{"id":72969,"date":"2024-05-20T22:43:36","date_gmt":"2024-05-20T22:43:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc110-2023-2023-00107-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:36","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:36","slug":"sc110-2023-2023-00107-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc110-2023-2023-00107-00\/","title":{"rendered":"SC110 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC110-2023 (2023-00107-00) <\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC110-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-00107-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 278-2 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se decide mediante sentencia anticipada la &nbsp;solicitud de exequatur &nbsp;elevada por L.A.M.A. mediante apoderado judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad del menor involucrado en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;se\u00f1ora L.A.M.A. pidi\u00f3 la homologaci\u00f3n del fallo &nbsp;que el xx de yyy de 2022 profiri\u00f3 el Juzgado Civil de &nbsp;Partido Especializado en materia Familiar de AAA, Guanajuato (Estados &nbsp;Unidos Mexicanos), dentro del proceso de custodia y cuidado personal &nbsp;del ni\u00f1o S.R.M. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sustento de sus s\u00faplicas, relat\u00f3 que el menor de edad &nbsp;es hijo de M.M.M.A. y J.G.R.S., quien fue privado de la patria &nbsp;potestad por sentencia judicial dictada el xx de yyy de 2014 por el &nbsp;Juzgado de Familia de Descongesti\u00f3n de ZZZ, sentencia que se &nbsp;encuentra en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;ni\u00f1o S.R.M. se radic\u00f3 en &nbsp;M\u00e9xico con su progenitora, quien falleci\u00f3 el pasado xx &nbsp;de yyy de 2022, motivo por el cual la solicitante promovi\u00f3 &nbsp;proceso de guarda y custodia ante los jueces de familia de AAA, al &nbsp;que concurrieron los abuelos maternos F.J.M.R. &nbsp;y L.A.A. de M. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante &nbsp;el acuerdo logrado entre los familiares respecto a la guarda y &nbsp;custodia del menor de edad, el &nbsp;Juzgado Civil de Partido Especializado en materia Familiar de &nbsp;AAA aprob\u00f3 el convenio y dict\u00f3 sentencia en la cual &nbsp;otorg\u00f3 la custodia a la t\u00eda materna L.A.M.A. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida &nbsp;la solicitud de exequ\u00e1tur por &nbsp;auto de xx de yyy de 2023, se dispuso la citaci\u00f3n de los &nbsp;se\u00f1ores Fabio &nbsp;de F.J.M.R. y L.A.A. de M., quienes se pronunciaron oportunamente &nbsp;mediante apoderada judicial, manifestando que al estar la sentencia &nbsp;extranjera precedida del mutuo acuerdo entre las partes, no se &nbsp;opon\u00edan a su homologaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;escrito inicial tambi\u00e9n &nbsp;se corri\u00f3 traslado a la Procuradur\u00eda Delegada para la &nbsp;Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y &nbsp;las Mujeres, dependencia que sostuvo que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;art\u00edculo 253 del C\u00f3digo Civil Colombiano se\u00f1ala &nbsp;que en el caso de inhabilidad f\u00edsica o moral de ambos padres, &nbsp;el juez podr\u00e1 confiar el cuidado personal de los hijos a otra &nbsp;persona o personas competentes, y que en ese proceso de elecci\u00f3n &nbsp;se dar\u00e1 prioridad a los consangu\u00edneos m\u00e1s &nbsp;pr\u00f3ximos, y dentro de estos a los ascendientes. Como puede &nbsp;verse las normas for\u00e1neas aplicadas por el juez de &nbsp;conocimiento del proceso de custodia en el municipio de Celaya en &nbsp;M\u00e9xico, resultan perfectamente concordantes con las normas &nbsp;aplicables al caso en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, pues &nbsp;nuestro estatuto civil habilita la asignaci\u00f3n de la custodia a &nbsp;los parientes pr\u00f3ximos en los eventos en que los padres no &nbsp;est\u00e9n habilitados f\u00edsica o moralmente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;del pronunciamiento anticipado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con el precedente de esta Corporaci\u00f3n, cuando no &nbsp;existen pruebas pendientes de pr\u00e1ctica, como ocurre en este &nbsp;caso, resulta viable definir el litigio anticipadamente2, &nbsp;prescindiendo de las etapas procesales que prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;607-4 del C\u00f3digo General del Proceso para el juicio de &nbsp;exequatur. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;aunque el numeral 4 del art\u00edculo 607 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso prescribe para el tr\u00e1mite del exequatur que &nbsp;\u201cVencido &nbsp;el traslado se decretar\u00e1n las pruebas y &nbsp;se fijar\u00e1 audiencia para practicarlas, o\u00edr los alegatos &nbsp;de las partes y dictar la sentencia\u201d, &nbsp;el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se &nbsp;torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de &nbsp;sentencia anticipada, que dada su etapa de configuraci\u00f3n, la &nbsp;naturaleza de la actuaci\u00f3n y la clase de pruebas requeridas &nbsp;para la resoluci\u00f3n del asunto, imponen un pronunciamiento con &nbsp;las caracter\u00edsticas rese\u00f1adas. En efecto, de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 278 del Estatuto General de &nbsp;Procedimiento, el Juez deber\u00e1 dictar sentencia anticipada, &nbsp;total o parcial \u201cen &nbsp;cualquier estado del proceso\u201d, &nbsp;entre otros eventos, \u201cCuando &nbsp;no hubiere pruebas por practicar\u201d, &nbsp;siendo este el supuesto que como se hab\u00eda antelado se edific\u00f3 &nbsp;en el caso que hoy ocupa a la Sala, situ\u00e1ndola en posici\u00f3n &nbsp;de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto que la esencia del car\u00e1cter anticipado de una &nbsp;resoluci\u00f3n definitiva supone la pretermisi\u00f3n de fases &nbsp;procesales previas que de ordinario deber\u00edan cumplirse; no &nbsp;obstante, dicha situaci\u00f3n est\u00e1 justificada en la &nbsp;realizaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda &nbsp;que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hip\u00f3tesis &nbsp;que el legislador habilita dicha forma de definici\u00f3n de la &nbsp;litis. De igual manera, cabe destacar que aunque la esquem\u00e1tica &nbsp;preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone &nbsp;por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que &nbsp;tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la &nbsp;presente, donde &nbsp;la causal para proveer de fondo por anticipado se configur\u00f3 &nbsp;cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a &nbsp;audiencia resulta inane\u00bb &nbsp;(CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago., &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;exequatur &nbsp;de &nbsp;sentencias extranjeras. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comoquiera &nbsp;que el poder de expedir normas jur\u00eddicas y velar por su &nbsp;cumplimiento constituye una &nbsp;expresi\u00f3n de la soberan\u00eda &nbsp;del Estado dentro de su territorio, la funci\u00f3n jurisdiccional, &nbsp;entendida como la potestad de aplicar esas normas con el prop\u00f3sito &nbsp;de resolver de manera definitiva \u2013con &nbsp;fuerza de cosa juzgada\u2013 &nbsp;conflictos intersubjetivos, asegurando el cumplimiento de lo decidido &nbsp;incluso a trav\u00e9s del uso leg\u00edtimo de la fuerza, tambi\u00e9n &nbsp;ha de entenderse circunscrita al espacio territorial de cada Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;conllevar\u00eda, prima facie, &nbsp;la imposibilidad de ejecutar decisiones adoptadas por las autoridades &nbsp;jurisdiccionales fuera del espacio nacional en el que fueron &nbsp;proferidas3. &nbsp;Sin embargo, esa soluci\u00f3n, aunque coherente con el concepto de &nbsp;soberan\u00eda y autonom\u00eda estatal, no parece adecuarse a &nbsp;los requerimientos de una sociedad globalizada, en la que surgen &nbsp;constantes v\u00ednculos jur\u00eddicos de toda \u00edndole &nbsp;\u2013familiares, comerciales, etc.