{"id":72973,"date":"2024-05-20T22:43:36","date_gmt":"2024-05-20T22:43:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4082-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:36","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:36","slug":"stc4082-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4082-2023\/","title":{"rendered":"STC4082 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4082-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4082-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01554-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de tres de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que Maribel &nbsp;Prada Perdomo &nbsp;promovi\u00f3 contra la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n, ambos del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;extensiva al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de dicha urbe y &nbsp;dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2002-00881. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La libelista reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso, vivienda digna e igualdad\u00bb, &nbsp;para que se ordenara a la Colegiatura censurada \u00abrevo[car] &nbsp;el auto que data del nueve (09) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023) por el cual confirm\u00f3 el prove\u00eddo de fecha 31 de &nbsp;marzo de 2022\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, dictara otro en el que disponga \u00abdar &nbsp;tr\u00e1mite al incidente de nulidad constitucional de &nbsp;reestructuraci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito de &nbsp;conformidad al art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999 dentro del &nbsp;expediente [referenciado]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo adujo que, junto a Jos\u00e9 Luis Ballesteros Albarrac\u00edn, &nbsp;fue demandada ejecutivamente por el Fondo Nacional del Ahorro (rad. &nbsp;2002-00881), &nbsp;a ra\u00edz de la mora en el pago del cr\u00e9dito que \u00e9sta &nbsp;le desembols\u00f3 el 20 de noviembre de 1997 para la \u00abadquisici\u00f3n\u00bb &nbsp;del \u00abinmueble &nbsp;ubicado en la Av. Calle 25 No 27b-87 apto 902 Edificio Torre de las &nbsp;Am\u00e9ricas con matr\u00edcula inmobiliaria No C- 50-188679\u00bb, &nbsp;el cual garantiz\u00f3 con hipoteca \u00abmediante &nbsp;escritura p\u00fablica No 7.456 en la Notar\u00eda 19 del C\u00edrculo &nbsp;de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, el 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Civil del &nbsp;Circuito de esta capital libr\u00f3 mandamiento de pago por &nbsp;\u00ab$30.711.520.08, &nbsp;como saldo insoluto del capital\u00bb &nbsp;y, el 21 de junio de 2009, resolvi\u00f3 seguir adelante el cobro, &nbsp;por lo que remiti\u00f3 el expediente al Tercero Civile del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta localidad para &nbsp;continuar el mismo, quien hizo una \u00abRELIQUIDACI\u00d3N &nbsp;DEL CR\u00c9DITO y &nbsp;no una actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n ya aprobada, (\u2026) &nbsp;con tasa fija en pesos y conforme a el inter\u00e9s bancario &nbsp;corriente certificado por el Banco de la Republica [arrojando] &nbsp;un valor de $82.004.096,66, sin incluir costas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que, el 20 de septiembre de 2021, \u00abradic[\u00f3] &nbsp;incidente de nulidad constitucional por falta de requisito legal de &nbsp;reestructuraci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito\u00bb, &nbsp;rechazado de plano (31 mar. 2022), apoy\u00e1ndose el iudex &nbsp;en &nbsp;\u00abla &nbsp;taxatividad de los incidentes descritos en el C\u00f3digo General &nbsp;Del Proceso\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, &nbsp;que no prosperaron, ya que aquel mantuvo su postura (22 sep.) y el &nbsp;superior la confirm\u00f3 (9 feb. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que esos despachos incurrieron en \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;por \u00abdesconocimiento &nbsp;del precedente\u00bb, &nbsp;toda vez que la jurisprudencia ha sido clara en precisar que, &nbsp;\u00abtrat\u00e1ndose &nbsp;del cobro ejecutivo de una obligaci\u00f3n contra\u00edda antes &nbsp;del 31 de diciembre de 1999, en UPAC e incluso en pesos con &nbsp;capitalizaci\u00f3n de intereses, para la adquisici\u00f3n de &nbsp;vivienda, que no ha sido reestructurada en los t\u00e9rminos de la &nbsp;Ley 546 de 1999, es deber de los operadores judiciales atender la &nbsp;solicitud del deudor tendiente a que se cumpla esta exigencia, pues &nbsp;tal olvido resta exigibilidad a la obligaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;lo que implica un clara vulneraci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;las