{"id":72968,"date":"2024-05-20T22:43:36","date_gmt":"2024-05-20T22:43:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc098-2023-2019-02728-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:36","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:36","slug":"sc098-2023-2019-02728-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc098-2023-2019-02728-01\/","title":{"rendered":"SC098 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC098-2023 (2019-02728-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC098-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-31-99-003-2019-02728-01 (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A., frente a la sentencia de 10 de diciembre de &nbsp;2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso verbal de protecci\u00f3n &nbsp;al consumidor financiero promovido por la Comercializadora Ragged y &nbsp;C\u00eda. S.A. contra la recurrente, y en el que fuera llamada en &nbsp;garant\u00eda SBS Seguros Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La Comercializadora Ragged &nbsp;y C\u00eda. S.A. pidi\u00f3 declarar que Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria S.A. incumpli\u00f3 las obligaciones a su cargo, &nbsp;derivadas del contrato de encargo fiduciario n.\u00ba 0001100010273. &nbsp;Consecuencialmente, solicit\u00f3 que se condene a la convocada a &nbsp;restituirle todos los recursos que transfiri\u00f3 al proyecto &nbsp;inmobiliario \u201cCentro Comercial Marcas Mall\u201d, esto es, la &nbsp;suma de $2.095.358.500, junto con los rendimientos pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamento f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tan pronto la actora &nbsp;decidi\u00f3 adquirir el futuro local comercial 1-052, suscribi\u00f3 &nbsp;con Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. el encargo fiduciario n.\u00ba &nbsp;0001100010273 de fecha 3 de septiembre de 2014. El valor de la &nbsp;inversi\u00f3n total ascender\u00eda a $2.327.065.000. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan se &nbsp;estableci\u00f3 en la cl\u00e1usula primera del encargo &nbsp;fiduciario individual, su objeto consist\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;en la &nbsp;administraci\u00f3n de los recursos que depositen &nbsp;el (los) Inversionista(s), correspondientes a las sumas de dinero &nbsp;acordadas entre \u201cPromotora Marcas Mall Cali S.A.S.\u201d (\u2026), &nbsp;con el fin de que estos recursos sean &nbsp;transferidos al Promotor, una vez se cumplan por estos, las &nbsp;condiciones de transferencia de recursos que se establecen a &nbsp;continuaci\u00f3n: \u201c1. &nbsp;Constancia de radicaci\u00f3n del Permiso de Ventas, para cada &nbsp;etapa del Proyecto, si es del caso; 2. Licencia de Urbanismo y &nbsp;Construcci\u00f3n vigentes para cada etapa del Proyecto; 3. Carta &nbsp;de aprobaci\u00f3n o preaprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;constructor otorgado por una entidad financiera para el desarrollo de &nbsp;cada etapa del Proyecto; 4. Haber celebrado un total de Encargos &nbsp;Fiduciarios Individuales de preventa inversionista que equivalgan al &nbsp;cincuenta y dos por ciento (52%) de las ventas estimadas del &nbsp;Proyecto; 5. Haber suministrado el presupuesto de construcci\u00f3n &nbsp;y el flujo de caja del Proyecto debidamente aprobado por el &nbsp;Interventor del Proyecto y por el Promotor. 6. Que los encargos &nbsp;fiduciarios de los inversionistas, cuenten en suma con saldos &nbsp;equivalentes al quince por ciento (15%) del valor de las unidades &nbsp;comprometidas en compraventa por los inversionistas. 7. Certificado &nbsp;de tradici\u00f3n actualizado del lote de terreno sobre el cual se &nbsp;desarrollar\u00e1 el proyecto, en donde conste que la propiedad del &nbsp;mismo est\u00e1 en cabeza de un fideicomiso administrado por Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con lo &nbsp;pactado en ese contrato, en caso de que las referidas condiciones de &nbsp;transferencia de recursos no se cumplieran, los dineros ser\u00edan &nbsp;reembolsados al inversionista, junto con sus rendimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, para la &nbsp;fecha de suscripci\u00f3n del encargo fiduciario individual, las &nbsp;condiciones de transferencia de los recursos y la fecha de &nbsp;cumplimiento del contrato de encargo fiduciario de preventas Promotor &nbsp;MR-799 Marcas Mall hab\u00edan sido modificadas entre la fiduciaria &nbsp;y la promotora, conforme al otros\u00ed n.\u00ba 3 del encargo &nbsp;fiduciario de preventas de 15 de octubre de 2014, situaci\u00f3n &nbsp;que no fue informada a la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;En el citado otros\u00ed, &nbsp;se cambiaron las condiciones de transferencia inicialmente pactadas y &nbsp;se adelant\u00f3 la fecha de cumplimiento para el 15 de diciembre &nbsp;de 2014, prorrogable por seis meses m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Durante la revisi\u00f3n &nbsp;del acta de verificaci\u00f3n de cumplimiento de condiciones de &nbsp;transferencia de recursos, suscrita el 4 de noviembre de 2014 por los &nbsp;representantes legales de la fiduciaria y de la promotora, la actora &nbsp;pudo constatar que la fiduciaria hab\u00eda incumplido \u00abgravemente\u00bb &nbsp;las obligaciones contractuales y legales a su cargo, dado que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. \u00abAcci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A. y la Promotora Marcas Mall S.A.S. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;realizaron modificaciones al contrato de Encargo Fiduciario de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preventas Promotor MR-799 Marcas Mall, cambiando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;unilateralmente las condiciones para la transferencia de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recursos, situaci\u00f3n que transforma diametralmente lo pactado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Encargo Inicial, y nunca fue informada a mi representada, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es decir, no se le notific\u00f3 a mi cliente los cambios en las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;condiciones pactadas en el contrato de Encargo Fiduciario Nro. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;0001100010273 y la fecha de transferencia de los recursos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii. \u00abNo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se cumpli\u00f3 con el requisito de aportar el Certificado de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tradici\u00f3n actualizado del Lote identificado con el Folio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 370-695292 de la Oficina de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali, terreno sobre el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual se desarrollar\u00eda el proyecto, en donde deb\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constar \u201cque la propiedad del mismo est\u00e1 en cabeza de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un fideicomiso administrado por Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria.\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inmueble determinado e identificado en el objeto contractual del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Encargo Fiduciario de Preventa Promotor MR-799 par\u00e1grafo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;primero de la cl\u00e1usula primera y en el Contrato de Encargo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fiduciario Individual \u2013 cl\u00e1usula primera. Al solicitar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el referido certificado, se pudo confirmar en la Anotaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. 11 que la transferencia a favor del Fideicomiso FA-2351 Marcas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mall, \u00fanicamente se surti\u00f3 mediante escritura p\u00fablica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. 2845 del 19 de noviembre de 2014, otorgada por la Notar\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11 del C\u00edrculo de Cali, registrada en el folio el d\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;01 de diciembre de 2014. De la simple lectura del certificado de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tradici\u00f3n del citado inmueble 370-695292, se puede determinar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el acta de verificaci\u00f3n no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se ajusta a la realidad, toda vez que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la anotaci\u00f3n Nro. 11 se establece la tradici\u00f3n a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sociedad fiduciaria en su calidad de vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mediante compraventa realizada por Escritura P\u00fablica No. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2845, el 19 de noviembre de 2014 otorgada por la Notar\u00eda 11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Cali, inscrita ene l Folio de Matr\u00edcula el d\u00eda 1 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diciembre de 2014. Esto es, para la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fecha de la supuesta \u201cVerificaci\u00f3n\u201d \u2013 nov. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4 de 2014-, la propiedad del inmueble se encontraba en cabeza de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Laboratorios Baxter S.A.S. y NO de la sociedad Fiduciaria en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;calidad de vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iii. \u00abAcci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sociedad Fiduciaria NO CUMPLI\u00d3 con la correspondiente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;verificaci\u00f3n del requisito de la carta de aprobaci\u00f3n o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pre-aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito constructor, toda vez que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el \u201cACTA DE VERIFICACI\u00d3N\u201d del 4 de noviembre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2014, la Fiduciaria afirm\u00f3: \u201cque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mediante comunicaci\u00f3n de fecha cuatro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(04) de noviembre de 2014, la sociedad PROMOTORA MARCAS MALL CALI &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S.A.S., &nbsp;certifican que para el desarrollo del Proyecto CENTRO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMERCIAL MARCAS MALL, no es necesario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el cr\u00e9dito constructor ya que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ser\u00e1 construida totalmente con recursos generados por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;venta de cada una de las unidades inmobiliarias, debidamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;suscrita por la se\u00f1ora Adriana Aguil\u00f3n Ram\u00edrez, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revisora Fiscal\u201d. Esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;afirmaci\u00f3n es FALSA, toda vez que para el 4 de noviembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2014 no exist\u00eda tal comunicaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tan solo DIEZ (10) D\u00cdAS DESPU\u00c9S a la suscripci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la se\u00f1alada acta, mediante documento de fecha doce (12) de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;noviembre de 2014, debidamente radicado en Acci\u00f3n Sociedad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fiduciaria S.A. el d\u00eda 14 de noviembre de 2014 bajo el n\u00famero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad. Nro. 20141114-140-373509-2, la se\u00f1ora Adriana Aguil\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;revisora fiscal de la sociedad Promotora, acredit\u00f3 [numeral &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3]: \u201cQue por los motivos anteriormente expuestos el proyecto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;denominado Centro Comercial Marcas Mall no requiere cr\u00e9dito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constructor. Y concluye la sociedad Fiduciaria, en la citada Acta de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cVerificaci\u00f3n\u201d, que se cumplieron con las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;condiciones establecidas en el contrato (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iv. \u00abPara &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el d\u00eda 4 de noviembre de 2014, fecha del Acta de Verificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de requisitos, tampoco se cumpl\u00eda con la siguiente condici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establecida en el Encargo Fiduciario Individual y Contrato Promotor: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cHaber celebrado un total de contratos de encargos fiduciarios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;individuales de preventa inversionista que equivalgan al cincuenta y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dos por ciento (52%) de las ventas estimadas del