\u2013 entre personas que &nbsp;habitan en pa\u00edses diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;ese panorama, los Estados han ideado mecanismos para homologar, de &nbsp;manera excepcional, decisiones judiciales definitivas proferidas por &nbsp;autoridades extranjeras. De entre esos mecanismos, el legislador &nbsp;patrio se decant\u00f3 por conferir \u00aba &nbsp;las &nbsp;sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, &nbsp;pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o &nbsp;de jurisdicci\u00f3n voluntaria (&#8230;) &nbsp;la fuerza que les &nbsp;concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto &nbsp;la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 605 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso), a condici\u00f3n de que se cumplan ciertos &nbsp;requisitos previstos en las leyes procedimentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;punto de partida, supedit\u00f3 la posibilidad de homologar una &nbsp;decisi\u00f3n for\u00e1nea a la reciprocidad del trato que &nbsp;reciban en dicho territorio extranjero los fallos dictados por &nbsp;autoridades judiciales nacionales. En palabras de la Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;la facultad de &nbsp;administrar justicia dentro del territorio de la Rep\u00fablica es &nbsp;una funci\u00f3n reservada privativamente a los funcionarios &nbsp;investidos \u2013en forma permanente o transitoria\u2013 de &nbsp;jurisdicci\u00f3n, y por tal raz\u00f3n, en l\u00ednea de &nbsp;principio rector, las sentencias dictadas en otros pa\u00edses no &nbsp;producen efectos directos en Colombia. En forma excepcional, tales &nbsp;fallos pueden tener eficacia a condici\u00f3n de que exista con el &nbsp;pa\u00eds cuyo juez o Tribunal ha dictado la decisi\u00f3n &nbsp;judicial, un tratado que as\u00ed lo permita \u2013reciprocidad &nbsp;diplom\u00e1tica\u2013 y a falta de tal pacto internacional, que &nbsp;exista en tal pa\u00eds una Ley que le confiera valor, en su &nbsp;territorio, a las sentencias proferidas por jueces colombianos &nbsp;\u2013reciprocidad legislativa-\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 8 oct. 2004, rad. &nbsp;2002-00197-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, adem\u00e1s de la reciprocidad \u2013que puede ser &nbsp;legislativa o diplom\u00e1tica, seg\u00fan el reconocimiento de &nbsp;los fallos nacionales en el extranjero provenga de la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la ley, o de un acuerdo entre naciones\u2013, para conceder &nbsp;efectos a una decisi\u00f3n judicial extranjera en Colombia es &nbsp;necesaria la concurrencia de cuatro supuestos adicionales, cuya &nbsp;verificaci\u00f3n fue encomendada a la Corte Suprema de Justicia, a &nbsp;trav\u00e9s del tr\u00e1mite de exequatur: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp;el fallo for\u00e1neo no verse sobre derechos reales constituidos &nbsp;sobre bienes que se encontraban en territorio colombiano al momento &nbsp;de iniciarse el proceso en que se profiri\u00f3 la sentencia a &nbsp;homologar; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp;lo decidido no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de &nbsp;orden p\u00fablico, \u00abexceptuadas &nbsp;las de procedimiento\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp;el conflicto sobre el cual recae la resoluci\u00f3n extranjera no &nbsp;sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos; y &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp;en Colombia no exista proceso en curso sobre el mismo asunto, ni &nbsp;sentencia ejecutoriada previa, dictada por los jueces nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, y con el prop\u00f3sito de garantizar el car\u00e1cter &nbsp;definitivo de la decisi\u00f3n a homologar, la Corte debe verificar &nbsp;que esta se haya presentado en copia debidamente legalizada; que se &nbsp;encuentre ejecutoriada, de conformidad con las leyes del pa\u00eds &nbsp;de origen, y que se hubiera realizado la debida citaci\u00f3n del &nbsp;convocado, si es que el juicio donde se profiri\u00f3 la &nbsp;providencia fuere de naturaleza contenciosa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;Concreto &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reciprocidad &nbsp;(diplom\u00e1tica o legislativa). &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, &nbsp;conviene