garant\u00edas invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1 defendieron la &nbsp;legalidad de su proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Fondo Nacional del Ahorro pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, pues &nbsp;\u00abya &nbsp;no [es] &nbsp;parte &nbsp;en el proceso que la tutelante menciona\u00bb, &nbsp;dado que \u00abcedi\u00f3 &nbsp;la obligaci\u00f3n perseguida\u00bb &nbsp;a \u00abJHON &nbsp;ALIRIO OLARTE y M\u00d3NICA ANDREA SANABRIA PRIETO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el &nbsp;plenario, pronto se anuncia la prosperidad del ruego, porque el yerro &nbsp;endilgado &nbsp;al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n y a la Sala &nbsp;Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 est\u00e1 acreditado, seg\u00fan &nbsp;pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;Mem\u00f3rese &nbsp;que, &nbsp;en relaci\u00f3n con &nbsp;la reestructuraci\u00f3n de obligaciones hipotecarias prevista en &nbsp;la Ley 546 de 1999, trat\u00e1ndose de \u00abjuicios &nbsp;ejecutivos\u00bb &nbsp;en &nbsp;los que se persiguen \u00abcr\u00e9ditos\u00bb &nbsp;otorgados &nbsp;para la adquisici\u00f3n de vivienda antes del 31 de diciembre de &nbsp;1999, la Sala ha asentado que, para acceder al amparo, es necesaria &nbsp;la concurrencia de los siguientes requisitos: &nbsp;(i) &nbsp;Que la acci\u00f3n haya sido interpuesta oportunamente, esto es, &nbsp;antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n &nbsp;del inmueble hipotecado o, a\u00fan, con posterioridad, si el bien &nbsp;fue entregado a la parte ejecutante; (ii) &nbsp;Que se haya actuado con una m\u00ednima diligencia dentro del &nbsp;asunto, ejerci\u00e9ndose los mecanismos de \u00abdefensa\u00bb &nbsp;correspondientes; y, (iii) &nbsp;Que directa o indirectamente se afecte el \u00abderecho &nbsp;a la vivienda digna\u00bb, &nbsp;gobernado por la Ley 546 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Los &nbsp;jueces que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a &nbsp;la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a &nbsp;cr\u00e9ditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de &nbsp;diciembre de 1999, deber\u00e1n seguir, entre otros, el precedente &nbsp;sentado en la presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto, &nbsp;a) deber\u00e1n conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) \u00e9sta &nbsp;haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya &nbsp;registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n &nbsp;del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo &nbsp;haya actuado con una diligencia m\u00ednima dentro del mismo (\u2026). &nbsp;Reiterado en C.C. T- 881\/13). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo discurrido y evaluado el material suasorio que &nbsp;reposa en el dossier, &nbsp;se vislumbra la observancia de los presupuestos rese\u00f1ados, &nbsp;porque: (i) &nbsp;La gestora acudi\u00f3 tempestivamente a esta v\u00eda &nbsp;excepcional, en tanto que a la fecha no se ha practicado la subasta &nbsp;del predio cautelado; (ii) &nbsp;La impulsora actu\u00f3 con la \u00abdiligencia &nbsp;m\u00ednima\u00bb &nbsp;que &nbsp;necesita, ya que puso en conocimiento del juez natural la &nbsp;problem\u00e1tica aqu\u00ed expuesta, actuaci\u00f3n que es &nbsp;suficiente; y (iii) &nbsp;Se le est\u00e1 transgrediendo el &nbsp;atributo &nbsp;supralegal \u00aba &nbsp;la vivienda digna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;Aclarado lo anterior, se destaca que el Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 para &nbsp;\u00abrechazar &nbsp;de plano\u00bb &nbsp;el \u00abincidente &nbsp;de nulidad constitucional por &nbsp;falta de requisito legal de reestructuraci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9dito\u00bb &nbsp;que la precursora formul\u00f3 en el coercitivo controvertido (rad. &nbsp;2022-00881), &nbsp;adver\u00f3 que \u00abel &nbsp;extremo ejecutado alega una causal que no se encuentra prevista en el &nbsp;Estatuto Procedimental\u00bb, &nbsp;por lo que de conformidad con el inciso cuarto del art\u00edculo &nbsp;135 del C\u00f3digo General del Proceso, esa era la consecuencia &nbsp;(31 &nbsp;mar. 2022), &nbsp;directriz que luego ratific\u00f3 (22 &nbsp;sep.), &nbsp;y que la Corporaci\u00f3n criticada respald\u00f3 (9 &nbsp;feb. 2023), &nbsp;tras se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026), &nbsp;emerge claro que los supuestos que soportan la nulidad ac\u00e1 &nbsp;deprecada no se encasillan dentro de alguna de las espec\u00edficas &nbsp;causales establecidas en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en la medida en que la irregularidad alegada no &nbsp;se refiere a alguna de las hip\u00f3tesis all\u00ed previstas. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;resulta evidente que los fundamentos de la referida petici\u00f3n &nbsp;anulatoria tampoco encuadran en la causal de nulidad consagrada en el &nbsp;art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, como quiera que nada &nbsp;tiene que ver con la obtenci\u00f3n de una prueba con violaci\u00f3n &nbsp;al derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que la nulidad ac\u00e1 deprecada se fundament\u00f3 en un &nbsp;supuesto muy diferente, consistente en la ausencia de estructuraci\u00f3n &nbsp;y reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito objeto de cobro, argumento &nbsp;que, distante de subsumirse en una causal de nulidad y por ende de &nbsp;car\u00e1cter formal, se relaciona con aspectos de fondo que deben &nbsp;ser debatidos a trav\u00e9s de otros mecanismos procesales\u00bb. &nbsp;(Archivo &nbsp;20020088102 &nbsp;AUTO CONFIRMA RECHAZO DE NULIDAD (2).pdf.). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese recuento, &nbsp;se &nbsp;colige que tales autoridades cometieron un desatino, toda vez que no &nbsp;tuvieron en cuenta la normatividad aplicable en el sub &nbsp;lite, &nbsp;ni la jurisprudencia referente a la obligatoriedad de la &nbsp;\u00abreestructuraci\u00f3n\u00bb &nbsp;de &nbsp;los cr\u00e9ditos de vivienda adquiridos con anterioridad al 31 de &nbsp;diciembre de 1999, la cual les impone el deber de \u00abtramitar\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abdecidir &nbsp;de fondo\u00bb &nbsp;el &nbsp;\u00abincidente &nbsp;de nulidad\u00bb, &nbsp;con &nbsp;fundamento en los derroteros actuales sobre dicha tem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;tal aspecto, ha &nbsp;expresado la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la citada reestructuraci\u00f3n es obligaci\u00f3n de las &nbsp;entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales &nbsp;capacidades econ\u00f3micas de los obligados, cuesti\u00f3n &nbsp;exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aqu\u00e9llos &nbsp;reemplazan en todo al cedente. Esta Corporaci\u00f3n en casos de &nbsp;contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad &nbsp;de continuar con una ejecuci\u00f3n cuando no se encuentra &nbsp;acreditada la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;(CJS &nbsp;STC, 31 oct. 2013, rad. 02499-00; reiterada hace poco en la &nbsp;STC3300-2023, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en reciente pronunciamiento, indic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;debe dejarse de lado que el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, &nbsp;estableci\u00f3 el derecho a la reestructuraci\u00f3n en favor de &nbsp;los deudores de acreencias hipotecarias para la adquisici\u00f3n de &nbsp;vivienda otorgados inicialmente mediante UPAC, el cual obliga &nbsp;convenir el pago acorde con la realidad financiera de los afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, esa medida no resulta discrecional para el acreedor, &nbsp;mucho menos renunciable por la deudora, en raz\u00f3n de su &nbsp;importancia constitucional. De ese modo, el prop\u00f3sito de &nbsp;diferir el saldo seg\u00fan las reales posibilidades financieras de &nbsp;la tutelante, vale insistir, de acuerdo con sus circunstancias &nbsp;concretas, persigue evitar que las familias sigan perdiendo injusta y &nbsp;masivamente sus hogares, de ah\u00ed que la reestructuraci\u00f3n &nbsp;para esa clase de coercitivos, integre el t\u00edtulo complejo y su &nbsp;ausencia impida adelantar el cobro (CSJ &nbsp;ATC2421, 25 abr. 2016, rad. 2015-02667-01; reiterada en CSJ &nbsp;STC5656-2016, STC3702-2021 y STC3300-2023, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, a las instancias judiciales reprochadas correspond\u00eda, &nbsp;como ya se anot\u00f3, dar curso a la memorada postulaci\u00f3n y &nbsp;zanjarla en &nbsp;aras de establecer la ausencia de \u00abreestructuraci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito\u00bb, &nbsp;es &nbsp;decir, escudri\u00f1ar minuciosamente el t\u00edtulo base de &nbsp;recaudo para constatar, si junto con \u00e9ste se adjuntaron los &nbsp;soportes requeridos que permitieran identificar la materializaci\u00f3n &nbsp;de un convenio entre la entidad bancaria y los demandados en cuanto &nbsp;al plazo, modalidad de amortizaci\u00f3n y tasa de la deuda de &nbsp;acuerdo con la realidad financiera exhibida por los afectados y que &nbsp;las nuevas condiciones pactadas no fueran impuestas por la compa\u00f1\u00eda &nbsp;ni a su discreci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este punto, se ha decantado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;los