proyecto, o de cada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;etapa del proyecto, si es del caso (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. De lo expuesto se sigue &nbsp;que la convocada dej\u00f3 de verificar las condiciones de &nbsp;transferencia de recursos a la promotora del proyecto, trasgrediendo &nbsp;con ello sus deberes de lealtad y buena fe, informaci\u00f3n, &nbsp;diligencia, profesionalidad y especificidad, as\u00ed como la &nbsp;obligaci\u00f3n de previsi\u00f3n y protecci\u00f3n de los &nbsp;bienes fideicomitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, la &nbsp;fiduciaria no inform\u00f3 sobre la existencia del acta de &nbsp;verificaci\u00f3n para la transferencia de los recursos, e incluy\u00f3 &nbsp;\u00abinformaci\u00f3n falsa\u00bb en &nbsp;el contrato de adhesi\u00f3n del encargo fiduciario \u2013\u00abal &nbsp;afirmar como fecha de cumplimiento de los requisitos el 15 de &nbsp;diciembre de 2014\u00bb\u2013, violando de esta manera &nbsp;las previsiones del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. &nbsp;Y, como si fuera poco, recibi\u00f3 aportes de terceros con &nbsp;posterioridad a la fecha de la referida acta de verificaci\u00f3n, &nbsp;raz\u00f3n por la cual \u00abse desconoce [la] &nbsp;administraci\u00f3n y paradero [de los &nbsp;recursos entregados], toda vez que la &nbsp;Fiduciaria incumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de liquidar el &nbsp;contrato de encargo fiduciario de preventas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. Debido a las m\u00faltiples &nbsp;infracciones contractuales referidas \u2013a las cuales se suman la &nbsp;falta de respuesta a la reclamaci\u00f3n directa y de &nbsp;pronunciamiento en relaci\u00f3n con la solicitud de devoluci\u00f3n &nbsp;de los dineros invertidos\u2013, \u00aba la fecha &nbsp;[la sociedad actora] no &nbsp;cuenta con su inversi\u00f3n, toda vez que no se le ha reintegrado, &nbsp;no cuenta con el bien inmueble pues no fue ni escriturado, ni &nbsp;entregado y el proyecto se encuentra paralizado hace m\u00e1s de &nbsp;tres a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Acci\u00f3n &nbsp;Fiduciaria S.A. compareci\u00f3 oportunamente al proceso y formul\u00f3 &nbsp;las excepciones denominadas \u00abcl\u00e1usula &nbsp;compromisoria\u00bb; \u00ab[ausencia de &nbsp;responsabilidad] por &nbsp;inexistencia del da\u00f1o e inexistencia &nbsp;del nexo causal\u00bb; \u00aberror en la &nbsp;identificaci\u00f3n del contrato celebrado\u00bb; &nbsp;\u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva\u00bb y \u00abexcepci\u00f3n &nbsp;gen\u00e9rica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo, en s\u00edntesis, &nbsp;que los recursos se transfirieron de conformidad con lo pactado &nbsp;contractualmente; que no existe da\u00f1o indemnizable, pues el &nbsp;dinero de la demandante se encuentra en la parte al\u00edcuota que &nbsp;le corresponde sobre el lote, y que, como inversionista, puede &nbsp;recibir su dinero si se liquida el proyecto, o adquirir la propiedad &nbsp;de los locales, de ser el caso. De otro lado, aleg\u00f3 la &nbsp;inexistencia de nexo causal entre su conducta y la p\u00e9rdida &nbsp;alegada, en tanto la fiduciaria no ten\u00eda el deber de verificar &nbsp;el cumplimiento de los requisitos de transferencia de los recursos, &nbsp;siendo ello responsabilidad exclusiva del promotor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. La demandada llam\u00f3 &nbsp;en garant\u00eda a SBS Seguros Colombia S.A. para que, en el evento &nbsp;de condena, se ordenara el reembolso a cargo de la p\u00f3liza de &nbsp;seguros n.\u00ba 1000099, en su secci\u00f3n de responsabilidad &nbsp;civil profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterada de su &nbsp;vinculaci\u00f3n, la aseguradora excepcion\u00f3 \u00abausencia &nbsp;de cobertura por inexistencia de responsabilidad de Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria\u00bb; \u00abausencia &nbsp;de cobertura de la p\u00f3liza secci\u00f3n III de &nbsp;responsabilidad profesional de la p\u00f3liza no. 1000099 con de &nbsp;(sic) 30 de septiembre de 2017 a 30 de septiembre de 2018 expedida &nbsp;por SBS Seguros Colombia S.A. en cuanto sea aplicable cualquiera de &nbsp;las exclusiones dispuestas en las condiciones del seguro, en especial &nbsp;las exclusiones consignadas en el los numerales 3.7. y 3.14 de las &nbsp;condiciones generales del seguro\u00bb; &nbsp;\u00abimprocedencia de la indemnizaci\u00f3n de &nbsp;cualquier suma que resulte superior al &nbsp;l\u00edmite asegurado de cada una de las secciones de la p\u00f3liza &nbsp;no. 1000099 expedida por SBS Seguros Colombia S.A.\u00bb; &nbsp;\u00abimprocedencia de la &nbsp;acumulaci\u00f3n de los l\u00edmites asegurados bajo la p\u00f3liza &nbsp;n\u00b0 1000099\u00bb; \u00abaplicaci\u00f3n &nbsp;del deducible a cargo del asegurado pactado en la p\u00f3liza no. &nbsp;1000099\u00bb; y \u00abexcepci\u00f3n &nbsp;gen\u00e9rica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Al descorrer el &nbsp;traslado del escrito de contestaci\u00f3n y de formulaci\u00f3n &nbsp;de excepciones, la demandante anot\u00f3 que Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria S.A. no solo incumpli\u00f3 con sus deberes legales y &nbsp;contractuales en la forma ya descrita, sino que \u00ablos &nbsp;dineros de mi representada fueron puestos a disposici\u00f3n NO &nbsp;SOLO del Promotor, sino de otros fideicomisos y de terceros que no &nbsp;ten\u00edan relaci\u00f3n con el proyecto\u00bb, &nbsp;lo que refuerza la inobservancia de los compromisos, si se tiene en &nbsp;cuenta que \u00abno se present\u00f3 (\u2026) &nbsp;prueba alguna de exoneraci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, recalc\u00f3 que &nbsp;\u00abplenamente probada[s] se encuentran las &nbsp;maniobras enga\u00f1osas en que incurri\u00f3 ACCI\u00d3N &nbsp;FIDUCIARIA por las acciones de su representante legal y la mayor\u00eda &nbsp;de su personal en la ciudad de Santiago de Cali\u00bb; &nbsp;aunado a que, en el fideicomiso de Marcas Mall, se constataron los &nbsp;movimientos inusuales y un faltante de $16.775.662.951, lo que &nbsp;\u2013sumado a manejos irregulares en otros fideicomisos\u2013 &nbsp;llev\u00f3 a la misma fiduciaria a denunciar al representante legal &nbsp;de la sucursal ubicada en la ciudad de Cali por los delitos de &nbsp;\u00abfalsedad en documento privado, transferencia &nbsp;no consentida de activos, hurto, administraci\u00f3n desleal (\u2026)\u00bb, &nbsp;denuncia con la que, en criterio de la actora, se puede comprobar la &nbsp;indebida administraci\u00f3n de los recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, enfatiz\u00f3 &nbsp;en que a los inversionistas del proyecto no se les otorg\u00f3 la &nbsp;calidad de beneficiarios del patrimonio aut\u00f3nomo fideicomiso &nbsp;FA-2351, titular del lote de terreno en el que se adelantar\u00eda &nbsp;el proyecto, \u00abneg\u00e1ndoseles cualquier &nbsp;derecho, vinculo o inter\u00e9s de tipo econ\u00f3mico o jur\u00eddico &nbsp;o cualquier otro, en el fideicomiso\u00bb, por lo que \u00aben &nbsp;caso de liquidaci\u00f3n del proyecto, no le corresponder\u00eda &nbsp;derecho alguno\u00bb, evento con el que qued\u00f3 &nbsp;\u00abdemostrado otro de los presupuestos &nbsp;axiol\u00f3gicos para la viabilidad de la acci\u00f3n con ocasi\u00f3n &nbsp;a la responsabilidad contractual que hoy le es endilgada a la &nbsp;Fiduciaria, esto es EL DA\u00d1O\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. El 22 de febrero de &nbsp;2021, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia declar\u00f3 no probadas &nbsp;las excepciones esgrimidas, y, tras encontrar acreditado el &nbsp;incumplimiento grave de las obligaciones de Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria S.A., orden\u00f3 que le restituyera a la &nbsp;Comercializadora Ragged y C\u00eda. S.A. la suma de &nbsp;$2.510.232.866,56. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, estim\u00f3 &nbsp;las defensas de la aseguradora llamada en garant\u00eda &nbsp;relacionadas con la ausencia de cobertura de la p\u00f3liza 1000099 &nbsp;por encontrar probados los supuestos que configuraban las exclusiones &nbsp;alegadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada interpuso &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, que fue concedido ante la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;providencia de 10 de diciembre de 2021, el ad quem confirm\u00f3 &nbsp;el fallo de primera instancia, tras concluir: &nbsp;<\/p>\n<p>(i)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que &nbsp;respecta al incumplimiento de las obligaciones legales y &nbsp;convencionales, sostuvo que, ciertamente, en el contrato de encargo &nbsp;fiduciario individual se estableci\u00f3 como objeto la &nbsp;administraci\u00f3n de los recursos depositados por el &nbsp;inversionista, los cuales deb\u00edan ser transferidos por la &nbsp;fiduciaria al promotor una vez cumplidas las condiciones all\u00ed &nbsp;previstas, dentro de las cuales se consign\u00f3 la aprobaci\u00f3n &nbsp;de un cr\u00e9dito constructor y que el lote en el que se &nbsp;desarrollar\u00eda el proyecto estuviera a nombre del fideicomiso. &nbsp;Asimismo, a\u00f1adi\u00f3 que en la cl\u00e1usula quinta del &nbsp;encargo fiduciario MR-799 se dej\u00f3 previsto que la fiduciaria &nbsp;tendr\u00eda la obligaci\u00f3n de mantener los recursos &nbsp;recaudados, separados del resto de sus activos y de los que &nbsp;correspondieren a otros encargos fiduciarios. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Por ello, &nbsp;recalc\u00f3 que la pasiva, previo a la transferencia de recursos &nbsp;al promotor, \u00abten\u00eda &nbsp;la obligaci\u00f3n de verificar las condiciones de punto de &nbsp;equilibrio, como se desprende de lo estatuido en los contratos de &nbsp;encargo matriz (cl\u00e1usula tercera del contrato MR-799) y &nbsp;encargo fiduciario individual (cl\u00e1usula primera), propendiendo &nbsp;porque lo certificado por el Promotor se encontrara debidamente &nbsp;acreditado, lo &nbsp;cual evidentemente no hizo, pues no constat\u00f3 la aprobaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito constructor, ni tampoco la titularidad del derecho &nbsp;de dominio sobre el lote en el que se construir\u00eda el Centro &nbsp;Comercial Marcas Mall, &nbsp;inmueble que para la fecha de suscripci\u00f3n del acta de &nbsp;verificaci\u00f3n de 4 de noviembre de 2014 no &nbsp;era de propiedad del fideicomiso &nbsp;administrado por esa fiduciaria, como se desprende de la anotaci\u00f3n &nbsp;No. 11 del certificado de tradici\u00f3n y libertad aportado con la &nbsp;demanda (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Bajo ese &nbsp;panorama, el ad quem coligi\u00f3 que la convocada puso en &nbsp;riesgo, desde el principio, la viabilidad del proyecto inmobiliario y &nbsp;que, ante la falta de verificaci\u00f3n de las precitadas &nbsp;condiciones de transferencia, \u00abdebi\u00f3, &nbsp;indefectiblemente, proceder a la devoluci\u00f3n de los dineros &nbsp;aportados por los inversionistas, lo cual evidentemente no realiz\u00f3 &nbsp;y, por el contrario, hizo uso de los mismos para pagar m\u00e1s de &nbsp;catorce mil millones de pesos por el lote en el que se desarrollar\u00eda &nbsp;el proyecto inmobiliario, siendo que eso le correspond\u00eda &nbsp;hacerlo al fideicomitente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;Tambi\u00e9n &nbsp;reliev\u00f3 que qued\u00f3 acreditada la inobservancia por parte &nbsp;de Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. del deber legal y &nbsp;contractual de \u00abmantener los bienes objeto de &nbsp;la fiducia separados de los suyos y de los que correspondan a otros &nbsp;negocios fiduciarios\u00bb, pues de acuerdo con los &nbsp;hallazgos del informe de auditor\u00eda de fecha 21 de enero de &nbsp;2018, se pudo constatar que \u00abde diversos &nbsp;fideicomisos, incluyendo el Marcas Mall, se hicieron diferentes pagos &nbsp;a la sociedad Inversiones 88 SAS, por m\u00e1s de dos mil &nbsp;ochocientos millones de pesos, compa\u00f1\u00eda cuya &nbsp;representante legal es Rosalba Romero Torres, quien es \u201cla &nbsp;madre de \u00c1lvaro Jos\u00e9 Salazar\u201d, gerente de la &nbsp;Oficina de la ciudad de Cali\u00bb, de lo que emergi\u00f3 &nbsp;claro \u00abel incumplimiento de las obligaciones &nbsp;legales y contractuales por parte de Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria S.A., que impactaron de manera directa a la sociedad &nbsp;demandante, que en su condici\u00f3n de &nbsp;beneficiaria de \u00e1rea pag\u00f3 la suma de $2.095\u2019358.500, &nbsp;tal y como lo relat\u00f3 su representante legal en la audiencia &nbsp;inicial, al absolver el interrogatorio de parte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, &nbsp;en lo que ata\u00f1e al llamamiento en garant\u00eda, tambi\u00e9n &nbsp;despach\u00f3 desfavorablemente los motivos de disenso, comoquiera &nbsp;que \u00abla fiduciaria reconoci\u00f3 &nbsp;de modo expreso que tanto el gerente de la sucursal de Cali, como &nbsp;otros empleados de esa oficina incurrieron en maniobras fraudulentas, &nbsp;consistentes en el manejo indebido de recursos, y en la manipulaci\u00f3n &nbsp;de algunos documentos de la fiduciaria, al punto que instaur\u00f3 &nbsp;la denuncia penal respectiva ante la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n, situaci\u00f3n que configura las causales de &nbsp;exclusi\u00f3n del amparo, previstas en los literales a) y b) del &nbsp;numeral 3.7. del ac\u00e1pite de exclusiones de la p\u00f3liza &nbsp;constituida por Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria S.A. present\u00f3 la demanda de sustentaci\u00f3n del &nbsp;remedio extraordinario, formulando cuatro cargos, al amparo de las &nbsp;causales primera y segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos primero y segundo &nbsp;ser\u00e1n resueltos de forma conjunta, conforme lo dispone el &nbsp;art\u00edculo 344, par. 2, ibidem, pues si bien esos ataques &nbsp;se enfilan por v\u00edas distintas (directa e indirecta), comparten &nbsp;un n\u00facleo argumentativo com\u00fan, situaci\u00f3n similar &nbsp;se presenta con los cargos tercero y cuarto, que tambi\u00e9n se &nbsp;resolver\u00e1n en forma acumulada. