{"id":72979,"date":"2024-05-20T22:43:36","date_gmt":"2024-05-20T22:43:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4089-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:36","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:36","slug":"stc4089-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4089-2023\/","title":{"rendered":"STC4089 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4089-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4089-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Resuelve &nbsp;la Corte la tutela que Fausto &nbsp;Antonio Balaguera Ruiz, Ana Mercedes Paredes de Balaguera y Luis &nbsp;Antonio Balaguera Paredes instauraron &nbsp;contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda &nbsp;Novena Delegada ante el Tribunal de Distrito de Barranquilla &#8211; &nbsp;Direcci\u00f3n de Justicia Transicional-, extensiva a la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de &nbsp;Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, Rigoberto Rojas &nbsp;Mendoza, Ad\u00e1n Rojas Mendoza, Jos\u00e9 Gregorio Rojas &nbsp;Mendoza y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo n.\u00b0 &nbsp;379173. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Los libelistas reclamaron la protecci\u00f3n de los derechos al &nbsp;debido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, para &nbsp;que se ordenara \u00aba &nbsp;la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u2013 FISCAL\u00cdA &nbsp;NOVENA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DEL DISTRITO \u2013 DIRECCI\u00d3N &nbsp;DE JUSTICIA TRANSICIONAL (\u2026) DEJAR SIN EFECTOS todas las &nbsp;actuaciones surtidas en su providencia de fecha 14 de Octubre de 2023 &nbsp;(sic), mediante la cual, remiti\u00f3 el o los REGISTROS DE HECHOS &nbsp;ATRIBUIBLES A GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY, conformados por &nbsp;ADAN &nbsp;ROJAS MENDOZA y RIGOBERTO ROJAS MENDOZA y JOS\u00c9 GREGORIO &nbsp;ROJAS MENDOZA a la justicia ordinaria por intermedio de la Direcci\u00f3n &nbsp;Seccional de Fiscal\u00edas de la ciudad de Santa Marta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;pidieron \u00abrehacer &nbsp;el tr\u00e1mite, garantizando los derechos a las v\u00edctimas, &nbsp;restableciendo sus Derechos a la Igualdad, la verdad, Justicia, &nbsp;Reparaci\u00f3n y la Garant\u00eda de no Repetici\u00f3n, &nbsp;haciendo las gestiones para que regrese a su Despacho la carpeta No. &nbsp;379173, donde se estaba llevando la investigaci\u00f3n de la &nbsp;DESAPARICI\u00d3N, HOMICIDIO, DESPLAZAMIENTO Y HURTO en el asunto &nbsp;de la referencia y que no sea la justicia ordinaria la que se &nbsp;encargue de este tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento adujeron que su familiar Robinson Balaguera fue asesinado el &nbsp;29 de noviembre de 2001 por el Grupo Paramilitar \u201cLOS &nbsp;ROJAS\u201d &nbsp;adscrito a las AUC, hecho que reconoci\u00f3 haber cometido Ad\u00e1n &nbsp;Rojas Mendoza, alias \u201cel &nbsp;negro\u201d &nbsp;(30 may. 2011), quien fue postulado junto con Jos\u00e9 Gregorio &nbsp;Rojas Mendoza para ser acogidos por la ley de justicia y paz, &nbsp;imputaci\u00f3n que se hizo ante el Tribunal de esa especialidad de &nbsp;Barranquilla (10 dic. 2012). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron &nbsp;que el 8 de junio de 2017, Salvatore Mancuso G\u00f3mez acept\u00f3 &nbsp;su responsabilidad por l\u00ednea de mando de dicho crimen y, que &nbsp;la Fiscal\u00eda censurada, el 14 de octubre de 2022 remiti\u00f3 &nbsp;la investigaci\u00f3n a la justicia ordinaria por conducto de la &nbsp;Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Santa Marta, &nbsp;modificando la competencia del asunto, situaci\u00f3n que, &nbsp;\u00ab[e]quivale &nbsp;(\u2026) a revocar per se su imputaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y, por tanto, quebranta las garant\u00edas invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Inicialmente &nbsp;esta queja fue asumida por el Tribunal Superior de Barranquilla quien &nbsp;surti\u00f3 la primera instancia y, al ser impugnada la remiti\u00f3 &nbsp;a la Sala de Casaci\u00f3n Penal que declar\u00f3 la nulidad de &nbsp;todo lo actuado, al estimar que las cr\u00edticas se extienden a &nbsp;los autos AP3302, 1 ag. 2018, rad. 53153 y CSJ AP3413, 8 ag. 2018, &nbsp;Rad. 53190, mediante los cuales Jos\u00e9 Gregorio y Ad\u00e1n &nbsp;Rojas Mendoza fueron excluidos de los beneficios de la Ley 975 de &nbsp;2005 (18 abr. