismo, para que ellos &nbsp;se fundaran, con la clara advertencia que ella continuar\u00eda &nbsp;ejerciendo su condici\u00f3n de due\u00f1a hasta cuando ocurriere &nbsp;su fallecimiento, sumado a que, como ellos mismos lo reconocen, ni &nbsp;siquiera los prenombrados supieron en qu\u00e9 parte del inmueble &nbsp;se les hab\u00eda autorizado y menos haber ejercido acto posesorio &nbsp;alguno, pues admiten que \u00abAhibonito\u00bb siempre se arrend\u00f3 &nbsp;en su totalidad y que el canon se reinvirti\u00f3 en las mejoras &nbsp;del mismo, es decir que dichos instrumentos y los testimonios que se &nbsp;han venido analizando, no desvertebran el contundente fen\u00f3meno &nbsp;posesorio demostrado y puesto a consideraci\u00f3n de la Sala\u00bb. &nbsp;A su turno, los contratos de arrendamiento celebrados entre la &nbsp;demandante y sus hijos -como arrendadores- y Constantino Salom\u00f3n &nbsp;Alfonso y Manuel Salvador Cruz -como arrendatarios- ense\u00f1an &nbsp;que la actora ha sido la poseedora \u00aba &nbsp;trav\u00e9s de la tenencia que ha delegado en estos arrendatarios, &nbsp;precisamente ante los problemas de orden p\u00fablico que se &nbsp;presentaron en la regi\u00f3n y que la llevaron a desplazarse a &nbsp;otro lugar, pero sin desprenderse de la posesi\u00f3n del bien, &nbsp;pues la continu\u00f3 a trav\u00e9s de la tenencia que deleg\u00f3 &nbsp;en estos arrendatarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, evidenci\u00f3 que la heredad pretendida fue afectada con &nbsp;medida cautelar. Y si bien el secuestro no origina per &nbsp;se la interrupci\u00f3n de la &nbsp;posesi\u00f3n, lo cierto es que ello solo se predica en la medida &nbsp;en que sobrevenga la recuperaci\u00f3n del inmueble en forma legal. &nbsp;De no ser as\u00ed, \u00abesto &nbsp;es, de no mediar la recuperaci\u00f3n de la posesi\u00f3n con &nbsp;arreglo a la ley, ha de entenderse que oper\u00f3 el fen\u00f3meno &nbsp;de interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n y como se sabe, la &nbsp;posesi\u00f3n a efectos de la prescripci\u00f3n adquisitiva, debe &nbsp;ser ininterrumpida, por ende, ni siquiera en eventos de suma de &nbsp;posesiones, es dable pretender que la actividad probatoria se figure &nbsp;por periodos fraccionados, sino que todos los elementos de juicio &nbsp;deben llevar la convicci\u00f3n del fallador a que hubo una &nbsp;continuidad de actos\u00bb. En &nbsp;ese orden de ideas, advirti\u00f3 que el Juzgado Promiscuo de &nbsp;Familia de Paz de Ariporo efectu\u00f3 diligencia de secuestro del &nbsp;predio \u00abAhibonito\u00bb &nbsp;el 9 de noviembre de 2006, \u00absin &nbsp;que en tal acto se presentara oposici\u00f3n, ni por la se\u00f1ora &nbsp;Teresa Chaves Rodr\u00edguez en forma directa, tampoco por un &nbsp;tercero a nombre de ella endilg\u00e1ndose la condici\u00f3n de &nbsp;tenedor. No se advierte que en alg\u00fan momento quien atendi\u00f3 &nbsp;la diligencia, se\u00f1or Edgardo Barrios Medrano, haya realizado &nbsp;manifestaci\u00f3n en tal sentido indicativa de acto de oposici\u00f3n &nbsp;a nombre de la demandante, al contrario, se evidencia es una &nbsp;manifestaci\u00f3n que revela su se\u00f1or\u00edo sobre una &nbsp;porci\u00f3n de terreno con un \u00e1rea superficiaria que oscila &nbsp;entre 12 a 15 hect\u00e1reas ante el negocio celebrado con &nbsp;Silvestre Cuevas\u00bb. As\u00ed &nbsp;mismo, de las pruebas tampoco se evidencia que la actora, \u00abquien &nbsp;ven\u00eda ostentando la posesi\u00f3n material de la heredad, &nbsp;haya promovido oportunamente actuaci\u00f3n procesal &#8211; incidente &#8211; &nbsp;con el prop\u00f3sito de que se le restituyera en su posesi\u00f3n, &nbsp;volviendo las cosas al estado anterior, habida cuenta que no se &nbsp;encontraba presente al momento en que se adelant\u00f3 la &nbsp;diligencia\u00bb. Es decir, &nbsp;omiti\u00f3 reclamar la posesi\u00f3n material al momento del &nbsp;secuestro o dentro de los treinta d\u00edas siguientes, conforme a &nbsp;lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 686 y el par\u00e1grafo &nbsp;4 del canon 338 del C\u00f3digo General del Proceso. Tal &nbsp;circunstancia permiti\u00f3 entender que \u00abel &nbsp;secuestro del bien inmueble le era oponible a la pretensa &nbsp;usucapiente, adem\u00e1s que oper\u00f3 la interrupci\u00f3n de &nbsp;la posesi\u00f3n que ven\u00eda ejerciendo en la medida que no se &nbsp;dio un resarcimiento de la condici\u00f3n de poseedora por la &nbsp;pretensora luego de la diligencia de secuestro, m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;que al momento que se practicara la cautelar el t\u00e9rmino de &nbsp;decadencia veintenario estuviere afianzado, esto es, que la poseedora &nbsp;haya completado el tiempo exigido por la ley para consolidar el &nbsp;derecho de dominio, pues lo cierto, ins\u00edstase, es que la &nbsp;posesi\u00f3n a efectos de la prescripci\u00f3n adquisitiva debe &nbsp;ser ininterrumpida requiriendo necesariamente declaraci\u00f3n &nbsp;judicial, no se trata de un derecho adquirido, en esa medida las &nbsp;pretensiones no pueden tener vocaci\u00f3n de prosperidad por lo &nbsp;que la decisi\u00f3n cuestionada debe ser confirmada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;formularon tres cargos, que se sustentan en los mismos supuestos de &nbsp;hecho y consideraciones jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acusa la sentencia del Tribunal de haber violado directamente los &nbsp;art\u00edculos 787, 792, 2522 y 2523 del C\u00f3digo &nbsp;Civil por su aplicaci\u00f3n indebida. Aseveraron que el &nbsp;error se present\u00f3 puesto que el Colegiado estim\u00f3 &nbsp;equivocadamente que hab\u00eda operado la interrupci\u00f3n de la &nbsp;posesi\u00f3n comoquiera que no se dio el resarcimiento de tal &nbsp;condici\u00f3n luego de la diligencia de secuestro. Para los &nbsp;casacionistas, \u00abni el &nbsp;embargo ni el secuestro interrumpen la posesi\u00f3n, estos no &nbsp;constituyen ning\u00fan modo de interrupci\u00f3n natural ni &nbsp;civil de la posesi\u00f3n, el embargo y el secuestro no se adec\u00faan &nbsp;a las circunstancias previstas en los numerales 1 ni 2 del art\u00edculo &nbsp;2523 del C\u00f3digo Civil, ni a la interrupci\u00f3n de la &nbsp;posesi\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 2522 ibidem, y en &nbsp;esa medida tampoco conllevan la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n &nbsp;a la que se refiere el art\u00edculo 787 del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;Citada la sentencia proferida por esta Sala el 13 de julio del 2009, &nbsp;rad. 1999-01248-01, concluy\u00f3 que \u00abense\u00f1ado &nbsp;est\u00e1 por la jurisprudencia que la pr\u00e1ctica de las &nbsp;medidas cautelares de embargo y secuestro no interrumpen ni la &nbsp;posesi\u00f3n ni la prescripci\u00f3n, que la ley no las reconoce &nbsp;como causa de interrupci\u00f3n natural ni civil de la posesi\u00f3n, &nbsp;que la medida cautelar no hace cesar el poder o se\u00f1or\u00edo &nbsp;que ostenta el poseedor porque al secuestre solo se le entrega la &nbsp;tenencia del predio para que lo administre y custodie de manera que &nbsp;la detentaci\u00f3n que hace no es con \u00e1nimo de se\u00f1or &nbsp;y due\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;denunci\u00f3 la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos &nbsp;673, 762, 764, 775, 777, 786, 2512, 2518, 2527, 2531 y 2532 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, al haber sido inaplicados. Aseveraron los &nbsp;recurrentes que \u00abel &nbsp;ad quem inaplic\u00f3 las normas sustanciales que reconocen que el &nbsp;secuestro es un t\u00edtulo de mera tenencia, que el tenedor no es &nbsp;poseedor, y las que sirven de fundamento a la usucapi\u00f3n &nbsp;adquisitiva del inmueble objeto de esa pretensi\u00f3n por parte de &nbsp;la se\u00f1ora TERESA CHAVES RODR\u00cdGUEZ\u00bb. &nbsp;Pese a que el Tribunal evidenci\u00f3 que se hallaba &nbsp;demostrada la posesi\u00f3n individual de la se\u00f1ora Chaves &nbsp;Rodr\u00edguez, desde 1981 en forma ininterrumpida y publicitada, &nbsp;err\u00f3neamente concluy\u00f3 que \u00absobre &nbsp;la posesi\u00f3n que la demandante ven\u00eda ejerciendo se &nbsp;produjo interrupci\u00f3n por falta de oposici\u00f3n al &nbsp;secuestro o de incidente para restituirla, y con apoyo en esta &nbsp;conclusi\u00f3n confirm\u00f3 la sentencia que dio al traste las &nbsp;pretensiones de la actora y que motiva el recurso extraordinario\u00bb. &nbsp;Estim\u00f3 que la fundamentaci\u00f3n efectuada por el Colegiado &nbsp;implica la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 762, 775 y 777 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, \u00abnormas &nbsp;cuya observancia le hubiesen llevado a comprender que, habiendo o no &nbsp;ejercido los medios legales previstos para recuperar la posesi\u00f3n, &nbsp;en el caso bajo examen no se interrumpi\u00f3 la posesi\u00f3n de &nbsp;la actora en pertenencia\u00bb. &nbsp;Una interpretaci\u00f3n conjunta de dichas disposiciones, junto con &nbsp;la jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n Civil, permite &nbsp;colegir que \u00abla &nbsp;transferencia de la tenencia por virtud de la medida cautelar del &nbsp;secuestro no constituye interrupci\u00f3n natural ni civil de la &nbsp;posesi\u00f3n\u00bb. Y es &nbsp;que, a su juicio, esta Corte ha ense\u00f1ado que \u00ablas &nbsp;medidas cautelares de embargo y secuestro no interrumpen ni la &nbsp;posesi\u00f3n ni la prescripci\u00f3n, que la ley no las reconoce &nbsp;como causa de interrupci\u00f3n natural ni civil de la posesi\u00f3n, &nbsp;que no hacen cesar el poder o se\u00f1or\u00edo que ostenta el &nbsp;poseedor porque al secuestre solo se le entrega la tenencia del &nbsp;predio para que lo administre y custodie de manera que la detentaci\u00f3n &nbsp;que hace no es con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, que &nbsp;el secuestre tiene la heredad en lugar del poseedor, que la sigue &nbsp;poseyendo en nombre de \u00e9ste\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Censur\u00f3 &nbsp;la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos &nbsp;673, 762, 764, 775, 777, 786, 2512, 2518, 2527, 2531 y 2532 &nbsp;del &nbsp;C\u00f3digo Civil, derivado del error de hecho en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de los siguientes medios de prueba: \u00abel &nbsp;cuaderno de medidas cautelares practicadas en el proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;No. 2006 \u2013 00116 del causante ELISEO CUEVAS MOJICA que cursa en &nbsp;el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, del acta de la &nbsp;diligencia de secuestro del predio AHIBONITO realizada el d\u00eda &nbsp;09 de noviembre de 2006, as\u00ed como del acta de la diligencia de &nbsp;entrega realizada el 11 de abril de 2015 al segundo secuestre quien &nbsp;reemplaz\u00f3 al que inicialmente hab\u00eda sido designado y &nbsp;posesionado en dicho cargo, actas que obran en dicho cuaderno de &nbsp;medidas cautelares\u00bb. &nbsp;Enarbol\u00f3 que el yerro en comento se produjo \u00abporque &nbsp;aun cuando ninguno de ellos demostraba la existencia de alguna &nbsp;circunstancia que hubiese siquiera indicado que la posesi\u00f3n de &nbsp;la finca AHIBONITO hubiese pasado a otras manos, que otra persona la &nbsp;hubiese tomado en posesi\u00f3n, que un tercero se hubiese &nbsp;apoderado de ella con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, &nbsp;que el secuestre hubiese cesado en sus funciones porque en &nbsp;acatamiento de alguna orden judicial hubiese debido restituir o &nbsp;entregar la finca objeto de la pretensi\u00f3n de usucapi\u00f3n, &nbsp;que la finca hubiese sido adjudicada y entregada a alg\u00fan &nbsp;heredero o a quien hubiese obtenido alguna decisi\u00f3n judicial a &nbsp;su favor, a pesar de que ninguna de esas pruebas lleg\u00f3 &nbsp;siquiera a indicar eso, y a partir de una valoraci\u00f3n conjunta &nbsp;de esos medios probatorios, el ad quem dedujo que la posesi\u00f3n &nbsp;de la se\u00f1ora TERESA CHAVES RODR\u00cdGUEZ hab\u00eda &nbsp;quedado interrumpida por la falta de oposici\u00f3n al secuestro, o &nbsp;la falta de interposici\u00f3n de incidente o la falta del &nbsp;ejercicio de un interdicto posesorio\u00bb. &nbsp;Indic\u00f3 que dichos medios de prueba dan cuenta de que el &nbsp;secuestro sigue vigente a la fecha. A su turno, ning\u00fan medio &nbsp;de convicci\u00f3n demuestra \u00abla &nbsp;existencia de alguna decisi\u00f3n judicial que haya dispuesto la &nbsp;adjudicaci\u00f3n y entrega del