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la causal &nbsp;segunda de casaci\u00f3n, la recurrente acus\u00f3 al fallo del &nbsp;ad quem de infringir indirectamente \u00ablos &nbsp;art\u00edculos, 1494, 1602, 1603, 1604, 1608, 1610, 1613, 1614, &nbsp;1615, 1616, 2341 y 2343 del C\u00f3digo Civil y 822 y 1243 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio\u00bb, por haber &nbsp;incurrido en errores de hecho \u00abmanifiestos y &nbsp;trascendentes\u00bb en la apreciaci\u00f3n de la &nbsp;demanda y de las pruebas que obran en la foliatura, en especial: (i) &nbsp;el certificado de tradici\u00f3n actualizado del lote identificado &nbsp;con FMI n.\u00ba 370-695292 de la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos de Cali; (ii) el otros\u00ed n.\u00ba 2 al &nbsp;Contrato de Encargo Fiduciario de Preventas Promotor MR-99 del 21 de &nbsp;mayo de 2014; as\u00ed como (iii) el acta de verificaci\u00f3n &nbsp;y cumplimiento de requisitos de encargo fiduciario de preventas &nbsp;Promotor MR-799 Marcas Mall, del 4 de noviembre de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, indic\u00f3 &nbsp;que en el sub-lite no se acreditaron los elementos de la &nbsp;responsabilidad endilgada y que, en todo caso, aun si en gracia de &nbsp;discusi\u00f3n se aceptase que ocurri\u00f3 el alegado &nbsp;incumplimiento de deberes al haber transferido los recursos el 4 de &nbsp;diciembre de 2014, \u00abde una &nbsp;adecuada apreciaci\u00f3n del certificado de tradici\u00f3n y &nbsp;libertad del inmueble que obra en el expediente (\u2026) el &nbsp;Tribunal habr\u00eda podido evidenciar con absoluta claridad que &nbsp;tal requisito efectivamente fue satisfecho para el 19 de noviembre de &nbsp;2014, esto es, tan &nbsp;solo quince (15) d\u00edas despu\u00e9s\u00bb &nbsp;de la fecha en que se deb\u00eda hacer. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene &nbsp;que el colegiado centr\u00f3 su estudio en la determinaci\u00f3n &nbsp;del incumplimiento contractual, dejando de lado la corroboraci\u00f3n &nbsp;del da\u00f1o y del nexo causal, elementos cuya presencia es &nbsp;indispensable para que pueda declararse la responsabilidad de la &nbsp;accionada. Respecto al da\u00f1o, se\u00f1ala que los posibles &nbsp;perjuicios que se hubieren podido causar eran responsabilidad de la &nbsp;promotora, toda vez que la ejecuci\u00f3n del proyecto era de su &nbsp;exclusivo resorte; adem\u00e1s, el da\u00f1o alegado es &nbsp;hipot\u00e9tico, pues est\u00e1 pendiente la liquidaci\u00f3n &nbsp;del fideicomiso, en donde la parte demandante podr\u00e1 recibir lo &nbsp;que le corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Finc\u00e1ndose en la &nbsp;causal primera de casaci\u00f3n, la sociedad libelista recrimin\u00f3 &nbsp;que el fallo del ad quem infringi\u00f3 los c\u00e1nones &nbsp;\u00ab1494, 1602, 1603, 1604, &nbsp;1608, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616, 2341 y 2343 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y 822 y 1243 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb, &nbsp;por aplicaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, expuso &nbsp;que en la sentencia recriminada se desatendieron las normas &nbsp;colombianas que regulan la responsabilidad civil contractual, as\u00ed &nbsp;como las directrices jurisprudenciales que aplican en este caso; en &nbsp;especial, porque el fallador \u00abno &nbsp;se detuvo a hacer un an\u00e1lisis sobre el requisito del da\u00f1o, &nbsp;ya que, en realidad, se limit\u00f3 a realizar un an\u00e1lisis &nbsp;en torno al posible incumplimiento de deberes legales y &nbsp;contractuales\u00bb. Deficiencia que tambi\u00e9n &nbsp;se avizor\u00f3 en lo que respecta al nexo de causalidad, pues la &nbsp;actividad desplegada por el colegiado se limit\u00f3 a \u00abla &nbsp;simple corroboraci\u00f3n de un hecho culposo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Aclaraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preliminar. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto que hoy se pone en &nbsp;consideraci\u00f3n de la Corte guarda \u00edntima relaci\u00f3n &nbsp;con el que fuera resuelto en la sentencia SC2879-2022, 27 sep., &nbsp;pues ambos se fundan en la vinculaci\u00f3n de los demandantes al &nbsp;proyecto \u201cCentro Comercial Marcas Mall\u201d de la ciudad de &nbsp;Cali a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de similares encargos &nbsp;fiduciarios con Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria; y reprochan la &nbsp;misma conducta, a saber, que los recursos que los inversionistas &nbsp;entregaron en administraci\u00f3n a la fiduciaria fueron &nbsp;transferidos por aquella con base en el acta de verificaci\u00f3n &nbsp;de requisitos de fecha 4 de noviembre de 2014, lo cual supuso un &nbsp;incumplimiento de las condiciones contractualmente pactadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, en raz\u00f3n &nbsp;de la identidad de los asuntos en los aspectos comunes ya enunciados &nbsp;en el fallo primigenio, es pertinente remitir a las consideraciones &nbsp;expuestas en dicha providencia respecto a la estructuraci\u00f3n y &nbsp;desarrollo del proyecto Marcas Mall de la ciudad de Cali, la fiducia &nbsp;mercantil, obligaciones y responsabilidades de las sociedades &nbsp;fiduciarias, las particularidades del encargo fiduciario y la &nbsp;protecci\u00f3n del consumidor financiero frente a la actividad &nbsp;fiduciaria. As\u00ed mismo, y en lo que toca a los cargos tercero y &nbsp;cuarto, deber\u00e1 tenerse en cuenta lo all\u00ed consignado &nbsp;respecto al contrato de seguro, la asunci\u00f3n y delimitaci\u00f3n &nbsp;de riesgos, la eficacia de las exclusiones contractuales y la &nbsp;unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto a su ubicaci\u00f3n &nbsp;espacial en la p\u00f3liza de seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La vulneraci\u00f3n &nbsp;de la ley sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando &nbsp;el cargo se construye acusando la sentencia de transgredir en forma &nbsp;directa una norma sustancial, el censor debe acreditar que el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico impon\u00eda una soluci\u00f3n de la &nbsp;controversia opuesta a la adoptada en la providencia impugnada, sin &nbsp;alterar la representaci\u00f3n de los hechos que se form\u00f3 el &nbsp;Tribunal a partir del examen del material probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese &nbsp;sentido, la fundamentaci\u00f3n de la &nbsp;acusaci\u00f3n ha de dirigirse a demostrar que el ad &nbsp;quem dej\u00f3 de aplicar al asunto &nbsp;una disposici\u00f3n que era pertinente, aplic\u00f3 otra que no &nbsp;lo era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le atribuy\u00f3 &nbsp;efectos distintos a los que de ella dimanan, o los restringi\u00f3 &nbsp;de tal manera que distorsion\u00f3 los alcances ideados por el &nbsp;legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por su parte, puede &nbsp;ser producto de errores de hecho o de derecho cometidos por el &nbsp;juzgador. El yerro f\u00e1ctico se &nbsp;exterioriza en la valoraci\u00f3n del contenido material de las &nbsp;pruebas, de la demanda o de su contestaci\u00f3n, y es deber del &nbsp;recurrente se\u00f1alar en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les son, &nbsp;en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recay\u00f3 &nbsp;el desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n, y demostrar &nbsp;que la inferencia cuestionada es abiertamente contraria al contenido &nbsp;objetivo de aquellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Este tipo &nbsp;de ataque exige manifestar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el &nbsp;desacierto, evidenciando que hubo pretermisi\u00f3n o suposici\u00f3n &nbsp;total o parcial de la demanda, la contestaci\u00f3n o los medios de &nbsp;prueba, o alteraci\u00f3n de su contenido material, ya por adici\u00f3n &nbsp;o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversaci\u00f3n &nbsp;arbitraria o il\u00f3gica de su texto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, la cr\u00edtica del recurrente extraordinario tiene que ser &nbsp;concreta, sim\u00e9trica, razonada y coherente frente a los &nbsp;aspectos del fallo que considera desacertados, con indicaci\u00f3n &nbsp;de los fundamentos generadores de la infracci\u00f3n a la ley, am\u00e9n &nbsp;de hacer evidente la trascendencia del desacierto en el sentido del &nbsp;fallo y atacar, de modo eficaz e integral, todos los pilares de la &nbsp;decisi\u00f3n impugnada. &nbsp;Solo as\u00ed se podr\u00eda &nbsp;desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad y &nbsp;acierto que ampara la sentencia que llega a la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, cuando se denuncia la &nbsp;violaci\u00f3n de la ley sustancial, son las normas de esa &nbsp;naturaleza las que determinan el reconocimiento del derecho reclamado &nbsp;o de las defensas planteadas, de modo que sin la singularizaci\u00f3n &nbsp;de las disposiciones de ese linaje presuntamente vulneradas se &nbsp;hace imposible la confrontaci\u00f3n entre aquellas y la sentencia &nbsp;impugnada, &nbsp;estando &nbsp;vedado para la Corte suplir eventuales deficiencias en la formulaci\u00f3n &nbsp;del cargo, dado el car\u00e1cter excepcional y dispositivo del &nbsp;recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;carga del recurrente se\u00f1alar espec\u00edficamente las normas &nbsp;sustanciales infringidas por el colegiado y demostrar c\u00f3mo &nbsp;aquellas fueron o debieron ser base esencial de la sentencia; as\u00ed &nbsp;mismo, se exige explicar c\u00f3mo se habr\u00edan transgredido &nbsp;esos preceptos y la relevancia que esa vulneraci\u00f3n tuvo en la &nbsp;parte resolutiva del fallo atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis &nbsp;del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;primer lugar, encuentra la Sala que el &nbsp;casacionista no se\u00f1al\u00f3 ninguna norma sustantiva \u00abque, &nbsp;constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido &nbsp;serlo, a juicio del recurrente haya sido violada\u00bb, &nbsp;ni se ocup\u00f3 de explicar de qu\u00e9 forma dichas normas &nbsp;habr\u00edan sido infringidas, limit\u00e1ndose a elevar una &nbsp;denuncia gen\u00e9rica de la supuesta transgresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;mayor\u00eda de las normas denunciadas como vulneradas &nbsp;no &nbsp;son de naturaleza sustancial, pues conforme al precedente de la &nbsp;Corte, no tienen tal linaje &nbsp;las disposiciones que consagran principios generales o definen &nbsp;conceptos. Las disposiciones que fundan los cargos de la fiduciaria, &nbsp;lejos de crear, modificar o extinguir una situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;concreta, lo &nbsp;que hacen es consagrar directivas generales &nbsp;en materia de obligaciones, contratos y responsabilidad, con alto &nbsp;grado de abstracci\u00f3n (art\u00edculos 1494, 1602 a 1604, &nbsp;1608, 1613 a 1616 el C\u00f3digo Civil y 822 y 1234 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio)1. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, aunque los art\u00edculos 1610, 2341 y 2343 del C\u00f3digo &nbsp;Civil s\u00ed podr\u00edan tener car\u00e1cter sustancial, lo &nbsp;cierto es que no estaban llamados a gobernar la controversia, debido &nbsp;a que el primero establece la elecci\u00f3n del acreedor de una &nbsp;obligaci\u00f3n de hacer en caso de mora del deudor, y los \u00faltimos &nbsp;regulan aspectos espec\u00edficos de la responsabilidad civil &nbsp;extracontractual. En tal virtud, dichos c\u00e1nones no constituyen &nbsp;ni debieron constituir la base esencial del fallo impugnado, puesto &nbsp;que el objeto del litigio se centr\u00f3 en la responsabilidad &nbsp;contractual de la fiduciaria por incumplimiento de sus obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;adem\u00e1s, la recurrente se limit\u00f3 a alegar la infracci\u00f3n &nbsp;de las normas denunciadas sin &nbsp;indicar en modo alguno de qu\u00e9 manera fueron transgredidas y &nbsp;cu\u00e1l es la trascendencia de dicha vulneraci\u00f3n, de modo &nbsp;que en ninguno de los cargos se abre paso la explicaci\u00f3n sobre &nbsp;la forma en que el yerro denunciado habr\u00eda redundado en la &nbsp;infracci\u00f3n normativa por parte del ad &nbsp;quem, &nbsp;orfandad argumentativa que hace imposible la labor de cotejo propia &nbsp;del control de legalidad de los fallos, que es una de las finalidades &nbsp;de este recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;incluso si ello se pasara por alto, las censuras tampoco tendr\u00edan &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad, por lo que se pasa a explicar. