{"id":72991,"date":"2024-05-20T22:43:38","date_gmt":"2024-05-20T22:43:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4103-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:38","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:38","slug":"stc4103-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4103-2023\/","title":{"rendered":"STC4103 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC4103-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4103-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01552-00&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del tres de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que &nbsp;Carlos Luis Chac\u00f3n Contreras promovi\u00f3 contra la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, &nbsp;extensiva al Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de la misma ciudad y &nbsp;a las autoridades partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. &nbsp;540013153004-2022-00027-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El accionante solicit\u00f3 que se declare la nulidad del auto &nbsp;emitido por el Tribunal accionado por medio del cual la magistratura &nbsp;mantuvo inc\u00f3lume el mandamiento de pago emitido en el proceso &nbsp;ejecutivo en comento. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se declare &nbsp;la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al mencionado &nbsp;prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;soporte de su pedimento adujo que C.I. EXCOMIN S.A.S. promovi\u00f3 &nbsp;en su contra el proceso ejecutivo referido. El asunto le correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de C\u00facuta, autoridad que &nbsp;se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo. Contra dicha &nbsp;determinaci\u00f3n la parte demandante promovi\u00f3 recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n y en virtud del mismo el Tribunal accionado revoc\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n y orden\u00f3 que se librara mandamiento de pago &nbsp;(20 mayo 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de lo anterior, el Juzgado accionado concedi\u00f3 el recurso &nbsp;(26 septiembre 2022) y en consecuencia, el Tribunal dispuso revocar &nbsp;la determinaci\u00f3n y en su lugar, mantuvo inc\u00f3lume el &nbsp;mandamiento de pago librado (31 marzo 2023). A juicio del censor, la &nbsp;decisi\u00f3n es nula por la extemporaneidad del recurso; adem\u00e1s, &nbsp;no fue debidamente motivada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;Tribunal accionado remiti\u00f3 el enlace de acceso al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sociedad ejecutante adujo que el amparo no cumple con el requisito de &nbsp;subsidiariedad, toda vez que el actor no promovi\u00f3 recurso de &nbsp;reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n que concedi\u00f3 la &nbsp;alzada del auto que neg\u00f3 el mandamiento. Tambi\u00e9n &nbsp;defendi\u00f3 la legalidad de la providencia emitida por el &nbsp;Tribunal y se\u00f1al\u00f3 que lo aducido por el actor carece de &nbsp;relevancia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo solicitado ser\u00e1 denegado porque no satisface el &nbsp;requisito de subsidiariedad; adem\u00e1s, la decisi\u00f3n &nbsp;emitida por el Tribunal accionado es razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;expediente coercitivo se evidencia que el aqu\u00ed interesado no &nbsp;promovi\u00f3 recurso alguno contra el auto que concedi\u00f3 la &nbsp;alzada del auto que dej\u00f3 sin valor y efecto el mandamiento &nbsp;ejecutivo (23 septiembre 2022). Tal circunstancia permite afirmar &nbsp;que, respecto de ese \u00edtem, el amparo no satisface el requisito &nbsp;de subsidiariedad. Al &nbsp;respecto, mem\u00f3rese que, dada la naturaleza excepcional del &nbsp;presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso &nbsp;(STC7730-2020, &nbsp;reiterada, entre otras, en STC2557-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, aunque el promotor del amparo manifest\u00f3 que el &nbsp;Tribunal accionado incurri\u00f3 en deficiente motivaci\u00f3n de &nbsp;la providencia por medio de la cual resolvi\u00f3 el recurso &nbsp;promovido contra la decisi\u00f3n que revoc\u00f3 el mandamiento &nbsp;de pago. &nbsp;Sin embargo, encuentra la Sala que tal afirmaci\u00f3n no &nbsp;corresponde a la realidad, habida cuenta que lo que advirti\u00f3 &nbsp;el cuerpo colegiado es que los argumentos acogido por el Juez de &nbsp;primer grado para revocar el mandamiento de pago, debieron resolverse &nbsp;en la sentencia y no, a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n. &nbsp;Sobre el particular el Tribunal precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;los embates del deudor nada tienen que ver con las formalidades del &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo. Seg\u00fan se aprecia, sus dudas e &nbsp;incertidumbres est\u00e1n asociadas con el contrato celebrado y las &nbsp;obligaciones que del mismo brotan para los contratantes. De all\u00ed &nbsp;que considerase que no pod\u00eda acudirse a esta especie de &nbsp;litigio, pues la bilateralidad del convenio ajustado lo imped\u00eda. &nbsp;Es m\u00e1s, en el colof\u00f3n de este primer cargo hizo &nbsp;ostensible que su queja apuntaba con situaciones propias del &nbsp;contrato, seg\u00fan se observa a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSobre &nbsp;este primer punto se concluye que, el actor ha confundido la &nbsp;prestaci\u00f3n del contrato con la obligaci\u00f3n derivada del &nbsp;incumplimiento, que, como vimos son fuentes de obligaciones &nbsp;distintas, esta ultima para proceder a su ejecuci\u00f3n forzosa &nbsp;debe ser reconocida por el deudor y probada por alguno de los medios &nbsp;de prueba, aspecto que si no se tiene -como en el presente proceso- &nbsp;debe ser pretendido en un proceso de car\u00e1cter declarativo bajo &nbsp;pretensiones de reconocimiento y condena en pago.