precisar que pese a que la Rep\u00fablica de Colombia y &nbsp;los Estados Unidos Mexicanos son suscriptores de la &nbsp;\u00abConvenci\u00f3n &nbsp;Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y &nbsp;Laudos Arbitrales Extranjeros\u00bb, &nbsp;por parte de este \u00faltimo se efectu\u00f3 reserva en el &nbsp;sentido de restringir dicho instrumento \u00aba &nbsp;las sentencias de condena en &nbsp;materia patrimonial &nbsp;dictadas en uno de los Estados Partes\u00bb, &nbsp;lo que de suyo excluye de dicho \u00e1mbito a los fallos que versan &nbsp;sobre el estado civil y por lo tanto es dable sostener la &nbsp;ausencia de reciprocidad diplom\u00e1tica entre ambos Estados sobre &nbsp;asuntos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de este &nbsp;tema en particular, la Sala se ha pronunciado exponiendo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab2.- &nbsp;Preliminarmente se impone precisar que en este asunto no se evidencia &nbsp;la \u201creciprocidad diplom\u00e1tica\u201d, puesto que a pesar &nbsp;de la existencia de la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana sobre &nbsp;Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales &nbsp;Extranjeros\u201d, suscrita en Montevideo, Uruguay el 8 de mayo de &nbsp;1979 de la que son parte Colombia y M\u00e9xico, \u00e9ste \u00faltimo &nbsp;Estado hizo \u201cexpresa reserva de limitar su aplicaci\u00f3n a &nbsp;las sentencias de condena en materia patrimonial dictadas en uno de &nbsp;los Estados Partes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si de conformidad con &nbsp;lo previsto en el literal d), numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 &nbsp;de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 y 1986 \u201cse entiende &nbsp;por \u2018reserva\u2019 una declaraci\u00f3n unilateral, &nbsp;cualquiera que sea su enunciado o denominaci\u00f3n, hecha por un &nbsp;Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al &nbsp;adherirse a el, con objeto de excluir o modificar los efectos &nbsp;jur\u00eddicos de ciertas disposiciones del tratado en su &nbsp;aplicaci\u00f3n a ese Estado\u201d, entonces los fallos &nbsp;relacionados con el estado civil de las personas, como los de &nbsp;divorcio, en virtud de la \u201creserva\u201d efectuada por M\u00e9xico, &nbsp;no quedaron cobijadas por la aludida \u201cConvenci\u00f3n &nbsp;Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y &nbsp;Laudos Arbitrales Extranjeros\u201d, lo que en el presente asunto &nbsp; permite sostener la inexistencia de reciprocidad diplom\u00e1tica.\u00bb &nbsp;(SC &nbsp;13 dic. 2013, rad. 2012-02576; criterio reiterado en SC5190-2014). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo &nbsp;anterior, entre los dos pa\u00edses existe reciprocidad de orden &nbsp;legislativo -reconocida por esta Corporaci\u00f3n en sendos &nbsp;pronunciamientos4-, &nbsp;toda vez que el C\u00f3digo de Procedimientos Civiles del Estado de &nbsp;Guanajuato5 &nbsp;prescribe en su art\u00edculo 469 que \u00abla &nbsp;ejecuci\u00f3n de las sentencias extranjeras se sujetar\u00e1 a &nbsp;lo dispuesto por el C\u00f3digo Federal de Procedimientos Civiles y &nbsp;a los tratados o convenios sobre la materia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectuada la &nbsp;remisi\u00f3n pertinente al C\u00f3digo Federal de Procedimientos &nbsp;Civiles de los Estados Unidos Mexicanos6, &nbsp;particularmente a las disposiciones de su \u00abLIBRO &nbsp;CUARTO\u00bb nominado \u00abDe &nbsp;la Cooperaci\u00f3n Procesal Internacional\u00bb, &nbsp;se advierte en su art\u00edculo 569: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas sentencias, &nbsp;los laudos arbitrales privados de car\u00e1cter no comercial y &nbsp;dem\u00e1s resoluciones jurisdiccionales extranjeros tendr\u00e1n &nbsp;eficacia y ser\u00e1n y ser\u00e1n reconocidos en la Rep\u00fablica &nbsp;en todo lo que no sea contrario al orden p\u00fablico interno en &nbsp;los t\u00e9rminos de este c\u00f3digo y dem\u00e1s leyes &nbsp;aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los &nbsp;que M\u00e9xico sea parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;de sentencias, laudos o resoluciones jurisdiccionales que s\u00f3lo &nbsp;vayan a utilizarse como prueba ante tribunales mexicanos, ser\u00e1 &nbsp;suficiente que los mismos llenen los requisitos necesarios para ser &nbsp;considerados como aut\u00e9nticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;efectos que las sentencias, laudos arbitrales privados de car\u00e1cter &nbsp;no comercial y resoluciones jurisdiccionales extranjeros produzcan en &nbsp;el territorio nacional, estar\u00e1n regidos por lo dispuesto en el &nbsp;C\u00f3digo Civil, por este c\u00f3digo y dem\u00e1s leyes &nbsp;aplicables.