pormenores acerca de la realizaci\u00f3n del acuerdo de &nbsp;reestructuraci\u00f3n, corresponde efectuarlos directamente al &nbsp;demandante y al deudor, o en su defecto por aqu\u00e9l, siendo &nbsp;\u00e9stos y no el Juez, quienes deben evaluar los criterios &nbsp;de &nbsp;viabilidad &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;deuda y la &nbsp;situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual de la deudora, para as\u00ed &nbsp;dar paso a establecer nuevas condiciones &nbsp;en &nbsp;cuanto a \u2018\u2026plazo, &nbsp;modalidad de amortizaci\u00f3n y tasa &nbsp;de la deuda (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;debe dejarse de lado que el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, &nbsp;estableci\u00f3 el derecho a la reestructuraci\u00f3n en favor de &nbsp;los deudores de acreencias hipotecarias para la adquisici\u00f3n de &nbsp;vivienda otorgados inicialmente mediante UPAC, el cual obliga &nbsp;convenir el pago acorde con la realidad financiera de los afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, esa medida no resulta discrecional para el acreedor, &nbsp;mucho menos renunciable por la deudora, en raz\u00f3n de su &nbsp;importancia constitucional. De ese modo, el prop\u00f3sito de &nbsp;diferir el saldo seg\u00fan las reales posibilidades financieras de &nbsp;la tutelante, vale insistir, de acuerdo con sus circunstancias &nbsp;concretas, persigue evitar que las familias sigan perdiendo injusta y &nbsp;masivamente sus hogares, de ah\u00ed que la reestructuraci\u00f3n &nbsp;para esa clase de coercitivos, integre el t\u00edtulo complejo y su &nbsp;ausencia impida adelantar el cobro &nbsp;(ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, se ha resaltado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[del] &nbsp;art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber &nbsp;ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y &nbsp;reestructurar los cr\u00e9ditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 &nbsp;de diciembre de 1999\u2026 cuya recuperaci\u00f3n pretend\u00edan &nbsp;ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos &nbsp;quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de &nbsp;acuerdo con las condiciones econ\u00f3micas de los propietarios que &nbsp;estaban en peligro de perder su lugar de habitaci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un &nbsp;obst\u00e1culo insalvable para el inicio y el impulso de los &nbsp;procesos hipotecarios estrictamente relacionados con cr\u00e9ditos &nbsp;de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo complejo cuya acreditaci\u00f3n se hace &nbsp;imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de &nbsp;los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la &nbsp;imposibilidad de satisfacci\u00f3n de \u00e9stos con sus actuales &nbsp;ingresos\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de &nbsp;pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petici\u00f3n de &nbsp;parte o por v\u00eda del examen oficioso de los instrumentos &nbsp;representativos del cr\u00e9dito cobrado, a\u00fan en segunda &nbsp;instancia, por tratarse de un t\u00f3pico relacionado con la &nbsp;exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los &nbsp;elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores &nbsp;de ese sistema (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la &nbsp;suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por &nbsp;mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para &nbsp;conjurar una crisis social, como excepci\u00f3n al principio &nbsp;dispositivo que rige la alzada, se incurre en una v\u00eda de hecho &nbsp;que es susceptible de protecci\u00f3n (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Pasar &nbsp;por alto tal proceder, como si la mera culminaci\u00f3n de los &nbsp;hipotecarios de cr\u00e9ditos en UPAC relacionados con unidades &nbsp;habitacionales individuales fuera suficiente, ser\u00eda desconocer &nbsp;los efectos protectores de la Ley de Vivienda, diluidos con el &nbsp;agotamiento parcial de los ordenamientos del par\u00e1grafo tercero &nbsp;del art\u00edculo 42 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;etapa, esto es, poner fin a un proceso hipotecario sin que mediara &nbsp;pago, s\u00f3lo constitu\u00eda un paso para normalizar la &nbsp;situaci\u00f3n de los deudores, que se complementar\u00eda, &nbsp;indiscutiblemente, con la posibilidad cierta de revisar de consuno &nbsp;entre acreedor y deudor como se diferir\u00edan los saldos &nbsp;pendientes (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia &nbsp;si en los nuevos cobros de cr\u00e9ditos de vivienda, cuyos &nbsp;deudores fueron beneficiados con el respiro que les confiri\u00f3 &nbsp;la ley mediante el cese de la ejecuci\u00f3n, se satisficieron a &nbsp;cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese &nbsp;posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se &nbsp;desvirt\u00faa el prop\u00f3sito que inspir\u00f3 dicha &nbsp;regulaci\u00f3n (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;por cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier &nbsp;recaudaci\u00f3n compulsiva, no se trata de verificar el &nbsp;incumplimiento de una obligaci\u00f3n en los plazos inicialmente &nbsp;pactados, conforme aparece en el t\u00edtulo, sino la &nbsp;materializaci\u00f3n de la imposibilidad para los demandados de &nbsp;solventar un cr\u00e9dito con el cual buscaron, antes que &nbsp;incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad b\u00e1sica de &nbsp;orden superior (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esto, es labor irrenunciable del fallador escudri\u00f1ar si quien &nbsp;est\u00e1 en riesgo de perder su vivienda cont\u00f3 con la &nbsp;oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la &nbsp;reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, pues, s\u00f3lo en caso &nbsp;de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el &nbsp;quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas, estar\u00eda &nbsp;habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble, m\u00e1xime &nbsp;en aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la &nbsp;suficiencia del t\u00edtulo base de recaudo (\u2026). &nbsp;CSJ &nbsp;STC, 3 &nbsp;jul. 2014, rad. 2014-01326-00; reiterada el 7 abr. 2015, rad. &nbsp;2015-00601-00, STC8059-2015, STC9367-2019, STC3702-2021 y &nbsp;STC3300-2023, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.- &nbsp;Ergo, el estrado y Tribunal recriminados erraron al \u00abrechazar &nbsp;de plano\u00bb &nbsp;el rese\u00f1ado \u00abincidente &nbsp;de nulidad\u00bb, &nbsp;ya que, si bien se fundaron en normas de la actual codificaci\u00f3n &nbsp;adjetiva civil y de la Carta Pol\u00edtica, ignoraron la &nbsp;\u00abjurisprudencia\u00bb &nbsp;que &nbsp;tanto esta Corte como la Constitucional han depurado en torno a la &nbsp;\u00abreestructuraci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito\u00bb &nbsp;conferido &nbsp;para la \u00abadquisici\u00f3n &nbsp;de vivienda bajo el sistema UPAC\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que ineludiblemente tiene que ser estudiada en el &nbsp;coercitivo de oficio o por mediaci\u00f3n de la parte interesada, &nbsp;as\u00ed las diligencias ya se encuentren en etapa de \u00abejecuci\u00f3n &nbsp;de la sentencia\u00bb, &nbsp;como ac\u00e1 ocurre. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;De este modo, refulge &nbsp;palmaria la transgresi\u00f3n a las prerrogativas esenciales &nbsp;evocadas por la accionante, &nbsp;por lo que surge viable el socorro. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la &nbsp;Constituci\u00f3n, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEDER &nbsp;la tutela instada por Maribel &nbsp;Prada Perdomo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se dejan sin efectos los autos de 31 de marzo, 22 de &nbsp;septiembre de 2022 y 9 de marzo de 2023, dictados en el proceso &nbsp;ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario n\u00b0 2022-000881; por &nbsp;consiguiente, se &nbsp;ordena &nbsp;al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bogot\u00e1 &nbsp;que, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el &nbsp;enteramiento de este prove\u00eddo, &nbsp;adelante el tr\u00e1mite que corresponda al \u00abincidente &nbsp;de nulidad constitucional por &nbsp;falta de requisito legal de reestructuraci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9dito\u00bb &nbsp;que impetr\u00f3 la tutelante en dicha encuadernaci\u00f3n, &nbsp;atendiendo las reflexiones aqu\u00ed vertidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4082-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC4082-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01554-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de tres de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que Maribel &nbsp;Prada Perdomo &nbsp;promovi\u00f3 contra la 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[&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-72973","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72973","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72973"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72973\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72973"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72973"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72973"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}