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- &nbsp;La a quo no advirti\u00f3 la naturaleza de los cargos subyacentes a &nbsp;la reposici\u00f3n y opt\u00f3 por seguir transitando sin reparos &nbsp;por el sendero que le deline\u00f3 el recurrente. Precisamente por &nbsp;ello en su an\u00e1lisis no se circunscribi\u00f3 a revisar la &nbsp;procedencia del documento y su autenticidad, sino que trascendi\u00f3 &nbsp;los linderos que en ese momento procesal demarcaban su accionar. &nbsp;Siguiendo el ritmo de la censura que estudiaba, se aventur\u00f3 &nbsp;ella tambi\u00e9n a escudri\u00f1ar en los pormenores negociales, &nbsp;haciendo an\u00e1lisis del texto del clausulado. Conducta esta por &nbsp;dem\u00e1s incomprensible, pues en los proleg\u00f3menos de sus &nbsp;considerandos dej\u00f3 claro cu\u00e1les eran las diferencias &nbsp;entre los requisitos formales y los sustanciales, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a ello, m\u00e1s adelante apuntal\u00f3 sus conclusiones finales &nbsp;en las siguientes explicaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la cl\u00e1usula Segunda se desprenden algunas inconstancias tales &nbsp;como que el vendedor se obliga a entregar la totalidad de la &nbsp;producci\u00f3n de la mina al comprador, sin embargo, m\u00e1s &nbsp;adelante se hacen limitaciones a dicha producci\u00f3n, hecho que &nbsp;genera duda y como tal no establece con claridad cual es la verdadera &nbsp;cantidad del producto, carb\u00f3n a vender al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente &nbsp;se se\u00f1ala que el comprador podr\u00e1 solicitar al vendedor &nbsp;que reduzca o aumente seg\u00fan su necesidad la producci\u00f3n &nbsp;de carb\u00f3n, es decir, no se compra ni se vende la totalidad del &nbsp;carb\u00f3n producido por la mina, sino que lo limita a las &nbsp;necesidades del comprador, es decir, en determinados momentos no se &nbsp;comprar\u00eda la totalidad de la producci\u00f3n, como se dijo &nbsp;en el auto inicial que neg\u00f3 el mandamiento de pago, no se &nbsp;establece la cantidad exacta de carb\u00f3n a vender y entregar por &nbsp;el demandado a la sociedad demandante &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;existe entonces certeza, que cantidades de carb\u00f3n deb\u00eda &nbsp;entregar el vendedor al demandante, especialmente desde el 1\u00ba de &nbsp;septiembre de 2021, fecha a partir de la cual, seg\u00fan la &nbsp;demanda, el demandado dejo de entregar carb\u00f3n, teniendo en &nbsp;cuenta que el contrato se celebr\u00f3 el 10 de diciembre de 2020 y &nbsp;m\u00e1s a\u00fan, sin tener plena certidumbre de si el comprador &nbsp;necesitaba menos o m\u00e1s producci\u00f3n.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- &nbsp;Es decir, aunque advirti\u00f3 y era consciente de las cuestiones &nbsp;que se corresponden con los denominados requisitos o presupuestos &nbsp;formales del t\u00edtulo, a la postre no solo se adentr\u00f3 en &nbsp;un estudio de fondo del mismo, sino que revoc\u00f3 el mandamiento &nbsp;porque en su sentir la obligaci\u00f3n no era clara ni expresa. &nbsp;Entonces, aspectos sustanciales y de fondo del cr\u00e9dito mismo &nbsp;fueron recubiertos con el falso ropaje de requisitos formales. Y ese &nbsp;inapropiado e ileg\u00edtimo entremezclamiento fue lo que condujo a &nbsp;que por v\u00eda de reposici\u00f3n se revocara el mandamiento, &nbsp;con sustento en argumentos que en puridad deben ser definidos en &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Equivocado fue tambi\u00e9n, por ende, aquello de darse a la tarea &nbsp;considerar que en asuntos ejecutivos originados en compromisos &nbsp;contractuales, la exigibilidad est\u00e1 condicionada a que el &nbsp;ejecutante acredite m\u00e1s all\u00e1 de toda duda que s\u00ed &nbsp;cumpli\u00f3 su parte del trato. As\u00ed como que con prelaci\u00f3n &nbsp;tiene que agotarse un litigio de corte declarativo, en el cual se &nbsp;decidiese lo concerniente con el incumplimiento de las cargas &nbsp;negociales. E igualmente lo fue considerar que las cl\u00e1usulas &nbsp;penales no pueden cobrarse por la senda ejecutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;insiste que lo inapropiado consisti\u00f3 en abordar todos esos &nbsp;aspectos en un auto en el que tan solo podr\u00eda hacerse an\u00e1lisis &nbsp;de cuestiones formales del t\u00edtulo. En consecuencia, definir si &nbsp;la obligaci\u00f3n es clara, expresa y exigible, si la cl\u00e1usula &nbsp;penal es susceptible de ser satisfecha en este litigio y si hubo &nbsp;incumplimientos tambi\u00e9n del ejecutante, son temas que se &nbsp;proponen por excepciones perentorias y que por ende se desatan en &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que el cuerpo colegiado no incurri\u00f3 en falta de &nbsp;motivaci\u00f3n, sino que advirti\u00f3 que lo alegado en el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n corresponde a un aspecto sustancial que &nbsp;debe dilucidarse en la sentencia, postura que no luce irracional o &nbsp;antojadiza. Bajo el marco descrito puede afirmarse que lo que en &nbsp;realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios &nbsp;en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon &nbsp;el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que &nbsp;torna inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(STC10939-2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto se negar\u00e1 la protecci\u00f3n invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela instada. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4103-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC4103-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-01552-00&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del tres de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que &nbsp;Carlos Luis Chac\u00f3n Contreras promovi\u00f3 contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[62],"tags":[],"class_list":["post-72991","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72991","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=72991"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/72991\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=72991"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=72991"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=72991"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}