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>A tono con lo &nbsp;anterior, el canon 570 ibidem establece que el cumplimiento &nbsp;coactivo de las mentadas providencias se llevar\u00e1 a cabo &nbsp;mediante homologaci\u00f3n, y siendo que la posibilidad de \u00abtener &nbsp;fuerza de ejecuci\u00f3n\u00bb, se &nbsp;supedita a los condicionamientos b\u00e1sicos que el precepto 571 &nbsp;enlista as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Que se hayan &nbsp;satisfecho las formalidades previstas en este C\u00f3digo en &nbsp;materia de exhortos provenientes del extranjero; &nbsp;<\/p>\n<p>II.- Que no hayan sido &nbsp;dictados como consecuencia del ejercicio de una acci\u00f3n real; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- Que el juez o &nbsp;tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar &nbsp;el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en el derecho &nbsp;internacional que sean compatibles con las adoptadas por este C\u00f3digo. &nbsp;El Juez o tribunal sentenciador extranjero no tiene competencia &nbsp;cuando exista, en los actos jur\u00eddicos de que devenga la &nbsp;resoluci\u00f3n que se pretenda ejecutar, una cl\u00e1usula de &nbsp;sometimiento \u00fanicamente a la jurisdicci\u00f3n de tribunales &nbsp;mexicanos; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Que el demandado &nbsp;haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de &nbsp;asegurarle la garant\u00eda de audiencia y el ejercicio de sus &nbsp;defensas; &nbsp;<\/p>\n<p>V.- Que tengan el &nbsp;car\u00e1cter de cosa juzgada en el pa\u00eds en que fueron &nbsp;dictados, o que no exista recurso ordinario en su contra; &nbsp;<\/p>\n<p>VI.- Que la acci\u00f3n &nbsp;que les dio origen no sea materia de juicio que est\u00e9 pendiente &nbsp;entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual &nbsp;hubiere prevenido el tribunal mexicano o cuando menos que el exhorto &nbsp;o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados &nbsp;a la Secretar\u00eda de Relaciones Exteriores o a las autoridades &nbsp;del Estado donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se &nbsp;aplicar\u00e1 cuando se hubiera dictado sentencia definitiva; &nbsp;<\/p>\n<p>VII.- Que la &nbsp;obligaci\u00f3n para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea &nbsp;contraria al orden p\u00fablico en M\u00e9xico; y &nbsp;<\/p>\n<p>VIII.- Que llenen los &nbsp;requisitos para ser considerados como aut\u00e9nticos.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, las &nbsp;disposiciones federales de procedimiento civil mexicanas prev\u00e9n &nbsp;el reconocimiento de las sentencias y dem\u00e1s fallos &nbsp;jurisdiccionales extranjeros en condiciones generales similares a las &nbsp;condensadas en las preceptivas nacionales colombianas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Verificaci\u00f3n &nbsp;de los requisitos del exequatur. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se &nbsp;expuso, la homologaci\u00f3n de fallos for\u00e1neos exige tanto &nbsp;la acreditaci\u00f3n de la reciprocidad previamente analizada, como &nbsp;la satisfacci\u00f3n de los requerimientos que prev\u00e9 el &nbsp;canon 606 del C\u00f3digo General del Proceso, an\u00e1lisis que &nbsp;emprender\u00e1 la Sala seguidamente: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sentencia extranjera se encuentra ejecutoriada, pues dentro del mismo &nbsp;fallo se deja constancia de la ratificaci\u00f3n del convenio &nbsp;aprobado, el cual, por estar ajustado a derecho y responder al &nbsp;inter\u00e9s superior del menor