predio a favor de alguno o varios &nbsp;de los herederos, o a favor de alg\u00fan tercero, ni menos a\u00fan, &nbsp;que alg\u00fan tercero hubiese entrado en posesi\u00f3n de la &nbsp;finca AHIBONITO, de donde se deduce que ninguno de esos documentos &nbsp;constituye prueba de que la posesi\u00f3n de AHIBONITO hubiese &nbsp;pasado a otras manos, o que la medida del secuestro hubiese cesado\u00bb. &nbsp;Insisti\u00f3 en que el yerro del Tribunal se produjo por cuanto &nbsp;dedujo la interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n de la demandante. &nbsp;Supuesto que, por raz\u00f3n del secuestro, la se\u00f1ora Chaves &nbsp;Rodr\u00edguez se encontraba en la obligaci\u00f3n de ejercer los &nbsp;medios legales encaminados a recuperar la posesi\u00f3n de la &nbsp;finca. Sin embargo, \u00aben &nbsp;realidad la oposici\u00f3n al secuestro, el incidente para la &nbsp;restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n, y el interdicto posesorio &nbsp;\u2013como mecanismos para recuperar la posesi\u00f3n\u2013 &nbsp;proceden y son necesarios cuando el secuestre cesa en sus funciones, &nbsp;cuando la posesi\u00f3n es tomada por un tercero, o es entregada a &nbsp;otra persona en cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial, y &nbsp;reiteramos, eso no era lo que demostraban las pruebas\u00bb. &nbsp;Sin embargo, el secuestro se encuentra vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El Tribunal sent\u00f3 las siguientes &nbsp;conclusiones que condujeron a la confirmaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;del primer grado. Primero, se acept\u00f3 &nbsp;que s\u00ed se puede interrumpir la posesi\u00f3n, incluso &nbsp;despu\u00e9s de la consumaci\u00f3n del t\u00e9rmino legal para &nbsp;usucapir -hasta tanto no se dicte sentencia-. Esto es, bien puede &nbsp;inferirse que, para el caso concreto, resultar\u00eda &nbsp;inocuo precisar si el tiempo previsto para usucapir se cristaliz\u00f3 &nbsp;o no antes de la pr\u00e1ctica del secuestro11. &nbsp;Segundo, que el secuestro interrumpi\u00f3 &nbsp;la posesi\u00f3n, porque no se adelantaron las acciones tendientes &nbsp;a la recuperaci\u00f3n legal de la tenencia, sin que tal &nbsp;circunstancia est\u00e9 prevista en el &nbsp;numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2523 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;Esto es, se infiere del fallo atacado que &nbsp;la diligencia de secuestro entra\u00f1a la interrupci\u00f3n de &nbsp;la posesi\u00f3n -cuando no obra la recuperaci\u00f3n del &nbsp;inmueble en forma legal-. Con respecto a estas conclusiones se &nbsp;precisa lo que viene: &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El derecho adquirido no puede ser afectado &nbsp;retroactivamente, una vez cumplido el plazo para usucapir. Es tal la &nbsp;consolidaci\u00f3n del modo de adquisici\u00f3n que, completado &nbsp;el lapso, ya no se habla m\u00e1s de circunstancias sobrevenidas al &nbsp;poseedor -externas-, sino que se deja a su arbitrio la facultad de &nbsp;renuncia -prevista en el canon 2514 &nbsp;ejusdem-. En este sentido, la &nbsp;sentencia, en los casos en que la usucapi\u00f3n se encuentra &nbsp;consumada, es meramente declarativa. El pronunciamiento judicial se &nbsp;dirige a reconocer la posesi\u00f3n, con sus elementos id\u00f3neos &nbsp;y el cumplimiento del per\u00edodo exigido por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corte ha sostenido que: \u00abDada &nbsp;su naturaleza e \u00edntima relaci\u00f3n que las ata en forma &nbsp;ineludible, al paso que el poseedor, por el hecho de serlo, avanza &nbsp;con el paso del tiempo hacia la adquisici\u00f3n del derecho de &nbsp;dominio por usucapi\u00f3n, para el propietario, cada d\u00eda &nbsp;que corre, en forma simult\u00e1nea, se va produciendo su &nbsp;extinci\u00f3n. Ello comporta entonces, necesariamente, que, por &nbsp;ministerio de la ley y por su propia \u00edndole la sentencia que &nbsp;declara la usucapi\u00f3n es puramente declarativa y no &nbsp;constitutiva, pues, como desde anta\u00f1o lo ha sostenido esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, \u00abno es la sentencia, sino la posesi\u00f3n &nbsp;exenta de violencia, clandestinidad o interrupci\u00f3n durante &nbsp;treinta a\u00f1os (hoy reducidos a 20, conforma al art\u00edculo &nbsp;1o. de la Ley 50 de 1936), la fuente de la prescripci\u00f3n\u00bb &nbsp;(Sent. Cas. Civ.: 22 de febrero de 1929, G.J. t. XXXVI, p\u00e1g. &nbsp;274)\u00bb (CSJ, SC, sentencia &nbsp;del 09 de agosto de 1995, exp. No. 4553). En sentencia del 08 de mayo &nbsp;del 2001, exp. 6633, se reiter\u00f3 tal postura. En ese orden, se &nbsp;expuso que: \u00ab(\u2026) &nbsp;el fundamento esencial de la &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva del derecho de dominio es la posesi\u00f3n &nbsp;ejercida sobre un bien ajeno determinado por el tiempo y con los &nbsp;requisitos exigidos por la ley, lo que significa que la sentencia que &nbsp;declare la pertenencia no es constitutiva del derecho real de &nbsp;dominio, sino simplemente declarativa, por cuanto no es la sentencia, &nbsp;sino la posesi\u00f3n ejercida sobre el bien, acompa\u00f1ada de &nbsp;justo t\u00edtulo y buena fe, si se trata de la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva ordinaria, o la sola posesi\u00f3n del mismo por &nbsp;espacio de veinte a\u00f1os, la fuente de donde surge el derecho &nbsp;que el fallo judicial se limita a declarar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, en prove\u00eddo del 30 de septiembre del 2002, exp. &nbsp;7211, se afirm\u00f3 que \u00abpara no dejar las &nbsp;cosas de ese tama\u00f1o, se hace menester anotar c\u00f3mo ese &nbsp;debate que se echa de menos en el p\u00e1rrafo precedente habr\u00eda &nbsp;resultado de cualquier forma poco menos que in\u00fatil habida &nbsp;cuenta del car\u00e1cter meramente declarativo de la acci\u00f3n &nbsp;de pertenencia, desde luego que, como de tiempo atr\u00e1s lo tiene &nbsp;definido la jurisprudencia y se ha reiterado recientemente, \u00abquien &nbsp;ostente por el tiempo legal una posesi\u00f3n material id\u00f3nea &nbsp;para la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, se hace due\u00f1o &nbsp;del bien, per se &nbsp;y con independencia del pronunciamiento judicial, porque la sentencia &nbsp;que en estos casos se profiere (&#8230;) se &nbsp;limita a verificar y declarar la existencia de la determinada &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica atributiva del derecho de dominio, &nbsp;como hecho consumado (&#8230;)\u201d &nbsp;(Cas. Civ. G.J. T. CCLVIII, sent. de 6 de abril de 1999, p\u00e1g. &nbsp;320)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso que se estudia, la usucapi\u00f3n se consolid\u00f3. La &nbsp;actora posey\u00f3 el bien de manera ininterrumpida y p\u00fablica. &nbsp;De tal hecho, dan cuenta las pruebas documentales y testimoniales. &nbsp;Tal como lo advirti\u00f3 el Tribunal, \u00ab[l]os &nbsp;deponentes, demuestran sin ambages y coincidentemente, que la &nbsp;posesi\u00f3n viene siendo ejercida por la actora desde el a\u00f1o &nbsp;1981 en forma ininterrumpida y publicitada, nada, ni nadie excepto la &nbsp;pretensa usucapiente a exteriorizado actos posesorios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, no era dable afirmar, como lo hizo el ad &nbsp;quem12, &nbsp;que pod\u00eda acaecer la interrupci\u00f3n de un t\u00e9rmino &nbsp;de prescripci\u00f3n que ya se encontraba consumado. Y es que, en &nbsp;palabras de esta Sala, \u00ablos &nbsp;dos conceptos de renuncia e interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n &nbsp;se excluyen, ya que no siendo posible renunciar una prescripci\u00f3n &nbsp;sino despu\u00e9s que se ha cumplido por el vencimiento del plazo &nbsp;se\u00f1alado en la ley, la renuncia excluye la posibilidad de &nbsp;ocurrencia del fen\u00f3meno contemplado en el art\u00edculo 2544 &nbsp;del C.C., puesto que los lapsos de tiempo prescriptivos ya cumplidos &nbsp;no son susceptibles de interrupci\u00f3n, y a la inversa, las &nbsp;prescripciones interrumpidas no pueden ser objeto de renuncia. Lo uno &nbsp;o lo otro, pero no los dos fen\u00f3menos jur\u00eddicos\u00bb &nbsp;(CSJ, SC, sentencia del 24 de septiembre de 1940). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Ahora bien, si se pasara por alto el yerro citado13 &nbsp;los cargos esbozados tambi\u00e9n tienen vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se sabe, la posesi\u00f3n puede ser conservada \u00abcorpore &nbsp;alieno\u00bb, es decir, puede ser ejercida por &nbsp;medio de otra persona. Sin embargo, se mantiene inc\u00f3lume el &nbsp;\u00e1nimo -confiar la tenencia es una muestra de se\u00f1or\u00edo14-. &nbsp;En tal sentido, \u00abes perfectamente posible que &nbsp;el poseedor mantenga tal calidad, aunque no detente f\u00edsicamente &nbsp;la cosa, siempre y cuando \u00e9sta se encuentre bajo su control o &nbsp;el de aquellos que lo ejerzan en su nombre\u00bb (CSJ SC &nbsp;sentencia de 13 de julio de 2009, Exp 1999-01248). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que concierne con la medida cautelar de secuestro y su incidencia &nbsp;en la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, se ha de decir &nbsp;lo siguiente. De anta\u00f1o, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;es pac\u00edfica en considerar que este tipo de decisiones del juez &nbsp;no interrumpen la posesi\u00f3n. Y esto es as\u00ed porque el &nbsp;secuestre es un mero tenedor. &nbsp;En tal virtud, la aprensi\u00f3n material ejercida por el auxiliar &nbsp;de la justicia aprovecha al poseedor. Al &nbsp;respecto, en sentencia del 28 de agosto de 1963, esta Sala sostuvo &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;efecto, viola el fallo los preceptos que cita el recurrente por haber &nbsp;procedido as\u00ed, ya que el secuestro es un t\u00edtulo de mera &nbsp;tenencia, como se sigue de los art\u00edculos citados en el cargo: &nbsp;el 762, que define la posesi\u00f3n como \u201cla tenencia de una &nbsp;cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o\u201d, &nbsp;relaci\u00f3n de hecho esencialmente distinta de la que se origina &nbsp;entre el secuestre y la cosa, en la cual \u00e9ste la tiene a &nbsp;nombre del propietario; del 775 ib., que llama \u201cmera tenencia &nbsp;la que se ejerce sobre una cosa, no como due\u00f1o, sino en lugar &nbsp;o a nombre del due\u00f1o\u00bb; y el 786 ib., seg\u00fan el cual &nbsp;\u00bbel poseedor conserva la posesi\u00f3n, aunque transfiera la mera &nbsp;tenencia &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Son &nbsp;inexplicables estas palabras de la Sala sentenciadora: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs &nbsp;inadmisible por ser contraria a la l\u00f3gica y a la naturaleza de &nbsp;la instituci\u00f3n, la coexistencia en una misma cosa de dos &nbsp;posesiones distintas y contrapuestas\u00bb. Lo que realmente es &nbsp;contrario a la l\u00f3gica y a la instituci\u00f3n de la &nbsp;posesi\u00f3n, es suponer que el secuestro -que es t\u00edtulo &nbsp;precario-sea posesi\u00f3n. El secuestre, por ello, tiene la cosa &nbsp;en lugar y a nombre del poseedor; \u00e9ste sigue posey\u00e9ndola &nbsp;a trav\u00e9s de aqu\u00e9l, y el tiempo del secuestro aprovecha &nbsp;al poseedor, como si \u00e9ste ejecutase sobre la cosa los actos &nbsp;materiales que integran el estado posesorio. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;advirti\u00f3 el Tribunal, por lo dem\u00e1s, la jurisprudencia &nbsp;de la Corte, contenida en las casaciones -entre otras-de julio 4 de &nbsp;1932 (XL, 1887, 180) y septiembre 30 de 1954 (LXXVIII, 2146, 698), &nbsp;seg\u00fan las cuales \u00abni el embargo ni el dep\u00f3sito de &nbsp;una finca &#8230; implica la interrupci\u00f3n natural ni civil de la &nbsp;prescripci\u00f3n. El poseedor, sea el deudor o un tercero, no &nbsp;pierde la posesi\u00f3n\u00bb\u00bb15. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;postura fue reiterada en sentencia del 22 de enero de 1993, cuando se &nbsp;asever\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En efecto, contra lo que da a entender el tribunal en su discurrir &nbsp;acerca del significado del secuestro seg\u00fan lo concibe el &nbsp;art\u00edculo 2273 del C\u00f3digo Civil, forzoso es insistir una &nbsp;vez m\u00e1s en que medidas judiciales de ese linaje constituyen &nbsp;apenas t\u00edtulos de mera tenencia como lo tiene definido el &nbsp;art\u00edculo 775 del mismo c\u00f3digo, luego de los secuestres &nbsp;debe decirse que son siempre servidores de la posesi\u00f3n ajena, &nbsp;o por mejor expresarlo ejecutores materiales del se\u00f1or\u00edo &nbsp;posesorio que otros ostentan, naturalmente tomando en cuenta las &nbsp;funciones que les compete cumplir frente a las diferentes modalidades &nbsp;que dichas cautelas pueden presentar (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;en otras palabras, el secuestro de bienes no tiene de suyo &nbsp;virtualidad para actuar indefectiblemente como causa determinante de &nbsp;la interrupci\u00f3n natural o civil de una prescripci\u00f3n en &nbsp;curso, ello por cuanto puede existir plena compatibilidad con la &nbsp;posesi\u00f3n del prescribiente y el \u00abanimus rem sibi &nbsp;habendi\u00bb, por efecto del dep\u00f3sito judicial, no lo asume &nbsp;el secuestre, sigui\u00e9ndose de ello, entonces, que recibida del &nbsp;mentado auxiliar la tenencia f\u00edsica por parte de quien ven\u00eda &nbsp;poseyendo con anterioridad, v la respectiva situaci\u00f3n &nbsp;posesoria se reputa subsistente durante todo el tiempo en que la &nbsp;medida tuvo efectiva vigencia, habida cuenta que en esas condiciones, &nbsp;en ausencia de prueba positiva en contrario y por mandato de los &nbsp;art\u00edculos 792 y 2523 del C\u00f3digo Civil seg\u00fan se &nbsp;apunt\u00f3 con anterioridad, la posesi\u00f3n debe juzgarse &nbsp;legalmente recobrada y por lo tanto continuada sin interrupci\u00f3n &nbsp;{cfr. G.J. Tomos XXII, p\u00e1g. 372, XL, p\u00e1g. 180, y Clll &nbsp;p\u00e1g. 105106)\u00bb16. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso de similar tesitura17 &nbsp;al que convoca en esta ocasi\u00f3n la atenci\u00f3n de la Corte, &nbsp;esta Sala asever\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;su parte, el secuestro, en esencia, se contrae a la entrega del bien &nbsp;al auxiliar de la justicia que se designe, para que lo custodie, &nbsp;conserve o administre, y, posteriormente, lo entregue a quien obtenga &nbsp;una decisi\u00f3n judicial a su favor (art. 2273 del C.C.), &nbsp;detentaci\u00f3n que realiza como un mero tenedor, reconociendo &nbsp;dominio ajeno (art. 775 del C.C.), de lo que, al tiempo, se desprende &nbsp;que la detentaci\u00f3n de la cosa cautelada por parte del &nbsp;secuestre, no es a nombre propio, ni con \u00e1nimo de se\u00f1or &nbsp;y due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior se colige que la situaci\u00f3n que aflora del &nbsp;secuestro tampoco se acomoda a las previsiones de los referidos &nbsp;numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 2523 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, pues en frente de esta medida cautelar, no surge, &nbsp;necesariamente, la cesaci\u00f3n del poder o se\u00f1or\u00edo &nbsp;que el poseedor tiene sobre el respectivo bien, ni, lo que resulta &nbsp;cardinal, se da origen a una nueva posesi\u00f3n en cabeza del &nbsp;secuestre o depositario (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;La Sala, adem\u00e1s de las pifias del fallo atacado, no puede &nbsp;pasar por alto las categor\u00edas sospechosas que activan la &nbsp;perspectiva de g\u00e9nero. &nbsp;En efecto, la actora es una mujer a la cual se le atribuy\u00f3 el &nbsp;cuidado del hogar y la crianza de los hijos. Y se le margin\u00f3 &nbsp;de la toma de decisiones econ\u00f3micas: asimetr\u00edas que han &nbsp;sido extendidas en el caso concreto con los yerros del fallo atacado. &nbsp;El enfoque de g\u00e9nero hace referencia a un m\u00e9todo &nbsp;de an\u00e1lisis18 &nbsp;que impone a los juzgadores erradicar toda forma de violencia y &nbsp;discriminaci\u00f3n contra la mujer. Exige asegurar o restablecer &nbsp;un equilibrio de las partes, con respecto a la evidencia de una &nbsp;protuberante diferencia en los elementos de juicio de un asunto sub &nbsp;examine. Esto es, con este enfoque, como en otras a\u00f1ej\u00edsimas &nbsp;construcciones pretorianas19, &nbsp;se persigue \u00abrestablecer\u00bb, &nbsp;\u00abrecuperar\u00bb, &nbsp;\u00abreponer\u00bb &nbsp;o \u00abrescatar\u00bb &nbsp;-que no \u00abregalar\u00bb &nbsp;o \u00abpreferir\u00bb-. &nbsp;Este an\u00e1lisis se afincar\u00e1 en la sustitutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;As\u00ed las cosas, habr\u00e1 de casarse la sentencia impugnada. &nbsp;No habr\u00e1 condena en costas a cargo de la demandante por haber &nbsp;prosperado el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El Juzgado de primer grado, en la sentencia del 4 de agosto de 2017, &nbsp;desat\u00f3 la primera instancia. Constat\u00f3 la satisfacci\u00f3n &nbsp;de los presupuestos procesales. Verific\u00f3 la inexistencia de &nbsp;nulidades que pudieran afectar el litigio. &nbsp;Comprob\u00f3 el &nbsp;car\u00e1cter privado del bien objeto de usucapi\u00f3n pues, en &nbsp;efecto, se aport\u00f3 el folio de matr\u00edcula inmobiliaria20. &nbsp;Estableci\u00f3 que los demandados son causahabientes del &nbsp;propietario inscrito del bien ra\u00edz sobre el que versan las &nbsp;pretensiones. Notific\u00f3 a los herederos determinados. Emplaz\u00f3 &nbsp;a los indeterminados. Constat\u00f3 la manifestaci\u00f3n de &nbsp;poseedora de la demandante. En punto de la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, estim\u00f3 que \u00abla calidad de &nbsp;poseedora de la demandante no existe\u00bb. En &nbsp;tanto que se desprendi\u00f3 de la posesi\u00f3n que ejerc\u00eda &nbsp;sobre el predio Ahibonito. Ciertamente, \u00absi &nbsp;bien, de acuerdo a (sic) &nbsp;la prueba &nbsp;testimonial practicada a Manuel Salvador Cruz, Jos\u00e9 Dar\u00edo &nbsp;Leal, Carlos Uribe, indican que conocieron desde tiempo atr\u00e1s &nbsp;la historia del predio, cuando llegaron a \u00e9l, Eliseo Cuevas y &nbsp;Teresa Chaves como pareja, y luego en el a\u00f1o 1981, se &nbsp;separaron, quedando en el predio objeto del proceso la demandante, &nbsp;quien ejerci\u00f3 actos de posesi\u00f3n sobre el predio, hasta &nbsp;la fecha en que fue secuestrado por el juzgado de familia. De la &nbsp;prueba documental aportada por la parte demandada, as\u00ed como de &nbsp;los interrogatorios de los hijos de la demandante, se puede &nbsp;establecer que ella se desprendi\u00f3 de la posesi\u00f3n del &nbsp;predio y les reparti\u00f3 a tres de sus hijos parte del predio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;tras observar los actos de adjudicaci\u00f3n a los hijos de la &nbsp;demandante- que luego se revocaron21- &nbsp;sobre \u00e1reas del predio Ahibonito, estim\u00f3 que el &nbsp;\u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a qued\u00f3 &nbsp;desvirtuado. \u00abPara &nbsp;el despacho se tiene entonces que, si bien la demandante sigui\u00f3 &nbsp;en el predio, su voluntad de ceder el terreno desvirt\u00faa &nbsp;su animus, &nbsp;esto es, la intenci\u00f3n, voluntad de tenerla como due\u00f1o, &nbsp;lo que es corroborado por las adjudicaciones que cada uno de sus tres &nbsp;hijos hizo ante la autoridad competente present\u00e1ndose ante esa &nbsp;entidad, como se\u00f1alan las normas como poseedores o &nbsp;explotadores del predio\u00bb. &nbsp;En consonancia con lo anterior, el sentenciador de primer &nbsp;nivel coligi\u00f3 que, para la fecha de las adjudicaciones, Teresa &nbsp;Chaves no ejerc\u00eda animus sobre el predio pretendido. En &nbsp;tal virtud, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;demandante apel\u00f3. Los reparos planteados se sintetizan as\u00ed: &nbsp;i) la demandante nunca se despoj\u00f3 de la posesi\u00f3n; ii) &nbsp;tampoco abandon\u00f3 su \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a; &nbsp;y iii) no \u00abcedi\u00f3\u00bb &nbsp;ni transfiri\u00f3 la posesi\u00f3n. Con el prop\u00f3sito de &nbsp;sustentar la alzada, se\u00f1al\u00f3 que no &nbsp;existe ninguna prueba que indique que los hijos de la se\u00f1ora &nbsp;Teresa Chaves hubiesen llegado a ejercer la posesi\u00f3n del bien. &nbsp;Las adjudicaciones sobre las \u00e1reas del predio fueron &nbsp;revocadas. Adem\u00e1s, los hijos de la se\u00f1ora Teresa &nbsp;reconocieron que ella era la verdadera due\u00f1a y poseedora de la &nbsp;totalidad del predio. Y, como demandados, no negaron este hecho. \u00abLos &nbsp;hermanos Marleny, Silvestre y Argemiro Cuevas Chaves que durante una &nbsp;parte del juicio fueron demandados en la condici\u00f3n de hijos de &nbsp;don Eliseo nunca se opusieron a la demanda, nunca alegaron &nbsp;posesi\u00f3n22\u00bb. &nbsp;Aunado a lo anterior, destac\u00f3 &nbsp;que la posesi\u00f3n se cumpli\u00f3 a cabalidad, pues fue &nbsp;p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida durante m\u00e1s &nbsp;de 29 a\u00f1os. El bien est\u00e1 plenamente determinado bajo el &nbsp;folio de matr\u00edcula 475-520823. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En atenci\u00f3n a lo precedente, el problema jur\u00eddico de la &nbsp;alzada se circunscribe a determinar si concurrieron los elementos &nbsp;id\u00f3neos para la configuraci\u00f3n de la usucapi\u00f3n &nbsp;reclamada por la se\u00f1ora Teresa Chaves sobre el predio &nbsp;Ahibonito. O si, por el contrario, aquella \u00abse &nbsp;desprendi\u00f3 de la posesi\u00f3n del predio y les reparti\u00f3 &nbsp;a tres de sus hijos parte del predio\u00bb. &nbsp;Teniendo como derrotero los presupuestos de la acci\u00f3n de &nbsp;pertenencia, a saber, identidad de la cosa a usucapir, posesi\u00f3n &nbsp;material en el prescribiente, que el bien se haya pose\u00eddo &nbsp;durante el lapso exigido por la ley de forma p\u00fablica, pac\u00edfica &nbsp;e ininterrumpida y que sea susceptible de adquirirse por &nbsp;pertenencia24, &nbsp;se acomete el siguiente an\u00e1lisis: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;La singularidad del bien objeto de litigio. Al respecto, estima la &nbsp;Sala apropiada la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el Juzgado &nbsp;de conocimiento. Ciertamente, de las pruebas recaudadas, en &nbsp;particular de la inspecci\u00f3n judicial practicada el 04 de &nbsp;agosto del 2016 (fls. 360 a 361, cd. 1) y del dictamen pericial &nbsp;presentado (fls. 1 a 23, c. 3), se identifica el bien objeto de &nbsp;pertenencia y su individualidad. Se trata de cosa singular. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;es pertinente efectuar las siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;El inmueble reclamado por la demandante es el mismo que se &nbsp;singulariz\u00f3 en la comprobaci\u00f3n de campo que hizo el &nbsp;experto. En efecto, se observa que en el libelo inicial se reclam\u00f3 &nbsp;la usucapi\u00f3n sobre \u00abel &nbsp;inmueble agrario denominado AHIBONITO, ubicado en la vereda de PALO &nbsp;SANTAL, jurisdicci\u00f3n del municipio de Paz de Ariporo, al cual &nbsp;le corresponde la matr\u00edcula inmobiliaria No. 475-5208 de la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Paz de &nbsp;Ariporo, anteriormente 470-0007468 de la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Yopal, de un \u00e1rea calculada &nbsp;actualmente en ciento ochenta y dos hect\u00e1reas y seis mil &nbsp;doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (182 Has + 6.265 m2), en &nbsp;todo caso por el \u00e1rea y linderos que se determinen en el &nbsp;proceso, que est\u00e1 comprendido entre los siguientes linderos: &nbsp;POR EL SUR con la carretera con carreteable que de Paz de Ariporo &nbsp;conduce a La Aguada as\u00ed: del punto 18 al punto 32 en 576,15 &nbsp;metros con la carretera mencionada; del punto 32 al punto 22 en &nbsp;506,03 metros con predio que le corresponde a VITOR ARQUIMEDES &nbsp;LATRIGLIA VARGAS; del punto 22 al 27 en 1.492,22 metros con la misma &nbsp;carretera nombrada; POR EL ORIENTE: Colinda con propiedad de EMIRO &nbsp;CRUZ en 570,19 metros, del punto 27 al punto 35;, POR EL NORTE: &nbsp;Colinda con propiedad de la misma demandante, del punto 35 al 12, en &nbsp;1.521,92 metros; y sigue con el Rio Ariporo, del punto 12 al 29, en &nbsp;1.863,63 metros; y POR EL OCCIDENTE colinda con ALFONSO VERGARA, del &nbsp;punto 29 al 18, en 168,oo metros, y encierra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;A su turno, en el dictamen pericial se dej\u00f3 sentado que el &nbsp;\u00e1rea total de la heredad correspond\u00eda a un \u00e1rea &nbsp;de 199 Hect\u00e1reas + 5745.04 M2; medida que, al rest\u00e1rsele &nbsp;la parte del lote enajenada al se\u00f1or Juan Buitrago, daba como &nbsp;\u00abAREA FINAL DEL PREDIO &nbsp;HAYBONITO\u00bb un total de 184 &nbsp;Has + 2078.75 M225. &nbsp;Siendo los linderos reales del predio los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abOriente: &nbsp;753-765 (TERSA CHAVEZ) LONG 1490.60 M &nbsp;<\/p>\n<p>745 &nbsp;&#8211; 753 (EMIRO CRUZ) LONG: 585.50 M &nbsp;<\/p>\n<p>NORTE: &nbsp;765 &#8211; 766 (RIO ARIPORO) LONG: 1975.45 M &nbsp;<\/p>\n<p>OCCIDENTE: &nbsp;766 &#8211; 769 (ALEONSO VERGARA) LONG: 185.05 M &nbsp;<\/p>\n<p>SUR: &nbsp;769 &#8211; 774 (VIA VEREDAL) LONG: 1670.15 M &nbsp;<\/p>\n<p>774-784 &nbsp;(JUAN BUITRAGO) LONG: 679.0 M &nbsp;<\/p>\n<p>784 &nbsp;&#8211; 778 (JUAN BUITRAGO) LONG: 633.30 M &nbsp;<\/p>\n<p>778 &nbsp;&#8211; 745 (VIA VEREDAL) LONG: 592.05 M\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior devela la correcta caracterizaci\u00f3n del inmueble por &nbsp;parte de la demandante, de la que se puede colegir que el feudo &nbsp;reclamado en pertenencia es el mismo sobre el cual se dice haber &nbsp;ejercido la posesi\u00f3n. Ello, pese a que los linderos fueron &nbsp;modificados para tomar en cuenta el terreno cedido al se\u00f1or &nbsp;Juan Buitrago. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &nbsp;En todo caso, esta Sala de Casaci\u00f3n Civil ha precisado que el &nbsp;requisito de identificaci\u00f3n del inmueble pose\u00eddo no &nbsp;exige una absoluta coincidencia entre lo demandado y lo efectivamente &nbsp;verificado en la inspecci\u00f3n judicial. En efecto, la &nbsp;inexactitud aritm\u00e9tica o gr\u00e1fica no constituye per &nbsp;se una causal para desestimar la usucapi\u00f3n &nbsp;pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corte ha afirmado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la asimetr\u00eda matem\u00e1tica &nbsp;o representativa respecto a l\u00edneas divisorias y &nbsp;medidas entre el bien o porci\u00f3n del terreno pose\u00eddo y &nbsp;el descrito en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria o en un &nbsp;escrito notarial, donde los actos de se\u00f1or y due\u00f1o &nbsp;ejercidos sobre un inmueble, evidencian \u201c(\u2026) un fen\u00f3meno &nbsp;f\u00e1ctico (\u2026) con relativa independencia de medidas y &nbsp;linderos prestablecidos que se hayan incluido en la demanda, pues &nbsp;tales delimitaciones tan solo habr\u00e1n de servir para fijar el &nbsp;alcance espacial de las pretensiones del actor, y, claro, deber\u00e1n &nbsp;establecerse, con miras a declarar, si as\u00ed procede, el derecho &nbsp;de propiedad buscado, hasta donde haya quedado probado, sin exceder &nbsp;el l\u00edmite definido por el escrito genitor (\u2026)\u201d26. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido, dijo esta Sala que la identidad de un bien ra\u00edz, &nbsp;trat\u00e1ndose de juicios de pertenencia, &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;\u2018no &nbsp;es de (\u2026) rigor [puntualizar] &nbsp;(\u2026) [sus] (\u2026) &nbsp;linderos (\u2026) de modo absoluto (\u2026); o que la medici\u00f3n &nbsp;acuse exactamente la superficie que los t\u00edtulos declaran, (\u2026) &nbsp;[pues] [b]asta &nbsp;que razonablemente se trate del mismo predio con sus caracter\u00edsticas &nbsp;fundamentales\u2019, &nbsp;porque, como desde anta\u00f1o se ha se\u00f1alado, tales t\u00f3picos &nbsp;\u2018bien &nbsp;pueden variar con el correr de los tiempos, por segregaciones, &nbsp;variaciones en nomenclatura y calles, mutaci\u00f3n de colindantes, &nbsp;etc. (\u2026)\u201d27\u00bb &nbsp;(CSJ SC3271-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en otras providencias se ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDebe &nbsp;pues, el actor-poseedor con aspiraci\u00f3n a que se le declare &nbsp;propietario por usucapi\u00f3n, demostrar, entre otros aspectos, la &nbsp;posesi\u00f3n que ejerce sobre una cosa, la que por supuesto debe &nbsp;delimitar. Y fue lo que hizo el demandante de este proceso, cuando &nbsp;tom\u00f3 como base lo que el certificado catastral dec\u00eda en &nbsp;punto de su \u00e1rea y direcci\u00f3n, a m\u00e1s de afirmar &nbsp;que ese predio formaba parte de uno de mayor extensi\u00f3n cuyo &nbsp;certificado de matr\u00edcula adujo (50S-6015)\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ SC13811-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, conforme a los precedentes jurisprudenciales, el bien &nbsp;est\u00e1 debidamente identificado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Posesi\u00f3n material durante el lapso exigido en la ley. &nbsp;En este &nbsp;caso ser\u00e1 de veinte (20) a\u00f1os, de conformidad con las &nbsp;previsiones del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 50 de 1936, que &nbsp;modific\u00f3 el art\u00edculo 2532 del C\u00f3digo Civil, sin &nbsp;tener en cuenta la reducci\u00f3n a diez (10) a\u00f1os, &nbsp;comoquiera que, para la fecha en que entr\u00f3 en vigor la nueva &nbsp;norma, la prescripci\u00f3n ya se hab\u00eda consumado28. &nbsp;La Corte encuentra probada dicha exigencia con el material probatorio &nbsp;recopilado en el proceso. En efecto, de los medios suasorios brota &nbsp;que la se\u00f1ora Teresa Chaves fue poseedora individual, desde el &nbsp;a\u00f1o 1981. Ciertamente, el relato de los testigos se muestra &nbsp;veros\u00edmil. Asimismo, la credibilidad de los deponentes no fue &nbsp;puesta en duda. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar dan cuenta &nbsp;de la apreciaci\u00f3n directa de los hechos indagados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;Al respecto, Manuel Salvador Cruz expuso lo siguiente. Sobre &nbsp;la raz\u00f3n de su dicho, manifest\u00f3 que \u00abconozco &nbsp;eso porque nos hemos manejado toda la vida, ah\u00ed nacimos y ah\u00ed &nbsp;est\u00e1bamos todav\u00eda. Ellos eran marido y mujer, ten\u00edan &nbsp;muchos hijos, luego se separan en el 80\u00bb. Al &nbsp;pregunt\u00e1rsele qui\u00e9n se qued\u00f3 &nbsp;con Ahibonito tras la separaci\u00f3n, contest\u00f3 que \u00ab[c]on &nbsp;Ahibonito qued\u00f3 la se\u00f1ora Teresa Chaves\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, testific\u00f3 lo que sigue. \u00abPregunta. &nbsp;\u00bfA qu\u00e9 dedicaba ella el predio? Contest\u00f3. &nbsp;El predio era ganadero &nbsp;y agricultura29. &nbsp; Pregunta. \u00bfElla continu\u00f3 hasta qu\u00e9 a\u00f1o? &nbsp;Contest\u00f3. Ella mand\u00f3 hasta que ella falleci\u00f3, &nbsp;hace 5-6 a\u00f1os. Pregunta. &nbsp;\u00bfEllos viv\u00edan all\u00e1, &nbsp;en alguna vivienda, ten\u00edan alguna casa? Contest\u00f3. S\u00ed &nbsp;se\u00f1or. Pregunta. &nbsp;\u00bfY qu\u00e9 pas\u00f3 con la &nbsp;casa? Contest\u00f3. Yo la tuve en arriendo hasta cuando entr\u00f3 &nbsp;un secuestre. Pregunta. \u00bfUsted ten\u00eda en arriendo qu\u00e9? &nbsp;Contest\u00f3. Esa finca toda. Pregunta. \u00bfQui\u00e9n se la &nbsp;arrend\u00f3? Contest\u00f3. La se\u00f1ora Teresa Chaves. &nbsp;Pregunta. \u00bfCu\u00e1ndo? Contest\u00f3. En el a\u00f1o 95 &nbsp;o 96. Ellos se fueron porque hubo mucha guerra, mucha violencia, les &nbsp;mataron a unos hijos. A m\u00ed me dejaron de arrendatario de la &nbsp;finca. Pregunta. \u00bfHasta qu\u00e9 tiempo estuvo usted como &nbsp;arrendatario? Contest\u00f3. Yo dur\u00e9 11 a\u00f1os con la &nbsp;finca. Pregunta. \u00bfCu\u00e1l fue el motivo para no seguir? &nbsp;Contest\u00f3. Contradicciones con el secuestre. &nbsp;Pregunta. \u00bfUsted &nbsp;a quien le pagaba el arriendo? Contest\u00f3. A do\u00f1a &nbsp;Teresa\u00bb. Se le inquiri\u00f3 &nbsp;a\u00fan m\u00e1s sobre los actos de se\u00f1or\u00edo. &nbsp;\u00abPregunta. \u00bfA &nbsp;qu\u00e9 actividades dedic\u00f3 la finca do\u00f1a Teresa &nbsp;desde el a\u00f1o 1980-81? Contest\u00f3. Hasta &nbsp;el \u00faltimo de sus d\u00edas esa finca fue ganadera, ha sido &nbsp;ganadera, mejora de pastos, alambres, sus divisiones, saleros y &nbsp;comida, hubo pl\u00e1tano y hasta yuca. Pregunta. \u00bfAntes de &nbsp;que le fuera arrendada a usted, de pronto tuvo conocimiento que &nbsp;hubiera otros arrendatarios? Contest\u00f3. S\u00ed se\u00f1or. &nbsp;Pregunta. \u00bfRecuerda qui\u00e9nes? Contest\u00f3. S\u00ed, &nbsp;uno don Ra\u00fal Olivos estuvo un tiempo y otro se\u00f1or se &nbsp;llamaba Salom\u00f3n Ruiz\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;Igualmente, se recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 &nbsp;Dar\u00edo, quien reside en un inmueble vecino a aquel del decurso. &nbsp;Este declar\u00f3, en resumen, que \u00abantiguamente &nbsp;en el predio vivi\u00f3 Teresa Chaves y Eliseo Cuevas, se &nbsp;divorciaron cerca del 80, yo fui muy amigo de ellos. Quien qued\u00f3 &nbsp;con esa finca fue do\u00f1a Teresa Chaves ella qued\u00f3 con &nbsp;Ahibonito vive con los hijos\u00bb. Al ser cuestionado &nbsp;por los actos de se\u00f1or\u00edo realizados por la mencionada &nbsp;poseedora, respondi\u00f3 que, cuando viv\u00eda con el esposo &nbsp;\u00abella &nbsp;mandaba en la finca desde esa \u00e9poca porque Eliseo Cuevas poco &nbsp;paraba ah\u00ed (&#8230;). &nbsp;Ella era la que manejaba los arriendos y los potreros, pagaba lo que &nbsp;se hac\u00eda\u00bb. Luego se &nbsp;le inquiri\u00f3 \u00ab\u00bfTeresa, &nbsp;como sigui\u00f3 explotando el predio? &nbsp;Contest\u00f3. &nbsp;Con ganado, mejor\u00f3 &nbsp;potreros, pastos y arrendando la finca, arrend\u00f3 toda la finca. &nbsp;Primero le arrend\u00f3 a Salom\u00f3n Ruiz, muy amigo m\u00edo, &nbsp;luego le arrend\u00f3 a un se\u00f1or de apellido Olivos. &nbsp;Pregunta. Y &nbsp;\u00bfluego a qui\u00e9n le arrend\u00f3? Contest\u00f3. A &nbsp;Salvador Cruz. Pregunta. \u00bf\u00c9l cu\u00e1nto dur\u00f3? &nbsp;Contest\u00f3. Hasta que secuestraron, embargaron eso30. &nbsp;Pregunta. \u00bfComo cu\u00e1ntos a\u00f1os ejerci\u00f3 &nbsp;posesi\u00f3n do\u00f1a Teresa en el predio Ahibonito? Contest\u00f3. &nbsp;Despu\u00e9s de que se &nbsp;apartaron con don Eliseo m\u00e1s de 30 a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp;A su turno, Carlos Uribe S\u00e1nchez Amaya indic\u00f3 &nbsp;ser otro de los vecinos del lugar. Cuando se le pregunt\u00f3 si se &nbsp;acordaba sobre qui\u00e9n ocupaba el predio, aquel contest\u00f3: &nbsp;\u00abdo\u00f1a Teresa Chaves y &nbsp;Eliseo Cuevas. Pregunta. \u00bfY qu\u00e9 pas\u00f3 con ellos? &nbsp;Contest\u00f3. Pues ellos ah\u00ed duraron, al tiempo se &nbsp;separaron y ah\u00ed do\u00f1a Teresa se encarg\u00f3 de ese &nbsp;poco de muchachos, ah\u00ed Teresa qued\u00f3 entonces en ese &nbsp;predio\u00bb. Al ser &nbsp;preguntado si sab\u00eda a qu\u00e9 se dedic\u00f3 el predio &nbsp;luego de la separaci\u00f3n, contest\u00f3 que &nbsp;\u00ablo dedicaba a la &nbsp;ganader\u00eda, agricultura, a talar potreros, todo eso, ten\u00eda &nbsp;un platanero y gallinas, sus vacas, yo le ayudaba a orde\u00f1ar a &nbsp;ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Las pruebas testimoniales revelan el comienzo de la posesi\u00f3n &nbsp;individual desde 1981 hasta el fallecimiento de la poseedora en el &nbsp;a\u00f1o 201131. &nbsp;A su turno, las declaraciones de las partes corroboran el referido &nbsp;aserto. En lo que concierne a los interrogatorios de parte rendidos, &nbsp;se se\u00f1al\u00f3 que Teresa Chaves no se desprendi\u00f3 de &nbsp;la posesi\u00f3n del predio. Y que fue reconocida por los meros &nbsp;tenedores como la due\u00f1a. Adem\u00e1s, la explotaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica del fundo estuvo bajo su se\u00f1or\u00edo -y se &nbsp;prolong\u00f3 hasta su deceso-. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. &nbsp;Al respecto, Argemiro Cuevas Chaves se\u00f1al\u00f3 que \u00abmi &nbsp;mam\u00e1 ten\u00eda el predio Ahibonito. Ella nos cedi\u00f3 &nbsp;la parte del predio a m\u00ed y a mis dos hermanos m\u00e1s, a &nbsp;Marleny y a Silvestre. Pregunta. \u00bfEn qu\u00e9 \u00e9poca &nbsp;le cedi\u00f3 a usted? Contest\u00f3: como en el 90-95\u00bb. &nbsp;Sin embargo, cuando se indag\u00f3 sobre la forma de la cesi\u00f3n, &nbsp;se advierte que no hubo \u00e1nimo de &nbsp;desprenderse del se\u00f1or\u00edo. Al respecto: \u00ab\u00bfbueno, &nbsp;para ella cederles fue all\u00e1 y le dijo: \u201cle &nbsp;entreg\u00f3 de aqu\u00ed hasta ac\u00e1\u201d o \u201cle doy &nbsp;de aqu\u00ed hasta all\u00e1\u201d o c\u00f3mo lo hizo? &nbsp;Contest\u00f3. No. Verbalmente, &nbsp;les voy a repartir, les voy a dar un pedazo de tierra a ustedes &nbsp;porque est\u00e1n m\u00e1s cercanos, han estado m\u00e1s &nbsp;pendientes, entonces les voy a repartir cierta cantidad de terreno. &nbsp;Pregunta. \u00bfUsted y qu\u00e9 hizo con ese pedazo? Contest\u00f3. &nbsp;Nada. Pregunta. &nbsp;\u00bfConstruy\u00f3 &nbsp;cerco? Contest\u00f3. No\u00bb. &nbsp;Cuando se le pregunt\u00f3 sobre los actos de se\u00f1or\u00edo, &nbsp;refiri\u00f3 que la poseedora se comportaba como una propietaria: &nbsp;\u00ab\u00bfUsted &nbsp;lo explotaba? Contest\u00f3. Lo &nbsp;explot\u00e1bamos en com\u00fan con toda la familia, mi mam\u00e1 &nbsp;en cabeza, ella siempre ha estado manejando, porque ella desde un &nbsp;comienzo, ella dijo hasta d\u00f3nde yo viva, yo mando en el &nbsp;predio, despu\u00e9s, ustedes hacen uso de sus predios\u00bb. &nbsp;Cuando se le cuestion\u00f3 sobre la tenencia de una parte del &nbsp;predio objeto del litigio, sostuvo que: \u00ab\u00bfPero &nbsp;en vida de ella usted ten\u00eda esa parte que ella le dio? &nbsp;Contest\u00f3. No la ten\u00eda, estaba a nombre m\u00edo, pero &nbsp;igual ella segu\u00eda teniendo su pose32\u2026 &nbsp;(inaudible)\u00bb. Adem\u00e1s, &nbsp;cuando se le inquiri\u00f3 sobre la parte del predio que la se\u00f1ora &nbsp;Teresa le hab\u00eda \u00abcedido\u00bb, &nbsp;no pudo definir su ubicaci\u00f3n: \u00abPregunta. &nbsp;Usted nos acompa\u00f1\u00f3 a la diligencia de hoy (inspecci\u00f3n). &nbsp;\u00bfDentro de ese predio est\u00e1 la parte que su mam\u00e1 &nbsp;le cedi\u00f3 a usted? Contest\u00f3. S\u00ed claro. Pregunta. &nbsp;\u00bfPara qu\u00e9 lado quedaba? Contest\u00f3. Solamente s\u00e9 &nbsp;que me cedi\u00f3 un terreno, pero de igual manera ella siempre &nbsp;dijo hasta &nbsp;que yo no fallezca, ustedes no hacen uso de sus predios33\u00bb. &nbsp; Lo anterior, revela que no hubo &nbsp;tenencia material del declarante sobre una parte del fundo, ni mucho &nbsp;menos \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o. Esto &nbsp;es, la absoluta nada jur\u00eddica. &nbsp;Cuando se le inquiri\u00f3 \u00ab\u00bfHasta &nbsp;qu\u00e9 a\u00f1o vivieron? Contest\u00f3. Nosotros vivimos &nbsp;hasta 2001, porque mataron al \u00faltimo hermano m\u00edo\u00bb. &nbsp;Se hizo \u00e9nfasis en aspectos puntuales de explotaci\u00f3n &nbsp;del predio, frente a lo cual se\u00f1al\u00f3 que fue la &nbsp;progenitora la que arrend\u00f3. Sobre el tema: \u00abPregunta. &nbsp;\u00bfDejaron &nbsp;un encargado all\u00e1? Contest\u00f3. En &nbsp;ese momento mi mam\u00e1, le arrend\u00f3 a un se\u00f1or34. &nbsp;Cuando ustedes salen en el 2001 a usted ya le hab\u00edan dado su &nbsp;parte. Contest\u00f3: todav\u00eda no. \u00bfSus pap\u00e1s &nbsp;en qu\u00e9 a\u00f1o se separaron? Yo ten\u00eda como 7 a\u00f1os, &nbsp;eso fue como en el 80 u 8135\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. &nbsp;A su turno, Silvestre Cuevas Chaves indic\u00f3 que su progenitora &nbsp;vivi\u00f3 en el predio y que lo explot\u00f3 arrend\u00e1ndolo &nbsp;hasta la diligencia de secuestro36. &nbsp;\u00abPregunta. \u00bfSu &nbsp;mam\u00e1 donde viv\u00eda? &nbsp;Contest\u00f3. &nbsp;Antes de estar secuestrada, &nbsp;en la finca permanec\u00eda, de la finca al pueblo. Despu\u00e9s &nbsp;de que se secuestr\u00f3 la finca, obligatoriamente le toco venirse &nbsp;para ac\u00e1\u00bb. Cuando &nbsp;se indag\u00f3 sobre los actos de se\u00f1or\u00edo, refulgen &nbsp;los contratos de arrendamiento sobre el predio. &nbsp;\u00abPregunta. \u00bfNo hubo m\u00e1s actividades de Teresa en &nbsp;ese predio? Contest\u00f3. No, porque cuando se secuestr\u00f3 le &nbsp;ten\u00edamos arrendado a Salvador, cierto, entonces Salvador como &nbsp;que por ah\u00ed empezaron a fregar los otros hermanos m\u00edos &nbsp;y \u00e9l se cans\u00f3\u00bb. Adem\u00e1s, &nbsp;se le pregunt\u00f3 sobre el inicio de la posesi\u00f3n de Teresa &nbsp;y su duraci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que principi\u00f3 a la &nbsp;separaci\u00f3n de sus padres y se extendi\u00f3 por m\u00e1s &nbsp;de 22 a\u00f1os. \u00abPregunta. &nbsp;\u00bfDespu\u00e9s de &nbsp;la de la separaci\u00f3n de sus padres cu\u00e1nto tiempo &nbsp;transcurri\u00f3 hasta el momento en que se produce el secuestro &nbsp;del bien? Contest\u00f3. &nbsp;Unos veintid\u00f3s a\u00f1os, s\u00ed se\u00f1or\u00bb. &nbsp;Frente a si la posesi\u00f3n se vio &nbsp;interrumpida o perturbada, el deponente se\u00f1al\u00f3 de &nbsp;manera contundente que no. Al respecto: \u00abPregunta. &nbsp;\u00bfDurante &nbsp;esos 21 o 22 a\u00f1os su mam\u00e1 fue demandada, fue objeto de &nbsp;alguna perturbaci\u00f3n en el predio o alguien lleg\u00f3 a &nbsp;invadir o lleg\u00f3 a molestar o a reclamar? Contest\u00f3: en &nbsp;esos tiempos no. Pregunta: &nbsp;\u00bfni siquiera los medios hermanos? Contest\u00f3: ellos &nbsp;estuvieron en una \u00e9poca, pero ya le digo llegaron con un &nbsp;ganado y que iban a meter ese ganado porque eso era de ellos, &nbsp;entonces estaba una hermana m\u00eda y mi hermana dijo que no, que &nbsp;sobre su cad\u00e1ver. Entonces le pusieron un rev\u00f3lver, si &nbsp;no que la mataban y yo pues maten y no hicieron nada tampoco, &nbsp;devolvieron el ganado y ya\u00bb. &nbsp;Finalmente, frente a la adjudicaci\u00f3n &nbsp;del Incoder sobre un \u00e1rea del predio Ahibonito, se indic\u00f3 &nbsp;que: \u00abPregunta. &nbsp;\u00bfS\u00edrvase &nbsp;decir al despacho c\u00f3mo es cierto s\u00ed o no que usted en &nbsp;el a\u00f1o 2005 le adjudicaron por parte del INCODER un predio de &nbsp;menor extensi\u00f3n que se encuentra dentro del predio de mayor &nbsp;extensi\u00f3n, que estamos recorriendo y que se llama Ahibonito? &nbsp;S\u00ed, se\u00f1or. Pregunta. \u00bfUsted ha pagado impuestos &nbsp;al municipio de Paz de Ariporo? &nbsp;Contest\u00f3. Por ese pedazo no, &nbsp;porque le &nbsp;hemos pagado todo en toda la finca. &nbsp;Sobre el predio que le adjudica &nbsp;a usted en el a\u00f1o 2005 no se paga, no se pag\u00f3 porque &nbsp;ese predio me lo revocaron inmediatamente al poquito tiempo\u00bb. &nbsp;En consecuencia, el declarante reconoce a lo largo del relato el &nbsp;se\u00f1or\u00edo de Teresa Chaves sobre el predio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.3. &nbsp;En efecto, tal como se observa de las documentales incorporadas en el &nbsp;legajo, las adjudicaciones fueron revocadas directamente por el &nbsp;Incoder37. &nbsp;En tal virtud, fueron excluidas del ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed &nbsp;mismo, no obra prueba de circunstancias f\u00e1cticas que muestren &nbsp;un desprendimiento del \u00e1nimo de poseedora. El hecho de que &nbsp;algunos de los hijos de la actora hayan ejecutado obras, levantado &nbsp;cercas e, incluso, explotado sembrad\u00edos, no es indicativo de &nbsp;posesi\u00f3n. Sobre el punto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado &nbsp;que: \u00abCiertos actos &nbsp;como el arrendar y percibir los c\u00e1nones, sembrar y recoger las &nbsp;cosechas, cercar, &nbsp;hacer y limpiar desag\u00fces, atender a las &nbsp;reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo &nbsp;posesi\u00f3n, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que &nbsp;para ello han de ser complementados con el \u00e1nimo de se\u00f1or &nbsp;y due\u00f1o, exigido como base o raz\u00f3n de ser de la &nbsp;posesi\u00f3n, por la definici\u00f3n que de est\u00e1 da el &nbsp;art\u00edculo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera tenencia &nbsp;en su art\u00edculo 775 la hace contrastar con una posesi\u00f3n &nbsp;cabalmente en funci\u00f3n de ese \u00e1nimo&#8230;\u00bb &nbsp;CSJ &nbsp;SC (G.J. t LIX pag.733). En efecto, &nbsp;de su dicho se advierte que aquellos s\u00ed reconocieron dominio &nbsp;ajeno. Esto es, las antedichas conductas no son m\u00e1s que &nbsp;expresiones de la mera tenencia. En tal virtud, de las declaraciones- &nbsp;de parte y terceros- aflora que Teresa Chaves impart\u00eda \u00f3rdenes &nbsp;sobre c\u00f3mo explotar el fundo y el destino de los recursos para &nbsp;el pago de impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Las pruebas documentales obrantes en el plenario muestran que &nbsp;Teresa Chaves se condujo como lo har\u00eda una due\u00f1a. En &nbsp;efecto, reposan sendos contratos de arrendamiento sobre el predio &nbsp;objeto del litigio. Los instrumentos revelan que la demandante &nbsp;suscribi\u00f3 los contratos en calidad de dominus del &nbsp;predio Ahibonito38. &nbsp; Tal situaci\u00f3n es ratificada en el informe general de gesti\u00f3n &nbsp;del secuestre rendido dentro del proceso 2006-00016, quien manifest\u00f3 &nbsp;que \u00ab[e]l &nbsp;presente informe General de la Gesti\u00f3n adelantada en el predio &nbsp;en menci\u00f3n en el cargo como secuestre o administrador del &nbsp;inmueble en que fui nombrado secuestre del predio Ah\u00ed bonito &nbsp;ubicado en la vereda Palosantal, dicho &nbsp;predio se encontraba en arriendo, donde el ERRENDADOR &nbsp;(sic) era la &nbsp;se\u00f1ora TERESA CHAVEZ Y SU ARRENDATARIO era el se\u00f1or &nbsp;SALVADOR CRUZ &nbsp;quien manifest\u00f3 tener un contrato de arrendamiento y ten\u00eda &nbsp;cancelado de manera anticipada hasta mayo de 2007, pero dicho &nbsp;contrato terminaba su vigencia en los primeros d\u00edas del mes de &nbsp;mayo de 2008 este manifest\u00f3 que deb\u00eda pagar por el &nbsp;\u00faltimo a\u00f1o de arriendo la suma de Tres millones de &nbsp;pesos $ 3 000 000 por el periodo el cual era de un (1) a\u00f1o\u00bb39. &nbsp;La inspecci\u00f3n judicial permiti\u00f3 la identificaci\u00f3n &nbsp;del predio. El perito, como ya se acot\u00f3, &nbsp;identific\u00f3 el inmueble por sus linderos, lo describi\u00f3 &nbsp;internamente40. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;A su turno, para la Sala, es palpable que la se\u00f1ora Teresa &nbsp;Chaves padeci\u00f3 una situaci\u00f3n de asimetr\u00eda y de &nbsp;desigualdad. En efecto, es paladino que, tal como se obtiene de su &nbsp;declaraci\u00f3n41, &nbsp;fue una mujer sin escolaridad, v\u00edctima del desplazamiento &nbsp;forzado, sometida. Al respecto, en su &nbsp;oportunidad, relat\u00f3 que \u00abel &nbsp;se\u00f1or Eliseo Cuevas Mujica y yo nos juntamos como marido y &nbsp;mujer en 1953, en el municipio de Paz de Ariporo. Yo en esa \u00e9poca &nbsp;ten\u00eda 18 a\u00f1os. Nos conocimos en los campamentos que nos &nbsp;hizo organizar el Ej\u00e9rcito, para protegernos porque a todo &nbsp;mundo nos hab\u00edan sacado de las fincas. Toda la gente vino a &nbsp;dar esos campamentos. El mismo Ej\u00e9rcito pas\u00f3 por las &nbsp;veredas y nos dijo que ten\u00edamos que salir, porque estaban de &nbsp;pelea con los Chulavitas. Entonces toda mi familia, mi pap\u00e1, &nbsp;mi mam\u00e1, mis hermanos y hermanas nos venimos para ese centro y &nbsp;construimos el campamento (&#8230;). &nbsp; Eliseo era un viejo de 35 a\u00f1os, ya ten\u00eda 7 hijos y era &nbsp;casado, pero ya ten\u00eda 2 a\u00f1os de separado con Mar\u00eda &nbsp;Am\u00e9lida. Estando ah\u00ed en los campamentos (&#8230;) &nbsp;nos hicimos conocidos y en breve propuso que vivi\u00e9ramos juntos &nbsp;y as\u00ed comenzamos porque la situaci\u00f3n era mal\u00edsima &nbsp;porque el Ej\u00e9rcito abusaba de todas las mujeres, les mataba a &nbsp;los maridos y por todo eso mis pap\u00e1s me aconsejaron que me &nbsp;fuera a vivir con \u00e9l, Eliseo. Accedieron y me aconsejaron que &nbsp;me juntara con \u00e9l42\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el curso de su relaci\u00f3n de pareja, procre\u00f3 trece hijos &nbsp;con el se\u00f1or Eliseo Cuevas, cinco de los cuales fueron &nbsp;asesinados por la guerrilla43. &nbsp;Y, a pesar de haber vivido la mayor parte de su vida en el predio &nbsp;Ahibonito, tuvo que irse a vivir a Sogamoso -por las amenazas contra &nbsp;su vida-. Sobre el punto, memor\u00f3 que: \u00abhe &nbsp;sido poseedora exclusiva por m\u00e1s de 27 a\u00f1os y he pagado &nbsp;todos los impuestos. Durante todos estos a\u00f1os yo he explotado &nbsp;el predio con ganado hasta 1999 porque, a ra\u00edz de que la &nbsp;guerrilla me mat\u00f3 a 5 de mis hijos, yo tuve que irme a &nbsp;Sogamoso. No fuera que nos terminaran matando a todos. Y para que &nbsp;nadie me fuera a invadir mis predios yo le di aviso al Incoder y &nbsp;arrend\u00e9 mis fincas. Yo autoric\u00e9 a mi hijo Silvestre &nbsp;para que arrendara Ahibonito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.1. &nbsp;Del relato de la demandante, se logra advertir que ella contribuy\u00f3 &nbsp;con su esfuerzo, desde el a\u00f1o 1958, a la consecuci\u00f3n &nbsp;del patrimonio familiar, &#8211; \u00abme dej\u00f3 &nbsp;como con siete trabajadores y mis dos hijos y mi beb\u00e9 para que &nbsp;construy\u00e9ramos el rancho. Cuando \u00e9l volvi\u00f3, como &nbsp;a los dos meses, ya hab\u00edamos hecho la casa, tambi\u00e9n le &nbsp;hice aljibe, (&#8230;) en &nbsp;se mismo a\u00f1o metimos una lecher\u00eda con 77 vacas de &nbsp;leche\u00bb44. &nbsp;Sin embargo, la finca Ahibonito fue adjudicada \u00fanicamente