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el primer cargo, lejos de demostrar el error de hecho atribuido al &nbsp;Tribunal, la censura presenta una amplia exposici\u00f3n de la &nbsp;particular opini\u00f3n de la fiduciaria respecto a la existencia o &nbsp;inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad civil en &nbsp;el caso concreto, insistiendo (i) en &nbsp;que su conducta, incluso si fuese reprochable, no ten\u00eda &nbsp;la virtualidad de causar el da\u00f1o alegado, que fue resultado &nbsp;del manejo del proyecto a cargo del promotor, y (ii) en que el &nbsp;da\u00f1o es hipot\u00e9tico, pues la actora podr\u00eda &nbsp;recibir lo que le corresponda en una eventual liquidaci\u00f3n del &nbsp;proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar el embate, la &nbsp;recurrente afirma que el colegiado apreci\u00f3 indebidamente el &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria del lote en el cual habr\u00eda &nbsp;de construirse el centro comercial, pues si lo hubiera visto bien, &nbsp;habr\u00eda concluido que el requisito que echa de menos (que el &nbsp;predio estuviese en cabeza del fideicomiso antes de la transferencia &nbsp;de recursos) fue satisfecho quince d\u00edas despu\u00e9s, el 19 &nbsp;de noviembre de 2014, de modo que quince d\u00edas &nbsp;antes o quince d\u00edas despu\u00e9s, el proyecto &nbsp;habr\u00eda corrido la misma suerte. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que &nbsp;se apreci\u00f3 indebidamente el otros\u00ed n\u00famero dos, &nbsp;en el que se modificaron algunas condiciones de transferencia de los &nbsp;recursos, entre ellas la relacionada con el cr\u00e9dito &nbsp;constructor, respecto del cual se estableci\u00f3 que deb\u00eda &nbsp;acreditarse su concesi\u00f3n si era del caso, &nbsp;lo que demuestra que algunos requisitos no eran obligatorios. En tal &nbsp;virtud, sostiene que cuando en el acta del 4 de noviembre de 2014 se &nbsp;dijo que el cr\u00e9dito constructor no se requer\u00eda, no se &nbsp;incumpli\u00f3 ninguna obligaci\u00f3n contractual y, de &nbsp;cualquier manera, el requisito habr\u00eda sido satisfecho el 12 de &nbsp;noviembre siguiente, lo que supone otro yerro de apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido, acusa al &nbsp;juzgador de interpretar inadecuadamente la demanda, pues en ella se &nbsp;acepta que los requisitos echados de menos para la suscripci\u00f3n &nbsp;del acta de verificaci\u00f3n del 4 de noviembre de 2014, esto es, &nbsp;la certificaci\u00f3n sobre el cr\u00e9dito constructor y la &nbsp;transferencia del lote al patrimonio aut\u00f3nomo fueron &nbsp;efectivamente cumplidos los d\u00edas 12 y 19 de noviembre &nbsp;siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estos ataques son por &nbsp;completo desenfocados, toda vez que no combaten el fundamento basilar &nbsp;de la sentencia impugnada. Para el Tribunal no es jur\u00eddicamente &nbsp;relevante si los dos requisitos de transferencia aludidos se &nbsp;cumplieron los d\u00edas 12 y 19 de noviembre de 2014; pues lo que &nbsp;el juzgador encontr\u00f3 reprochable fue el hecho de que la &nbsp;fiduciaria no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de verificar &nbsp;las condiciones del punto de equilibrio previo a transferir los &nbsp;recursos al promotor, pues no constat\u00f3 la necesidad &nbsp;del cr\u00e9dito constructor ni que la titularidad del lote &nbsp;estuviera en cabeza del fideicomiso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el colegiado, al no &nbsp;corroborar con estrictez si estaban dados los requisitos para la &nbsp;transferencia de recursos, la fiduciaria procedi\u00f3 a su &nbsp;desembolso cuando al menos dos de ellos no se cumpl\u00edan, lo que &nbsp;llev\u00f3 a que en virtud del acta de verificaci\u00f3n firmada &nbsp;el 4 de noviembre de 2014 se entregaran unos dineros, que, contrario &nbsp;al mandato recibido, fueron utilizados para pagar m\u00e1s de &nbsp;catorce mil millones de pesos por el lote en el cual se iba a &nbsp;construir el centro comercial, siendo que esa compra deb\u00eda &nbsp;haberse hecho antes de la transferencia y con recursos &nbsp;diferentes a los de los inversionistas. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, no es que el &nbsp;Tribunal haya errado en la apreciaci\u00f3n de las pruebas &nbsp;denunciadas por no ver que los requisitos de transferencia fueron &nbsp;cumplidos con posterioridad a la fecha en que se suscribi\u00f3 el &nbsp;acta de verificaci\u00f3n, sino que en el juicio de reproche &nbsp;derivado de la confrontaci\u00f3n entre las obligaciones &nbsp;contractuales y la conducta de la fiduciaria, encontr\u00f3 di\u00e1fano &nbsp;que el cumplimiento de tales condiciones deb\u00eda verificarse &nbsp;antes del desembolso de los recursos de los &nbsp;inversionistas, por lo que es absolutamente irrelevante que se &nbsp;hubiesen cumplido despu\u00e9s, porque para ese entonces (12 y 19 &nbsp;de noviembre de 2014), ya se hab\u00eda estructurado el &nbsp;incumplimiento contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>De hecho, el cumplimiento de &nbsp;requisitos en fechas posteriores respalda en forma incontestable la &nbsp;tesis del juzgador, esto es, que para el 4 de noviembre de 2014 no se &nbsp;cumpl\u00eda con las condiciones de transferencia de los recursos &nbsp;y, por lo tanto, la conducta de la fiduciaria fue abiertamente &nbsp;contraria a las instrucciones contractualmente pactadas. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase que el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria mostraba que, para el 4 de noviembre de &nbsp;2014, el titular del derecho de dominio no era el fideicomiso, y que &nbsp;la transferencia del inmueble a dicho patrimonio s\u00f3lo se dio &nbsp;el d\u00eda 19 de noviembre de 2014, lo que sustenta plenamente la &nbsp;conclusi\u00f3n probatoria del juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, si bien &nbsp;es cierto que el otros\u00ed n\u00b0 2 establec\u00eda el cr\u00e9dito &nbsp;constructor como un requisito que se exigir\u00eda si era el &nbsp;caso, para el 4 de noviembre de 2014 no se contaba con ning\u00fan &nbsp;documento que le permitiera a la fiduciaria afirmar y tener por &nbsp;cierto \u2013como lo hizo- que esa forma de financiaci\u00f3n no &nbsp;era necesaria para el proyecto Marcas Mall; por el contrario, el &nbsp;documento donde se afirma que no se requer\u00eda el pr\u00e9stamo &nbsp;tiene fecha de creaci\u00f3n el d\u00eda 12 del mismo mes y a\u00f1o, &nbsp;por lo que, contrario a lo que la fiduciaria consign\u00f3 en el &nbsp;acta referida, esa certificaci\u00f3n no exist\u00eda para la &nbsp;fecha de verificaci\u00f3n de requisitos, como bien lo concluy\u00f3 &nbsp;el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, no existe &nbsp;ning\u00fan error en la contemplaci\u00f3n objetiva de los medios &nbsp;de prueba, pues su contenido material muestra c\u00f3mo para la &nbsp;fecha en que la fiduciaria dijo haber verificado el \u00edntegro &nbsp;cumplimiento de las condiciones de transferencia de los recursos (4 &nbsp;de noviembre de 2014), la verdad es que dos de ellos no estaban &nbsp;cumplidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n &nbsp;como la recurrente insiste en que su conducta no caus\u00f3 el da\u00f1o &nbsp;porque, de cualquier manera, las dos condiciones faltantes fueron &nbsp;cumplidas quince d\u00edas despu\u00e9s, pasando por alto que la &nbsp;compra del lote se efectu\u00f3 gracias a que, indebidamente, se &nbsp;destinaron m\u00e1s de catorce mil millones de pesos de los &nbsp;inversionistas para dicho fin, conducta firmemente reprochada por el &nbsp;ad quem y respecto de la cual la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;guarda absoluto silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro argumento basilar &nbsp;del fallo de segunda instancia que no fue combatido por la censora es &nbsp;el relacionado con el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de la &nbsp;fiduciaria de mantener separados los recursos de los inversionistas &nbsp;de los suyos propios y de los de otros fideicomisos, el cual mereci\u00f3 &nbsp;una seria reconvenci\u00f3n por parte del colegiado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni una palabra dedic\u00f3 &nbsp;la casacionista a desvirtuar la conclusi\u00f3n del Tribunal &nbsp;conforme a la cual el informe de auditor\u00eda realizado al &nbsp;interior de Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria advirti\u00f3 que, de &nbsp;los dineros de los inversionistas depositados en el proyecto Marcas &nbsp;Mall, se pagaron sin causa m\u00e1s de dos mil ochocientos millones &nbsp;de pesos a una sociedad de la madre del representante legal de la &nbsp;oficina de Cali, que hubo salida de dineros de ese fideicomiso en &nbsp;forma irregular, situaciones an\u00f3malas relacionadas con retiros &nbsp;y abonos no autorizados de fondos del fideicomiso \u2013que termina &nbsp;con un saldo negativo-, suscripci\u00f3n de pagar\u00e9s en favor &nbsp;de terceros sin que hubiera instrucci\u00f3n para ello y recursos &nbsp;girados desde el fideicomiso Marcas Mall que no ten\u00edan &nbsp;relaci\u00f3n alguna con el proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la magistratura de &nbsp;segundo grado, los resultados del referido informe de auditor\u00eda &nbsp;y el testimonio del auditor de la fiduciaria demuestran de manera &nbsp;incontestable el incumplimiento de las obligaciones legales y &nbsp;contractuales de la demandada. Esta conclusi\u00f3n, sin embargo, &nbsp;no fue atacada en modo alguno por la casacionista, quien no presenta &nbsp;una censura completa que combata todos los pilares que fundan la &nbsp;decisi\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el primer cargo, adem\u00e1s, la fiduciaria busca desvirtuar el &nbsp;nexo causal entre su conducta y el da\u00f1o atribuyendo este &nbsp;\u00faltimo a la conducta de la promotora, que era la exclusiva &nbsp;responsable de la construcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del &nbsp;proyecto. Sin embargo, pierde de vista que lo ocurrido con la &nbsp;construcci\u00f3n y las vicisitudes en la ejecuci\u00f3n del &nbsp;proyecto no fueron en modo alguno analizadas por el colegiado, toda &nbsp;vez que no fue ese el objeto del reproche elevado por la demandante, &nbsp;de donde reluce nuevamente el desenfoque del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;an\u00e1lisis del Tribunal se centr\u00f3 en el incumplimiento de &nbsp;las labores de administraci\u00f3n que estaban en cabeza de la &nbsp;fiduciaria, y puesto en esa labor, constat\u00f3 que la conducta &nbsp;que determin\u00f3 el da\u00f1o fue precisamente esa entrega de &nbsp;recursos sin el cumplimiento de las condiciones de transferencia &nbsp;convenidas, lo que permiti\u00f3 el desembolso de recursos con &nbsp;destino diferente al acordado y el posterior manejo inadecuado de los &nbsp;dineros, que no se mantuvieron separados de otros patrimonios. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el segundo cargo, la &nbsp;recurrente extraordinaria denuncia la violaci\u00f3n directa de la &nbsp;ley sustancial pero no &nbsp;informa c\u00f3mo se dio la aplicaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea que &nbsp;se alega, limit\u00e1ndose a &nbsp;afirmar de forma general que &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;aplic\u00f3 en forma equivocada las normas sobre responsabilidad &nbsp;civil contractual al dejar de lado el elemento del nexo causal, sin &nbsp;explicar de qu\u00e9 manera o por qu\u00e9 &nbsp;raz\u00f3n el juzgador obvi\u00f3 la relaci\u00f3n de &nbsp;causalidad, de modo tal que el embate se reduce a las meras &nbsp;afirmaciones de la inconforme, estrechamente relacionadas con la &nbsp;plataforma f\u00e1ctica del caso y con la manera c\u00f3mo este &nbsp;fue resuelto por el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es por ello que las dos &nbsp;primeras censuras no se abren paso, pues m\u00e1s all\u00e1 de la &nbsp;ausencia de normas sustanciales que fundamenten la acusaci\u00f3n, &nbsp;los argumentos resultan desenfocados e incompletos, en tanto no &nbsp;atacan la totalidad de los argumentos torales de la sentencia &nbsp;confutada y constituyen un nuevo intento de defensa de la visi\u00f3n &nbsp;particular de la fiduciaria respecto a su actuaci\u00f3n y al &nbsp;devenir negocial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, resalta la &nbsp;Corte que, a pesar de las consideraciones vertidas en la ya referida &nbsp;sentencia SC2879-2022, 27 sep.2, &nbsp;Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria insiste en que su conducta fue &nbsp;irrelevante, queriendo demostrar una supuesta inocuidad en la entrega &nbsp;de recursos a la promotora el d\u00eda 4 de noviembre de 2014, &nbsp;pretextando que quince d\u00edas despu\u00e9s ya se hab\u00edan &nbsp;cumplido las condiciones de transferencia que no estaban presentes &nbsp;para esa fecha, desconociendo que la consignaci\u00f3n de &nbsp;informaci\u00f3n falsa en la referida acta y la indebida entrega de &nbsp;los recursos de los inversionistas, constituye un grave &nbsp;incumplimiento de sus deberes, que desnaturaliza el objeto mismo de &nbsp;la actividad