de edad, es expresamente elevado a &nbsp;la categor\u00eda de cosa juzgada por el funcionario judicial, sin &nbsp;que dicha determinaci\u00f3n haya sido objeto de recurso alguno por &nbsp;parte de los intervinientes en la audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, est\u00e1 demostrado que &nbsp;la sentencia cuya homologaci\u00f3n se pretende se profiri\u00f3 &nbsp;en un proceso contencioso al cual fueron convocados los abuelos &nbsp;maternos del menor de edad, quienes a trav\u00e9s de apoderada &nbsp;judicial acordaron los t\u00e9rminos del convenio judicialmente &nbsp;aprobado. De esta manera, est\u00e1 acreditado que los interesados &nbsp;comparecieron ante el juzgado de conocimiento y ante \u00e9l &nbsp;ratificaron su voluntad respecto de la guarda y custodia del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;se observa que lo decidido por la &nbsp;autoridad judicial extranjera en el fallo sometido a exequatur &nbsp;no contrar\u00eda las &nbsp;disposiciones internas de orden p\u00fablico que rigen en Colombia, &nbsp;como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contenido &nbsp;del convenio aprobado mediante sentencia extranjera y conformidad con &nbsp;las normas colombianas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;medio de la sentencia del xx de yyy de 2022 proferida por el Juzgado &nbsp;Civil de Partido Especializado en materia Familiar de AAA, Guanajuato &nbsp;(Estados Unidos Mexicanos), se dio aprobaci\u00f3n &nbsp;judicial al acuerdo presentado por la t\u00eda y los abuelos &nbsp;maternos respecto de la custodia del menor de edad S.R.M., ante el &nbsp;fallecimiento de su madre y la privaci\u00f3n de la patria potestad &nbsp;de su progenitor. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;contenido del convenio regulador aprobado por el juzgado de &nbsp;conocimiento establece que la custodia del menor de edad ser\u00e1 &nbsp;ejercida por su t\u00eda materna L.A.M.A., quien al igual que su &nbsp;sobrino, se encuentra domiciliada en la ciudad de AAA, Estado de &nbsp;Guanajuato. La solicitante asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de &nbsp;cubrir todas las necesidades del menor de edad, sufragando todos sus &nbsp;gastos y garantizando su bienestar f\u00edsico, mental y emocional; &nbsp;as\u00ed mismo, se comprometi\u00f3 a facilitar la convivencia &nbsp;del ni\u00f1o con los abuelos en \u00e9pocas de vacaciones, dada &nbsp;la residencia de aquellos en el municipio de S, Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia &nbsp;extranjera se basa en las disposiciones del C\u00f3digo Civil para &nbsp;el Estado de Guanajuato7 &nbsp;respecto a la patria potestad, que prev\u00e9n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abArt. &nbsp;468. La patria potestad sobre los hijos de matrimonio se ejerce por &nbsp;el padre y la madre, o en su caso, por el sup\u00e9rstite. En caso &nbsp;de que \u00e9stos o \u00e9ste fallezcan o pierdan la patria &nbsp;potestad, se estar\u00e1 a lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;Cuando haya abuelos por ambas l\u00edneas, el juez los escuchar\u00e1 &nbsp;y decidir\u00e1 lo que sea m\u00e1s conveniente a los menores, &nbsp;tomando en cuenta la mayor identificaci\u00f3n afectiva, las &nbsp;condiciones f\u00edsicas y morales de los abuelos, su estabilidad &nbsp;econ\u00f3mica y siempre que fuere posible, la opini\u00f3n del &nbsp;menor. El ejercicio de la acci\u00f3n respectiva corresponde a &nbsp;cualquiera de los abuelos y, en su defecto, al ministerio p\u00fablico. &nbsp;En cuanto tenga conocimiento del asunto, el juez tomar\u00e1 las &nbsp;medidas necesarias en relaci\u00f3n a la custodia de los menores, &nbsp;mientras se decide sobre la patria potestad (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abArt. &nbsp;472. A falta de padres, ejercer\u00e1n la patria potestad sobre el &nbsp;hijo reconocido los ascendientes a los que se refiere el art\u00edculo &nbsp;468, siguiendo las disposiciones establecidas en ese mismo art\u00edculo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abArt. &nbsp;474-A. Los que ejercen la patria potestad, aun &nbsp;cuando no tengan la