a &nbsp;Eliseo Cuevas. Sobre el particular, la declaraci\u00f3n de Teresa &nbsp;Chaves es elocuente cuando asegura que \u00abdurante &nbsp;nuestra uni\u00f3n, tramitamos en el INCORA los t\u00edtulos de &nbsp;la finca Ahibonito. No se pudo tener el t\u00edtulo de todo el &nbsp;predio porque un vecino de nombre No\u00e9 Albarrac\u00edn se &nbsp;opuso a la titulaci\u00f3n y entonces el INCORA s\u00f3lo nos &nbsp;hizo t\u00edtulos de 199 hect\u00e1reas, del pedazo que queda &nbsp;hacia el r\u00edo Ariporo. Eso se hizo a nombre del Eliseo porque &nbsp;\u00e9l era el hombre de la casa, \u00e9l mandaba (\u2026)45. &nbsp;Tal circunstancia pone de relieve la capitis &nbsp;deminutio de la mujer. Y tal abyecto proceder no puede &nbsp;perpetuarse con la invisibilizaci\u00f3n de la posterior posesi\u00f3n &nbsp;individual de la se\u00f1ora Teresa Chaves. Hacer caso omiso a tal &nbsp;situaci\u00f3n implicar\u00eda crear \u00abuna &nbsp;odiosa exclusi\u00f3n que menoscaba y en ocasiones anula el &nbsp;conocimiento, ejercicio y goce de los derechos del sujeto vulnerado y &nbsp;afectado, lo que origina en muchas ocasiones revictimizaci\u00f3n &nbsp;por parte del propio funcionario jurisdiccional\u00bb &nbsp;(STC2287-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Se sigue de lo expuesto que, apreciadas las pruebas &nbsp;individualmente y en conjunto, como lo manda el art\u00edculo 176 &nbsp;del C\u00f3digo de General de Proceso, es forzoso derivar que la &nbsp;demandante ejerci\u00f3 inequ\u00edvoca posesi\u00f3n &nbsp;individual a partir de 1981. Desde entonces, la se\u00f1ora Teresa &nbsp;Chaves lo explot\u00f3 y mantuvo hasta el momento de su muerte. &nbsp;Actividades que se encuentran igualmente corroboradas con los &nbsp;documentos aportados en el plenario, que dan cuenta de la celebraci\u00f3n &nbsp;de contratos de arrendamiento46. &nbsp;Y la explotaci\u00f3n de ganado47. &nbsp;De forma tal que sus vecinos estaban convencidos de que la actora era &nbsp;la propietaria del predio. Esto es, para la fecha en que tuvo lugar &nbsp;la diligencia de secuestro -9 de noviembre de 2006-, ya hab\u00eda &nbsp;transcurrido el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria reclamada por la demandante. En una palabra, se &nbsp;concluye que, para entonces, estaba consolidado el derecho de dominio &nbsp;en su cabeza. Tal circunstancia implica que se haga innecesario en &nbsp;este asunto efectuar un pronunciamiento sobre el efecto que hubiera &nbsp;podido tener la ausencia de oposici\u00f3n del poseedor a la &nbsp;pr\u00e1ctica de la diligencia de secuestro. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En cuanto a las excepciones, formuladas por los &nbsp;se\u00f1ores Hugo Pioquinto Cuevas Soler, Lilia Cuevas Soler, Luz &nbsp;Mary Cuevas Heredia, Eliseo Cuevas Soler, Reynaldo Cuevas Soler, &nbsp;Blanca Omaira Cuevas Soler, Mermes Cuevas Soler, Mar\u00eda Am\u00e9lida &nbsp;Soler Cuevas, se se\u00f1ala lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;El primer medio exceptivo propuesto refiere a la \u00abinexistencia &nbsp;de los elementos que configuran la prescripci\u00f3n adquisitiva de &nbsp;dominio\u00bb. Al respecto, &nbsp;manifestaron los demandados que la se\u00f1ora Chaves reconoci\u00f3 &nbsp;siempre como due\u00f1o al se\u00f1or Eliseo y a sus herederos. &nbsp;Y, adem\u00e1s, que el predio se encuentra secuestrado hace m\u00e1s &nbsp;de 5 a\u00f1os, \u00abdentro &nbsp;del proceso de sucesi\u00f3n del causante ELISEO CUEVAS MOJICA, &nbsp;medida cautelar que tuvo como fin proteger la propiedad y posesi\u00f3n &nbsp;que por ley se defiri\u00f3 a los herederos, siendo secuestre el &nbsp;Se\u00f1or Oswaldo Guerrero, quien se encuentra al frente de la &nbsp;administraci\u00f3n del inmueble, sin que tenga injerencia acto &nbsp;alguno por parte de la Se\u00f1ora Teresa Chaves Rodr\u00edguez\u00bb. &nbsp;Sin embargo, tales asertos no cuentan con prueba dentro del sumario. &nbsp;Tal como se expuso con suficiencia en precedencia, lo cierto es que &nbsp;s\u00ed se encuentra plenamente acreditado que la demandante &nbsp;ejerci\u00f3 la posesi\u00f3n individual del predio Ahibonito, &nbsp;desde 1981 hasta la fecha de su fallecimiento. Situaci\u00f3n &nbsp;reconocida por sus hijos y vecinos. Y hasta por el secuestre mismo. &nbsp;Adem\u00e1s, tal como se explic\u00f3 en la sentencia de &nbsp;casaci\u00f3n, el hecho de que el bien haya sido embargado y &nbsp;secuestrado en otra actuaci\u00f3n no implica la p\u00e9rdida de &nbsp;la posesi\u00f3n, pues los actos ejercidos por el auxiliar de la &nbsp;justicia benefician a la poseedora. Aun cuando esta no ejerza los &nbsp;medios para recuperar la tenencia material del bien. Y ello es as\u00ed &nbsp;en tanto que el secuestre se recibe como mero tenedor. Empero, en &nbsp;todo caso, la se\u00f1ora Teresa Chaves adquiri\u00f3 el derecho &nbsp;prescriptivo muchos a\u00f1os antes de que hubiera sido agotada la &nbsp;diligencia de secuestro. Por ende, no se puede hablar de la &nbsp;\u00abinterrupci\u00f3n &nbsp;de la prescripci\u00f3n\u00bb &nbsp;sobre un t\u00e9rmino cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, en cuanto a que el inmueble se encuentra afectado \u00abpor &nbsp;un fen\u00f3meno de doble titulaci\u00f3n del predio por parte &nbsp;del Incoder a solicitud de unos de los hijos extramatrimoniales del &nbsp;causante e hijos de la demandante\u00bb, &nbsp;lo cierto es que tal afirmaci\u00f3n no se acredit\u00f3. &nbsp;Ciertamente, si bien los hijos de la causante elevaron sendas &nbsp;solicitudes al Incoder, lo cierto es que tales resoluciones fueron &nbsp;anuladas por esta extinta entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;Tampoco tiene vocaci\u00f3n de prosperidad la excepci\u00f3n &nbsp;denominada \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n por activa\u00bb, &nbsp;toda vez que no es cierto que haya acaecido la interrupci\u00f3n de &nbsp;la posesi\u00f3n con las medidas cautelares decretadas y &nbsp;practicadas dentro de la causa mortuoria del se\u00f1or Eliseo &nbsp;Cuevas. Para el efecto, y con el fin de no ser reiterativa, esta Sala &nbsp;se remite a lo ya expuesto en la sentencia de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Tampoco pueden prosperar las alegaciones esgrimidas por la se\u00f1ora &nbsp;Yaily Cuevas Calder\u00f3n, quien actu\u00f3 en representaci\u00f3n &nbsp;de los entonces ni\u00f1os Viviana Ang\u00e9lica y Eduardo Stiven &nbsp;Cuevas Mar\u00edn. La susodicha alega, en s\u00edntesis, que no &nbsp;se acreditaron los presupuestos de la prescripci\u00f3n, que no &nbsp;est\u00e1 probado el animus domini &nbsp;y que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a los dos primeros medios exceptivos, con suficiencia ha sido &nbsp;explicado que s\u00ed existen pruebas de los elementos id\u00f3neos &nbsp;de la posesi\u00f3n. Sin embargo, s\u00ed hay que hacer una &nbsp;precisi\u00f3n especial frente al \u00faltimo. Alega la opositora &nbsp;que \u00abla parte &nbsp;demandante falleci\u00f3 en el transcurso del proceso, raz\u00f3n &nbsp;por la cual no existe una legitimaci\u00f3n en la causa por activa, &nbsp;la cual se aleg\u00f3 previamente, pues quien pretend\u00eda &nbsp;adquirir el bien por prescripci\u00f3n extraordinaria, es &nbsp;inexistente por lo tanto los actos que pudo haber conferido para &nbsp;alcanzar esta pretensi\u00f3n quedan sin efectos\u00bb. &nbsp;Tal afirmaci\u00f3n carece de sustento jur\u00eddico, comoquiera &nbsp;que la muerte de una persona no acarrea la extinci\u00f3n de un &nbsp;derecho adquirido. En efecto, al momento del fallecimiento de la &nbsp;se\u00f1ora Teresa, aquella ya hab\u00eda ejercido la acci\u00f3n &nbsp;a nombre propio para la declaratoria -que no constituci\u00f3n- del &nbsp;derecho de pertenencia sobre el inmueble Ahibonito. En atenci\u00f3n &nbsp;a que en el curso del pleito aquella falleci\u00f3, sus hijos &nbsp;entraron a ocupar su lugar en calidad de sucesores procesales48. &nbsp;De manera que adquirieron leg\u00edtimamente el derecho a ostentar &nbsp;la posici\u00f3n procesal de su madre en el litigio sub &nbsp;examine. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por \u00faltimo, yace ausente de toda prueba la afirmaci\u00f3n &nbsp;esgrimida por el juez de primera instancia seg\u00fan la cual \u00abde &nbsp;otro lado la pretendida posesi\u00f3n de la se\u00f1ora TERESA &nbsp;CHAVEZ, que ahora se desvirtu\u00f3, tampoco recay\u00f3 sobre la &nbsp;totalidad del predio, ya que como lo se\u00f1alan los testigos e &nbsp;hijos de la demandante, existe una porci\u00f3n de 14 hect\u00e1reas, &nbsp;ocupadas por JUAN BUITRAGO, y desde hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os\u00bb. &nbsp;Y ello es as\u00ed pues la porci\u00f3n de terreno del se\u00f1or &nbsp;Juan Buitrago fue excluida por la demandante desde el propio inicio &nbsp;del proceso. En efecto, v\u00e9ase que pese a que en el certificado &nbsp;de libertad y tradici\u00f3n49 &nbsp;del bien identificado con el F.M.I. 475-5208 se indica que la cabida &nbsp;del bien es de, aproximadamente, \u00abCIENTO &nbsp;NOVENTA Y NUEVE HECTAREAS (199HAS) DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA &nbsp;METROS CUADRADOS (2.750M2)\u00bb, &nbsp;lo cierto es que \u00fanicamente se reclamaron \u00ab182 &nbsp;Has + 6.265 m2\u00bb. &nbsp;Tal particularidad se debi\u00f3, &nbsp;tal como lo afirma la apoderada de la parte activa en el escrito de &nbsp;apelaci\u00f3n, a que \u00abdel &nbsp;\u00e1rea total del predio que eran 199 m\u00e1s 5700 perd\u00f3n &nbsp;199 hect\u00e1reas m\u00e1s 5745.0 cuadrados se redujo en el \u00e1rea &nbsp;pose\u00edda por Juan Buitrago con ello cobro certeza la pretensi\u00f3n &nbsp;de la demanda que fij\u00f3 el \u00e1rea en 182 hect\u00e1reas &nbsp;m\u00e1s 6200 mts.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaci\u00f3n &nbsp;que, a su turno, resulta coincidente con lo advertido por el perito, &nbsp;quien estim\u00f3 que el \u00e1rea reclamada correspond\u00eda &nbsp;a 184 Has + 2078.75 M250, &nbsp;cifra resultante de sustraer del \u00e1rea total de la &nbsp;heredad (199 Hect\u00e1reas + 5745.04 M2), la parte del se\u00f1or &nbsp;Juan Buitrago. De manera que no es l\u00f3gica la conclusi\u00f3n &nbsp;del a quo, comoquiera que el ejercicio probatorio se despleg\u00f3 &nbsp;fue sobre la porci\u00f3n reclamada en la demanda. La cual, se &nbsp;insiste, no desconoce el negocio efectuado con el citado Buitrago. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Por consiguiente, la Sala, en atenci\u00f3n al recurso formulado &nbsp;por la parte demandante, revocar\u00e1 la sentencia de primer &nbsp;grado. Y, en consecuencia, acceder\u00e1 a las pretensiones &nbsp;elevadas en la demanda y condenar\u00e1 en costas a la pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>1.DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, actuando en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia &nbsp;proferida el 21 de junio de 2018 por el Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Yopal, Sala \u00danica de Decisi\u00f3n, en &nbsp;el presente proceso de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;situada en sede de instancia, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR &nbsp;el fallo del 4 de agosto de 2017, proferido en este mismo asunto &nbsp;por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, Casanare. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;NEGAR las excepciones de m\u00e9rito propuestas por los &nbsp;demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;DECLARAR que la se\u00f1ora Teresa Chaves Rodr\u00edguez &nbsp;-representada por sus sucesores procesales Marlene, &nbsp;Marinel, Silvestre, Esther, Esperanza, Argemiro y Cayetano Cuevas &nbsp;Chaves- adquiri\u00f3 por el modo de la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria el dominio del inmueble denominado \u201cAhibonito\u201d, &nbsp;ubicado en el paraje de Palosantal, municipio de Paz de Ariporo, bajo &nbsp;el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 475-5208 identificado, &nbsp;adem\u00e1s, por los linderos se\u00f1alados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR &nbsp;que se expidan copias de esta sentencia para su correspondiente &nbsp;protocolizaci\u00f3n y registro en el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria que corresponde al bien de que se trata. Of\u00edciese &nbsp;como se haga necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONDENAR &nbsp;a la parte demandada al pago de las costas, en ambas instancias. &nbsp;Pract\u00edquese su liquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del &nbsp;canon 366 ibidem, incluyendo por concepto de agencias en derecho &nbsp;correspondientes a la segunda instancia la suma de $6\u2019000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N &nbsp;\u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;PARCIAL DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 85250-31-89-001-2010-00033-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto por la decisi\u00f3n mayoritaria, manifiesto mi &nbsp;inconformidad \u00fanicamente en lo concerniente a la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada en la sentencia de reemplazo, por cuanto no tengo reparos &nbsp;frente a la que determin\u00f3 casar el fallo del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto considero que en la forma como se reconoci\u00f3 &nbsp;la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio el fallo resulta &nbsp;incongruente, seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el libelo se pidi\u00f3 declarar que pertenece a la demandante, &nbsp;por haberlo adquirido por prescripci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el inmueble agrario denominado AHIBONITO, ubicado en &nbsp;la vereda de PALO SANTAL, jurisdicci\u00f3n del municipio de Paz de &nbsp;Ariporo, al cual le corresponde la matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;475-5208 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de &nbsp;Paz de Ariporo, anteriormente 470-0007468 de la Oficina de Registro &nbsp;de Instrumentos P\u00fablicos de Yopal, de un \u00e1rea calculada &nbsp;actualmente en ciento ochenta y dos hect\u00e1reas y seis mil &nbsp;doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (182 Has + 6.265 m2), y &nbsp;en todo caso por el \u00e1rea y linderos que se determinen en el &nbsp;proceso, que est\u00e1 comprendido entre los siguientes linderos: &nbsp;POR EL SUR con la carretera con carreteadle que de Paz de Ariporo &nbsp;conduce a La Aguada as\u00ed: del punto 18 al punto 32 en 576,15 &nbsp;metros con la carretera mencionada; del punto 32 al punto 22 en &nbsp;506,03 metros con predio que le corresponde a VITOR ARQUIMEDES &nbsp;LATRIGLIA VARGAS; &#8216;del punto 22 al 27 en 1.492,22 metros con la misma &nbsp;carretera nombrada; POR EL ORIENTE: Colinda con propiedad de EMIRO &nbsp;CRUZ en 570,19 metros, del punto 27 al punto 35;, POR EL NORTE: &nbsp;Colinda con propiedad de la misma demandante, del punto 35 al 12, en &nbsp;1.521,92 metros; y sigue con el Rio Ariporo, del punto 12 al 29, en &nbsp;1.863,63 metros; y POR EL OCCIDENTE colinda con ALFONSO VERGARA, del &nbsp;punto 29 al 18, en 168,oo metros, y encierra. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;pretensi\u00f3n est\u00e1 soportada en un relato factual en el &nbsp;cual, entre otras circunstancias, se menciona que la descripci\u00f3n &nbsp;y cabida del bien pretendido difiere de la plasmada en el folio &nbsp;inmobiliario 475-5208 (hechos 5.1, 5.2, 5.8, etc.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En la etapa probatoria del juicio, algunos medios de convicci\u00f3n &nbsp;dejaron al descubierto que la posesi\u00f3n alegada no se ejerci\u00f3 &nbsp;durante todo el tiempo sobre la totalidad del inmueble de mayor &nbsp;extensi\u00f3n. Particularmente, en el dictamen pericial elaborado &nbsp;por Camilo Andr\u00e9s Piraj\u00e1n Aranguren, en calidad de &nbsp;representante legal de la Fundaci\u00f3n Orinoquense Ram\u00f3n &nbsp;Nonato P\u00e9rez51, &nbsp;se hace alusi\u00f3n a que una parte del predio est\u00e1 ocupada &nbsp;por el se\u00f1or Juan Buitrago, al respecto, el experto anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Durante &nbsp;la visita, se observa que dentro del \u00e1rea general del lote, &nbsp;existe un \u00e1rea con cerca en alambre y poste en madera, tiene &nbsp;un \u00e1rea de 13 has + 2986.75 m2, a este terreno los habitantes &nbsp;de la vivienda no dejaron hacer la inspecci\u00f3n del inmueble y &nbsp;toma de datos topogr\u00e1ficos, propietario JUAN BUITRAGO, el &nbsp;terreno tiene pastos y algunos cultivos como pl\u00e1tano y lim\u00f3n, &nbsp;la vivienda es en bloque, sin pa\u00f1etes ni pintura, piso en &nbsp;concreto y estructura en concreto, su cubierta es en teja de eternit &nbsp;y sin cielo raso. Existe un corral en madera y techo en paja. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en las conclusiones y respuestas al cuestionario que se le encomend\u00f3 &nbsp;responder, el perito se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;concluye que al \u00e1rea general del predio Haybonito, se le &nbsp;descuenta el \u00e1rea del Lote 2, de propiedad Juan Buitrago: &nbsp;<\/p>\n<p>AREA &nbsp;TOTAL DEL PREDIO HAYBONITO &nbsp;<\/p>\n<p>A: &nbsp;199 HAS + 5745.04 M2 &nbsp;<\/p>\n<p>AREA &nbsp;LOTE JUAN BUITRAGO &nbsp;<\/p>\n<p>LOTE &nbsp;No.2 13 HAS + 2986.75 M2 &nbsp;<\/p>\n<p>AREA &nbsp;FINAL DEL PREDIO HAYBONITO &nbsp;<\/p>\n<p>A: &nbsp;184 HAS + 2078.75 M2 &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Al hacer uso de su derecho a presentar alegatos antes de que se &nbsp;dictara la sentencia de primera instancia, la apoderada de los &nbsp;promotores, aunque mencion\u00f3 que el bien pretendido estaba &nbsp;individualizado, tambi\u00e9n destac\u00f3 que &nbsp;\u00abse &nbsp;corrobora que el inmueble sobre el que se pide es el mismo sobre el &nbsp;cual se hizo la inspecci\u00f3n judicial, hay identidad, pero como &nbsp;hay falta de identidad en uno de sus linderos, (cita jurisprudencia), &nbsp;la identidad no puede ser absoluta coincidencia, ya que se puede &nbsp;variar por el tiempo, basta que razonablemente se trate del mismo &nbsp;predio, adem\u00e1s si no hay completa coincidencia debe conceder &nbsp;lo probado, y en este caso se prob\u00f3 que el inmueble sobre el &nbsp;cual se ejerce la posesi\u00f3n es Ahibonito, y seg\u00fan el &nbsp;dictamen el \u00e1rea se reduce el 13 hect\u00e1reas, por la &nbsp;ocupaci\u00f3n de JUAN BUITRAGO, siendo el \u00e1rea total es de &nbsp;184 hect\u00e1reas\u00bb52. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Entre los motivos esgrimidos por el juez de primera instancia para &nbsp;negar las s\u00faplicas, estaba que la posesi\u00f3n alegada &nbsp;\u00abtampoco recay\u00f3 sobre la totalidad del &nbsp;predio, ya que como lo se\u00f1alan los testigos e hijos de la &nbsp;demandante, existe una porci\u00f3n de 14 hect\u00e1reas, &nbsp;ocupadas por JUAN BUITRAGO, y desde hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os\u00bb53. &nbsp;Precisamente, contra ese argumento del a quo, en la &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, los demandantes &nbsp;alegaron que del inicial predio \u00abse &nbsp;separ\u00f3 un lote de 13 hect\u00e1reas + dos mil Novecientos. 5 &nbsp;metros cuadrados del cual es poseedor el se\u00f1or Juan Buitrago\u00bb, &nbsp;pero aseguraron que tal circunstancia no afectaba la identidad del &nbsp;inmueble y en sustento aludieron a jurisprudencia de la Corte54. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Aunque en las consideraciones de la sentencia sustitutiva se hicieron &nbsp;algunas precisiones con respecto al requisito de la singularizaci\u00f3n &nbsp;del predio para concluir su \u00abcorrecta &nbsp;caracterizaci\u00f3n\u00bb por parte de la demandante &nbsp;\u00abpese a que los linderos fueron modificados &nbsp;para tomar en cuenta el terreno cedido al se\u00f1or Juan &nbsp;Buitrago\u00bb, y se hizo \u00e9nfasis en que \u00abla &nbsp;porci\u00f3n de terreno del se\u00f1or Juan Buitrago fue excluida &nbsp;por la demandante desde el propio inicio del proceso\u00bb; &nbsp;lo cierto es que estas cavilaciones no tuvieron repercusi\u00f3n en &nbsp;la parte resolutiva del fallo toda vez que se declar\u00f3 que la &nbsp;demandante \u00abadquiri\u00f3 &nbsp;por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio del &nbsp;inmueble denominado \u201cAhibonito\u201d, ubicado en el paraje de &nbsp;Palosantal, municipio de Paz de Ariporo, bajo el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 475-5208 identificado, adem\u00e1s, por los linderos &nbsp;se\u00f1alados en la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;mi criterio, la forma en que se conceden las pretensiones resulta &nbsp;ambigua, en la medida que al no existir correspondencia entre el &nbsp;predio definido en el folio inmobiliario 475-520855 &nbsp;sobre el cual se declara la prescripci\u00f3n adquisitiva y los &nbsp;linderos referidos en la demanda, en \u00faltimas, se est\u00e1 &nbsp;concediendo m\u00e1s de lo pedido con menoscabo de los &nbsp;intereses de un tercero que quedaron evidenciados en el juicio. De &nbsp;ning\u00fan otro modo puede entenderse que se reconozcan las &nbsp;s\u00faplicas sobre el predio distinguido con el referido folio &nbsp;inmobiliario y no sobre un lote de menor extensi\u00f3n del mismo &nbsp;sobre el cual la demandante aleg\u00f3 ejercer sus actos de &nbsp;posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los anteriores t\u00e9rminos dejo plasmada mi salvedad parcial de &nbsp;voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;74 del PDF \u00abCuadernoPrincipal01\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas 441 a 447 del PDF \u00abCuadernoPrincipal01.pdf\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas 24 a 30 del PDF \u00abCuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;02.pdf\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas 66 a 72 del PDF \u00abCuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;02.pdf\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas 38 a 39 del PDF \u00abCuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;02.pdf\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 97 del PDF \u00abCuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;02.pdf\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 146 del PDF \u00abCuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;02.pdf\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas 46 a 50 del PDF \u00abCuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;02.pdf\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pag 20 PDF \u00abCuadernoApelaci\u00f3nSentencias\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pag 4 del PDF expediente digital &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abcuaderno apelaci\u00f3n de sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;particular, asever\u00f3 que: \u00abel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;secuestro del bien inmueble le era oponible a la pretensa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;usucapiente, adem\u00e1s que oper\u00f3 la interrupci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la posesi\u00f3n que ven\u00eda ejerciendo en la medida que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no se dio un resarcimiento de la condici\u00f3n de poseedora por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la pretensora luego de la diligencia de secuestro, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 que al momento que se practicara la cautelar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el t\u00e9rmino de decadencia veintenario estuviere afianzado, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esto es, que la poseedora haya completado el tiempo exigido por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ley para consolidar el derecho de dominio, pues lo cierto, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ins\u00edstase, es que la posesi\u00f3n a efectos de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva debe ser ininterrumpida requiriendo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;necesariamente declaraci\u00f3n judicial, no se trata de un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho adquirido, en esa medida las pretensiones no pueden tener &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad por lo que la decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuestionada debe ser confirmada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que, valga decirlo, hace &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;innecesario el estudio de una supuesta interrupci\u00f3n por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;virtud de una medida de secuestro practicada con posterioridad a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consumaci\u00f3n de la usucapi\u00f3n, esto es, el afincamiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de un derecho adquirido. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal virtud, el art\u00edculo 786 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que \u00abel poseedor conserva la posesi\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aunque trasfiera la tenencia de la cosa, d\u00e1ndola en arriendo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comodato, prenda, dep\u00f3sito, usufructo, o cualquiera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otro t\u00edtulo no traslaticio de dominio\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y el canon 787 ibidem &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dispone que \u00abse deja de poseer una cosa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desde que otro se apodera de ella, con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00e1nimo de hacerla suya; menos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en los casos que las leyes expresamente except\u00faan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, Sala de Cas. Civil, sentencia del 28 de ago. de 1963, Gaceta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Judicial: Tomo CIII -CIV n.\u00b0 2268-2269, p\u00e1g. 101 A 106. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 3524. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tal oportunidad, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al momento de interponerse la demanda de pertenencia, el bien se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encontraba secuestrado. Adem\u00e1s, se hab\u00eda rechazado el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incidente de desembargo propuesto por el poseedor. En ese sentido, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el Tribunal sostuvo en tal oportunidad lo siguiente: \u00ab\u201ces &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la RECUPERACION o REINTEGRO de la tenencia perdida por el poseedor, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la que marca como inexorable condici\u00f3n la viabilidad o no de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la usucapi\u00f3n y como en este caso dicho evento futuro e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incierto, no se ha producido, es evidente la falta de existencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;uno de los requisitos fundamentales para la configuraci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la prescripci\u00f3n adquisitiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuyo marco legal puede ser encontrado en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Convenci\u00f3n contra todas las formas de discriminaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra la mujer, m\u00e1s conocida como CEDAW, ratificada mediante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Ley 51 de 1981; la Convenci\u00f3n Interamericana para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o de Bel\u00e9n do Par\u00e1, incorporada al ordenamiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico colombiano a trav\u00e9s de la Ley 248 de 1995; el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 7 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Humanos; el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la ley 1257 de 2008 (STC7683-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como aquellos&nbsp;que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;han flexibilizado y regulado&nbsp;los reg\u00edmenes de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indemnizaci\u00f3n de perjuicios,&nbsp;la prueba, el&nbsp;disfrute &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las cosas, las relaciones familiares y contractuales, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1g. 68 a 69, PDF. C.1&#8243;expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resoluci\u00f3n 0489 de 2012, Cuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;principal 02, PDF, Pagina 231 a 237. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1g. 9 C Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls130-131 C.1 Matr\u00edcula inmobiliaria. Anotaci\u00f3n N\u00b01, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fecha 6 de noviembre de 1975. El bien fue adjudicado en virtud de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resoluci\u00f3n 4799 del Incora. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002\u00abpara &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n de pertenencia por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria, se deben comprobar cuatro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;requisitos: 1) Posesi\u00f3n material en el usucapiente. 2) Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esa posesi\u00f3n haya durado el t\u00e9rmino previsto en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ley. 3) Que se haya cumplido de manera p\u00fablica e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ininterrumpida. 4) Que la cosa o derecho sobre el que se ejerce la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n, sea [identificable y] susceptible de ser adquirido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por usucapi\u00f3n (\u2026)\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC sentencia de 14 de junio de 1988, G. J. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo CXCII, p\u00e1g. 278. &nbsp;Reiterada en sentencias 007 de 1 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;febrero de 2000, rad. C-5135 y SC 8751 de 20 de junio de 2017, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2002-01092-01. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;21 del PDF \u00abCuadernoPrincipal03\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC3811-2015. &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC048-2006, citado en SC8845-2016. &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;28 de la Ley 153 de 1887: \u00abART\u00cdCULO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;28. Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejercicio y cargas, y en lo tocante a su extinci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prevalecer\u00e1n las disposiciones de la nueva ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>29\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Min &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1:00:20-. \u00abAudiencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de inspecci\u00f3n judicial y pr\u00e1ctica de pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>30\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Min &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3:37 \u00abAudiencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de inspecci\u00f3n judicial y pr\u00e1ctica de pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>31\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1g. 45, PDF C. 2 registro civil de defunci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>32\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Min &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;48:27 a 49-23 \u00abAudiencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de inspecci\u00f3n judicial y pr\u00e1ctica de pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>33\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Min 50:40- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;50:53. \u00abAudiencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de inspecci\u00f3n judicial y pr\u00e1ctica de pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>34\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Min 51:58 \u00abAudiencia de inspecci\u00f3n judicial y pr\u00e1ctica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>35\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Min &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;52.10. 52:15 \u00abAudiencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de inspecci\u00f3n judicial y pr\u00e1ctica de pruebas\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>36\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia de inspecci\u00f3n judicial y pr\u00e1ctica de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pruebas\u00bb Min 13:04. &nbsp;<\/p>\n<p>37\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas 242-250; 253-260; 264-271 del PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCuadernoPrincipal02\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>38\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cCuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;principal 01&#8243; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF, p\u00e1gina 59 a 64. &nbsp;<\/p>\n<p>39\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1g. 327 del PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCuadernoPrincipal02\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>40\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1g. 2 a 23, PDF C.3&#8243;expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>41\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n extraprocesal, rendida en la notar\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;primera de Yopal, el 15 de julio del a\u00f1o 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>42\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1g. 72, PDF C. 1 \u00abexpediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>43\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1g. 73, PDF C. 1 \u00abexpediente digital\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>44\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1g. 72, PDF C. 1 \u00abexpediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>45\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1g.72, PDF C.1 \u00abexpediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>46\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1g. 79 a 87 PDF C.1 \u00abexpediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>47\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1g. 115 PDF C.1 \u00abexpediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>48\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como se reconoci\u00f3 en auto del 02 de abril del 2014, p\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;154 del PDF C.2, \u00abexpediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>49\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aportado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con la demanda y obrante en la p\u00e1gina 68 del archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCuadernoPrincipal01\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>50\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;21 del PDF \u00abCuadernoPrincipal03\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>51\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuaderno principal 3. Folios 2-25 &nbsp;<\/p>\n<p>53\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 75-76 cuaderno principal 03 &nbsp;<\/p>\n<p>54\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 9-10 cuaderno segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>55\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la parte inicial de este documento se indica, que se trata del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abterreno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;denominado Ahibonito ubicado en el paraje de Palosantal, municipio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Paz de Ariporo, Intendencia de Casanare, con cabida aproximada de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ciento noventa y nueve hect\u00e1reas (199has) dos mil setecientos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cincuenta metros cuadrados (2.750m2)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC094-2023 (2010-00033-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISC0 &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC094-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 85250-31-89-001-2010-00033-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de febrero de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Marlene, &nbsp;Marinel, Silvestre, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-72967","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72967","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72967"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72967\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72967"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72967"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72967"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}