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La Direcci\u00f3n de Justicia Transicional de la Fiscal\u00eda &nbsp;inform\u00f3 que \u00abConsultado &nbsp;el Sistema de Informaci\u00f3n de Justicia y Paz SIJYP, se &nbsp;estableci\u00f3 que efectivamente tal como refiere el tutelante, &nbsp;las diligencias adelantadas con carpeta 379173 relacionadas con la &nbsp;Desaparici\u00f3n Forzada del se\u00f1or Robinson Balaguera &nbsp;Paredes, ocurrida el d\u00eda 29 de noviembre de 2001, fueron &nbsp;remitidas a la Justicia Ordinaria\u00bb; &nbsp;sin embargo, como son \u00ablos &nbsp;despachos de conocimiento los competentes para dar respuesta a las &nbsp;peticiones relacionadas con los procesos que adelantan\u00bb &nbsp;corri\u00f3 &nbsp;traslado de la demanda al Despacho Noveno Delegado ante el Tribunal &nbsp;de Barranquilla y pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, por cuanto &nbsp;\u00abno &nbsp;se ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que, es &nbsp;competencia del Despacho de conocimiento dar respuesta de fondo y &nbsp;tomas las decisiones que en derecho haya lugar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ad\u00e1n &nbsp;y Jos\u00e9 Gregorio Rojas Mendoza aseveraron que \u00abefectivamente, &nbsp;la Fiscal\u00eda Novena y D\u00e9cima est\u00e1n violando &nbsp;derechos a obtener JUSTICIA a las v\u00edctimas del conflicto &nbsp;armado, no solo a los accionantes, que lo m\u00e1s seguro sea que &nbsp;la &nbsp;respuesta &nbsp;es manifestarle que ya remiti\u00f3 los registros del hechos a la &nbsp;Direcci\u00f3n Seccional del Magdalena, para que se d\u00e9 como &nbsp;un hecho superado, por ser esa jurisdicci\u00f3n la competente para &nbsp;investigar mis representados, por haber sido excluidos del proceso &nbsp;especial penal; pero desconociendo los derechos de un sinn\u00famero &nbsp;de v\u00edctimas que a\u00fan no han adelantado acciones para &nbsp;obtener justicia pero que lo ir\u00e1n haciendo y que ser\u00e1 &nbsp;un desgaste jur\u00eddico para la jurisdicci\u00f3n penal, al &nbsp;estas dos fiscal\u00eda no dar cumplimiento de entrega de estos &nbsp;registros\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3 que, \u00abya &nbsp;por la Justicia ordinaria se encuentra condenado el se\u00f1or ADAN &nbsp;ROJAS MENDOZA, mediante la figura de sentencia anticipada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Fiscal\u00eda Novena Delegada ante el Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Barranquilla -Direcci\u00f3n de Justicia &nbsp;Transicional- relat\u00f3 que frente a Jos\u00e9 Gregorio Rojas &nbsp;Mendoza, \u00abla &nbsp;Sala de Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz de esta Ciudad, &nbsp;con decisi\u00f3n del d\u00eda 5 de julio del a\u00f1o 2018, &nbsp;(\u2026) orden\u00f3 NEGAR la solicitud de exclusi\u00f3n de la &nbsp;lista de postulados, que pidi\u00f3 y argumento previamente la &nbsp;Fiscal\u00eda, por haber cometido delito doloso luego de la &nbsp;desmovilizaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;determinaci\u00f3n revocada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el &nbsp;1\u00ba de agosto de 2018, para \u00abdar &nbsp;por terminado el Proceso de Justicia y Paz que se sigue por haber &nbsp;sido postulado a la Ley de Justicia y Paz\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo relacionado con Ad\u00e1n Rojas Mendoza explic\u00f3 que, \u00abla &nbsp;Sala de Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz de esta Ciudad, &nbsp;con decisi\u00f3n del d\u00eda 10 de julio del a\u00f1o 2018 &nbsp;(\u2026) orden\u00f3 NEGAR la solicitud de exclusi\u00f3n de la &nbsp;lista de postulados, que pidi\u00f3 y argumento previamente la &nbsp;Fiscal\u00eda, por haber cometido delito doloso luego de la &nbsp;desmovilizaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;tambi\u00e9n fue abolida por la Corte (8 ag. 2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que, \u00ab[n]o &nbsp;es cierto que el postulado SALVATORE MANCUSO GOMEZ, en versi\u00f3n &nbsp;libre haya confesado y aceptado, por l\u00ednea de mando, su &nbsp;responsabilidad en este hecho (\u2026) ello no es posible, ya que &nbsp;para el momento en que ocurre el hecho de la Desaparici\u00f3n de &nbsp;BALAGUERA PAREDES, noviembre del a\u00f1o 2001, MANCUSO GOMEZ no &nbsp;ejerc\u00eda comandancia sobre el Grupo \u201cLos Rojas\u201d (\u2026) &nbsp; y no s\u00e9 observa la estructura de \u201cLos Rojas\u201d como &nbsp;sus subordinados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que \u00abpara &nbsp;satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de los derechos de los y la &nbsp;Accionantes, v\u00edctimas del conflicto armado, en la pr\u00f3xima &nbsp;secci\u00f3n que el despacho noveno tenga programado para escuchar &nbsp;en versi\u00f3n libre al postulado MANCUSO GOMEZ, de acuerdo a la &nbsp;agenda previamente establecida para la Fiscal\u00eda y los y las &nbsp;Magistradas de los Tribunales de Justicia y Paz, de lo cual se le &nbsp;informara oportunamente, para que sean ustedes quienes se dirijan al &nbsp;postulado, y le pregunten sobre este punto de su superioridad como &nbsp;comandante en relaci\u00f3n con la estructura Grupo Independiente &nbsp;\u201cLos Rojas\u201d, para la fecha en que se realiz\u00f3 el &nbsp;hecho que los victimiz\u00f3. Y, si la respuesta es positiva, &nbsp;seguir documentando, no solo este hecho, sino los m\u00e1s de mil &nbsp;quinientos (1.500) hechos que nos ha tocado remitir a la Justicia &nbsp;Ordinaria, atribuible a miembros de esta estructura, hoy excluidos &nbsp;del programa de Justicia y Paz\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que, se equivocan los precursores al indicar que \u00abhabiendo &nbsp;sido imputado el hecho que los victimiz\u00f3 ante la Magistratura &nbsp;con Funciones de Control de Garant\u00edas, es este quien tiene la &nbsp;competencia para anularla, y no la Fiscal\u00eda, quien luego de la &nbsp;imputaci\u00f3n perdi\u00f3 tal competencia\u00bb &nbsp;pues, tal es su aptitud que se extiende a \u00abla &nbsp;potestad de retirar el hecho, ofreciendo la justificaci\u00f3n &nbsp;legal para ello, aunque ya est\u00e9 formalmente imputado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que \u00abLa &nbsp;mejor manera para garantizar los derechos de las v\u00edctimas del &nbsp;conflicto armado, dentro del Proceso Especial de Justicia y Paz, &nbsp;cuando no hay postulado, o postulados activos a quien atribuirle el &nbsp;hecho, mismos de los que se duelen los y la aqu\u00ed Accionante &nbsp;han sido vulnerados por la Fiscal\u00eda Novena, es precisamente &nbsp;envi\u00e1ndolo a que se contin\u00fae su obligada investigaci\u00f3n &nbsp;por parte de la Justicia Ordinaria o Permanente, para con ello evitar &nbsp;se consolide una impunidad por carencia absoluta de una debida &nbsp;investigaci\u00f3n del hecho, y sus derechos al Debido Proceso, a &nbsp;la Igualdad, a la Defensa, a la Contradicci\u00f3n e Informaci\u00f3n, &nbsp;a La Justicia, La Reparaci\u00f3n, y en lo posible, a La Verdad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;advirti\u00f3, que no es posible emitir los mandatos anhelados por &nbsp;esta v\u00eda, ya que, \u00abante &nbsp;la ausencia de postulado o postulados activos dentro del Proceso &nbsp;Especial de Justicia y Paz, no hay a quien atribuirle el hecho, lo &nbsp;legal y procesalmente procedente, no es otro que lo ordenado en esa &nbsp;Resoluci\u00f3n\u00bb &nbsp;en tanto, \u00abla &nbsp;mejor manera de garantizarle esos derechos invocados, es precisamente &nbsp;en la Justicia Ordinaria o Perman\u00e9cete, que no dentro del &nbsp;Proceso Especial de Justicia y Paz, como lo requieren\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n adver\u00f3 que \u00abverificado &nbsp;en el sistema ESAV de registro de procesos de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de la Corte Suprema de Justicia al realizar la b\u00fasqueda &nbsp;con el radicado 379173, no se encontr\u00f3 que curse o haya &nbsp;cursado proceso penal alguno con dichos datos, motivo por el que esta &nbsp;Sala Especializada no puede atender su petici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Ab &nbsp;initio, &nbsp;se anuncia que el prove\u00eddo reprochado, a trav\u00e9s del &nbsp;cual la Fiscal\u00eda Novena Delegada ante el Tribunal de Distrito &nbsp;Judicial de Barranquilla remiti\u00f3 a la justicia ordinaria los &nbsp;registros de los hechos atribuibles a grupos armados al margen de la &nbsp;ley correspondientes a los integrantes de la \u00abestructura &nbsp;paramilitar -Los Rojas-\u00bb &nbsp;(14 oct. 2022), no fue el resultado de criterios subjetivos u &nbsp;ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para &nbsp;ello, explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;proceso penal especial consagrado en la Ley 975 de 2005, modificado &nbsp;por la Ley 1592 de 2012, es un mecanismo de Justicia Transicional, de &nbsp;car\u00e1cter excepcional, a trav\u00e9s del cual se investigan, &nbsp;procesan, juzgan y sancionan, cr\u00edmenes cometidos en el marco &nbsp;del conflicto armado interno, por personas desmovilizadas de grupos &nbsp;armados organizados al margen de la ley, que decisivamente &nbsp;contribuyen a la reconciliaci\u00f3n nacional, y que han sido &nbsp;postulados a este proceso por el Gobierno Nacional, \u00fanicamente &nbsp;por hechos cometidos durante y con ocasi\u00f3n a su pertenencia al &nbsp;grupo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, &nbsp;bajo esa presunci\u00f3n, y como consecuencia de los acuerdos &nbsp;celebrados con los m\u00e1ximos responsables de los diferentes &nbsp;grupos desmovilizados, en su momento, la Jefatura de la Unidad &nbsp;Nacional de Fiscal\u00edas para la Justicia y la Paz, hoy Justicia &nbsp;Transicional, le asign\u00f3 la tarea de recolectar la informaci\u00f3n &nbsp;relacionada con esa banda criminal y de aplicarle el procedimiento &nbsp;rese\u00f1ado; empero, tiempo despu\u00e9s, los miembros de la &nbsp;misma fueron excluidos de aquel favorecimiento, por medio de &nbsp;providencias dictadas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, las &nbsp;cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas, de ah\u00ed que, &nbsp;aquellos \u00abno &nbsp;ostentan la condici\u00f3n de postulados a la ley de Justicia y Paz &nbsp;[y, por lo tanto] no es posible atribuirles (\u2026) los hechos &nbsp;realizados mientras hicieron parte de esta Organizaci\u00f3n al &nbsp;M\u00e1rgen (sic) de la Ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, ning\u00fan desatino se observa en el pronunciamiento &nbsp;rebatido, por cuanto es la \u00abconsecuencia\u00bb &nbsp;l\u00f3gica de las resoluciones expedidas con anterioridad por esta &nbsp;Corte, de cara a la normativa que la rige y, con independencia de que &nbsp;esta Sala o los suplicantes compartan o no tales reflexiones, las &nbsp;mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen &nbsp;a una leg\u00edtima ex\u00e9gesis, avalada por el contexto &nbsp;particular que mostraba el dossier. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Tampoco es &nbsp;viable examinar las inconformidades que los precursores pudieran con &nbsp;los veredictos que dieron por terminado el proceso de justicia y paz &nbsp;para Jos\u00e9 Gregorio, Ad\u00e1n y Rigoberto Rojas, dado que, &nbsp;entre la fecha en que aquellos se expidieron por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal (1 ag. 2018; 8 ag. 2018 y 4 mar. 2020, respectivamente) &nbsp;y &nbsp;la presentaci\u00f3n del pliego &nbsp;superlativo (14 feb. 2023), &nbsp;transcurri\u00f3 &nbsp;un &nbsp;lapso que sobrepasa los tres (3) a\u00f1os; esto es, &nbsp;se &nbsp;super\u00f3 &nbsp;por mucho el semestre &nbsp;que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente &nbsp;para ejercer la \u00abacci\u00f3n &nbsp;de tutela\u00bb, &nbsp;circunstancia que, se itera, impide &nbsp;analizar el fondo del debate propuesto, porque si &nbsp;los accionantes se demoraron en proponer este remedio constitucional, &nbsp;su descuido, per &nbsp;se, &nbsp;es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida &nbsp;atribuible a la mencionada autoridad y con repercusi\u00f3n directa &nbsp;en los atributos esenciales implorados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ergo, el ruego &nbsp;no puede salir avante &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela instada por Fausto &nbsp;Antonio Balaguera Ruiz, Ana Mercedes Paredes de Balaguera y Luis &nbsp;Antonio Balaguera Paredes. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse esta &nbsp;determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4089-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC4089-2023 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de tres de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Resuelve &nbsp;la Corte la tutela que Fausto &nbsp;Antonio Balaguera Ruiz, Ana Mercedes Paredes de Balaguera y Luis [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-72979","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72979","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72979"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72979\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72979"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72979"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72979"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}