custodia, &nbsp;tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que &nbsp;resultare inconveniente para \u00e9stos. No podr\u00e1n &nbsp;impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor &nbsp;y sus parientes. En caso de oposici\u00f3n, a petici\u00f3n de &nbsp;cualquiera de ellos, el juez resolver\u00e1 lo conducente en &nbsp;atenci\u00f3n al inter\u00e9s superior del menor. S\u00f3lo por &nbsp;mandato judicial podr\u00e1 limitarse, suspenderse o perderse el &nbsp;derecho de convivencia a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, &nbsp;as\u00ed como en los casos de suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida de &nbsp;la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio &nbsp;se establezca &nbsp;en el convenio o resoluci\u00f3n judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;significa que, en la legislaci\u00f3n mexicana, ante el &nbsp;fallecimiento o privaci\u00f3n de la patria potestad de los padres, &nbsp;\u00e9sta se transmite a los ascendientes, quienes en tal virtud &nbsp;asumen la representaci\u00f3n legal del ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente. Teniendo en cuenta que en este caso el padre fue privado &nbsp;de la patria potestad por sentencia judicial y la madre falleci\u00f3 &nbsp;en el a\u00f1o 2022, los abuelos maternos del ni\u00f1o fueron &nbsp;convocados al proceso por recaer sobre ellos la prerrogativa &nbsp;se\u00f1alada, disposici\u00f3n for\u00e1nea que brinda &nbsp;protecci\u00f3n reforzada al menor de edad ante la falta de sus &nbsp;padres y que en modo alguno se contrapone a las leyes colombianas, &nbsp;que contemplan dicha protecci\u00f3n no a trav\u00e9s de la &nbsp;figura de la patria potestad \u2013que en nuestra legislaci\u00f3n &nbsp;recae exclusivamente en los padres-, sino de las obligaciones de &nbsp;guarda y custodia de la familia extensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, el &nbsp;art\u00edculo 254 del C\u00f3digo Civil Colombiano establece que &nbsp;la custodia y cuidado personal de los hijos podr\u00e1 confiarse a &nbsp;otra persona en caso de inhabilidad f\u00edsica o moral de ambos &nbsp;padres, caso en el cual se preferir\u00e1 a los consangu\u00edneos &nbsp;m\u00e1s pr\u00f3ximos y especialmente a los ascendientes &nbsp;leg\u00edtimos en la elecci\u00f3n de la persona a la que se &nbsp;asignar\u00e1 la custodia. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien los &nbsp;abuelos maternos fueron convocados al proceso porque conforme a las &nbsp;leyes mexicanas la patria potestad puede ser ejercida por ellos, es &nbsp;importante resaltar que la sentencia objeto de homologaci\u00f3n no &nbsp;regula dicha prerrogativa, pues limita su alcance al acuerdo respecto &nbsp;a la custodia del menor de edad, confiada a una pariente consangu\u00ednea &nbsp;ciertamente cercana \u2013su t\u00eda materna-, con la anuencia de &nbsp;aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, el &nbsp;convenio aprobado por la sentencia en estudio regula exclusivamente &nbsp;lo relacionado con la custodia y cuidado personal de un menor de &nbsp;edad, asunto que, conforme a las leyes colombianas, puede ser &nbsp;conciliado en aras del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes (art\u00edculos 47 &nbsp;de la Ley 23 de 1991, 8 del D. 4840 de 2007; y 69 de la Ley 2220 de &nbsp;2022) y por ende, es procedente la homologaci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Reunidos &nbsp;los presupuestos legales, se homologar\u00e1 la sentencia de fecha &nbsp;y procedencia anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y &nbsp;Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEDER &nbsp;el &nbsp;exequatur &nbsp;de la sentencia de xx de yyy de &nbsp;2022 profiri\u00f3 el Juzgado Civil de Partido Especializado &nbsp;en materia Familiar de AAA, Guanajuato (Estados Unidos Mexicanos), en &nbsp;el proceso de custodia y cuidado personal promovido por L.A.M.A. en &nbsp;favor del menor de edad S.R.M. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;costas, por no aparecer causadas (art\u00edculo 365-8, C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(En &nbsp;comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr.CSJ SC3453-2019, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular, la doctrina patria ha reconocido que \u00absiendo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la jurisdicci\u00f3n una emanaci\u00f3n de la soberan\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del pueblo aplicada a la funci\u00f3n de administrar justicia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;podemos decir que los l\u00edmites de aquella son los mismos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esta; es decir, l\u00edmites en cuanto al territorio y l\u00edmites &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en cuanto a las personas\u00bb. DEVIS, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hernando. Teor\u00eda General del Proceso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ed. Temis, Bogot\u00e1. 2017, p. 88. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. SC4536-2018, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;22 oct., SC4227-2018, 2 oct., SC1614-2021, 5 may., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La normativa extranjera citada se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encuentra alojada en la p\u00e1gina web oficial del Congreso de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diputados del Estado de Guanajuato: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.congresogto.gob.mx\/codigos\/codigo-de-procedimientos-civiles-para-el-estado-de-guanajuato,  \">https:\/\/www.congresogto.gob.mx\/codigos\/codigo-de-procedimientos-civiles-para-el-estado-de-guanajuato,  <\/A> &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumpliendo as\u00ed la formalidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;probatoria del canon 177 del C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en lo pertinente se\u00f1ala: \u00abEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;texto de normas jur\u00eddicas que no tengan alcance nacional y el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las leyes extranjeras, se aducir\u00e1 en copia al proceso, de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oficio o a solicitud de parte (\u2026). Sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;embargo, no ser\u00e1 necesaria su presentaci\u00f3n cuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;est\u00e9n publicadas en la p\u00e1gina web de la entidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00fablica correspondiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Normativa que se encuentra publicada en la p\u00e1gina oficial de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la C\u00e1mara de Diputados de los Estados Unidos Mexicanos, en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;direcci\u00f3n: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.diputados.gob.mx\/LeyesBiblio\/ref\/cfpc.htm,  \">https:\/\/www.diputados.gob.mx\/LeyesBiblio\/ref\/cfpc.htm,  <\/A> &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que igualmente cumple con la formalidad probatoria establecida en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 177 del estatuto adjetivo, antes transcrito. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.congresogto.gob.mx\/codigos\/codigo-civil-para-el-estado-de-guanajuato      \">https:\/\/www.congresogto.gob.mx\/codigos\/codigo-civil-para-el-estado-de-guanajuato      <\/A><\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC110-2023 (2023-00107-00) LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC110-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-00107-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Al &nbsp;amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 278-2 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-72969","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72969","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72969"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72969\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72969"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72969"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72969"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}