encomendada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo dijera la Corte &nbsp;en la providencia SC2878-2022 respecto a las afirmaciones de la &nbsp;casacionista que pretenden hacer ver la entrega de recursos como algo &nbsp;irrelevante: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;anterior es una afirmaci\u00f3n que va en contrav\u00eda del &nbsp;acervo probatorio y de los deberes de lealtad, buena fe y debida &nbsp;diligencia que deben caracterizar la actividad de la demandada. &nbsp;Pierde de vista la fiduciaria que, seg\u00fan se prob\u00f3, el &nbsp;acta de verificaci\u00f3n de las condiciones de transferencia de &nbsp;recursos conten\u00eda informaci\u00f3n que no correspond\u00eda &nbsp;a la realidad y que adem\u00e1s, los requisitos incumplidos no eran &nbsp;de poca importancia, pues era exigencia sine &nbsp;qua non que el inmueble donde se iba a &nbsp;desarrollar el proyecto estuviese ya en cabeza del fideicomiso antes &nbsp;de que se diera la transferencia de recursos, condici\u00f3n de &nbsp;elemental verificaci\u00f3n que no se cumpl\u00eda para ese &nbsp;entonces. &nbsp;<\/p>\n<p>Pierde &nbsp;de vista tambi\u00e9n que adem\u00e1s de la gravedad del &nbsp;incumplimiento se\u00f1alado, una vez firmada el acta que conten\u00eda &nbsp;informaci\u00f3n contraria a la realidad se transfirieron m\u00e1s &nbsp;de catorce mil millones de pesos al propietario precisamente para &nbsp;proceder con la compra del lote, cuando el dinero depositado por los &nbsp;inversionistas no pod\u00eda en modo alguno ser destinado a ese &nbsp;fin, y que adem\u00e1s, seg\u00fan la denuncia elevada por la &nbsp;misma entidad, se evidenci\u00f3 un faltante de m\u00e1s de &nbsp;diecis\u00e9is mil millones de pesos en el fideicomiso Marcas Mall &nbsp;por causa de los manejos inadecuados de su representante legal en la &nbsp;ciudad de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese entendido, la afirmaci\u00f3n que, sin rubor, hace la &nbsp;fiduciaria respecto a que habiendo transferido los recursos unos d\u00edas &nbsp;antes o unos d\u00edas despu\u00e9s, el proyecto habr\u00eda &nbsp;corrido igual suerte, no s\u00f3lo es una afirmaci\u00f3n carente &nbsp;de respaldo probatorio, sino que adem\u00e1s contrar\u00eda las &nbsp;reglas de la sana l\u00f3gica seg\u00fan las cuales es plausible &nbsp;pensar que al destinar tal cantidad de dinero a adquirir un lote que &nbsp;ya tendr\u00eda que haber estado en cabeza del fideicomiso y al &nbsp;haberse verificado el faltante de recursos en raz\u00f3n del manejo &nbsp;indebido de los mismos, se pudo afectar de manera importante no solo &nbsp;la liquidez sino tambi\u00e9n el desarrollo posterior del proyecto &nbsp;inmobiliario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, los cargos &nbsp;no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Apoy\u00e1ndose en la &nbsp;segunda causal del art\u00edculo 336 ejusdem, denunci\u00f3 &nbsp;la infracci\u00f3n del precepto 184 del Estatuto Org\u00e1nico &nbsp;del Sistema Financiero (EOSF), por haber incurrido en un error de &nbsp;hecho \u00abmanifiesto y trascendente\u00bb &nbsp;en la valoraci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro n.\u00ba &nbsp;1000099, \u00abcomprendiendo cada un[o] de sus &nbsp;respectivos segmentos, como lo son los condicionados generales y &nbsp;particulares, as\u00ed como anexos a la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo &nbsp;expuesto, censur\u00f3 que el ad quem haya avalado la &nbsp;decisi\u00f3n del juzgador de primer grado en lo que respecta al &nbsp;llamamiento en garant\u00eda, limit\u00e1ndose a indicar que para &nbsp;el caso aplicaba la exclusi\u00f3n 3.7. contenida en la secci\u00f3n &nbsp;III de las condiciones generales de la p\u00f3liza, y omitiendo &nbsp;considerar las exigencias que se desprenden de la norma en cita. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene la fiduciaria que, &nbsp;si el juzgador hubiese tenido en cuenta las exigencias que se &nbsp;desprenden del art\u00edculo 184 del EOSF, habr\u00eda llegado a &nbsp;la conclusi\u00f3n \u00abde que la exclusi\u00f3n &nbsp;3.7 adolec\u00eda, a todas luces, de una irremediable ineficacia\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime si se tiene en cuenta la reciente unificaci\u00f3n &nbsp;jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n sobre la adecuada &nbsp;intelecci\u00f3n de ese canon, comoquiera que incluso acogiendo la &nbsp;premisa adoptada en dicha providencia en el sentido de que las &nbsp;exclusiones deben encontrarse contenidas a partir de la primera &nbsp;p\u00e1gina de las condiciones generales de la p\u00f3liza, \u00abde &nbsp;una simple lectura de la P\u00f3liza que obra en el expediente, se &nbsp;puede evidenciar con absoluta claridad que, las exclusiones a las que &nbsp;apel\u00f3 la Llamada en Garant\u00eda para sustentar su supuesta &nbsp;ausencia de responsabilidad, no cumplen, en modo alguno, con tal &nbsp;requerimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Anuncia la casacionista que &nbsp;este caso, si bien es similar al decidido en sentencia SC2879-2022, &nbsp;\u00abcuenta con reveladoras particularidades que &nbsp;exigen un tratamiento individualizado y diferenciado\u00bb &nbsp;y en tal virtud, en este caso debe subsanarse el yerro en el que &nbsp;incurri\u00f3 el Tribunal al dejar de aplicar la sanci\u00f3n &nbsp;establecida en el art\u00edculo 184 ib\u00eddem, lo que, &nbsp;seg\u00fan dice, no supone desconocimiento de la postura de la &nbsp;Corte en la antedicha sentencia de unificaci\u00f3n &nbsp;jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, explic\u00f3 &nbsp;que la enunciada exclusi\u00f3n pretermite los requerimientos del &nbsp;art\u00edculo 184 del EOSF, por las siguientes razones: (i) &nbsp;se introdujo en un documento (secci\u00f3n III) que no puede &nbsp;\u00abreconducirse\u00bb con claridad a &nbsp;la p\u00f3liza, es decir, resulta extra\u00f1o a aquella; (ii) &nbsp;la exclusi\u00f3n 3.7 no se encuentra concatenada con la primera &nbsp;p\u00e1gina de la p\u00f3liza porque se perfil\u00f3 en p\u00e1ginas &nbsp;profundas de la Secci\u00f3n III de las Condiciones Generales; y &nbsp;(iii) tampoco est\u00e1 conectada con esa foliatura inicial, &nbsp;pues \u00abentre esta y aquella intercede una &nbsp;disposici\u00f3n (cl\u00e1usula 2.3 de la Secci\u00f3n III de &nbsp;las Condiciones Generales de la P\u00f3liza) que, en estricto &nbsp;rigor, no representa una cobertura ni una exclusi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar sus &nbsp;afirmaciones, la censora expone que la exclusi\u00f3n se encuentra &nbsp;en un documento (Secci\u00f3n III) en el que no se individualiza o &nbsp;se\u00f1ala el n\u00famero de la p\u00f3liza a la que accede, &nbsp;por lo que es imposible vincularlo al contrato de seguro en cuesti\u00f3n &nbsp;y que, debido a la pluralidad de amparos contratados, \u00abno &nbsp;hay certeza de las exclusiones, ni a cu\u00e1les seguros &nbsp;pertenecen\u00bb. Sostiene que la contratada es una \u00fanica &nbsp;p\u00f3liza global financiera en la que no es posible considerar &nbsp;sus diferentes secciones de forma individual y aislada, luego, la &nbsp;exclusi\u00f3n en cuesti\u00f3n s\u00f3lo aparece en la p\u00e1gina &nbsp;43 de la p\u00f3liza globalmente concebida, o en la p\u00e1gina &nbsp;29 si se cuenta a partir del inicio de las condiciones generales, lo &nbsp;que la condena a una irremediable ineficacia, mientras que las &nbsp;coberturas no pierden validez, porque en su caso basta con la &nbsp;enunciaci\u00f3n de los amparos b\u00e1sicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene la &nbsp;recurrente que las exclusiones no se encuentran ubicadas en los &nbsp;t\u00e9rminos que exige el art\u00edculo 184 EOSF, puesto que &nbsp;dentro de la enunciaci\u00f3n inicial de coberturas se incluy\u00f3 &nbsp;una disposici\u00f3n que no es propiamente un amparo y, por ende, &nbsp;se interrumpe la enunciaci\u00f3n y se pierde la continuidad que &nbsp;debe predicarse desde la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza, &nbsp;lo que genera la ineficacia de la exclusi\u00f3n 3.7. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Soport\u00e1ndose en el &nbsp;primigenio motivo de impugnaci\u00f3n extraordinaria, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 184 del EOSF, puesto &nbsp;que, aun cuando era \u00abplenamente procedente\u00bb, &nbsp;el estrado acusado dej\u00f3 de aplicar ese postulado al caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para su demostraci\u00f3n, &nbsp;adujo, con similar orientaci\u00f3n al embate inmediatamente &nbsp;anterior, que el ad quem \u00absin mayor &nbsp;sustento\u00bb refiri\u00f3 que los reclamos &nbsp;relacionados con el llamamiento en garant\u00eda no se abr\u00edan &nbsp;paso, pues, en la tesis defendida en la determinaci\u00f3n &nbsp;denunciada, se verificaron los presupuestos que dan lugar a la &nbsp;configuraci\u00f3n de la mentada exclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, \u00aba pesar de la claridad que se desprende &nbsp;de este mandato legislativo, en su sentencia le ofrend\u00f3 &nbsp;validez a una exclusi\u00f3n que, a todas luces, contraviene lo &nbsp;indicado en la norma en cuesti\u00f3n. Siendo una decisi\u00f3n &nbsp;que, por lo dem\u00e1s, se contrapone al desarrollo que ha sido &nbsp;ofrendado a la norma en cuesti\u00f3n tanto por parte de la &nbsp;Superintendencia Financiera como por parte de esta H. Corporaci\u00f3n, &nbsp;incluso teniendo en plena consideraci\u00f3n los nuevos &nbsp;lineamientos acogidos por esta \u00faltima a trav\u00e9s de su &nbsp;m\u00e1s reciente unificaci\u00f3n jurisprudencial en la &nbsp;materia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, reprodujo los &nbsp;tres motivos basilares anotados en el cargo que viene de verse, para &nbsp;fundamentar el reproche consistente en que, si se hubiesen aplicado &nbsp;al caso concreto las exigencias del art\u00edculo 184 del EOSF, la &nbsp;conclusi\u00f3n no podr\u00eda haber sido otra diferente a que la &nbsp;exclusi\u00f3n que fundamenta la supuesta ausencia de &nbsp;responsabilidad de la aseguradora resultaba ineficaz por m\u00faltiples &nbsp;motivos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Aclaraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preliminar. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia &nbsp;SC2879-2022, 27 sep., la Sala analiz\u00f3 a profundidad el &nbsp;contenido del contrato de seguro 1000099, celebrado entre &nbsp;Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria y SBS Seguros Colombia, en virtud &nbsp;de la denuncia de vulneraci\u00f3n de la ley sustancial por la &nbsp;comisi\u00f3n de un error de hecho grave y trascendente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n material de dicho documento por parte del juzgador &nbsp;de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe resaltarse que el &nbsp;contrato de seguro en virtud del cual Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria llam\u00f3 en garant\u00eda a la compa\u00f1\u00eda &nbsp;aseguradora es exactamente el mismo que la Corte valor\u00f3 &nbsp;en sede de instancia en la referida sentencia a ra\u00edz de la &nbsp;prosperidad del cargo de casaci\u00f3n que denunciaba el referido &nbsp;yerro del ad quem, motivo por el cual no es cierta la &nbsp;alegaci\u00f3n de la casacionista seg\u00fan la cual este asunto &nbsp;\u00abcuenta con reveladoras particularidades que &nbsp;exigen un tratamiento individualizado y diferenciado\u00bb, &nbsp;pues los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos respecto a la &nbsp;interpretaci\u00f3n y la ubicaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n &nbsp;3.7 de la p\u00f3liza de responsabilidad civil profesional, son &nbsp;id\u00e9nticos a los del caso resuelto mediante la referida &nbsp;sentencia de casaci\u00f3n SC2879-2022. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, y con el &nbsp;\u00e1nimo de resolver las censuras propuestas, debe recordarse lo &nbsp;que se\u00f1alara la Corte en esa oportunidad respeto del contrato &nbsp;de seguro que vincul\u00f3 a la demandada y a la llamada en &nbsp;garant\u00eda, consideraciones que por su pertinencia se &nbsp;transcriben in extenso: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;contrato de seguro aportado consta de una car\u00e1tula en la que, &nbsp;en atenci\u00f3n a lo exigido en el art\u00edculo 1047 del &nbsp;estatuto mercantil, se encuentran consignadas las condiciones &nbsp;particulares pactadas por los contratantes y, adem\u00e1s, al &nbsp;haberse contratado tres amparos diferentes, constan los clausulados &nbsp;generales de cada uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, es importante relievar que no &nbsp;se trata de un \u00fanico seguro en el que todas sus coberturas y &nbsp;exclusiones puedan consignarse en un solo clausulado, &nbsp;sino que, por el contrario, conforme a las necesidades de la &nbsp;fiduciaria se contrataron tres amparos diferentes, contenidos en &nbsp;distintas secciones y que por lo tanto, tienen &nbsp;sus propias condiciones o clausulado general que refleja su objeto, &nbsp;coberturas, exclusiones, montos y regulaci\u00f3n espec\u00edfica, &nbsp;de acuerdo con la naturaleza de cada seguro contratado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, siendo tres los amparos contratados bajo el mismo &nbsp;contrato 1000099, deb\u00eda analizarse cada clausulado contractual &nbsp;en particular para determinar si las exclusiones se encontraban &nbsp;consignadas conforme a los requisitos legales. Asumir &nbsp;la existencia de una \u00fanica p\u00f3liza &nbsp;(que por la organizaci\u00f3n documental corresponder\u00eda a la &nbsp;integral bancaria constitutiva de la Secci\u00f3n I) conllevar\u00eda &nbsp;que todas las coberturas y exclusiones contractuales de la p\u00f3liza &nbsp;de responsabilidad civil y de la p\u00f3liza de p\u00e9rdidas a &nbsp;trav\u00e9s de sistemas computarizados (LSW238), ser\u00edan &nbsp;ineficaces por no aparecer a partir de la primera p\u00e1gina de la &nbsp;p\u00f3liza contentiva del seguro global para bancos y entidades &nbsp;financieras, vaciando de contenido el &nbsp;acuerdo contractual y la facultad de delimitaci\u00f3n del riesgo &nbsp;reconocida por las normas mercantiles. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso concreto, la Corte observa que la voluntad de las partes se &nbsp;encuentra sentada tanto en las condiciones particularmente negociadas &nbsp;(contenidas en la car\u00e1tula conforme lo ordena el art\u00edculo &nbsp;1047 del CCo), como en las condiciones generales de los distintos &nbsp;amparos contratados, esto es, &nbsp;la p\u00f3liza de seguro integral &nbsp;bancaria (fl. 89 a 98 derivado 028), el amparo de p\u00e9rdidas a &nbsp;trav\u00e9s de sistemas computarizados LSW238 (fl. 99 a 111 &nbsp;derivado 028) y la p\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil &nbsp;profesional para instituciones financieras (fl. 112 a 132 derivado &nbsp;028). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se evidencia que el documento denominado \u00abP\u00f3liza &nbsp;de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional para Instituciones &nbsp;Financieras\u00bb establece a partir de &nbsp;la primera p\u00e1gina el objeto de las coberturas (numeral 1), las &nbsp;coberturas adicionales (numeral 2) y las exclusiones (numeral 3), &nbsp;consagrando para el amparo particular un total de 23 exclusiones, &nbsp;todas ellas consignadas en forma continua y en caracteres destacados. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta que las normas que regulan la materia exigen que tanto las &nbsp;coberturas como las exclusiones se &nbsp;consignen en forma continua a partir de la primera p\u00e1gina de &nbsp;la p\u00f3liza, en caracteres &nbsp;destacados o resaltados y en t\u00e9rminos claros y concisos, &nbsp;encuentra la Sala que tales requerimientos se cumplen efectivamente &nbsp;en la p\u00f3liza bajo estudio, pues para el seguro espec\u00edfico &nbsp;de responsabilidad civil profesional, la consignaci\u00f3n de tales &nbsp;aspectos empieza en la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza y &nbsp;contin\u00faa en caracteres destacados (may\u00fasculas) y en &nbsp;forma ininterrumpida a lo largo de diez hojas, &nbsp;encontr\u00e1ndose la exclusi\u00f3n 3.7 en la sexta hoja, sin &nbsp;que medie soluci\u00f3n de continuidad en la consagraci\u00f3n de &nbsp;los amparos y sus exclusiones\u00bb (CSJ, &nbsp;SC2879-2022, 27 sep. Resaltado propio). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis formal &nbsp;de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Para refrendar la &nbsp;decisi\u00f3n del a quo, la colegiatura de segunda instancia &nbsp;advirti\u00f3 que la exclusi\u00f3n 3.7 de la p\u00f3liza &nbsp;contratada estaba configurada en la medida en que la fiduciaria &nbsp;reconoci\u00f3 expresamente que tanto el representante legal de la &nbsp;oficina de Cali como otros trabajadores de esa sucursal incurrieron &nbsp;en maniobras fraudulentas consistentes en el manejo indebido de &nbsp;recursos y la manipulaci\u00f3n de documentos, al punto que la &nbsp;misma demandada elev\u00f3 denuncia por tales hechos ante la &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La decisi\u00f3n de &nbsp;segundo grado no se ocup\u00f3 en modo alguno de la eficacia de la &nbsp;exclusi\u00f3n en virtud de su ubicaci\u00f3n en la p\u00f3liza, &nbsp;pues limit\u00f3 sus consideraciones a la configuraci\u00f3n de &nbsp;los hechos descritos en aquella, encontrando suficientemente &nbsp;demostrado el reconocimiento expreso de la fiduciaria de las &nbsp;conductas fraudulentas de su representante legal y otros empleados de &nbsp;la oficina de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, la recurrente &nbsp;no atac\u00f3 de ninguna manera la conclusi\u00f3n del Tribunal &nbsp;respecto a la configuraci\u00f3n de la exclusi\u00f3n y en &nbsp;cambio, apunt\u00f3 su embate hacia asuntos de los que no se ocup\u00f3 &nbsp;el juzgador, realizando una amplia exposici\u00f3n respecto de una &nbsp;tem\u00e1tica que no tuvo ning\u00fan protagonismo en la &nbsp;sentencia confutada y sobre la que no hay una sola consideraci\u00f3n &nbsp;del ad quem, motivo por el cual las censuras son desenfocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, al &nbsp;esgrimir un yerro f\u00e1ctico en sede de casaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el recurrente debe plantear &nbsp;una cr\u00edtica concreta y razonada &nbsp;de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas &nbsp;(&#8230;), [que] &nbsp;guarde adecuada consonancia con lo &nbsp;esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale &nbsp;decir, que se refiera directamente a las &nbsp;bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta &nbsp;de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su &nbsp;mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el &nbsp;fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto &nbsp;t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo &nbsp;correspondiente (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que &nbsp;la Corte ha reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los &nbsp;fallos de 7 de noviembre de 2002, exp. 7587, y 28 de mayo de 2004, &nbsp;exp. 7101, para citar solo algunos\u201d (Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01)\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01, &nbsp;reiterada en SC1964-2002, 19 jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s del &nbsp;evidente desenfoque de las censuras, encuentra la Sala que la &nbsp;fiduciaria expone en los dos \u00faltimos cargos una serie de &nbsp;intrincados argumentos que nunca antes adujo a lo largo de las &nbsp;instancias y que constituyen hechos nuevos inadmisibles en casaci\u00f3n, &nbsp;los cuales, dicho sea de paso, entran en franca contradicci\u00f3n &nbsp;con la posici\u00f3n que dicha entidad asumi\u00f3 en el curso &nbsp;del proceso. Veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La fiduciaria llam\u00f3 &nbsp;en garant\u00eda a la aseguradora con base en la Secci\u00f3n III &nbsp;de responsabilidad civil profesional, otorg\u00e1ndole plena &nbsp;validez a su clausulado y a su vinculaci\u00f3n con el contrato de &nbsp;seguros 1000099, sin mencionar la imposibilidad de individualizaci\u00f3n &nbsp;de amparos y exclusiones que ahora alega. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al descorrer el &nbsp;traslado de las excepciones de la aseguradora, entre las que se &nbsp;encontraba la ausencia de cobertura en raz\u00f3n de las &nbsp;exclusiones contenidas en los numerales 3.17 y 3.14 de las &nbsp;condiciones generales de la Secci\u00f3n III, la fiduciaria se &nbsp;limit\u00f3 a se\u00f1alar que aquellas no se configuraban, sin &nbsp;cuestionar en modo alguno la eficacia de las exclusiones en raz\u00f3n &nbsp;de su ubicaci\u00f3n espacial en el documento contentivo de la &nbsp;p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, al &nbsp;formular los reparos concretos contra la sentencia de primer grado, &nbsp;la convocada se centr\u00f3 en atacar la conclusi\u00f3n del a &nbsp;quo respecto a la existencia de reconocimiento expreso de la &nbsp;fiduciaria de los actos deshonestos de su representante legal, &nbsp;se\u00f1alando que lo expresado en el interrogatorio no constitu\u00eda &nbsp;confesi\u00f3n y que la denuncia se limit\u00f3 a la puesta en &nbsp;conocimiento de las autoridades de unos hechos presuntamente &nbsp;fraudulentos. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa oportunidad, aleg\u00f3 &nbsp;tangencialmente que la exclusi\u00f3n deb\u00eda declararse &nbsp;ineficaz por no encontrarse en la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza, &nbsp;afirmando que la exclusi\u00f3n 3.7 \u00abno &nbsp;aparece ni siquiera consignada en la car\u00e1tula y solo aparece &nbsp;en la p\u00e1gina 6 del clausulado general\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sede de casaci\u00f3n, &nbsp;Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria abandona estos argumentos y esboza &nbsp;novedos\u00edsimos ataques relacionados con (i) la &nbsp;imposibilidad de relacionar la Secci\u00f3n III con la p\u00f3liza &nbsp;por su car\u00e1cter global, que impide individualizar los amparos, &nbsp;(ii) la ubicaci\u00f3n en \u00abp\u00e1ginas &nbsp;profundas de la Secci\u00f3n III de las Condiciones Generales\u00bb, &nbsp;y (iii) la existencia de una disposici\u00f3n entre las &nbsp;coberturas y exclusiones que rompe con la continuidad exigida en la &nbsp;norma. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien, debe decirse &nbsp;que los planteamientos de la censora son &nbsp;inadmisibles en casaci\u00f3n al constituir medios nuevos, toda vez &nbsp;que introducen en sede extraordinaria cuestiones de hecho y de &nbsp;derecho no invocadas en las instancias, situaci\u00f3n que comporta &nbsp;una vulneraci\u00f3n al derecho de defensa de la contraparte, que &nbsp;resulta sorprendida con argumentos que no pudo combatir al interior &nbsp;del proceso, y que incluso se torna desleal con la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia4, &nbsp;pues los juzgadores no pudieron resolver dentro de las oportunidades &nbsp;correspondientes, las alegaciones que se enarbolan \u00fanicamente &nbsp;en esta sede. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los &nbsp;hechos nuevos en casaci\u00f3n, ha dicho la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;toda vez que \u2018la sentencia del ad &nbsp;quem no puede enjuiciarse \u2018sino &nbsp;con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con &nbsp;materiales distintos, extra\u00f1os y desconocidos. Ser\u00eda de &nbsp;lo contrario, un hecho desleal, no s\u00f3lo entre las partes, sino &nbsp;tambi\u00e9n respecto del tribunal fallador, a quien se le &nbsp;emplazar\u00eda a responder en relaci\u00f3n con hechos o &nbsp;planteamientos &nbsp;que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan respecto del fallo mismo, que &nbsp;tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l hasta entonces &nbsp;ignoradas\u2019 &nbsp;(Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de m\u00e1xima, &nbsp;debe tenerse en cuenta que \u2018lo que no se alega en instancia, no &nbsp;existe en casaci\u00f3n\u2019 (LXXXIII p\u00e1g. 57)\u201d &nbsp;(CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.\u00b0 6108). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tiempo m\u00e1s reciente se precis\u00f3 que el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n \u201cno &nbsp;puede basarse ni erigirse exitosamente\u201d en \u201celementos &nbsp;novedosos, porque &nbsp;\u00e9l, \u2018cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de &nbsp;1996, expediente 4676, \u2018no es propici[o] para &nbsp;repentizar con debates f\u00e1cticos y probatorios de \u00faltima &nbsp;hora; semejante &nbsp;irrupci\u00f3n constituye medio nuevo y es entonces repulsado (\u2026), &nbsp;sobre la base de considerarse, entre otras razones, que \u2018se &nbsp;violar\u00eda el derecho de defensa si uno de los litigantes &nbsp;pudiese echar mano en casaci\u00f3n de hechos, extremos o &nbsp;planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los &nbsp;cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habr\u00eda &nbsp;podido defender su causa. Pero &nbsp;promovidos ya cerrado el proceso, la infirmaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia con apoyo en ellos, equivaldr\u00eda a la pretermisi\u00f3n &nbsp;de las instancias, de las formas &nbsp; &nbsp;propias del tr\u00e1mite &nbsp;requerido, con quebranto de la garant\u00eda institucional de no &nbsp;ser condenado sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio &nbsp;(LXXXIII 2169, p\u00e1gina 76)\u2019\u201d (CSJ, SC del 9 de &nbsp;septiembre de 2010, Rad. n.\u00b0 &nbsp;2005-00103-01)\u00bb &nbsp;(CSJ SC18500-2017, 9 nov.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, llama la atenci\u00f3n de la Corte que, en virtud del &nbsp;novedoso cambio de postura, la fiduciaria alegue en esta oportunidad &nbsp;que la exclusi\u00f3n 3.7 que los juzgadores de instancia &nbsp;encontraron configurada aparece en la p\u00e1gina 43 de la p\u00f3liza, &nbsp;\u00abo en la p\u00e1gina veintinueve (29), &nbsp;si se toma como punto de partida el inicio de las Condiciones &nbsp;Generales de la misma\u00bb, &nbsp;cuando al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n reconoci\u00f3 &nbsp;que la exclusi\u00f3n se ubica en la sexta p\u00e1gina del &nbsp;clausulado general. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa oportunidad afirm\u00f3 &nbsp;la demandada: \u00abtal y &nbsp;como se desprende de la p\u00f3liza de seguros No. 1000099 y del &nbsp;clausulado general en comento, la exclusi\u00f3n prevista en el &nbsp;literal (B) del numeral 3.7 no se encuentra incluida en la primera &nbsp;p\u00e1gina de la p\u00f3liza \u2013no aparece ni siquiera &nbsp;consignada en la car\u00e1tula y solo &nbsp;aparece en la p\u00e1gina 6 del clausulado general- &nbsp;(\u2026)\u00bb5 &nbsp;(Resaltado propio). &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el &nbsp;entendimiento que otrora ten\u00eda la fiduciaria respecto a la &nbsp;independencia de la p\u00f3liza de responsabilidad profesional y de &nbsp;la ubicaci\u00f3n espacial de la exclusi\u00f3n 3.7 coincide con &nbsp;la valoraci\u00f3n que posteriormente la Corte acogiera en la &nbsp;sentencia SC2879-2022, a saber, que la exclusi\u00f3n se ubica en &nbsp;la sexta p\u00e1gina de la p\u00f3liza (aclarando la Sala que se &nbsp;localiza de forma continua e ininterrumpida, a partir de la primera). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir &nbsp;que, m\u00e1s que un desenfocado ataque a la sentencia de segundo &nbsp;grado, que, se insiste, en modo alguno se ocup\u00f3 de analizar la &nbsp;eficacia de la exclusi\u00f3n en raz\u00f3n de su ubicaci\u00f3n &nbsp;en el clausulado, lo que en realidad contienen los dos \u00faltimos &nbsp;cargos es una amplia exposici\u00f3n de las razones de &nbsp;inconformidad de la fiduciaria respecto a las conclusiones &nbsp;probatorias y jur\u00eddicas que esta Corporaci\u00f3n plasmara &nbsp;en la pluricitada sentencia SC2879-2022, 27 sep., lo que desborda por &nbsp;completo la naturaleza y objetivos del recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, los cargos &nbsp;no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y &nbsp;por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NO CASAR la &nbsp;sentencia proferida de 10 de diciembre de 2021, proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en el proceso verbal de protecci\u00f3n al consumidor financiero &nbsp;promovido por Comercializadora Ragged y C\u00eda. S.A. contra &nbsp;Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., en el que fue llamada en &nbsp;garant\u00eda SBS Seguros Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONDENAR &nbsp;a Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. al pago de las costas de &nbsp;esta actuaci\u00f3n. En la liquidaci\u00f3n respectiva, &nbsp;incl\u00fayanse diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales &nbsp;vigentes por concepto de agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rem\u00edtase &nbsp;oportunamente la foliatura a la autoridad judicial competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Aclara &nbsp;voto) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 11001-31-99-003-2019-02728-01 &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el asunto de la referencia, aunque estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n &nbsp;tomada y con los defectos que en materia de t\u00e9cnica de &nbsp;casaci\u00f3n hall\u00f3 la Sala para negar la prosperidad de los &nbsp;cargos alzados frente al veredicto combatido, con el respeto debido &nbsp;por las decisiones de la mayor\u00eda considero mi deber aclarar mi &nbsp;voto en tanto no comparto algunas de las afirmaciones contenidas en &nbsp;su parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En primer lugar, en el tercer reproche la recurrente acus\u00f3 la &nbsp;infracci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 184 del Estatuto &nbsp;Org\u00e1nico del Sistema Financiero (EOSF), por error de hecho &nbsp;\u00abmanifiesto &nbsp;y trascendente\u00bb &nbsp;en &nbsp;el examen de la p\u00f3liza de seguro n.\u00ba 1000099, porque el &nbsp;Tribunal no tuvo en cuenta que la \u00abexclusi\u00f3n &nbsp;3.7\u00bb &nbsp;pactada, no satisfac\u00eda las exigencias contempladas en dicho &nbsp;mandato, de ah\u00ed que, adolec\u00eda de \u00abuna &nbsp;irremediable ineficacia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la cuarta inconformidad, la opugnante endilg\u00f3 el quebranto &nbsp;directo de aquella disposici\u00f3n, toda vez que el ad &nbsp;quem &nbsp;omiti\u00f3 aplicarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;dar respuesta a esas acusaciones, la Sala encontr\u00f3 que las &nbsp;mismas eran desenfocadas, tras advertir que los aspectos denunciados &nbsp;no fueron objeto basilar del fallo confutado. Adem\u00e1s, esas &nbsp;inconformidades nunca se alegaron en el curso de las instancias y, en &nbsp;todo caso, fue un tema pac\u00edfico a lo largo de la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, aun cuando estoy de acuerdo con lo resuelto, considero que &nbsp;las cr\u00edticas plasmadas en los cargos tercero y cuarto de la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n tambi\u00e9n conten\u00edan otra &nbsp;deficiencia que daba al traste con el \u00e9xito de la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, trat\u00e1ndose de las causales primera y segunda, es &nbsp;tarea del recurrente indicar las normas de derecho sustancial que &nbsp;siendo o debiendo ser base esencial de la decisi\u00f3n confutada &nbsp;resultaron infringidas, teniendo &nbsp;esa calidad aquellas que \u00ab\u2026en &nbsp;raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, &nbsp;declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas &nbsp;tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal &nbsp;situaci\u00f3n\u2026\u00bb, de manera que no son de esa &nbsp;naturaleza aquellas que se \u00ablimitan a definir fen\u00f3menos &nbsp;jur\u00eddicos o a descubrir los elementos de \u00e9stos o a &nbsp;hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las &nbsp;disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in &nbsp;procedendo\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC, del 5 de may. 2000; criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC756-2022, 17 mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;mi opini\u00f3n, de la lectura del canon 184 del EOSF se infiere &nbsp;que no tiene la calidad de \u00abnorma &nbsp;sustancial\u00bb. &nbsp;N\u00f3tese que esa disposici\u00f3n est\u00e1 dividida en &nbsp;cuatro numerales; el primero, tiene que ver la obligaci\u00f3n de &nbsp;la entidad aseguradora de remitir a la \u00abSuperintendencia &nbsp;Bancaria\u00bb &nbsp;-hoy &nbsp;Superintendencia Financiera- \u00ablos &nbsp;modelos de las p\u00f3lizas y sus anexos\u00bb; &nbsp;el &nbsp;segundo, gobierna los \u00abrequisitos\u00bb &nbsp;formales &nbsp;de las \u00abp\u00f3lizas\u00bb &nbsp;y la sanci\u00f3n de ineficacia por su inobservancia; el tercero &nbsp;regula lo referente a las \u00abtarifas\u00bb; &nbsp;y el cuarto, ata\u00f1e a la facultad del Organismo Gubernamental &nbsp;aludido para imponer castigos ante el incumplimiento de las &nbsp;exigencias all\u00ed vertidas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;rigor, la pauta en menci\u00f3n estatuye el r\u00e9gimen de las &nbsp;\u00abp\u00f3lizas\u00bb &nbsp;y &nbsp;las \u00abtarifas\u00bb, &nbsp;para nada tiene por objeto \u00abdeclarar, &nbsp;crear, modificar o extinguir situaciones jur\u00eddicas concretas\u00bb, &nbsp;m\u00e1s &nbsp;bien, la &nbsp;disposici\u00f3n enlista aquellas formalidades que el documento en &nbsp;que se instrumenta el contrato de seguro debe contener para su &nbsp;eficacia, planteando el deber de cumplir con otras normas que el &nbsp;mismo estatuto contiene y aquellas que por la materia resulten &nbsp;aplicables; la manera como debe redactarse el clausulado y el lugar &nbsp;donde deben quedar registrados aspectos fundamentales del negocio; &nbsp;as\u00ed como las sanciones a las que la entidad aseguradora se &nbsp;expone por el incumplimiento de esas directrices. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, debi\u00f3 la Corte tambi\u00e9n desestimar los cargos &nbsp;tercero y cuarto por ausencia del presupuesto contemplado en &nbsp;par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 344 de la ley adjetiva, &nbsp;valga decir, por no haber invocado una norma de \u00abderecho &nbsp;sustancial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;De otra parte, para respaldar el fracaso de las mentadas &nbsp;inconformidades, la Sala hizo una consideraci\u00f3n al paso que, &nbsp;si bien no es trascendental para la resoluci\u00f3n del asunto, &nbsp;disiento de la misma. Al respecto dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la ubicaci\u00f3n de la \u00abexclusi\u00f3n &nbsp;3.7\u00bb &nbsp;en el cuerpo de la p\u00f3liza de seguro n.\u00ba 1000099, &nbsp;precisamente, en pasada oportunidad ya hab\u00eda expresado mi &nbsp;desacuerdo (CSJ SC2879-2022). He venido sosteniendo en casos &nbsp;similares que no &nbsp;es verdad que se hallara cumplida la totalidad de las exigencias &nbsp;requeridas para reconocerle \u00aboperatividad\u00bb &nbsp;a la citada &nbsp;causal de exclusi\u00f3n. Y en esta arista de la discusi\u00f3n, &nbsp;juega un papel fundamental el &nbsp;lugar de la p\u00f3liza donde deben quedar consignadas las &nbsp;exclusiones para su eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tema del contenido del pacto aseguraticio ha sido motivo de amplias &nbsp;disertaciones, tanto por esta Corte como al interior de la &nbsp;Superintendencia Financiera (antes Bancaria), en donde el elemento &nbsp;com\u00fan a resaltar es la necesidad de que tanto los amparos que &nbsp;son asumidos por la compa\u00f1\u00eda aseguradora como las &nbsp;exclusiones que podr\u00edan eximir a \u00e9sta del deber de &nbsp;cubrir el siniestro, est\u00e9n plenamente identificados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, han sido uniformes los pronunciamientos que exigen que &nbsp;estos t\u00f3picos est\u00e9n redactados con absoluta claridad y &nbsp;en caracteres destacados o resaltados, de manera que &nbsp;no exista duda o posibilidad de una interpretaci\u00f3n diferente a &nbsp;la misma naturaleza de la delimitaci\u00f3n del riesgo, &nbsp;facilitando al tomador la adecuada comprensi\u00f3n y cabal &nbsp;identificaci\u00f3n de los riesgos amparados, las exclusiones y las &nbsp;obligaciones que correlativamente asume con ocasi\u00f3n del &nbsp;contrato; quedando las divergencias limitadas a la ubicaci\u00f3n &nbsp;espacial de las exclusiones en la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;tem\u00e1tica qued\u00f3 suficientemente dilucidada en la &nbsp;sentencia SC2879-2022, &nbsp;en la cual, luego de hacer una amplia disertaci\u00f3n en cuanto a &nbsp;la naturaleza y caracter\u00edsticas del contrato de seguro, la &nbsp;asunci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de los riesgos, dando cuenta &nbsp;del reconocimiento que legal6 &nbsp;y jurisprudencialmente se ha dado al derecho de la aseguradora de &nbsp;limitar los riesgos que asume, como una manifestaci\u00f3n de la &nbsp;autonom\u00eda privada y la libertad contractual, se adentra al &nbsp;an\u00e1lisis particular de las exclusiones, evocando el contenido &nbsp;del art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema &nbsp;Financiero y la Circular B\u00e1sica 079 de 2014 de la &nbsp;Superintendencia Financiera, para hacer precisi\u00f3n en los &nbsp;componentes de las p\u00f3lizas distinguiendo entre la car\u00e1tula &nbsp;y el cuerpo de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de esa reproducci\u00f3n textual colige que es desde de la &nbsp;primera p\u00e1gina del \u201ccuerpo &nbsp;de la p\u00f3liza\u201d &nbsp;en donde se deben registrar las exclusiones, puesto que ello &nbsp;\u00abno &nbsp;s\u00f3lo &nbsp;permite &nbsp;cumplir &nbsp;con &nbsp;las &nbsp;exigencias &nbsp;de &nbsp;informaci\u00f3n &nbsp;y conocimiento &nbsp;del &nbsp;tomador &nbsp;sino &nbsp;tambi\u00e9n &nbsp;atender &nbsp;el &nbsp;principio &nbsp;general &nbsp;de &nbsp;prevalencia &nbsp;de la &nbsp;voluntad &nbsp;de &nbsp;las &nbsp;partes &nbsp;contratantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisto, &nbsp;no se confuta que la interpretaci\u00f3n que pretenda ubicar las &nbsp;exclusiones en la car\u00e1tula de la p\u00f3liza podr\u00eda &nbsp;ser calificada de intransigente, dados los innumerables avances que &nbsp;desde la expedici\u00f3n de la norma se han presentado, en todos &nbsp;los \u00f3rdenes, industriales, cient\u00edficos, econ\u00f3micos, &nbsp;etc., habida cuenta que tal aparte, escasamente, permite registrar &nbsp;algunas condiciones de la p\u00f3liza para su individualizaci\u00f3n &nbsp;y diferenciaci\u00f3n del tipo de seguro otorgado, siendo por tanto &nbsp;plausible que el registro se haga en el \u201ccuerpo\u201d &nbsp;de dicho convenio, al existir la obligaci\u00f3n de precisar cu\u00e1les &nbsp;son las condiciones generales y particulares, pero siempre que ello &nbsp;se d\u00e9 \u201ca &nbsp;partir\u201d &nbsp;de la primera p\u00e1gina. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;sin pasar por alto que, indiscutiblemente, debido a la estructura &nbsp;misma de las p\u00f3lizas de seguros, que usualmente se componen de &nbsp;varios documentos, como son la car\u00e1tula, las condiciones &nbsp;generales y las condiciones particulares, a la solicitud del tomador &nbsp;y en algunos eventos anexos vinculados a unas especial\u00edsimas &nbsp;circunstancias7, &nbsp;no se puede, sin transgredir la voluntad del legislador y, sobre &nbsp;todo, sin afectar el derecho de los consumidores, dejar el concepto &nbsp;de \u201cprimera &nbsp;p\u00e1gina\u201d &nbsp;en una amplitud absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, existen algunos casos en los que, por la materia contratada, &nbsp;el n\u00famero de amparos y de exclusiones que se conciertan, cuya &nbsp;descripci\u00f3n debe ser legible, clara y comprensible, no es &nbsp;posible condensar todas las exclusiones en una sola p\u00e1gina, lo &nbsp;cual habilita para que puedan consignarse en las siguientes, pero de &nbsp;forma continua. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se olvida que el art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;al establecer el contenido de la p\u00f3liza, indica que \u00e9sta &nbsp;debe contener, entre otras, las condiciones generales, los riesgos &nbsp;que toma la aseguradora y las condiciones particulares que acuerden &nbsp;los contratantes, se\u00f1alando en su par\u00e1grafo que: \u00ab[E]n &nbsp;los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se tendr\u00e1n &nbsp;como condiciones del contrato aquellas de la p\u00f3liza o anexo &nbsp;que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Financiera &nbsp;para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo\u00bb, &nbsp;lo cual permitir\u00eda entender que, incluso, podr\u00edan &nbsp;resultar admisibles exclusiones que consten en alg\u00fan anexo, &nbsp;pero para ello este deber\u00e1 estar por lo menos enunciado en esa &nbsp;primera p\u00e1gina, para que pueda tenerse por satisfecho el deber &nbsp;de informaci\u00f3n \u00ednsito en la exigencia en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anotado en raz\u00f3n a que, conforme se indic\u00f3 en &nbsp;precedencia, al tenor del art\u00edculo 1048 hacen parte de la &nbsp;p\u00f3liza \u00ab[L]os &nbsp;anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o &nbsp;revocar la p\u00f3liza\u00bb, &nbsp;y para que dichos anexos se puedan considerar como tales, deben &nbsp;identificar con contundencia la p\u00f3liza que integran, am\u00e9n &nbsp;que, seg\u00fan el maestro Efr\u00e9n Ossa8, &nbsp;estos son \u00aben &nbsp;todo caso accesorios a la p\u00f3liza, sujetos a sus &nbsp;estipulaciones, como el contrato mismo, en todo aquello que escape a &nbsp;su propia \u00f3rbita. Porque no hay duda de que recogen una nueva &nbsp;manifestaci\u00f3n de voluntad, as\u00ed sea circunscrita en su &nbsp;finalidad espec\u00edfica, posterior a la que aparece consignada en &nbsp;el documento principal, por lo cual prevalecen sobre este en caso de &nbsp;conflicto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurre, &nbsp;que la Sala \u00abaclara\u00bb &nbsp;con &nbsp;contundencia que en el sub &nbsp;examine &nbsp;la exclusi\u00f3n \u00abse &nbsp;localiza de forma continua e ininterrumpida, a partir de la primera &nbsp;[p\u00e1gina]\u00bb &nbsp;de la p\u00f3liza de seguro. Sin embargo, en pret\u00e9rita &nbsp;ocasi\u00f3n cuando la Corte examin\u00f3 el contenido del citado &nbsp;contrato de seguro, me apart\u00e9 parcialmente de lo resuelto al &nbsp;respecto y expuse lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[A]l &nbsp;pleito se anex\u00f3 la documental denominada \u201cAnexo 22\u201d &nbsp;correspondiente al \u201ccertificado de renovaci\u00f3n p\u00f3lizas &nbsp;de pago anual\u201d, que seg\u00fan se identific\u00f3 accede a &nbsp;la p\u00f3liza No. 1000099. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicho instrumento, en su segunda p\u00e1gina del aparte \u201cTEXTOS &nbsp;DE LA P\u00d3LIZA\u201d, aparece el t\u00edtulo \u201cT\u00e9rminos &nbsp;y condiciones aplicables a todas las secciones\u201d que en doce &nbsp;(12) numerales refiere a asuntos diversos y en el 9 y 10 se registra &nbsp;\u00ab9. Exclusi\u00f3n OAC. Anexo 3.10. Exclusi\u00f3n Lavado &nbsp;de activos\u00bb. Posteriormente aparece la titulada \u201cSecci\u00f3n &nbsp;III RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL PARA INSTITUCIONES FINANCIERAS &nbsp;de SBS (VERSI\u00d3N nma2273 ADAPTADO POR sbs) LIMITE HACIENDO &nbsp;PARTE DEL AGREGADO ANUAL DE LA P\u00d3LIZA -Registro &nbsp;Superintendencia 18\/10\/2012-1322-P-06-FIPCG001\u00bb, relacionando &nbsp;informaci\u00f3n sobre &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Nuevas Filiales &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Periodo de Descubrimiento a. Autom\u00e1tico por 30 d\u00edas sin &nbsp;cobro de prima adicional. b. Periodo de descubrimiento 12 meses &nbsp;adicionales al 75% de prima anual. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Costos de Fianza, seg\u00fan texto de condiciones generales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Difamaci\u00f3n, seg\u00fan texto de condiciones generales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente &nbsp;vuelve y relaciona seis (6) anexos \u00abEXCLUSI\u00d3N &nbsp;DE GUERRA\/ ACTO DE GUERRA\/TERRORISMO\u00bb \u00abANEXO DE NO &nbsp;RENOVACI\u00d3N TACITA O AUTOM\u00c1TICA\u00bb, \u00abENDOSO &nbsp;DE EXCLUSI\u00d3N OFAC\u00bb, \u00abEXCLUSI\u00d3N DE LAVADO DE &nbsp;ACTIVO\u00bb, \u00abAMPARO DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA\u00bb, &nbsp;\u00abENDOSO DE TRANSACCIONES INCOMPLETAS\u00bb, otra \u00abEXCLUSI\u00d3N &nbsp;ESPECIAL\u00bb y \u00abEXCLUSIONES APLICABLES AL PRESENTE ENDOSO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00faa &nbsp;el documento ocup\u00e1ndose de definiciones, cl\u00e1usulas de &nbsp;limitaci\u00f3n de descubrimiento, otras exclusiones, extensiones y &nbsp;otros anexos, sin que aqu\u00ed est\u00e9n reflejadas las &nbsp;exclusiones esgrimidas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se incorpora el que parece ser el formato &nbsp;30122012-1322-P-9-BBB02992 contentivo de las condiciones generales &nbsp;del seguro \u00abP\u00d3LIZA INTEGRAL PARA BANCOS E INSTITUCIONES &nbsp;FINANCIERAS\u00bb, en el que ciertamente despu\u00e9s de una &nbsp;amplia relaci\u00f3n de amparos aparecen exclusiones, definiciones, &nbsp;garant\u00edas y otros aspectos connaturales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;est\u00e1 una documental que refiere al \u00abAMPARO DE P\u00c9RDIDAS &nbsp;A TRAV\u00c9S DE SISTEMAS COMPUTARIZADOS (LSW238)\u00bb, junto a &nbsp;otro adicional titulado \u00abP\u00d3LIZA &nbsp;DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL PARA INSTITUCIONES &nbsp;FINANCIERAS\u00bb &nbsp;con similar estructura, siendo en este \u00faltimo en donde &nbsp;aparecen registradas las exclusiones que fueron aducidas por la &nbsp;aseguradora para soportar sus excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;del caso resaltar que, en estos \u00faltimos apartes mencionados, &nbsp;en parte alguna aparece relacionado el n\u00famero de la p\u00f3liza &nbsp;a la que presuntamente accede, lo que impide vincularlos de forma &nbsp;inequ\u00edvoca al negocio ajustado con la fiduciaria y que se &nbsp;materializ\u00f3 en la p\u00f3liza No. 1000099, puesto que, al &nbsp;margen que sean condiciones uniformes respaldadas por el ente de &nbsp;vigilancia y control, quien impone su registro, no puede olvidarse &nbsp;que tal como se detalla en el anexo 22, algunos de estos aspectos &nbsp;pueden ser modificados a voluntad de los contratantes, bien para &nbsp;incluir amparos o con el fin de precisar algunas exclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, es preciso se\u00f1alar que, en este particular caso, &nbsp;ante la pluralidad de seguros contratados por la sociedad fiduciaria, &nbsp;los cuales al parecer quedaron compendiados en una p\u00f3liza &nbsp;\u00fanica, no se tiene certeza de la ubicaci\u00f3n de las &nbsp;exclusiones, m\u00e1xime ante la falta de claridad que se presenta &nbsp;en el citado certificado de renovaci\u00f3n p\u00f3lizas de pago &nbsp;anual, que consta en el mentado anexo No. 22.\u00bb &nbsp;(Salvedad parcial de voto, CSJ SC2879-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;ello as\u00ed, deviene cuestionable la aseveraci\u00f3n que hizo &nbsp;la Sala sobre la ubicaci\u00f3n \u00abcontinua &nbsp;e ininterrumpida, a partir de la primera [p\u00e1gina]\u00bb &nbsp;de &nbsp;la \u00abexclusi\u00f3n &nbsp;3.7\u00bb, &nbsp;pues lo cierto es que est\u00e1 reconociendo eficacia a exclusiones &nbsp;que la compa\u00f1\u00eda aseguradora, a su criterio, plasma de &nbsp;manera indiscriminada y dispersa en el cuerpo de la p\u00f3liza, &nbsp;razonamiento que aun cuando en el sub &nbsp;judice &nbsp;no trasciende para la resoluci\u00f3n de las cr\u00edticas en &nbsp;esta sede extraordinaria, discrepo de ella como ya lo manifest\u00e9 &nbsp;en otrora oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los t\u00e9rminos precedentes, dejo plasmado el alcance de mi &nbsp;aclaraci\u00f3n de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la naturaleza no sustancial de las normas alegadas por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casacionista se puede confrontar: Art. 1494CC: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC6075-2021, 16 dic., AC 4 abr. 2013, Rad. 2005-00243, entre otras. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. 1602CC: SC 14 dic. 2011, exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11001-3103-007-2005-00533-01, AC1738-2019 13 may., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC280-2021, 8 feb., entre otros. Art. 1603CC: AC 23 nov. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2005, Rad. 1999-03531-00, AC 9 dic. 2003, Rad. 1801-01, AC7520-2017, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nov 10., AC280-2021, 8 feb., entre otros. Art. 1604CC: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC3912-2019, 17 sep., AC 4491-2022, 15 nov., SC3729-2021, 26 ago., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre otros. Art. 1608CC: SC 24 oct. 1975, GJ 2429, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC2117-2020, 7 sep., SC3978-2022, 14 dic., entre otros. Art. 1613 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A 1615CC: Cfr. CSJ AC1738-2019, 13 may., AC4034-2021, 13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sep., SC de 29 de abril de 2005, Rad. 0829.2506-2016, entre otros. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. 1616CC: AC1738-2019, 13 may., AC4034-2021, 13 sep., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre otros. Art. 822CCO: AC2117-2020, 7 sep., AC180-2000, 11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jul., entre otros. Art. 1234CCO: AC7621-2016, 8 nov., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC1562-2022, 2 may., entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T\u00e9ngase en cuenta que la demanda de casaci\u00f3n se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;present\u00f3 con posterioridad a la emisi\u00f3n de la referida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Escrito por medio del cual la fiduciaria descorri\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las excepciones de la aseguradora, de fecha 7 de julio de 2020, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derivado 30, cuaderno de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCon esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prohibici\u00f3n tambi\u00e9n se tutelan los derechos de defensa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y contradicci\u00f3n de los no recurrentes, quienes podr\u00edan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;verse sorprendidos con un replanteamiento de la plataforma f\u00e1ctica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que var\u00ede la causa petendi, sin que tuvieran la oportunidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de controvertirlo y, menos a\u00fan, hacer pedidos probatorios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para su desestimaci\u00f3n. Agr\u00e9guese &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que, admitir argumentos nuevos en casaci\u00f3n, hiere la lealtad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procesal, en tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;discutan las materias f\u00e1cticas objeto de su ligio, sin que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pueda aguardarse al final para izar t\u00f3picos con los que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretende una resoluci\u00f3n favorable\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ, SC1732 del 21 de mayo de 2019, rad. 2005-00539-01)\u00bb (CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC2779-2020, 10 ago.). &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Escrito de sustentaci\u00f3n de recurso de apelaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria, obrante a folio 20 digital del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;documento 01Cuaderno01Tribunal.pdf, cuaderno de segunda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. 1056 C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 1048 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;OSSA G., J. Efr\u00e9n. Teor\u00eda General del Seguro \u2013 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Contrato. Editorial Temis, Bogot\u00e1 1984, p\u00e1g. 239. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC098-2023 (2019-02728-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC098-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-31-99-003-2019-02728-01 (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se decide el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada Acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-72968","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72968"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72968\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72968"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}